T-591-16
Sentencia T-591/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando concurren
determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez
constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
Esta Corporación ha entendido que el
defecto sustantivo surge cuando la providencia contiene un error originado en
la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado
por el juez. Sin embargo, dicho yerro debe configurar una irregularidad de
significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisión que
obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
Esta causal se configura cuando el
juez ordinario desconoce
o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose
del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
Se configura un defecto fáctico cuando el funcionario
judicial: (i) Omite el decreto y la práctica de pruebas pertinentes,
conducentes y útiles, lo cual impide una debida conducción al proceso de
ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico
debatido. (ii) Omite considerar elementos probatorios que constan en el
proceso, pues no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos
de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de
haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico
debatido habría variado sustancialmente. (iii) Decide separarse por completo de
los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico
debatido. (iv) No excluye las pruebas ilícitas y con base en ellas fundamenta
la decisión respectiva.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Esta Corporación ha manifestado que dicha causal se estructura
cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta
Política, ya sea porque, (i) deja de aplicar una disposición ius
fundamental a un caso concreto, por ejemplo cuando se trata de un derecho
fundamental de aplicación inmediata[ y cuando el
juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el
principio de interpretación conforme con la Constitución.; o (ii)
aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política,
desconociendo que de conformidad con su artículo 4º “la Constitución es
norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre la ella y la ley
u otra norma jurídica “se aplicarán las disposiciones constitucionales.”.
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PROCEDENCIA Y
LEGITIMIDAD DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION-Para
controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones
con palmario abuso del derecho, según art. 20 de la ley 797/03
PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O SIN CUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reglas jurisprudenciales
Hay un abuso del derecho
palmario cuando los aumentos significativos de los ingresos del funcionario en
sus últimos años de servicio derivan en una pensión que no guarda ninguna
relación con los aportes que acumuló en su vida laboral, imponiéndole al Estado
la obligación de proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensión
reconocida.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
defecto sustantivo por la indebida interpretación de las normas aplicadas para
determinar el ingreso base de liquidación utilizado al momento de ordenar la
reliquidación pensional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por
cuanto la UGPP está legitimada para acudir ante el Consejo de Estado o la Corte
Suprema de Justicia, según corresponda, y promover el recurso de revisión
La
acción de tutela es improcedente para ventilar las controversias que plantea la
entidad, ya que la UGPP está legitimada para acudir ante el Consejo de Estado o
la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, y promover el recurso de
revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; cuya interposición
ha sido extendida para las causales contempladas en el Acto Legislativo 01 de
2005, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho
mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en
la cual la referida entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía
a cargo CAJANAL
Referencia: Expedientes (i) T-5.491.837,
(ii) T-5.496.650, (iii) T-5.504.130, (iv) T-5.510.159,
(v) T-5.512.282, (vi) T-5.512.891, (vii) T-5.514.921,
(viii) T-5.548.278, y (ix) T-5.550.148
(acumulados).
Acciones de tutela instauradas por la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra distintas
autoridades judiciales[1].
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., 28 de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela dados dentro de
los procesos de la referencia[2].
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-5.491.837
1.1. Hechos y pretensiones
1.1.1. El
señor Delaskar Sánchez Pérez[3]
laboró en el Instituto de Seguros Sociales[4] por más de 26 años y, debido a que el
ISS se escindió mediante el Decreto 1750 de 2003[5], el señor Sánchez Pérez quedó
automáticamente incorporado, sin solución de continuidad, a la planta de
personal de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, lugar en
el que trabajó 538 días hasta diciembre 27 de 2004[6].
1.1.2.
Mediante Resolución número 1128 de marzo 11 de 2005[7], la Empresa
Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino reconoció al señor Sánchez Pérez
una pensión convencional de jubilación por un valor de $1,403,500[8].
En aquel acto administrativo se estableció una concurrencia en el pago de dicha
prestación, en la siguiente proporción:
ENTIDAD CONCURRENTE
PORCENTAJE
VALOR
Instituto de Seguros Sociales
94.09%
$1,320,553
E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino
5.91%
$82,947
Valor total a concurrir
100%
$1,403,500
1.1.3. Por otro lado, la citada resolución estableció que
la pensión convencional se pagaría hasta cuando la “Entidad Administradora
de Pensiones-ISS” reconociera al señor Sánchez Pérez la pensión de vejez,
momento a partir del cual las entidades concurrentes sólo cancelarían la
diferencia que resultare de restar a la pensión convencional, la pensión de
vejez.
1.1.4. Posteriormente,
en agosto de 2009 el señor Sánchez Pérez solicitó al ISS la concesión de la
pensión de jubilación[9]
prevista en el Decreto 1653 de 1977[10],
razón por la cual, el citado Instituto, mediante la Resolución 1532 de junio 25
de 2010[11],
resolvió reconocer al señor Sánchez Pérez una pensión de jubilación en cuantía
de $1,635,809[12],
para lo cual ordenó el retiro definitivo del pago efectuado por intermedio de
la nómina de jubilados de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del
Pino, y el correspondiente ingreso en la nómina de jubilados del ISS.
Asimismo, dicha resolución estableció que el pago de la pensión de
jubilación se efectuaría hasta cuando el señor Sánchez Pérez acreditara los
requisitos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida para
el otorgamiento de la pensión de vejez, momento a partir del cual el “ISS
patrono” sólo cancelaría la diferencia producto de restar a la pensión de
jubilación, la de vejez, ajuste que se produciría de forma automática en la
nómina de pensionados del “ISS patrono”.
1.1.5. Luego
de ello, a través de la Resolución número RDP 015725 de mayo 20 de 2014[13],
la UGPP, asumiendo funciones misionales del ISS, en calidad de empleador,
reliquidó la pensión de jubilación del señor Sánchez Pérez elevando la cuantía
de la misma a $1,976,767, efectiva a partir del 27 de diciembre de 2004.
1.1.6.
Mediante comunicación de diciembre 24 de 2014, la Administradora Colombiana de
Pensiones[14]
informó a la UGPP que, a través de la Resolución número GNR 136901 de abril 25
de 2014[15],
reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor Sánchez Pérez equivalente
a $1,698,285[16],
disponiendo que dicha prestación, de carácter compartido, sería ingresada en la
nómina para ser cancelada desde junio de 2014 en la central de pagos del banco
Bancolombia.
