T-592-03
II
Sentencia T-592/03
DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICA-Intimidad económica
DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración
BANCO DE DATOS-Información veraz e imparcial
DERECHO A LA INFORMACION-Distinción entre datos personales e impersonales
DERECHO A LA INFORMACION-No es absoluto
DERECHO A LA INTIMIDAD Y BUEN NOMBRE-Consentimiento del titular sobre registro
de datos económicos en procesos informáticos
DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICA-Autorización de usuarios de crédito para
divulgar informaciones económicas
La jurisprudencia constitucional, de manera
unánime y reiterada, en cumplimiento de la proyección constitucional de la
libertad individual en el derecho a la autodeterminación informática, exija de
los operadores informáticos obtener un previa, explicita y concreta
autorización de los usuarios del crédito para recopilar, tratar y divulgar
informaciones sobre su intimidad económica, la que deberá utilizarse con miras
a preservar la estabilidad económica que comporta la sanidad general del
crédito.
POSICION DOMINANTE-Definición/POSICION DOMINANTE-Controles
de abuso por el Estado
DERECHO A LA INFORMACION-Autorización previa del titular no
comprende su facultad de autodeterminación informática
Sin perjuicio del consentimiento del
titular, la autorización para divulgar la propia historia crediticia, en cada
caso, i) debe entenderse otorgada por el tiempo que los datos resulten
pertinentes para enjuiciar los hábitos de pago y la solvencia patrimonial de
sus titulares, y j) sólo puede abarcar datos ciertos sobre obligaciones
dinerarias insolutas, líquidas y exigibles. Lo anterior por cuanto los datos vetustos, caducos
e inciertos no determinan el nivel real actual de respuesta patrimonial de cada
usuario del sistema, y en razón de que es la certeza sobre las obligaciones
realmente impagadas la que permite a quien analiza una solicitud de crédito
emitir juicios objetivos de cumplimiento. En fin, resulta sin sustento el dato
que permanece en el sistema informático por un tiempo superior al duplo de la
mora –comprendida ésta -, en que pudo haber incurrido su titular, porque los
comportamientos crediticios son esencialmente cambiantes.
HABEAS DATA-Función primordial
DERECHO A LA INFORMACION-Procedimiento y divulgación de datos de
usuarios de servicios financieros
Los datos que registran, procesan y
divulgan las centrales de riesgo, sobre el comportamiento de los usuarios del
sistema financiero, es de interés general, porque el crédito “es un factor
fundamental en la vida económica, particularmente en el sistema capitalista
(..) y este requiere de la confianza del público para operar normalmente” .Fundamentada la garantía de conocer y hacer
conocer los hábitos de pago de los usuarios del crédito en el interés general,
que comporta la estabilidad del sistema financiero, surge una primera
limitación de dicha garantía en función de los datos que resultan efectivamente
evaluables en el señalamiento de políticas individuales de crédito. En este
sentido, en la sentencia SU-082 de 1995 esta Corte sostuvo que la información
que registran procesan y divulgan las centrales de riesgo debe ser completa,
para que pueda ser tenida como veraz, de modo que “[e]n lo atinente a un
crédito, por ejemplo, un banco no daría información completa, si se limitara a
expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se
obtuvo merced a un proceso de ejecución, o que la obligación permaneció en mora
por mucho tiempo. Igualmente, no sería completa si no se informara desde qué
fecha el cliente está a paz y salvo"
DERECHO AL OLVIDO-Informaciones negativas/DERECHO AL
OLVIDO-Restablecimiento del buen nombre e intimidad
Quien con el cumplimiento de sus
obligaciones logra crear un nombre que en el pasado no ostentó, tiene derecho a
exigir que su esfuerzo se refleje en la información que se divulga sobre él,
planteamiento éste sostenido por diversas Salas de Revisión, al considerar que
“las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen
vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales
personas son titulares de un verdadero derecho al olvido". Pero el derecho al olvido, a fin de
restablecer el buen nombre, no es lo único que cuenta en la definición de los
límites de permanencia de los datos adversos en los ficheros de datos, también
la dignidad del deudor reclama que la valoración de su conducta se realice en
consideración a su condición humana, en función de la cual las personas pueden
en todo tiempo recuperar su nombre e intimidad por haber enmendado su conducta.
BANCO DE DATOS-Límite temporal de datos negativos
La permanencia sin límites de los datos
adversos a los usuarios del crédito en el proceso informático constituye un
abuso de la autorización recibida –artículo 95 C.P.-, y no cumple con el
presupuesto de informar con responsabilidad social –artículo 20 C.P. amen de
que colisiona i) con la facultad del titular de la información de
autodeterminarse, mediante la actualización o eliminación de sus datos del
proceso, salvaguardando así su intimidad económica y el derecho a su buen
nombre, y ii) con la dignidad humana de quien enmienda su comportamiento
mejorando sus hábitos de pago –Preámbulo, artículos 1°, 2°, 5°, 13, y 15 C.P.
Finalmente, en punto al poder resarcitorio del tiempo, es evidente que el
Legislador no permite pactar sumas compensatorias que excedan el doble de la
obligación principal, límite éste que permite a la Sala considerar el duplo de
la mora, como criterio válido de permanencia de un dato adverso en el proceso
informático, acudiendo a los artículos 1601 y 867 de los Códigos Civil y de
Comercio, respectivamente. Es decir que, para conjurar la conservación de la información
negativa, al titular de ésta le basta la extinción de la obligación que dio
lugar a ella, más el acaecimiento de un plazo igual al de la permanencia
inicial del dato adverso, contada a partir de la mora. O sea que, en tanto el
Legislador regula específicamente el asunto, conforme lo indican las
disposiciones antes referidas, al parecer de la Sala, las centrales de riesgo,
haciendo uso de la autorización de su titular, podrán, a partir de la mora,
procesar y divulgar informaciones sobre obligaciones insolutas, hasta su
extinción, tiempo éste al que se podrá agregar hasta uno más.
LEGISLADOR-Necesidad de reglamentar el proceso informático en
relación con el dato negativo
Dado el vacío legal respecto de la
permanencia del dato negativo en las centrales de riesgo, esta Corporación ha
venido insistiendo en la necesidad de que el legislador determine de manera
general como le corresponde, qué debe entenderse por dato adverso y por cuánto
tiempo éste puede permanecer en el proceso informático, habida cuenta que la
competencia de esta Corporación al respecto se circunscribe a “ejercer el
control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho
(..)"
CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal por pago voluntario/CADUCIDAD
DEL DATO-Límite temporal por proceso ejecutivo
PROCESO INFORMATICO-Igualdad de usuarios de la actividad
económica
En punto a la regulación del proceso
informático, lo constituye el derecho a la igualdad de los usuarios de la
actividad económica, dado que el legislador no puede establecer condiciones
disímiles en los procesos informáticos, que además de conculcar la igualdad de
los agentes económicos produzca distorsiones en el mercado, a menos que
derechos de mayor entidad constitucional que las libertades negociales y de
empresa lo exijan.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Relaciones económicas entre entidades de
crédito y sus clientes
Las entidades de crédito y sus clientes se encuentran
vinculados por relaciones económicas fundadas en el postulado de la buena fe y
en el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios,
conforme lo ordenan los artículos 83 y 95 de la Carta Política. Debe
entenderse, entonces, que las personas que entablan relaciones de crédito y
simultáneamente autorizan develar aspectos de su intimidad, que incluso pueden
perjudicarlas, confían en que su acreedor divulgará la información sólo cuando
las circunstancias efectivamente lo justifiquen, y en que sus facultades de
intervenir en la recolección, tratamiento y circulación de los datos serán
respetadas en las diversas etapas del proceso informático, de manera que sus
actividades económicas no sufrirán tropiezos por la divulgación sorpresiva de
datos adversos.
