Sentencia T-591 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-591-16 Sentencia T-591/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha entendido que el defecto sustantivo surge cuando la providencia contiene un error originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez. Sin embargo, dicho yerro debe configurar una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta causal se configura cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Se configura un defecto fáctico cuando el funcionario judicial: (i) Omite el decreto y la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y útiles, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. (ii) Omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente. (iii) Decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido. (iv) No excluye las pruebas ilícitas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta Corporación ha manifestado que dicha causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque, (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[ y cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º “la Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre la ella y la ley u otra norma jurídica “se aplicarán las disposiciones constitucionales.”. UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION-Para controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del derecho, según art. 20 de la ley 797/03 PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reglas jurisprudenciales Hay un abuso del derecho palmario cuando los aumentos significativos de los ingresos del funcionario en sus últimos años de servicio derivan en una pensión que no guarda ninguna relación con los aportes que acumuló en su vida laboral, imponiéndole al Estado la obligación de proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensión reconocida. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por la indebida interpretación de las normas aplicadas para determinar el ingreso base de liquidación utilizado al momento de ordenar la reliquidación pensional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto la UGPP está legitimada para acudir ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, y promover el recurso de revisión La acción de tutela es improcedente para ventilar las controversias que plantea la entidad, ya que la UGPP está legitimada para acudir ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, y promover el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; cuya interposición ha sido extendida para las causales contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la referida entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL Referencia: Expedientes (i) T-5.491.837, (ii) T-5.496.650, (iii) T-5.504.130, (iv) T-5.510.159, (v) T-5.512.282, (vi) T-5.512.891, (vii) T-5.514.921, (viii) T-5.548.278, y (ix) T-5.550.148 (acumulados). Acciones de tutela instauradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra distintas autoridades judiciales[1]. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., 28 de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dados dentro de los procesos de la referencia[2]. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-5.491.837 1.1. Hechos y pretensiones 1.1.1. El señor Delaskar Sánchez Pérez[3] laboró en el Instituto de Seguros Sociales[4] por más de 26 años y, debido a que el ISS se escindió mediante el Decreto 1750 de 2003[5], el señor Sánchez Pérez quedó automáticamente incorporado, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, lugar en el que trabajó 538 días hasta diciembre 27 de 2004[6]. 1.1.2. Mediante Resolución número 1128 de marzo 11 de 2005[7], la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino reconoció al señor Sánchez Pérez una pensión convencional de jubilación por un valor de $1,403,500[8]. En aquel acto administrativo se estableció una concurrencia en el pago de dicha prestación, en la siguiente proporción: ENTIDAD CONCURRENTE PORCENTAJE VALOR Instituto de Seguros Sociales 94.09% $1,320,553 E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino 5.91% $82,947 Valor total a concurrir 100% $1,403,500 1.1.3. Por otro lado, la citada resolución estableció que la pensión convencional se pagaría hasta cuando la “Entidad Administradora de Pensiones-ISS” reconociera al señor Sánchez Pérez la pensión de vejez, momento a partir del cual las entidades concurrentes sólo cancelarían la diferencia que resultare de restar a la pensión convencional, la pensión de vejez. 1.1.4. Posteriormente, en agosto de 2009 el señor Sánchez Pérez solicitó al ISS la concesión de la pensión de jubilación[9] prevista en el Decreto 1653 de 1977[10], razón por la cual, el citado Instituto, mediante la Resolución 1532 de junio 25 de 2010[11], resolvió reconocer al señor Sánchez Pérez una pensión de jubilación en cuantía de $1,635,809[12], para lo cual ordenó el retiro definitivo del pago efectuado por intermedio de la nómina de jubilados de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, y el correspondiente ingreso en la nómina de jubilados del ISS. Asimismo, dicha resolución estableció que el pago de la pensión de jubilación se efectuaría hasta cuando el señor Sánchez Pérez acreditara los requisitos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida para el otorgamiento de la pensión de vejez, momento a partir del cual el “ISS patrono” sólo cancelaría la diferencia producto de restar a la pensión de jubilación, la de vejez, ajuste que se produciría de forma automática en la nómina de pensionados del “ISS patrono”. 1.1.5. Luego de ello, a través de la Resolución número RDP 015725 de mayo 20 de 2014[13], la UGPP, asumiendo funciones misionales del ISS, en calidad de empleador, reliquidó la pensión de jubilación del señor Sánchez Pérez elevando la cuantía de la misma a $1,976,767, efectiva a partir del 27 de diciembre de 2004. 1.1.6. Mediante comunicación de diciembre 24 de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones[14] informó a la UGPP que, a través de la Resolución número GNR 136901 de abril 25 de 2014[15], reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor Sánchez Pérez equivalente a $1,698,285[16], disponiendo que dicha prestación, de carácter compartido, sería ingresada en la nómina para ser cancelada desde junio de 2014 en la central de pagos del banco Bancolombia. 1.1.7. A través de la Resolución número RDPD 009493 de marzo 12 de 2015[17], la UGPP ajustó la mesada de la pensión de jubilación, con el fin de cancelar al señor Sánchez Pérez únicamente la diferencia proveniente de restar a la pensión de jubilación, la de vejez reconocida por Colpensiones, cuyo valor fue incluido en la nómina de pensionados de mayo de 2015 y ascendió a $911,331. 