Sentencia T-591 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-591-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-591/11 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental. DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia/JUEZ-Uso de poderes para llegar a la verdad real Esta Corporación ha desarrollado, en el escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, la denominada doctrina del defecto procedimental. Según esta tesis jurisprudencial, una autoridad encargada de impartir justicia puede incurrir en defecto procedimental de tipo absoluto, o en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. na autoridad judicial encargada de tramitar un proceso civil o contencioso administrativo, incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman definitivos para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su demostración. Lo anterior por cuanto, pudiendo remover la barrera que se presenta a la verdad real y, por ende, a la efectividad del derecho sustancial, prefiere hacer caso omiso de las herramientas procesales a su alcance, convirtiendo los procedimientos en un obstáculo al acceso a la administración de justicia. En estos casos procede la tutela del derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, y la orden de reabrir el debate probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo código adjetivo, para que el juez de la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes inquisitivos. ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Cumplimiento de requisitos para la procedencia DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a Tribunal Contencioso Administrativo del Valle para que adopte medidas encaminadas a despejar incertidumbre que advirtió en proceso de reparación directa por atentado terrorista Referencia: expediente T – 2972143 Acción de tutela instaurada por William Celis Flórez contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca y otros. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), en primera instancia, y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), en segunda instancia. I. ANTECEDENTES 1.- De los hechos y la demanda William Celis Flórez[1] interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca[2], por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad, al proferir sus sentencias de primera y segunda instancia respectivamente, en el proceso de reparación directa iniciado por él en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional[3]. Pasa la Sala a sintetizar las actuaciones procesales surtidas en la acción de reparación directa, en cuanto resulten relevantes para la decisión de revisión de tutela. Posteriormente, la Corte resumirá los hechos y fundamentos jurídicos en que se apoya la demanda de amparo constitucional. 1.1.- Del proceso de reparación directa Mediante apoderado judicial el señor William Celis Flórez, quien obró en nombre propio y en representación de su hija menor Kelly Estefanía Celis Arias, su hermana Rocío Celis Flores y su madre María Luisa Flórez, impetró demanda de acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con la pretensión de que se declarara responsable a la autoridad administrativa allí demandada, de las lesiones por él sufridas con ocasión del atentado terrorista acaecido el diez (10) de noviembre de dos mil (2000) en las inmediaciones de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a su menor hija, hermana y madre. De los hechos y fundamentos jurídicos alegados por el peticionario en la demanda de reparación directa, y de la oposición a la misma por parte de la autoridad administrativa allí accionada[4] 1.1.1. Siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta y cinco de la tarde (4:55 p.m.) del diez (10) de noviembre del año dos mil (2000), el señor William Celis Flórez, quien para la época de los hechos se desempeñaba como obrero de construcción, abordó un vehículo de transporte público con destino a su residencia ubicada en el barrio Floralia en el norte de la ciudad Santiago de Cali. 1.1.2.- El conductor del autobús se desvió de la ruta ordinaria, y se detuvo en una estación de gasolina situada al frente del Hospital Psiquiátrico de Cali. Minutos después se escuchó una fuerte detonación, y cayeron varios cilindros de gas junto al automotor, los cuales al hacer explosión le causaron graves heridas en su integridad física y moral. El accionante manifestó que el estallido fue producto de un atentado terrorista perpetrado contra las instalaciones de la Tercera Brigada del Ejército Nacional. 1.1.3.- Diez (10) minutos después de la detonación, y ante la gravedad de sus heridas, el actor fue transportado al Hospital Universitario del Valle por el conductor del autobús, un dragoneante y dos patrulleros de la Policía Nacional. Posteriormente, fue trasladado al Hospital Mario Carmona, lugar en el que le limpiaron y suturaron las heridas. 1.1.4.- En la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el apoderado judicial del peticionario arguyó como fundamento jurídico de su pretensión, entre otras, las siguientes consideraciones: “Lo ocurrido el día 10 de noviembre de 2000, son hechos típicos de lo que la jurisprudencia nacional ha reconocido como presunción de responsabilidad, dentro de la teoría del daño especial o responsabilidad por ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas. || El daño constituye la fuente de responsabilidad administrativa del Estado y cuando se prueba aquel, todas las personas que resulten perjudicadas deben ser indemnizadas en su totalidad. || El Estado Colombiano no ha cancelado suma alguna por concepto de perjuicios a la familia.” (fl. 8 Cdno. 1). 1.1.5.- El apoderado judicial de la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que se estaría a los hechos que se demostraran en el proceso, y sostuvo que las circunstancias fácticas narradas en la demanda se tipificaban bajo la figura jurisprudencial del “hecho de un tercero”, todo lo cual supondría la exclusión de responsabilidad de su representada. De las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, respectivamente 1.1.6.