T-592-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-592/06
PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Prohibición retiro servicio público
madres cabeza de familia sin alternativa económica
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Subreglas jurisprudenciales para su
procedencia
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensión de la protección al padre cabeza de familia
PADRE CABEZA DE FAMILIA-Desarrollo del
concepto
PADRE CABEZA DE FAMILIA-Requisitos que
debe demostrar
RETEN SOCIAL-Inconstitucionalidad de la
limitación temporal del beneficio
TELECOM-Protección especial a madre o
padre cabeza de familia debe extenderse a quienes se encuentran en la misma
situación
Por último es necesario indicar que
esta Corporación extendió los efectos de la sentencia SU-389 de 2005 a otros
sujetos que se encontraran en la misma situación fáctica de los casos revisados
en esa oportunidad, por ello, se ampararon los empleados de la empresa Telecom
en liquidación, que en aplicación del límite temporal indebidamente creado en
el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y en la Ley 812 de 2003, fueron
desvinculados de esa empresa, siempre y cuando los extrabajadores (i)
reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) prueben haber
presentado ante Telecom reclamación de su condición de padres cabeza de
familia, (iii) demuestren cumplir con los requisitos para ser considerado padre
cabeza de familia, (iv) a la fecha de la Sentencia SU-389 de 2005 (esto es 13
de abril de 2005) hubieran presentado acción de tutela por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales y, (v) que sus procesos no se
hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso
hubiesen sido resueltos desfavorablemente.
SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos inter comunis
frente a protección especial a madre o padre cabeza de familia
ACCION DE TUTELA
PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia
TEMERIDAD-No se configura por segunda tutela que busca dar aplicación a
efectos inter comunis de protección especial a madre o padre cabeza de familia
No obstante, y es este el caso que actualmente
examina la Sala de Revisión, que aún después de solicitar la aplicación de los
efectos inter comunis de la SU-389 de 2005, la situación de presunta
vulneración de derechos fundamentales se perpetuara. En tal evento, resulta
procedente la interposición de una nueva demanda de tutela, sin que ello
constituya temeridad en el intento de la obtención de un nuevo amparo. Es claro
para la Sala que la nueva negativa de la entidad, en esta ocasión relacionada
estrechamente con la delimitación de los efectos de la sentencia de
unificación, desvirtúan la identidad de objeto que se requiere para que, entre
una demanda de tutela y otra, se pueda predicar la existencia de la temeridad.
ACCION DE
TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Existencia de cónyuge o compañera permanente no es obstáculo para
considerar a alguien padre cabeza de familia
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección al grupo familiar que de ella depende
TELECOM-Desaparición de persona jurídica no significa que vulneración de
derechos fundamentales se encuentre superada
TELECOM-Desaparición de persona jurídica no exime a juez de tutela de buscar
reparación del daño sufrido por vulneración de derechos fundamentales
TELECOM-Pago de salarios y prestaciones sociales hasta terminación definitiva
como forma de restablecimiento del derecho fundamental vulnerado
Referencia:
expediente T-1318708
Acción de
tutela instaurada por el señor Carlos Arturo Duque Corrales contra la Empresa
Colombiana de Telecomunicaciones Telecom, en liquidación.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, NILSON PINILLA PINILLA y JAIRO PARRA QUIJANO, en calidad
de Conjuez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo Valle del Cauca, en primera
instancia, y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Buga, en segunda, , en la acción de tutela instaurada por el señor Carlos
Arturo Duque Corrales contra la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones
Telecom, en liquidación.
I. ANTECEDENTES
El señor Carlos
Arturo Duque Corrales interpone demanda de tutela en contra la Empresa Nacional
de Telecomunicaciones, Telecom., en liquidación, porque considera que ésta le
vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad laboral, al
no haberlo vinculado al reten social como padre cabeza de familia, conforme a
lo establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. La solicitud de amparo
se fundamenta en los siguientes:
1. Hechos
Señala el actor
que permaneció vinculado en la empresa a la que ahora demanda desde el 9 de
julio de 1979, hasta el 26 de julio de 2003, fecha en la que le informaron la
terminación de su contrato laboral.
Alega que cumple
todos los requisitos para ser reconocido como “padre cabeza de familia”, ya que
él, con su ingreso, sostiene a su familia. Indica que si bien vive en unión
permanente, su compañera no está en capacidad porque debe velar de manera
permanente por la salud de una hija de ambos que se encuentra gravemente
enferma.
