T-592-09
Sentencia T-592/09
Sentencia T-592/09
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y
especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
DEFECTO FACTICO-Configuración
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Ejercicio oportuno
CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO-Sentencias apelables
DEBIDO PROCESO LABORAL Y RECURSO
DE APELACION-Necesaria consonancia del fallo de
segunda instancia con el objeto del recurso
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configura defecto
fáctico ni contradice el precedente jurisprudencial fijado en la Sentencia
C-016 de 1998
Referencia: expediente T-2248994
Acción de tutela interpuesta por el señor Javier Antonio
Martínez González y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria
del Café –SINTRAINDUSCAFE- contra el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle
Correa y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la acción de tutela instaurada por el
señor Javier Antonio Martínez González y el Sindicato Nacional de Trabajadores
de la Industria del Café -SINTRAINDUSCAFE- contra el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.
I. ANTECEDENTES.
El señor Javier Antonio Martínez González y el
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café -SINTRAINDUSCAFE-,
a través de su representante legal, interponen acción de tutela en
contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, con el objeto de solicitar
la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación
sindical y a la negociación colectiva.
1. Hechos.
Para fundamentar su solicitud los accionantes relatan los
siguientes hechos:
1.1.
El señor Javier Antonio Martínez González se
vinculó, a partir del 2 de febrero de 2004, con la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia, mediante contrato de trabajo a término fijo, por un
término de 320 días, contrato que fue prorrogado sucesivamente. El 13 de
noviembre de 2007, mediante escrito la Federación dio por terminado el contrato
de trabajo a partir del 17 de diciembre de 2007.
1.2.
Mediante demanda laboral contra la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia, que correspondió por reparto al Juzgado 18
Laboral del Circuito de Bogotá, el señor Javier Antonio Martínez González
solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba en dicha entidad y el pago de
las acreencias laborales dejadas de percibir, pues, a pesar de que el contrato
laboral celebrado entre ellos inicialmente fue a término fijo, la convención
colectiva que regía para la época de su designación como directivo sindical
novó la vinculación, la cual asumió todas las características de un contrato a
término indefinido.
La parte demandada dentro del proceso se opuso a las pretensiones de
la demanda alegando que la norma convencional que disponía esa novación había
desaparecido.
No obstante lo anterior, el fallo de primera instancia fue favorable
a los intereses del demandante, ordenándole a la Federación el reintegro del
accionante. Para llegar a esta conclusión sostiene que “el actor goza de una
estabilidad relativa por la existencia de un contrato a término fijo que había
sido objeto de renovaciones, y que alcanzó casi los cuatro años de vigencia,
sin que la parte accionada demostrara que la terminación del contrato de
trabajo se hubiera debido a la inexistencia de la necesidad que originó la
contratación o que el trabajador hubiere desatendido sus labores (…). No
desconoce este fallador, la facultad otorgada al empleador para despedir a sus
trabajadores, sin embargo, ésta no es una facultad irrestricta, como se vio, y
en consecuencia no lo legitima para desconocer la protección a la estabilidad
laboral reforzada que la Constitución ha conferido a personas, como el señor
Javier Antonio Martínez González, dada su condición de miembro de la comisión
de reclamos de la organización sindical a que nos hemos referido (…)”[1],
en virtud de ello la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia estaba
obligada, a solicitar el levantamiento de la garantía foral. Por otra parte,
considera que la cláusula consagrada en las convenciones colectivas de
1978-1980, que permitía la mutación del contrato a término fijo en contrato a
término indefinido, desapareció, pues no fue reproducida en las convenciones
colectivas, ni en los laudos arbitrales posteriores. Por lo tanto, no se
hallaba vigente cuando el señor Javier Antonio Martínez se vinculó
laboralmente con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, ni cuando
ésta lo desvinculó unilateralmente. Por lo cual, no se trata de un contrato a
término indefinido, sino a término fijo.
1.3.
Manifiestan los actores que, apelado el fallo de
primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante
sentencia de fecha 11 de julio de 2008, revocó el fallo del Juzgado 18 Laboral
del Circuito de Bogotá y denegó las pretensiones de la demanda. Según los
accionantes, el Tribunal (i) sin mayores elementos de juicio señaló que el
vínculo laboral era a término fijo y no indefinido; (ii) hizo mención al fuero
sindical, pero lo desestimó frente a la terminación de los contratos a término
fijo, pues concluyó que la terminación de esa clase de contratos celebrados con
trabajadores con fuero sindical no requiere calificación judicial; (iii) no
mencionó la norma convencional sobre novación contractual. Agrega que, aunque el
Tribunal esbozó filosóficamente el principio de “buena fe”, olvidó
recordar que la demandada debió haber tenido “buena fe para con el
trabajador y, al momento de éste superar el año de vinculación laboral a
término fijo, Novar su contrato a Término Indefinido tal y como lo preceptúa la
Convención Colectiva en su desarrollo histórico”.
1.4.
