T-592-00
Sentencia T-592/00
Sentencia T-592/00
TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional por vía de hecho judicial/VIA DE HECHO-Clases de defectos en
la actuación
PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance
Es un principio general, en materia de
procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el
derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias,
entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe
resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las
razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones.
También se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda
falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma
incongruente una sentencia. En consecuencia, lo que se tutela en esta sentencia
es el derecho que le asiste al administrado de obtener a través de una
sentencia, un pronunciamiento que en lo posible involucre todos los aspectos
relevantes de su situación. Se pide que exista coherencia no sólo en la parte
motiva y la decisión, sino que las pretensiones sean objeto de pronunciamiento.
Referencia:
expediente T-292.952
Acción de tutela
instaurada por Roberto Angelo Ferrario Pozzi contra el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá, D.C., a los diez y ocho
(18) días del mes de mayo del año dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, de fecha 25 de noviembre de 1999, en la acción de tutela
instaurada por Roberto Angelo Ferrario Pozzi contra el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Penal.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Cuatro de la Corte, en auto de fecha 11 de abril del año 2000, eligió, para
efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor, a través de apoderado, presentó
acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por
considerar que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de
fecha 1º de septiembre de 1999, constituye una vulneración a sus derechos
fundamentales, por las siguientes razones :
1. Hechos.
El demandante fue capturado el día 16 de mayo de 1999,
según orden de captura, con fines de extradición, proferida por la Fiscalía
General de la Nación, de fecha 4 de mayo de 1999.
El día 15 de julio de 1999, su defensor presentó la acción
pública de habeas corpus, ante el Juzgado 27 Penal del Circuito de
Bogotá, por existir prolongación ilegal de la libertad, en violación de la
Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos.
El mencionado Juzgado 27 denegó la
petición de libertad, en decisión del 16 de julio de 1999. Decisión que fue
recurrida en apelación.
La Sala Penal del Tribunal de Bogotá
decidió la apelación, en providencia del 1º de septiembre de 1999. Allí
confirmó la no procedencia del habeas corpus.
Es contra esta decisión que el apoderado
del capturado interpone la presente tutela. En su concepto, el Tribunal ignoró
y omitió, injustificadamente, las razones que sustentaron el recurso de
apelación, expuestas en el alegato de fecha 25 de agosto del mismo año. Tales
argumentos debieron resolverse en la sentencia que desató la apelación. Al no
hacerlo, se presentó una vía de hecho, que es el origen de esta tutela.
Considera que la indebida privación de la
libertad, más allá de los términos señalados en la Constitución, artículo 28,
en las leyes penales y de procedimiento, y el desconocimiento y violación clara
de los tratados públicos, en materia de derechos humanos, de ineludible
aplicación, según los artículos 9 y 93 de la Carta, son razones adicionales
para observar “la violación de derechos fundamentales de mi patrocinado, dentro
del trámite de extradición que actualmente cursa en la Corte Suprema de
Justicia, en cuanto se refiere a su libertad, el derecho de defensa y la
indispensable revisión en segunda instancia que se ha pretermitido tanto en la
inicial negativa del Fiscal General de la Nación como en la negativa a
considerar razones que sustentan la apelación ante la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.” (folio 3)
El demandante considera que, esta situación
ya fue definida en la sentencia T-260 de 1999, de la Corte Constitucional,
donde se dijo que es viable la tutela cuando la decisión judicial constituye
una típica vía de hecho judicial.
Manifiesta el actor que fuera de la acción
de tutela, no se tiene otro medio de defensa judicial, al haberse agotado la
acción de hebeas corpus, dentro de la cual, precisamente, se incurrió en
la vía de hecho judicial.
2. Pretensión.
Solicita el apoderado al juez de tutela que
ordene la inmediata libertad de su representado, por estar éste injustamente
privado de su libertad, en la cárcel de alta seguridad de la ciudad de Palmira,
en espera de que se cumplan los dilatados trámites del proceso de extradición.
