T-592-97
Sentencia T-592/97
Sentencia
T-592/97
RELACION
FAMILIAR-Inexistencia
pruebas sobre calidad madre de crianza
Referencia :
Expediente T-139.131
Demandante :
Martha Lucía Giraldo Alzate.
Demandados: Policía
Departamental del Cauca y Ministerio de Defensa.
Magistrado ponente :
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada
en Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión a los diez y ocho (18)
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral de Popayán, en la tutela
presentada por la señora Martha Lucía Giraldo Alzate contra la Policía
Departamental del Cauca y el Ministerio de Defensa.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
número Ocho escogió, para su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La demandante
presentó acción de tutela ante el Juzgado Laboral de Popayán (reparto) el 13 de
junio de 1997, por las siguientes razones.
a) Hechos.
Manifiesta la
demandante que cuando su hermano y ella tenían 3 y 12 años, respectivamente,
quedaron huérfanos de madre. Por esta circunstancia, su padre los abandonó. Su
hermano, José Abanet Giraldo Alzate, fue acogido, mediante medida de
protección, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Caldas,
desde 1971 hasta cuando se graduó de bachiller en 1986, año en que ingresó a
la Policía Nacional. En 1987, recibió el grado de Agente profesional.
Prestó sus servicios en distintos lugares, y, en su último traslado (a la
población de Belalcázar, Cauca), murió en un asalto guerrillero a dicha
población, ocurrido el 22 de enero de 1996.
La demandante
manifiesta que siempre estuvo pendiente del cuidado de su hermano, atendiendo
sus necesidades morales, económicas y afectivas, por lo que le corresponden
todos los derechos de una verdadera madre, a pesar de no serlo biológicamente,
pues ella fue quien luchó por la supervivencia y bienestar del agente. Para la
época en que su hermano falleció, ella dependía económicamente de él, y
constituían una verdadera familia. Además, ninguno se casó. Y él no tuvo
compañera permanente, ni hijos.
Solicita que la
Policía Nacional y el Ministerio de Defensa la reconozcan como madre del agente
José Abanet Giraldo Alzate, y se le pague, en consecuencia, la pensión mensual
vitalicia de jubilación.
La negativa de la
Policía, según la actora, vulnera sus derechos contenidos en los artículos 1,
2, 11, 12, 23, 42, 43 y 44 de la Constitución. Explica que es muy poco lo que
ha recibido de la Policía Nacional, a pesar de que durante 28 años
constituyeron ella y su hermano una familia, y, precisamente, el derecho a la
pensión tiene como objeto no dejar a la familia desamparada cuando falta quien
suministraba, con su trabajo, lo necesario para el sustento del hogar. Como
acontece en su caso.
La demandante
acompañó a su solicitud los siguientes documentos : registros
civiles : de matrimonio de sus padres, de nacimiento de la demandante y de
su hermano, de defunción de la madre, del padre y del agente Giraldo
Alzate ; constancia de Bienestar Familiar ; la escritura en que
consta el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sucesión del agente
fallecido ; cédulas de ciudadanía; declaraciones extrajuicio, y otros
documentos que la demandante consideró pertinentes.
b) Actuación
procesal.
El Juzgado Primero
Laboral de Popayán admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas.
Las entidades demandadas
intervinieron a través de apoderado, que se opuso a las pretensiones de la
demandante al estimar que no corresponde a Policía Nacional o al Ministerio de
Defensa, decidir, en contradicción con lo que obra en los registros civiles,
que una persona no ostenta la condición de hermana sino de madre. Además, en
calidad de hermana, recibió como herencia, la totalidad de las prestaciones
sociales que le correspondían al agente fallecido.
Es decir, en opinión
del demandado, la actora aduce su condición de hermana, para efectos de la
sucesión, y, para tener derecho a otras prestaciones, alega ser madre
adoptante.