- Mediante sentencia del trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento normativo de su decisión acudió a las doctrinas de la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional, haciendo una lectura de las mismas de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Seguidamente, al abordar el caso concreto y estudiar el acervo probatorio, no encontró acreditados los elementos que le permitirían imputar la responsabilidad al Estado en alguno de los regímenes empleados como premisa mayor de la sentencia. En particular, el a quo restó valor probatorio a los documentos aparentemente suscritos por autoridad pública que fueron allegados al proceso en copia simple por el apoderado judicial del demandante. Al respecto, en la sentencia se manifestó lo siguiente: “Que en circunstancias tan graves de perturbación del orden público como las que vive nuestro país, la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado por parte de las autoridades es imperativa. Sin embargo, en este caso, no existe prueba que permita concluir al Despacho con total certeza que ocurrió el atentado el día 10 de Noviembre de 2000, igualmente que el Estado tuviera conocimiento de alguna amenaza de bomba en la zona ni de probabilidades de un atentado contra algún ciudadano de la población; o que este estuviera dirigido a una autoridad pública o representante del Estado en particular, o que representantes del Estado, pudieran haber tenido la oportunidad de conocer las circunstancias especiales que ameritaran una protección también especial. Más aun, no está demostrado en el proceso que se haya solicitado amparo alguno por los vecinos donde ocurrieron los hechos. (…) “El daño causado a las víctimas tampoco es reparable a título de (daño especial) ni riesgo excepcional, pues no se acreditó en el plenario la ocurrencia de los hechos alegados y tampoco que estas actividades estuvieran dirigidas contra un objetivo Estatal concreto, no se acreditó la ocurrencia misma del hecho generador de los perjuicios sufridos por la parte actora, y que el mismo estuviera dirigido contra ningún bien del Estado ni contra ninguna autoridad representativa del poder público y tampoco se produjo como consecuencia de un riesgo creado por el mismo Estado, más allá de las afirmaciones de la parte Actora, si acaso de alguna referencia tangencial de alguno de los testigos –no presenciales del hecho- y de copias simples de constancias expedidas por autoridades municipales que no satisfacen los requerimientos del artículo 254 del C.P.C., -respecto del valor probatorio de las copias- aplicables por remisión del artículo 269 del C.C.A., al procedimiento contencioso administrativo”. (fl. 30 a 37 Cdno. 1) Más adelante, con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el juez de la causa señaló que el demandante no cumplió la carga de la prueba en lo que a sus intereses se refiere. En particular, indicó que “… el Despacho advierte que no se acreditaron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, puesto que la actora (sic) no aportó pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de prueba necesarios para determinar la imputación del daño a la Administración Pública…” (fl. 39 Cdno. 1). 1.1.7.- Apelada la decisión por el representante judicial del demandante, el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), confirmó la providencia recurrida. En lo que a la acción de tutela atañe, interesa resaltar que la Sala accionada efectuó un recuento de las pruebas incorporados al proceso, y coincidió con el a quo en lo que toca a la falta de valor probatorio de los documentos aparentemente expedidos por autoridad pública, anexados en copia simple a la demanda. Sobre este punto el ad quem manifestó: “Sea lo primero advertir respecto del material probatorio, que algunos de los documentos se aportaron en copia simple. Partiendo de lo anterior, observa la Sala que aquellos documentos públicos que fueron allegados en estas condiciones, esto es en copia simple, no pueden ser valorados por el fallador, teniendo en cuenta el contenido de los artículos 253 y 254 del C.P.C. que exige que los documentos públicos sean aportados en original o copias auténticas. Son estos documentos: historias clínicas del H.U.V. y del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo que obran a folios 5 a 15 del cuaderno 1, certificado de la Dirección para la Prevención y Atención de Desastres (folio 17 ibidem), Oficio de la Personería Municipal que obra a folio 18 Cdno. 1. Tampoco puede ser valorada por ser prueba aportada extemporáneamente, la documentación que allega el apoderado judicial de la parte demandante y la cual obra a folios 174 a 209 del cuaderno principal. Estas pruebas fueron aportadas cuando el proceso ya se encontraba para fallo en segunda instancia y su decreto resulta improcedente por cuanto no se reúnen ninguna de las condiciones de que habla el artículo 214 del C.C.A”. (fl. 89 a 90 Cdno. 1) Posteriormente, con base en el acervo probatorio admitido como válido en el expediente, el Tribunal dio por acreditado que el demandante (i) sufrió una herida en un miembro inferior por una explosión de un cilindro bomba ocurrida el día diez (10) de noviembre de dos mil (2000), (ii) por esta lesión fue atendido en el Hospital Universitario del Valle, (iii) sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 24.05%, (iv) la lesión padecida le ha impedido trabajar normalmente y, (v) su familia sufrió perjuicios derivados de la incapacidad producida por la anotada afección. Seguidamente, sin hacer alusión alguna a los regímenes de imputación del daño al Estado por acto terrorista, es decir al marco normativo aplicable al caso concreto, el Tribunal pasó a señalar que el demandante no había logrado demostrar la responsabilidad endilgada a la autoridad administrativa acusada. En cuanto a estos aspectos, la sentencia consignó lo siguiente: “Siendo estos los hechos demostrados, encuentra la Sala que a partir de ellos no se puede atribuir responsabilidad alguna a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la lesión padecida por el señor William Celis Flórez. Lo anterior por cuanto no se halla demostrado en el plenario que en efecto las heridas que padeció la citada persona obedecieron a un atentado en contra de la institución militar, pues se desconoce incluso cómo acaecieron los hechos en que resultó herido el actor. Si bien dos testigos manifiestan que el insuceso ocurrió en una bomba de gasolina y uno de ellos adicionalmente expresa que fue por los lados del Batallón y que la pipeta de gas iba dirigida contra la Tercera Brigada, es de anotar que estos declarantes no fueron testigos presenciales de los hechos, como tampoco pertenecen a ninguna autoridad como para dar certeza de esta afirmación. En casos como el presente corresponde a la parte actora la carga de demostrar los supuestos de hecho que afirma en la demanda, tal como lo establece el artículo 177 del C.P.C., deber que no se cumplió a cabalidad por los accionantes, pues tal y como se anotó con antelación, del material probatorio obrante en el expediente y que puede ser valorado por el fallador, no se puede llegar a la conclusión de que el señor William Celis Flórez resultó herido como consecuencia de un atentado contra la Tercera Brigada de la ciudad de Cali. || Considera en consecuencia la Sala que ante la carencia de pruebas mediante las cuales se demuestren los supuestos de hecho que plantea el libelo, la sentencia objeto de apelación debe ser confirmada, toda vez que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar”. 