Estiman que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Laboral, al emitir la sentencia del 11 de julio de 2008, incurrió en una vía
de hecho y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la
asociación sindical y a la negociación colectiva del señor Javier Antonio
Martínez González, por las siguientes razones:
(i) Desconocimiento del precedente constitucional. A pesar de que el
Tribunal recoge apartes de pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de
Justicia, desconoce las proferidas por esa Corporación en años subsiguientes y
mucho más recientes, así como las proferidas por la Corte Constitucional, entre
ellas la C-016 de 1998, según la cual “la renovación sucesiva del contrato a
término fijo, no riñe con los mandatos de la Constitución, ella permite la
realización del principio de estabilidad laboral, pues siempre que al momento
de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de
trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido
efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación” y
las sentencias C-381 de 2000, T-285 y T-732 de 2006, las cuales son claras en
señalar que existe un procedimiento especial para “alcanzar el levantamiento
del fuero sindical”, procedimiento que no se surtió en este caso por parte
de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
(ii) Falta de
apreciación de una prueba. En las convenciones colectivas de 1974 y 1976
celebradas entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el Sindicato
se pactó que, cuando un trabajador ha laborado un año continuo mediante
contrato a término fijo, su contrato deviene en contrato a término indefinido.
Acuerdo que no se modificó ni eliminó en las convenciones posteriores, pues,
por el contrario, en ellas se dispuso que los derechos y prestaciones
reconocidos por las convenciones anteriores continuarían vigentes. En ese orden
de ideas, dichas convenciones colectivas eran pruebas incidentales en el
proceso de fuero sindical y, sin embargo, el Tribunal de Bogotá, al momento de
dictar la sentencia de fecha 11 de julio de 2008, no las tuvo en cuenta,
vulnerando de esta forma el derecho fundamental del señor Javier Antonio
Martínez González a “beneficiarse individualmente de las garantías obtenidas
mediante la negociación colectiva”.
(iii) Si se
observa la evolución legal de las causales para que el juez autorice el despido
de un trabajador aforado, se encuentra que la norma original del código
(artículo 410) establecía como una de las justas causas “la expiración del
plazo determinado o presuntivo de trabajo”. Sin embargo, esa causal fue
derogada por el Decreto 204 de 1957, resultando entonces evidente que la
expiración del plazo pactado como causal para autorizar el despido, en esos
casos, desapareció de la legislación colombiana.
Por todo lo expuesto, los accionantes solicitan que se amparen sus
derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene dejar sin efecto la
sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, el 11 de julio de
2008, en el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), que
promovió el señor Javier Antonio Martínez González contra la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia.
2. Trámite procesal.
Correspondió conocer de la acción de tutela a la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, la cual, mediante auto del 18 de febrero de
2009, admitió la demanda, ordenó correr traslado a la Corporación accionada
para que en el término de un día se pronunciara sobre los hechos materia de la
petición de amparo, notificó y enteró al demandado y a los demás intervinientes
para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, guardó silencio.
3. Intervención de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia
como tercero interesado.
El apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros
manifiesta que la acción de tutela de la referencia no es procedente, pues la
providencia atacada no adolece de ninguno de los defectos necesarios para
considerarla como una vía de hecho.
Expone que la jurisprudencia nacional ha precisado que la acción de
tutela no es un recurso adicional o una tercera instancia, por lo que no pude
convertirse en un instrumento para obviar o no aceptar las decisiones
judiciales, ni en un escenario paralelo a la jurisprudencia ordinaria, tal y
como lo pretende el señor Javier Antonio Martínez González, por considerar, en
su sentir, “que no fue debidamente interpretada una norma”.
Manifiesta que los accionantes no mencionaron las razones por las
cuales no interpusieron ningún recurso contra la decisión proferida por el Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, el 31 de julio de 2008, error que
ahora pretenden subsanar mediante la presente acción de tutela, que no es el
mecanismo idóneo para corregir los errores de las partes dentro del proceso
judicial.
Por otra parte, indica que no se ha presentado una “violación del
precedente judicial” por parte del Tribunal de
Bogotá, Sala Laboral, porque las decisiones tomadas por
ese órgano judicial estuvieron dentro del marco jurisprudencial sentado por la
Corte Suprema de Justicia, y aun cuando se hubiese fallado en contra del
precedente judicial, ello no podría ser considerado como un derecho
fundamental.
Igualmente asevera que la favorabilidad es un principio de derecho
que en determinadas circunstancias puede “de manera indirecta violar un
derecho fundamental”, circunstancia ésta última que, en el caso bajo
análisis, no se presentó, porque lo que hizo el Tribunal fue “aplicar la
convención, como ley entre las partes”.
Finalmente, señala que el Tribunal de
Bogotá, Sala Laboral, jamás podría incurrir en
conductas “atentatorias del derecho fundamental de asociación, pues no es
patron[o] y no se convierte en ell[o], por el solo hecho de aplicar e
interpretar una norma jurídica y decidir un asunto preciso, así sea relacionado
con el derecho de asociación”.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1. Única
Instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, en sentencia del 2 de marzo de 2009, negó la tutela por
improcedente, por considerar que no concurre el presupuesto de la inmediatez.
Estimó que esa Sala ha mantenido el
criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o
sentencias judiciales, salvo que las actuaciones u omisiones vulneren, de forma
evidente, derechos constitucionales fundamentales, caso en el cual procede como
mecanismo principal cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa
judicial, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sostuvo que, además, es requisito de
procedencia de la acción de tutela la inmediatez, esto es, que se interponga
dentro de un término prudencial y razonable, tendiendo en consideración que no
debe convertirse en un factor de inseguridad jurídica y que su finalidad es la
protección de los derechos fundamentales.
Analizó que, en el caso concreto, la
sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, contra la cual se
dirige la tutela, tiene fecha 11 de julio de 2008, y que la acción fue
interpuesta el 13 de febrero de 2009, cuando habían transcurrido más de 7
meses. Concluyó que esta demora no se justifica y que desnaturaliza el
principio de la inmediatez.