Indica que solicitó en varias oportunidades su reintegro a la
empresa demandada, por considerar que estaba cobijado por la protección
establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, para las madres cabeza de
familia. Por su parte, TELECOM en Liquidación le informó que no cumplía con los
requisitos para ser considerado “padre cabeza de familia”, de acuerdo con lo
establecido en el decreto 190 de 2003 y en las sentencias C-1039 de 2003, C-991
de 2004 y SU-389 de 2005, y por tanto su solicitud de reintegro era
improcedente.
Manifiesta que la última negativa de la entidad demandada a su
reintegro fue el 23 de septiembre de 2005, por medio de la resolución 2108.
Señala que tal decisión se tomó en virtud de la solicitud de incorporación en
el “retén social” que el actor hiciera como respuesta a la comunicación
05-3321 que la misma Telecom., en aplicación de lo dispuesto en la sentencia
SU-389 de 2005, le hizo llegar para determinar si definitivamente debía ser
incluido en el plan de protección especial.
El señor Carlos Arturo Duque Corrales solicita que se ordene a la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, en liquidación, reintegrarlo
al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, tal y como ha
ocurrido en casos análogos al suyo en los cuales la Corte Constitucional y
otras instancias judiciales han ordenado el reintegro.
2. Trámite de instancia.
2.1 Mediante
auto de 21 de diciembre de 2005, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo
Valle, dispuso admitir a trámite la acción de tutela iniciada por el señor
Duque Corrales contra Telecom., en liquidación. Así mismo resolvió notificar de
la admisión de la demanda al liquidador de la entidad demandada y dispuso un
término de dos (2) días para que éste se pronunciara en relación con la
presunta violación de los derechos del actor. De igual manera requirió a la EPS
Colsanitas para que enviara la información médica de la hija del actor, Cari
Catherine Duque Marín, y dispuso que ella fuera remitida al Instituto de
Medicina Legal para que ahí fuera valorada por un médico.
2.2 En escrito remitido vía fax el 28 de diciembre de 2005, el
liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, solicitó al
juzgado denegar las pretensiones de amparo del señor Duque Corrales.
Adujo la entidad demandada que existía temeridad por parte del actor
en la presentación de la acción de tutela, pues otra, con fundamento en los
mismos hechos, había sido resuelta por el Juzgado Laboral del Circuito de
Roldanillo el 23 de febrero de 2004.
Además señaló que el demandante, tal y como quedó definido en la
resolución 2108 de 23 de septiembre de 2005, no cumple con las condiciones para
ser padre cabeza de familia, dado que tiene una compañera permanente que no se
encuentra discapacitada y que, por ende, está en capacidad de laboral y aportar
con su trabajo para la manutención del hogar
II.
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1.
Sentencia de primera instancia.
En sentencia de 30 de diciembre de 2005, el Juzgado
Promiscuo de Familia de Roldanillo Valle decidió conceder el amparo deprecado.
Luego de hacer una juiciosa síntesis del tema del
“retén social” dentro del proceso de reliquidación de Telecom., en especial en
lo referido a los padres cabeza de familia, el juzgado consideró que el actor
sí cumplía con los requisitos exigidos por la ley y por la jurisprudencia para
ser incluido en dicho programa.
Señaló el juzgado que efectivamente se encontraba
probado que la compañera permanente el actor, si bien no era discapacitada, sí
tenía a su cargo a la hija suya y del señor Duque, enferma de lupus, entre
otros padecimientos, dolencia grave que requiere de permanentes cuidados y
atención.
Consideró el juez que en “términos
objetivos el señor Carlos Arturo Duque Corrales es un padre cabeza de familia,
pues aunque tiene compañera permanente, ésta no le aporta para el sostenimiento
de su hogar, no es menos cierto que en lugar de ser un apoyo económico es una
carga económica. Actualmente el accionante se encuentra desempleado, y para
nadie es un secreto que el panorama laboral del Norte del Valle es bastante
oscuro y las posibilidades de ocuparse y recibir una retribución son
mínimas...”
En consecuencia, el Juzgado Promiscuo de Familia de
Roldanillo Valle, ordenó al liquidador de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones, Telecom., en liquidación, reintegrar a sus labores, dentro
de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de su
fallo, al señor Carlos Arturo Duque Corrales como beneficiario del retén
social, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa
y en los términos y en las condiciones señaladas en la sentencia SU-389 de
2005.
También, siguiendo el modelo de la citada sentencia,
ordenó que al demandante se le pagaran los salarios y prestaciones dejados de
percibir durante el tiempo de su desvinculación, efectuando el cruce de cuentas
con lo recibido por él por concepto de liquidación.