1.2.- De la acción de tutela 1.2.1.- El demandante estima que las autoridades judiciales accionadas al dictar las respectivas sentencias de primera y segunda instancia, incurrieron en causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para sustentar su acusación el demandante (i) relata sus actuales condiciones materiales de subsistencia, (ii) hace énfasis en el alcance que a su juicio tienen algunos de los medios de convicción anexados al expediente contencioso administrativo, (iii) se pronuncia sobre determinados aspectos procesales que habrían ocurrido en el trámite demandado, y (iv) finaliza precisando el tipo de defecto en el que, según su criterio, incurrieron los despachos judiciales demandados. Pasa la Sala a sintetizar los puntos referidos en precedencia. 1.2.2.- El actor afirma que es padre cabeza de familia y debe contribuir al sustento de su hija, madre y hermana. Agrega que “lo que devengaba por la labor independiente de maestro de construcción, se ha mermado en virtud de que [es] una persona más en este país discapacitada para trabajar” (fl. 121 Cdno. 1). 1.2.3.- Posteriormente, precisa que como prueba del atentado terrorista del que aduce ser víctima, se acompañó a la demanda, entre otros, los siguientes documentos: (i) oficio No. PDH- 1011 del 11 de noviembre de 2000, expedido por el personero delegado de derechos humanos de la alcaldía de Santiago de Cali, en el que se solicita a las directivas del Hospital Universitario que por el atentado perpetrado en las inmediaciones del Batallón, se atienda a un determinado número de pacientes, entre los que figuraría el demandante, por tratarse de un evento catastrófico cuya atención corresponde al Estado y; (ii) certificado del director para la prevención y atención de desastres y del comité local de emergencias, en el que, a juicio del accionante, se indica que como consecuencia “del conflicto armado interno por razones ideológicas que vive el país, se produjo una explosión de un petardo en la calle 5 Kra. 80 Estación de Servicio Esso ubicado en el barrio Carpi, y como consecuencia de ello resultó lesionado el señor William Celis Flórez” (fl. 120 Cdno. 1). 1.2.4.- Seguidamente, expresa que el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) su apoderado judicial le solicitó a la magistrada encargada de la sustanciación del proceso, que procediera a decretar pruebas de oficio “a fin de conocer la verdad de los hechos por mí esbozados en la demanda y con fundamento en ello se impusiera la justicia, petición que no fue resuelta ya que no existe pronunciamiento alguno sobre ello, por el contrario un mes más adelante se profiere el fallo confirmando la sentencia de primera instancia, en donde solo se le reconoció personería a mi apoderado…”. (fl. 122 Cdno. 1) 1.2.5.- El peticionario continúa su exposición indicando que los documentos desestimados en el trámite contencioso administrativo no fueron objeto de tacha de falsedad por la entidad demandada. Esta situación, sin embargo, no habría sido tenida en cuenta por la autoridad judicial accionada al momento de dictar sentencia de segunda instancia. Reitera que “si había duda en la comprobación de los hechos el juez debió desplegar su poder oficioso a fin de conocer la verdad verdadera para efectos de dictar fallo ajustado a la situación real…” (fl. 121 Cdno. 1). 1.2.6.- Finalmente, arguye que se vulneró su derecho a la igualdad y se desconoció el que considera precedente judicial horizontal sobre la materia, en tanto en dos procesos surtidos por los mismos hechos y con similares pretensiones ante los Juzgados Octavo y Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, sí se accedió a las pretensiones de los allí accionantes, y se tuvo en cuenta al momento de proferir los respectivos fallos, la “certificación del Director para la Prevención y Atención de Desastres y del Comité Local de Emergencias, (…)” (fl. 123 Cdno. 1), los cuales son los mismos documentos aportados al proceso de reparación directa cuestionado ahora por vía constitucional. Cargos formulados por el actor 1.2.7.- A partir del relato efectuado en el escrito de demanda de tutela, el actor invoca la ocurrencia de tres defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, a saber: (i) defecto fáctico, (ii) defecto por desconocimiento del precedente horizontal y, (iii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Los dos primeros defectos no fueron desarrollados expresamente por el demandante, en tanto se limitó a reproducir algunos fragmentos jurisprudenciales consignados en sentencias de la Corte Constitucional, sin detenerse a señalar la incidencia que los mismos tendrían en el caso concreto. No obstante la precariedad expositiva y argumentativa de la demanda de tutela en lo que a los cargos por defecto fáctico y desconocimiento del precedente horizontal se refiere, la Sala, interpretando el contenido de la misma, infiere que en criterio del accionante la autoridad judicial demandada habría incurrido en defecto fáctico por falta de valoración de algunos documentos públicos allegados al proceso en copia simple, y en desconocimiento del precedente horizontal al no haber tenido en cuenta las decisiones de los Juzgados Octavo y Diecisiete Administrativos del Circuito de Cali. Ahora bien, en lo que al cargo por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto atañe, el accionante señaló que su apoderado, en el trámite de segunda instancia, radicó ante el Tribunal Contencioso Administrativo un