2. Pruebas.
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
·
Copia de la demanda laboral interpuesta por el
señor Javier Antonio Martínez González contra la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia, a fin de que, previos los trámites de un proceso
especial de fuero sindical, se declarara que había sido despedido sin justa
causa, cuando gozaba de la protección de fuero sindical (folios 18 al 27).
·
Copia de la sentencia dictada el 26 de marzo de
2008 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del trámite de un
proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por el
Javier Antonio Martínez González contra la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia, que ordenó el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir
al demandante (folios 28 al 43).
·
Copia de la sentencia proferida el 11 de julio
de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la
sentencia del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 26 de marzo de
2008 y en su lugar absolvió a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia
de todas las pretensiones formuladas en la demanda (folios 44 al 52).
·
Copias de las convenciones colectivas de trabajo
de los años 1974 a 1998 firmadas por la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia y el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros
de Colombia (folios 53 al 401).
·
Copia de la sentencia de 31 de junio de 2008
dictada por la por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el
proceso especial de fuero sindical de Javier Arnulfo Hernández Pérez contra la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (folios 402 al 412).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con
los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, en
la sentencia del 11 de julio de 2008, mediante la cual se revocó el fallo del Juzgado
18 Laboral del Circuito de Bogotá, que había ordenado el reintegro del señor
Javier Antonio Martínez González, vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la asociación sindical y a la negociación colectiva (i) al haber
omitido realizar la valoración probatoria de las convenciones colectivas de
1974 y siguientes, que consagraban la conversión del contrato a término fijo en
contrato a término indefinido y (ii) por desconocimiento del precedente
constitucional fijado en las Sentencias C-016 de 1998, C-381 de 2000, T-285 y
T-732 de 2006.
Para resolver el
anterior problema jurídico estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de
esta Corporación en relación con: (i) los criterios generales y específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el
recurso de apelación en materia laboral; (iii) los derechos y garantías mínimas
irrenunciables del trabajador. Con base en ello (iv) la Sala procederá al análisis del caso
concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.
3. Los criterios
generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política,
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2]
y 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Corte
Constitucional ha precisado el alcance de las normas que regulan la procedencia
de la acción de tutela contra las providencias proferidas por las autoridades
judiciales[3].
Inicialmente esa atribución encontró sustento en los artículos 11 y
40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de
interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían el
trámite correspondiente. No obstante, la Corte en Sentencia C-543 de 1992
declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese
establecido o atribuido un carácter absoluto a la intangibilidad de las
providencias de los jueces, pues, por el contrario, “en esa misma
providencia [se] advirtió que ciertos actos no gozan de las cualidades para ser
considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a actuaciones de
hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales”[4].
Al respecto señaló:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...). En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia”.
Así las cosas, atendiendo a la fuerza
vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corte, en diversos
pronunciamientos en sede de tutela, comenzó a construir y desarrollar los
requisitos y condiciones necesarios para atender, a través del amparo
constitucional, una eventual vulneración de derechos fundamentales dentro de un
proceso judicial.
3.2. En las primeras decisiones esta Corporación enfatizó que la
viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales estaba
condicionada a la configuración de una vía de hecho, definida como el
acto absolutamente caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de
fundamentación legal, constitucionalmente relevante[5].
Sin embargo, a partir de lo resuelto en la Sentencia C-590 de 2005, “el
concepto de vía de hecho como requisito fundamental para acudir a la acción de
tutela contra providencias judiciales, fue incluido dentro de un concepto más
amplio de requisitos de procedibilidad especial de esta acción constitucional”[6].
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios
generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios
específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de
tutela en estos casos[7]. La Sala Plena de la
Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros
consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió todos los criterios
generales y específicos de la siguiente forma:
“Las causales genéricas de
procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para
la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de
la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La
particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone
contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en
principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la
Constitución. Tales causales son las siguientes:
(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión
discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en
cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho
fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos
casos, exige una carga especial al actor[8]; (ii) que
la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios
de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y
siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de
tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales,
se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se
impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
Finalmente, para que proceda la tutela, es
necesario que la decisión judicial impugnada incurra en defectos o fallas
graves. En particular puede incurrir en uno de los siguientes defectos: (i) defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii)
defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera
definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico,
que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar
o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes -
para adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que
surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[9]; cuando se
presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte
Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con
carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario,
sin motivación suficiente, contraría dicha decisión[10];
(v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a
la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
En todo caso, la acción no podrá tener por
objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco
que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación
simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema
constitucional de vulneración de derechos fundamentales[11]”.
Queda así claro
que, cuando se configure uno de los defectos o fallas graves que hagan
procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, se ha
presentado una “actuación defectuosa” del juez, la cual se traduce en una
vulneración de los derechos fundamentales que debe ser reparada[12].
4. Defecto
fáctico. Reiteración de jurisprudencia.
El llamado
defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como
aquel que surge “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[13],
vulnerándose de esta forma el derecho al debido proceso, a la igualdad de
las partes ante la ley procesal, al acceso a la administración de justicia, así
como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso[14].
Esta Corporación ha precisado que el defecto
fáctico se puede presentar (a) por omisión, “cuando sin razón justificada el
juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso.