1.1.7. A
través de la Resolución número RDPD 009493 de marzo 12 de 2015[17], la UGPP ajustó
la mesada de la pensión de jubilación, con el fin de cancelar al señor Sánchez
Pérez únicamente la diferencia proveniente de restar a la pensión de
jubilación, la de vejez reconocida por Colpensiones, cuyo valor fue incluido en
la nómina de pensionados de mayo de 2015 y ascendió a $911,331.
1.1.8. Posteriormente,
el señor Sánchez Pérez interpuso una acción de tutela advirtiendo que entre
abril y mayo de 2015 su mesada pensional fue disminuida, de forma sorpresiva, en
aproximadamente un 70%, quedando reducida a un valor de $911,331. Motivo por el
cual, consideró que su derecho al mínimo vital fue vulnerado, pues la suma que
se le canceló no alcanzaba para sufragar su congrua subsistencia y atender los
gastos de su familia.
1.1.9. Con
ocasión de lo anterior, mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2015 y
confirmada en octubre 15 de dicho año, los jueces de tutela[18] advirtieron
que, debido a la Resolución número RDPD 009493 de marzo 12 de 2015, se redujo
de manera intempestiva la mesada pensional al señor Sánchez Pérez sin su
autorización previa, materializándose con ello una vía de hecho por parte de la
UGPP en detrimento del mínimo vital del afectado.
En ese sentido, los falladores de instancia consideraron que la
UGPP no imprimió el trámite previsto en el artículo 97[19] de la Ley
1437 de 2011 para revocar la Resolución número RDP 015725 de mayo 20 de 2014,
razón por la cual, ordenaron dejar sin efectos la referida resolución de marzo
12 de 2015 y, por ende, resaltaron que, mientras tanto, las cosas debían volver
al estado anterior, cobrando con ello plena vigencia la resolución de mayo 20
de 2014.
1.1.10. Con fundamento en
lo expuesto, la UGPP sostuvo
que las sentencias de tutela arriba mencionadas incurrieron en un defectos
sustantivo y afectaron el principio de la sostenibilidad financiera y
solidaridad del Sistema General de Pensiones, ya que desconocieron la
aplicación legal de la figura de la compartibilidad pensional, la cual, a
juicio de la entidad, no requiere de una revocatoria directa o del
consentimiento expreso del pensionado para su ejecución. En ese orden de ideas,
la UGPP advirtió que dichos fallos produjeron el pago de dos pensiones a favor
de un afiliado, a pesar que en el caso concreto sólo es viable el pago de una mesada
pensional de carácter compartido.
En consecuencia, la entidad accionante,
mediante escrito de tutela interpuesto el 15 de enero de 2016, solicitó al juez
constitucional revocar
las providencias cuestionadas, y ordenar dictar una nueva sentencia que aplique
la figura legal de la compartibilidad pensional.
1.2. Traslado y contestación de la tutela
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia admitió la acción de amparo y ordenó correr traslado a las
autoridades judiciales accionadas[20], para que se
pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones del escrito de tutela. Además,
dispuso comunicar al señor Delaskar Sánchez Pérez dicha decisión para garantizar
su derecho de defensa; sin embargo, el juzgado demandado y el señor Sánchez
Pérez no intervinieron en el proceso de la referencia.
Por su parte, una Magistrada de la Sala de
Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal accionado advirtió que la acción
objeto de análisis debía ser declarada improcedente, pues se dirigió contra
unas sentencias de tutela que no configuran cosa juzgada fraudulenta y que no
analizaron si el señor Sánchez Pérez tenía derecho a pensión alguna ya que, por
el contrario, únicamente examinaron una presunta vulneración del derecho al
debido proceso del demandante, encontrando que la disminución de su mesa
pensional, reconocida y reliquidada mediante sendos actos administrativos, se
efectuó sin el consentimiento del afectado y sin que la UGPP hubiese demandado
su propio acto ante la jurisdicción contencioso administrativa.
1.3. Decisiones de instancia
La Sala de Decisión de Tutelas Número 1 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de enero 28 de 2016, declaró
improcedente la acción de amparo argumentando, primero, que por regla general
este mecanismo constitucional no procede frente a fallos de tutela y, segundo,
que no se presentó una situación de fraude en las decisiones cuestionadas, pues
las mismas se adoptaron con apego al material probatorio y a la norma
aplicable, sin que el hecho de no compartirlas genere una trasgresión a las
garantías fundamentales de la entidad actora.
Posteriormente, luego de ser impugnado aquel fallo, el día 11 de marzo
de 2016 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia
aduciendo que las sentencias cuestionadas hicieron tránsito a cosa juzgada
constitucional y, por ende, son oponibles a quienes intervinieron en dicho
trámite Constitucional, como por ejemplo la UGPP.
Motivo por el cual, el ad quem advirtió que está cerrada
toda posibilidad de abrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, y
adujo que las decisiones reprochadas no configuraron una situación de fraude,
más aun teniendo en cuenta que las mismas ni siquiera efectuaron un análisis en
torno al derecho que le asistía, o no, al señor Sánchez Pérez para adquirir una
determinada pensión, sino que, atendiendo al material probatorio aportado y a la
normativa aplicable al asunto objeto de estudio, se pronunciaron acerca de la vulneración
al debido proceso con ocasión del ajuste realizado por la UGPP a la mesada
pensional ya reconocida al interesado, teniendo en cuenta que dicha entidad
omitió imprimir el trámite previsto en el artículo 97[21] de la Ley
1437 de 2011 para modificar el acto administrativo que anteriormente había
reconocido la pensión de jubilación al señor Sánchez Pérez.
2. Expediente T-5.496.650
2.1. Hechos y pretensiones
2.1.1. El
Instituto Nacional de Vías[22],
mediante Resolución número 006586 de septiembre 2 de 1994[23], liquidó y
ordenó el pago de una pensión convencional al señor José Vicente Villanueva
Guiza, con ocasión de una Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el
Ministerio de Obras Públicas y Transporte y sus organizaciones sindicales, en
la que se acordó que dicha prestación sería usufructuada por el trabajador
hasta cuando cumpliera “la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión
Social[24]
para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro meses
más”[25].
2.1.2. Luego
de que CAJANAL reconociera al señor Villanueva Guiza la pensión mensual
vitalicia de vejez, el INVIAS dejó de pagar la pensión convencional y no
sufragó la diferencia existente producto de restar a la pensión convencional,
la de vejez. Razón por la cual, el señor José Vicente Villanueva promovió un
proceso ordinario laboral en el que pretendió el pago de dicha diferencia.