1.1.8. Posteriormente, el señor Sánchez Pérez interpuso una acción de tutela advirtiendo que entre abril y mayo de 2015 su mesada pensional fue disminuida, de forma sorpresiva, en aproximadamente un 70%, quedando reducida a un valor de $911,331. Motivo por el cual, consideró que su derecho al mínimo vital fue vulnerado, pues la suma que se le canceló no alcanzaba para sufragar su congrua subsistencia y atender los gastos de su familia. 1.1.9. Con ocasión de lo anterior, mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2015 y confirmada en octubre 15 de dicho año, los jueces de tutela[18] advirtieron que, debido a la Resolución número RDPD 009493 de marzo 12 de 2015, se redujo de manera intempestiva la mesada pensional al señor Sánchez Pérez sin su autorización previa, materializándose con ello una vía de hecho por parte de la UGPP en detrimento del mínimo vital del afectado. En ese sentido, los falladores de instancia consideraron que la UGPP no imprimió el trámite previsto en el artículo 97[19] de la Ley 1437 de 2011 para revocar la Resolución número RDP 015725 de mayo 20 de 2014, razón por la cual, ordenaron dejar sin efectos la referida resolución de marzo 12 de 2015 y, por ende, resaltaron que, mientras tanto, las cosas debían volver al estado anterior, cobrando con ello plena vigencia la resolución de mayo 20 de 2014. 1.1.10. Con fundamento en lo expuesto, la UGPP sostuvo que las sentencias de tutela arriba mencionadas incurrieron en un defectos sustantivo y afectaron el principio de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Pensiones, ya que desconocieron la aplicación legal de la figura de la compartibilidad pensional, la cual, a juicio de la entidad, no requiere de una revocatoria directa o del consentimiento expreso del pensionado para su ejecución. En ese orden de ideas, la UGPP advirtió que dichos fallos produjeron el pago de dos pensiones a favor de un afiliado, a pesar que en el caso concreto sólo es viable el pago de una mesada pensional de carácter compartido. En consecuencia, la entidad accionante, mediante escrito de tutela interpuesto el 15 de enero de 2016, solicitó al juez constitucional revocar las providencias cuestionadas, y ordenar dictar una nueva sentencia que aplique la figura legal de la compartibilidad pensional. 1.2. Traslado y contestación de la tutela La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de amparo y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas[20], para que se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones del escrito de tutela. Además, dispuso comunicar al señor Delaskar Sánchez Pérez dicha decisión para garantizar su derecho de defensa; sin embargo, el juzgado demandado y el señor Sánchez Pérez no intervinieron en el proceso de la referencia. Por su parte, una Magistrada de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal accionado advirtió que la acción objeto de análisis debía ser declarada improcedente, pues se dirigió contra unas sentencias de tutela que no configuran cosa juzgada fraudulenta y que no analizaron si el señor Sánchez Pérez tenía derecho a pensión alguna ya que, por el contrario, únicamente examinaron una presunta vulneración del derecho al debido proceso del demandante, encontrando que la disminución de su mesa pensional, reconocida y reliquidada mediante sendos actos administrativos, se efectuó sin el consentimiento del afectado y sin que la UGPP hubiese demandado su propio acto ante la jurisdicción contencioso administrativa. 1.3. Decisiones de instancia La Sala de Decisión de Tutelas Número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de enero 28 de 2016, declaró improcedente la acción de amparo argumentando, primero, que por regla general este mecanismo constitucional no procede frente a fallos de tutela y, segundo, que no se presentó una situación de fraude en las decisiones cuestionadas, pues las mismas se adoptaron con apego al material probatorio y a la norma aplicable, sin que el hecho de no compartirlas genere una trasgresión a las garantías fundamentales de la entidad actora. Posteriormente, luego de ser impugnado aquel fallo, el día 11 de marzo de 2016 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia aduciendo que las sentencias cuestionadas hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y, por ende, son oponibles a quienes intervinieron en dicho trámite Constitucional, como por ejemplo la UGPP. Motivo por el cual, el ad quem advirtió que está cerrada toda posibilidad de abrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, y adujo que las decisiones reprochadas no configuraron una situación de fraude, más aun teniendo en cuenta que las mismas ni siquiera efectuaron un análisis en torno al derecho que le asistía, o no, al señor Sánchez Pérez para adquirir una determinada pensión, sino que, atendiendo al material probatorio aportado y a la normativa aplicable al asunto objeto de estudio, se pronunciaron acerca de la vulneración al debido proceso con ocasión del ajuste realizado por la UGPP a la mesada pensional ya reconocida al interesado, teniendo en cuenta que dicha entidad omitió imprimir el trámite previsto en el artículo 97[21] de la Ley 1437 de 2011 para modificar el acto administrativo que anteriormente había reconocido la pensión de jubilación al señor Sánchez Pérez. 2. Expediente T-5.496.650 2.1. Hechos y pretensiones 2.1.1. El Instituto Nacional de Vías[22], mediante Resolución número 006586 de septiembre 2 de 1994[23], liquidó y ordenó el pago de una pensión convencional al señor José Vicente Villanueva Guiza, con ocasión de una Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y sus organizaciones sindicales, en la que se acordó que dicha prestación sería usufructuada por el trabajador hasta cuando cumpliera “la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social[24] para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro meses más”[25]. 2.1.2. Luego de que CAJANAL reconociera al señor Villanueva Guiza la pensión mensual vitalicia de vejez, el INVIAS dejó de pagar la pensión convencional y no sufragó la diferencia existente producto de restar a la pensión convencional, la de vejez. Razón por la cual, el señor José Vicente Villanueva promovió un proceso ordinario laboral en el que pretendió el pago de dicha diferencia. 