Nótese que esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el
funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las
pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando,
ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la
prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas”[15];
o (b) por acción, cuando “a pesar de que las pruebas reposan en el proceso
hay: i) una errada interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un
hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta,
o ii) cuando las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron
indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido
proceso y el derecho de defensa de la contraparte” [16].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que sólo es
factible fundar una acción de tutela por defecto fáctico “cuando de
una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el
juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la
prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y
el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de
tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de
evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según
las reglas generales de competencia”[17]. Por lo
tanto, no es suficiente para que proceda la tutela el sólo hecho de que el
accionante reclame la presencia de una prueba, toda vez que el juez
constitucional solamente está autorizado “a dejar sin efectos una sentencia
cuando se evidencia que el resultado judicial es contrario a la Constitución,
viola derechos fundamentales y cambia la verdad procesal”[18].
5. Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Reiteración de
jurisprudencia.
La Corte
Constitucional, como garante de la Constitución, fija el contenido de ésta a
través de sus sentencias de constitucionalidad o de tutela.
Esta Corporación
ha sostenido en numerosas oportunidades que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional es desconocida cuando se aplican disposiciones legales que han
sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; cuando se
aplican disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado
contrario a la Constitución; cuando se desconoce la ratio decidendi de
sentencias de constitucionalidad; o cuando se contraría el alcance de los
derechos fundamentales fijado por la Corporación a través de la ratio decidendi
de sus sentencias[19].
De igual forma,
ha precisado que, así como las “consideraciones inescindibles de la parte
resolutiva de sentencias de constitucionalidad atan a los jueces ordinarios en
su interpretación, la ratio decidenci de las sentencias de tutela de la
Corporación también vinculan a los jueces ordinarios en sus providencias
judiciales pues, para no desconocer la Constitución en el ámbito de los
derechos fundamentales se hace necesario seguir los lineamientos que la Corte
Constitucional, como intérprete de la Carta, le ha dado a través del carácter
objetivo o unificador de la tutela en sede de revisión”[20].
Con estos
elementos de juicio procede la Sala a realizar el análisis del caso concreto.
6. Análisis del caso concreto.
En este caso
corresponde determinar si el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por
medio de su sentencia de segunda instancia del 11 de julio de 2008, vulneró los
derechos constitucionales fundamentales que alegan los accionantes por haber
omitido realizar la valoración probatoria de las convenciones colectivas de
trabajo celebradas entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el
Sindicato Nacional de Trabajadores de esa entidad, SINTRAFEC, y el Sindicato
Nacional de la Industria del Café, SINTRAINDUSCAFE, correspondientes a los años
1974 y siguientes, en cuanto se refieren a la conversión del contrato a término
fijo en contrato a término indefinido; e igualmente si desconoció el precedente
jurisprudencial fijado en las sentencias C-016 de 1998, C-381 de 2000, T-285 y
T-732 de 2006.
Según la jurisprudencia constitucional reseñada, la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales es muy excepcional y tiene
lugar siempre y cuando concurran en cada caso todos los requisitos genéricos de
procedibilidad y por lo menos uno de los requisitos específicos de procedencia.
6.1. Requisitos generales de procedibilidad.
El primero de ellos hace referencia a la relevancia constitucional
del asunto. Los accionantes consideran que los defectos que le atribuyen a la
sentencia cuestionada del Tribunal vulneran los derechos constitucionales
fundamentales del debido proceso, a la asociación sindical y a la negociación
colectiva, que, según su parecer, han sido vulnerados por el Tribunal Superior
de Bogotá. Al respecto, la Sala encuentra que, como se pretende el amparo de
derechos fundamentales por un defecto de la sentencia de la justicia laboral,
el asunto sí adquiere una connotación relevante a nivel constitucional.
Por otra parte, quien se dice afectado agotó todos los medios
judiciales ordinarios de defensa que le ofrece la ley, para
controvertir la decisión judicial que le fue adversa, en lo referente a su
reclamación de reintegro. Al respecto, es necesario precisar que el señor Javier Antonio Martínez González no tenía a
su alcance el recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, pues el artículo 117 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 47 de la Ley 712
de 2001, señala expresamente que en el proceso especial de fuero sindical no
cabe recurso alguno contra la decisión del Tribunal.
Además, es evidente que la acción de tutela no se dirige contra una
sentencia de tutela, sino contra una sentencia laboral.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 2 de
marzo de 2009, negó por improcedente la tutela interpuesta por el señor Javier
Antonio Martínez González y SINTRAINDUSCAFE, por considerar que no concurre el
presupuesto de la inmediatez, porque transcurrieron más de 7 meses desde la
fecha en que el Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, profirió la sentencia y la
fecha de presentación de la acción de tutela, sin justificación de la
inactividad de los accionantes, lo que contradice la naturaleza de la acción de
tutela, que persigue la protección inmediata y efectiva de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Al respecto, esta Corporación ha reiterado que “si bien el
término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse
de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar
cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se
convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”[21],
razonabilidad que debe estudiarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada
caso concreto. Siguiendo estos criterios no se ha considerado irrazonable un
término de 7 meses[22].
En este orden de ideas, aunque (i) es cierto que transcurrió un poco
más de 7 meses entre la fecha en que se profirió la sentencia de la cual los
accionantes derivan la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y
aquella en que presentaron la acción de tutela y (ii) que los accionantes no
explicaron los motivos que tuvieron para demorar ese lapso sin interponer la
acción de tutela, para la Sala el tiempo transcurrido es razonable, teniendo en
cuenta la extensión, el contenido y la complejidad de la demanda. Por lo tanto,
se entiende cumplido este requisito.