2.1.3. En ese
trámite judicial, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante
sentencia de febrero 12 de 2007[26],
explicó que había una dicotomía jurisprudencial, debido a que la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tenía providencia disimiles en
las que, así como reconocía la compartibilidad pensional en casos similares,
también consideraba que la pensión convencional reconocida por el INVIAS era
temporal[27].
Motivo por el cual, teniendo en cuenta: (i) el principio de
favorabilidad en materia laboral y pensional; (ii) que a la luz de la
legislación laboral no producen efecto las condiciones que desmejoran la
situación del trabajador; y (iii) que al realizar una aplicación analógica del
artículo 18[28]
del Acuerdo 049 de 1990 en el caso concreto, resultaría posible apelar a la
compartibilidad pensional cuando la pensión legal hubiere sido reconocida por
CAJANAL; el operador jurídico accedió a la pretensión del señor Villanueva
Guiza y, en consecuencia, ordenó al INVIAS reconocer a su favor el derecho a la
diferencia existente entre la pensión convencional otorgada por el citado
Instituto, y la pensión de vejez pagada por CAJANAL.
2.1.4. Con base
en lo dicho, y debido a que la función pensional que estaba siendo ejercida por
el INVIAS fue asumida por la UGPP en diciembre 29 de 2014[29],
esta última entidad sostuvo que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Ibagué incurrió,
primero, en un desconocimiento del precedente judicial de la Corte Suprema de
Justicia, relacionado con el alcance y la vinculación u obligatoriedad de las
convenciones colectivas y, segundo, en un defecto sustantivo al desconocer: a)
que la pensión convencional no era vitalicia, pues tenía un carácter
temporal y estaba condicionada al reconocimiento de la pensión legal de vejez
por parte de CAJANAL; y b) que, según el artículo 69[30] del Código Procesal del
Trabajo y la Seguridad Social, el mismo fallo debió ser consultado.
En consecuencia, y luego de advertir que
la sentencia reprochada afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General
de Pensiones, la UGPP, mediante escrito de tutela radicado el 12 de enero de
2016, solicitó al juez constitucional revocar la providencia cuestionada, así
como la resolución por medio de la cual se cumplió dicho fallo, y ordenar al juzgado
accionado proferir una nueva decisión ajustada a derecho, en la que se nieguen
la pretensiones del señor Villanueva Guiza[31].
2.2. Traslado y contestación de la tutela
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué admitió la acción de amparo, ordenó correr traslado al juzgado
accionado y vinculó al señor Villanueva Guiza y al INVIAS, para que se manifestaran sobre los
hechos y pretensiones de la acción de tutela.
En ese orden de ideas, el Juez Cuarto
Laboral del Circuito de Ibagué, si bien respondió el requerimiento, informó que
se abstenía de realizar algún pronunciamiento, pues en dicho despacho, para la
época en que se adelantó el trámite procesal que motivó la interposición de la
tutela, fungía como juez otra persona.
Por su parte, el señor José Vicente
Villanueva Guiza manifestó, primero, que el INVIAS no agotó todos los
mecanismos de defensa dispuestos en el respectivo proceso judicial para
impugnar la sentencia que ahora reprocha la UGPP, segundo, que no existió
inmediatez en la interposición de la acción de tutela y, tercero, que la
providencia cuestionada no incurrió en ningún yerro, debido a que, según la
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
las pensiones convencionales no pueden ser desmejoradas cuando el beneficiario
de esa prestación acceda a la pensión legal, pues incluso en caso de que el
monto de esta última sea inferior a la pensión extra legal, el empleador queda obligado
a sufragar el valor de la diferencia entre una y otra.
Por último, el INVIAS informó: (i) que,
mediante el Decreto 2350 de 2014 y a partir de diciembre 29 de dicho año, se
transfirió la función pensional del instituto a la UGPP; y (ii) que, a través
de acta número 004 de junio 13 de 2014, se remitió a esta última entidad el
expediente del señor Villanueva Guiza.
2.3. Decisiones de instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, mediante sentencia de enero 26 de 2016, declaró improcedente la acción
de amparo argumentando que no se interpuso el recurso de apelación contra la
sentencia cuestionada.
Luego de ser impugnado aquel fallo, la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de marzo 9 de 2016, confirmó
el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos por el a
quo y, además, advirtiendo que no hubo inmediatez en la interposición de la
acción de tutela, pues ésta se formuló nueve años después de que fue dictada la
providencia reprochada, sin que hubiese aflorado una razón válida para
justificar aquel lapso desproporcionado y poco razonable.
3. Expediente T-5.504.130
3.1. Hechos y pretensiones
3.1.1. Mediante Resolución número 019948 de
septiembre 12 de 2000[32], CAJANAL reconoció una pensión de
vejez a Luis Alberto Vera Durán[33] por un valor de $693.727 pesos m/cte.,
efectiva a partir de octubre 20 de 1999. Dicha entidad, con fundamento en el
régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidó la prestación con el 75%
del promedio de lo devengado en el último año por el señor Vera Durám.
3.1.2. Posteriormente, el señor Vera Durán
solicitó a CAJANAL incluir otros factores salariales en la liquidación de su
pensión de vejez. Sin embargo, la entidad, mediante Resolución número 51559 de
2006, advirtió que los factores de salario demandados no eran los que estaban consagrados
en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994[34], reglamentario de la Ley 100 de 1993.
Motivo por el cual, negó aquella petición considerando que esa norma enumera
taxativamente los componentes del ingreso base de cotización para obtener la
pensión de vejez, y que por tanto, sobre dichos factores se debe hacer la
posterior liquidación de la prestación.
3.1.3. Con ocasión de lo anterior, el señor Vera
Durán promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho
pretendiendo la reliquidación pensional referida. En ese proceso judicial, el
Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia
de marzo 7 de 2011[35], consideró que no era procedente acceder
a la reliquidación de la pensión del demandante mediante la inclusión de nuevos
factores salariales, pues su prestación pensional había sido liquidada
incluyendo los factores autorizados legalmente, y no es posible incorporar
conceptos prestacionales en casos en los que el legislador no lo ha
autorizado.
3.1.4. Luego de que el demandante apelara aquel
fallo, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, mediante sentencia
de febrero 22 de 2012[36], revocó la providencia de primera
instancia advirtiendo que el señor Vera Durán es beneficiario del régimen de
transición de la Ley 100 de 1993, y que por tanto, la liquidación pensional
discutida debe tener en cuenta lo previsto en el régimen anterior, es decir, el
consagrado en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año. Razón por la cual, a
título de restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenó a CAJANAL reajustar
la pensión del demandante teniendo en cuenta para su liquidación el equivalente
al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último
año de servicio incluyendo como factores el auxilio de alimentación, la prima
de vacaciones y de navidad, y las horas extras dominicales y de días festivo.