Considera que en el caso de su poderdante “en ausencia de tratado público con
los Estados Unidos, se aplica el derecho interno colombiano. Además, fuera de
la vaga y equívoca sindicación del presunto delito de ´lavado de dinero´ no
existe fallo condenatorio ni encausamiento criminal equivalente que justifique
la prolongación de la captura del ya citado ciudadano extranjero italiano.”
(folio 4)
Con el escrito de tutela se adjuntaron
fotocopias de la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, de
fecha 1º de septiembre de 1999; del escrito de apelación a la decisión que
denegó el habeas corpus; la sentencia de la Corte Constitucional, T-260
de 1994.
3. Actuación procesal.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la
demanda y dispuso la notificación a los Magistrados de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, doctores Alvaro Moreno Perilla, Graciela Ciro de
Gallardo y Lucas Quevedo Díaz, quienes intervinieron sólo en el momento de la
impugnación.
4. Sentencia de primera instancia.
En sentencia del 4 de octubre de 1999, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, concedió la
tutela pedida. Ordenó al Tribunal demandado que, en el término de 10 días
hábiles, resuelva sobre los argumentos esgrimidos por el defensor, que no
fueron objeto de pronunciamiento. En cuanto a la petición de libertad, no la decretó.
Las razones del Tribunal, se resumen así:
El Tribunal Administrativo consideró que la
sentencia que resolvió la apelación de habeas corpus resultaba
incongruente en el siguiente sentido: “si bien es cierto que existe congruencia
entre la solicitud de libertad y la negación por el Tribunal en su parte
resolutiva, no lo es así pues no se pronunció de manera expresa sobre los
argumentos esgrimidos por el actor, esto es la competencia del Fiscal General
de al Nación para ordenar su detención.” (folio 69). Sobre este punto, la
congruencia del fallo, el Tribunal Administrativo se refirió a lo dicho en la
sentencia T-231 de 1994, de la Corte Constitucional.
Además, señaló, que cuando el juez de habeas
corpus “se limita a resolver la petición sin precisar las razones que lo
fundan y no responde a los argumentos de quien lo propone, obra como juez en
conciencia y no de derecho. Constituyendo tal conducta, tal y como se ilustró
anteriormente una vía de hecho (…)” (folio 70). Aclara el Tribunal que, sólo en
este aspecto, que denomina formal, se vislumbra la vía de hecho, y no en el
fondo de la decisión. Por ello, señaló, no hay lugar a la libertad pedida, en
la medida que esta solicitud se garantizó con el habeas corpus, y,
además, el derecho de locomoción sí fue objeto de respuesta en la providencia
atacada.
Esta decisión del Tribunal Administrativo
tiene dos salvamentos de voto.
5. Impugnación.
Tanto el demandante como los Magistrados de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá impugnaron la sentencia. Se
resumen sus argumentos:
- El defensor consideró que el juez de
tutela debió ordenar la inmediata libertad de su defendido. Considera que el
punto fundamental de su argumentación, que es el relacionado con la indebida
prolongación de la orden de captura, por una autoridad administrativa, como lo
es el Fiscal General de la Nación, no ha sido resuelto.
- Los Magistrados de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá que suscribieron la providencia que dio origen a
esta acción de tutela, se opusieron a la decisión del juez, en los siguientes
términos: “si como tiene que inferirse de la argumentación mayoritaria que
profirió la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre
la parte motiva y la decisión de fondo, no se vislumbra vía de hecho,
equivocado resulta afirmar que esta Sala de Decisión haya obrado como juez en
conciencia y no en derecho, sólo porque la parte afectada a su libre e
interesado talante considere que no se le dio respuesta a toda su
argumentación, cuando quiera que la Sala de Decisión ahora demandada, sólo tuvo
razones de orden jurídico que de manera expresa se plasmaron en la providencia
confirmatoria de la primera instancia.” (folio 88)
Consideran que en el caso concreto no se da
ninguna de las circunstancias que harían procedente la tutela por vía de hecho,
como son: que el juez suponga la ley; que se aplique una ley o norma derogada o
imaginaria o que se pretenda fundar la decisión en su capricho; que el juez se
abrogue facultades que no tiene; que se presente un defecto fáctico; o que el
juez se desvíe por completo del procedimiento.
