T-591-15
Sentencia
T-591/15
(Bogotá,
D.C., 11 de septiembre)
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedibilidad
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y
contenido
El artículo 29 de la Carta Política define el derecho fundamental
al debido proceso como “el que se cumple
con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las
garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la
respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad
judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o
una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción
de un derecho o la imposición de una obligación o sanción”. Por lo anterior, es claro que la Constitución
reconoce expresamente que el alcance y ámbito de protección de éste derecho
fundamental no se limita a las actuaciones judiciales, sino que se hace
extensivo, de igual forma, a las actuaciones que adelanta la administración.En
ese orden, es claro que integra el ámbito de protección del derecho fundamental
al debido proceso, el deber que tiene la administración de adelantar los
procedimientos que están a su cargo siguiendo las reglas propias de define la
ley o el reglamento, sin que haya lugar a que se exija el cumplimiento de
condiciones adicionales o; que se haga una aplicación caprichosa de requisitos
que pueden resultar más gravosos o; que se sancione por el incumplimiento de un
requisito o formalidad que no fue previamente informado al ciudadano. Entre
los innumerables procedimientos que la administración debe dirigir bajo el
contenido del derecho fundamental al debido proceso, podemos identificar aquel
relativo al otorgamiento de beneficios económicos o créditos especiales
condonables para acceder a la educación superior.
FONDO DE FOMENTO EDUCATIVO JENARO
DIAZ JORDAN-Marco reglamentario
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Vulneración por negativa de beneficio económico para ingresar a la
educación superior
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Reconocer a accionante crédito especial denominado “Plan
Excelencia”, informar a beneficiaria y/o a su padre, de manera clara, precisa y
completa, los trámites y requisitos que deben cumplir para acceder a dicho
beneficio
Referencia: Expediente T-4.960.869
Fallos de tutela objeto revisión: sentencia de única instancia proferida por el Juzgado
Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila), del 24 de marzo de 2015.
Accionante: Hernando Criollo Ortiz, en representación de su menor hija Karen
Tatiana Criollo Puentes.
Accionados: Gobernación del Huila, Secretaría de Educación del Huila, Fondo de
Fomento Educativo “Jenaro Díaz Jordán” e Institución Educativa Esteban Rojas
Tovar.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos de la demanda.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido
proceso administrativo, educación e igualdad.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La
negativa de las entidades accionadas de reconocer el crédito educativo “Plan
Excelencia”, que ofrece el Fondo de Fomento Educativo “Jenaro Díaz Jordán”,
argumentando que la beneficiara no manifestó por escrito, en un término
perentorio, la aceptación del mismo.
1.1.3. Pretensión. Que se ordene a las
entidades accionadas reconocer a favor de la menor Karen Tatiana Criollo
Puentes, el beneficio económico y estudiantil que otorga el Plan Excelencia del
Fondo Jenaro Díaz Jordán, para que dé inicio a sus estudios universitarios.
1.2.
Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El día 25 de agosto de 2013, la
menor Karen Tatiana Criollo Puentes, para esa época, estudiante del grado 11º
de la Institución Educativa Esteban Rojas Tovar, presentó las pruebas Saber 11,
en el municipio de Tarqui (Huila), en las cuales obtuvo el primer puesto a
nivel municipal[1]
y, el décimo segundo a nivel nacional.
1.2.2. Afirmó el señor Hernando Criollo
Ortiz, padre de la menor Karen Tatiana, que el coordinador de la institución
educativa le informó que debido al excelente resultado obtenido por su hija en
la prueba Saber 11, se hizo merecedora a una “beca” (entiéndase crédito
especial) denominada “Plan Excelencia”, que ofrece el Fondo “Jenaro Díaz
Jordán” (en adelante el Fondo). Este beneficio económico consiste en la entrega
de diez (10) smlmv para el pago de la matrícula en cualquier institución
pública o privada de educación superior del país y, de cinco (5) smlmv para
gastos de sostenimiento.
1.2.3. Adujo que, a mediados del año 2014,
solicitó a la Secretaría de Educación del Huila el reconocimiento de la “beca”
a favor de su hija. Sin embargo, la Secretaría le informó que ya no podía
hacer uso de dicho beneficio, porque no había manifestado mediante una carta la
aceptación del mismo, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la
publicación de los resultados de las pruebas Saber 11, que hace dicha entidad o
la Gobernación del Huila.
1.2.4. Manifestó que por dificultades
económicas, tuvo que adquirir un préstamo por la suma de $417.188 para que su
hija se matriculara, en el segundo semestre del año 2014, al programa de
derecho en la Universidad Surcolombiana de Neiva. No obstante, la menor no ha
podido trasladarse a la ciudad referida por la carencia de recursos económicos
para sufragar los gastos de sostenimiento.