3.1.5. Con
fundamento en lo dicho, la UGPP sostuvo que la providencia proferida por el
Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, afectó la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, incurrió en un defecto
sustantivo y desconoció el precedente constitucional, pues no debió liquidar la pensión del señor Vera Durán con
base en todos los factores salariales devengados por el demandante durante el
último año de servicios, ya que, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y
las sentencias C-168 de 1995[37], C-258 de 2013[38],
T-078 de 2013[39] y SU-230 de 2015[40],
el régimen de transición conlleva a que sus beneficiarios accedan a la pensión
de vejez con la edad, el monto y el tiempo de servicio o el número de semanas
cotizadas que establezca la norma anterior, sin que el ingreso base de
liquidación[41] sea uno de los criterios comprendidos
dentro de los beneficios que otorga aquel régimen de transición. En ese
sentido, la UGGP consideró que el IBL debió calcularse conforme lo disponen el
artículo 21[42] y el inciso 3[43]
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, y luego de advertir que desde junio 12
de 2013 la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL empezó a
ser asumida por la UGPP, esta última entidad, mediante escrito de tutela
radicado el 19 de agosto de 2015, solicitó al juez constitucional revocar la providencia
cuestionada así como la resolución que ejecutó su cumplimento, y ordenar al
tribunal accionado proferir una nueva decisión en la que se reliquide la
pensión de vejez del señor Vera Durán, calculando el IBL en los términos
establecidos por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y aplicando
los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
3.2. Traslado y contestación de la tutela
La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, admitió la acción de amparo y
ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada, a Colpensiones, a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al señor Luis Alberto Vera
Durán, para que se
manifestaran sobre los hechos de la solicitud formulada por la UGPP. Sin
embargo, únicamente el tribunal demandado se pronunció en el término concedido para ello[44].
De esa manera, la magistrada ponente de la
sentencia cuestionada y, a su vez, presidenta del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, afirmó que la acción de tutela
es improcedente, pues existe el recurso de revisión consagrado en el artículo
20[45]
de la Ley 797 de 2003 para ventilar la pretensión de la entidad actora.
Asimismo, advirtió que no hubo inmediatez en la interposición de la tutela, sin
que hubiesen existido razones válidas que justificaran esa inactividad.
Igualmente, advirtió que la UGPP citó unas
sentencias proferidas por la Corte Constitucional que a la fecha en que fue
dictado el fallo cuestionado no constituían un precedente vinculante, pues aún
no existían y, por tanto, fueron posteriores a la providencia impugnada. En
todo caso, también aclaró que las sentencias dictadas por el órgano de cierre
de la jurisdicción constitucional, e invocadas por la UGPP, tienen efectos
interpartes y sus circunstancias fácticas y jurídicas son distintitas al caso
objeto de estudio.
3.3. Decisiones de instancia
La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de septiembre 18 de
2015, declaró improcedente la acción de tutela, advirtiendo que entre la fecha
en que se profirió la providencia cuestionada por la UGPP y el momento en que
se radicó el escrito de tutela, transcurrieron más de tres años, motivo por el
cual, consideró que el amparo fue formulado en un plazo irrazonable y, en esa
medida, no encontró acreditado el requisito de inmediatez. Asimismo, adujo que
CAJANAL era quien tenía a su cargo la defensa judicial en el proceso dentro del
cual se profirió la sentencia reprochada por la UGPP, pues incluso contó con un
apoderado debidamente reconocido en aquel trámite[46].
Por su parte, en sede de segunda instancia, la Sección Cuarta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante
sentencia de marzo 10 de 2016, confirmó el fallo del a quo reiterando
que el mecanismo de amparo constitucional no se elevó en un término razonable o
prudencial.
Igualmente, consideró que el estado de cosas institucionales que
decretó la Corte Constitucional fue una medida para superar la grave
problemática que le impedía a CAJANAL contestar oportunamente las peticiones y
cumplir las providencias judiciales relacionadas con los asuntos pensionales,
razón que, a su juicio, no explica la demora para interponer la acción de
tutela. Asimismo, advirtió que aunque la UGPP asumió la defensa de CAJANAL el
12 de junio de 2013, para la época en que se dictó la sentencia censurada, esta
última entidad aún no se había liquidado y, por lo tanto, debió haber
instaurado oportunamente el amparo. Con todo, desde junio de 2013 hasta agosto
de 2015, fecha en la cual se formuló el amparo, transcurrieron más de dos años
y también habría ausencia de inmediatez en su interposición.
4. Expediente T-5.510.159
4.1. Hechos y pretensiones
4.1.1. El
INVIAS, mediante Resolución número 005654 de julio 27 de 1994[47], reconoció
una pensión convencional a los señores Hermes Manuel García, Luis Alberto
Suárez Maldonado y Ernesto Fernando Fuentes Fuentes, con ocasión de una
Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el Ministerio de Obras Públicas y
Transporte y sus organizaciones sindicales, en la que, según lo adujo la UGPP, se
acordó que el pago de dicha prestación cesaría cuatro meses después de que
CAJANAL les reconociera la pensión de vejez[48].
4.1.2. Después
de que CAJANAL reconociera a las personas arriba referidas la pensión vitalicia
de vejez, éstas promovieron un proceso ordinario laboral contra el INVIAS, pretendiendo
el reconocimiento del pago de la diferencia existente producto de restar a la
pensión convencional, la de vejez.
4.1.3. En
ese trámite judicial, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta,
mediante sentencia de diciembre 12 de 2003[49], advirtió que había una diferencia
protuberante entre la pensión extra legal a cargo del INVIAS y la pensión legal
que reconoció CAJANAL, motivo por el cual, teniendo en cuenta: (i) el principio
de favorabilidad en materia laboral y pensional; y (ii) que los demandantes ya
venían gozando de un derecho adquirido y un estatus que, según la legislación
laboral y el principio de progresividad que permea al derecho del trabajo y la
seguridad social, únicamente podrían ser mejorados; el operador jurídico ordenó
al INVIAS reconocer y pagar a los señores Hermes Manuel García, Luis Alberto
Suárez Maldonado y Ernesto Fernando Fuentes Fuentes, la diferencia existente entre
la pensión convencional otorgada por el citado Instituto, y la pensión legal de
vejez pagada por CAJANAL.