Para el apoderado,
la Dirección de Recursos Humanos de la Policía, obró de conformidad con la
Constitución y la ley, al negar estas últimas pretensiones, pues el decreto
1213 del 8 de junio de 1990, artículo 132, señala el orden de los
beneficiarios, y la demandante no clasifica allí, pues corresponde a hermanos
menores de 18 años, siempre y cuando se compruebe que el fallecido era el único
sostén.
c) Sentencia que
se revisa.
El 27 de junio de
1997, el Juzgado Primero Laboral de Popayán concedió la tutela solicitada por
la demandante, en el sentido de reconocerle el derecho a suceder a su hermano,
en todos los derechos laborales y legales que la Policía deba reconocer a los
sucesores del fallecido agente, en su condición de madre de crianza. Las
razones se resumen así :
El Juez considera
indiscutible que entre los hermanos Giraldo Alzate se constituyó una familia,
dentro de la cual, la demandante, en su condición de hermana mayor, tomó las
riendas del hogar, brindando a su hermano el apoyo afectivo, moral y económico
que requirió. Asumió, así, las funciones de madre de crianza, hecho que la
hace sujeto de los derechos que le corresponden a una madre biológica o
adoptiva, que haya tenido la misma dedicación y entrega por sus hijos que
la demandante. De esta manera se le respeta su dignidad como ser humano y se
aplica el principio de igualdad.
Por tales razones,
los demandados deben reconocer a la actora como la sucesora idónea del agente
fallecido. En consecuencia, ordena que "se le cancelen todos los derechos
sociales que se le hubieren causado con ocasión de la prestación del servicio y
de la muerte en el desempeño de las funciones."
Esta sentencia no
fue impugnada, y se envió a la Corte Constitucional para su revisión.
d) Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.
El magistrado
sustanciador solicitó a la Policía Nacional del Cauca información relacionada
con las sumas de dinero pagadas a la demandante antes de la tutela y con
ocasión de la misma, discriminando los conceptos.
En oficio del 21 de
octubre de 1997, el Comandante del Departamento de Policía del Cauca respondió
y adjuntó copia de la Resolución No. 00872 del 3 de septiembre de 1997. El
Comandante informó lo siguiente :
"(...) Mediante
Resolución No. 0161 del 23 de enero de 1997, reconoció y ordenó pagar a la
señora MARTHA LUCIA GIRALDO ALZATE, única heredera, dentro del Proceso de
sucesión del Cabo Segundo (f) GIRALDO ALZATE JOSE ABANET, la suma de CINCO
MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON
94 CENTAVOS ($5´998.955.94), por concepto de cesantía definitiva doble y negó
el pago de reconocimiento de indemnización por muerte y pensión a la mencionada
heredera.
"Teniendo en
cuenta que el Juzgado Primero Laboral de Popayán, mediante fallo de fecha 27 de
junio de 1997, proferido dentro de la acción de tutela, instaurada por la
señora MARTHA LUCIA GIRALDO ALZATE, ordenó reconocer a la accionante todos los
derechos laborales y legales que la Policía Nacional, deba reconocer al
fallecido uniformado, el señor Subdirector General de la Policía Nacional,
dictó la Resolución No. 00872 del 3 de septiembre de 1997, que en su
parte pertinente dice :
"ARTÍCULO
PRIMERO. Dar cumplimiento al fallo de tutela, emitido por el Juzgado Primero
Laboral de Popayán (Cauca), en el sentido de reconocer y ordenar pagar pensión
por muerte, a partir del 23 de enero de 1996, teniendo en cuenta el 50% del
sueldo básico de un Cabo Segundo, y las partidas señaladas en la parte motiva
de este acto administrativo, a la señora MARTHA LUCIA GIRALDO ALZATE, nacida el
28 de abril de 1956, identificada con cédula de ciudadanía 30´318.455 de
Manizales (Caldas) en su condición de hermana-heredera del CS. (f) GIRALDO
ALZATE JOSE ABANET.
