T-591-09
Sentencia T-591/09
Sentencia T-591/09
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER
CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia excepcional
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Naturaleza
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Límites a la autonomía de la voluntad
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Aspectos que deben tenerse en cuenta en la
relación contractual
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no están
acreditadas las circunstancias que permitan establecer el carácter urgente de
la protección constitucional solicitada
Referencia: expediente T-2.254.083
Acción de tutela instaurada por Karen Julieth Montagut Gil, en representación
de Natividad Galindo de Gil, contra CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S. A.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.
C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan
Carlos Henao Pérez y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de la
providencia dictada por el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de descongestión
de Bogotá D. C., el dieciséis (16) de diciembre de 2008.
I.
ANTECEDENTES.
La peticionaria impetra acción de tutela, en calidad
de agente oficiosa de su abuela, la Sra. Natividad Galindo de Gil, contra
CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S. A., a quien presuntamente le fueron vulnerados
los derechos a la igualdad con conexidad a la vida, a la atención en salud y a
la vida diga por parte de la entidad accionada. Fundamenta la acción impetrada
en los siguientes:
1. Hechos
1.1.
Inicialmente asevera la
peticionaria que la Sra. Natividad Galindo de Gil no se encuentra en
condiciones de promover la acción de tutela por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales, debido a que su estado de salud es grave.
1.2.
Narra a continuación
que su madre, la Sra. Ana Doris Gil Galindo, suscribió un contrato de medicina
prepagada con CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA en el Plan CAFÉ EXCELSO, Contrato
No. 308505 vigente desde el primero de agosto de 1995. Este contrato, vigente
hasta el año 2007, era de carácter familiar y entre los beneficiarios figuraban
los padres de la contratante, la Sra. Natividad Galindo de Gil y el Sr. Manuel
Gustavo Gil Arévalo.
1.3.
En agosto de 2007 se
presentó una mora en el pago de las obligaciones contractuales a cargo de la
Sra. Ana Doris Gil Galindo, razón por la cual CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.
A., el treinta y uno (31) de octubre del mismo año, dio por terminado el
contrato de medicina prepagada.
1.4.
Narra la peticionaria
que posteriormente fue pagada la suma adeudada, sin embargo, la entidad accionada,
a pesar de recibir el monto consignado a su favor, no renovó el contrato.
1.5.
Asevera que empleados
de CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. se pusieron en contacto con la Sra. Ana
Doris Gil Galindo y condicionaron la renovación del contrato a que la Sra.
Natividad Galindo de Gil y el Sr. Manuel Gustavo Gil Arévalo fueran excluidos
del grupo familiar beneficiario, condición que no fue aceptada por la Sra. Gil
Galindo,
2. Fundamentos de la acción impetrada y
solicitud de tutela.
Alega la peticionaria que “los contratos
que suscribe CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA son de vigencia puntual, de un mes,
de tres meses, de un año, etc., que al cumplirse el término los usuarios deben
suscribir nuevos contratos y los usuarios están expuestos a que sean o no
renovados de acuerdo con los criterios del “área médica” quienes llevan
el “historial médico” de sus quebrantos de salud y utilizaciones del
servicio y de esta manera los usuarios de este tipo de medicina estamos
expuestos a que nos cancelen el contrato o no lo renueven en cada vencimiento
con base en las reclamaciones o utilizaciones realizadas durante su afiliación
ya anexando preexistencias para no cubrir las enfermedades que se hubieran
presentado durante los anteriores contratos” (negrillas originales).
Añade que cuando los usuarios no le
resultan rentables a la entidad contratante son excluidos de los contratos de
medicina prepagada y que si sus familiares no acceden a retirarlos del grupo
beneficiario corren con la misma suerte, sin importar el tiempo que estuvieron
previamente afiliados. Sostiene que de esta manera CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA
S. A. vulnera los derechos a la vida, a la vida digna y a la salud de las
personas de la tercera edad como es el caso de Natividad Galindo de Gil.
Agrega que la entidad accionada “ofrece
planes con tarifas bien altas para personas mayores de 65 años (que obviamente
debe tener algún quebranto de salud) pero que en realidad estas personas no
pueden acceder a este servicio porque les excluyen enfermedades y muy
tranquilamente su área médica o sus auditores médicos las relacionan o
encadenan con cualquier otra enfermedad para hacerles el “historial o cuadro
médico” y no permitirles continuar con su afiliación o afiliarse, desechándolos
por viejos como un objeto inservible porque ya no son rentables para su negocio
dejándolas a su suerte (…)”.
