T-592-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-592/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión
CONVENCION COLECTIVA-Protección/DERECHO
DE NEGOCIACION COLECTIVA Y LIBERTAD SINDICAL-Vulneración cuando el
empleador ordena al trabajador acogerse y pagar cuotas a sindicatos extraños
EMPLEADOR-Deducción del salario con
destino a sindicatos a los que no pertenecían los peticionarios
Referencia:
expedientes T-869382, T-870067, T-870098, T-870879, T-869397, T-870886 y
T-870147 (acumulados).
Acciones de
tutela instauradas por Alberto de Jesús Penagos Jaramillo, Sergio de Jesús
Castrillón Soto, José Libardo Garcés Fernández, Fernando de Jesús Muñoz Rendón,
Luis Alberto Loaiza Flórez, Rubén Darío Rendón Rendón y Nelson de Jesús
Echavarría Londoño en contra de Compañía de Galletas Noel S.A.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y
Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las sentencias proferidas por los
Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Medellín (expediente T-869.382, fallo de
noviembre 18 de 2003), Octavo Civil del Circuito de Medellín (expediente
T-870.067, fallo de noviembre 12 de 2003), Primero Civil del Circuito de
Medellín (expediente T-870.098, fallo del 18 de noviembre de 2003), Quinto
Civil del Circuito de Medellín (expedientes T-870.879, fallo del 21 de
noviembre de 2003, y T-870.886, fallo del 18 de noviembre de 2003), Cuarto
Penal del Circuito de Medellín (expediente T-869.397, fallo del 14 de noviembre
de 2003) y Tercero Civil del Circuito de Medellín (expediente T-870.147, fallo
del 21 de noviembre de 2003), que decidieron en segunda instancia sobre las
acciones de tutela instauradas por Alberto de Jesús Penagos Jaramillo, Sergio
de Jesús Castrillón Soto, José Libardo Garcés Fernández, Luis Alberto Loaiza
Flórez, Rubén Darío Rendón Rendón y Nelson de Jesús Echavarría Londoño en
contra de Compañía de Galletas Noel S.A.. Las anteriores sentencias fueron
remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas y acumuladas para su
revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto del dieciséis
de abril de 2004, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su
conocimiento.
Encuentra esta Sala de Revisión que, al existir identidad en los
hechos que motivaron las múltiples acciones referidas, es procedente la
acumulació decretada por la Sala de Selección, razón por la que se proferirá un
solo fallo para decidir los seis (6) procesos de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Las acciones de tutela son presentadas
en un formato, en el cual sólo se cambia el nombre del demandante. Los hechos
que dieron origen a las acciones de la referencia pueden resumirse de la
siguiente manera:
1.1. Los actores son trabajadores de la
Compañía de Galletas Noel S.A. y se encuentran afiliados (f. 19) a la
organización sindical denominada Sintralimenticia (fusión de los sindicatos
Asproal y Sintralimenticia).
1.2. En el mes de marzo de 2003, se
presentó un pliego de peticiones, el cual aprobaron de acuerdo con sus
estatutos. Una vez iniciada la etapa de arreglo directo con la Empresa se
agotaron todas las etapas sin que se llegara a un acuerdo definitivo que los
llevara a una Convención Colectiva de Trabajo.
1.3. Con los sindicatos Sinaltralac y
Sintraconmnoel, se llegó a un acuerdo parcial sobre la Convención anotada, y se
estaba esperando que el resto de los sindicatos, es decir, Asproal y
Sintralimenticia, definan con la empresa directamente el acuerdo definitivo, o
lo dirima un Tribunal de Arbitramento.
1.4. Estando a la espera de que el
Ministerio de la Protección convocara el respectivo Tribunal de Arbitramento,
los actores recibieron en agosto 12 de 2003, un comunicado en donde la empresa
les informaba que había suscrito una convención colectiva con los otros dos
sindicatos (Sinaltralac y Sintracomnoel). Estos dos, a los cuales no pertenecen
los actores, son también sindicatos minoritarios.
En la misma comunicación la empresa
dispuso, en términos el actor, la “extensión de los beneficios
convencionales acordados con Sintralac y Sintracomnoel, además la notificación
de la deducción de cuota sindical por la ‘extensión de esos beneficios’, por
extensión de la empresa”.