2.1.3. En ese trámite judicial, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de febrero 12 de 2007[26], explicó que había una dicotomía jurisprudencial, debido a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tenía providencia disimiles en las que, así como reconocía la compartibilidad pensional en casos similares, también consideraba que la pensión convencional reconocida por el INVIAS era temporal[27]. Motivo por el cual, teniendo en cuenta: (i) el principio de favorabilidad en materia laboral y pensional; (ii) que a la luz de la legislación laboral no producen efecto las condiciones que desmejoran la situación del trabajador; y (iii) que al realizar una aplicación analógica del artículo 18[28] del Acuerdo 049 de 1990 en el caso concreto, resultaría posible apelar a la compartibilidad pensional cuando la pensión legal hubiere sido reconocida por CAJANAL; el operador jurídico accedió a la pretensión del señor Villanueva Guiza y, en consecuencia, ordenó al INVIAS reconocer a su favor el derecho a la diferencia existente entre la pensión convencional otorgada por el citado Instituto, y la pensión de vejez pagada por CAJANAL. 2.1.4. Con base en lo dicho, y debido a que la función pensional que estaba siendo ejercida por el INVIAS fue asumida por la UGPP en diciembre 29 de 2014[29], esta última entidad sostuvo que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué incurrió, primero, en un desconocimiento del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, relacionado con el alcance y la vinculación u obligatoriedad de las convenciones colectivas y, segundo, en un defecto sustantivo al desconocer: a) que la pensión convencional no era vitalicia, pues tenía un carácter temporal y estaba condicionada al reconocimiento de la pensión legal de vejez por parte de CAJANAL; y b) que, según el artículo 69[30] del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el mismo fallo debió ser consultado. En consecuencia, y luego de advertir que la sentencia reprochada afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, la UGPP, mediante escrito de tutela radicado el 12 de enero de 2016, solicitó al juez constitucional revocar la providencia cuestionada, así como la resolución por medio de la cual se cumplió dicho fallo, y ordenar al juzgado accionado proferir una nueva decisión ajustada a derecho, en la que se nieguen la pretensiones del señor Villanueva Guiza[31]. 2.2. Traslado y contestación de la tutela La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de amparo, ordenó correr traslado al juzgado accionado y vinculó al señor Villanueva Guiza y al INVIAS, para que se manifestaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. En ese orden de ideas, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, si bien respondió el requerimiento, informó que se abstenía de realizar algún pronunciamiento, pues en dicho despacho, para la época en que se adelantó el trámite procesal que motivó la interposición de la tutela, fungía como juez otra persona. Por su parte, el señor José Vicente Villanueva Guiza manifestó, primero, que el INVIAS no agotó todos los mecanismos de defensa dispuestos en el respectivo proceso judicial para impugnar la sentencia que ahora reprocha la UGPP, segundo, que no existió inmediatez en la interposición de la acción de tutela y, tercero, que la providencia cuestionada no incurrió en ningún yerro, debido a que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las pensiones convencionales no pueden ser desmejoradas cuando el beneficiario de esa prestación acceda a la pensión legal, pues incluso en caso de que el monto de esta última sea inferior a la pensión extra legal, el empleador queda obligado a sufragar el valor de la diferencia entre una y otra. Por último, el INVIAS informó: (i) que, mediante el Decreto 2350 de 2014 y a partir de diciembre 29 de dicho año, se transfirió la función pensional del instituto a la UGPP; y (ii) que, a través de acta número 004 de junio 13 de 2014, se remitió a esta última entidad el expediente del señor Villanueva Guiza. 2.3. Decisiones de instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de enero 26 de 2016, declaró improcedente la acción de amparo argumentando que no se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia cuestionada. Luego de ser impugnado aquel fallo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de marzo 9 de 2016, confirmó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos por el a quo y, además, advirtiendo que no hubo inmediatez en la interposición de la acción de tutela, pues ésta se formuló nueve años después de que fue dictada la providencia reprochada, sin que hubiese aflorado una razón válida para justificar aquel lapso desproporcionado y poco razonable. 3. Expediente T-5.504.130 3.1. Hechos y pretensiones 3.1.1. Mediante Resolución número 019948 de septiembre 12 de 2000[32], CAJANAL reconoció una pensión de vejez a Luis Alberto Vera Durán[33] por un valor de $693.727 pesos m/cte., efectiva a partir de octubre 20 de 1999. Dicha entidad, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidó la prestación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año por el señor Vera Durám. 3.1.2. Posteriormente, el señor Vera Durán solicitó a CAJANAL incluir otros factores salariales en la liquidación de su pensión de vejez. Sin embargo, la entidad, mediante Resolución número 51559 de 2006, advirtió que los factores de salario demandados no eran los que estaban consagrados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994[34], reglamentario de la Ley 100 de 1993. Motivo por el cual, negó aquella petición considerando que esa norma enumera taxativamente los componentes del ingreso base de cotización para obtener la pensión de vejez, y que por tanto, sobre dichos factores se debe hacer la posterior liquidación de la prestación. 3.1.3. Con ocasión de lo anterior, el señor Vera Durán promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la reliquidación pensional referida. En ese proceso judicial, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de marzo 7 de 2011[35], consideró que no era procedente acceder a la reliquidación de la pensión del demandante mediante la inclusión de nuevos factores salariales, pues su prestación pensional había sido liquidada incluyendo los factores autorizados legalmente, y no es posible incorporar conceptos prestacionales en casos en los que el legislador no lo ha autorizado. 3.1.4. Luego de que el demandante apelara aquel fallo, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, mediante sentencia de febrero 22 de 2012[36], revocó la providencia de primera instancia advirtiendo que el señor Vera Durán es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que por tanto, la liquidación pensional discutida debe tener en cuenta lo previsto en el régimen anterior, es decir, el consagrado en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año. Razón por la cual, a título de restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenó a CAJANAL reajustar la pensión del demandante teniendo en cuenta para su liquidación el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio incluyendo como factores el auxilio de alimentación, la prima de vacaciones y de navidad, y las horas extras dominicales y de días festivo. 