T-592-99
Sentencia T-592/99
Sentencia T-592/99
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de mesadas
pensionales
En jurisprudencia reiterada, la Corte ha señalado que
para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas, existen las acciones
judiciales correspondientes, concretamente, el procedimiento ejecutivo laboral.
Sin embargo, excepcionalmente,en situaciones apremiantes y cuando se trata de
personas de la tercera edad, el juez de tutela puede otorgar la protección para
el pago de mesadas atrasadas, previo el correspondiente examen constitucional y
mirada la viabilidad del medio alternativo de defensa.
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente 211303
Actora: Ana
Betulia Rincón González
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ.
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los diecisiete (17) días del mes de agosto de mil novecientos noventa
y nueve (1999).
Afirma la demandante, Ana Betulia Rincón
González, que es pensionada del Hospital Lorencita Villegas de Santos y a la
fecha de presentar la tutela, el Hospital le adeudaba tres mesadas pensionales.
Considera que con tal actitud el Hospital viola los artículos 53 y 25 de la
Constitución Política. A pesar de haber sido notificado oportunamente por
parte del juez de instancia, el Hospital no allegó ningún escrito, ni expuso
los motivos de la mora en el pago de las mesadas debidas a la actora. La
sentencia de primera y única instancia niega la tutela al estimar que la
peticionaria cuenta con otras vías de defensa judicial.
En jurisprudencia reiterada, la Corte ha
señalado que para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas, existen las
acciones judiciales correspondientes, concretamente, el procedimiento ejecutivo
laboral.[1]
Sin embargo, excepcionalmente[2],en
situaciones apremiantes y cuando se trata de personas de la tercera edad, el
juez de tutela puede otorgar la protección para el pago de mesadas atrasadas,
previo el correspondiente examen constitucional y mirada la viabilidad del
medio alternativo de defensa. En el caso que se revisa, se aprecia que la
actora no es persona de la tercera edad, se le adeudaban sólo 3 meses a la
época de presentar la tutela, y por lo tanto, opera la regla general ya
expuesta, en el sentido de que la acción de tutela no es procedente para el
pago de mesadas pensionales atrasadas, puesto que la afectada cuenta con otro
medio de defensa judicial.
Sin embargo, siguiendo también la
jurisprudencia de la Corte, es procedente ordenar que se garantice y reanude el
pago de las mesadas pensionales que se causen a favor de la demandante, pues,
el cese de pagos pensionales, "hace presumir la vulneración del mínimo
vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen,
hecho que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar
al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el
restablecimiento o reanudación de los pagos." (T-308- T-387 y T–388 de
1999).
En consecuencia, se concederá la tutela
sobre las mesadas pensionales futuras que se causen a favor de la actora. Para
ello, se revocará la sentencia revisada y se ordenará al Director del Hospital
demandado, que en el término de 48 horas después de notificada esta sentencia,
reanude el pago de las mesadas pensionales, correspondientes a las nóminas
futuras, a que tiene derecho la demandante. Sobre las mesadas dejadas de pagar,
deberá acudir al procedimiento ejecutivo, si aún el Hospital no le ha cancelado
lo debido.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia del
Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se concede
la acción de tutela para garantizar el pago de las mesadas pensionales futuras
de la demandante.
Segundo. Para el cumplimiento de
esta acción, ORDÉNASE al Director del Hospital Lorencita Villegas de
Santos, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a
reanudar el pago el pago de las mesadas pensionales a que tenga derecho la
actora en las nóminas futuras. En caso de insuficiencia presupuestal, se le
concede el mismo término para iniciar las gestiones que permitan atender lo
ordenado.
Tercero. Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-001 de 1997 ; T-106 y T-308 de 1999 ; y T-544 de 1998
[2]
Cfr. T-528 y T-147 de 1995, T-330 y 357 de 1998 y T-387 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.