4.1.4. Con base
en lo dicho, y debido a que la función pensional que estaba siendo ejercida por
el INVIAS fue asumida por la UGPP en diciembre de 2014, esta última entidad
sostuvo que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta incurrió, primero, en un
desconocimiento del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia,
relacionado con el alcance y la vinculación u obligatoriedad de las
convenciones colectivas y, segundo, en un defecto sustantivo al desconocer: a)
que la pensión convencional no era vitalicia, pues tenía un carácter temporal y
estaba condicionada al reconocimiento de la pensión legal de vejez por parte de
CAJANAL; y b) que, según el artículo 69[50] del Código Procesal del
Trabajo y la Seguridad Social, el mismo fallo debió ser consultado.
En consecuencia, y luego de advertir que
la sentencia reprochada afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General
de Pensiones, la UGPP, mediante escrito de tutela radicado el 3 de febrero de
2016, solicitó al juez constitucional revocar la providencia cuestionada, así
como la resolución por medio de la cual se cumplió dicho fallo, y ordenar al
juzgado accionado proferir una nueva decisión ajustada a derecho, en la que se
nieguen la pretensiones de los señores Hermes Manuel García, Luis Alberto Suárez Maldonado y Ernesto
Fernando Fuentes Fuentes[51].
4.2. Traslado y contestación de la tutela
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta admitió la acción de amparo y ordenó correr traslado a
las partes en el trámite de tutela, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los terceros
involucrados en el proceso ordinario laboral dentro del cual se profirió la
sentencia reprochada,
para que se manifestaran sobre los hechos y las pretensiones que la UGPP expuso.
No obstante, únicamente fueron allegadas las siguientes contestaciones:
El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público informó que no es la cartera responsable de asumir derechos como los
que aparecen inmersos en el marco de la acción de tutela objeto de estudio,
motivo por el cual, consideró que carece de elementos de juicio para ocuparse
de cada uno de las prestaciones pensionales controvertidas por la UGPP.
Sin embargo advirtió que, según lo narró
la entidad actora, la sentencia cuestionada pudo afectar la sostenibilidad
financiera del sistema pensional, puesto que la estimación actuarial de la pensión
convencional estaba hecha para efectuar pagos hasta la fecha exacta en que
CAJANAL efectuara el pago de la primera mesada de la pensión legal de vejez.
Por otro lado, el INVIAS adujo que se
atenía a lo que se encontrara probado dentro del expediente. No obstante,
aclaró que el interés que le asiste en el trámite de tutela es exactamente el
mismo que la UGPP plasmó en el amparo invocado, motivo por el cual, coadyuvó
sus pretensiones.
Finalmente, el señor Suárez Maldonado manifestó
que el INVIAS no descontó de su pensión convencional los aportes que tenía que
realizar a CAJANAL para lograr acceder a la pensión legal de vejez, como un
reconocimiento al no desmejoramiento de la pensión convencional que le pagó.
4.3. Decisiones de instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta, mediante sentencia de febrero 8 de 2016, declaró improcedente la tutela
argumentando que no existe inmediatez en la solicitud de amparo, pues entre la
fecha en que se profirió la providencia judicial cuestionada por la UGPP y el
momento en que se interpuso la respectiva acción, trascurrió un tiempo excesivo
e irrazonable de aproximadamente doce años.
No obstante, el a quo advirtió que si bien la UGPP asumió
la función
pensional del INVIAS en diciembre de 2014, no se pueden desconocer los
principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, más aun teniendo en
cuenta que el referido Instituto no interpuso los recursos para impugnar el
fallo en cuestión y, por ello, también habría falta de subsidiariedad en la
interposición de la tutela. En consecuencia, estimó imposible que luego de
estar comprobada la inactividad total de la entidad, se pretenda desconocer
aquellos principios a través del mecanismo de amparo constitucional.
Ahora bien, en relación con la procedencia
de la consulta prevista en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y
la Seguridad Social, el Tribunal precisó que la Ley 1149 de 2007, a través de
la cual se modificó el citado artículo, comenzó a regir en el Distrito Judicial
de Cúcuta el 2 de noviembre de 2010, es decir, mucho tiempo después de que el
juzgado accionado hubiese proferido la sentencia cuestionada.
Finalmente, y sin perjuicio de lo
planteado anteriormente, el a quo resaltó la posibilidad de efectuar la revisión
de la sentencia reprochada con fundamento en el artículo 20[52]
de la Ley 797 de 2003.
Posteriormente, en sede de segunda instancia
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia
de marzo 16 de 2016, confirmó el fallo impugnado reiterando los argumentos
expuestos por el a quo, pues incluso advirtió que aun cuando se
contabilizara el tiempo desde diciembre de 2014, fecha en la cual la UGPP
asumió la función pensional del INVIAS, la interposición de la tutela superó el
plazo de seis meses que, a su juicio, resulta razonable, sin que estuviese
acreditado un motivo válido que justifique la inactividad de la entidad
actora.
Asimismo, recalcó que la entidad actora
pudo agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la referida
Ley 797 de 2003, y coincidió en que para el año 2003, fecha en la que se dictó
la sentencia censurada, no había sido expedida la Ley 1149 de 2007, que
permitió consultar la sentencia de primera instancia cuando fuere adversa a las
entidades descentralizadas en las que la Nación es garante.
5. Expediente T-5.512.282
5.1. Hechos y pretensiones
5.1.1. Mediante la Resolución número 3926 de julio
6 de 2005[53],
CAJANAL reconoció una pensión de vejez a Francia Elena Martínez de Palacios[54]
por un valor de $1.600.997 pesos m/cte., efectiva a partir del 1 de noviembre de
2004. El ingreso base de liquidación de dicha prestación, atendiendo a lo dispuesto
en la Ley 100 de 1993, correspondió a los últimos 10 años cotizados.
5.1.2. Posteriormente, la señora Francia Elena Martínez,
a través de apoderado judicial, promovió una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho pretendiendo, entre otras cosas, que el ingreso
base para liquidar la pensión de vejez que le fue reconocida sea el promedio de
los salarios devengados en el último año de servicios.
5.1.3. En ese proceso judicial, el Juzgado 18
Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de diciembre 7 de
2011[55],
accedió a las pretensiones de la señora Francia Martínez argumentando que a la
luz de lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, norma que estimó la más favorable, se
debía reliquidar la pensión de vejez de la demandante teniendo en cuenta todos
los factores salariales que devengó en el último año de servicio[56].