3.1.5. Con fundamento en lo dicho, la UGPP sostuvo que la providencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, afectó la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el precedente constitucional, pues no debió liquidar la pensión del señor Vera Durán con base en todos los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios, ya que, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias C-168 de 1995[37], C-258 de 2013[38], T-078 de 2013[39] y SU-230 de 2015[40], el régimen de transición conlleva a que sus beneficiarios accedan a la pensión de vejez con la edad, el monto y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas que establezca la norma anterior, sin que el ingreso base de liquidación[41] sea uno de los criterios comprendidos dentro de los beneficios que otorga aquel régimen de transición. En ese sentido, la UGGP consideró que el IBL debió calcularse conforme lo disponen el artículo 21[42] y el inciso 3[43] del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, y luego de advertir que desde junio 12 de 2013 la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL empezó a ser asumida por la UGPP, esta última entidad, mediante escrito de tutela radicado el 19 de agosto de 2015, solicitó al juez constitucional revocar la providencia cuestionada así como la resolución que ejecutó su cumplimento, y ordenar al tribunal accionado proferir una nueva decisión en la que se reliquide la pensión de vejez del señor Vera Durán, calculando el IBL en los términos establecidos por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y aplicando los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. 3.2. Traslado y contestación de la tutela La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, admitió la acción de amparo y ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada, a Colpensiones, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al señor Luis Alberto Vera Durán, para que se manifestaran sobre los hechos de la solicitud formulada por la UGPP. Sin embargo, únicamente el tribunal demandado se pronunció en el término concedido para ello[44]. De esa manera, la magistrada ponente de la sentencia cuestionada y, a su vez, presidenta del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, afirmó que la acción de tutela es improcedente, pues existe el recurso de revisión consagrado en el artículo 20[45] de la Ley 797 de 2003 para ventilar la pretensión de la entidad actora. Asimismo, advirtió que no hubo inmediatez en la interposición de la tutela, sin que hubiesen existido razones válidas que justificaran esa inactividad. Igualmente, advirtió que la UGPP citó unas sentencias proferidas por la Corte Constitucional que a la fecha en que fue dictado el fallo cuestionado no constituían un precedente vinculante, pues aún no existían y, por tanto, fueron posteriores a la providencia impugnada. En todo caso, también aclaró que las sentencias dictadas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, e invocadas por la UGPP, tienen efectos interpartes y sus circunstancias fácticas y jurídicas son distintitas al caso objeto de estudio. 3.3. Decisiones de instancia La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de septiembre 18 de 2015, declaró improcedente la acción de tutela, advirtiendo que entre la fecha en que se profirió la providencia cuestionada por la UGPP y el momento en que se radicó el escrito de tutela, transcurrieron más de tres años, motivo por el cual, consideró que el amparo fue formulado en un plazo irrazonable y, en esa medida, no encontró acreditado el requisito de inmediatez. Asimismo, adujo que CAJANAL era quien tenía a su cargo la defensa judicial en el proceso dentro del cual se profirió la sentencia reprochada por la UGPP, pues incluso contó con un apoderado debidamente reconocido en aquel trámite[46]. Por su parte, en sede de segunda instancia, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de marzo 10 de 2016, confirmó el fallo del a quo reiterando que el mecanismo de amparo constitucional no se elevó en un término razonable o prudencial. Igualmente, consideró que el estado de cosas institucionales que decretó la Corte Constitucional fue una medida para superar la grave problemática que le impedía a CAJANAL contestar oportunamente las peticiones y cumplir las providencias judiciales relacionadas con los asuntos pensionales, razón que, a su juicio, no explica la demora para interponer la acción de tutela. Asimismo, advirtió que aunque la UGPP asumió la defensa de CAJANAL el 12 de junio de 2013, para la época en que se dictó la sentencia censurada, esta última entidad aún no se había liquidado y, por lo tanto, debió haber instaurado oportunamente el amparo. Con todo, desde junio de 2013 hasta agosto de 2015, fecha en la cual se formuló el amparo, transcurrieron más de dos años y también habría ausencia de inmediatez en su interposición. 4. Expediente T-5.510.159 4.1. Hechos y pretensiones 4.1.1. El INVIAS, mediante Resolución número 005654 de julio 27 de 1994[47], reconoció una pensión convencional a los señores Hermes Manuel García, Luis Alberto Suárez Maldonado y Ernesto Fernando Fuentes Fuentes, con ocasión de una Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y sus organizaciones sindicales, en la que, según lo adujo la UGPP, se acordó que el pago de dicha prestación cesaría cuatro meses después de que CAJANAL les reconociera la pensión de vejez[48]. 4.1.2. Después de que CAJANAL reconociera a las personas arriba referidas la pensión vitalicia de vejez, éstas promovieron un proceso ordinario laboral contra el INVIAS, pretendiendo el reconocimiento del pago de la diferencia existente producto de restar a la pensión convencional, la de vejez. 4.1.3. En ese trámite judicial, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de diciembre 12 de 2003[49], advirtió que había una diferencia protuberante entre la pensión extra legal a cargo del INVIAS y la pensión legal que reconoció CAJANAL, motivo por el cual, teniendo en cuenta: (i) el principio de favorabilidad en materia laboral y pensional; y (ii) que los demandantes ya venían gozando de un derecho adquirido y un estatus que, según la legislación laboral y el principio de progresividad que permea al derecho del trabajo y la seguridad social, únicamente podrían ser mejorados; el operador jurídico ordenó al INVIAS reconocer y pagar a los señores Hermes Manuel García, Luis Alberto Suárez Maldonado y Ernesto Fernando Fuentes Fuentes, la diferencia existente entre la pensión convencional otorgada por el citado Instituto, y la pensión legal de vejez pagada por CAJANAL. 