Señalan los Magistrados que si lo
sustancial prevalece sobre lo formal, como lo establece la Constitución en el
artículo 228, y la ley, en el artículo 9 del Código de Procedimiento Penal, y
“si en el fondo de la determinación tomada por esta Sala de Decisión Penal,
previa la argumentación que nadie puede negar, existe perfecta coherencia, cómo
entrar a tutelar desde ese punto de vista puramente formal una providencia
judicial, sólo porque a tal o cual planteamiento de parte interesada, no se
hubiese hecho mención expresa de su criterio, cuando quiera que de otra parte,
dentro del contexto argumentativo o de la parte motiva de la providencia (con
cita de normas constitucionales y legales aplicables), quedan por supuesto
tales criterios considerados así sea de manera general, pero también
específica, como bien lo entendieron y lo señalaron los señores magistrados del
Tribunal Contencioso Administrativo, que salvaron su voto.” (folio 86)
En consecuencia, solicitan que se revoque
la sentencia impugnada.
Por otra parte, en cumplimiento de lo
ordenado por el juez de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
adicionó la parte motiva de la providencia del 1º de septiembre de 1999, y
resolvió sobre el punto de la legalidad de la detención por parte del Fiscal
General de la Nación. La denegación del habeas corpus no fue modificada.
(folios 106 a 110)
6. Sentencia de segunda instancia.
El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en fallo del 25 de noviembre de
1999, revocó la decisión del a quo.
El Consejo de Estado comparó la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho y los posibles
eventos en que puede darse que, de acuerdo con la sentencia T-260 de 1999, con
la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, para determinar si en ésta se
presentó alguno de los eventos mencionados. Examinó, también, los artículos
del Código de Procedimiento Penal sobre la extradición y llegó a las siguientes
conclusiones.
En primer lugar, consideró que el Fiscal
General de la Nación sí es competente para resolver sobre la captura y la
libertad de las personas solicitadas con fines de extradición, y así se señala
en la providencia atacada, cuando hizo referencia a los artículos 566 a 568 del
Código de Procedimiento Penal. En tal decisión se citó, además, jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia del 22 de julio de 1999.
En segundo lugar, expresó el Consejo de
Estado, no había lugar a conceder la libertad por vencimiento del término
contenido en el artículo 568 del C. de P.P., de 60 días, pues, la petición de
extradición se formalizó antes de que hubiera vencido el término señalado.
Señala el Consejo que no se observa vía de
hecho en las actuaciones del Tribunal : ni por el factor de la competencia, ni
tiempo; tampoco se advierte que el juzgador se haya fundado en una norma
indiscutiblemente inaplicable, o que careciera de sustento probatorio, o por
fuera del procedimiento establecido.
Por lo tanto, al no existir vía de hecho en
la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, el Consejo de Estado no puede
entrar a analizar los otros motivos de inconformidad del actor “ya que no es
admisible que el juez de tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo
de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en
relación con el derecho que allí se controvierte, como si se tratara de una
tercera instancia.” En consecuencia, revocó la decisión impugnada.
Cabe anotar que el apoderado del actor
había presentado un escrito de fecha 3 de noviembre de 1999, antes de que el
Consejo de Estado dictara sentencia, en el que pide que se decrete la libertad
de su defendido. Sin embargo, por razones de organización al interior del
propio Consejo, el escrito se incorporó al expediente después de producida la
decisión.
Por ello, el Consejo de Estado, en
providencia del 20 de enero del año 2000, se pronunció nuevamente. En esta
providencia se negó la solicitud de adición de la sentencia del 25 de noviembre
de 1999, al considerar que en este fallo no se omitió resolver ningún extremo
de la litis, ni ningún punto que, de acuerdo con la ley, debía resolverse. En
los antecedentes, dice la providencia, se lee claramente que la petición de
libertad del actor no podía ser materia de estudio por la inexistencia de la
vía de hecho judicial.
7. Solicitud de revisión de la Defensoría
del Pueblo.