5.1.4. Luego de que CAJANAL apelara aquel fallo[57],
la Sala de Descongestión de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de junio 14 de 2012[58],
confirmó la providencia de primera instancia advirtiendo que la liquidación
pensional discutida debe tener en cuenta lo previsto en la Ley 33 de 1985, pero
incluyendo todos los factores que la señora Francia Martínez percibió en el último
año de servicios de manera habitual y periódica como contraprestación directa
por sus servicios, como quiera que la lista de factores contenida en la citada
norma simplemente es enunciativa.
5.1.5. Con
fundamento en lo dicho, la UGPP sostuvo que las providencias proferidas por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afectaron la sostenibilidad financiera del
Sistema General de Pensiones, incurrieron en un defecto sustantivo y desconocieron el
precedente constitucional, pues no
debieron aplicar la Ley 33 de 1985 para liquidar la pensión de la señora Francia
Martínez con base en el promedio de los salarios devengados en el año
inmediatamente anterior a su retiro del servicio oficial, ya que, según el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias C-168 de 1995[59],
C-258 de 2013[60], T-078 de 2013[61]
y SU-230 de 2015[62], el régimen de transición conlleva que
sus beneficiarios accedan a la pensión de vejez con la edad, el monto y el
tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas que establezca la norma
anterior, sin que el ingreso base de liquidación sea uno de los criterios comprendidos
dentro de los beneficios que otorga aquel régimen de transición. En ese
sentido, la UGGP consideró que el IBL debió calcularse conforme lo disponen el
artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, y luego de advertir que desde junio de
2013 la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL empezó a ser
asumida por la UGPP, esta última entidad, mediante escrito de tutela radicado
el 17 de noviembre de 2015, solicitó al juez constitucional revocar las providencias
cuestionadas así como la resolución que ejecutó su cumplimento, y ordenar al tribunal
accionado proferir una nueva decisión en la que se reliquide la pensión de
vejez de la señora Francia Martínez calculando el IBL en los términos establecidos
por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y aplicando los factores
salariales del Decreto 1158 de 1994.
5.2. Traslado y contestación de la tutela
La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, admitió la acción de
amparo y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y a la
señora Francia Elena Martínez de Palacios, para que se manifestaran sobre los hechos
de la solicitud formulada por la UGPP. Sin embargo, la señora Martínez de
Palacios guardó silencio y el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá contestó por
fuera del término concedido[63].
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que la acción de tutela es
improcedente ya que no hubo inmediatez en su interposición, pues el amparo no se
formuló oportunamente, sino más de tres años después de que la sentencia
reprochada se notificara, sin que hubiesen existido razones válidas que
justificaran esa inactividad.
Además, advirtió que la UGPP está
debatiendo cuestiones de orden legal que fueron controvertidas y resueltas en
el proceso ordinario, pretendiendo hacer de la acción de tutela una tercera
instancia. Con todo, adujo que parte del precedente constitucional citado por
la entidad actora no había sido proferido para la fecha en la que se emitió la
sentencia censurada, y que dicha providencia, por el contrario, se dictó con
base en la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para la época.
5.3. Decisiones de instancia
La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de diciembre
10 de 2015, consideró que el lapso prolongado que transcurrió entre la fecha de
ejecutoria de la sentencia proferida por el tribunal accionado y la
interposición de la tutela, está justificado por la difícil situación
administrativa de CAJANAL.
Sin embargo, consideró que la interpretación del tribunal
demandado, consistente en que el monto de la pensión de la señora Francia
Martínez debe calcularse de acuerdo con lo percibido durante el último año de
servicios, resulta de una hermenéutica razonable de los artículos 36 de la Ley
100 de 1993 y 1° de la Ley 33 de 1985 y, además, atiende al criterio
jurisprudencial del Consejo de Estado vigente para el momento en que fue
proferida la sentencia cuestionada.
Finalmente, el a quo advirtió que las sentencias de la Corte
Constitucional que invocó la UGPP y que supuestamente fueron desconocidas por
la providencia censurada, se profirieron después de que el fallo reprochado
hubiese sido dictado y, por ende, para esa época no existía la regla
jurisprudencia aducida en la solicitud de amparo. En consecuencia, adujo que
el Tribunal demandado no incurrió en el defecto sustantivo
alegado por la entidad accionante ni desconoció el precedente constitucional,
motivo por el cual, negó la tutela deprecada.
Posteriormente, en sede de segunda instancia, la Sección Cuarta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante
sentencia de marzo 10 de 2016, confirmó el fallo del a quo. No obstante,
el juicio que adelantó se trabó principalmente en torno a la falta de
inmediatez en la formulación del amparo, pues consideró que entre la
notificación de la sentencia proferida por el tribunal accionado y la
interposición de la acción de tutela, trascurrió un término de tres años y
cuatro meses que, según sostuvo el ad quem, es irrazonable, máxime si se
tiene en cuenta que en su momento CAJANAL respondió la demanda interpuesta por
la señora Francia Martínez, apeló el fallo de primera instancia proferido en
ese proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y fue parte activa en el
mismo.
6. Expediente T-5.512.891
6.1. Hechos y pretensiones
6.1.1. El
señor Genaro David Sabalza Estrada prestó sus servicios en el Hospital Local de
Sabanalarga entre agosto 16 de 1971 y septiembre 21 de 1972, en el Ministerio
de Obras Públicas y Transporte[64]
desde octubre 8 de 1975 hasta diciembre 31 de 1993 y posteriormente, debido a
su restructuración, en el INVIAS entre enero 1 y diciembre 31 de 1994[65],
desempeñándose como Obrero en su último cargo, pues el Director General del
citato Instituto, con ocasión de la supresión de algunos cargos de la planta de
personal, resolvió retirar del servicio del Distrito de Obras Públicas No. 20 –
Barranquilla a varios trabajadores oficiales, dentro de los cuales se
encontraba el señor Sabalza Estrada.