"ARTÍCULO
SEGUNDO. Reconocer y ordenar pagar a la señora citada en el artículo
precedente, la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL
DOSCIENTOS QUINCE PESOS CON 84 CENTAVOS ($15´997.215.84), por concepto de
indemnización por muerte, en actos especiales del servicio.
"ARTÍCULO
TERCERO. Nominar la pensión en la Tesorería del Departamento de Policía Cauca.
"ARTÍCULO
CUARTO. La pensionada cotizará de cada mesada pensional el 4% con destino al
Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, dando
cumplimiento al Artículo 20 del decreto 1301 de 1994."
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para revisar el presente asunto, según disponen los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
La demandante
solicita que a través del proceso de tutela, se ordene a la Policía Nacional -
Ministerio de Defensa, el reconocimiento de los derechos que le corresponden en
su condición de madre de crianza del agente fallecido el 22 de enero de 1996,
en un asalto guerrillero a la población de Belalcázar, departamento del Cauca.
No sobra aclarar,
que en su condición de hermana y única heredera dentro del proceso de sucesión,
la Policía Nacional ya le había reconocido y pagado la suma correspondiente a
las prestaciones del agente fallecido, según resolución 0161 del 23 de enero de
1997. Suma que ascendió a $5´998.955,94. En la misma resolución, se le negó el
pago de indemnización por muerte y pensión. En consecuencia, es sólo sobre
estas últimas pretensiones, en donde reside el asunto a debatir.
El juez de instancia
estimó que la demandante, a pesar de no ser la madre biológica ni adoptiva,
debe ser considerada como la madre de crianza del agente fallecido, y, en tal
virtud, tiene derecho a recibir todas las prestaciones legales que le
corresponderían a la madre de sangre o a la adoptante. Para tal efecto, trajo a
colación la Constitución y jurisprudencias y doctrinas relacionadas con la
familia, para aplicarlas al caso concreto. Pero no examinó las pruebas que
obran en el expediente, y, por consiguiente, no fueron ellas la base de su
decisión.
Por consiguiente, la
revisión de esta tutela consiste en determinar si de las pruebas que obran en
el expediente, se deduce que la demandante es la madre de crianza del agente, y
si esta condición le confiere los derechos económicos que demanda. Además, si
el asunto puede resolverse en el proceso de tutela, o si la actora cuenta con
otros medios de defensa judicial.
Tercera.- ¿Qué se
entiende por madre de crianza?
Según el Diccionario
de la Lengua Española, crianza tiene, entre otros, los siguientes
significados : "Acción y efecto de criar. Con particularidad se llama
así la que se recibe de las madres o nodrizas mientras dura la lactancia. //
Epoca de la lactancia. ..."
Para Guillermo
Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, las palabras criar y
crianza, tienen las siguientes acepciones :
"Crianza. Cría
o manutención de los hijos por sus madres o nodrizas.// Educación, cortesía,
urbanidad."
"Criar. Formar
de la nada.// Producir. // Nutrir durante la lactancia. // Educar ;
instruir.//. . ."
En reciente
sentencia de esta Corte, sobre los derechos que reclamaban unos padres de
crianza de un soldado fallecido en servicio, además de hacer consideraciones
sobre la naturaleza de las relaciones que surgen en esta circunstancia, se
señaló que las manifestaciones, públicas y privadas que se dieron entre los
padres, demandantes de la tutela, y el hijo, correspondían a las que ordinariamente
se dan entre padres e hijos, y de allí los derechos que surgieron para dichos
padres. En lo pertinente, dijo la sentencia:
"La situación
de abandono en que se encontraba Juan Guillermo en 1979, terminó cuando los
demandantes decidieron hacer de él el hijo de familia que no habían tenido;
las relaciones que entonces se establecieron entre los actores y el soldado
fallecido fueron, hasta la muerte de éste último, las que ordinariamente se dan
entre padres e hijos; los peticionarios se preocuparon por proporcionar a Juan
Guillermo un hogar, y por brindarle en él la estabilidad emocional, afectiva y
económica que ya no recibía de sus padres carnales. A su vez, Juan Guillermo
reaccionó a la acogida que Tomás Enrique y María del Carmen le dieron, comportándose
para con ellos como si fuera un hijo de esa pareja.