1.2.5. Alegó el señor Hernando que, a pesar
de que el rector de la institución educativa les informó a él y a su hija,
acerca de los beneficios dados por el “Plan Excelencia”, basados en las pruebas
Saber 11, hubo una omisión por parte de dicha entidad, ya que en ningún momento
le fue indicado que debían manifestar por escrito si aceptaban o no la “beca”.
1.2.6. Por los anteriores hechos, el señor
Hernando Criollo Ortiz interpuso acción de tutela, en representación de su
menor hija Karen Tatiana, contra la Gobernación del Huila, la Secretaría de
Educación del Huila, el Fondo de Fomento Educativo “Jenaro Díaz Jordán” y, la
Institución Educativa Esteban Rojas Tovar, solicitando el amparo de los
derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la educación y a la
igualdad, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la omisión de las
entidades accionadas de informarle los trámites para que su hija fuera
beneficiaria de la “beca”, que obtuvo por los resultados conseguidos en
las pruebas Saber 11. Así mismo, alegó que se lesiona el derecho a la igualdad,
porque este beneficio sí fue reconocido a otros estudiantes que se encuentran
en similares condiciones a las de su hija.
Finalmente, afirmó que es agricultor, de
escasos recursos y, que “vive de su mínimo vital”, razones por las
cuales no tiene la capacidad económica para sostener a su hija en la ciudad de
Neiva, es decir, cubrir los gastos de alimentación, vivienda, entre otros.
2.
Respuestas de los accionados y tercero
vinculado.
2.1.
Institución Educativa Esteban Rojas
Tovar. El Juzgado Laboral del Circuito de Garzón
(Huila), en condición de juez de tutela, formuló a la institución educativa
unas preguntas relacionadas con la situación particular de la joven Karen
Tatiana. A continuación se transcriben dichos interrogantes y, los apartes más
relevantes de las respectivas respuestas:
(i)
Si para el año 2013 la joven Karen Tatiana estaba matriculada en la Institución
Educativa Esteban Rojas Tovar de Tarqui (Huila), en caso afirmativo en qué
grado. Respuesta: “Sí, [la estudiante] estuvo matriculada en el año
2013, cursando el grado once.” (ii) Si presentó las pruebas Saber 11 en ese
año, cuál fue el puntaje obtenido y el puesto logrado a nivel municipal.
Respuesta: “Sí, la estudiante presentó la prueba Saber 11 en el año 2013, y
el puesto que ocupó a nivel municipal fue el primero.” (iii) Si con el
puntaje obtenido por la estudiante tenía derecho a incentivo académico y/o
económico por parte del fondo de Fomento Educativo “Jenaro Díaz Jordán” y
cuales requisitos adicionales para ser beneficiaria. Respuesta: “Con los
puntajes obtenidos y el puesto ocupado nivel municipal. La estudiante cumplía
con ese requisito para ser beneficiaria de este programa.” (iv) De qué
manera se publicó o socializó entre los padres de familia y/o acudientes y
estudiantes el Plan Excelencia consagrado en el reglamento interno del Fondo.
Respuesta: “Al hablar con los padres, sobre las oportunidades que tienen los
estudiantes para continuar estudios superiores si cumplen con sus
responsabilidades escolares y obtienen buenos puntajes en las Pruebas Saber 11.
Se pone como ejemplo las becas que ofrece el [Fondo Educativo], dándoles
a conocer condiciones para acceder a estas. A los estudiantes en las asesorías
de coordinación también se hace referencia al tema y se orienta a demás sobre
carreras universitarias, inscripciones, las opciones de carreras según puntajes
(…)”[2].
2.2.
Secretaría de Educación del departamento
del Huila. Señaló que el administrador del Fondo
Educativo “Jenaro Díaz Jordán” es el ICETEX, razón por la cual, el juez de
tutela debía disponer su vinculación para que aclarara si la estudiante hizo
uso de la opción de crédito educativo o, por el contrario, dejó transcurrir el
tiempo sin expresar su intención de tomarlo. Además, ratificó que la menor
Karen Tatiana sí estuvo estudiando en el año 2013 en el grado 11; que presentó
la prueba Saber 11 y, que obtuvo el primer lugar a nivel municipal; posición
que le otorgó el derecho de acceder a un crédito condonable denominado “Plan
Excelencia”[3].
2.3.
Instituto Colombiano de Crédito Educativo
y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX). Solicitó
que se denegara el amparo solicitado, argumentando que no existe legitimación
en la causa por pasiva, por cuanto, no incurrió en acción u omisión violatoria
de los derechos fundamentales invocados por el actor, en representación de su
hija. En ese sentido, indicó que es un mero administrador del Fondo y, que toda
decisión recae sobre la Junta Administradora del mismo, integrada por el
Gobernador, Secretaria de Hacienda, Alcalde, entre otros.