oficio en el que dejó a consideración de la autoridad judicial la posibilidad de decretar pruebas de oficio. Asimismo, con apoyo en la sentencia T-599 de 2009 argumentó lo siguiente: “Es necesario tener en cuenta que la facultad oficiosa cobra especial relevancia en la instrucción del proceso, pues en caso de omitirse se infringen derechos fundamentales, ya que esta prueba conduce a enderezar o disipar las dudas frente a los hechos de la demanda, y en ese sentido tomar la decisión, ya que el Juez no puede actuar como un simple espectador, y aunque los jueces se encuentran vinculados por la restricción del non liquen (sic) que les impone el deber de fallar con el material probatorio que acredite la ocurrencia de los hechos, pero si estos abrigan dudas como en mi caso, estas pueden ser superadas con el decreto oficioso, que a las voces del Art. 169 del Código Contencioso Administrativo pudo haberse decretado ya que para la fecha en que se solicito (sic) no se había producido el fallo de segunda instancia” (fl. 129 Cdno. 1). 2. Intervención de las autoridades accionadas Por auto del veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de los interesados, con el objeto de que efectuaran los descargos que a bien tuvieran sobre los hechos, consideraciones y pretensiones elevadas en la demanda de tutela. El Juez Trece Administrativo del Circuito de Cali, el comandante del Batallón de Infantería No. 8, y el segundo comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional intervinieron en el trámite de tutela a través de escritos radicados ante el Consejo de Estado. A su turno, el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca dejó transcurrir en silencio el término de traslado de la demanda, limitándose a remitir copia del fallo de segunda instancia dictado en el trámite contencioso administrativo. 2.1.- Intervención del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali El Juez Trece Administrativo del Circuito de Cali intervino en el trámite oponiéndose a la prosperidad del amparo constitucional, con base en las consideraciones que a continuación se resumen: En el trámite contencioso administrativo no se cometió ninguna irregularidad procesal en lo relativo a la alegada solicitud de pruebas de oficio radicada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, en tanto en ella el actor no solicitó el decreto y práctica de una prueba específica, sino que dejó a consideración del ad quem de forma genérica, la posibilidad de desplegar oficiosamente alguna actividad probatoria, en el evento de considerarlo pertinente. De la lectura del memorial presentado por el actor ante el Tribunal Contencioso Administrativo, no se desprende la ocurrencia de alguna de las hipótesis contempladas como causal para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, ello de conformidad con lo normado en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.). La omisión en el decreto y práctica de pruebas de oficioso, “no configura una violación al debido proceso, pues la prueba oficiosa, es una herramienta de la cual puede hacer uso el Juzgador sólo si lo estima necesario, pero no puede considerarse como obligatoria. || Debe advertirse que es claro que por regla general a quien le corresponde asumir la carga probatoria es a la parte demandante, con fundamento en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen””. (fl. 170 Cdno. 1). No fue posible otorgar valor probatorio a algunos documentos públicos aportados al proceso en copia simple, en tanto no cumplieron con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C.). Asimismo, las pruebas solicitadas por la parte demandante se decretaron oportunamente, y las allegadas al proceso en debida forma, fueron valoradas en el trámite. Las pretensiones de la demanda fueron negadas en atención a la línea jurisprudencial “trazada por el Consejo de Estado en torno al tema de los atentados terroristas y teniendo en cuenta que la parte demandante ni siquiera probó la forma en [que] se desarrollaron los hechos objeto de la demanda y mucho menos se acreditó que las pipetas de gas que lesionaron al actor [iban] dirigidas contra algún organismo del Estado o un miembro suyo en particular…” (fl. 174 Cdno. 1). 2.2.- Intervención del Batallón de Infanteria No. 8 “Batalla de Pichincha” El mayor ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Infantería No. 8 intervino en el proceso. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente forma: El Batallón de Infantería No. 8 no tiene jurisdicción en la ciudad de Cali “donde presuntamente ocurrieron los hechos de fecha 10 de noviembre de 2000 en donde estallara un carro bomba en frente de las instalaciones del “Batallón Pichincha”|| Es de aclarar que por ser el “Batallón Pichincha” un batallón de tradición y con gran antigüedad, en la ciudad de Santiago de Cali es conocido el Cantón Militar Nápoles como “El Batallón Pichincha”, razón por la cual se concluye que la explosión del mencionado vehículo fue en frente de las instalaciones del cantón Militar Nápoles y no del Batallón Pichincha como tal (…). Es por ello que se considera que cuando el accionante refiere el nombre de esta unidad táctica, se encuentra en un equívoco, en la medida que los hechos ocurrieron en frente del Cantón Militar Nápoles y no en frente de nuestra unidad táctica y por ende está mal enfocada la descripción del accionante al decir el lugar de los hechos que motivan su demanda” (fl. 296 Cdno. 1). 2.3.- Intervención de la Tercera Brigada del Ejército Nacional El segundo comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional presentó informe sobre los hechos ocurridos el diez (10) de noviembre de dos mil (2000) en las inmediaciones del Cantón Militar Nápoles. Al respecto puntualizó que de acuerdo con los archivos de la Tercera Brigada, se registra Boletín de Informaciones No. 314 en el que se expresa: “10-NOV-00 Atentado Terrorista. El día 1017:15-NOV-00 (sic) Milicias Populares en represalia a la operación Conquistador realizada por personal orgánico de la “FUDRA”, en intento fallido por destruir las instalaciones del Cantón Militar de Nápoles destruyeron parte aledañas al Cantón, así: El primer cilindro estalló en la parte trasera del Hospital Psiquiátrico, resultando heridas 08 personas, el segundo y tercer cilindro cayó en la Calle 5ta con Carrera 78 causando daños en centro Estación de gasolina CAPRI, así mismo centro venta de vehículos Renault, resultando heridos 04 personas que responden a los nombres de Adolfo Solorzano, Fallid Lilian Castillo, Nestor Balanta, Palacios Sanchez, el cuarto cilindro estalló en un camioneta Luv B2000 Mazda de placas CAJ 665 color rojo, hurtada en el año 1992 utilizada como rampa para el lanzamiento de cilindros…” (fl. 299 Cdno. 1). 