"Surgió así de
esa relación, una familia que para propios y extraños no era diferente a la
surgida de la adopción o, incluso, a la originada por vínculos de
consanguinidad, en la que la solidaridad afianzó los lazos de afecto, respeto y
asistencia entre los tres miembros, realidad material de la que dan fe los
testimonios de las personas que les conocieron.
"De esta
manera, si el trato, el afecto y la asistencia mutua que se presentaron en el
seno del círculo integrado por los peticionarios y el soldado fallecido, eran
similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida,
la muerte de Juan Guillermo mientras se hallaba en servicio activo debió
generar para sus "padres de crianza", las mismas consecuencias
jurídicas que la muerte de otro soldado para sus padres formalmente
reconocidos; porque no hay duda de que el comportamiento mutuo de padres e hijo
("de crianza") revelaba una voluntad inequívoca de conformar una
familia, y el artículo 228 de la Carta Política establece que prevalecerá el
derecho sustantivo." (sentencia t-495, del 3 de octubre de 1997,
Magistrado ponente., doctor Carlos Gaviria Díaz)
En el caso sub
exámine, la demandante manifiesta que a ella le correspondió, en su
condición de hermana mayor, la crianza de su hermano, crianza que la convierte
en una verdadera madre. Cabe advertir, que de existir pruebas que así lo
demostraran, se aplicaría, en principio, la jurisprudencia de la Corte,
especialmente, la contenida en la sentencia que se acaba de mencionar.
Cuarta.- ¿Las
pruebas que obran en el expediente demuestran que las relaciones que existían
entre la actora y el agente eran las de una madre y su hijo ?
En este punto, obran
dos pruebas: la certificación del ICBF y cuatro (4) declaraciones extrajuicio.
Pero de su estudio no se demuestra que esa fuera la relación entre ellos, ante
propios y extraños.
En efecto, según la
certificación del ICBF suministrada por la demandante, la educación,
alimentación, y, en general, la manutención del hermano menor, le correspondió,
desde su más temprana edad, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
regional Caldas. Dice la certificación del ICBF, de fecha 27 de noviembre de
1996 :
"Que JOSÉ
ABANET GIRALDO ALZATE, estuvo bajo medida de protección del ICBF desde su
primera infancia en 1971 a la edad de 3 años fue ubicado en el orfanato San
José de la ciudad de Manizales ; en 1978 pasó al hogar San José ; en
1981 ingresó a la escuela de trabajo La Linda continuando sus estudios en el
instituto San Rafael y en esta institución se graduó como bachiller en 1986.
"Fue protegido
por el ICBF debido a que sus padres fallecieron siendo víctimas de la violencia
en el Quindío en el año de 1968. El menor quedó bajo el cuidado de su hermana
Martha Lucía Giraldo Alzate, quien en ese momento era menor de edad. Ella
inició desde esa época el trabajo en casas de familia. Siempre estuvo
pendiente del cuidado de su hermano, respondiendo económica, moral y
afectivamente por José Abanet, cumpliendo un rol de madre y éste a su vez
respondió a ella con respeto y amor.
"La carrera
militar que José Abanet eligió con agrado fue costeada por Martha Lucía su
hermana, recibiendo apoyo en todo momento hasta su fallecimiento.
"Tenemos
conocimiento de lo anterior, ya que José Abanet fue sujeto de medida de
protección por parte del ICBF desde su más corta edad y nos correspondió
hacerle el seguimiento y la orientación psicosocial que el caso requería,
apoyándolo aun después de su terminación de estudios y hasta su lugar de
traslado de parte de la Policía a la ciudad de Popayán, lugar donde se
encuentra radicada su hermana Martha Lucía Giraldo Alzate. . ."