El Director Nacional de recursos y acciones
judiciales de la Defensoría del Pueblo presentó, ante la Corte Constitucional,
insistencia para la revisión de los fallos proferidos en este expediente. La
Defensoría considera importante un pronunciamiento de fondo sobre algunos
planteamientos del actor respecto de la naturaleza de la función del Fiscal
General de la Nación, en el proceso de extradición; la improcedencia del
recurso de apelación frente a su decisión; si se trata de una captura
administrativa o detención judicial; y, sobre el término máximo de privación de
la libertad dentro de esta clase de procesos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
1. Lo que se debate.
El asunto a debatir consiste en
determinar si se presentó una vía de hecho en la sentencia del Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Penal, cuando, al decidir en segunda instancia, una
solicitud de habeas corpus, confirmó la denegación de la misma. El actor
considera que la vía de hecho se produjo, porque el Tribunal no se pronunció
sobre todos los aspectos expuestos en el escrito en que sustentó la apelación.
Por ello, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 de
la Constitución, y los principios regulados en los artículos 28, 30 y 31 de la
Carta. Pide que se ordene la libertad inmediata del afectado. El actor se apoya
para la procedencia de esta acción, en la sentencia T-260 de 1999, de la Corte
Constitucional.
Para mejor comprensión del asunto, se
recuerda que la situación se originó en la captura del actor, que se produjo
con base en la Nota Verbal Nro. 274, del 26 de abril de 1999, de la Embajada de
los Estados Unidos de América, en la que, a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores, solicitó la captura, con fines de extradición, del ciudadano
italiano Angelo Roberto Ferrario Pozzi, actor de esta tutela.
El Fiscal General de la Nación decretó la
captura, mediante decisión del 4 de mayo de 1999 y el 16 del mismo mes y año se
produjo la captura. El defensor de Ferrario Pozzi solicitó ante el Fiscal la
libertad de su poderdante. Tal solicitud fue denegada el 24 de junio, y el día
7 de julio, el Fiscal denegó los recursos de reposición y apelación. Este
último, por la siguiente razón: “5. De otra parte, el Fiscal General de la
Nación no tiene superior jerárquico de acuerdo con el ordenamiento vigente, por
lo que no procede conceder el recurso subsidiario contra la presente
providencia judicial, tal como se solicita.” (folio 13)
El defensor presentó a las 2:50 p.m., del
día 15 de julio de 1999, ante el Juez 27 Penal del Circuito de Bogotá, acción
de habeas corpus, ya que habían transcurrido más de 60 días desde la
captura de su defendido. En sentencia del 16 de julio se negó esta acción,
pues, el 14 de julio, a las 4:24 de la tarde, mediante Nota Verbal Nro. 537, la
Embajada de los Estados Unidos formalizó el pedimento de extradición.
El defensor apeló esta decisión ante el
Tribunal Superior de Bogotá, por las razones que obran a folios 12 a 22, que se
resumen así:
-
En la actualidad no
existe ningún tratado de público aplicable a la extradición entre Colombia y
los Estados Unidos de América. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó
que, según el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, en este trámite
se aplican las normas constitucionales y legales vigentes en Colombia.
-
El Tribunal debe hacer
precisión sobre el alcance de la facultad legal del Fiscal General de la
Nación, cuando se trata de una captura con fines de extradición. El apoderado
analiza los casos de detención física como medida policiva y la captura, con
carácter jurisdiccional. Opina que en el caso de la extradición, se trata de
una medida policiva. En consecuencia, no se pueden rebasar los términos del
artículo 28 de la Constitución, ni los tratados y convenciones sobre derechos
humanos, en este tema.
-
Menciona el Acto
legislativo Nro. 01 de 1997, para señalar que debatirá ante la Corte Suprema de
Justicia, su aplicación en el caso del ciudadano extranjero que defiende.
-
Menciona la sentencia
T-260 de 1999 de la Corte Constitucional para resaltar el derecho fundamental
del habeas corpus, y la procedencia de esta acción pública de la
libertad, cuando se presente una vía de hecho, como ocurre en este caso, porque
el Fiscal General de la Nación, al no reconocer su función meramente
administrativa y policiva, rebasó los términos del artículo 28 de la Carta.