Trascribe extensos apartes de las sentencias
SU-1554 de 2000 y T-724 de 2005 para justificar la tesis de la naturaleza
especial de los contratos de medicina prepagada. Hace alusión igualmente a las
limitaciones resultantes a la libertad contractual y a la autonomía de la
voluntad privada de las entidades contratantes, con motivo de los principios y
derechos fundamentales involucrados en acuerdos de voluntades de esta índole.
Solicita en consecuencia que se ordene a
CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S. A. restablecer el servicio de salud a la Sra.
Natividad Galindo de Gil y a su grupo familiar sin que se afecte la antigüedad
y entregar los carnés de afiliación.
3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de
tutela:
Ø Copia de la cédula de ciudadanía de Karen Julieth
Montagut Gil (Cuaderno 2 folio 11).
Ø Copia de la cédula de ciudadanía de Natividad Galindo
de Gil (Cuaderno 2 folio 12).
Ø Copia de escrito fechado el nueve (09) de julio de
2008, suscrito por Ana Doris Gil Galindo, dirigido a CAFESALUD MEDICINA
PREPAGADA (Cuaderno 2 folios 17-18).
Ø Copia de escrito fechado el catorce (14) de agosto de
2008, suscrito por Ana Doris Gil Galindo, dirigido a CAFESALUD MEDICINA
PREPAGADA (Cuaderno 2 folio 16).
Ø Copia de escrito fechado el veintiocho (28) de octubre
de 2008, suscrito por Ana Doris Gil Galindo, dirigido a CAFESALUD MEDICINA
PREPAGADA (Cuaderno 2 folio 13).
Ø Copia de escrito fechado el catorce (14) de mayo de
2008, suscrito por el Director General de Tesorería de CAFESALUD MEDICINA
PREPAGADA, dirigido a Ana Doris Gil Galindo (Cuaderno 2 folio 19).
Ø Copia de escrito fechado el catorce (14) de mayo de
2008, suscrito por el Director General de Tesorería de CAFESALUD MEDICINA
PREPAGADA, dirigido a Ana Doris Gil Galindo (Cuaderno 2 folio 20).
Ø Concepto Técnico Área Médica de CAFESALUD MEDICINA
PREPAGADA S. A. (Cuaderno 2 folios 49-52).
4. Intervención de CAFESALUD MEDICINA
PREPAGADA.
La entidad accionada intervino por medio de
apoderada judicial en el trámite de la primera instancia. Sostuvo que el
Contrato de medicina prepagada No.308505, suscrito entre CAFESALUD MEDICINA
PREPAGADA y la Sra. Ana Doris Gil Galindo, fue cancelado por mora mayor a
sesenta días el treinta y uno (31) de octubre de 2007 debido a que el último
pago realizado estaba fechado el once (11) de agosto de 2007. Refiere que la
decisión de cancelar el contrato tuvo fundamento en la aplicación de la
Cláusula XXII pactada, de conformidad con la cual la mora superior a sesenta
días es una causal de terminación anticipada.
Narra que el veintidós (22) de abril de
2008 le fue enviada una comunicación a la Sra. Ana Doris Galindo mediante la
cual se le informaba la no aceptación de la afiliación del Sr. Manuel Gustavo
Gil Arévalo y de la Sra. Natividad Galindo de Gil porque sus condiciones de
salud y las limitantes contractuales de la entidad impedían que CAFESALUD
MEDICINA PREPAGADA les ofreciera una cobertura acorde a sus necesidades como
usuarios. En el mismo escrito se daba cuenta del trámite que debía seguir para
que le fuera reintegrada la suma cancelada.
Alega que la acción incoada es improcedente
porque no han sido vulnerados ni amenazados los derechos fundamentales de la
Sra. Galindo de Gil. Añade que la conducta desplegada por la entidad accionada
fue legítima razón por la cual, de conformidad con el artículo 45 del Decreto
2591 de 1991, no puede ser concedido el amparo solicitado.
5. Decisión judicial objeto de revisión.
Mediante
sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de 2008, el Juez Quinto
Promiscuo Municipal de descongestión de Bogotá D. C., denegó el amparo
solicitado. Sostuvo que la acción de tutela no era procedente debido a que la
Sra. Natividad Galindo de Gil contaba con otros medios de defensa judicial ante
la jurisdicción civil, a los cuales no había acudido previamente para
controvertir las cláusulas de exclusión y terminación anticipada del contrato
de medicina prepagada.
6. Revisión por la Corte
Remitido el fallo a esta Corporación, la
Sala de Selección Numero Cinco, mediante auto de catorce (14) de mayo de dos
mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisión
proferida dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión.