6.1.2. El
señor Genaro Sabalza, a través de apoderado judicial, promovió un proceso
ordinario laboral contra el INVIAS en el que solicitó, entre otras cosas, el
reconocimiento y pago de la pensión sanción. En dicho trámite, el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de julio 3 de 1998[66],
accedió a aquella pretensión, pues encontró acreditados los requisitos establecidos
en el artículo 8[67]
de la Ley 171 de 1961, luego de resaltar: (i) que, en lineamiento con lo dicho
por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia de julio 10
de 1996, tratándose de trabajadores oficiales, dicha disposición normativa no
había sido derogada por el artículo 37[68] de la Ley 50 de 1990; y (ii) que la razón
que motivó la desvinculación del demandante no constituyó una justa causa a la
luz de los artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
6.1.3. Debido
a que las partes no apelaron dicha sentencia, el proceso se remitió a la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con el fin de que se surtiera el
grado de consulta, tal y como lo consagra el artículo 69 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social[69].
Sin embargo, dicha Corporación, mediante providencia de julio 2 de 1999[70],
declaró improcedente aquel trámite argumentado que la sentencia que profirió el
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla no fue totalmente adversa a
las pretensiones del demandante, ni tampoco fue desfavorable para la Nación,
algún Departamento o un Municipio.
6.1.4.
Posteriormente, CAJANAL, mediante la Resolución 49105 de septiembre de 2006[71],
reconoció al señor Sabalza Estrada el pago de la pensión de vejez. Sin embargo,
a la fecha de la interposición del escrito de tutela objeto de estudio, esta
pensión era la única prestación que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel
Nacional –FOPEP- estaba cancelando al señor Genaro Sabalza, sin que en la
nómina estuviese incluido el pago de la pensión sanción[72].
6.1.5. Con base en lo expuesto, la UGPP, mediante acción
de tutela radicada en enero de 2016, sostuvo que la sentencia que profirió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Barranquilla incurrió en un defecto sustantivo y afecta la sostenibilidad
financiera del Sistema General de Pensiones, ya que la norma aplicable al caso
del señor Sabalza Estrada, para efectos de evaluar el reconocimiento de la
pensión sanción, debió ser el artículo 133[73] de la Ley 100 de
1993, pues su vinculación laboral finalizó en diciembre de 1994, es decir, en
vigencia de la mencionada Ley. En ese sentido, la UGPP advirtió que, a la luz
de la citada disposición, en el sub judice no se cumplen los requisitos
allí consagrados para que el demandante hubiese accedido a la prestación
solicitada, debido a que, primero, el Ministerio de Transporte realizó los
aportes del señor Genaro Sabalza a CAJANAL y, segundo, su desvinculación
obedeció a una justa causa, pues se efectuó por la supresión del cargo a raíz
de la liquidación y restructuración que, por mandato legal, se llevó a cabo en
el citado Ministerio.
En consecuencia, y luego de manifestar que
la función pensional que ejercía el INVIAS fue asumida por la UGPP en diciembre
de 2014, esta última entidad solicitó al juez constitucional dejar sin efectos
la sentencia proferida por el Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y ordenar a dicha autoridad judicial dictar
una nueva decisión
ajustada a derecho, en la que, con base en el artículo 133 de la Ley 100 de
1993, se niegue la pensión sanción al señor Sabalza Estrada.
6.2. Traslado y contestación de la tutela
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de amparo y ordenó
correr traslado al Juzgado accionado y al señor Genaro David Sabalza para que se manifestaran sobre los
hechos de la acción de tutela formulada por la UGPP. Sin embargo, el señor
Sabalza Estrada guardó silencio.
Así las cosas, el Juez Sexto Laboral del
Circuito de Barranquilla afirmó que durante el trámite laboral que culminó con
la sentencia objeto de discusión, se dio cabal cumplimiento a la normatividad
procesal, motivo por el cual, consideró que el despacho judicial no vulneró
ninguna garantía fundamental.
6.3. Decisiones de instancia
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de febrero 4 de 2016,
declaró improcedente la acción de amparo argumentando que la entidad actora
cuenta con otros medios de defensa judicial para que determinar si la pensión
sanción es compatible con la pensión de vejez que CAJANAL reconoció al señor
Sabalza Estrada.
Posteriormente, en sede de segunda instancia, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de marzo 30 de
2016, confirmó el fallo del a quo advirtiendo que no hubo inmediatez en
la interposición del amparo, toda vez que la sentencia que reprochó la UGPP se
profirió en julio de 1998, y la tutela se formuló el 12 de enero de 2016, es
decir, más de 17 años después.
Igualmente, el ad quem advirtió que aunque el término para
verificar la inmediatez se contara desde que la UGPP asumió la defensa judicial
del INVIAS, es decir, a partir de diciembre de 2014, también se podría observar
que la entidad actora dejó pasar más de un año, superando los seis meses que
dicha corporación estima prudentes y razonables para ejercer este mecanismo
constitucional.
Por otro lado, consideró que la acción de tutela interpuesta también
carece de subsidiariedad, pues el INVIAS no interpuso el recurso de apelación
contra la sentencia objeto de reproche y, en consecuencia, no agotó los medios
de defensa judicial que se encontraban a su alcance para cuestionar la
legalidad del fallo. Del mismo modo, advirtió que la decisión del Tribunal
Superior de Barranquilla, dirigida a declarar improcedente la consulta del
fallo cuestionado por la entidad actora, luce razonable, pues la norma vigente
para la época, disponía que las sentencias de primera instancia serían
consultables cuando fueran adversas a la Nación, al Departamento o al
Municipio, y el INVIAS era un establecimiento público del orden nacional, de
conformidad con los señalado en el Decreto 2171 de 1992.
Finalmente, en relación con el debate de la incompatibilidad de
las pensiones, adujo que la UGPP debe acudir al juez competente a través de las
acciones que el ordenamiento jurídico prevé para discutir aquello.
7. Expediente T-5.514.921
7.1. Hechos y pretensiones
7.1.1. El
señor Guillermo Corzo Lizarazo[74]
prestó sus servicios en el Ministerio de Educación desde marzo de 1963 por más
de veinte años, “combinando tiempos de normal con servicios prestados al
Instituto Agrícola de Santa Sofía (Boy.) en calidad de profesor de
secundaria”[75].
7.1.2. El 4
de agosto de 1993, el señor Corzo Lizarazo solicitó a CAJANAL el reconocimiento
de la pensión Gracia. Sin embargo, mediante las resoluciones 042987 de
diciembre 6 de 1993 y 000087
de enero 17 de 1995, la entidad negó aquella prestación argumentando que, de acuerdo
con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, el tipo de vinculación
laboral del señor Guillermo Corzo no le permitía acceder a dicha pensión[76].