6.2. Requisitos específicos de procedibilidad.
Pasando al campo de los requisitos específicos de procedencia de la
acción, la Sala encuentra que, según los accionantes, el Tribunal de Bogotá en
su sentencia de segunda instancia “no hizo valoración probatoria que tenía
trascendental incidencia en el resultado del proceso”, pues omitió analizar
como prueba las convenciones colectivas, que “era[n] fundamento
principalísimo de la demanda inicial”, incurriendo con ello en un defecto
fáctico.
Agregan que esta cláusula estaba vigente cuando el señor Javier
Antonio Martínez González fue contratado por la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia y en el momento en que ésta lo desvinculó, hallándose
aforado, porque las convenciones colectivas de 1978-1980 y posteriores consagran
expresamente la continuidad de las estipulaciones contenidas en convenciones y
laudos anteriores que no hubieren sido derogadas, modificadas o sustituidas.
Sostienen igualmente que la sentencia del Tribunal desconoce la jurisprudencia
relativa a la estabilidad laboral para quienes están vinculados con contrato a
término fijo y sobre la autorización judicial previa para quienes están
amparados con fuero sindical.
Por consiguiente, corresponde a la Sala determinar si los
accionantes tienen razón en esos puntos.
(i) El juez
de segunda instancia, en virtud del principio de consonancia en materia
laboral, no incurre en un defecto fáctico por no realizar la valoración
probatoria de una prueba que no se relaciona con los asuntos objeto del recurso
de apelación.
El recurso de
apelación, en términos generales, hace parte de la garantía general y universal
de impugnación que se reconoce a los intervinientes o a quienes están
legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un interés
jurídico propio, con el propósito de que el juez de segunda instancia, previo
el estudio correspondiente, corrija los defectos, vicios o errores jurídicos
del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez de
primera instancia[23].
La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al
recurrente, lo cual constituye el ámbito sobre el cual debe resolver el ad
quem[24], quien se encuentra con
una mayor restricción, además, cuando se trata del caso de apelante único, pues
no podrá desmejorar su situación. De esta
forma, si es el apelante quien fija el ámbito de competencia material
del juez de segunda instancia, es preciso que la providencia que desate el
recurso de apelación sea congruente o consonante con las materias objeto
dicho recurso[25].
En materia laboral el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra el recurso de apelación[26]. Según esta norma:
“Serán apelables las
sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la
notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto
el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.
Por su parte, el artículo 66-A del
mismo código, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, establece
que:
“La sentencia de
segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en
consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
En Sentencia C-968 de 2003 esta
Corporación declaró la constitucionalidad condicionada de las expresiones “la sentencia de segunda instancia”, “deberá estar
en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, del precitado artículo 35, en el entendido que las materias
objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos mínimos
irrenunciables del trabajador. La Corte en esta oportunidad precisó:
“(…) la consonancia es un efecto propio y
particular de las decisiones que resuelven la apelación, en el sentido que
ellas deben ser acordes con las materias que son objeto del recurso dado que
éste ha sido instituido para favorecer el interés del recurrente, que
tratándose del trabajador, se supone que lo interpone precisamente para
propugnar por la vigencia y efectividad de sus derechos y garantías laborales
mínimas e irrenunciables que considera conculcadas por el sentenciador de
primer grado. En este sentido, también es de suponer que el trámite procesal
que se le imprime al recurso está orientado a hacer efectivos esos derechos y
garantías.
(…)
Por lo tanto el principio de consonancia
consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, no puede ser interpretado
en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su significado
se avenga a los dictados de la Constitución. De esta manera, cuando la norma en
mención exige que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia
“con las materias objeto del recurso de apelación” debe entenderse que el
examen que efectúa el superior no se limita a los asuntos desfavorables del
fallo de primera instancia sobre los cuales versa la impugnación, sino a todos
aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos
irrenunciables los cuales deben entenderse siempre incluidos en el recurso de
alzada”.
En el estudio de
constitucionalidad, la Corte además señaló que exigirle al juez de segundo
grado, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la
Ley 712 de 2002, abstenerse de pronunciarse sobre derechos y garantías mínimas
del trabajador que no le fueron reconocidos, sería una interpretación que,
además de contradecir el principio de irrenunciabilidad a los beneficios
mínimos establecidos en las normas laborales, desconocería el de prevalencia
del derecho sustancial que consagra el artículo 228 Superior.
Dando aplicación
al principio de consonancia, esta Corporación en Sentencia T-205 de 2004,
concedió una acción de tutela en la que se solicitaba dejar sin efectos las
sentencias proferidas en segunda instancia dentro procesos especiales de fuero
sindical, por considerar que el juez de segunda instancia había incurrió en una vía de hecho, al “pronunciarse sobre un
asunto que no fue discutido o controvertido en primera instancia ni tampoco fue
el objeto de la apelación, todo ello en detrimento de los derechos de los
trabajadores sindicalizados. Tal comportamiento constituye una desviación
radical de las formas y rituales del proceso que implica una vulneración de los
derechos fundamentales de alguna de las partes, en este caso, los trabajadores
aforados”.