La
agente oficiosa de la Sra. Natividad Galindo de Gil impetra acción de tutela
por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la
vida digna de su agenciada. Alega que CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA dio por
terminado de manera anticipada el contrato de medicina prepagada de carácter
familiar suscrito entre la entidad accionada y Ana Doris Gil Galindo, en el
cual figuraba como beneficiaria la Sra. Galindo de Gil, y condicionó la
suscripción de un nuevo contrato a que esta última fuera excluida del grupo de
beneficiarios, conducta que a su juicio es discriminatoria y obedece a la
aplicación de criterios exclusivamente de índole económica que desconocen la
naturaleza especial del contrato de medicina prepagada y las limitaciones a la
autonomía de la voluntad inherentes a la especial naturaleza de este tipo de
negocios jurídicos. Por su parte la entidad accionada refiere que la
terminación del contrato tuvo lugar debido a una mora superior a sesenta días,
causal de terminación anticipada prevista en la Cláusula XXII del contrato
suscrito, añade que la entidad está facultada a excluir usuarios de los
contratos de medicina prepagada, cuando estime que debido a sus condiciones de
salud y a las limitantes contractuales no pueda ofrecerles una cobertura
adecuada. Entiende por lo tanto que su actuación no vulneró los derechos
fundamentales de la Sra. Galindo de Gil, pues desplegó una conducta legítima.
El juez de primera instancia denegó el amparo solicitado porque la peticionaria
contaba con otros medios de defensa judicial ante la
jurisdicción civil, a los cuales no había acudido previamente para controvertir
las cláusulas de exclusión y terminación anticipada del contrato de medicina
prepagada.
Corresponde por tanto a esta Sala de
Revisión establecer si la decisión de CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA de terminar
de manera anticipada el contrato de medicina prepagada en el cual figuraba como
beneficiaria la Sra. Natividad Galindo de Gil y la posterior negativa a
suscribir un nuevo contrato debido a las condiciones de salud de la mencionada
señora suponen una amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales o son el
ejercicio de una conducta legítima de la entidad accionada. Adicionalmente
también habrá de examinarse si en este caso se reúnen los requisitos de la
agencia oficiosa y si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para
controvertir las decisiones adoptadas por CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA. En este
orden de ideas antes de resolver el caso concreto se hará una breve referencia
a (i) la agencia oficiosa, (ii) la procedencia de la acción de tutela en
materia de los contratos de medicina prepagada, (iii) algunas consideraciones
en torno a los contratos de medicina prepagada y (iv) los precedentes
relevantes en materia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la
terminación o la negativa a renovar contratos de medicina prepagada.
3. La legitimación activa de la acción de tutela, la
figura de la agencia oficiosa.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la
acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere
violados o amenazados sus derechos fundamentales, quien podrá actuar
directamente o a través de representante. Además esta disposición contempla la
figura de la agencia oficiosa, al señalar que “[t]ambién se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud”. De acuerdo con la amplia
jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en este tópico, la figura de
la agencia oficiosa tiene lugar (i) cuando quien impetra la tutela alega
expresamente tal calidad o ello se desprenda claramente del relato formulado, y
(ii) cuando efectivamente se acredite la imposibilidad del sujeto afectado por
la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de acudir personalmente
en procura de la protección requerida[1].
4. La procedencia de la acción de tutela para resolver
las controversias relacionadas con los contratos de medicina prepagada.
El inciso final del artículo 86 constitucional señala
que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación
de sus servicios públicos o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de
subordinación o de indefensión. El mismo precepto encomienda a la ley regular
estos supuestos, cometido cumplido por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,
disposición que desarrolla los distintos eventos de procedencia de la acción de
tutela contra particulares y cuyo numeral segundo hace referencia específica al
evento “[c]uando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado
de la prestación del servicio público de salud”. Teniendo en cuenta que
las entidades de medicina prepagada son empresas autorizadas por la ley para la
gestión y prestación de servicios de esta naturaleza, pueden en consecuencia ser
sujetos pasivos de la acción de tutela, cuando conculquen o amenacen derechos
fundamentales[2].
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha
determinado que respecto de las controversias relacionadas con los contratos de
medicina prepagada, la procedencia de la acción de tutela es excepcional debido
al carácter subsidiario de la garantía constitucional y porque se trata de disputas
originadas en convenios privados, las cuales prima facie deberían ser
resueltas mediante acciones ordinarias de carácter civil o comercial. No
obstante, también se ha manifestado que al involucrar este tipo de casos la
prestación del servicio público de salud, la tutela puede llegar a ser
procedente cuando de estas relaciones jurídicas surja la violación o amenaza de
derechos fundamentales de los usuarios. Porque “las actuaciones destinadas a
garantizar una prestación eficiente del servicio de medicina prepagada deben
adecuarse a los parámetros constitucionales que consagran la garantía de la
prestación del servicio público de salud y la protección de los derechos a la
vida, la salud, integridad personal y dignidad humana de los individuos”[3].