Indicó que el Fondo mencionado se
constituyó en 1982, con el objeto de financiar parcial o totalmente estudios de
pregrado o posgrado a estudiantes huilenses, así como aquellos que hayan vivido
como mínimo cinco (5) años en el departamento, que demuestren un bien nivel
académico y escasos recursos económicos. Para tal fin, dicha entidad ofrece una
línea de crédito para aquellos estudiantes que demuestren ser los mejores de
cada municipio del departamento del Huila, por medio de los resultados
obtenidos en las pruebas Saber 11 “Plan Excelencia”, el mismo puede ser
reembolsable por prestación de servicio, conforme establezca el reglamento del
Fondo. El “Plan Excelencia” se encuentra vigente y de acuerdo con el reglamento
del Fondo, los estudiantes que presentaron las pruebas Saber deben pasar por
escrito a la Gobernación del Huila -Secretaría de Educación-, si aceptan o no
el beneficio, especificando para que semestre lo van a tomar. En caso de que
los tres (3) primeros estudiantes de cada municipio, no presenten ninguna comunicación
se le dará la oportunidad al cuarto puesto según sea el caso.
Señaló que, la joven Karen Tatiana había
ocupado el primer puesto en el municipio, sin embargo, no manifestó ante la
Secretaría de Educación, dentro de los treinta (30) días de publicado el
listado, si aceptaba o no el “Plan Excelencia”. De ahí que, la Junta
Administradora del Fondo, en el Acta No.087 expedida en la sesión del 18 de
febrero de 2014, solo aprobara las solicitudes de los otros estudiantes que se
acogieron al “Plan Excelencia” según las pruebas Saber 11-2013-2[4]. En
consecuencia, la Secretaría de Educación remitió al ICETEX copia del listado de
los estudiantes que cumplieron con los requisitos para acceder a la línea
especial de crédito, en el cual se verifica que la estudiante Karen Tatiana no
quedó incluida por cuanto no manifestó su interés en acogerse a dicho
beneficio, lo que de conformidad con el reglamento del Fondo significa la
renuncia al mismo y el posterior otorgamiento a los estudiantes que ocuparon
hasta el cuarto puesto en las pruebas Saber del municipio (Tarqui).
En cuanto al interrogante formulado por el
juez de tutela, referente a si la estudiante podría acceder a un cupo
posterior, el ICETEX manifestó que dicho pregunta deberá ser sustentada con
base en el reglamento de crédito y dirigida a la Junta Administradora del
Fondo, órgano que no hace parte de su entidad.
2.4.
Gobernación del Huila y Fondo de Fomento
Educativo “Jenaro Díaz Jórdan”. Estas entidades no
contestaron la acción de tutela.
3. Decisión de tutela objeto de
revisión.
3.1. Sentencia de única instancia
proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila), del 24
de marzo de 2015. Negó la tutela de los derechos
fundamentales invocados por el accionante, argumentando que las entidades
accionadas en forma alguna impidieron o negaron, por acción u omisión, el
acceso a la educación. Señaló que si bien es cierto la estudiante gracias a su
excelente rendimiento estudiantil pudo ser beneficiaria, no de una beca como lo
alega el actor, sino de un crédito especial condonable, para adelantar sus
estudios superiores en una universidad pública o privada, también lo es que por
parte de esa menor y/o su padre, no se cumplió con la carga de manifestar que
se acogía dicho beneficio.
En ese sentido, manifestó que no resultaban
de recibo los argumentos expuestos por el accionante como justificante de su
omisión, tales como razones económicas y falta de información de la institución
educativa accionada y del Departamento del Huila, dado que, respecto de lo
primero, los requisitos exigidos para los beneficiarios de ese crédito
educativo, no representaba erogación alguna, y en cuanto a lo segundo, el
rector del colegio puso de presente la ilustración que al respecto se le dio
tanto a padres de familia como a estudiantes. Agregó que no resultaba creíble
que habiendo sido implementado ese beneficio desde el año 2011, no se tuviera
conocimiento de los beneficios allí consagrados; otra cosa sería que fuera su primer
año de aplicación, lo cual sí hubiera generado duda sobre su socialización.
Por último, señaló que los términos
establecidos en el reglamento del Fondo Educativo, como perentorios para hacer
valer el derecho a los beneficios allí consagrados, no representan un trato
discriminatorio o amañado, sino por el contrario, acorde con los fines y
objetivos del fondo. Por ello, el hecho de reconocer de manera extemporánea
este beneficio, como lo pretende el accionante, se traduciría en hacerlo
extensivo, ya no a los tres mejores estudiantes de cada municipio, sino a los
cuatro.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución
Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36[5].
2. Procedencia de la demanda de tutela[6].
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. El demandante, en
representación de su hija, alegó que fueron vulnerados los derechos
fundamentales al debido proceso administrativo, a la educación y a la igualdad.
2.2. Legitimación activa. El señor Hernando Criollo Ortiz interpuso la acción de tutela en
representación de su menor hija Karen Tatiana Criollo Puentes[7], que es la
titular de los derechos presuntamente vulnerados (C.P. art. 86º, Decreto 2591
de 1991 art. 1º y art.10°).