PROCESO
INFORMATICO-Información del acreedor al usuario
sobre divulgación de datos
Así el usuario de servicios financieros
predisponga que terceros sean informados sobre su situación patrimonial y
hábitos de pago, el receptor de la autorización está en el deber de informarle
cómo, ante quien, desde cuándo y por cuánto tiempo su autorización será
utilizada, porque una aquiescencia genérica no subsume el total contenido de la
autodeterminación informática, prevista en la Carta Política para que a los
asociados les sea respetada su facultad de intervenir activamente y sin
restricciones, durante las diversas etapas del proceso informático. En
consecuencia el acreedor abusa de la previa autorización, impelida por él y así
mismo otorgada por su deudor, cuando, fundado en aquella, divulga datos
específicos sin enterar a su titular debidamente, así crea contar para el
efecto con la aquiescencia sin límites del afectado, porque el postulado de la
buena fe obliga a las partes a atemperar los desequilibrios contractuales, en
todas las etapas de la negociación.
ENTIDAD FINANCIERA-Límites a la libertad de escoger al usuario
del servicio/ENTIDAD FINANCIERA-Circunstancias a tener en cuenta para
escoger al usuario del servicio
Es cierto que las entidades
financieras deben velar por su solvencia y solidez, de modo que tendrían la
proclividad de contratar exclusivamente con quienes demuestren mejor situación
patrimonial, mayores garantías de cumplimiento y mejores hábitos de pago, pero
dado el carácter público del servicio que prestan les corresponde no descartar
los criterios subjetivos en la selección de riesgos, porque son éstos los que
les permiten atender las expectativas especificas y los intereses concretos de
los usuarios del servicio que están llamados a prestar. En este sentido la
objetiva desigualdad que existe entre quien demanda un servicio financiero y
quien está en capacidad de prestarlo, impone al Estado el deber de exigir de
las instituciones de crédito, en todos los casos, pero en especial cuando
pretenden fundar la prestación del servicio en las informaciones divulgadas por
las centrales de riesgo i) permitirle al interesado exponer las circunstancias
que dieron lugar a los registros, ii) considerar la información adicional
suministrada por el proponente, y ii) exponer minuciosamente su decisión de no
asignar el producto, de abstenerse de prestar el servicio ofrecido, o de
prestarlo en condiciones determinadas, a fin de satisfacer las expectativas que
el carácter público de la actividad bancaria genera en los usuarios, y las
creadas por ella misma, con la presentación individual de sus productos y
servicios.
CENTRAL DE
RIESGOS-Datos negativos no constituyen sanción
La información atinente a la
atención de sus obligaciones por parte de los usuarios del crédito, registrada
en las centrales de riesgo, no constituye una sanción, sino una herramienta que
dicho sector requiere para evaluar las condiciones del crédito, partiendo del
conocimiento real del riesgo que el solicitante podría representar para el
prestamista, conforme a sus hábitos de pago.
ENTIDAD
FINANCIERA-Diferencia entre listas negras y listas de riesgos
A propósito del registro de datos
negativos en los ficheros de datos, se consideró pertinente distinguir estos
reportes, elaborados con el concurso de las entidades financieras, de las
“listas negras”, porque el ingreso a éstas comporta, en la práctica, “un cierre
de la oportunidad del crédito en cualquier establecimiento comercial y
financiero”, en tanto las “listas de riesgo” reportan “el comportamiento
histórico del deudor”, con el propósito de someterlo al estudio y posterior
análisis de la entidad crediticia.
ENTIDAD
FINANCIERA-Autonomía contractual
SECTOR
BANCARIO-Límites a la autonomía de la voluntad negocial
DEMOCRATIZACION
DEL CREDITO DE VIVIENDA
Expuso la
Corte la necesidad de democratizar el crédito, a fin de que la adquisición de
vivienda pueda estar al alcance de todas las personas, inclusive de aquellas de
menores recursos, por ello indicó que debían rechazarse las practicadas
tendientes a obstaculizar el legítimo acceso de las personas al crédito de
vivienda, y al cumplimiento de sus obligaciones atinentes al mismo.
DERECHO A LA
INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración por divulgarse datos negativos de los
accionantes sin habérseles notificado
DERECHO A LA
INFORMACION-Divulgación de datos negativos de los accionantes, sin
habérseles notificado
Las centrales de riesgo que administran
Computec S.A. y la Asociación Bancaria, estuvieron prestas a cumplir el encargo
de sus afiliadas de registrar los datos adversos a sus clientes y hacerlos
circular, pero no se cercioraron del conocimiento de los afectados, y tampoco
les hicieron conocer el proceso que emprenderían, a fin de que éstos pudieran
intervenir efectivamente, y desde un comienzo en el mismo, como lo disponen las
normas superiores en cita. De ahí que los datos personales de los accionantes,
no podrán seguir siendo reportados, hasta tanto sus titulares i) sean
debidamente notificados, y ii) se les conceda la oportunidad de ejercer su
derecho a la rectificación y actualización.
PROCESO INFORMATICO-Reportes en central de riesgo no dan lugar
a exclusión de la actividad económica
La jurisprudencia constitucional ha
insistido, en que los datos personales que registran las centrales de riesgo no
comportan sanciones de ningún tipo para sus titulares, y que por consiguiente
tales reportes, con independencia de su sentido, no dan lugar a la exclusión de
sus titulares de la actividad económica.
DERECHO A LA
AUTODETERMINACION INFORMATICA-Respeto
Quienes reciben y hacen uso de las autorizaciones que
al respecto expiden los usuarios del crédito están obligados:1. A respetar la
autodeterminación informática de los otorgantes, en todas las etapas del
proceso i) manteniéndolos al tanto de la utilización de su autorización, y ii)
permitiéndoles rectificar y actualizar la información, en especial antes de que
llegue a conocimiento de terceros.
Referencia: expedientes T-517288 y
acumulados
Acciones de tutela instauradas,
separadamente, por Sandra Yuscelly Bejarano Jaime y otros contra Datacrédito
División de Computec S.A. y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de
dos mil tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y
Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia constitucional y
legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos adoptados por la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Contencioso
de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Juzgado 30 Civil
del Circuito de Bogotá, el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá, el Juzgado 3
Civil Municipal de Bogotá, la Sala Primera de Decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 87 Penal Municipal de
Bogotá, el Juzgado 1° Civil Municipal de Bucaramanga, el Juzgado 24 Civil del Circuito
de Bogotá, y el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá, para resolver el amparo
constitucional invocado, separadamente, por Sandra Yuscelly Bejarano Jaime,
Nidia Piñeros Burgos, Magali Caballero Espinosa, Pedro Alfonso Castro López,
Alberto Padierna Restrepo, Luz Mery López Franco, Jaime Augusto Rengifo Peña,
Julio E. Ordóñez Urueña, Cristian Gómez Rojas, Gustavo Zapata Piñeros y Rubén
Pérez respectivamente, en todos los casos en contra de Datacrédito División de
Computec S.A.