2.
Impugnación
Inconforme con el fallo de instancia la empresa
demandada lo impugnó. Reiteró en su solicitud de que la sentencia fuera
revocada su decir en el sentido de que el actor no podía ser considerado padre
cabeza de familia porque tenía una compañera permanente y ésta no se encontraba
incapacitada.
3.
Sentencia de segunda instancia
El 17 de febrero de 2006, la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió revocar la sentencia
que revisaba y, en su lugar, denegar el amparo.
Consideró la Sala de Decisión que el amparo
resultaba improcedente toda vez el actor había iniciado un proceso judicial
para lograr su reintegro a la nueva empresa Colombia Telecomunicaciones S.A,
invocando la sustitución patronal, descartando de esta manera la intervención
del juez constitucional. En complemento de lo anterior alegó que no se
evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable en la situación del
señor Duque Corrales y de su familia. Dijo, refriéndose a la hija enferma del
actor que “la referida joven ha podido sobrellevar su enfermedad durante más
de doce meses sin que la protección de sus padres hubiere estado, (sic.)
ausente no obstante haber sido retirado el trabajador del sistema general de
seguridad social en salud...”
Además señaló, al efectuar el estudio “en gracia
de discusión” acerca de la condición del señor Duque Correales como
presunto padre cabeza de familia, que éste no detentaba tal condición por
contar con una compañera permanente que no se encontraba discapacitada ni en
imposibilidad laboral.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y
en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por lo dispuesto en el
Auto de la Sala de Selección número 4 del 6 de abril de 2006.
2. Problema jurídico.
Debe la Sala
establecer si la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom., en
liquidación, violó los derechos fundamentales a la igualdad, a al trabajo, a la
familia y a los niños del actor, teniendo en cuenta que éste no fue vinculado
al programa de “retén social” como padre cabeza de familia dentro del proceso
de liquidación de dicha empresa, alegando ésta que el actor no tenía tal
condición por tener una compañera permanente sin incapacidad para laboral, pese
a que dicha compañera permanente se encuentra al cuidado de una hija, mayor de
edad, que se encuentra gravemente enferma de lupus y otras dolencias.
Para efectos
de resolver el problema así planteado, esta Sala reiterará la doctrina
constitucional sobre la inclusión de padres cabeza de familia en el programa
llamado “retén social” de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom.,
en liquidación. Luego procederá a abordar el caso concreto.
3. Reglas
en relación con la protección especial a las madres cabeza de familia.
Reiteración de jurisprudencia.
Mediante la Sentencia C-1039 de 2003, esta Corte declaró exequible
de manera condicionada el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por el cual se
prohibió el retiro del servicio público de las madres cabeza de familia sin
alternativa económica, cuando ello tuviera ocurrencia en desarrollo del
Programa de Renovación de la Administración Pública. La condición fijada en
aquella oportunidad por esta Corporación para la exquibilidad de la norma que
estudiaba, fue que ésta debía ser interpretada en el sentido de que la
protección, el llamado “retén social”, se debía aplicar también a los padres
que se encontraran en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de
los derechos de los niños y el grupo familiar al que estos pertenecieren[1].
Arguyó la Corte que las medidas adoptadas las autoridades en virtud
del apoyo constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia,
debían extenderse también al hombre cabeza de familia, “pero no por existir
una presunta discriminación de sexo entre uno y otro, sino como consecuencia de
hacer realidad el principio de protección del menor, cuando éste se encuentre
al cuidado exclusivo de su padre y en aquellos casos en que sus derechos podrían
verse efectiva y realmente afectados. Vale decir, el fundamento de la
protección debe ser el artículo 44 de la Constitución, o sea, el interés
superior del niño, pues es en esa medida no puede protegerse únicamente a la
mujer cabeza de familia sino que debe extenderse el beneficio al padre que
demuestre estar en el mismo predicamento”.
Posteriormente, en la sentencia SU-389 de 2005[2],
que es una sentencia de unificación, la Sala Plena de esta Corporación revisó
varios casos relativos a solicitudes de amparo instauradas contra la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones, Telecom., en Liquidación, que tenían que ver
con la falta de inclusión en el “retén social” de algunos hombres que
consideraban tener derecho a dicho programa por gozar de la presunta condición
de ser padres cabeza de familia.