2.3. Legitimación pasiva. La Gobernación del Huila, la Secretaría de Educación del mismo
departamento, el Fondo de Fomento Educativo “Jenaro Díaz Jordán” y la
Institución Educativa Esteban Rojas Tovar de Tarqui (Huila) son entidades de
naturaleza pública y, por tanto, la solicitud de amparo es procedente. (C.P.
86°, D. 2591/91 art. 1° y art. 13°).
2.4. Inmediatez. Es un requisito para la procedibilidad de la acción, el que ésta sea
interpuesta en forma oportuna, es decir, que se realice dentro de un plazo
razonable[8],
dado que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a
su vulneración o amenaza, debiéndose presentar de esta forma dentro de un
ámbito temporal razonable desde la ocurrencia de la misma.
2.4.1. De las
pruebas que reposan en el expediente, se tiene que, el 15 de julio de 2014, el
señor Criollo Ortiz, en representación de su hija Karen Tatiana, presentó
derecho de petición ante la Gobernación del Huila, con el fin de que se ordenara
el pago y/o cancelación del beneficio económico correspondiente al “Plan
Excelencia”, además, de los dineros correspondientes por concepto de gastos de
sostenimiento, a favor de su hija. Sin embargo, no se encuentra prueba alguna
de que se hubiera dado respuesta efectiva a dicha solicitud. Ante el silencio
de la administración, el actor acudió a la Procuraduría Provincial de Garzón
(Huila) para denunciar que la entidad requerida se negaba a reconocer el
beneficio que otorgaba el Fondo, sin tener en cuenta que su hija cumplía con
los requisitos exigidos por la entidad. Por tal razón, el ente de control,
mediante oficio del 8 de septiembre de 2014, solicitó a la Secretaria de
Educación del Huila que, allegara los soportes necesarios para aclarar la situación
expuesta por el actor. Dicha entidad, mediante oficio del 12 del mismo mes y
año, respondió que había corrido traslado del requerimiento al ICETEX, por ser
esta la entidad administradora del Fondo.
2.4.2. Conforme a
lo anterior, la Sala advierte que el señor Criollo Ortiz ha venido solicitando
ante la Administración, incluso, ante el mismo Ministerio Público, el
reconocimiento del beneficio económico para que su hija pueda acceder a la
educación superior. No obstante, las entidades administrativas responsables se
han abstenido de dar solución efectiva a dicha situación. En ese escenario,
concluye la Sala que se satisface el requisito de inmediatez de la acción de
tutela. Esto, por cuanto, (i) el actor demostró que, en el tiempo transcurrido
entre la presentación del derecho de petición a la Gobernación (15 julio de
2014) y la fecha de interposición de la acción constitucional (9 de marzo de
2015), fue diligente en reclamar ante las entidades competentes la protección
de los derechos que ahora invoca; y (ii) la falta de respuesta efectiva a la
petición precitada, permite colegir que la presunta
vulneración a los derechos de su hija continúa vigente. Por dichas razones, se
entiende superado este requisito.
2.5.
Subsidiariedad. Acorde con
el artículo 86 de la
Constitución, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción
de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir,
solo procede: (i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial; (ii) cuando existiendo mecanismo, carece de idoneidad o eficacia para
proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en
las circunstancias del caso concreto[9];
o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable en un derecho fundamental, caso en el cual, se concederá el amparo
de manera transitoria. En este evento, el accionante adquiere la obligación de
acudir a las instancias ordinarias durante los cuatro (4) meses siguientes para
que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados
en su demanda[10].
2.5.1. De acuerdo con las reglas de
procedencia descritas, la Sala considera que, en el caso concreto, la acción de
tutela es el cauce adecuado para dirimir la controversia, que gira en torno al
reconocimiento del crédito especial para apoyar los estudios de pregrado de la
joven Karen Tatiana, toda vez que, no existe medio de defensa judicial
ordinario que garantice, de forma adecuada e inmediata, la protección del
derecho a la educación que reclama el actor en representación de su menor hija.
En efecto, los medios de control dispuestos en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, que en principio permitirían controvertir la
actuación de la Administración, no son procedentes por las circunstancias
particulares del asunto bajo estudio, esto por cuanto, no existe
pronunciamiento concreto (acto administrativo): (i) que defina la situación de
la menor beneficiaria del crédito académico y, (ii) que sea susceptible de ser
demandado ante la jurisdicción. Por tales motivos, queda habilitado el juez
constitucional para estudiar el fondo del conflicto planteado.
3. Problema jurídico.
A partir de los fundamentos fácticos
reseñados, le corresponde a la Sala determinar si ¿La entidades accionadas
(Gobernación del Huila, Secretaría de Educación del mismo departamento, el
Fondo de Fomento Educativo Jenaro Díaz Jordán y la Institución Educativa
Esteban Rojas Tovar), vulneraron el derecho fundamental al debido proceso
administrativo de una estudiante (Karen Tatiana Criollo Puentes), por negar el
reconocimiento del crédito especial para iniciar estudios superiores, bajo el
argumento que no manifestó por escrito y oportunamente, su deseo de acceder a
dicho beneficio?