Y, en algunos asuntos, además, en contra de
la Central de Información Financiera de la Asociación Bancaria y de
Instituciones Financieras, y de otras entidades, tal como se indica en el
cuadro anexo.
ANTECEDENTES
Los accionantes invocan la protección de sus derechos
fundamentales a la honra, a la dignidad, al buen nombre, al libre desarrollo de
la personalidad y a la vivienda propia, aduciendo que las entidades accionadas
los están quebrantando porque, no obstante haberles expedido un paz y salvo que
indica el cumplimiento de las obligaciones que dieron lugar a que fueran
incluidos en las centrales de riesgo, continúan siendo reportados por éstas y
en consecuencia no han podido acceder a diversos servicios financieros,
incluyendo, en algunos casos, a los que requieren para hacer efectivo su
derecho a adquirir vivienda.
Las demandas
1.1 Acción de tutela instaurada por
Sandra Yuscelly Bejarano Jaime contra Computec S.A. División Datacrédito y la
Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras de Colombia -expediente
T-517.288-
1.1.1 Hechos
La señora Sandra Yuscelly Bejarano Jaime
sostiene que desde hace cinco años aporta sus cesantías al Fondo Nacional del
Ahorro, entidad a la que le solicitó un préstamo para adquirir vivienda.
Indica que el préstamo aludido no le fue
concedido, aunque la solicitud que presentó cumplía con todos los requisitos
exigidos por la entidad, porque, al decir del funcionario del Fondo que le
explicó verbalmente la determinación, se encuentra reportada en las centrales
de riesgo.
Relata que acudió a Datacrédito y a Cifin, en procura de
información, por estar segura de haber cumplido con sus obligaciones y que
obtuvo certificaciones en este sentido, pero que fue advertida en la central de
Computec S.A. de que su incumplimiento se reportaría durante “cinco (5) años”,
debido a las causas que lo originaron.
Indica que presentó al Fondo Nacional del Ahorro las
certificaciones donde consta que se encuentra al día en el pago de sus
obligaciones, “pero
me las rechazaron expresando nuevamente que así yo demostrara que no le debía
nada a ninguna entidad, no era posible la adjudicación del crédito por
encontrarme reportada.”.
1.1.2 Pruebas
a) La accionante anexa los siguientes documentos:
- Fotocopia del certificado expedido por Davivienda que da
cuenta de que la señora Bejarano Jaime se encuentra a paz y salvo, respecto de
las tarjetas de crédito y Crediexpress, expedidas a su nombre - folio 4-.
- Fotocopia del certificado expedido por el Banco
Granahorrar sobre la cancelación de la obligación hipotecaria a cargo de la
misma - folio 5.
- Fotocopia de la certificación emitida por Comcel S.A., que
da cuenta del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la accionante con
la entidad, por pago realizado el 2 de febrero de 2001 - folio 7-.
- Fotocopia de la certificación expedida
por Granahorrar según la cual la accionante i) no aparece reportada en la base
de datos Cifin, ii) figura reportada en la central que administra Datacrédito,
y iii) canceló voluntariamente la obligación contraída con la informante, sin
presentar mora - folio 179-[1].
b) El Fondo Nacional del Ahorro remitió al
expediente los siguientes documentos:
- Fotocopia de las Resoluciones 177 de 2001
y 017 de 2002, emitidas por la Junta Directiva de la entidad, en uso de sus
facultades legales y estatutarias, que establecen los requisitos que deben
cumplir los afiliados que desean acceder a prestamos de vivienda, y así mismo
determinan la evaluación a que será sometido el comportamiento financiero y la capacidad
de pago de los solicitantes para acceder a los créditos que otorga la entidad.
Cabe precisar que según las Resoluciones en
mención i) “para efectos del análisis de capacidad de pago del afiliado, al
momento del desembolso del crédito, se podrán tener en cuenta los paz y salvos
o certificaciones expedidos por las entidades acreedoras en donde conste la
cancelación total de la obligación contraída por el mismo o certificación de
abonos parciales en donde conste el nuevo valor de cuota mensual a cancelar”; ii)
el comportamiento crediticio del afiliado solicitante y el cumplimiento de las
obligaciones contraídas con otras entidades acreedoras será verificado con las
centrales de riesgo, iii) que para acceder a un crédito se requiere haber
obtenido la calificación de “cartera A, ó B”, en
dichas centrales; y iv) que las solicitudes de crédito serán rechazadas “cuando
de acuerdo a la información suministradas por las Centrales de Riesgos, se
deduzca que el afiliado solicitante presenta un factor de endeudamiento global
actual superior al 30% de su asignación básica mensual, o si su comportamiento
crediticio fue calificado por las Centrales de Riesgo consultadas como cartera C,
D , E ó K. De igual manera, la solicitud será rechazada
cuando realizado el estudio se determine que carece de capacidad de pago.”; como
lo indica la siguiente transcripción” - folios 221 a 230-.
“ARTÍCULO PRIMERO: PARAMETROS DE ESTUDIO DE CAPACIDAD DE
PAGO. El FONDO NACIONAL DE AHORRO otorgará crédito para vivienda a
los afiliados que además de cumplir con los requisitos previstos en el
reglamento de crédito demuestren capacidad de pago. Para tal efecto se tendrá
como base la asignación básica mensual que obtenga el afiliado, definida por el
Acuerdo 990 de 2001, certificada por el Jefe de Personal y la cual debe
coincidir con lo reportado en los respectivos desprendibles de nómina de la
entidad donde labora para los afiliados aportantes; el certificado de pensión,
para los afiliados pensionados y los documentos descritos en el artículo cuarto
de la presente resolución para los afiliados no aportantes.
Para determinar en forma real la capacidad de pago del
afiliado se tendrá en cuenta la Clasificación de Consumo Individual por
Finalidades establecida por el DANE, en la que se consagran los porcentajes
asignados a cada uno de los ítems que satisfacen las necesidades básicas, a
saber:
1) Educación 12 %
2) Alimentación 20 %
3) Vivienda 30 %
4) Descuentos Nómina (pensión y salud) 8
%
5) Obligaciones contractuales vigentes
reportadas por las centrales de Riesgo y/o 30 %
desprendibles de nomina.
La capacidad de pago no podrá ser superior
al 30% de sus ingresos totales devengados permanentemente certificados en la
solicitud de crédito por el jefe de personal, (excepto en los casos a que se
refiere el parágrafo primero). Se consideraran para tal efecto el valor de la
cuota mensual consignadas en el reporte expedido por las centrales de riesgo de
las obligaciones vigentes y los descuentos por nómina diferentes a salud,
pensión y cuotas o aportes de ahorros voluntarios a excepción de los aportes
voluntarios a los fondos de pensiones que serán considerados como egresos. De igual manera el estudio tendrá en cuenta el
comportamiento en los hábitos de pago del solicitante y el cumplimiento en sus
obligaciones con otras entidades que lo hayan reportado.