3. Del fallo de primera instancia La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) declaró la improcedencia del amparo constitucional impetrado. A juicio del Consejo de Estado la tutela constitucional reclamada deviene improcedente en la medida que carece de relevancia constitucional, pues no se avizora una flagrante afectación de las garantías superiores invocadas por el actor. Agregó que el debate probatorio propuesto por el peticionario era propio de las instancias procesales demandadas, y por ello estaba vedada la intromisión del juez constitucional. 4. Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela. 5. Del fallo de segunda instancia Mediante sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Al abordar el estudio del asunto concreto, el juez constitucional de segundo grado concluyó que el Tribunal demandando no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues, de una parte, el juez de la causa se limitó a dar aplicación al artículo 254 del C.P.C. y, de otra, la facultad que tiene el juez para decretar y practicar pruebas de oficio es una atribución que puede ser ejercida cuando lo considere necesario y no cuando alguna de las partes se lo solicite. 6. Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo En escrito dirigido a la Corte Constitucional el ocho (8) de abril de dos mil once (2011), el Defensor del Pueblo en uso de sus facultades constitucionales y legales, solicitó la revisión del presente caso. En su petición trajo a cita varios fragmentos de las sentencias T- 461 de 2003, T-916 de 2008 y T-264 de 2009, relativas a la doctrina constitucional sobre la configuración de los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. A partir de ellas señaló lo siguiente: “Los jueces de la república deben desplegar sus poderes oficiosos cuando de los hechos de la demanda se observa con nitidez que su utilización permite dictar justicia sin ataduras formalistas, que solo llevan a vulnerar la confianza legítima que los usuarios tienen en el sistema judicial. || En el caso concreto la omisión en la práctica de las pruebas insinuadas (en copia simple) en el proceso para esclarecer la verdad se traduce en un claro exceso ritual manifiesto que lesiona de bulto los preceptos constitucionales que garantizan el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales”. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selección Número Cuatro (4) de esta Corporación. 2. Cuestión previa. Delimitación fáctica del debate constitucional propuesto 2.1. Revisados los antecedentes de esta sentencia, la Sala avizora una circunstancia que podría obstaculizar de forma insuperable la formulación o delimitación del problema jurídico que debe resolver el Tribunal Constitucional. En efecto, se observa que los cargos formulados relativos a la posible configuración de un defecto fáctico y al desconocimiento del precedente horizontal, aparentemente se sustentan en premisas materiales inexistentes. Por esa razón, previo a plantear el problema jurídico que envolvería el debate jurídico propuesto por el actor, la Sala estudiará si los dos cargos referidos se sustentan en supuestos fácticos ciertos, en la medida que de no ser así el control de constitucionalidad concreto devendría impracticable pues la Corte no tendría una situación real sobre la cual pronunciarse. 2.2. El accionante formuló un cargo por defecto fáctico ante la supuesta falta de valoración de algunos documentos que habrían sido expedidos por autoridades públicas, y allegados al expediente contencioso administrativo en copia simple. No obstante lo expuesto, la Sala encuentra que los mencionados documentos sí fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial accionada en su sentencia, la que luego de estudiarlos decidió restarles valor probatorio, pero con fundamento en una interpretación de los artículos 253 y 254 del C.P.C., hermenéutica cuya razonabilidad no fue cuestionada por el actor en vía de tutela, y que por ende, la Corte se abstiene de enjuiciar. 2.3.- Igualmente, el demandante alega el presunto desconocimiento del precedente horizontal por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, pues al momento de proferir su fallo, dicha autoridad judicial no habría tomado en consideración las decisiones adoptadas por los Juzgados Octavo y Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali en casos que, en criterio del peticionario, guardan una cercanía fáctica y jurídica con el suyo. Al respecto, es menester recordar que “la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos clases de precedentes los horizontales y los verticales, a fin de establecer en cada caso la contundencia que el juez debe dar a cada uno de ellos al momento de decidir un asunto. || [El precedente horizontal] se refiere a aquellos fijados por autoridades de la misma jerarquía o la misma autoridad. Sobre este aspecto la Corte ha señalado que las autoridades judiciales deben ser consistentes con las decisiones adoptadas por ellas mismas, de manera que casos con supuestos fácticos similares sean resueltos bajo las mismas fórmulas de juicio, a menos que expongan razones suficientes para decidir en sentido contrario”[5]. Bajo tal óptica, sin lugar a mayores consideraciones, la Sala advierte que el cargo formulado adolece de una protuberante imprecisión fáctica y jurídica en la medida que las sentencias que el peticionario pretende hacer valer con fuerza de precedente horizontal no revisten tal carácter, pues no fueron dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca sino por autoridades judiciales de inferior jerarquía; en ese sentido, no existe un precedente vertical sobre el cual analizar el apartamiento alegado en la demanda de tutela. 2.4.- En conclusión, en el presente asunto la Sala se abstendrá de estudiar los cargos formulados por defecto fáctico y desconocimiento del precedente horizontal, ya que las premisas fácticas sobre las que el demandante hace descansar sus reproches jurídicos son inexistentes, deviniendo impracticable, por sustracción de materia, el juicio concreto de constitucionalidad pretendido por el demandante. 