1.5. En consecuencia, el día 19 de
agosto de 2003, los actores enviaron un escrito manifestando su rechazo,
petición que según su concepto no les fue resuelta de manera satisfactoria,
pues estiman que se sigue desconociendo su derecho a esperar la definición del
conflicto colectivo suscitado con el pliego de peticiones del sindicato al cual
se encuentran afiliados, sea de manera directa o por un Tribunal de
Arbitramento, subsistiendo el descuento sindical y agravando su situación
salarial al tener que cotizar para el sindicato al que están afiliados y para
los sindicatos a los cuales no están afiliados.
1.6. Finalmente, afirman que como
afiliados al sindicato Sintralimenticia se les desconoció por parte de la
empresa su derecho fundamental de asociación sindical y por ende el derecho a
la negociación colectiva. Se extiende una ‘convención’ de un sindicato
minoritario a otro sindicato minoritario. Además se les impone a los trabajadores
sindicalizados una nueva cotización como descuento sindical, para un sindicato
al que no están afiliados ni pretenden estarlo.
Anexan a su petición los
correspondientes recibos de pago en donde consta que se les descuentan tres
cuotas, y que dos de estos descuentos son rechazados por los actores.
2. Los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados y lo que se pretende.
Los actores solicitan la protección
rápida y eficaz de sus derechos fundamentales de asociación, negociación
colectiva y libertad sindical, ya que están a la espera de la definición de un
conflicto colectivo sea por negociación directa o por un Tribunal de
Arbitramento, ante el pliego de peticiones presentado por el sindicato al cual
se encuentran afiliados.
Piden que se exhorte a la empresa
demandada, para que no siga haciendo los correspondientes descuentos de sus
salarios destinándolos a otros sindicatos a los cuales no están afiliados.
3. Contestación de la entidad
demandada
En respuesta a las acciones de tutela
de la referencia, la entidad demandada, a través de su apoderado, señaló que
efectivamente en la empresa coexisten tres sindicatos minoritarios, como son
Sintracomnoel, Sinaltralac y Sintralimenticia; los dos primeros vienen
celebrando desde hace varios años convenciones colectivas de trabajo con la
empresa, y el tercero ha suscrito actas de acuerdo sobre los temas de su
interés.
La mayoría del personal se rige por un
pacto colectivo de trabajo con revisiones y actualizaciones periódicas; no hay
diferencias en cuanto al salario del personal sindicalizado y no sindicalizado.
En marzo de 2003, Sintralimenticia presentó pliego de peticiones, el cual fue
objeto de negociación colectiva en la etapa de arreglo directo y su prórroga.
No es cierto que en la empresa no se haya llegado a un acuerdo convencional,
pues desde mayo 1 de 2003, rige en la empresa una nueva convención colectiva de
trabajo que se aplicó tanto a los afiliados a Sinaltralac y a Sintracomnoel
como a los afiliados a Sintralimenticia.
Tampoco es cierto que el incremento
salarial hubiera tomado por sorpresa a los actores, pues por diferentes medios
se sabe que los distintos sindicatos presentaron sus respectivos pliegos de
peticiones, los cuales fueron atendidos por la empresa mediante la negociación
colectiva, pero siempre bajo el principio de unidad convencional, es decir, que
no puede existir en la empresa más de una convención colectiva de trabajo, por
lo que era absolutamente obligatorio y pertinente que a los afiliados al tercer
sindicato, esto es, Sintralimenticia, también se les extendiera el aumento en
cuestión, así como los beneficios extralegales vigentes para los trabajadores
socios de los otros dos sindicatos ya enunciados.
Finalmente, señala que mantener
diferencias en dichas materias habría conducido a reclamos administrativos,
quejas ante el Ministerio de Protección Social, acciones de tutela y demandas
ordinarias.