En esta
oportunidad, la Corte señaló que para precisar quién es padre cabeza de familia
es menester tener como referente la noción de madre cabeza de familia, siempre
bajo el entendido de que la protección constitucional a una y a otro se otorga
a partir de distintos contenidos constitucionales y que el padre cabeza de
familia en el contexto de la Ley 790 de 2002, se circunscribe, como se verá,
exclusivamente a quien tiene a su cargo hijos menores o discapacitados y vele
por ellos.
Para precisar
el alcance del concepto de padre cabeza de familia, la Sala Plena de esta
Corporación acudió a la definición de mujer cabeza de familia establecida en el
artículo 2 de la Ley 82 de 1993, así:
“(…) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o
casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente,
hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar,
ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral
del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás
miembros del núcleo familiar.”
Además, el
Decreto 190 de 2003, que reglamentó parcialmente la Ley 790 de 2002, consagra
el siguiente enunciado: “madre cabeza de familia sin alternativa económica”
se entiende “mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o
adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva
de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga
del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada”.
De acuerdo a
lo anterior, se determinó que para ser padre cabeza de familia no bastaba con
que el hombre se encargara de proveer el dinero necesario para sostener el
hogar y asegurar así las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos,
panorama tradicional del hombre que mantiene un hogar. El hombre que reclamara
tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia,
debía demostrar ante las autoridades competentes algunas de las situaciones que
se enunciaron en el fallo. Dichos requisitos, que se señalaron en la sentencia
de unificación, son los siguientes:
“(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su
cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea
una persona que les brinda el cuidado, que sus obligaciones de apoyo, cuidado
y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo
de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por
inasistencia de tales compromisos.
(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una
persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que
en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada
física, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte
totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos,
discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.
(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de
acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la
madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad
con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de
mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la
cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento,
deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante
notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este
concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo[3]”. (Se
subraya)
Por último es necesario indicar que en la
sentencia en mención la Corporación extendió los efectos de la decisión a otros
sujetos que se encontraran en la misma situación fáctica de los casos revisados
en esa oportunidad, por ello, se ampararon los empleados de la empresa Telecom
en liquidación, que en aplicación del límite temporal indebidamente creado en
el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y en la Ley 812 de 2003, fueron
desvinculados de esa empresa, siempre y cuando los extrabajadores (i)
reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) prueben haber
presentado ante Telecom reclamación de su condición de padres cabeza de
familia, (iii) demuestren cumplir con los requisitos para ser considerado padre
cabeza de familia, (iv) a la fecha de la Sentencia SU-389 de 2005 (esto es 13
de abril de 2005) hubieran presentado acción de tutela por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales y, (v) que sus procesos no se
hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso
hubiesen sido resueltos desfavorablemente.
4. Caso concreto
4.1 El demandante laboró para Telecom.
hasta el 26 de julio de 2003, cuando fue desvinculado en virtud del proceso de
liquidación de dicha empresa. Señala que su desvinculación fue contraria al
artículo 12 de la Ley 790 de 2003, que creó el “retén social”, y a la
sentencia C-1039 de 2003, que extendió los beneficios de dicho “retén” a los
padres cabeza de familia, ya que él ostenta tal condición. El señor Duque
Corrales vive en unión permanente, pero la hija que tiene con su compañera se
encuentra gravemente enferma, por lo que ésta última no puede trabajar. La
última negativa de la empresa para vincularlo al “retén social” ocurrió el 27
de septiembre de 2005, cuando en cumplimiento de la sentencia SU-389 de 2005,
la empresa demanda dispuso requerir al actor, quien ya antes había solicitado
su inclusión en el retén social, para que demostrara si cumplía con las
condiciones para ser considerado padre cabeza de familia. En aquella
oportunidad, como lo hizo al presentar informe dentro del presente proceso y
como lo consideró el juez de segunda instancia dentro del trámite de esta
tutela, Telecom. adujo que el señor Duque Correales no era padre cabeza de
familia pues tiene compañera permanente que no está incapacitada para trabajar.
4.2 Observa con claridad la Sala que el
punto neurálgico de la discusión dentro el caso que aquí le corresponde
resolver, tal y como quedó ya expuesto en el plantenamiento del problema
jurídico en la presente sentencia, es si el actor, por tener una compañera
permanente sin una incapacidad para laboral, no tenía la condición de padre
cabeza de familia requerido para su inclusión en el “retén social.”