4.1.4. Con base en lo dicho, y debido a que la función pensional que estaba siendo ejercida por el INVIAS fue asumida por la UGPP en diciembre de 2014, esta última entidad sostuvo que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta incurrió, primero, en un desconocimiento del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, relacionado con el alcance y la vinculación u obligatoriedad de las convenciones colectivas y, segundo, en un defecto sustantivo al desconocer: a) que la pensión convencional no era vitalicia, pues tenía un carácter temporal y estaba condicionada al reconocimiento de la pensión legal de vejez por parte de CAJANAL; y b) que, según el artículo 69[50] del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el mismo fallo debió ser consultado. En consecuencia, y luego de advertir que la sentencia reprochada afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, la UGPP, mediante escrito de tutela radicado el 3 de febrero de 2016, solicitó al juez constitucional revocar la providencia cuestionada, así como la resolución por medio de la cual se cumplió dicho fallo, y ordenar al juzgado accionado proferir una nueva decisión ajustada a derecho, en la que se nieguen la pretensiones de los señores Hermes Manuel García, Luis Alberto Suárez Maldonado y Ernesto Fernando Fuentes Fuentes[51]. 4.2. Traslado y contestación de la tutela La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de amparo y ordenó correr traslado a las partes en el trámite de tutela, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los terceros involucrados en el proceso ordinario laboral dentro del cual se profirió la sentencia reprochada, para que se manifestaran sobre los hechos y las pretensiones que la UGPP expuso. No obstante, únicamente fueron allegadas las siguientes contestaciones: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que no es la cartera responsable de asumir derechos como los que aparecen inmersos en el marco de la acción de tutela objeto de estudio, motivo por el cual, consideró que carece de elementos de juicio para ocuparse de cada uno de las prestaciones pensionales controvertidas por la UGPP. Sin embargo advirtió que, según lo narró la entidad actora, la sentencia cuestionada pudo afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, puesto que la estimación actuarial de la pensión convencional estaba hecha para efectuar pagos hasta la fecha exacta en que CAJANAL efectuara el pago de la primera mesada de la pensión legal de vejez. Por otro lado, el INVIAS adujo que se atenía a lo que se encontrara probado dentro del expediente. No obstante, aclaró que el interés que le asiste en el trámite de tutela es exactamente el mismo que la UGPP plasmó en el amparo invocado, motivo por el cual, coadyuvó sus pretensiones. Finalmente, el señor Suárez Maldonado manifestó que el INVIAS no descontó de su pensión convencional los aportes que tenía que realizar a CAJANAL para lograr acceder a la pensión legal de vejez, como un reconocimiento al no desmejoramiento de la pensión convencional que le pagó. 4.3. Decisiones de instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de febrero 8 de 2016, declaró improcedente la tutela argumentando que no existe inmediatez en la solicitud de amparo, pues entre la fecha en que se profirió la providencia judicial cuestionada por la UGPP y el momento en que se interpuso la respectiva acción, trascurrió un tiempo excesivo e irrazonable de aproximadamente doce años. No obstante, el a quo advirtió que si bien la UGPP asumió la función pensional del INVIAS en diciembre de 2014, no se pueden desconocer los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, más aun teniendo en cuenta que el referido Instituto no interpuso los recursos para impugnar el fallo en cuestión y, por ello, también habría falta de subsidiariedad en la interposición de la tutela. En consecuencia, estimó imposible que luego de estar comprobada la inactividad total de la entidad, se pretenda desconocer aquellos principios a través del mecanismo de amparo constitucional. Ahora bien, en relación con la procedencia de la consulta prevista en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el Tribunal precisó que la Ley 1149 de 2007, a través de la cual se modificó el citado artículo, comenzó a regir en el Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de noviembre de 2010, es decir, mucho tiempo después de que el juzgado accionado hubiese proferido la sentencia cuestionada. Finalmente, y sin perjuicio de lo planteado anteriormente, el a quo resaltó la posibilidad de efectuar la revisión de la sentencia reprochada con fundamento en el artículo 20[52] de la Ley 797 de 2003. Posteriormente, en sede de segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de marzo 16 de 2016, confirmó el fallo impugnado reiterando los argumentos expuestos por el a quo, pues incluso advirtió que aun cuando se contabilizara el tiempo desde diciembre de 2014, fecha en la cual la UGPP asumió la función pensional del INVIAS, la interposición de la tutela superó el plazo de seis meses que, a su juicio, resulta razonable, sin que estuviese acreditado un motivo válido que justifique la inactividad de la entidad actora. Asimismo, recalcó que la entidad actora pudo agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la referida Ley 797 de 2003, y coincidió en que para el año 2003, fecha en la que se dictó la sentencia censurada, no había sido expedida la Ley 1149 de 2007, que permitió consultar la sentencia de primera instancia cuando fuere adversa a las entidades descentralizadas en las que la Nación es garante. 5. Expediente T-5.512.282 5.1. Hechos y pretensiones 5.1.1. Mediante la Resolución número 3926 de julio 6 de 2005[53], CAJANAL reconoció una pensión de vejez a Francia Elena Martínez de Palacios[54] por un valor de $1.600.997 pesos m/cte., efectiva a partir del 1 de noviembre de 2004. El ingreso base de liquidación de dicha prestación, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, correspondió a los últimos 10 años cotizados. 5.1.2. Posteriormente, la señora Francia Elena Martínez, a través de apoderado judicial, promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo, entre otras cosas, que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez que le fue reconocida sea el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. 5.1.3. En ese proceso judicial, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de diciembre 7 de 2011[55], accedió a las pretensiones de la señora Francia Martínez argumentando que a la luz de lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, norma que estimó la más favorable, se debía reliquidar la pensión de vejez de la demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio[56]. 