-
Pone de presente, las
que, en su concepto, constituyen unas irregularidades en la forma como se
produjeron las Notas Verbales, por parte de la Embajada de los Estados Unidos,
respecto a inconsistencias en las fechas en que se produjeron, con el fin de no
se produjera la prescripción de la ley penal, de acuerdo con las leyes de tal
país.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal,
en sentencia de fecha 1º de septiembre de 1999, confirmó la providencia del
juez 27 Penal del Circuito de Bogotá, que denegó la acción de habeas corpus.
El Tribunal analizó el alcance de esta
acción, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, artículo 430. Se
refirió a la sentencia del 16 de abril de 1998, de la Corte Suprema de
Justicia, que señala que el Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997, no
contempló en su excepción de no retroactividad, a los extranjeros.
El Tribunal, también analizó que en el caso
bajo estudio, se cumplieron todos los requisitos del artículo 566 del Código de
Procedimiento Penal. Al capturado se le notificó del contenido de la Nota
Verbal Nro. 274, del 26 abril de 1999. Siempre ha estado representado por un
defensor, que ha ejercido plenamente el derecho de defensa. La petición de
extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos, cumplió los
requisitos del artículo 551 del mismo Código y se formalizó dentro del término
de los 60 días establecido en el artículo 568.
En consecuencia, expresó el Tribunal:
“dentro del marco legal, no hay lugar a reproche alguno como lo pretende el recurrente,
pues la detención del ciudadano extranjero Roberto Angelo Ferrario Pozzi, está
ceñida jurídica y legalmente a su situación de presunto extraditable, en
concordancia con la normatividad sobre acuerdos internacionales en la materia
suscritos por el país, marco dentro del cual se ha mantenido un derrotero
garantizador por parte de la Fiscalía General de la Nación en cuanto a los
derechos fundamentales inherentes a esa privación legal de la libertad, lo que,
consecuencialmente, desvirtúa cualquier forma de prolongación ilícita de la
libertad del capturado, como sin razón jurídica se afirma en la petición.”
(folios 11 y 12)
Contra esta sentencia es que se propuso
la presente acción de tutela. El demandante consideró que el Tribunal ignoró y
omitió, injustificadamente, pronunciarse sobre las razones jurídicas que
sustentaban el recurso de apelación, y cuyos puntos se mencionaron atrás.
El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, concedió la tutela, pues consideró que la
sentencia que se ataca, en efecto, no se pronunció sobre todos los argumentos
esgrimidos por el defensor, específicamente, sobre la competencia del Fiscal
General de la Nación para ordenar la detención del actor con fines de
extradición. Sin embargo, no tuteló el derecho a la libertad, pues, estimó, que
este punto se garantizó con el ejercicio de la acción de habeas corpus.
El Consejo de Estado revocó esta
decisión. Al examinar la sentencia objeto de la acción de tutela, concluyó que
no se dio ninguno de los eventos que la Corte Constitucional, en la sentencia
T-260 de 1999, prevé para que eventualmente opere la tutela.
Cabe observar que la Defensoría solicitó
a la Corte Constitucional un pronunciamiento sobre algunos aspectos
relacionados con la naturaleza de la función del Fiscal General de la Nación en
el trámite de detención o captura con fines de extradición, y si corresponde a
actuaciones administrativas o judiciales.
En consecuencia, se hace la siguiente
precisión : la revisión que esta Sala hará, se referirá a establecer si la
sentencia del 1º de septiembre de 1999, del Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Penal, constituyó una vía de hecho o no. Por ello, la Sala no se pronunciará
sobre aspectos que definan la constitucionalidad de las normas de procedimiento
penal, que establecen el trámite de la extradición, no sólo por estar,
actualmente, algunas de estas disposiciones demandadas ante esta Corte, en
procesos de constitucionalidad, sino, porque, en el proceso de tutela, salvo
que la disposición legal sea claramente inconstitucional, no es el camino para
hacer esta clase de pronunciamientos.
1. ¿La sentencia del Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Penal, es una vía de hecho?