3. Problema jurídico planteado 3.1.- De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer si el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de William Celis Flórez, en el trámite de la acción de reparación directa impetrada por él contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. En ese sentido, la Sala deberá determinar, en un primer momento, si en el caso concreto se cumplen los presupuestos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, de suplirse dicha etapa procesal, comprobará si el Tribunal accionado incurrió en causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en especial, si se configuró un exceso ritual manifiesto al no decretar, de forma oficiosa, pruebas que presuntamente habrían podido conducir a la demostración de ciertos hechos jurídicamente relevantes para el proceso. Lo anterior, a pesar de que del acervo probatorio se desprendían, aparentemente, elementos de juicio que, sin tener un grado de certeza suficiente, permitían inferir razonablemente la ocurrencia de los mencionados enunciados fácticos jurídicamente relevantes. 3.2.- Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y, (ii) la configuración de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Posteriormente, la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto. a. Solución del problema jurídico 4. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia 4.1.- La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad y supremacía del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción de tutela, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[6]. 4.2.- De este modo, en sentencia C-590 de 2005 el Pleno del Tribunal Constitucional señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Así, para que una acción de tutela proceda formalmente deben reunirse los siguientes requisitos: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[7], (ii) que el actor, antes de acudir al juez de tutela[8], haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance, (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[9]. 4.3.- Igualmente, para que la acción de tutela proceda materialmente debe acreditarse en el caso concreto alguna de las causales genéricas de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[10] sustantivo[11], procedimental[12] o fáctico[13]; error inducido[14]; decisión sin motivación[15]; desconocimiento del precedente constitucional[16]; y violación directa a la constitución[17]. En relación con estas últimas, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre ellas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[18]. 4.4.- En conclusión, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[19] 5. Breve caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto procedimental. Configuración de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 5.1.- La norma fundamental de 1991 consagra en su artículo 29 el derecho fundamental al debido proceso[20]. Dentro del contenido constitucionalmente protegido de esta garantía se encuentra el mandato según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgada con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. A su turno, el artículo 228 superior reconoce el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, y establece el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, como uno de los criterios rectores de las actuaciones judiciales[21]. Atendiendo al contenido normativo de las disposiciones constitucionales en comento, esta Corporación ha desarrollado, en el escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, la denominada doctrina del defecto procedimental. Según esta tesis jurisprudencial, una autoridad encargada de impartir justicia puede incurrir en defecto procedimental de tipo absoluto, o en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 5.2.- La Sala Tercera de Revisión en sentencia T-264 de 2009 recogió la jurisprudencia trazada por esta Corporación en materia de defecto procedimental, al revisar el caso de una peticionaria que presentó acción de tutela contra una sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite de un proceso ordinario, en el cual la autoridad judicial demandada había omitido el decreto y práctica oficiosa de una prueba que se advertía necesaria para una correcta aplicación del derecho sustantivo, y cuya omisión, a la postre, condujo a la revocatoria de la sentencia de primer grado en cuanto el ad quem entendió no acreditados los hechos en que el a quo fundó la condena de instancia. 5.3.- Al trazar los fundamentos jurisprudenciales de su decisión, la Corte puntualizó que el defecto procedimental absoluto se produce “cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto[22]), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[23] afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. 5.4.- Asimismo, en lo atinente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el Tribunal Constitucional indicó que este tiene ocurrencia “cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”[24]. Igualmente, señaló que al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto le subyace una tensión entre las garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en su faceta de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, en tanto el acatamiento riguroso de las formas puede implicar el sacrificio del derecho material o, viceversa, el respeto irrestricto del derecho sustantivo podría suprimir importantes principios formales, atentado contra la seguridad jurídica del ordenamiento jurídico y la salvaguarda del debido proceso de las partes. No obstante lo expuesto, la Sala precisó que dicha tensión es tan solo aparente, pues su solución “se encuentra en la concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en sí mismos”[25]. 5.5.- Seguidamente, la Sala Tercera de Revisión recordó que “la Corte se ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el juzgador incurre en una vulneración del mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, o del derecho al acceso a la administración de justicia por (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas[26]”. 5.6.