5.1.4. Luego de que CAJANAL apelara aquel fallo[57], la Sala de Descongestión de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de junio 14 de 2012[58], confirmó la providencia de primera instancia advirtiendo que la liquidación pensional discutida debe tener en cuenta lo previsto en la Ley 33 de 1985, pero incluyendo todos los factores que la señora Francia Martínez percibió en el último año de servicios de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, como quiera que la lista de factores contenida en la citada norma simplemente es enunciativa. 5.1.5. Con fundamento en lo dicho, la UGPP sostuvo que las providencias proferidas por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afectaron la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, incurrieron en un defecto sustantivo y desconocieron el precedente constitucional, pues no debieron aplicar la Ley 33 de 1985 para liquidar la pensión de la señora Francia Martínez con base en el promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio oficial, ya que, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias C-168 de 1995[59], C-258 de 2013[60], T-078 de 2013[61] y SU-230 de 2015[62], el régimen de transición conlleva que sus beneficiarios accedan a la pensión de vejez con la edad, el monto y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas que establezca la norma anterior, sin que el ingreso base de liquidación sea uno de los criterios comprendidos dentro de los beneficios que otorga aquel régimen de transición. En ese sentido, la UGGP consideró que el IBL debió calcularse conforme lo disponen el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, y luego de advertir que desde junio de 2013 la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL empezó a ser asumida por la UGPP, esta última entidad, mediante escrito de tutela radicado el 17 de noviembre de 2015, solicitó al juez constitucional revocar las providencias cuestionadas así como la resolución que ejecutó su cumplimento, y ordenar al tribunal accionado proferir una nueva decisión en la que se reliquide la pensión de vejez de la señora Francia Martínez calculando el IBL en los términos establecidos por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y aplicando los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. 5.2. Traslado y contestación de la tutela La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, admitió la acción de amparo y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y a la señora Francia Elena Martínez de Palacios, para que se manifestaran sobre los hechos de la solicitud formulada por la UGPP. Sin embargo, la señora Martínez de Palacios guardó silencio y el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá contestó por fuera del término concedido[63]. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que la acción de tutela es improcedente ya que no hubo inmediatez en su interposición, pues el amparo no se formuló oportunamente, sino más de tres años después de que la sentencia reprochada se notificara, sin que hubiesen existido razones válidas que justificaran esa inactividad. Además, advirtió que la UGPP está debatiendo cuestiones de orden legal que fueron controvertidas y resueltas en el proceso ordinario, pretendiendo hacer de la acción de tutela una tercera instancia. Con todo, adujo que parte del precedente constitucional citado por la entidad actora no había sido proferido para la fecha en la que se emitió la sentencia censurada, y que dicha providencia, por el contrario, se dictó con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para la época. 5.3. Decisiones de instancia La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de diciembre 10 de 2015, consideró que el lapso prolongado que transcurrió entre la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el tribunal accionado y la interposición de la tutela, está justificado por la difícil situación administrativa de CAJANAL. Sin embargo, consideró que la interpretación del tribunal demandado, consistente en que el monto de la pensión de la señora Francia Martínez debe calcularse de acuerdo con lo percibido durante el último año de servicios, resulta de una hermenéutica razonable de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 33 de 1985 y, además, atiende al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado vigente para el momento en que fue proferida la sentencia cuestionada. Finalmente, el a quo advirtió que las sentencias de la Corte Constitucional que invocó la UGPP y que supuestamente fueron desconocidas por la providencia censurada, se profirieron después de que el fallo reprochado hubiese sido dictado y, por ende, para esa época no existía la regla jurisprudencia aducida en la solicitud de amparo. En consecuencia, adujo que el Tribunal demandado no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la entidad accionante ni desconoció el precedente constitucional, motivo por el cual, negó la tutela deprecada. Posteriormente, en sede de segunda instancia, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de marzo 10 de 2016, confirmó el fallo del a quo. No obstante, el juicio que adelantó se trabó principalmente en torno a la falta de inmediatez en la formulación del amparo, pues consideró que entre la notificación de la sentencia proferida por el tribunal accionado y la interposición de la acción de tutela, trascurrió un término de tres años y cuatro meses que, según sostuvo el ad quem, es irrazonable, máxime si se tiene en cuenta que en su momento CAJANAL respondió la demanda interpuesta por la señora Francia Martínez, apeló el fallo de primera instancia proferido en ese proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y fue parte activa en el mismo. 6. Expediente T-5.512.891 6.1. Hechos y pretensiones 6.1.1. El señor Genaro David Sabalza Estrada prestó sus servicios en el Hospital Local de Sabanalarga entre agosto 16 de 1971 y septiembre 21 de 1972, en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte[64] desde octubre 8 de 1975 hasta diciembre 31 de 1993 y posteriormente, debido a su restructuración, en el INVIAS entre enero 1 y diciembre 31 de 1994[65], desempeñándose como Obrero en su último cargo, pues el Director General del citato Instituto, con ocasión de la supresión de algunos cargos de la planta de personal, resolvió retirar del servicio del Distrito de Obras Públicas No. 20 – Barranquilla a varios trabajadores oficiales, dentro de los cuales se encontraba el señor Sabalza Estrada. 