Entonces, si bien se ha defendido que “el escenario
para que se diriman las controversias suscitadas en los contratos de medicina
pagada es la jurisdicción ordinaria, pues, en estos casos, se está ante
conflictos propios del tráfico jurídico inter privatos que giran en torno al
alcance de los derechos y las obligaciones que surgen para las partes con ocasión
de las cláusulas pactadas”[4], en todo caso se ha
admitido la defensa de los derechos fundamentales del usuario por vía de
tutela, ante la ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial, cuando
la celebración o ejecución de estos contratos involucra la efectividad y
eficacia de derechos fundamentales.
Corresponde por lo tanto al juez de tutela evaluar la
idoneidad[5] y eficacia[6]
de los medios ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos
fundamentales en juego y, si estima que las acciones ordinarias no reúnen tales
características, o si de la exigencia de acudir a las vías ordinarias puede
resultar un perjuicio irremediable, resulta procedente la garantía
constitucional.
5. Algunas consideraciones en torno a los contratos de
medicina prepagada.
En una reciente decisión[7]
la Sala Quinta de Revisión sistematizó las reglas jurisprudenciales fijadas por
esta Corporación en materia de los contratos de medicina prepagada, las cuales
se reiterarán brevemente a continuación:
En cuanto a la naturaleza de los contratos de medicina
prepagada se ha señalado que se trata de contratos de adhesión entre el usuario
y la entidad prestadora del servicio de salud, en el que el primero se obliga a
la cancelación de una suma periódica o precio y, la empresa, en
contraprestación, se compromete a la atención médica incluida en un plan de
salud preestablecido y consignado en el contrato correspondiente, bajo unas
cláusulas y condiciones que generalmente no discutidas con anterioridad por las
partes sino preestablecidas por una de ellas, en los términos aprobados por la
Superintendencia Nacional de Salud.
El contrato reúne como características generales, que
es privado, bilateral, oneroso, aleatorio, principal, consensual y de ejecución
sucesiva en los términos del Código Civil. Sus cláusulas resultan vinculantes
para las partes contratantes[8], se rige por las normas
de derecho privado de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, y está
sometido a disposiciones de orden público y de rango constitucional. El Decreto
1570 de 1993 define claramente el contenido de este tipo de contratos e indica
que debe pactarse la modalidad, el término de la vigencia de la relación, el
precio acordado, su forma de pago, el nombre de los usuarios, las tarifas
vigentes de los servicios y las declaraciones de salud del contratante[9].
Debido a la naturaleza privada de esta modalidad de
acuerdos, la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que las
entidades de medicina prepagada deben estipular expresamente en sus cláusulas
contractuales aquellos procedimientos, tratamientos y medicamentos que la
entidad de medicina va a suministrar y los que no. Las partes, en consecuencia,
deben sujetarse con rigor a las obligaciones que se encuentren consagradas en
el contrato y los acuerdos que lo complementen o modifiquen.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido que existe en la relación contractual una parte fuerte (las empresas
de medicina prepagada) y una débil (los usuarios). Aunado a que se trata de
contratos de adhesión[10], las empresas de
medicina prepagada tienen bajo su control directo el manejo de todos los
instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios médicos,
quirúrgicos, hospitalarios y asistenciales de usuario.
También se ha precisado que las relaciones jurídicas que se generan
entre los afiliados y las empresas de medicina prepagada, a pesar de estar
enmarcadas dentro de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, se rigen por el derecho privado y por los principios generales
del derecho aplicables a la celebración y ejecución de tales contratos, especialmente,
los principios de autonomía de la voluntad y de buena fe, al igual que la
libertad contractual. Sin embargo, debido a que tiene por objeto la prestación
de un servicio público e involucran la garantía de derechos fundamentales del
contratante, los principios, valores y derechos fundamentales contenidos en la Constitución tienen eficacia normativa
vinculante para las partes y se erigen como un límite a la autonomía de la
voluntad privada. Este contenido dogmático constitucional se convierte por lo
tanto en un límite de la autonomía de la voluntad privada, como ha reconocido
de manera reiterada la jurisprudencia constitucional[11].
Se tata por lo tanto de un típico evento de irradiación de los derechos
fundamentales en el tráfico jurídico entre privados
Se ha considerado por lo tanto que “los contratos
de medicina prepagada (…) no pueden ser tratados en todos sus aspectos bajo la
misma óptica ni dentro de criterios iguales a los que gobiernan las relaciones
puramente patrimoniales, así tengan que ver con la autonomía de la voluntad”[12]
pues en su ejecución están comprometidos “más allá del conmutativo interés
convencional y económico, derechos constitucionales fundamentales como la
salud, la integridad personal, la vida humana”[13] e
incluso la dignidad de las personas, motivo por el cual “el rigor de las
cláusulas contractuales [en consecuencia] debe ceder para poner a salvo tales
valores, principios y derechos, y no que éstos se han de sacrificar para
realizar la autonomía de quien, en un contrato de adhesión, impone su voluntad
como ley del contrato”[14].