Se advierte que esta
certificación contiene varias afirmaciones que al ser confrontadas con los
documentos que reposan en el expediente, no corresponden a la realidad. Por
ejemplo, señala que los menores quedaron huérfanos en 1968, pues sus padres
fallecieron víctimas de la violencia en el departamento del Quindío. Pero,
según los registros de defunción, la madre murió en 1968 de cáncer, en San
Felix, en ese entonces corregimiento de Salamina, Caldas, y el padre falleció
el 21 de junio de 1994, en Bogotá, de insuficiencia cardíaca y edema pulmonar.
Así mismo, esta
constancia señala que cuando el ICBF recibió al menor José Abanet en 1971, éste
tenía 3 años. Pero, en el año de 1971 el menor tenía 6 años, según su
registro de nacimiento.
Además, la
certificación incurre en la siguiente contradicción : en la primera parte,
señala que al ICBF tuvo a su cargo, bajo medida de protección, desde la más
temprana edad, al menor. En tal condición, lo ubicó en hogares, escuelas y el
instituto en donde, finalmente, obtuvo su grado de bachiller. Sin embargo, a
renglón seguido, manifiesta que el menor quedó bajo el cuidado de su hermana,
quien estuvo, siempre pendiente de su cuidado, respondiendo económica, moral y
afectivamente por él.
La posible
discrepancia en estas afirmaciones reside en que se podría interpretar que la
hermana tuvo directamente bajo su cuidado a José Abanet, y no el ICBF, asunto
que no resiste el menor análisis, pues, si como la misma certificación señala,
al hermano lo recibieron en 1971, no era posible que el Instituto lo entregara
para el cuidado directo, a una menor, que, según ella misma afirma, tenía 12
años. Corrobora esto, también, el hecho de que las normas sobre adopción han
sido constantes en establecer que el adoptivo debe ser 15 años menor que el
adoptante.
Por consiguiente, y
aunque no es asunto que competa al juez de tutela dirimir, sólo es pertinente
señalar que de esta certificación no es posible deducir que las relaciones
entre la demandante y su hermano, fueran las de una madre y un hijo, como allí
se dice, dadas las afirmaciones contrarias a la realidad contenidas en esta
constancia.
Pero, sí permiten
establecer, en principio, que el ICBF fue la entidad que tuvo la
responsabilidad de la crianza, educación, y, en general, la manutención del
agente fallecido, hasta que obtuvo su grado de bachiller.
Obran, también, en
el expediente, copias de cuatro declaraciones extrajuicio, de personas
residentes en Popayán, en las que manifiestan que conocen a la demandante desde
hace más de 15 años ; a dos de los declarantes les "consta" que
ella es "la madre adoptiva" del agente fallecido, y que ella dependía
económicamente de su hermano, hasta el momento de su muerte. Para los otros dos
declarantes, la relación era de hermanos, dependiendo ella económicamente del
agente.
Cabe advertir que
estas declaraciones extrajuicio no fueron controvertidas. Constituyen, apenas,
pruebas sumarias. Se realizaron meses antes de la demandante presentara esta
acción de tutela, y el juez del conocimiento, para tenerlas en cuenta, habría
tenido que ordenar su ratificación, pues fueron recibidas, como pruebas
anticipadas, sin citación de la futura contraparte. Se recuerda que las pruebas
sumarias, se conocen en la doctrina como "pruebas incompletas o
imperfectas", que no pueden, por sí solas, ser la base de la decisión del
juez.
Por consiguiente, no
existe en el expediente ninguna prueba, que permita deducir que era un hecho
notorio que la relación entre los hermanos Giraldo Alzate era la de una madre y
su hijo. Sin desconocer que la relación entre estos dos hermanos, posiblemente,
fuera muy estrecha, dada la dura realidad que, al parecer, les tocó vivir desde
que eran niños. Relación que, por sí misma, no permite cambiar una situación
jurídica, hasta el punto de crear, por así decirlo, un nuevo estado civil, es
decir, la relación madre-hijo.