6.1.2. El señor Genaro Sabalza, a través de apoderado judicial, promovió un proceso ordinario laboral contra el INVIAS en el que solicitó, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de la pensión sanción. En dicho trámite, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de julio 3 de 1998[66], accedió a aquella pretensión, pues encontró acreditados los requisitos establecidos en el artículo 8[67] de la Ley 171 de 1961, luego de resaltar: (i) que, en lineamiento con lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia de julio 10 de 1996, tratándose de trabajadores oficiales, dicha disposición normativa no había sido derogada por el artículo 37[68] de la Ley 50 de 1990; y (ii) que la razón que motivó la desvinculación del demandante no constituyó una justa causa a la luz de los artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. 6.1.3. Debido a que las partes no apelaron dicha sentencia, el proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con el fin de que se surtiera el grado de consulta, tal y como lo consagra el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[69]. Sin embargo, dicha Corporación, mediante providencia de julio 2 de 1999[70], declaró improcedente aquel trámite argumentado que la sentencia que profirió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla no fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante, ni tampoco fue desfavorable para la Nación, algún Departamento o un Municipio. 6.1.4. Posteriormente, CAJANAL, mediante la Resolución 49105 de septiembre de 2006[71], reconoció al señor Sabalza Estrada el pago de la pensión de vejez. Sin embargo, a la fecha de la interposición del escrito de tutela objeto de estudio, esta pensión era la única prestación que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP- estaba cancelando al señor Genaro Sabalza, sin que en la nómina estuviese incluido el pago de la pensión sanción[72]. 6.1.5. Con base en lo expuesto, la UGPP, mediante acción de tutela radicada en enero de 2016, sostuvo que la sentencia que profirió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en un defecto sustantivo y afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, ya que la norma aplicable al caso del señor Sabalza Estrada, para efectos de evaluar el reconocimiento de la pensión sanción, debió ser el artículo 133[73] de la Ley 100 de 1993, pues su vinculación laboral finalizó en diciembre de 1994, es decir, en vigencia de la mencionada Ley. En ese sentido, la UGPP advirtió que, a la luz de la citada disposición, en el sub judice no se cumplen los requisitos allí consagrados para que el demandante hubiese accedido a la prestación solicitada, debido a que, primero, el Ministerio de Transporte realizó los aportes del señor Genaro Sabalza a CAJANAL y, segundo, su desvinculación obedeció a una justa causa, pues se efectuó por la supresión del cargo a raíz de la liquidación y restructuración que, por mandato legal, se llevó a cabo en el citado Ministerio. En consecuencia, y luego de manifestar que la función pensional que ejercía el INVIAS fue asumida por la UGPP en diciembre de 2014, esta última entidad solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y ordenar a dicha autoridad judicial dictar una nueva decisión ajustada a derecho, en la que, con base en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se niegue la pensión sanción al señor Sabalza Estrada. 6.2. Traslado y contestación de la tutela La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de amparo y ordenó correr traslado al Juzgado accionado y al señor Genaro David Sabalza para que se manifestaran sobre los hechos de la acción de tutela formulada por la UGPP. Sin embargo, el señor Sabalza Estrada guardó silencio. Así las cosas, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla afirmó que durante el trámite laboral que culminó con la sentencia objeto de discusión, se dio cabal cumplimiento a la normatividad procesal, motivo por el cual, consideró que el despacho judicial no vulneró ninguna garantía fundamental. 6.3. Decisiones de instancia La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de febrero 4 de 2016, declaró improcedente la acción de amparo argumentando que la entidad actora cuenta con otros medios de defensa judicial para que determinar si la pensión sanción es compatible con la pensión de vejez que CAJANAL reconoció al señor Sabalza Estrada. Posteriormente, en sede de segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de marzo 30 de 2016, confirmó el fallo del a quo advirtiendo que no hubo inmediatez en la interposición del amparo, toda vez que la sentencia que reprochó la UGPP se profirió en julio de 1998, y la tutela se formuló el 12 de enero de 2016, es decir, más de 17 años después. Igualmente, el ad quem advirtió que aunque el término para verificar la inmediatez se contara desde que la UGPP asumió la defensa judicial del INVIAS, es decir, a partir de diciembre de 2014, también se podría observar que la entidad actora dejó pasar más de un año, superando los seis meses que dicha corporación estima prudentes y razonables para ejercer este mecanismo constitucional. Por otro lado, consideró que la acción de tutela interpuesta también carece de subsidiariedad, pues el INVIAS no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia objeto de reproche y, en consecuencia, no agotó los medios de defensa judicial que se encontraban a su alcance para cuestionar la legalidad del fallo. Del mismo modo, advirtió que la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, dirigida a declarar improcedente la consulta del fallo cuestionado por la entidad actora, luce razonable, pues la norma vigente para la época, disponía que las sentencias de primera instancia serían consultables cuando fueran adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio, y el INVIAS era un establecimiento público del orden nacional, de conformidad con los señalado en el Decreto 2171 de 1992. Finalmente, en relación con el debate de la incompatibilidad de las pensiones, adujo que la UGPP debe acudir al juez competente a través de las acciones que el ordenamiento jurídico prevé para discutir aquello. 7. Expediente T-5.514.921 7.1. Hechos y pretensiones 7.1.1. El señor Guillermo Corzo Lizarazo[74] prestó sus servicios en el Ministerio de Educación desde marzo de 1963 por más de veinte años, “combinando tiempos de normal con servicios prestados al Instituto Agrícola de Santa Sofía (Boy.) en calidad de profesor de secundaria”[75]. 7.1.2. El 4 de agosto de 1993, el señor Corzo Lizarazo solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión Gracia. Sin embargo, mediante las resoluciones 042987 de diciembre 6 de 1993 y 000087 de enero 17 de 1995, la entidad negó aquella prestación argumentando que, de acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, el tipo de vinculación laboral del señor Guillermo Corzo no le permitía acceder a dicha pensión[76]. 