3.1. Alcance
del derecho fundamental al debido proceso administrativo. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1.1. El artículo 29 de la
Carta Política define el derecho fundamental al debido proceso como “el que se cumple con arreglo a los
procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen
los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o
situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa
deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo
cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la
imposición de una obligación o sanción”. Por lo anterior, es claro que la Constitución reconoce
expresamente que el alcance y ámbito de protección de éste derecho fundamental
no se limita a las actuaciones judiciales, sino que se hace extensivo, de igual
forma, a las actuaciones que adelanta la administración[11].
3.1.2. En ese orden, es claro que integra el ámbito de protección del
derecho fundamental al debido proceso, el deber que tiene la administración de
adelantar los procedimientos que están a su cargo siguiendo las reglas propias
de define la ley o el reglamento, sin que haya lugar a que se exija el
cumplimiento de condiciones adicionales o; que se haga una aplicación
caprichosa de requisitos que pueden resultar más gravosos o; que se sancione
por el incumplimiento de un requisito o formalidad que no fue previamente
informado al ciudadano.
3.1.3. Entre los innumerables procedimientos que
la administración debe dirigir bajo el contenido del derecho fundamental al
debido proceso, podemos identificar aquel relativo al otorgamiento de
beneficios económicos o créditos especiales condonables para acceder a la
educación superior. En este contexto, procede la Sala a exponer, de manera
concreta, las normas que reglamentan al Fondo de Fomento Educativo “Jenaro Díaz
Jordán” y, que definen los requisitos para el reconocimiento del crédito
especial, que solicitó el accionante.
3.2. Marco
reglamentario del Fondo de Fomento Educativo “Jenaro Díaz Jordán”[12].
3.2.1. El Fondo de
Fomento Educativo Jenaro Díaz Jordán se constituyó mediante contrato No.007F82
del 16 de junio 1982, con el fin de financiar parcial o totalmente estudios de
pregrado o posgrado a estudiantes huilenses de nacimiento, así como aquellos
que hayan vivido como mínimo cinco (5) años en el departamento y demuestren un
buen nivel académico y escasos recursos económicos.
3.2.2. La Junta
Administradora del Fondo (conformada por el Gobernador del departamento del
Huila; el Secretario de Hacienda departamental; el Director del Departamento
Administrativo de Planeación; un Alcalde en representación de los municipios;
un Rector o su delegado, en representación de las universidades que funcionan
en el departamento), mediante Acuerdo del 15 de diciembre de 2011, adoptaron su
propio Reglamento Operativo, disponiendo que el representante legal de esta
entidad sería el Gobernador del Departamento del Huila.
3.2.3. El capítulo
III, artículo sexto, literal c, del Reglamento Operativo del Fondo, establece
que esta entidad ofrecerá una línea de crédito especial denominada “Plan
Excelencia”, para apoyar los estudios de pregrado, a quienes mediante
resultados de pruebas de estado Saber 11, demuestren ser los mejores
estudiantes de cada municipio, en el departamento del Huila, en cada año
escolar. Indica la norma que dicho crédito puede ser rembolsable por prestación
de servicio, conforme se establezca en el reglamento y, cubre hasta diez (10)
smlmv por semestre, en cualquier universidad oficial o privada o Centro Regional
de Educación Superior-CERES del país; además de gastos semestrales de
sostenimiento por el equivalente de hasta dos y medio (2,5) smlmv.
3.2.4. Las
condiciones que deben cumplir los estudiantes para acceder a dicho beneficio
son: (i) ser bachiller egresado de una institución educativa de cualquier
municipio del departamento del Huila; (ii) estar dentro de los mejores tres
alumnos de cada municipio, según resultados de pruebas Saber 11, a partir de
las pruebas aplicadas en el mes de septiembre de 2011; (iii) manifestar por
escrito su voluntad de acogerse a esta opción de crédito; (iv) acreditar estar
admitido en una institución superior, en el año siguiente a la presentación de
la prueba Saber 11; (v) presentar la certificación del valor de la matrícula; y
(vi) acreditar las garantías que le sean exigidas.
3.2.5. A renglón
seguido, señala el Reglamento Operativo que, los estudiantes con derecho a esta
línea de crédito, deben manifestar formalmente en el transcurso de los
siguientes treinta (30) días calendario a la publicación de los resultados de
las pruebas de estado, que haga la Secretaría Departamental de Educación, su
voluntad de acogerse a este beneficio. En el evento de no hacerlo, se entenderá
que renuncia al mismo y, en su defecto, los estudiantes que en el municipio,
sigan en puntaje académico hasta el 4º mejor, podrá solicitar por escrito el
reconocimiento del beneficio, en los siguientes cinco (5) días hábiles.