En primer lugar, cabe resaltar que tanto
el actor, para apoyar la procedencia de esta acción de tutela, como el Consejo
de Estado, para denegarla, hacen referencia expresa de la sentencia T-260 de
1999 de la Corte Constitucional. Por consiguiente, habrá que recordar lo que en
relación con la vía de hecho se dijo allí:
“Según la
jurisprudencia de la Corte, en principio, la acción de tutela no procede contra
decisiones judiciales. No obstante, la citada regla encuentra una excepción en
aquellos casos en los cuales la acción se interpone contra una auténtica vía
de hecho judicial. Al respecto, esta Corporación ha indicado que existe vía
de hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes
vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando
la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable
que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto
procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente
al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta
sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como
reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y
la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[1]
“Ahora bien, según
la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede reemplazar al juez
de la causa ni puede convertirse en una última instancia de decisión. Para
asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de está Corporación ha señalado
que “sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía
de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o
incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o
que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento
jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la
sentencia impugnada”.[2]”
(sentencia T-260 de 1999, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)
En el presente caso, retomando los eventos
en que se presenta la vía de hecho, según la jurisprudencia transcrita : que el
juez suponga la ley; que se aplique una ley o norma derogada o imaginaria o que
se pretenda fundar la decisión en su capricho; que el juez se abrogue
facultades que no tiene; que se presente un defecto fáctico; o que el juez se
desvíe por completo del procedimiento, es claro que el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Penal, no incurrió en ninguna de estas circunstancias.
En efecto, el Tribunal motivó las razones
de su decisión para confirmar la sentencia que denegó el habeas corpus.
Expuso razones legales y jurisprudenciales. Tuvo en cuenta el contenido del
Acto Legislativo 01 de 1997, sobre la retroactividad de la extradición en el
caso de los extranjeros. Estudió y transcribió apartes de una sentencia de la
Corte Suprema de Justicia, que trató el tema. Es decir, la decisión del
Tribunal no se fundó en disposiciones indiscutiblemente inaplicables, y
gozaba de competencia.
En cuanto a las pruebas, el Tribunal
analizó el hecho de que dentro de los 60 días siguientes a la captura se
formalizó el pedido de extradición, en los siguientes términos : “Con la
finalidad de formalizar la petición de extradición, el gobierno de los Estados
Unidos de América allegó el día 14 de julio del presente año, a las 4:24 de
la tarde, toda la documentación requerida para el efecto, conforme al artículo
551 del estatuto procesal penal, es decir, dentro del término de los sesenta
(60) días (fls. 8 ss cuaderno anexo), lo que hizo improcedente el pedimento de
libertad del artículo 568 del C. de P.P. pretendido por la defensa técnica de
FERRARIO POZZI, cuando así lo impetró y le fue denegado (fls. 62 ss).” (folio
10) (lo resaltado corresponde al original). Es decir, existió el sustento
probatorio para la decisión, sustento ajustado al procedimiento. De ninguna
manera se observa capricho o arbitrariedad por parte del Tribunal en su
decisión.
En consecuencia, en principio, la sentencia
del 1º de septiembre de 1999 del Tribunal, no presenta ninguna de las
circunstancias mencionadas por la jurisprudencia de la Corte, para hacer
procedente la acción de tutela por haber incurrido en una vía de hecho.
Sin embargo, subsiste el siguiente asunto :
no se resolvió por parte del Tribunal un aspecto alegado por el defensor,
concretamente, si la orden de detención o captura, con fines de extradición,
dada por el Fiscal General de la Nación, es de naturaleza judicial o
administrativa. Si es, como opina el defensor, de naturaleza administrativa,
no pueden rebasarse los términos del artículo 28 de la Constitución, y, por
ende, era procedente conceder el habeas corpus.
Entonces, el no haber resuelto este
argumento ¿constituye una vía de hecho en el presente caso?
Una respuesta a esta situación sólo puede
darse de acuerdo con la conclusión que el juez de tutela llegue al examinar
cada caso concreto, se trata de situaciones jurídicas que no tienen una
respuesta general. Esto explica porqué el a quo tuteló este aspecto y
porqué el ad quem lo revocó.