En esa medida las previsiones relacionadas con la
continuidad del servicio, el consentimiento informado de los pacientes y los
principios de disponibilidad, no discriminación, asequibilidad económica,
acceso a la información, aceptabilidad y calidad, entre otros, son exigibles
también en el marco de este tipo de relaciones contractuales. Por lo tanto no
es constitucionalmente válido sostener que el contenido del derecho de la salud
sólo es predicable para el caso del sistema general de seguridad social y ajeno
a los planes adicionales, con fundamento en la aplicación exclusiva de la
legislación civil y comercial.[15]
6. Los precedentes relevantes en materia de
terminación de contratos de medicina prepagada y la negativa de afiliación a
las personas de la tercera edad.
Sobre la terminación anticipada de los contratos de
medicina prepagada por el incumplimiento contractual originado en la mora en el
pago de las obligaciones económicas a cargo del usuario se pronunció la Sala
Primera de Revisión en la sentencia T-745 de 2008. En esta oportunidad la
peticionaria alegaba que la decisión de la entidad contratante de dar por
terminado un contrato de medicina prepagada por la mora en el pago de las
prestaciones a su cargo, vulneraba su derecho fundamental a la salud debido a
la interrupción de un tratamiento en curso.
En esta decisión se denegó el amparo solicitado porque
se consideró que la peticionaria había impetrado la acción de tutela para que
fuera solucionado “su
incumplimiento contractual surgido de su mora en el pago del referido plan de
medicina prepagada, así como las demás consecuencias contractuales que tal
incumplimiento le acarrearen”, finalidad para la cual era improcedente el mecanismo constitucional de
protección de los derechos fundamentales. A juicio de la Sala en el caso
concreto la demandante también había sido negligente en el cuidado de la propia
salud porque a pesar de alegar el padecimiento de una grave afección de la piel
no acudió a la E. P. S., en el marco del POS para seguir siendo tratada
mientras se dirimían sus controversias judiciales con la entidad contratante.
En la misma decisión se sostiene que la suspensión en
la prestación de los servicios médicos, originada en la terminación del
contrato por la mora en el pago, no constituía una conducta arbitraria y
unilateral de la entidad contratante sino que estaba justificada en el
incumplimiento de la usuaria.
Igualmente esta Corporación se ha pronunciado en
distintas oportunidades respecto de la de la decisión de las entidades de
medicina prepagada de no renovar los contratos suscritos con fundamento en las
exclusiones o las preexistencias de los usuarios.
La primera decisión al respecto la constituye la
sentencia T-724 de 2005. En esta oportunidad la actora consideraba vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la protección reforzada de las personas
de la tercera edad debido a la negativa de COLSANITAS a renovar un contrato de
medicina prepagada, que había sido revalidado en dos ocasiones consecutivas. La
entidad demandada por su parte alegaba que la posibilidad de renovar el
contrato es un asunto que recaía en la órbita de su libertad negocial y, por
tanto, no podía serle exigido mediante la acción de tutela, suscribir un nuevo
contrato violentando su libertad contractual.
Al examinar el caso concreto sostuvo la Sala Cuarta de
Revisión:
La
Corte comparte la posición de la institución accionada, según la cual el
contrato de medicina prepagada estaba regido por las normas del derecho privado
y que, por tanto, tenía en principio la facultad de negarse a renovar el
vínculo comercial que había suscrito con la ciudadana Roa de Martínez. Con
todo, la aplicación del principio de autonomía privada de la libertad para
contratar en el presente caso estaba limitado por las excepcionales
circunstancias en que se encuentra la actora, las cuales permitían prever que
la terminación unilateral del contrato de medicina prepagada, además de afectar
la continuidad en el servicio de salud, vulneraría sus derechos
constitucionales. En efecto, se trata de una persona de avanzada edad, quien por
sus graves dolencias físicas requiere con urgencia de la atención médica
necesaria a fin de conservar su integridad física. Igualmente, la actora era
usuaria de los servicios de medicina prepagada por más de cuatro años, sin que
durante ese lapso se hubiera presentado mala fe en la ejecución del contrato,
incumplimiento de las obligaciones a cargo del usuario o utilización indebida
de los servicios correspondientes.