Posteriormente, bajo el mismo principio, en la Sentencia T-116 de 2009, esta
Corporación negó la acción de tutela a tres personas que solicitaban dejar sin
efectos las sentencias proferidas en segunda instancia dentro procesos
especiales de fuero sindical, quienes consideraban que dichas sentencias
constituían vías de hecho, porque el Tribunal habría dejado de evaluar un
asunto esencial del litigio, atinente a una cláusula convencional que
contemplaba la conversión de los contratos de trabajo a término fijo en
contratos a término indefinido. En aquel entonces la
Corte indicó:
“ Como la Federación apeló alegando la
inexistencia de fuero sindical en ambos casos, el examen del Tribunal se
circunscribió a ese preciso aspecto, concluyendo con base en razones
jurídicas sustentadas que, contrariamente al parecer de los Juzgados del
conocimiento, en los contratos a término fijo celebrados con empleados que
gozan de fuero sindical no hay lugar a obtener previa autorización judicial
para terminarlos, por cuanto conforme a la jurisprudencia la expiración del
plazo fijo pactado no es en estricto sentido despido injusto, consideraciones
que para esta Sala de Revisión no se revelan arbitrarias ni alejadas de la
razón y la lógica jurídica” (subrayado fuera de texto original).
Ahora bien, por
derechos irrenunciables se entienden todos aquellos que no son materia de
negociación o de discusión.
Los artículos 53
de la Constitución Política y el 13 del Código Sustantivo del Trabajo consagran
como garantía fundamental en materia laboral la irrenunciabilidad de los
derechos mínimos a favor del trabajador. Esta Corporación ha manifestado que el
principio en mención, “refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista
que para el empleado tiene el derecho laboral. De suerte que los logros
alcanzados en su favor, no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato
legal, ser objeto de renuncia obligatoria”[27], pues se busca asegurarle al trabajador un mínimo de bienestar individual y
familiar que consulte la dignidad humana, siendo por lo tanto de orden público
las disposiciones legales que regulan el trabajo humano y sustraídos de la autonomía
de la voluntad privada los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos, salvo
los casos exceptuados expresamente por la ley (artículo 14 del Código
Sustantivo del Trabajo)[28].
Según el
artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, los derechos mínimos
irrenunciables del trabajador son las garantías que la ley laboral ha
consagrado a su favor, entre los que se encuentran el salario mínimo y algunas
prestaciones sociales básicas. Todo pacto individual o colectivo por debajo de
esos mínimos irrenunciables es nulo y carece de efectos.
Tomando en
cuenta todo lo anterior, se concluye que la sentencia de segunda instancia en
los procesos laborales debe estar acorde con las materias que son objeto del
recurso de apelación, entendiendo que dichas materias incluyen siempre los
derechos mínimos irrenunciables del trabajador. En tal orden de ideas, el juez
no incurre en un defecto fáctico cuando deja de hacer la valoración de una
prueba ajena a las materias objeto de apelación o a los derechos mínimos
irrenunciables.
(ii) El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en virtud del
principio de consonancia en materia laboral, no incurrió en un defecto fáctico
al no haber realizado la valoración probatoria de las convenciones colectivas,
correspondientes a los años 1974 y siguientes, en cuanto se refieren a la
conversión del contrato a término fijo en contrato a término indefinido, pues
éstas no fueron objeto recurso de apelación y no se trataba de derechos mínimos
irrenunciables.
El Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de marzo de 2008,
dictó sentencia de primera instancia en el proceso de fuero sindical por
reintegro, adelantado por el señor Javier Antonio Martínez González contra la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, habiendo condenado a ésta última
a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba en el momento del despido,
o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle, a título de indemnización,
los salarios dejados de percibir, junto con los emolumentos legales y
convencionales a que hubiere lugar. Igualmente declaró la no solución de
continuidad del contrato de trabajo. Para llegar a esta conclusión, en la parte
motiva sostiene que:
“[E]l actor goza de una
estabilidad relativa por la existencia de un contrato a término fijo que había
sido objeto de renovaciones, y que alcanzó casi los cuatro años de vigencia,
sin que la parte accionada demostrara que la terminación del contrato de
trabajo se hubiera debido a la inexistencia de la necesidad que originó la
contratación o que el trabajador hubiere desatendido sus labores (…) estamos
frente a un contrato a término fijo renovado sucesivamente durante casi 4 años,
periodicidad que le permitía al actor razonablemente presumir que mantendría su
empleo siempre que continuara desarrollando sus tareas en la forma ordenada por
el ente accionado (…). No desconoce este fallador, la facultad otorgada al
empleador para despedir a sus trabajadores, sin embargo, ésta no es una
facultad irrestricta, como se vio, y en consecuencia no lo legitima para
desconocer la protección a la estabilidad laboral reforzada que la Constitución
ha conferido a personas, como el señor Javier Antonio Martínez González, dada
su condición de miembro de la comisión de reclamos de la organización sindical
a que nos hemos referido (…)”[29].
Continúa la sentencia señalando que la entidad demandada estaba
obligada, previamente a la desvinculación del demandante, bajo la modalidad de
no prórroga de su contrato, a solicitar el levantamiento de la garantía foral y
que, como no obró de esa forma, es viable la declaratoria de reintegro. Por
otra parte, la sentencia en mención considera que el parágrafo convencional “que
establecía la mutación de la duración original del contrato a término fijo [que
se encontraba] relacionada en el articulado titulado ‘ESTABILIDAD LABORAL”, estuvo
vigente hasta la convención colectiva de 1976-1978; pero que a partir de la
convención colectiva correspondiente a 1978-1980, esa cláusula que
permitía la mutación del contrato a término fijo en contrato a término
indefinido desapareció y tampoco fue reproducida en las convenciones
colectivas, ni en los laudos arbitrales posteriores, razón por la cual tampoco
se hallaba vigente cuando el señor Javier Antonio Martínez González se vinculó
laboralmente con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, ni cuando
ésta lo desvinculó unilateralmente el 17 de diciembre de 2007, por lo cual, no
se trata de un contrato a término indefinido sino a término fijo[30].