Con base en lo anterior, el FONDO
NACIONAL DE AHORRO adelantará un análisis de las solicitudes de crédito
para vivienda debidamente presentadas, en el cual se tendrá en cuenta el nivel
actual de endeudamiento global del afiliado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Con relación al ítem de vivienda, el
porcentaje se ajustará de acuerdo al monto máximo aprobado por el FONDO
NACIONAL DE AHORRO, y la correspondiente cuota
PARÁGRAFO SEGUNDO: En los casos que se solicite el crédito
para liberación de gravamen hipotecario, el FONDO NACIONAL DE AHORRO, no
tendrá en cuenta como egreso el valor de la cuota que se esté cancelando por
dicha obligación y que aparezca en el reporte de las centrales de riesgo.
Excepto en los casos en que el cupo del
crédito a otorgar más las cesantías sea inferior al saldo actual de la
obligación, caso en el cual se establecerá el valor de la cuota
proporcionalmente al saldo que quedará pendiente por cancelar en la entidad
acreedora y este último valor se tomará como egreso.
PARÁGRAFO TERCERO: - Para efectos del análisis de capacidad de
pago del afiliado, al momento del desembolso del crédito, se podrán tener en
cuenta los paz y salvos o certificaciones expedidos por las entidades
acreedoras en donde conste la cancelación total de la obligación contraída por
el mismo o certificación de abonos parciales en donde conste el nuevo valor de
cuota mensual a cancelar.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONSULTAS A LAS CENTRALES
DE RIESGO. El FONDO
NACIONAL DE AHORRO, previo el estudio de la información suministrada por
las Centrales de Riesgos consultadas, verificará el comportamiento crediticio
del afiliado solicitante y el cumplimiento de las obligaciones contraídas con otras
entidades acreedoras, de tal forma que serán objeto de crédito para vivienda
únicamente aquellas que las Centrales de Riesgo hayan calificado como cartera
A, ó B.
ARTÍCULO TERCERO: CAUSALES DE RECHAZO. La solicitud de crédito será rechazada
cuando de acuerdo a la información suministradas por las Centrales de Riesgos,
se deduzca que el afiliado solicitante presenta un factor de endeudamiento
global actual superior al 30% de su asignación básica mensual, o si su
comportamiento crediticio fue calificado por las Centrales de Riesgo
consultadas como cartera C, D , E ó K. De igual manera, la
solicitud será rechazada cuando realizado el estudio se determine que carece de
capacidad de pago.
De ser rechazada la solicitud de crédito
por alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior, el afiliado podrá
presentar nueva solicitud cuando cesen las causas que motivaron su negación.
De ser calificado de pendiente el reporte
de las centrales de riesgo de acuerdo a los parámetros señalados por el Fondo
Nacional de Ahorro y su calificación sea igual o mayor de ocho puntos (8) la
solicitud de crédito para vivienda será aprobada siempre y cuando la capacidad
de endeudamiento lo permita. Si la calificación es menor a ocho puntos (8) la
solicitud automáticamente será rechazada.
PARÁGRAFO: En la modalidad de crédito directo para
liberación de gravamen hipotecario, el FONDO NACIONAL DE AHORRO podrá
aceptar y aprobar la solicitud de crédito, no obstante que el afiliado
solicitante se encuentre reportado por mora ante las Centrales de Riesgo hasta
calificación C, siempre y cuando el reporte provenga únicamente de la
Entidad en la cual se encuentra vigente la obligación y el afiliado se
comprometa, mediante oficio, a destinar el crédito del FONDO NACIONAL DE
AHORRO única y exclusivamente a dicha cancelación.
En el evento que el afiliado solicitante
sea reportado por las centrales de riesgo como codeudor y la obligación
respaldada se encuentre al día, el valor de la cuota correspondiente a dicha
obligación no será tenida en cuenta como egreso del solicitante.
- Fotocopia de la comunicación enviada
por el Jefe Grupo Análisis de Crédito del Fondo en comento a la accionante, el
17 de diciembre de 2001 - estando en curso la acción que se revisa -, para
informarle “que se volvió a consultar su cédula encontrando que el
inconveniente en la Central de Riesgo ya había sido subsanado; por tal razón se
procedió a realizar el estudio de Capacidad de Endeudamiento el cual arrojó
como resultado que no tendría la posibilidad de seguir cancelando obligaciones
que tiene vigentes y asumir la cuota que por concepto de crédito le cobraría el
FONDO NACIONAL DE AHORRO.” - folio 377-.
c) El Gerente de Reclamaciones de COMCEL
S.A. remite, entre otros, los siguientes documentos:
- Solicitud de servicio presentada por la
accionante el 20 de diciembre de 1997 –folio 340-.
- Estado de cuenta 571114, actualmente
1.20885273, expedida el 9 de mayo de 2002, en la que figura que la accionante
i) pagó el servicio de telefonía celular por los periodos causados entre el 19
de enero de 1998 y el 19 de marzo del mismo año, el 19 de octubre de 1998 y el
16 de abril de 1999, y el 29 de febrero del 2000 y el 2 de febrero del 2001;
ii) que el último pago realizado por la señora Bejarano Jaime fue el 2 de febrero
del 2001, o el 29 del mismo mes y año, por la suma de $158.800; iii) que el día
2, antes reseñado, quedó adeudando $989.03, y que el 29 siguiente tenía un
saldo a favor de $87.311.11; iii) que el 20 de mayo de 2001 debía $72.399.01,
suma que fue cruzada por el mismo valor, y v) que la deuda a su cargo es de
-$0.07–folios 348 a 354-.
- Comunicación de 2 de febrero de 2001,
remitida por la accionante a COMCEL S.A. solicitando la cancelación del
contrato de telefonía celular. Y respuesta del 14 de febrero del mismo año en
la que COMCEL le informa el cambio del servicio prestado de pospago a prepago,
a partir del 19 de marzo siguiente –folio 354-.
- Comunicación de 24 de abril de 2001,
dirigida por la señora Bejarano Jaime a COMCEL S.A. para solicitar la
actualización del reporte enviado a Datacrédito, porque, no obstante portar un
paz y salvo y tener en su poder la comunicación de la empresa aprobándole un
cambio de plan, de pospago a prepago, la usuaria recibió i) una “llamada de
Abogados Externos de Comcel donde me comunican que estoy reportada por pagos en
mora que a ascienden a ciento cincuenta y nueve mil pesos ($159.000.oo), por
concepto de servicio de telefonía celular”, y ii) una factura con un saldo
de $84.000 a su favor –folio 355-.
- Constancia expedida por el Coordinador
y el Consultor de COMCEL S.A., el 24 de abril de 2001, para certificar que la
señora Sandra Yuscelly Bejarano Jaime se encuentra al día en los pagos de su
facturación, al corte de 20 de enero de 2001, por pago realizado el 2 de
febrero de 2001 –folio 356-.
- Comunicación de 16 de mayo de 2001
dirigida por la Dirección de Servicio a Clientes de COMCEL S.A. a la accionante
informándole i) que el pago realizado el 2 de febrero de 2001 por $158.800 se
encuentra “en proceso de ser abonado a la cuenta de la referencia”, y
ii) que al realizar este abono quedará con un saldo a su cargo de $71.488.89,
en la cuenta 1.21775248.