Por
lo tanto, habida cuenta de las especiales características del asunto bajo
examen, que implican la afectación de derechos fundamentales por el hecho de la
terminación unilateral del contrato de medicina prepagada, hacen que la
actuación de la entidad demandada se torne incompatible con los límites
constitucionales que la jurisprudencia reconoce para esta clase de vínculos
entre particulares.
Igualmente se pronunció sobre la procedencia de la
acción de tutela debido a que los medios judiciales ordinarios no eran idóneos
ni eficaces para resolver la controversia planteada en el siguiente sentido:
No obstante puede argumentarse, como lo
hizo el juez de segunda instancia, que esta controversia jurídica, al versar
sobre las obligaciones de las partes de un contrato regulado por normas de
derecho privado, debe resolverse a través de los mecanismos propios de la jurisdicción
ordinaria y no por el amparo constitucional. Al respecto, la Sala considera que
en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos por la jurisprudencia
de esta Corporación para la procedencia excepcional de la acción de tutela con
el objeto de resolver diferencias contractuales de la medicina prepagada. Como
se señaló con anterioridad, la demandante es una persona de 74 años de edad,
con graves dolencias de salud y que requiere atención médica inmediata y de
forma periódica, circunstancias que hacen que los instrumentos judiciales
citados no resulten idóneos, en razón de su complejidad y usual larga duración.
Así las cosas, se impone la procedencia del amparo constitucional, puesto que
una conclusión distinta pondría en grave riesgo los derechos fundamentales a la
vida y a la integridad física de la ciudadana Roa de Martínez, que dependen de
la continuidad del servicio público de atención en salud, de conformidad con
las razones antes estudiadas.
Posteriormente en la sentencia T-650 de 2007 se
examinó un caso similar al anterior. En esta oportunidad el demandante era un
pensionado beneficiario de un contrato de medicina prepagada suscrito con
COLSANITAS S.A., inicialmente por medio de una convención colectiva de trabajo.
Al finalizar dicha relación jurídica debido a la liquidación de la entidad de
la cual era pensionado el demandante, COLSANITAS S. A. le ofreció continuar con
el contrato de medicina prepagada, argumentando que si bien se iba a cambiar el
plan, la idea no era suspender los servicios de la misma, para no perder la
antigüedad. El actor aceptó la invitación y decidió continuar con el servicio
de medicina prepagada ofrecido por COLSANITAS S. A., con el fin de no cambiar
sus médicos tratantes, ya que era un paciente crónico, controlado por
neurología y aquejado de epilepsia y de diabetes, por tal razón presentó la
solicitud a la EPS, pero esta vez para una cobertura familiar. No obstante,
posteriormente, COLSANITAS S.A. le informó al actor que su continuación en la
medicina prepagada fue rechazada por presentar una patología excluyente, la
diabetes que padecía. A juicio del actor la decisión de COLSANITAS S. A.
vulneraba sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física,
a la seguridad social y a la dignidad humana, pues el contrato de medicina
prepagada había estado vigente durante cuatro años sin que la entidad
contratante alegara la patología que lo afectaba para solicitar su exclusión.
Al resolver el caso concreto la Sala Cuarta de
Revisión sostuvo:
Al
respecto del caso concreto considera la Sala, que si bien es cierto que las
relaciones entre los usuarios y las empresas prestadoras del servicio de
medicina prepagada son de carácter contractual y por tanto, en principio,
dependen de la voluntad de las partes, también es claro que dicha autonomía se
encuentra limitada cuando se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios
por el abuso de la posición dominante de la empresa, pues tal actitud se
constituye en una extralimitación de dicha autonomía contraria a la
Constitución.
Cabe
recordar, que el señor Bohórquez Villalón tiene afectada su salud, en cuanto el
mismo es tratado por neurología y padece de epilepsia y diabetes, padecimientos
que venía atendiendo COLSANITAS EPS desde cuando éste se encontraba vinculado
mediante el contrato de medicina prepagada suscrito entre COLSANITAS S.A e
INRAVISION en Liquidación, “PLAN M10”, por lo que, la no continuidad en la
prestación del servicios de salud resulta vulneradora de sus derechos
fundamentales.
En
efecto, una vez terminado el contrato entre INRAVISIÓN y COLSANITAS, la empresa
promotora de salud se niega a suscribir nuevo contrato con el accionante por
encontrar una preexistencia, aduciendo finalmente que su autonomía le permite
no realizar dicha contratación. Esta actitud de la empresa de salud, dadas las
características especiales del caso de afectación de derechos fundamentales,
hace que se torne incompatible con los límites constitucionales que la
jurisprudencia reconoce para esta clase de vínculos entre particulares,
tornándose procedente la salvaguardia de los derechos a la salud y a la
continuidad en la prestación del servicio de salud del actor, pues la negativa
a continuar con la contratación de medicina prepagada en este caso restringe
sus derechos constitucionales.