No obstante, no sobra hacer una
referencia a la procedencia de la presente acción de tutela como medio de
remedio a una presunta violación de los derechos fundamentales del señor Duque
Corrales. Tiene que ver este punto con el objeto mismo por el cual la Sala
Plena de la Corporación decidió dar efectos inter comunis a la
sentencia SU-389 de 2005. En dicho fallo –recordemos- aparte de conceder el
amparo en los casos que se estudiaban, la Corte decidió, como lo ha hecho en
casos excepcionales, que los efectos de la sentencia no solamente cobijaban los
casos que se estudiaban en la sentencia, sino que también beneficiaban a todas
aquellas personas que se encontraran en la misma situación que aquellos.
Ahora bien, tal decisión buscaba prevenir
que las personas consideradas en el universo de beneficiados se vieran
afectados porque sus reclamos de amparo frente a la situación de violación de
derechos fundamentales reconocidos en la sentencia de unificación, no hubieren
sido protegidos por otros jueces de tutela. Esto significa que, en principio,
quién, como el señor Duque Corrales, hubiera solicitado directamente su
inclusión en el retén social y luego lo hubiere solicitado por vía de tutela
(mientras ésta hubiera sido denegada y no seleccionada para revisión por la
Corte) debía acudir directamente a Telecom para obtener el beneficio sin
necesidad de presentar una nueva solicitud de amparo.
No obstante, y es este el caso que
actualmente examina la Sala de Revisión, que aún después de solicitar la
aplicación de los efectos inter comunis de la SU-389 de 2005, la
situación de presunta vulneración de derechos fundamentales se perpetuara. En
tal evento, resulta procedente la interposición de una nueva demanda de tutela,
sin que ello constituya temeridad en el intento de la obtención de un nuevo
amparo. Es claro para la Sala que la nueva negativa de la entidad, en esta
ocasión relacionada estrechamente con la delimitación de los efectos de la
sentencia de unificación, desvirtúan la identidad de objeto que se requiere
para que, entre una demanda de tutela y otra, se pueda predicar la existencia
de la temeridad.
4.3 Es necesario indicar entonces que la
demanda presentada por el señor Duque Corrales no es temeraria y que se trata
de establecer, una vez definida la procedencia de la presente tutela, si
Telecom lo excluyó sin razón constitucional del programa de retén social, aún
a pesar de lo dicho en la sentencia SU-389 de 2005.
Y se encuentra entonces la Sala ante la
disyuntiva que ha marcado todo el decurso procesal: ¿es o no el señor Duque
Corrales padre cabeza de familia? La Sala debe anticipar que considera palmaria
la inconstitucionalidad de la exclusión y que, a luces, le asistía razón al
juez de primera instancia al conceder el amparo.
Nos encontramos ante un caso en el que,
con el fin e restringir el sistema de protección “retén social”, tanto el juez
de segunda instancia como la empresa demandada aplicaron criterios restrictivos
de interpretación, contrarios a la sentencia SU-389 de 2005, que claramente
previó situaciones como la del actor como constitutivas de la condición de
padre cabeza de familia; como de la finalidad misma para la cual fue creado el
“retén social”
En primer lugar, se dijo con claridad en
la sentencia de unificación que la existencia de una compañera permanente o de
una cónyuge no era obstáculo para considerar a alguien padre cabeza de familia,
en el evento en que “ésta se encuentre incapacitada física, mental o
moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente
indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que
médicamente requieran la presencia de la madre”
Es clarísimo que la única excepción no
era –como lo consideraron Telecom, desde la misma resolución 2108 de 27 de
septiembre de 2005, y la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Buga- que la
compañera permanente estuviera incapacitada. Dos líneas más abajo, la misma
sentencia señaló ¡con igual claridad! que existía una condición que tiene que
ver, no le cae duda a la Sala de ello, con el objeto mismo del retén social,
tal y como quedó expresado en la sentencia C-1039 de 2003: proteger la
prevalencia de los derechos de un grupo familiar grupo familiar al que estos
pertenecieren
Es de observar que está probado que la
hija del actor se encuentra en una grave situación de salud. De acuerdo con el
material que reposa en el expediente, se observa con claridad que dicha
situación venía desarrollándose desde el año 2002 y que de tiempo atrás la
condición médica de la señorita Duque Marín venía siendo descrita con frases
como “insuficiencia venosa severa”[4],
“dolor severo”[5]No
entiende esta Sala entonces cómo, habiendo sido aportada la hoja de vida de la
hija del actor, no solamente enferma sino también menor de edad en el momento
en el cual se tramitó la decisión, en la resolución 2108 de 2005, Telecom. no
hallara probado que la presencia de la compañera permanente del actor
resultara “indispensable en la atención de hijos menores enfermos,
discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre”
Es necesario señalar también la
valoración hecha por medicina legal de la señorita Duque Marín. Se indica ahí
al describir la dolencia que sufre la paciente que esta “es una enfermedad
autonimune, lo que implica que el mismo sistema inmunológico ataca o crea
anticuerpos contra diferentes células del mismo organismo, afectando múltiples
órganos y sistemas. Es una enfermedad crónica no curable que hace recaídas
frecuentes que inclusive pueden llegar a comprometer la vida de la paciente,
requiere entonces control médico especializado y de laboratorio permanente.”