- Comunicación del 15 de agosto de 2001,
dirigida por la accionante a COMCEL S.A., en la cual solicita actualizar con la
mayor brevedad la información a las centrales de riesgos, por concepto del
manejo de su contrato de telefonía celular, para el efecto i) hace un recuento
de los problemas surgidos en sus relaciones contractuales; ii) les recuerda que
se encuentra al día en el pago de las obligaciones adquiridas con la entidad, y
que mantiene en su poder un documento que así lo certifica; iii) les informa
que en Datacrédito figura “reportada por ustedes ya que estoy en mora desde
el mes de diciembre y (..) la sanción por esta razón es de dos años”; iv)
pone de presente “que por este reporte me han negado un préstamo para la
compra de vivienda, motivo por el cual tuve que interponer una acción de
tutela”; v) resalta que un asesor de la entidad, con el que se comunicó
telefónicamente para indagar por su problema, le informó (i) que el pago
realizado por la misma el 2 de febrero anterior por $158.800 fue aplicado a
otro código, (2) que al reversar la operación figuraba un saldo a su cargo de
$72.000 que debía cancelar, para solucionar el problema, y (3) que éste último
cargo obedecía a la solicitud de reinstalación de la línea suspendida
presentada por la usuaria; y vi) destaca que ella no ha solicitado la mentada
reinstalación porque “lo que más me urgía era la cancelación total del
contrato” –folios 362 y 363-.
- Consulta efectuada el 9 de mayo de 2002
a Datacrédito división de Computec S.A., sobre la “moralidad comercial”
de la accionante, que da cuenta del estado de cinco obligaciones a su cargo, a
favor de Davivienda, Granahorrar y Comcel, canceladas por pago voluntario,
entre febrero del 2001 y el mismo mes de 2002 –folio 365-.
- Información para “Tutela Sandra
Yuscelly Bejarano” elaborada por el Gerente y por el Consultor de Crédito y
Cobranza de Comcel S.A. en la que los funcionarios certifican i) que la cuenta
1.20885273 “fue asignada a cobro jurídico casa de abogados Palacios y Bernal
el 11/04/01 y retirada el 10/05/01”, ii) que la cuenta 1.21775248 fue “asignada
a cobro jurídico casa de abogados Adc LTDA el 15/08/01 y retirada el 23/04/02
por bonificación”, y iii) que las obligaciones 1.20885273 y 1.21775248
fueron reportadas así: “Novedad a permanecer: PAGO VOL, Caducidad: NINGUNA” –folio
339-.
1.1.3 Intervención pasiva
a) Contestación de Computec S.A.
La sociedad Computec S.A., por intermedio
de apoderado, interviene para solicitar que se niegue la protección invocada
por la accionante, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, y en
razón de las consideraciones que a continuación se sintetizan:
Explica que su organización cuenta con una
División Administrativa –Datacrédito- para recibir, procesar y almacenar la
información suministrada por las entidades financieras, con quienes realiza
contrato de prestación de servicios, a fin de conformar el “historial
crediticio” de los clientes de dichas entidades, permitiéndoles a éstas
evaluar los hábitos de pago de los usuarios del sistema financiero.
Destaca que la información registrada en la
base de datos de su División Administrativa “presupone haber sido autorizada
por escrito, previa y voluntariamente por la persona concernida”,
autorización que las entidades financieras deben exhibir, si los jueces así lo
exigen.
Advierte que la información suministrada
por Datacrédito es objetiva, y que la persona que aparece reportada puede
defender su habeas data de forma directa, sin necesidad de intervención
judicial, toda vez que:
- La existencia de su banco de datos,
el funcionamiento del mismo y sus reglas de operación son suficientemente conocidos,
por haber sido ampliamente difundidos.
- Todas las personas tienen acceso a su
base de datos, para conocer las informaciones reportadas sobre sí mismas, como
también para “rectificar y actualizar información”.
- Quienes figuran reportados en su
central pueden formular observaciones o presentar reclamos en el Centro de
Atención al Usuario –CAS- que registra “en el reporte respectivo del
ciudadano, de tal forma que quien consulte el reporte podrá conocer la
observación de la persona reportada”.
- Los reclamos presentados se remiten a
la entidad reportante, la que en un término máximo 10 días deberá pronunciarse
al respecto.
- El ejercicio directo del derecho de
reclamo es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, como lo
advierte el numeral 6 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
-Datacrédito ha adoptado la regla general
de permanencia de 2 años, contados a partir de la fecha del pago para “ todos
los casos donde el pago de la obligación se realiza de forma voluntaria y en los
casos donde la cancelación de la obligación obedece a un mal manejo por parte
del titular”.
Afirma que “la información veraz no
atenta contra los derechos a la honra y a buen nombre”, por cuanto “constituyen
atentados al derecho al buen nombre todas aquellas informaciones que contrarias
a la verdad, distorsionan sin justificación el prestigio social que tiene una
persona”, en razón de que el respeto y la admiración de los demás se logra
con las propias acciones –se apoya en las sentencias C- 064 de 1994, y SU-082 y
T-411 de 1995-.
Sostiene que las centrales de datos no
quebrantan el derecho a la intimidad de los titulares de la información, cuando
mantienen y reportan la información sobre su manejo financiero, porque este
derecho se proyecta como secreto y como libertad, de modo que “atentan con
ella todas aquellas divulgaciones ilegítimas de hechos propios de la vida
privada o familiar (..)”.
Añade que, por lo expuesto, “la doctrina
moderna que estudia el tema de los bancos de datos ha superado el dilema
información-privacidad, para desarrollarlo más bien en el campo de las
libertades, razón por la cual muchos lo ha bautizado como el derecho a la
“autodeterminación informática”.
Conceptúa que las centrales de riesgos no
sancionan a quienes aparecen reportadas en ellas, sino que i) prestan un
servicio de información neutral, ii) son intermediarios de la información, iii)
facilitan y democratizan el crédito, y iv) prestan un servicio a la comunidad
en general y al sector financiero en particular, en cuanto “facilitan el
acceso a un mayor número de personas registradas todas ellas exactamente con
los mismos parámetros objetivos, sin hacer distinción diferente al desempeño
individual”, como lo reconoce el Banco interamericano de Desarrollo, en un
documento de esta entidad del cual trae apartes -.
Legitima las actividades que desarrollan
los bancos de datos (1) “porque refleja el comportamiento de la persona a
través del tiempo (..) con la misma exactitud, tanto los casos de moras o
retrasos como los de manejo adecuado y obligaciones al día”, (2) en cuanto
permiten “ubicar en un contexto temporal la conducta del deudor”; y (3)
dado el interés público que comporta “proteger el derecho de las entidades
financieras de conocer información crediticia histórica dentro de un plazo
razonable de caducidad”.
Asegura que Datacrédito, al suministrar a
las entidades prestatarias el historial crediticio de quienes aspiran a obtener
un crédito para solucionar su problema habitacional y el de su familia, no
quebranta el derecho de los aspirantes a acceder a una vivienda digna i) porque
éste es un derecho prestacional y asistencial que el Estado satisface a medida
que se dan las condiciones sociales y económicas que lo permiten, ii) en razón
de que la accionada “es una entidad privada completamente ajena al deber
gubernamental de proveer vivienda”, y iii) debido a que la central antes
nombrada “no toma ninguna decisión positiva o negativa en relación con el
deudor reportado” –transcribe apartes de las sentencias T-251 de 1995, y
T-203 de 1999-.