Por las anteriores
razones se concedió el amparo solicitado.
Del anterior recuento jurisprudencial se desprende, en
primer lugar, que se ha considerado legítimo la suspensión de los servicios de
salud por parte de la entidad contratante debido a la terminación anticipada de
un contrato de medicina prepagada por mora en el pago de las prestaciones a
cargo del usuario. En la sentencia T-745 de 2008 también se sostuvo la
improcedencia de la acción de tutela para dirimir este tipo de controversias de
naturaleza contractual. Ahora bien, para adoptar esta decisión fue un hecho relevante
que la demandante no consiguiera acreditar la afectación de su salud en virtud
de la interrupción en la prestación de los servicios médicos.
Por otra parte se tiene que distintas salas de
revisión han considerado que la decisión de las empresas de medicina prepagada
de no renovar contratos previamente suscritos, con fundamento en causales de
exclusión en la contratación de las cuales tenía conocimiento previo
–precisamente en virtud de la relación contractual inicial-, constituye un
abuso de la posición dominante de la empresa que vulnera los derechos
fundamentales de los usuarios cuando se trata personas de la tercera edad[16],
aquejadas de enfermedades graves, a las cuales debe garantizarse la continuidad
de la prestación de los servicios en salud. Igualmente en estos casos la acción
de tutela es procedente debido a que las acciones ordinarias no son idóneas y
eficaces para evitar un perjuicio irremediable.
7. Examen del caso concreto.
En el
caso sub examine la agente oficiosa de la Sra. Natividad Galindo de Gil
impetra acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna de su agenciada. Alega que CAFESALUD
MEDICINA PREPAGADA dio por terminado de manera anticipada el contrato de
medicina prepagada de carácter familiar suscrito entre la entidad accionada y
Ana Doris Gil Galindo, en el cual figuraba como beneficiaria la Sra. Galindo de
Gil, y condicionó la suscripción de un nuevo contrato a que esta última fuera
excluida del grupo de beneficiarios, conducta que a su juicio es
discriminatoria y obedece a la aplicación de criterios exclusivamente de índole
económica que desconocen la naturaleza especial del contrato de medicina
prepagada y las limitaciones a la autonomía de la voluntad inherentes a la
especial naturaleza de este tipo de negocios jurídicos. Por su parte la entidad
accionada refiere que la terminación del contrato tuvo lugar debido a una mora
superior a sesenta días, causal de terminación anticipada prevista en la
cláusula XXII del contrato suscrito, añade que la entidad está facultada a
excluir usuarios de los contratos de medicina prepagada, cuando estime que
debido a sus condiciones de salud y a las limitantes contractuales no pueda
ofrecerles una cobertura adecuada, entiende por lo tanto que la entidad
accionada no vulneró los derechos fundamentales de la Sra. Galindo de Gil y que
desplegó una conducta legítima. El juez de primera instancia denegó el amparo
solicitado porque la peticionaria contaba con otros
medios de defensa judicial ante la jurisdicción civil, a los cuales no había
acudido previamente para controvertir las cláusulas de exclusión y terminación
anticipada del contrato de medicina prepagada.
En primer lugar estima esta Sala de Revisión que se
reúnen los requisitos para que opere a agencia oficiosa porque (i) quien impetra la tutela invocó
claramente tal calidad y (ii) manifestó las razones por las cuales la Sra.
Natividad Galindo Gil estaba imposibilitada para acudir personalmente en
procura de los derechos.
Ahora bien, en el caso concreto son dos las conductas
de la empresa de medicina prepagada que se consideran que atentan o vulneran
los derechos fundamentales, por una parte se alega que dio terminó de manera
anticipada la relación pactada con fundamento en la mora y en segundo lugar que
se niega a renovar el contrato con el grupo familiar de la usuaria sino es
excluida la Sra. Natividad Galindo de Gil.
Respecto del primer asunto se tiene que la terminación
del contrato de medicina prepagada debido a la mora en el pago de las
prestaciones debidas por los usuarios es una causal legítima para finalizar
este tipo de relaciones contractuales, la cual además no debe ser resuelta en
sede de tutela debido a que existen mecanismos idóneos de naturaleza judicial
para dirimir este tipo de controversias. Adicionalmente en el caso concreto no
se acreditó que con la terminación del contrato resultara amenazada o vulnerada
la continuidad en al prestación de servicios de salud de la demandante pues no
se allegaron pruebas relacionadas con procedimientos, actividades o
tratamientos en curso que fueran suspendidos en virtud de la terminación del
contrato.