- Igualmente, la Corporación puntualizó que tanto en la hipótesis en que se discute la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, como en aquellos casos en que se alega la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el Tribunal Constitucional ha señalado que la procedencia de la tutela se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[27]; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico[28]; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.[29] 5.7.- En línea con lo expuesto, la Corporación indicó en la sentencia T-264 de 2009, que “a partir del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y de la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución), la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia[1] y de los derechos materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos.”. 5.8.- Ahora bien, la Sala Tercera de Revisión, continuando su análisis, se pronunció ampliamente, de una parte, sobre la relevancia constitucional que tiene el decreto oficioso de pruebas en el proceso civil colombiano y, de otra, al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en que puede incurrir una autoridad judicial al no cumplir con su deber probatorio oficioso, cuando las condiciones del caso concreto así se lo exigen. De este modo, la Corte recalcó que el sistema de enjuiciamiento civil es de carácter mixto, en tanto incorpora los principios de procesamiento inquisitivo y dispositivo. Así, sobre la parte demandante recae el derecho de acción, incumbiéndole la obligación de aportar al expediente los elementos que considere oportunos para la prosperidad de sus pretensiones, mientras que al juez le asiste el deber de dirigir el proceso, adoptar todas las medidas pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos, eliminar los obstáculos que le impidan llegar a decisiones de fondo, y decretar las pruebas de oficio que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tanto en primera como en segunda instancia (artículos 37.1, 37.4[30], 179[31] y 180[32] del Código de Procedimiento Civil). 5.9.- A partir de lo señalado, la Corte concluyó que “Las funciones atribuidas al juez permiten afirmar, entonces, que el hecho de que el sistema procesal sea mixto no implica que exista algún tipo de ambigüedad sobre los fines perseguidos por el proceso. En ese sentido, la Corte ha establecido claramente que el proceso se dirige a la vigencia del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y la solución de controversias mediante decisiones justas[33]”. 5.10.- Consecutivamente, la Sala estimó pertinente reflexionar sobre la relación existente entre la búsqueda de la verdad real, la efectividad del derecho material y la pretensión de corrección de las decisiones judiciales. De este modo, precisó que “una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, al menos en cierta medida, verdadera”. Asimismo, entendió que “el ordenamiento [jurídico] colombiano no es indiferente a la verdad desde un punto de vista ideológico, como lo demuestra el valor dado a la prueba como elemento del debido proceso constitucional, el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial en las actuaciones judiciales, y la obligación de los funcionarios de evitar fallos inhibitorios que erosionan el derecho al acceso a la administración de justicia (T-134 de 2004), removiendo los obstáculos que le impidan llegar a una decisión de mérito”. Luego de ello, la Corte arribó a las siguientes conclusiones: “Lo expuesto permite aseverar que la correcta aplicación del derecho, bien sea mediante la atribución de consecuencias jurídicas a determinadas situaciones de hecho, bien sea mediante la ponderación de principios en un caso concreto, solo se logra si se parte de una base fáctica adecuada. Por lo tanto, la verdad es un presupuesto de la vigencia del derecho material o, dicho de otra forma, de la justicia de las decisiones. Como lo ha reiterado la Corte, el derecho procesal, en el marco de un estado constitucional de derecho, debe buscar la solución de conflictos, pero desde una base justa y no sólo eficiente, basada en el establecimiento de la verdad. 4.7 Como conclusión, se puede afirmar que, para la Constitución Política, arribar a la verdad es algo posible y necesario; que la Jurisdicción tiene como finalidad la solución de conflictos de manera justa; y que esa solución supone la adopción de las decisiones judiciales sobre una consideración de los hechos que pueda considerarse verdadera”. 5.11.- Establecida la necesaria relación entre la búsqueda de la verdad real, la efectividad del derecho sustancial y la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, la Corte reafirmó el papel central que en dicho marco ocupa el decreto oficioso de pruebas en el campo del proceso civil. En esa dirección, la Corte señaló que “el decreto oficioso de pruebas constituye una manifestación del deber del juez de indagar la verdad de los hechos antes de tomar una decisión determinada, con pleno sustento en la adopción de la forma política del Estado Social de Derecho, en donde el juez deja de ser un frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley, para adoptar el papel de garante de los derechos materiales[34]”. 5.12.-Igualmente, enfrentándose a las posibles objeciones del ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio, consistentes en el supuesto obstáculo que dicha facultad implicaría para la solución oportuna de las controversias judiciales, y la probable imparcialidad en que caería el juez, la Corte precisó que (i) “la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, porque el establecimiento de la verdad puede ser un método adecuado para la solución de las controversias. (…) una solución de los conflictos que no se fundamente en la indagación de los hechos puede resultar contraproducente, pues genera desconfianza en el derecho y un riesgo para la paz social” y, (ii) “En relación con la segunda objeción, debe recalcarse que el juez no desplaza a las partes ni asume la defensa de sus intereses privados. Desde el punto de vista de la Constitución Política, la facultad de decretar pruebas de oficio implica un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial, y no con las partes del proceso. Por ello, el decreto de pruebas no afecta la imparcialidad del juez, ya que el funcionario puede decretar pruebas que favorezcan a cualquiera de las partes siempre que le ofrezca a la otra la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción[35]”. No obstante lo anterior, la Corte fue enfática en aclarar que no siempre que “el juez omita el decreto de una prueba que alguna de las partes considere conveniente, incurre en una actuación irregular” o en un “defecto fáctico (insuficiencia de pruebas), sustantivo (falta de aplicación de los artículos 179 y 180 del C.P.C.), o procedimental (por no buscar la prevalencia del derecho sustancial o negar el acceso a la administración de justicia). Ello se debe a que los principios de autonomía e independencia judicial le dan al juez un amplio margen para la dirección del proceso, especialmente en lo que hace a la evaluación sobre la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba”. 