7.1.3. Por lo anterior, el señor Corzo Lizarazo
promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que
pretendió el reconocimiento y pago de la pensión Gracia. En ese trámite judicial,
la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de
junio 12 de 1997[77], accedió a la pretensión del
demandante luego de indicar que tenía la edad y reunía los requisitos de tiempo
de servicios prestados en planteles de carácter departamental y nacional para
acceder a la pensión Gracia, independientemente de que se haya desempeñado como
profesor o empleado de Normal y/o Maestro de Primaria o Secundaria.
7.1.4. Con base en lo
narrado, la UGPP, mediante acción de tutela formulada el 25 de noviembre de
2015, sostuvo que la sentencia que profirió la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de
junio de 1997, incurrió en un defecto sustantivo
y afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, toda
vez que el señor Corzo Lizarazo no cumple con los requisitos establecidos en la
Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión Gracia, posteriormente extendida a
otros docentes por las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, ya que no ostentó un trabajo
de docencia ni ejerció funciones de enseñanza, pues se desempeñó en un cargo administrativo
en el Instituto Nacional Agrícola de Santa Sofía, específicamente como Técnico,
y su vinculación era del orden nacional.
En consecuencia, y luego de advertir que
sólo asumió funciones de defensa judicial de CAJANAL en junio de 2013, la UGPP
solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia proferida por la
Sala Plena del
Tribunal Administrativo de Boyacá, así como la resolución por medio de la cual se cumplió
dicho fallo, y ordenar a dicha corporación
dictar una nueva
decisión ajustada a derecho.
7.2. Traslado y contestación de la tutela
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado admitió la acción de amparo y ordenó correr traslado al
Tribunal accionado y al señor Guillermo Corzo Lizarazo para que se manifestaran sobre los
hechos de la acción de tutela formulada por la UGPP. Sin embargo, sólo aquella
corporación se pronunció al respecto.
Así entonces, el Presidente del Tribunal
Administrativo de Boyacá afirmó que el amparo interpuesto resulta improcedente,
ya que carece de inmediatez y subsidiariedad, pues la sentencia reprochada se
profirió hace más de dieciocho años y quedó en firme debido a que el recurso de
apelación interpuesto ante el Consejo de Estado no fue sustentado.
7.3. Decisiones de instancia
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, mediante sentencia de febrero 10 de 2016, declaró
improcedente la acción de amparo argumentando que la tutela formulada desconoció
el principio de inmediatez que debe revestir el uso de ese mecanismo
constitucional, pues entre el momento en que se notificó el auto que declaró
desierto el recurso de apelación contra la sentencia reprochada[78], y la
interposición de la acción de tutela, transcurrieron más de diecisiete años, y
dicho lapso supera el término que el Consejo de Estado ha considerado oportuno,
equivalente a seis meses.
Asimismo, el a quo advirtió que si bien la entidad actora asumió funciones
de defensa judicial de CAJANAL en el año 2013, esta última entidad pudo atacar
la decisión reprochada en un término razonable y, en todo caso, la UGPP también
se demoró más de dos años para interponer el amparo luego de que empezó a
ejercer dicha competencia.
Finalmente, resaltó que el amparo
interpuesto tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, primero, pues no
se agotaron los recursos con los que contaba CAJANAL en el proceso en el que se
dictó la sentencia cuestionada, como quiera que no fue sustentado el recurso de
apelación contra dicha providencia y, segundo, ya que existe la posibilidad de
efectuar la revisión de aquel fallo con fundamento en el artículo 20[79] de la Ley 797 de 2003.
Posteriormente, en sede de segunda instancia la Sección Quinta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante
sentencia de marzo 31 de 2016, confirmó el fallo del a quo reiterando
los argumentos. Sin embargo, añadió que la UGPP no puede justificar la
inactividad con base en el estado de cosas inconstitucional de CAJANAL que esta
Corte declaró en marzo de 1998 mediante la sentencia T-835 del mismo años, ya
que la providencia cuestionada en esta oportunidad se profirió antes de dicha
declaratoria.
8. Expediente T-5.548.278
8.1. Hechos y pretensiones
8.1.1. El INVIAS,
mediante Resolución número 5069 de julio 1 de 1994, reconoció el pago de una
pensión convencional al señor Eduardo Enrique Bustamante Ramos[80], con ocasión
de una Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el Ministerio de Obras
Públicas y Transporte y sus organizaciones sindicales, en la que se acordó que
dicha prestación sería usufructuada por el trabajador hasta el día 9 de marzo
de 1999, es decir, hasta cuando cumpliera la edad requerida por CAJANAL para el
reconocimiento de la pensión de vejez y pasaran cuatro meses más[81].
8.1.2. Luego
de que CAJANAL reconociera al señor Bustamante Ramos la pensión mensual
vitalicia de vejez, efectiva a partir del 09 de noviembre de 1998[82],
el INVIAS dejó de pagar la pensión convencional y no sufragó la diferencia
existente producto de restar a la pensión convencional, la de vejez. Razón por
la cual, el señor Eduardo Enrique Bustamante promovió un proceso ordinario
laboral en el que pretendió el pago de dicha diferencia.
8.1.3. En
ese trámite judicial, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena,
mediante sentencia de mayo 21 de 2004[83],
negó dicha pretensión argumentando: (i) que la pensión convencional no puede
coexistir con la pensión legal vejez, por cuanto esta última remplazó la
prestación patronal y, en esa medida, los pagos simultáneos de ambas
erogaciones serían incompatibles; y (ii) que no se acreditó la existencia de
una diferencia salarial entre la pensión convencional reconocida por INVIAS y
la pagada por CAJANAL.
8.1.4. Conforme
lo dispone el citado artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, dicha
decisión fue consultada con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, quien, mediante sentencia de diciembre 9 de 2004, consideró
que, a la luz de los dispuesto por el artículo 18[84] del Acuerdo
049 de 1990 y el precedente de la Corte Suprema de Justicia en materia de
compartibilidad, el señor Bustamante Ramos fue beneficiario de una pensión
convencional con carácter compartible, pues el valor de ésta fue mayor que la
de vejez.
En consecuencia, el mencionado Tribunal revocó la decisión
adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, y condenó al
INVIAS a pagar al señor Bustamante Ramos “el mayor valor dejado de devengar
entre la pensión convencional y la reconocida por Cajanal”.
8.1.5. Con fundamento
en lo narrado, y debido a que la función pensional que estaba siendo ejercida
por el INVIAS fue asumida por la UGPP en diciembre de 2014, esta última entidad
sostuvo que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena incurrió, primero, en un desconocimiento del precedente judicial de
la Corte Suprema de Justicia, rel...
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