T-592-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-592/02
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falsedad en las pruebas
aportadas
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-559370
Acción de tutela
instaurada por Blanca Cecilia Benavides López contra el Fondo Territorial de
Pensiones de la Secretaría de Hacienda de San Juan de Pasto
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, primero (01)
de agosto de dos mil dos (2002).
1.1. La accionante, de 63 años de edad e
hija de Mesías Benavides y de Dolores López, presentó acción de tutela contra
el Fondo de Pensiones de Pasto con la finalidad de que se le protegiera su
derecho a la seguridad social en materia pensional en conexidad con sus
derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad. Señala que su
padre murió en octubre de 1984; que debido a ello, su madre lo sustituyó
respecto de la pensión vitalicia de la que gozaba; que su madre murió en
febrero de 1999; que en abril de 1999 sufrió una serie de afectaciones médicas;
que éstas le generaron una limitación de su capacidad de trabajo equivalente al
62.8% según certificación del médico laboral de la Dirección de Trabajo de
Nariño; que luego solicitó al Fondo de Pensiones de Pasto que la sustituyera en
la pensión vitalicia referida y que el Fondo denegó su petición. En declaración
rendida ante el Juzgado responsable de la causa, la demandante agrega que es
soltera, que no tiene hijos ni hermanos, que se encuentra en mal estado de
salud, que debido a ello se encuentra desempleada, que carece de ingresos
económicos, que vivía con sus padres antes de que ellos murieran, que vive en
una habitación cuyo arrendamiento es cubierto por su sobrina, y que hace siete
años sufrió "una especie de infarto" que le generó dificultades para
caminar y para mover los brazos y que le causó pérdida auditiva de un oído y
pérdida de la visión de un ojo.
1.2. La Secretaría de Hacienda de Pasto
sostiene que la acción interpuesta es improcedente porque la pretensión que se
formula ya había sido resuelta por medio del acto administrativo en el que se
le negó la sustitución de la pensión, que la accionante no presentó los
recursos de la vía gubernativa correspondientes y que la tutela no es una
acción alternativa ni un mecanismo para revivir términos judiciales o
administrativos.
2. Correspondió al Juzgado Tercero Penal
Municipal de Pasto conocer de la demanda de la referencia. Con base en las
Sentencias T-414 de 1998 –según la cual la tutela no revive actuaciones
gubernativas dentro de las cuales no se utilizaron los recursos pertinentes– y T-528
de 1998 –según la cual la tutela no es un mecanismo idóneo para el
reconocimiento de derechos pensionales–, indica que la acción interpuesta es
improcedente.
3. De manera informal, la Sala fue
informada de que la accionante tenía un hijo mayor de edad. En consecuencia,
procedió a solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de
autos del ocho (8) de mayo, del treinta (30) de mayo y del cuatro (04) de
julio, todos de dos mil dos (2002), que informara a quién corresponde la Cédula
de Ciudadanía N° 27'058.286 de San Juan de Pasto y quién era la madre del señor
Juan Carlos Cantuca López identificado con Cédula de Ciudadanía N° 12'990.108.
La Registraduría Nacional del Estado Civil
finalmente dio respuesta a la solicitud enviada por esta Sala. Informa que (i)
la Cédula de Ciudadanía N° 27'058.286 de San Juan de Pasto corresponde a Blanca
Cecilia Benavides López pero que este nombre fue corregido en noviembre de 2001
pues antes de esta fecha la persona identificada con dicha Cédula de Ciudadanía
obedecía al nombre de Blanca Cecilia López y (ii) que "En la tarjeta
decadactilar de la Cédula N° 12'990.108 se encuentra registrado padres: Blanca
Cecilia López y Segundo Floresmino Cantuca" (F 86).
4. Para proferir
fallo en el siguiente proceso, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional hace las siguientes consideraciones:
4.1. El literal b. del artículo 47 de la
Ley 100 de 1993 prevé que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
"[…] los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
mientras subsistan las condiciones de invalidez".
4.2. La accionante
afirma que dado que ella es una persona de la tercera edad, inválida, que
carece de ingresos y que no tiene familiares responsables de cubrir sus
alimentos, goza del derecho de sustituir a su madre en la pensión que era
originalmente de su padre. En consecuencia, la negativa del fondo accionado de
conceder esta petición, sería contraria a su derecho a la seguridad social en
materia pensional en conexidad con su derecho fundamental a la igualdad.
4.3. No obstante,
las pruebas enviadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil demuestran
que el hecho determinante por el que la accionante interpuso la tutela de la
referencia –la condición de la accionante de persona de la tercera edad,
inválida y carente de familiares obligados por las normas vigentes a hacerse
cargo de su atención y sostenimiento– es falso. En efecto, ella tiene al menos
un hijo, mayor de edad, que es a quien corresponde proporcionarle la atención
pertinente. En este orden de ideas, la tutela interpuesta no está llamada a
prosperar.
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la Sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto en la que se decidió
no tutelar los derechos invocados por la accionante.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.