Con buen sentido el juzgado de primera instancia, con fundamento en lo
anteriormente trascrito entendió que, si bien la compañera permanente del
demandante no está incapacitada, tiene una enferma grave en casa, enferma que
era menor de edad aún cuando se hicieron las solicitudes del señor Duque Correales
para ser inscrito en el retén social, pero que en el ínterin se ha convertido
en una mayor de edad. Ahora bien, no por eso la hija del actor deja de estar en
una situación de dependencia en relación con su padre; situación que lleva a la
Corte a establecer que el actor sí debió ser declarado padre cabeza de familia
y como consecuencia de ello, incluido en el programa de “retén social”
4.4 Debe señalar esta Sala que cuando
este proceso de tutela se encontraba en trámite de segunda instancia, el Apoderado
General de la Liquidación y el Representante Legal de la Fiduciaria la
Previsora S.A., sociedad liquidadora de Telecom., en aplicación de lo dispuesto
en los decretos 254 de 2000, 1615 de 2003 y, en especial, del artículo 1º del
decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005 (que modificó el artículo 2º del
decreto 1615 de 2003) declaró terminado el proceso de liquidación de la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, “ en razón a que se han
desarrollado todas las actividades tendientes a su liquidación, previstas en el
régimen jurídico aplicable a la misma, según el informe final del liquidador,
el cual no fue objetado en ninguna de sus partes por el Ministerio de
Comunicaciones”[6]
Ahora bien, la
desaparición de la persona jurídica llamada Telecom. no significa que la clara
violación de los derechos fundamentales del señor Duque Corrales se encuentre superada.
El daño de derechos, que de acuerdo con el artículo 5º de la Carta prima en el
ordenamiento jurídico colombiano y cuya protección, a la luz del artículo 2º
superior, es fin del Estado colombiano, subsiste. En este sentido, la
definitiva desaparición de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –considera
esta Sala- no exime al juez de tutela de buscar la reparación del daño sufrido
en persona del demandante, a sus derechos de rango fundamental. Ahora, si se
observa la situación actual del demandante frente a la extinta entidad
demandada, sería una orden de imposible cumplimiento el que esta Corte
dispusiera, tal y como lo hizo en las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005, que
al actor se le reintegrara en sus labores, como beneficiario del retén social.
Por ende, la medida que la Sala tome en relación con la afectación de los
derechos del aquí actor debe ser diferente.
Es menester
señalar que la sentencia de unificación SU-389 de 2005, no solamente vislumbró
como forma de restablecimiento de los derechos de las personas que debían
permanecer en el programa de “retén social”la orden para su reintegro, sino
que también se dispuso que reconociera a los demandantes todos los salarios y
prestaciones a las cuales tenían derecho desde la fecha en la cual fueron
desvinculados y hasta el momento en que sean efectivamente incorporados a la
nómina de la entidad. Así pues, como en este caso, por las consideraciones ya
hechas, es imposible ordenar la reincorporación del señor Duque Corrales a la
planta de personal de Telecom, la Sala cuenta como único medio de
restablecimiento del derecho fundamental conculcado, ordenar que se le pague al
actor aquello que, en caso de no haber existido la violación de derechos
fundamentales de la cual fue objeto, habría percibido por concepto de salarios
y prestaciones sociales, hasta la terminación definitiva de la existencia
jurídica de la empresa; esto es el 30 de enero de 2005.