4. Sentencias de primera instancia
Los juzgados Segundo Civil Municipal de Medellín
(expediente T-869.382, fallo del primero de octubre de 2003), Décimo Civil
Municipal de Medellín (expediente T-870.067, fallo del tres de octubre de
2003), Undécimo Civil Municipal de Medellín (expedientes T-870.098, fallo del
seis de octubre de 2003, y T-870.147, fallo del 6 de octubre de 2003), Doce
Civil Municipal de Medellín (expediente T-870.879, fallo del 1º de octubre de
2003), Quinto Civil Municipal de Medellín (expediente T-870.886, fallo del tres
de octubre de 2003) y Treinta y Ocho Penal Municipal de Medellín (expediente
T-869.397, fallo del dos de octubre de 2003) decidieron no conceder las
acciones de tutela interpuestas por los peticionarios.
Los juzgadores de instancia tuvieron en cuenta una o
más de las siguientes razones para denegar las tutelas de la referencia:
4.1. No existió vulneración de ningún derecho
fundamental, puesto que la empresa no ha desconocido el derecho de asociación
sindical, ni ha impedido el ejercicio de sus labores; tampoco se han adoptado
represalias contra los integrantes del sindicato ni se ha desconocido el
ejercicio del derecho de huelga. Por el contrario: se observa que a falta de un
sindicato, existen dos o tres más dentro de la misma empresa, sin que su labor
haya sido entorpecida.
4.2. En relación con el derecho a la negociación
colectiva, los jueces de instancia consideraron que no es la acción de tutela
la vía procedente para resolver este conflicto, sino que los demandantes deben
acudir a la jurisdicción laboral ordinaria o ante el Tribunal de Arbitramento,
que han sido instituidos para resolver este tipo de conflictos.
4.3. El descuento que corresponde a las cuotas
sindicales cobradas a los actores no alcanza a disminuir sus salarios de forma
tal que se afecte el mínimo vital. En consecuencia, no existe perjuicio
irremediable. Además, todavía no se conoce el pronunciamiento definitivo del
Ministerio de Protección Social sobre la solicitud de convocatoria del Tribunal
de Arbitramento.
4.4. Además de verse obligado a aceptar el descuento
de las cuotas sindicales en cuestión, el peticionario también está percibiendo
los beneficios derivados de la extensión de los acuerdos colectivos logrados
con los otros dos sindicatos, como lo son el incremento salarial y prestacional
obtenido mediante convención.
5. Impugnación
Mediante escritos presentados oportunamente a través
de un formato idéntico, los demandantes impugnaron las decisiones de primera
instancia en las que se denegó la tutela por ellos interpuesta. Señalan que han
acudido a esta acción porque, lejos de resolver un problema económico, buscan
evitar que se desconozcan sus derechos de asociación sindical y de negociación
colectiva, puesto que la empresa demandada se está abrogando la facultad de
extender convenciones colectivas de trabajo, desconociendo lo dispuesto por el
derecho laboral colectivo y la Constitución Política de Colombia.
Indican que la empresa busca entorpecer la
negociación colectiva de Sintralimenticia, sindicato al que pertenecen los
demandantes y, por lo tanto, el derecho de asociación está siendo vulnerado,
puesto que ya han renunciado cerca de 21 trabajadores, por la agresividad de la
empresa para con los empleados sindicalizados que no soportan esta doble
cotización.
Señalan que el sindicato al que pertenecen suscribió
una serie de derechos individuales y colectivos que hacen parte de la
Convención Colectiva de Trabajo, y que el encabezado de ésta se expresa que “se
ha llegado a los siguientes acuerdos que se incorporan y hacen parte de la
convención colectiva de trabajo vigente en la empresa”; esto posibilitó que
presentaran pliego de peticiones, como lo hicieron los otros dos sindicatos,
donde agotadas todas las etapas de negociación colectiva, como lo dispone la
ley laboral, se vieron obligados a que se sometiera el conflicto colectivo a la
decisión de un Tribunal de Arbitramento, el cual se está convocando mediante
resolución No. 0002709 del 19 de septiembre de 2003, lo que indica que es dicho
tribunal arbitral el que debe resolver el pliego de peticiones presentado por la
organización sindical Sintralimenticia, de conformidad con el artículo 452 del
C.S.T.