Aduce que la información que suministra a
las entidades financieras pretende simplemente que éstas puedan establecer la
situación económica actual de los usuarios del sistema, proporcionándoles a
aquellas herramientas para que puedan proyectar los hábitos de pago de sus
clientes, previo conocimiento del grado de diligencia con que los mismos
manejan sus asuntos financieros.
En consonancia con lo expuesto considera
que eliminar del análisis de crédito “la posibilidad de revisar el pasado
sería tanto como atentar contra la esencia misma de la actividad crediticia, en
perjuicio de los potenciales beneficiarios del crédito y de la economía
nacional en general”.
Resalta su política atinente al
mantenimiento de la información que figura en su base de datos por un periodo
determinado, la que considera acorde con la jurisprudencia nacional -a falta de
pronunciamiento específico del Legislador- i) por cuanto el reporte se mantiene
durante los términos que fueron señalados por esta Corporación en la sentencia
SU-082 de 1995, toda vez que (1) si se acudió a un proceso judicial para
obtener el pago el reporte se mantiene durante cinco años, contados a partir de
aquel, (2) en el caso de que dicho proceso no hubiese sido necesario el reporte
desaparece a los dos años, y (3) la información se mantiene durante el doble de
la mora, cuando ésta es inferior a un año; ii) porque el Consejo de Estado en
la sentencia 2500023400020001133801de 2001 fue más allá, al considerar que el
dato negativo debía tener una caducidad única de cinco años; y iii) dado que la
Corte Suprema de Justicia “respalda los criterios utilizados por Datacrédito
(..)” –“sentencia 0687 de 2002”-.
Para finalizar insiste en lo importante que
resulta la actividad que desarrollan las centrales de riesgo en la protección
del ahorro público y en el desarrollo del poder circulatorio del dinero, porque
dichas centrales permiten al sector financiero distribuir, entre quienes los
demandan, los recursos que reciben del público, financiando así consumo e
inversión con fundamento en el comportamiento crediticio de los usuarios del
crédito, razón por la cual esta Corporación ha sostenido que “si bien los
datos no pueden permanecer eternamente registrados, si pueden mantenerse por un
tiempo prudencial, haciendo uso del principio de pertinencia.”.
Respecto de la situación particular de la
señora Yuscelly Bejarano Jaime anota lo siguiente:
“Al corte 9 de mayo de 2002, se verifican
los siguientes datos:
DAVIVIENDA. Tarjeta de Crédito 001604308.
Obligación que fue cancelada en febrero de 2001 por la entidad por presentar
mal manejo. La accionante incurrió en mora en los meses de julio de 2000 a
enero 2001. Mora histórica de 6 meses.
DAVIVIENDA EXPRESS. Tarjeta de Crédito
000013658. Obligación cancelada por la entidad en el mes de Abril de 2001 por
mal manejo. La demandante incurrió en mora los meses de junio, julio, octubre,
noviembre y diciembre de 2000 y desde el mes de enero hasta el mes de marzo de
2001.
GRANAHORRAR. Cartera de Ahorro y Vivienda
401280886. Obligación cancelada en enero de 2002 de forma voluntaria. No
presentó mora en sus pagos.
COMCEL. Cartera de telefonía celular
20885273. Cancelada voluntariamente en febrero de 2001. No obstante registró
mora desde el mes de junio de 1999 hasta enero de 2001. Mora histórica de 20
meses.
COMCEL. Cartera de telefonía celular
21775248. Obligación cancelada voluntariamente en febrero de 2002. No presentó
mora en sus pagos.”
b) Intervención del Fondo Nacional del
Ahorro
El representante legal del Fondo Nacional
del Ahorro de antemano destaca el papel preponderante que en sus políticas
administrativas ocupan las medidas encaminadas a la protección de su cartera,
de conformidad con lo dispuesto por la Ley 432 de 1998, reglamentada por el
Decreto 1453 del mismo año y los Acuerdos de su Junta Directiva 949 y 990 de
1998 y 2001 respectivamente.
Aduce que la primera solicitud de crédito
para vivienda presentada por la actora debió ser negada, porque las centrales de
riesgo le reportaron una mora histórica de más de 450 días, y que la segunda
corrió con igual suerte, porque la afiliada “ya no se encontraba reportada
en las centrales de riesgo con mora histórica”, pero no cumplía con los
parámetros establecidos en la Resolución 177 de 2000, sobre capacidad de pago.
c) Contestación de COMCEL S.A.
El Gerente de Reclamaciones de la sociedad
Comunicación Celular S.A. sostiene que la protección no puede concederse i)
porque la acción de tutela no procede contra sujetos de derecho privado, ii)
dado que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa y no la aqueja un
perjuicio irremediable, y iii) debido a que los reclamos originados en los
contratos de telefonía celular tienen objetivos puramente patrimoniales.
Sostiene que los derechos fundamentales al
buen nombre, honra e intimidad de la señora Bejarano Jaime no están siendo
violados i) porque COMCEL S.A. reportó la información a COMPUTEC S.A., “cuando
el suscriptor dejó de cumplir con su obligación de pago del servicio”, ii)
debido a que “la conservación del dato se rige por lo dispuesto en el
parágrafo del artículo 2° del Decreto 181 del 2002”, iii) en razón de que
el usuario del servicio autorizó que su comportamiento fuera reportado, y iv)
habida cuenta que “las centrales de riesgo son un medio para garantizar los
intereses generales de la colectividad en relación con el manejo del crédito a
fin de obtener estabilidad y solidez del sistema económico”.
Se detiene en la hoja de consulta de datos
de la central de riesgos Datacrédito, cuyo contenido explica, concluyendo que
de su interpretación correcta se deduce que “en ningún momento COMCEL S.A.
ha violado los derechos constitucionales invocados por la accionante (..)”.
Para finalizar informa que la señora Sandra
Yuscelly Bejarano es titular de una línea de servicio celular activada desde
1997, y que la nombrada “se encuentra actualmente sin ningún tipo de reporte
negativo en la Central de Riesgos Datacrédito, como puede observarse de la hoja
de consulta adjunta.”.
1.2 Acción de tutela instaurada por
Nidia Marcela Piñeros Burgos contra Inversora Pichincha S.A. -expediente
T-559.429-
1.2.1 Hechos
La señora Nidia Marcela Piñeros Burgos
afirma que la Caja de Compensación Familiar CAFAM le asignó un subsidio para
adquirir vivienda, y que la Corporación Conavi calificó positivamente la
solicitud que la misma le presentó para adquirir un crédito con igual fin, pero
que la Fundación Compartir le comunicó, verbalmente, que la vivienda pretendida
no le sería adjudicada, por estar la solicitante reportada en las bases de
datos Datacrédito y Cifin.
Sostiene que se presentó a las oficinas de
Datacrédito en demanda de una explicación, y que un funcionario de dicha
central le informó que a pesar de haber cumplido con la obligación adquirida
con Inversora Pichincha S.A., que dio lugar al reporte, su comportamiento se
mantendría registrado en su base de datos durante dos años más.