Ahora bien, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en
sentencia del 11 de julio de 2008, resolvió el recurso de apelación interpuesto
únicamente por la parte demandada, revocando la sentencia de primera instancia
y absolviendo a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de todas las
pretensiones formuladas en la demanda.
Aunque la parte considerativa de esta sentencia no específica los
términos del recurso de apelación mencionado, ese contenido se deduce con
certeza de la parte desfavorable a la demandada en la sentencia impugnada, que
obviamente no podía incluir el tema de la mutación del contrato de trabajo a
término fijo en contrato a término indefinido, con fundamento en las convenciones
colectivas. Por esta razón la sentencia de segunda instancia del Tribunal no se
refiere a ese punto, ni valora esas pruebas.
¿Será, entonces, arbitraria la sentencia por no haber realizado ese
análisis probatorio, como lo sostienen los accionantes?
De acuerdo con lo establecido en el artículo 66A del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley
712 de 2001, que fue declarado exequible por esta Corporación en Sentencia
C-968 de 2003, pero en forma condicionada, en el sentido de que las materias
objeto de recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos
irrenunciables del trabajador, la sentencia de segunda instancia, así como la
decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto
del recurso de apelación.
Quedó establecido que, el tema de la mutación del contrato a término
fijo en contrato a término indefinido, con fundamento en las convenciones
colectivas, no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada, porque no era desfavorable a sus pretensiones. En consecuencia,
tampoco podía ser tratado en la sentencia de segunda instancia, en cumplimiento
del principio de consonancia, a menos que fuera un derecho mínimo irrenunciable
del trabajador y que estuviese probado en el proceso.
Como ya se anotó, los derechos mínimos laborales son los consagrados
en el Código Sustantivo del Trabajo, los cuales son irrenunciables. De
suerte que los derechos mínimos irrenunciables del trabajador son de
consagración legal y no convencional, como lo ha sostenido también la
jurisprudencia. En este sentido, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 4 de febrero de 2009,
señaló:
“Tratándose aquí de una reclamación por
derechos convencionales, no se está en el evento por el que se invoca un
antecedente jurisprudencial constitucional, pues el supuesto de este es para
cuando se afectan los derechos mínimos de los trabajadores, concepto en el que
no se comprenden los convencionales que por definición son los que mejoran los
mínimos de ley”.
Como la mutación del contrato a término fijo en contrato a término
indefinido que reclamaba el demandante en el proceso de fuero sindical es de
reconocimiento meramente convencional, más no legal, se concluye que, en este
caso, no se trata de un derecho mínimo irrenunciable del señor Javier Antonio
Martínez González y que, en consecuencia, el Tribunal no podía entrar a
considerar ese tema en la sentencia de segunda instancia, ni a valorar como
pruebas las convenciones colectivas sobre el mismo aspecto, si se tiene en
cuenta, además, que esas son materias no incluídas en el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada.
(iii) No hay desconocimiento del precedente constitucional fijado en
la Sentencia C-016 de 1998.
Sostienen los accionantes que la decisión del Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Laboral, desconoce el precedente constitucional contenido en la
sentencia C-016 de 1998. En este sentido el Tribunal sostiene que se está “frente
a un trabajador que estaba vinculado a la accionado mediante un contrato de
trabajo a término fijo”[31]; y que “no
es posible colegir que el contrato de trabajo a término fijo se convirtió en un
contrato a término indefinido, ipso iure”[32].
La Sentencia
C-016 de 1998 señala que el solo hecho de la renovación del contrato a término
fijo no cambia su naturaleza, esto es, que una vez renovado se convierta en
contrato indefinido, pues ello dependerá del acuerdo de voluntades de las
partes, quienes, dentro del marco legal aplicable, podrán optar por la
modalidad que más les convenga. De igual forma, precisa que el sólo vencimiento
del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta
para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, pues si
subsiste la materia de trabajo y el trabajador ha cumplido a cabalidad con sus
obligaciones y compromisos, se modifica para dar paso a la activación del
principio de estabilidad laboral, que con rango de norma superior consagró el
Constituyente a favor de los trabajadores. Pero la misma sentencia califica esa estabilidad como una “expectativa
cierta y fundada” del trabajador a mantener su empleo y la condiciona a que
el patrono no le notifique al trabajador la terminación del contrato. Es así
como expresa:
“[E]n esta perspectiva, lo dispuesto en
el numeral 1 del artículo 46 demandado, activa para el trabajador un mecanismo
de protección para su derecho a la estabilidad laboral, pues si como allí se
señala el patrono no le notifica la terminación del contrato, éste se entenderá
renovado por un término igual,(…)”.
Condición ésta última que se cumplió por parte de la Federación
Nacional de Cafeteros al comunicarle al señor Javier Antonio Martínez González,
mediante escrito del 13 de noviembre de 2007 que, por vencerse el término del
contrato pactado a un año, era su decisión no prorrogarlo más, circunstancia
que fue analizada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en su
sentencia del 11 de julio de 2008, en la cual expresamente se señaló:
“De lo anterior es fácil
colegir que la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo
fijo pactado, en manera alguna constituye un despido unilateral sino que se
funda en un modo autorizado por la ley sustantiva que no reporta sanción
ninguna, de suerte que si la accionada, mediante escrito del 13 de noviembre de
2007 le anuncia al demandante que, por vencerse el término del contrato pactado
a un año, es su decisión de no prorrogarlo, no puede deducirse de este derecho
patronal un despido unilateral y sin justa causa”[33].