7.1.3. Por lo anterior, el señor Corzo Lizarazo promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión Gracia. En ese trámite judicial, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de junio 12 de 1997[77], accedió a la pretensión del demandante luego de indicar que tenía la edad y reunía los requisitos de tiempo de servicios prestados en planteles de carácter departamental y nacional para acceder a la pensión Gracia, independientemente de que se haya desempeñado como profesor o empleado de Normal y/o Maestro de Primaria o Secundaria. 7.1.4. Con base en lo narrado, la UGPP, mediante acción de tutela formulada el 25 de noviembre de 2015, sostuvo que la sentencia que profirió la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de junio de 1997, incurrió en un defecto sustantivo y afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, toda vez que el señor Corzo Lizarazo no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión Gracia, posteriormente extendida a otros docentes por las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, ya que no ostentó un trabajo de docencia ni ejerció funciones de enseñanza, pues se desempeñó en un cargo administrativo en el Instituto Nacional Agrícola de Santa Sofía, específicamente como Técnico, y su vinculación era del orden nacional. En consecuencia, y luego de advertir que sólo asumió funciones de defensa judicial de CAJANAL en junio de 2013, la UGPP solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, así como la resolución por medio de la cual se cumplió dicho fallo, y ordenar a dicha corporación dictar una nueva decisión ajustada a derecho. 7.2. Traslado y contestación de la tutela La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de amparo y ordenó correr traslado al Tribunal accionado y al señor Guillermo Corzo Lizarazo para que se manifestaran sobre los hechos de la acción de tutela formulada por la UGPP. Sin embargo, sólo aquella corporación se pronunció al respecto. Así entonces, el Presidente del Tribunal Administrativo de Boyacá afirmó que el amparo interpuesto resulta improcedente, ya que carece de inmediatez y subsidiariedad, pues la sentencia reprochada se profirió hace más de dieciocho años y quedó en firme debido a que el recurso de apelación interpuesto ante el Consejo de Estado no fue sustentado. 7.3. Decisiones de instancia La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de febrero 10 de 2016, declaró improcedente la acción de amparo argumentando que la tutela formulada desconoció el principio de inmediatez que debe revestir el uso de ese mecanismo constitucional, pues entre el momento en que se notificó el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia reprochada[78], y la interposición de la acción de tutela, transcurrieron más de diecisiete años, y dicho lapso supera el término que el Consejo de Estado ha considerado oportuno, equivalente a seis meses. Asimismo, el a quo advirtió que si bien la entidad actora asumió funciones de defensa judicial de CAJANAL en el año 2013, esta última entidad pudo atacar la decisión reprochada en un término razonable y, en todo caso, la UGPP también se demoró más de dos años para interponer el amparo luego de que empezó a ejercer dicha competencia. Finalmente, resaltó que el amparo interpuesto tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, primero, pues no se agotaron los recursos con los que contaba CAJANAL en el proceso en el que se dictó la sentencia cuestionada, como quiera que no fue sustentado el recurso de apelación contra dicha providencia y, segundo, ya que existe la posibilidad de efectuar la revisión de aquel fallo con fundamento en el artículo 20[79] de la Ley 797 de 2003. Posteriormente, en sede de segunda instancia la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de marzo 31 de 2016, confirmó el fallo del a quo reiterando los argumentos. Sin embargo, añadió que la UGPP no puede justificar la inactividad con base en el estado de cosas inconstitucional de CAJANAL que esta Corte declaró en marzo de 1998 mediante la sentencia T-835 del mismo años, ya que la providencia cuestionada en esta oportunidad se profirió antes de dicha declaratoria. 8. Expediente T-5.548.278 8.1. Hechos y pretensiones 8.1.1. El INVIAS, mediante Resolución número 5069 de julio 1 de 1994, reconoció el pago de una pensión convencional al señor Eduardo Enrique Bustamante Ramos[80], con ocasión de una Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y sus organizaciones sindicales, en la que se acordó que dicha prestación sería usufructuada por el trabajador hasta el día 9 de marzo de 1999, es decir, hasta cuando cumpliera la edad requerida por CAJANAL para el reconocimiento de la pensión de vejez y pasaran cuatro meses más[81]. 8.1.2. Luego de que CAJANAL reconociera al señor Bustamante Ramos la pensión mensual vitalicia de vejez, efectiva a partir del 09 de noviembre de 1998[82], el INVIAS dejó de pagar la pensión convencional y no sufragó la diferencia existente producto de restar a la pensión convencional, la de vejez. Razón por la cual, el señor Eduardo Enrique Bustamante promovió un proceso ordinario laboral en el que pretendió el pago de dicha diferencia. 8.1.3. En ese trámite judicial, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de mayo 21 de 2004[83], negó dicha pretensión argumentando: (i) que la pensión convencional no puede coexistir con la pensión legal vejez, por cuanto esta última remplazó la prestación patronal y, en esa medida, los pagos simultáneos de ambas erogaciones serían incompatibles; y (ii) que no se acreditó la existencia de una diferencia salarial entre la pensión convencional reconocida por INVIAS y la pagada por CAJANAL. 8.1.4. Conforme lo dispone el citado artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, dicha decisión fue consultada con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, mediante sentencia de diciembre 9 de 2004, consideró que, a la luz de los dispuesto por el artículo 18[84] del Acuerdo 049 de 1990 y el precedente de la Corte Suprema de Justicia en materia de compartibilidad, el señor Bustamante Ramos fue beneficiario de una pensión convencional con carácter compartible, pues el valor de ésta fue mayor que la de vejez. En consecuencia, el mencionado Tribunal revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, y condenó al INVIAS a pagar al señor Bustamante Ramos “el mayor valor dejado de devengar entre la pensión convencional y la reconocida por Cajanal”. 8.1.5. Con fundamento en lo narrado, y debido a que la función pensional que estaba siendo ejercida por el INVIAS fue asumida por la UGPP en diciembre de 2014, esta última entidad sostuvo que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió, primero, en un desconocimiento del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, rel...

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