En lo que hace referencia a la negativa de CAFESALUD
MEDICINA PREPAGADA a renovar el contrato debido a que en el grupo familiar está
incluida la Sra. Natividad Galindo de Gil encuentra esta Sala de Decisión que
tal decisión puede potencialmente afectar sus derechos fundamentales. Sin
embargo, en el caso concreto no están presentes los elementos que llevaron a
conceder el amparo solicitado en las sentencias T-724 de 2005 y T-650 de 2007.
En efecto, si bien se trata de una persona de la tercera edad la cual
supuestamente sufre graves dolencias, esto no fue acreditado en el proceso, por
el contrario del Anexo Médico aportado por CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. se
desprende que la Sra. Galindo Gil no sufre patologías especialmente graves,
tampoco se alegó ni se demostró que la negativa a renovar el contrato de
medicina prepagada afectara la continuidad en la prestación del servicio de
salud debido a la interrupción de tratamientos en curso.
Estas mismas razones permiten concluir la
improcedencia de la acción de tutela en este caso concreto, debido a que no
están acreditadas las circunstancias que permitan establecer el carácter
urgente de la protección constitucional solicitada.
III. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de
descongestión de Bogotá D. C., el dieciséis (16) de diciembre de 2008., en la
acción de tutela impetrada por Karen Julieth Montagut Gil, en representación de
Natividad Galindo de Gil, contra CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S. A.
Segundo. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras las sentencias
T-1081 de 2006, T-629 de 2006, T-540 de 2006, T-514 de 2006, T-287 de 2006 ,
T-062 de 2006 y T-342 de 2009.
[2] Cfr. Sentencias T-128 de
2000 y T-140 de 2009.
[3] Sentencia SU-039 de 1998.
[4] Sentencia T-1217 de
2005.
[5] Como ha señalado la jurisprudencia de esta
Corporación la idoneidad de los medios de defensa alternativos se debe evaluar,
entonces, en atención al contexto particular de cada caso, para así determinar
si realmente existen opciones eficaces de protección que hagan improcedente la
tutela en las circunstancias en que se encuentre un peticionario (sentencia T-778
de 2005).
[6] Ha manifestado la
Corte en ese sentido que “únicamente son aceptables como medio de defensa
judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que
resulten aptos para hacer efectivo el derecho; es decir, no tienen tal
carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la
real garantía del derecho conculcado” (sentencia T-003 de 1992).
[7] Sentencia T-140 de
2009.
[8] Sentencia T-290 de
1998.
[9] Sentencia T-196 de
2007.
[10] Cfr. Sentencia
SU-039 de 1998 y T-065 de 2004.
[11] Así, en la
sentencia T-724 de 2005 se sostuvo:
“…De este modo, el ejercicio de la
autonomía de la voluntad para contratar encuentra restricciones
constitucionales, propias de la función social que el Texto Superior le
adscribe a la propiedad privada y, por ende, a la empresa. Es evidente que
tales restricciones se potencian para el caso de las entidades que prestan
servicios públicos y adquieren un contenido aún más significativo cuando, como
sucede con las entidades de medicina prepagada, el objetivo contractual tiene
estrecha relación con la eficacia de derechos fundamentales.
Bajo la perspectiva expuesta, la naturaleza
jurídica de los contratos de medicina prepagada hace que su ejecución esté
gobernada, de manera general, por los principios propios del derecho privado,
entre ellos la autonomía privada de la libertad. Así, las entidades de medicina
prepagada son libres para decidir con quién contratan y si continúan o no con
un vínculo comercial existente, en la medida en que suscriben relaciones
jurídicas voluntarias y adicionales, distintas a las de carácter obligatorio
propias del sistema general de seguridad social en salud. Con todo, esa
libertad debe matizarse, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional,
para algunos casos excepcionales en los que la suspensión de la atención médica
objeto del contrato contrae la vulneración de los derechos fundamentales de los
usuarios.
Por consiguiente, el ejercicio de la
autonomía de la voluntad para contratar por parte de las empresas de medicina
prepagada, si bien es una característica propia de tales negocios jurídicos,
debe producir efectos compatibles con la preservación del contenido esencial
del derecho a la salud y los derechos constitucionales que le son anejos al
mismo…”
[12] Sentencia T-140 de
2009.
[13] Sentencia T-307 de
1997.
[14] Sentencia T-236 de
2003.
[15] T-724 de 2005.
[16] En la sentencia
T-660 de 2006 se resolvió un caso similar pero en este caso la empresa de
medicina prepagada se negaba a renovar el contrato debido a las afecciones
padecidas por un menor de edad miembro del grupo familiar contratante. E esta
oportunidad también se concedió el amparo solicitado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.