3.2.6. Finalmente,
cabe señalar que el ICETEX, mediante escrito del 12 de marzo de 2015, certificó
que el “Plan Excelencia” está vigente y que su operatividad se encuentra
definida en las normas precitadas[13].
4. Caso
concreto.
4.1. En el asunto
bajo estudio, el señor Hernando Criollo Ortiz, en representación de su hija
Karen Tatiana Criollo Puentes, interpuso acción de tutela contra la Gobernación
del Huila, la Secretaría de Educación del mismo departamento, Fondo de Fomento
Educativo “Jenaro Díaz Jordán” y la Institución Educativa Esteban Rojas Tovar,
alegando que los derechos de su hija fueron vulnerados, por la negativa de las
entidades accionadas de reconocer el crédito especial educativo, dispuesto por
el Fondo para iniciar estudios superiores. En consecuencia, solicitó que se
ordenara a las accionadas el reconocimiento de dicho beneficio.
4.2. Las entidades
demandadas y el ICETEX, tercero vinculado al trámite de tutela, reconocieron
que la joven Karen Tatiana, de acuerdo con los resultados de la prueba Saber
11, había ocupado el primer puesto del municipio de Tarqui (Huila), lo que, en
principio, la hacía acreedora de la línea de crédito especial “Plan
Excelencia”. Sin embargo, señalaron que la estudiante no fue incluida en la
lista de beneficiarios de dicho crédito académico, por no haber manifestado,
por escrito, ante la Secretaría de Educación Departamental, dentro de los
treinta (30) días siguientes a la publicación de las pruebas de estado, si
aceptaba o no el mismo.
4.3. En ese contexto, corresponde a la Sala
determinar si ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al
debido proceso administrativo de la joven Karen Tatiana, al negar el
reconocimiento del crédito especial para iniciar estudios superiores,
argumentando que la estudiante no manifestó oportunamente su deseo de acceder a
dicho beneficio?
4.3.1. En primer
lugar, debe indicarse que el “Plan Excelencia” que ofrece el Fondo accionado
busca garantizar el componente de accesibilidad del derecho a la educación[14],
en tanto, permite a estudiantes de excelentes condiciones académicas y de
escasos recursos económicos, acceder a la educación superior, entre otros
niveles educativos, mediante el reconocimiento de un crédito especial, que
puede ser condonable.
4.3.2. En segundo
lugar, como quedó señalado con antelación, el Reglamento Operativo del Fondo
exige para el reconocimiento de dicho beneficio el cumplimiento previo de un
requisito formal, que es el de manifestar por escrito ante la Secretaría de
Educación Departamental, en los 30 días siguientes a la publicación de los
resultados del examen de estado (Saber 11), la aceptación de este crédito.
4.3.3. La Sala
estima que, el hecho de exigir el cumplimiento del requisito mencionado, por sí
solo, no puede considerarse arbitrario o vulneratorio de derechos
fundamentales, por cuanto, permite al Fondo de Fomento Educativo cumplir con
sus objetivos y funciones, mediante la identificación de los posibles
beneficiarios y la planificación de la entrega de los créditos. No obstante,
advierte que, pueden existir eventos en los que la aplicación exegética de
dicho requisito sí comprometería la efectividad de garantías ius
fundamentales, como el derecho al debido proceso administrativo, por
ejemplo, cuando el posible beneficiario, padre y/o acudiente no es informado,
de manera previa, del procedimiento administrativo y de los requisitos que debe
cumplir para acceder al beneficio económico.
4.3.4. Es en este
último escenario donde se ubica la controversia planteada por el señor Criollo
Ortiz, en tanto, alegó que no le fue informado, ni tampoco a su hija, que debía
manifestar por escrito ante la autoridad respectiva, en un término perentorio,
la aceptación del crédito. En ese sentido, el actor señaló: "Por
dificultades económicas y ante la ausencia de información al respecto por parte
de [las entidades] accionadas, esto es de la beca [crédito
especial], mi hija (…) no pudo iniciar estudios universitarios sino
hasta el año siguiente (…)”. De igual forma, aseveró: “Nunca fui
informado ni como padre, ni mi hija en la institución educativa Esteban Rojas
Tovar de Tarqui que frente a la beca (…) debíamos comunicar por escrito
si aceptábamos o no la beca, situación que igualmente olvidó o fue negligente
la Secretaría de Educación Departamental (…)”[15].
4.3.5. Por su
parte, el juez de tutela de única instancia manifestó que, no resultaban de
recibo los argumentos expuestos por el accionante y, en consecuencia, negó el
amparo. En cuanto a las razones económicas señaló que, los requisitos exigidos
para los beneficiarios de ese crédito educativo, no representaban erogación alguna
y, respecto de la falta de información consideró que, el rector del colegio
puso de presente la ilustración que le dio tanto a padres de familia como a
estudiantes.