No cabe duda, entonces, que la sentencia del Tribunal tiene en
cuenta que la Federación le comunicó oportunamente al señor Martínez González
su voluntad de no renovar el contrato, ajustándose en esa forma a la Sentencia
C-016 de 1998 y al resto de jurisprudencia que existe sobre el mismo tema.
(iv) No se desconoce el precedente constitucional establecido en las
sentencias T-285 de 2006 y T-732 de 2006, pues ellas hacen referencia a
situaciones fácticas diferentes a las del caso objeto de análisis.
El señor Javier Antonio Martínez González y el Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Industria del Café afirman que la sentencia del Tribunal
desconoce la Sentencia T-285 de 2006, según la cual constituyen conductas de
discriminación sindical que dan derecho al reintegro cuando un trabajador
aforado es desmejorado o despedido sin justa causa comprobada por el juez del
trabajo, en períodos de estabilidad reforzada previamente convenida; e
igualmente la Sentencia T-732 de 2006, en cuanto dice que el juez laboral debe
concentrar su análisis en determinar si los demandantes gozan de fuero sindical
y si el patrono solicitó el permiso para retirarlos, con el fin de ordenar su
reintegro en caso necesario.
Sin embargo, se observa que estos dos casos citados por los
accionantes (Sentencias T-285 de 2006 y T-732 de 2006) son completamente
diferentes al que aquí se analiza, porque en ellos no se trata del vencimiento
del plazo en contrato a término fijo, sino de despidos masivos dentro de
procesos de reestructuración. Además, en el caso de la Sentencia T-732 de 2006
los demandantes eran personas inscritas en la carrera administrativa. Mientras
que el señor Javier Antonio Martínez González estaba vinculado laboralmente por
contrato a término fijo, que finalizó por vencimiento del término, previo aviso
oportuno del patrono de no renovarlo.
6.3. Téngase también presente que en relación con la aplicación de
la garantía del fuero sindical a los contratos de trabajo a término fijo, en Sentencia
T-1334 de 2001[34] esta Corporación
precisó:
“Para el caso de los
trabajadores vinculados por contrato de trabajo, los artículos 410 y 411 ibídem
se ocupan de señalar cuando existe justa causa para que el juez autorice el
despido de un trabajador amparado por el fuero y en qué eventos expresamente
puede despedirse al trabajador cobijado por el fuero sindical sin que sea
necesaria la calificación judicial previa, vr. gr., cuando el contrato es a
término fijo o para la realización de determinada labor”.
En los mismos términos, en la Sentencia T-116 de 2009[35],
antes mencionada, la Corte señaló:
“En relación con la inaplicación de la
garantía del fuero sindical a los contratos de trabajo a término fijo, no sobra
advertir que el Tribunal en las sentencias impugnadas hizo expresa mención a la
jurisprudencia sobre la materia, en particular a la de tutela de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[36],
según la cual esa apreciación ‘es de índole jurídica y además se aviene
con la jurisprudencia de esta Sala, al considerar de vieja data que el
reintegro en los contratos a término fijo no es posible, ya que éstos por
ministerio de la ley pueden darse por terminados por parte del empleador al
fenecer el respectivo período con el lleno de las formalidades de ley”.
Posteriormente, en la Sentencia T-162 de 2009, en un caso similar al
ahora analizado[37], la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional reiteró el anterior criterio en los
siguientes términos:
“De otro lado, cabe señalar
que si bien en la sentencia T-326 de 2002, se sostuvo que no tramitar
previamente una autorización judicial para despedir al trabajador aforado es
una omisión que genera una vulneración al debido proceso y a los derechos de
asociación, libertad y fuero sindical, se hizo una salvedad a dicha prohibición
en relación con los contratos a término fijo, cuando reiterando lo afirmado
anteriormente en la sentencia T-1334 de 2001 , se dijo: “Para el caso de los
trabajadores vinculados por contrato de trabajo, los artículos 410 y 411 ibídem
se ocupan de señalar cuándo existe justa causa para que el juez autorice el
despido de un trabajador amparado por el fuero y en qué eventos expresamente
puede despedirse al trabajador cobijado por el fuero sindical sin que sea
necesaria la calificación judicial previa, vr. gr., cuando el contrato es a
término fijo o para la realización de determinada labor.” (negrilla y
subrayado adicionado)”.
Queda así claro que la jurisprudencia precitada sostiene que, cuando
el contrato laboral a término fijo celebrado con trabajador aforado concluye
por vencimiento del plazo, no es necesaria la calificación judicial previa.
6.4. En conclusión, la Sala considera que la sentencia del Tribunal
de Bogotá, Sala Laboral, del 11 de julio de 2008, no adolece de ningún defecto
fáctico, ni contradice el precedente jurisprudencial, razones por las cuales
tampoco vulnera, ni amenaza, ningún derecho constitucional fundamental de los
accionantes, lo que conduce a negar la tutela y, como consecuencia, a confirmar el fallo objeto de revisión, pero
por las razones expuestas en esta sentencia.
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en
esta sentencia, el fallo proferido por la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha 11 de marzo de 2009, que negó la acción de tutela promovida por
el señor Javier Antonio
Martínez González y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del
Café –SINTRAINDUSCAFE- contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.
SEGUNDO.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folios
40 y 41.
[2] “Artículo 25. Protección Judicial. ║ 1. Toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o
la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║ 2. Los Estados Partes
se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el
sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial,
y c) a garantizar el cumplimiento, p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.