6. Sentencias
de segunda instancia
Los juzgados Séptimo Civil del Circuito de Medellín
(expediente T-869.382, fallo de noviembre 18 de 2003), Octavo Civil del Circuito
de Medellín (expediente T-870.067, fallo de noviembre 12 de 2003), Primero
Civil del Circuito de Medellín (expediente T-870.098, fallo del 18 de noviembre
de 2003), Quinto Civil del Circuito de Medellín (expedientes T-870.879, fallo
del 21 de noviembre de 2003, y T-870.886, fallo del 18 de noviembre de 2003),
Cuarto Penal del Circuito de Medellín (expediente T-869.397, fallo del 14 de
noviembre de 2003) y Tercero Civil del Circuito de Medellín (expediente
T-870.147, fallo del 21 de noviembre de 2003) resolvieron confirmar las
sentencias impugnadas en su integridad.
Los falladores de segunda instancia tuvieron en
cuenta uno o más de los siguientes argumentos para confirmar las decisiones
impugnadas:
6.1. Si bien los actores consideran que se les está
lesionando su derecho fundamental de asociación sindical, tanto con la
retención de la cuota como con el retiro consecuente de varias personas
afiliadas a la organización dada la elevada cotización, quien se encuentra
realmente lesionado o amenazado es el sindicato en tanto persona jurídica, y no
sus miembros individualmente considerados.
6.2. No es clara la existencia de un vínculo causal
entre la retención de las cuotas sindicales y las desafiliaciones, ni se
determina claramente cuáles son las conductas concretas que ha realizado la
empresa y que han traído como consecuencia el desestímulo a la afiliación al
sindicato. Además de la aparente relación entre la retención de las cuotas y
las desafiliaciones, no se hace alusión a hechos distintos que permitan
establecer que el cobro de la cuota se efectuó para desalentar la afiliación de
los trabajadores o de otros empleados.
6.3. En este caso la tutela es improcedente, puesto
que lo que se discute es un problema de doble cotización por beneficios
convencionales, materia de litigios laborales ordinarios.
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 241-9 de la Constitución y 33 y 34 del Decreto 2591
de 1991.
2. Problemas jurídicos a resolver
Corresponde a la Sala decidir si, en los
casos sometidos a revisión, existe vulneración de los derechos fundamentales de
asociación sindical y negociación colectiva, en la medida en que la Compañía de
Galletas Noel S.A. decidió imponer a los demandantes, en forma unilateral, las
condiciones de una convención colectiva pactada con otros sindicatos a los
cuales no se encuentran afiliados, pese a que se encuentra en trámite un
conflicto colectivo suscitado entre la empresa y el sindicato al cual están
afiliados los trabajadores, y que fue ordenada por parte del Ministerio de la
Protección Social la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento.
En días recientes, la Corte
Constitucional adoptó un fallo sobre dos acciones de tutela interpuestas por
otros miembros del mismo sindicato (expedientes T-850403 y T-850619), con base
en idénticos hechos, y haciendo uso de los mismos formatos de demanda e
impugnación. Por la identidad de de hechos y de derechos invocados y de
peticiones, la decisión adoptada por la Corte será reiterada en su integridad.
3. Reiteración de jurisprudencia en el
asunto objeto de discusión
Hechos similares a los expuestos en esta
acción de tutela, fueron analizados en un recente pronunciamiento por la Sala
Sexta de Revisión, en sentencia T-168 de febrero veintisiete (27) de 2004.
Como todas las consideraciones hechas en
aquella ocasión son completamente válidas ahora, se hará un resumen de la
providencia y la decisión en la sentencia bajo estudio, y lo dispuesto en el
presente oportunidad necesariamente será coherente con lo allí dicho, pues a
pesar de que la acción de tutela es intuito personae, ha de tenerse en
cuenta que en este caso, quienes la interponen se encuentran en la misma
situación de quien fue protegido en dicha ocasión.
Pues bien, en la mencionada sentencia, la
Sala Sexta de Revisión de la Corte consideró, como primera medida, que era
procedente la acción de tutela en contra de particulares, en razón a que, tal y
como sucede en esta ocasión, el empleador puso a los demandantes en una
situación de indefensión, al imponerles cláusulas de una convención que su
sindicato no acordó y disminuir un monto determinado de su salario para cubrir
cuotas de sindicatos a los cuales ellos no pertenecen.