Pero que dicho funcionario la tranquilizó
con la expedición de un paz y salvo, el que, a su decir, le permitiría acceder
a créditos hipotecarios, ante cualquier entidad del sector.
Para concluir afirma que la obligación que
adquirió con la Inversora en mención, por el uso de la tarjeta de crédito Visa
No.4912401100075240, fue cancelada con algunos días de diferencia respecto de
la fecha límite de pago, y que este retardo “me generó una mora constante
mensual, por la que fui reportada, cuando el valor debido por el consumo fue
totalmente pagado el 30 de octubre de 2000.”.
1.2.2 Pruebas
a) La demandante aportó los siguientes
documentos:
- Fotocopia de las comunicaciones de 1° de
febrero de 2000, dirigidas por el Jefe del Departamento de Vivienda de Cafam a
la accionante para informarle que había sido favorecida con un subsidio para adquirir
vivienda por valor de $5.720.000, y para recordarle que el beneficio debía ser
utilizado antes del 1° de marzo de 2002, para evitar su anulación - folio 7-.
- Fotocopia del formulario de solicitud
de vivienda 38745 diligenciado el 5 de marzo de 2001 por la accionante y
presentado a la Fundación Compartir - folio 8-.
- Fotocopia de la comunicación del 10 de
abril de 2001 dirigida por el Banco Conavi a la accionante, para informarle
sobre la calificación positiva dada a su capacidad de endeudamiento, con la
advertencia de que esta evaluación no debía ser entendida como un compromiso de
la entidad con el otorgamiento del crédito - folio 9-.
- Fotocopia del certificado expedido por
Inversora Pichincha S.A., el 6 de abril de 2001, que da cuenta de que la
accionante se encuentra a paz y salvo con la entidad, respecto de la tarjeta de
crédito expedida a su nombre - folio 10-.
- Fotocopia del derecho de petición fechado
el 13 de noviembre de 2001, en el que la accionante solicita a Inversora
Pichincha S.A. ordenar el retiro inmediato de su nombre de las centrales de
riesgo, “debido al perjuicio que me han causado al no poder tener acceso a
créditos, y que encontrándome a paz y salvo en las obligaciones con esa
entidad, se dé aplicación a la sentencia No. 2312 del Consejo de Estado 21 de
septiembre del 2001 M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié” - folio 11 y 12-.
- Copia de la remisión de los estados de
cuenta atinentes a la tarjeta de crédito expedida a nombre de la accionante,
enviados a ésta por Inversora Pichincha, en respuesta a la petición antedicha,
los que evidencian i) que a 31 de julio de 2000 la señora Piñeros Burgos tenía
un saldo en mora de $69.329, ii) que el 31 de agosto siguiente dicho saldo
ascendía a $73.895, y iii) que a 29 de septiembre del mismo año la suma a su
cargo era de $104.318 - folios 15 a 17.
b) Inversora Pichincha envió, entre otros,
los siguientes documentos:
- Fotocopia de la consulta realizada a
las centrales de riesgo Datacrédito y Cifin, en donde aparecen reportados los
datos atinentes i) a la mora en que incurrió la accionante, por no haber
atendido oportunamente el crédito que adquirió con Inversora Pichincha S.A., y
ii) a la cancelación voluntaria de su obligación - folios 32 a 34-.
- Fotocopia de la solicitud de tarjetas de
crédito Gold y Clásica diligenciadas por la accionante ante Inversora
Pichincha, en las que figura las autorizaciones dadas por aquella a la Compañía
de Financiamiento para que su comportamiento financiero pudiera ser consultado
en las centrales de riesgo, y para que el manejo dado a sus obligaciones fuera
reportado a las mismas centrales - folio 36-.
1.2.3 Intervención pasiva
a) Contestación
de Computec S.A.
El apoderado de Computec S.A. se opone a que la protección
sea concedida, planteando similares argumentos a los que fueron expuestos por
la entidad al contestar la demanda instaurada por la señora Sandra Yuscelly
Bejarano, ya reseñados.
Precisa que
el 17 de diciembre de 2001 aparecía en su central el siguiente reporte,
atinente al manejo de las obligaciones financieras adquiridas por la señora
Nidia Marcela Piñeros:
“BANCO SUDAMERIS. Cuenta Corriente Bancaria No.014788103. Aparece
reportada como “activa”.
BANCO SUDAMERIS. Cuenta de Ahorros No. 004038976. Aparece reportada
como “activa”.
DINERS CLUB. Tarjeta de crédito No.
6492910001. Aparece reportada como al día. No registra mora en los pagos.
BANCO SUDAMERIS. Tarjeta de crédito No.
000005367. Aparece reportada como “no entregada”.
INVERSORA PICHINCHA. Tarjeta de crédito No.
110007524. Aparece reportada como “cancelación voluntaria con una mora
histórica de 90 días”. Fecha de la novedad abril de 2001.”
Y para concluir agrega que la demandante
presentó una solicitud de rectificación y actualización de la información
contenida en la base de datos el 28 de agosto de 2001, en ejercicio del habeas
data directo, pero que su solicitud no fue atendida, porque la señora Piñeros
Burgos i) incurrió en mora en el pago de la obligación adquirida con Inversora
Pichincha durante el mes de abril de 2000, ii) atendió su obligación en el mes
de mayo del mismo año, iii) incumplió nuevamente con el pago de la obligación
entre los meses siguientes de junio y septiembre, y iv) canceló la totalidad de
lo adeudado en el mes de abril del año 2001.
En consecuencia advierte que la mora en
que incurrió la accionante permanecerá en sus registros para información del
sistema financiero durante dos años.
b) Intervención de la Asociación Bancaria y
de Entidades Financieras de Colombia –CIFIN-
La Asociación en mención, por intermedio de apoderado,
interviene para señalar que en la base de datos que administra aparece
reportado el comportamiento financiero de la accionante, como sigue:
“SUDAMERIS. Cuenta corriente No.
0000000014788103, fecha de apertura 19 de noviembre de 2001, que presenta un
comportamiento normal.
SUPERIOR. Tarjeta de crédito Diners No.
0032054649201001, la cual presenta un comportamiento normal y no ha presentado
mora en los últimos 12 meses.
Aduce que la
tutelante no ha presentado solicitud para que se rectifiquen los datos antes
relacionados, que estos no denotan reporte o información negativa, atinente a
las obligaciones de la accionante con Inversora Pichincha S.A., y que en
consecuencia la acción que se revisa debe negarse por improcedente.
c) Contestación de Inversora Pichincha
El 17 de
diciembre de 2001 Inversora Pichincha S.A., por intermedio de apoderada,
interviene para señalar que la tarjeta de crédito expedida para uso de la
accionante, que dio lugar a la mora que afecta la información sobre su
comportamiento financiero, se encuentra al día.
Además
informa i) que mientras estuvo vigente la tarjeta de crédito Visa
491240110007524 la accionante incurrió en mora mayor de 90 días, en el período
comprendido entre mayo y octubre de 2000, ii) que debidamente facultada por la
accionante reportó dicha mora ante las centrales de riesgo del Sistema
Financiero, y iii) que éstas también fueron informadas sobre el pago voluntario
de la obligación, cuando éste se efectuó.