5.13.- Finalmente, el Tribunal Constitucional concluyó que “el decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad postestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material”. 5.14.- Ahora bien, al abordar el estudio del caso concreto, la Sala Tercera de Revisión encontró acreditada la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida que el Tribunal accionado había omitido el decreto oficioso de una prueba que se avenía necesaria para arribar a una decisión judicial ajustada a la verdad real y respetuosa de la vigencia del derecho sustancial en el caso concreto. Sobre este asunto la Corte indicó: “La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, una vez constató que hacía falta un medio probatorio imprescindible para adoptar una decisión apegada al derecho material como lo indicaban todos los demás elementos del proceso, en lugar de adoptar las medidas necesarias para suplir esa necesidad y, especialmente, para cumplir con su tarea de solucionar los conflictos que se someten a su consideración desde una base fáctica adecuada, requisito necesario para proferir una decisión justa (supra, acápite 4º), prefirió revocar el fallo de primera instancia y cerrar definitivamente las puertas de la jurisdicción civil a la demandante, actuación que comporta negarle el acceso material a la administración de justicia. (…) Una sentencia como ésta, si bien no es de carácter inhibitorio, tiene el mismo efecto, pues impide la prevalencia del derecho sustancial y deniega el acceso material a la administración de justicia de la peticionaria. Contrasta de forma evidente la actitud de la autoridad judicial accionada con aquella prescrita por el artículo 228 de la Constitución, que ordena al juez la adopción de todas las medidas conducentes y necesarias para arribar a una decisión de fondo y apegada a la justicia material. 5.15.- Demostrada la infracción constitucional demandada por la parte actora, la Sala tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia conculcados por el Tribunal Superior de Bogotá. En esa dirección, la Corte dejó sin efecto la sentencia impugnada por vía constitucional, y dispuso lo siguiente: “La autoridad accionada deberá decretar un período probatorio adicional en el cual hará uso de sus facultades inquisitivas para dictar un fallo en los términos indicado en la parte motiva de esta providencia, cuyo término no podrá exceder de 40 días. Una vez cerrado este período probatorio adicional, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, deberá dictar sentencia en los términos previstos por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil”. 5.16.- Si bien en la sentencia T-264 de 2009 el Tribunal Constitucional estudió el asunto relativo a la configuración del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto en la omisión en el decreto y práctica de pruebas de oficio en el marco del proceso civil, en posteriores decisiones la Corte reiteró sus preceptos en casos en los que se debatía la misma clase de defecto, pero en el escenario del proceso contencioso administrativo. Lo anterior por cuanto las consideraciones jurídicas efectuadas sobre el alcance del derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de búsqueda de la verdad como componente que contribuye a la correcta aplicación del derecho sustancial y a su efectividad, son transversales a los procesos civil y contencioso administrativo, pues en ellos también se busca su satisfacción, aunque, como es natural, dentro del respectivo contexto procesal y sustantivo, en arreglo a los principios jurídicos que orientan el escenario jurídico procesal de que se trate. 5.17.- Bajo tal óptica, la Sala Novena de Revisión comparte el criterio asumido en la sentencia T-654 de 2009, en la cual, la Sala Segunda Revisión, al cuestionarse sobre la vinculación que tiene para el escenario contencioso administrativo la tesis expuesta en la sentencia T-264 de 2009 sobre el decreto oficioso de pruebas, expresó lo siguiente: “Ahora bien, debe señalarse que estas últimas sentencias [T-417 de 2008 y T-264 de 2009] decidían una acción de tutela contra providencias de la justicia civil. Por lo tanto, podría pensarse que tienen fuerza de precedente vinculante sólo para las decisiones de tutela contra providencias civiles. Sin embargo, esa interpretación no es adecuada, pues lo que en último término fundamenta el deber del juez de decretar pruebas de oficio en un proceso jurisdiccional no es la naturaleza civil, administrativa o laboral del proceso, sino el contexto normativo y fáctico en el cual está inserto cada caso concreto”. En dicha sentencia, la Sala Segunda de Revisión analizó el caso de una persona que instauró acción de amparo constitucional contra un Juzgado y un Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al estimar que estas autoridades, en el trámite de una acción electoral, habían vulnerado su derecho al acceso a la administración de justicia, pues aunque habían excluido del proceso algunos documentos públicos por haber sido aportados en copia simple, se abstuvieron de solicitar su incorporación al expediente en copia auténtica mediante el empleo de sus poderes oficiosos en materia probatoria, actuación que, a su juicio, debieron desplegar al encontrar que los mismos se referían a aspectos fácticos jurídicamente relevantes. En lo que interesa a la construcción de los fundamentos normativos de esta decisión, la Corte resalta que en su providencia la Sala Segunda de Revisión reiteró la tesis según la cual, en el marco de un proceso judicial, el juez tiene la obligación de adoptar las medidas pertinentes para superar la incertidumbre que recaiga sobre un determinado enunciado fáctico, cuando este se ins...

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