Posteriormente, la sentencia hizo un
recuento de las providencias que sobre los derechos al trabajo, la negociación
colectiva y la libertad sindical ha proferido esta Corporaciónm, señalando que
en una empresa pueden coexistir varios sindicatos y que un trabajador puede, si
así lo desea, estar afiliado a más de una organización sindical (ver sentencias
C-797 de 2000, T-1756 de 2000 y T-1758 de 2000). Será deber del empleador
respetar la escogencia hecha por el trabajador.
Explicó la Corte, en la sentencia que se
resume, que “en el derecho colectivo del trabajo es esencial la protección a
la Convención Colectiva y dentro de ésta fundamentalmente a las normas llamadas
económicas, respetándose la vigencia de la Convención fijada por las partes,
luego no tiene explicación que el empleador le ordene a un trabajador que se
acoja a lo pactado con un sindicato extraño cuando está de por medio la
discusión de un conflicto colectivo con el propio sindicato y el Estado, a través
del Ministro respectivo, ha ordenado la constitución de un Tribunal de
Arbitramento para solucionar dicho conflicto. Esta injerencia indebida afecta
no sólo el derecho de negociación colectiva (art. 55, C.P.), sino la libertad
sindical. // Con mayor razón hay violación si se afecta el salario del
trabajador sindicalizado para haerle pagar cuotas a otros sindicatos”
(sentencia T-168/04).
Igualmente, la citada sentencia señaló:
“a. Desde
cuando se denuncie una convención colectiva por un sindicato hasta cuando se
firme la nueva, ésta continuará vigente; por consiguiente, se afectan los
derechos del sindicato y de sus afiliados si se les impone un ordenamiento
extraño;
b. Si no se
logra firmar una nueva convención, la solución resultará del Tribunal de Arbitramento
y mientras no haya fallo de dicho Tribunal, continúa vigente la anterior
convención;
c.
Excepcionalmente puede existir una revisión, de acuerdo con el artículoo 480,
pero esta atribución le corresponde a la justicia laboral o en determinadas circunstancias
al juez de tutela como aconteció precisamente en el caso que dio lugar a la
sentencia T-102/95; nunca le corresponde tal acción al empleador;
d. Si en una
empresa existen varios sindicatos minoritarios, la convención que se firme con
uno de ellos no puede imponerse a los afiliados de otro sindicato que esté en
el proceso de un convenio colectivo que finaliza, como ya se indicó, bien sea
por convención colectiva o bien sea por fallo de Tribunal de Arbitramento”. (id.)
Finalmente, en relación con la deducción
de las cuotas sindicales, se dijo que dichas cuotas son bienes de propiedad del
sindicato y constituyen una porción del salario, con destinación específica,
que debe ser pagado simultáneamente. Por consiguiente, es deber del empleador
hacer la respectiva deducción del salario de los trabajadores y remitir el
importe correspondiente a la asociación sindical: “No puede imponérsele a un
trabajador perteneciente a un sindicato que adelanta un proceso de negociación,
la obligación de cotizarle a otro sindicato minoritario, cuando en el futuro de
los beneficios que resulten del Tribunal de Arbitramento se le descontará la
cuota llamada de beneficio convencional. Es sabido que los Tribunales de
Arbitramento señalan la retroactividad de las decisiones económicas que
tomaren. Por lo tanto, la indebida remisión de una cuota a un sindicato
extraño, en las condiciones que motivan la presente tutela, es una afectación a
los derechos constitucionales antes indicados de libertad sindical y
contratación colectiva” (id.).
Ahora bien, a diferencia del caso que se
reseña, en la presente oportunidad el Ministerio de Protección Social, mediante
Resolución No. 2709 de 2003, ordenó la constitución de un Tribunal de
Arbitramento obligatorio, para que éste estudie y decida el conflicto colectivo
de trabajo existente entre la Compañía de Galletas Noel S.A. y el Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Industria Alimenticia Sintralimenticia. Este
hecho será valorado al proferir la orden de tutela en el presente caso.