4.3.6. Contrario a
lo sostenido por el juez de instancia, la Sala considera que, si bien es
cierto, la razón económica invocada por el actor no justifica el incumplimiento
del requisito aludido, pues la manifestación de la aceptación del crédito no
implica gasto alguno; también lo es que, de las pruebas aportadas al plenario,
no podía afirmar con certeza que las entidades accionadas hubieran informado a
la estudiante y/o, a su padre, del trámite o de los requisitos que debían
acreditar para obtener el reconocimiento del beneficio académico. En otros
términos, no era posible descartar la vulneración de los derechos invocados por
el actor, a partir del acervo probatorio del caso concreto.
4.3.7. En ese
sentido, cabe resaltar, primero, que la Secretaría de Educación del
departamento del Huila y el ICETEX, no aportaron prueba, siquiera sumaria, de
la manera como se informó al actor y/o a su hija de los requisitos de esta
línea especial de crédito y, segundo, que el juez de tutela requirió al colegio
accionado, para que informara de que manera se publicitó o socializó entre
padres de familia, acudientes y estudiantes el “Plan Excelencia”. Sin embargo,
el colegio manifestó que fue de forma verbal con los padres y mediante
asesorías de coordinación con los estudiantes. Para tal efecto, aportó
constancias de asistencia de la joven Karen Tatiana a unas reuniones de “orientación
vocacional” y, copia de una presentación en Power Point, en la que, la
penúltima diapositiva menciona, solamente, el título del “Plan Excelencia”[16].
La Sala considera que, tales elementos probatorios carecen de idoneidad, para
demostrar que las entidades accionadas prestaron una capacitación adecuada a
los estudiantes y/o padres de familia, pues lo único que indican es que por
parte de este colegio se ofreció asesorías de orientación profesional y, que de
manera marginal, se hizo referencia a los créditos que otorga el Fondo de
Fomento Educativo.
4.3.8. De igual
forma, la Sala observa que, ninguna de las entidades que tienen participación
en el trámite de reconocimiento de los créditos especiales educativos -miembros
de la Junta Administradora del Fondo-, ni el plantel educativo Esteban Rojas
Tovar, realizaron un proceso de asesoría o acompañamiento con los estudiantes,
que obtuvieron los mejores resultados en las pruebas Saber 11 del municipio de
Tarqui (Huila), para que hicieran efectivo el pluricitado beneficio. En este
punto, llama la atención de la Sala que, no fuera incluido ninguno de los
mejores estudiantes del municipio de Tarqui[17],
entre ellos, la joven Karen Tatiana, en el listado de beneficiarios aprobados
del Plan Excelencia (período 2013-2)[18].
4.3.9. En ese
orden de ideas, la Sala insiste en que, les corresponde a todas las entidades
que están relacionadas con el servicio de educación, sean públicas o privadas, por
una parte, disponer un procedimiento simple y efectivo, para que los
estudiantes accedan a las líneas especiales de crédito educativo, y por otra,
adoptar las medidas pertinentes para informar a los posibles beneficiarios, de
los requisitos y/o formalidades que implica dicho trámite; so pena de que
incurran en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso
administrativo.
4.3.9. Sobre la
base de lo anterior, la Sala concluye que las entidades accionadas vulneraron el
derecho fundamental al debido proceso administrativo de la joven Karen Tatiana.
Es así, porque, la Gobernación del Huila, en calidad de representante legal del
Fondo, y la Secretaría de Educación del mismo departamento, resolvieron
abstenerse de otorgar a la estudiante el crédito especial “Plan Excelencia”,
por el incumplimiento de un requisito formal (manifestación por escrito de la
aceptación del crédito), que no le había sido informado con anterioridad. En
consecuencia, la Sala dictará las órdenes de amparo tendientes al
restablecimiento de los derechos conculcados, las cuales, por razones
metodológicas, serán enunciadas en el acápite subsiguiente.
II. CONCLUSIÓN.
1. Síntesis del caso. El
señor Hernando Criollo Ortiz, en representación de su hija Karen Tatiana
Criollo Puentes, a través de la acción de tutela, alegó que la Gobernación del
Huila, Secretaría de Educación del mismo departamento, Fondo de Fomento
Educativo Jenaro Díaz Jordán y la Institución Educativa Esteban Rojas Tovar,
vulneraron los derechos fundamentales de su hija, por abstenerse de reconocer
el crédito especial “Plan Excelencia”. Al respecto, la Sala de Revisión
determinó que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al
debido proceso administrativo, por cuanto, negaron el reconocimiento del
beneficio económico para ingresar a la educación superior, argumentando que el
actor y su hija no manifestaron por escrito la aceptación del mismo, a pesar de
que, no se les había informado, previamente, sobre la acreditación de ese
requisito.