En cambio, las
pruebas que existen en el expediente, suministradas por la propia demandante,
reflejan que la relación familiar era de hermanos.
En efecto, en la
escritura pública Nro. 4543, del 14 de noviembre de 1996, de la Notaría 1a. de
Popayán, en la que consta el trabajo de partición y adjudicación de bienes de
la sucesión de José Abanet, la suma de $5´996.302,94 le fue adjudicada a la
demandante en su condición de única heredera, que concurre a la sucesión en
virtud de hermana legítima, a falta de los herederos mencionados en los
artículos 1045 y 1046 del Código Civil.
Así mismo, según el
certificado de la Unidad de Recursos Humanos de la Policía, en la tarjeta
biográfica del agente figura la demandante en su condición de hermana.
En consecuencia, hay
que desechar los argumentos expuestos por el juez de instancia, mediante los
cuales concedió la tutela, al considerar que la demandante era la madre de
crianza del agente Giraldo Alzate, y, en tal condición, tenía derecho a que la
Policía Nacional le reconociera todas las prestaciones inherentes a tal
condición, pues, no existe prueba que así lo demuestre.
Cabe recordar que en
la sentencia citada (T-495/97), la Corte al tutelar los derechos que les
correspondían a los padres de crianza del soldado fallecido, examinó las
pruebas existentes en el proceso, y llegó a la conclusión de que ellas
demostraban, en forma inequívoca, la condición de hijo en que lo había acogido
la pareja, y que el soldado siempre los identificó como sus padres, en todos los
documentos internos del Ejercito. Además, en la partida de bautismo se afirma
tal condición. Finalmente, la Corte consideró que, si bien los demandantes
tenían otro medio de defensa judicial para lograr lo solicitado, debido a la
avanzada edad de ellos, 66 y 84 años, y a la grave enfermedad, probada también,
de la madre, se hacía necesaria la protección inmediata de los derechos,
ordenando el pago de la compensación por muerte del soldado.
Claramente se
observa la diferencia entre la tutela descrita y el presente proceso, pues en
éste, como se dijo, no existe prueba de que el trato público o privado entre
los hermanos, fuera de madre e hijo. Además, la situación de la demandante,
quien tiene 42 años de edad, es ostensiblemente distinta de la de los mencionados
padres de crianza.
Descartada, pues,
por falta de pruebas, la posibilidad de que la demandante hubiera sido la madre
de crianza del agente Giraldo Alzate, es necesario preguntarse si el hecho de
ser la única hermana, la hace acreedora de otros derechos prestacionales,
además de la suma que recibió como única heredera en el proceso de sucesión de
su hermano.
La Dirección de la
Policía sostuvo que, según las normas legales, una hermana mayor de 18 años, no
tiene derecho a la indemnización por muerte, ni a la pensión. Sin embargo, para
dar cumplimiento a lo ordenado en la tutela, ordenó la indemnización y la
pensión, sin tener en cuenta los órdenes de preferencia señalados por la ley.
Quinta.- Normas
que regulan la indemnización por muerte en servicio activo y órdenes de
beneficiarios.
Las normas
pertinentes del decreto 1212 de 1990 señalan lo siguiente :
"Artículo
165. Muerte en actos especiales del servicio. A partir de la vigencia del
presente Estatuto, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que muera en
servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como
consecuencia de la acción del enemigo bien sea en conflicto internacional o en
mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma
al grado inmediatamente superior, cualquiera fuere el tiempo de servicio en su
grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto,
tendrán derecho a las siguientes prestaciones :
"a. A que el
Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a
cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante,
tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.
"b. Al pago
doble de cesantía por el tiempo servido por el causante.
"c. Si el
Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que e
Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta
en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo
de servicio del causante.
"d. Si el
Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus
beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de
los hermanos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una
pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de
que trata el artículo 140 de este Decreto.