Conceptúa que
así la accionante haya pagado la totalidad de la obligación a su cargo, por
concepto de la tarjeta de crédito expedida a su nombre, no puede pretender un
reporte de comportamiento crediticio normal o limpio, porque incurrió en mora
de más de 90 días y en “las centrales de riesgo se registra la historia del
movimiento de pagos del cliente como parte de “la divulgación informática de la
información de los usuarios del sistema financiero” a la que obliga la ley.”.
Añade que la
Superintendencia Bancaria en Concepto 97003598-5 del 5 de marzo de 1997 señaló,
con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, que los usuarios del
sistema financiero no pueden impedir que las entidades financieras informen a
las centrales de riesgo sobre su comportamiento, dado que la protección del
crédito es un asunto que interesa a la comunidad, y en razón de que el manejo
que una persona da a sus obligaciones financieras no se relaciona con su
intimidad –se apoya en el Salvamento de Voto a la sentencia T-022 de 1993, M.P.
Ciro Angarita Barón-.
La apoderada
judicial transcribe apartes de la Sentencia SU-089 de 1995, de los que resalta
i) que el pago de una obligación, no le da derecho al deudor a exigir que su
comportamiento anterior no sea divulgado, ii) que no es dable confundir el
deber de actualizar una información, con su modificación, mediante la
alteración por supresión de parte de la misma, y iii) que las entidades
financieras están obligadas a reportar a las centrales de riesgo el
comportamiento de los usuarios. De modo que la información atinente al pago de
las obligaciones, debe incluir las circunstancias que lo acompañaron.
Aduce que la
sentencia proferida por el Consejo de Estado - radicado 2312-, e invocada por
la tutelante, no es aplicable al caso en estudio, dados sus efectos relativos,
y en razón de que contraría la jurisprudencia de esta Corporación atinente al
tema.
Por último,
afirma que la entidad que representa cumplió con su obligación de reportar el
pago de la obligación a cargo de la accionante, tan pronto como éste se
produjo, y que son Computec y la Asociación Bancaria las entidades encargadas
de calificar los reportes que reciben, y determinar la vigencia de éstos en sus
bancos de datos.
d) Intervención
de la Fundación Compartir
El representante legal de la Fundación Compartir
expone que en desarrollo de su objeto la entidad adelanta diferentes programas
de construcción de vivienda de interés social.
Afirma, que revisados sus archivos pudo constatar que
la señora Nidia Marcela Piñeros Burgos “formó parte de las solicitudes
presentadas por las personas interesadas en ser seleccionadas”, sin que por
dicha presentación se haya generado “ningún vínculo contractual ni
precontractual”, con la accionante.
Para concluir destaca que la Fundación que representa
ofrece vivienda “con las mejores especificaciones y condiciones del mercado
y prácticamente al costo”, pero que para mantener su oferta requiere que
las negociaciones, las aprobaciones de créditos, y las subrogaciones se
efectúen sin dilaciones en el menor tiempo posible.
e) Intervención del Banco Comercial y de
Ahorros Conavi S.A.
El Jefe de Recaudo Jurídico y
Representante legal Judicial de la entidad en mención afirma que la señora
Nidia Marcela Piñeros Burgos “nunca ha presentado solicitud de crédito ante
CONAVI”, pero no descarta la posibilidad de que la nombrada haya pedido el
crédito a nombre de otra persona.
Agrega que, “bajo el supuesto de que
la accionante hubiere radicado en esta entidad la información y documentación
necesaria para acceder a un crédito hipotecario, el Departamento de Crédito,
con fundamento en los parámetros legales y las políticas internas de CONAVI, se
abstendría de dar aprobación a la referida solicitud, si el solicitante no se
hubiese adecuado al perfil de riesgo requerido por esta entidad”.
Destaca que la entidad “no encuentra
razón legal alguna para dar a conocer los motivos o fundamentos que hubiesen
conducido a negar dicha solicitud excepto que hubiese mediado orden judicial en
contrario (..) toda vez que esta entidad es una persona jurídica de derecho
privado sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y,
como tal, es un sujeto de derechos y también de obligaciones, dentro de los
derechos que le asisten, existe aquel que le permite ser discrecional y
autónoma en el momento de definir las políticas que en materia crediticia ha de
implementar para decidir las solicitud de crédito que le son presentadas.”.
Para finalizar, le recuerda al Juzgado
Treinta Civil del Circuito de Bogotá, que “no existe en el ordenamiento
jurídico colombiano norma alguna que imponga la obligación a las entidades
financieras de aprobar los créditos que les son solicitados, ni tampoco existe
obligatoriedad para revelarle a los solicitantes las razones que fundamentan la
abstención de la entidad para aprobar esos créditos”.
Y concluye afirmando que “para CONVANI
es indiferente el resultado de la tutela en comento, es decir si INVERSORA
PICHINCHA fue o no condenada, toda vez que mantenemos la posición de que el
crédito que nos ocupa fue negado, en razón de la autonomía de la voluntad que
nos asiste por ser personas jurídicas de derecho privado”.
1.3 Acción de Tutela instaurada por
Magali Patricia Caballero Espinosa contra Computec S.A. y Colsubsidio
-expediente T-560.520-
1.3.1 Hechos
La señora Magali Patricia Caballero
Espinosa afirma que aspiraba a la adjudicación de una vivienda por parte de la
Caja de Compensación Familiar Colsubsidio en el Proyecto Tierragrata, y que en
consecuencia, el 23 de octubre de 2001, presentó ante Datacrédito un derecho de
petición, a fin de que la información sobre su comportamiento financiero, que
figura en dicha central, fuera actualizada.
Agrega que una vez reunidos los requisitos
exigidos por la Caja de Compensación accionada para la adjudicación de
vivienda, entre estos haberse hecho acreedora al subsidio familiar, contar con
los ingresos mensuales necesarios, haber cumplido con el programa de ahorro
programado, y no figurar reportada ante las centrales de riesgo, el 28 de
octubre de 2001 presentó ante Colsubsidio una solicitud para que le fuera
adjudicada la vivienda pretendida, para lo cual adjuntó, entre otros
documentos, los recibos que dan cuenta del pago de las tarjetas de crédito y
los paz y salvos de las obligaciones adquiridas por el uso de las mismas,
sustentando así su situación con las entidades financieras y crediticias.
Indica que el 14 de noviembre del año en
mención la central de riesgos Datacrédito, en contestación al derecho de
petición presentado, le informó que permanecería reportada hasta tanto no
transcurriera el término de caducidad previsto para su caso, y que el 3 de
enero de 2002 un funcionario de Colsubsidio le informó, telefónicamente, que su
solicitud había sido rechazada, por encontrarse reportada en las centrales de
riesgo.
Asegura que a otras personas, no obstante
encontrarse en su misma situación, “sí les fueron asignadas las viviendas”,
y que al indagar la razón de la diferencia de trato los funcionarios del
proyecto le respondieron que “a algunas personas se les consultó Datacrédito
y que a otras no”, por lo que anota “no entiendo como dentro de las más
de 2000 solicitudes presentadas para el proyecto sólo sea mi solicitud negada
porque se hizo dicha consulta.”.
1.3.2 Pruebas
a) La demandante aportó los siguiente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.