Con respecto a la deducción del salario
con destino a otros sindicatos a los cuales los accionantes no pertenecían, la
Corte consideró, en la sentencia T-168/04, que los beneficios convencionales de
un sindicato mayoritario son aplicables a los demás trabajadores, pero que los
beneficios convencionales reales o presuntos de un sindicato minoritario no
pueden imponerse a trabajadores que no se hubieran acogido a ellos, menos aún
cuando tal extensión es expresamente rechazada por los empleados:
“La determinación
en el sentido contrario afecta la autonomía contractual, tanto la proveniente
del derecho individual del trabajo como la resultante de la contratación
colectiva. Si existe un acto administrativo del Estado ordenando un Tribunal
de Arbitramento dentro del conflicto colectivo entre la Compañía de Galletas
Noel S.A. y SINTRALIMENTICIA, las modificaciones al contrato laboral de los
afiliados a dicho sindicato dependerán de lo que se determine por el Tribunal
de Arbitramento y no de lo que se hubiere convenido con un tercer sindicato. En
el presente caso el empleador al imponer una convención diferente adoptó una
conducta que el Estado se ha encargado de dejar sin piso. La determinación de
un trabajador de pertenecer a un sindicato y sujetarse a los conflictos
colectivos que se susciten por dicho sindicato, haen parte del derecho a la
libertad sindical, luego el empleador no puede, motu propio, imponerle al
afiliado de un sindicato las condiciones que se pactaron con otro sindicato,
salvo que hubiere decisión expresa del trabajador en sentido contrario. Esto no
ocurre en el presente caso.
“Si la causa
ocasiona una violación al derecho fundamental a la libertad sindical, el efecto
(retención de parte del salario para trasladarlo a otros sindicatos) también implica
una violación a tales derechos fundamentales. Además, entre Sintralimenticia y
el empleador existió el compromiso expreso, debidamente firmado, en el acta de
terminación del arreglo directo, con fundamento en las normas legales, a fin de
ser tenido en cuenta en la convención o en el Tribunal de Arbitramento,
consistente en el descuento para los afiliados a Sintralimenticia de la cuota
por beneficio. Por tanto no puede trasladarse esa cuota a dos sindicatos
diferentes. Es evidente que la entidad demandada lesionó el derecho
constitucional de asociación sindical tanto del Sindicato, como persona
jurídica, como de sus miembros individualmente considerados, así como el
derecho de sus afiliados a la negociación colectiva.”
En este contexto, la Sala considera que
teniendo en cuenta que en los casos sometidos a revisión sucede lo mismo con
todos los peticionarios, reiterando la jurisprudencia que en su momento adoptó
la Corte en sentencia T-168 de 2004, la decisión será coherente con lo
anteriormente decidido, pues es claro que en estas acciones de tutela los
demandantes también se encuentran afiliados al sindicato Sintralimenticia y la
empresa demandada realiza descuentos que remite como cuotas a otros sindicatos
minoritarios a los cuales no están afiliados.
III. DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCANSE las sentencias
objeto de revisión, que denegaron en segunda instancia las acciones de tutela
interpuestas por los peticionarios en contra de Compañía de Galletas Noel S.A.
En su lugar, CONCEDESE la tutela como mecanismo transitorio por las
razones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO.- SE ORDENA a la Compañía de
Galletas Noel S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de esta providencia, proceda a suspender la retención
de la parte del salario de los señores Alberto de Jesús Penagos Jaramillo,
Sergio de Jesús Castrillón Soto, José Libardo Garcés Fernández, Fernando de
Jesús Muñoz Rendón, Luis Alberto Loaiza Flórez, Rubén Darío Rendón Rendón y
Nelson de Jesús Echavarría Londoño, que se remitía como cuotas a los sindicatos
Sinaltralac y Sintraconmnoel. A los accionantes sólo se les retendrá la cuota
que le corresponde a Sintralimenticia. Lo anterior, mientras se pronuncia, en
lo pertinente, el Tribunal de Arbitramento dentro de los conflictos suscitados
entre la Compañía de Galletas Noel S.A. y Sintralimenticia.
TERCERO.- Por Secretaria General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la
presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado.
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.