Sea lo primero señalar que es un principio
general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el
debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en
todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es
decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su
obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de
las pretensiones. También se ha establecido por la doctrina y la
jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una
pretensión, hace, por sí misma incongruente una sentencia. Al respecto, cabe
recordar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de la acción de tutela, debe,
pues, el juez analizar si cuando se esgrime como vía de hecho, la falta de
pronunciamiento en la sentencia atacada de un aspecto determinado, tal omisión
es de tal importancia, que al no hacerlo, puede haber sido determinante en la
decisión a adoptar. En estos eventos, es posible que la acción de tutela sea
procedente.
En el presente caso, los Magistrados que
integran la Sala Penal consideraron que la sentencia sí se refirió al aspecto
que el actor echa de menos. Pero, que lo hicieron en forma general, por lo que
no podía ser protegido a través de la acción de tutela, el que se hubiera
incurrido en esta omisión.
Pero, la Sala de Revisión considera que el
punto concreto del defensor, naturaleza de la orden del Fiscal, no fue tratado,
ni siquiera en forma general. Y, considera la Sala que, siendo un punto
esencial en la decisión a adoptar, debió ser objeto de expreso análisis por el
Tribunal.
En este sentido, se comparte lo dicho por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a que era obligación de
quien desató el recurso de apelación, pronunciarse sobre el argumento expuesto
por el defensor. También comparte la Sala, el análisis que hizo el a quo
para no otorgar la libertad del interesado en esta tutela. En efecto, son dos
las razones para negarla : para la solicitud de libertad, la Constitución
consagra la acción pública de habeas corpus y no la de tutela; y, el
hecho de que la sentencia haya omitido un aspecto de lo pedido por el defensor,
no tiene como consecuencia necesaria, que se acepten los argumentos omitidos de
resolver.
En consecuencia, lo que se tutela en esta
sentencia es el derecho que le asiste al administrado de obtener a través de
una sentencia, un pronunciamiento que en lo posible involucre todos los
aspectos relevantes de su situación. Se pide que exista coherencia no
sólo en la parte motiva y la decisión, sino que las pretensiones sean objeto de
pronunciamiento.
En este sentido, la sentencia T-231 de
1994, señaló :
“La incongruencia que es capaz de tornar
en simple de vía de hecho la acción del juez reflejada en una providencia, es
sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que
sirvieron al desarrollo del proceso, generando dicha alteración sustancial,
dentro de la respectiva jurisdicción, la quiebra irremediable del principio de
contradicción y del derecho de defensa. En efecto, el proceso debe conservarse,
desde su apertura hasta su culminación, abierto y participativo, de modo que se
asegure la existencia del debate y de la contradicción - que le son
consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa - sobre una
base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales.”
(sentencia T-321 de 1994, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)
En el presente caso, como se señaló, si
bien la sentencia del Tribunal Superior no constituye, en estricto sentido, una
vía de hecho, esta Sala de Revisión estima que sí era procedente que se hubiera
ordenado su complementación, en cuanto a resolver, en la parte motiva, los
argumentos esgrimidos por el defensor del actor y no analizados en su
totalidad, en el mencionado fallo.
En consecuencia, se confirmará parcialmente
la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, en cuanto a la improcedencia de que se conceda el habeas
corpus solicitado por vía de tutela, y no se confirmará en cuanto hace a la
orden de complementar la sentencia del 1º de septiembre de 1999 del Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Penal, por cuanto que esa complementación ya se
produjo el 21 de octubre de 1999, en cumplimiento de la sentencia del a quo.
(folios 106 a 110)
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: Confirmar la
sentencia del veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve
(1999), del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, en la acción de tutela propuesta por Roberto Angelo Ferrario Pozzi
contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en cuanto a la improcedencia
de que se conceda el habeas corpus solicitado por vía de tutela, porque,
en este caso, no hubo vía de hecho; y no se confirma en cuanto hace a la orden
de complementar la sentencia del 1º de septiembre de 1999 del Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Penal, por cuanto que esa complementación ya se produjo el 21
de octubre de 1999, como se expresó en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Por Secretaría General
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[2] Sentencia T-008/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.