Hay que
considerar que si bien jurídicamente la empresa Telecom. dejó de existir, la
ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica
podían existir este tipo de contingencias, producto, entre otros, de procesos
judiciales. Por ello, mediante el artículo 3º[7] del Decreto
4781 de 2005, el cual adicionó el numeral 12.29 del artículo 12 del Decreto
1615 de 2003 se facultó al liquidador de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones, Telecom., para:
“Celebrar un
contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será
la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al
servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los
archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así
como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la
terminación del proceso liquidatorio, y el cumplimiento de las demás
actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente Decreto o que
de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias.” (Subrayas fuera del texto)
Como se observa
en la parte considerativa del acta de liquidación ya enunciada, el PAR fue
creado el mismo 30 de enero de 2006. Así las cosas, como el proceso judicial de
tutela adelantado por el señor Duque Corrales estaba en curso al momento de la
terminación del proceso liquidatorio[8], produciéndose ésta
durante el trámite de la impugnación, es el PAR, como verdadero sucesor
singular de las obligaciones derivadas del resultado de los procesos judiciales
en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio de Telecom., el
obligado a pagar lo que, como única forma de restablecimiento de los derechos
fundamentales violados, debe recibir el aquí actor por los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación
de Telecom., el 26 de julio de 2003, hasta el momento de la terminación
definitiva de la existencia jurídica de la empresa, el 30 de enero de 2006. No
sobra advertir, tal y como se hizo en la sentencia SU-389 de 2005, que quienes
administran el PAR deben adelantar el cruce de cuentas correspondiente en relación
con lo recibido por el señor Duque Corrales por concepto de indemnización al
momento de su desvinculación el 26 de julio de 2003 y lo que mediante esta
sentencia se les obliga a pagarle al actor.
4.5 En conclusión esta Sala revocará el
fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual se revocó aquel
dictado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo
Valle, concediendo el amparo deprecado por el señor Carlos Arturo Duque
Corrales en la presente acción de tutela.
En su lugar, la Sala confirmará el fallo
de primera instancia en el sentido de conceder el amparo deprecado por el
actor. En lugar de las ordenes impartidas por el Juzgado Promiscio de Familia
de Roldanillo, Valle del Cauca, la Corte ordenará al Consorcio Remanentes
Telecom, conformado por Fiduagraria S.A y Fiduciaria Popular SA, como
administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- que paguen, con
cargo a dicho patrimonio autónomo, al señor Carlos Arturo Duque Corrales los
salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su
desvinculación de Telecom., el 26 de julio de 2003, hasta el momento de la
terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, el 30 de enero
de 2006. Ello, adelantando el cruce de cuentas correspondiente en relación con
lo recibido por el señor Duque Corrales por concepto de indemnización al
momento de su desvinculación y lo que mediante esta sentencia se obliga a
pagarle por concepto de salario y prestaciones sociales dejadas de recibir.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia de 17 de febrero de 2006, por
medio de la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga resolvió revocar aquella que el 30 de diciembre de
2005 dictó el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca,
concediendo la tutela invocada por el señor Carlos Arturo Duque Corrales en el
proceso iniciado por éste contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,
Telecom., en liquidación.
En su lugar, CONFIRMAR
la sentencia de primera instancia en el sentido de conceder el amparo
deprecado por el actor la demanda de tutela presentada por el señor
Carlos Arturo Duque Corrales contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,
Telecom., en liquidación, por haberse extinguido esta última
En lugar de las ordenes impartidas por el
Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca, ORDENAR al
Consorcio Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A y Fiduciaria
Popular SA, como administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- que
paguen, con cargo a dicho patrimonio autónomo, al señor Carlos Arturo Duque
Corrales los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por éste
desde el momento de su desvinculación de Telecom, el 26 de julio de 2003, hasta
el momento de la terminación definitiva de la existencia jurídica de dicha
empresa, el 30 de enero de 2006. Ello, adelantando el cruce de cuentas
correspondiente en relación con lo recibido por el señor Duque Corrales por
concepto de indemnización al momento de su desvinculación y lo que mediante
esta sentencia se obliga a pagarle por concepto de salario y prestaciones
sociales dejadas de recibir.
Segundo.-
LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
JAIRO
PARRA QUIJANO
Conjuez
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON
PINILLA PINILLA, A LA SENTENCIA T-592 DE JULIO 27 DE 2006 (EXPEDIENTE No.
T-1318708)
ACCION DE
TUTELA CONTRA TELECOM-Improcedencia por ser asunto
de carácter patrimonial (Salvamento parcial de voto)
TELECOM-Inexistencia jurídica a partir de 30 de enero de 2006 (Salvamento
parcial de voto)
El suscrito
magistrado, con el respeto debido por las decisiones de la Corte
Constitucional, me veo precisado a salvar parcialmente el voto en relación con
lo resuelto en la sentencia T-592 de 27 de julio de 2006, dictada por la Sala
Primera de Revisión en el expediente No. T-1318708, en ejercicio de la acción
de tutela presentada por el señor Carlos Arturo Corrales contra la Empresa
Colombiana de Telecomunicaciones Telecom, en liquidación.