"PARAGRAFO. Se
entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el
Oficial o Suboficial se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la
vida, honra y bienes de las personas." (se subraya)
El artículo
establece que la indemnización se pagará a los beneficiarios según el orden
establecido en el decreto y el orden está en el artículo 173, que dice :
"Artículo
173. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de
muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o
en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden
preferencial :
"a. La mitad al
cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia
éstos últimos en las proporciones de ley.
"b. Si no
hubiere cónyuge sobreviviente las prestaciones corresponden íntegramente a los
hijos en las proporciones de ley.
"c. Si no
hubiere hijos, la prestación se divide así :
"- Cincuenta
por ciento (50%) para el cónyuge.
"- Cincuenta
por ciento (50%) para los padres en partes iguales.
"d. Si no
hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los
padres, así :
"- Si el
causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.
"- Si el
causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los
padres adoptantes en igual proporción.
"- Si el
causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales
entre los padres.
"- Si el
causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la
prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.
"- Si no
concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el
orden preferencial en él establecido, la prestación se pagará, previa
comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos del Oficial
o Suboficial que sean menores de diez y ocho (18) años.
"- Los hermanos
carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o
paternos.
"- A falta de
descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y
cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional." (se subraya)
El orden de los
beneficiarios está concebido, en principio, de acuerdo con el orden sucesoral
establecido en el Código Civil. (Se advierte que el artículo 173 cuando habla
de cónyuge, no excluye, bajo determinadas circunstancias, a la compañera o
compañero permanente. Además, se recuerda que la distinción entre adopción
plena y simple no existe desde la expedición del Código del Menor, aunque
pueden subsistir tales adopciones, hechas bajo el régimen anterior).
De los artículos
transcritos, se deduce lo siguiente :
n La compensación por muerte en actos
especiales de servicio, se paga a los beneficiarios señalados en el artículo
173. En el caso de los hermanos, hay derecho a ella sólo cuando son menores de
18 años y está probada la dependencia económica del agente fallecido.
n La pensión mensual para los beneficiarios,
si el agente cuando fallece no ha cumplido 12 años de servicio, como aconteció
en el presente caso, es del 50% del salario mensual del agente, pero, la norma
excluye, expresamente, a los hermanos, cualquiera que sea su edad.
Sin embargo, por la
orden del juez de tutela, la Policía ordenó pagar por indemnización a la
demandante la suma de $15´997.215,84, y una pensión mensual por muerte del 50%
del sueldo básico de un Cabo Segundo, el 15% de prima de actividad y 1/12 parte
de prima de navidad, pensión retroactiva al 23 de enero de 1996.
En concepto de la
Sala, en el presente caso, no existe ninguna razón constitucional para que por
medio del proceso de tutela, se haya desconocido lo ordenado por la ley.
Además, si la
demandante no estaba de acuerdo con la resolución 0161 del 23 de enero de 1997,
en la que se ordenó la liquidación de prestaciones, pero se le negó la
indemnización por muerte y la pensión, ha debido interponer los recursos
correspondientes ante la administración, y proponer ante la jurisdicción
contenciosa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por las razones
expuestas, se revocará la sentencia del Juzgado Primero Laboral de Popayán,
pues no se demostró que la demandante fuera la madre de crianza del agente
fallecido, y la demandante ha tenido otra vía de defensa judicial, que hace
improcedente la tutela. Además, ni siquiera mediaba el perjuicio irremediable,
para haber concedido esta protección como mecanismo transitorio, pues la
demandante ya había recibido una suma significativa de dinero, y es una persona
joven, que puede sostenerse, mediante su trabajo, por sí misma.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y pro mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero :
REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Popayán,
del veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). En
consecuencia, NO SE CONCEDE la tutela solicitada por la señora Martha
Lucía Giraldo Alzate. De conformidad con el decreto 2591 de 1991, y normas
concordantes, quedan sin efecto todos los actos administrativos que haya
realizado la Policía Nacional en cumplimiento de la sentencia que se revoca.
Segundo : Librar
por al Secretaría General de la Corte las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.