2. Decisión. Revocar el fallo de
tutela de única instancia que negó el amparo y, en su lugar, tutelar el derecho
fundamental al debido proceso administrativo de la joven Karen Tatiana. En
efecto, ordenar al Gobernador del departamento del Huila, en su condición de
representante legal del Fondo de Fomento Educativo “Jenaro Díaz Jordán”, y a la
Junta Administradora de dicho Fondo que, dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la notificación de esta providencia, adopten las medidas
necesarias para reconocer a favor de la joven Karen Tatiana Criollo Puentes, el
crédito especial denominado “Plan Excelencia”. Para ello, corresponderá a la
Secretaría de Educación del departamento del Huila, informar a la beneficiaria
y/o a su padre, de manera clara, precisa y completa, los trámites y requisitos
que deben cumplir para acceder a dicho beneficio.
3. Regla de la decisión. Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo,
cuando las instituciones educativas y las entidades encargadas de reconocer
créditos especiales para educación, omiten informar, de manera clara, precisa y
completa, a los estudiantes, padres y/o acompañantes, los procedimientos y
requisitos exigidos para acceder a dichos beneficios.
IV. DECISIÓN.
La Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado
Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila), del 24 de marzo de 2015, que negó
el amparo invocado y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido
proceso administrativo de la joven Karen Tatiana Criollos Puentes.
Segundo.- ORDENAR al Gobernador del departamento del Huila, en su condición
de representante legal del Fondo de Fomento Educativo “Jenaro Díaz Jordán”, y a
la Junta Administradora de dicho Fondo que, dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la notificación de esta providencia, adopten las medidas
necesarias para reconocer a favor de la joven Karen Tatiana Criollo Puentes, el
crédito especial denominado “Plan Excelencia”. Para ello, corresponderá a la
Secretaría de Educación del departamento del Huila, informar a la beneficiaria
y/o a su padre, de manera clara, precisa y completa, los trámites y requisitos
que deben cumplir para acceder a dicho beneficio.
Tercero.-
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Según consta en la información que
suministró el Supervisor de Educación, Líder Grupo de Calidad y Pertinencia, de
la Secretaría de Educación del Huila, mediante oficio del 17 de marzo de 2015
(folio 88). En adelante, siempre que se cite un folio se entenderá que hace
parte del cuaderno principal, salvo que se haga manifestación en contrario.
[2] Folios 63 y 64.
[3] Folio 86 y 87.
[4] Folios 101 a 113.
[5] En Auto del 24 de junio de 2015 de la Sala de
Selección de tutela No.6 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de
la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[6] Constitución Política, artículo 86.
[7] Según consta en la copia de la matrícula
aportada por la Institución Educativa Esteban Rojas Tovar, la joven Karen
Tatiana Criollo Puentes nació el 10 de julio de 1997, por tanto, se puede
colegir que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela (9 de marzo
de 2015), la estudiante tenía 17 años de edad (folio 65).
[8] De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para
interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de
manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se
ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha
determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...)
Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción
brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de
conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de
un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.
[9] Al respecto, el artículo 6° del Decreto
2591 de 1991, que desarrolla la subsidiariedad establecida en el artículo 86
Superior, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial
será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que
se encuentre el accionante.
[10] Decreto 2591 de 1991, artículo 8º.
[11] Sobre
el particular, en la Sentencia T-1082 de 2012 se reiteró lo siguiente: “El
debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no
sólo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas. La
garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación
administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su
terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este
sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse
bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden
ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir
efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio
de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa. Ahora bien, en
los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezcan de
fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria
y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos
fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado
como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de
tutela.”
[12] Según consta en el Reglamento Interno del
Fondo de Fomento Educativo Jenaro Díaz Jordán, Acuerdo del 15 de diciembre de
2011 (Folios 15 a 20).
[13] Folio 94.
[14] Con
fundamento en los parámetros establecidos en la Observación General Número 13, relativa al
contenido normativo del artículo 13 -sobre los propósitos de la educación- del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), la
jurisprudencia de esta Corte Constitucional ha determinado que, el derecho a la educación,
siendo de contenido prestacional, tiene cuatro
componentes estructurales e interrelacionados: “a) disponibilidad del
servicio; b) la accesibilidad; c) adaptabilidad; y d)
aceptabilidad” (Ver Sentencia T-779 de 2011, entre otras). En cuanto
al componente de accesibilidad a la educación, la Corte en Sentencia T-743 de
2013 señaló que, el mismo implica la protección del “derecho individual de
ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra
manera, la eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda
obstaculizar el acceso al mismo.” Las condiciones de igualdad enunciadas
comprenden, por lo menos, los siguientes elementos: “i) la imposibilidad de
restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan
cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; ii) la
accesibilidad material o geográfica, que se logra con instituciones de
acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas y iii) la
accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la educación primaria y
la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita”.
[15] Folio 38.
[16] Folios 68 a 75.
[17] Listado de los mejores resultados de las
pruebas Saber 11, periodo 2013-2, del departamento del Huila. En este, se
encuentra incluida la joven Karen Tatiana, más cuatro compañeros del municipio
de Tarqui (Folios 26 y 27).
[18] Folio 24.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.