Fundo este
salvamento parcial de voto, en las siguientes consideraciones:
Si bien es
verdad que el Decreto 4781 de 2005 en su artículo 3°, que adicionó el numeral
12.29 del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, previó la existencia de un
contrato de fiducia mercantil para atender las obligaciones remanentes y
contingentes y las que resultaren de procesos judiciales o de reclamaciones en
curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio de la Empresa
Colombiana de Telecomunicaciones - Telecom, no es menos cierto que en este
caso concreto, la acción de tutela no sería la llamada a resolver las
pretensiones del actor, por cuanto lo que en este asunto se discute es el supuesto
derecho del señor Carlos Arturo Duque Corrales, al pago de salarios y
prestaciones sociales presuntamente dejados de percibir con motivo de su
desvinculación de Telecom el 26 de julio de 2003, asunto que por su carácter
exclusivamente patrimonial queda por fuera de la órbita de la acción de tutela,
máxime si en este caso se encuentra que Telecom dejó de existir definitivamente
el 30 de enero de 2006.
La protección
por vía de tutela en casos de tal naturaleza se reserva para situaciones límite
en las que la falta de pago del salario expone al trabajador a sufrir una
situación crítica al privársele del mínimo vital, razón por la cual el amparo
laboral por esta vía, en lo que concierne al pago oportuno de los salarios y
prestaciones sociales, tiene carácter excepcional.
Esto no
significa que se desconozcan los derechos de los trabajadores, sino que la
defensa de los mismos se garantiza a través de los procedimientos ordinarios,
por tanto, no puede la Corte Constitucional ni los jueces de tutela, sustituir a
la jurisdicción ordinaria, encargada de ordenar el reconocimiento, la ejecución
y el pago de las deudas laborales y demás derechos de los trabajadores.
Podría aducirse
que se trata de la protección del derecho al trabajo y de la protección a la
familia del trabajador. Sin embargo, esa protección debe cumplirse conforme a
la ley y, en este caso, la reclamación judicial que el trabajador formula puede
ser objeto de una acción ordinaria ante la jurisdicción laboral, que si
prospera permitiría declarar la existencia de esa eventual obligación, que a la
fecha no es cierta e indiscutida sino, por el contrario, incierta y
contingente.
Fecha ut supra.
NILSON PINILLA PINILLA
MAGISTRADO
[1] Señaló la Corte que: “... debe
tenerse en cuenta que como se anotó este tipo de disposiciones van encaminadas
a proteger los derechos de quienes realmente se encuentran indefensos ante la
toma de tales determinaciones, y es precisamente el grupo familiar dependiente
de quien es cabeza de familia, llámese padre o madre que no tiene otra posibilidad
económica para subsistir.
Así las cosas, la protección otorgada en la
norma no es entonces a la mujer por el sólo hecho de ser mujer, sino por el
contexto dentro del cual se encuentra, es decir, tener a su cargo la
responsabilidad de la familia.
(...)
Dentro de este contexto, debe entenderse que
es indiferente quien asume la condición de cabeza de familia, como quiera que
los sujetos de protección son los menores, cuyos derechos tienen prevalencia
sobre los demás conforme al artículo 44 de la Constitución”.
[2] M.P.:
Jaime Araújo Renería.
[3] Sobre este particular, la Corte en la
sentencia T-925 de 2004 sostuvo que: “aunque en el mismo artículo se
incluye un parágrafo en el que se indica que la mujer deberá declarar ante
notario dicha situación, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para
efectos de prueba, no es una condición que dependa de una formalidad
jurídica”.
[4] Folio 176
[5] Folio 177
[6] Acta de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,
Telecom., en liquidación. Diario Oficial No. 46.168 de 31 de enero de 2006.
Pág. 29
[7] Que modificó y adicionó el artículo 12 del decreto 1615 de 2003.
[8] Es pertinente recordar que la demanda se presento el 20 de
diciembre de 2005, la respuesta de la entidad demandada se recibió, vía fax, en
el juzgado de 1ª instancia el 28 de ese mismo mes; la sentencia de primera
instancia tiene fecha de 30 de diciembre; la impugnación de dicho fallo fue
presentada el 5 de enero de 2006 y, finalmente, el fallo de segunda instancia
fue proferido el 14 de febrero de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.