T-591-08
En respuesta a dicho oficio:
Sentencia T-591/08
SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento de actor no exime
pronunciamiento de fondo/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carencia actual
de objeto no exime pronunciamiento de fondo
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Casos en que
procede
JUEZ DE TUTELA-Deber y facultad de decretar pruebas para la
protección de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de
suministrar silla de ruedas, servicio de ambulancia, pañales y servicio de
enfermería domiciliaria
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1817269
Acción de tutela instaurada
por José Eleuterio Pacanchique Avila como agente oficioso de Sandra Nubia y
Pedro Andrés Pacanchique Rodríguez contra Saludcoop EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., diecinueve (19)
junio de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión del fallo dictado por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá,
D.C., el 7 de diciembre
de 2007.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor José Eleuterio Pacanchique Avila, actuando
como agente oficioso de sus hijos Sandra Nubia y Pedro Andrés Pacanchique
Rodríguez,[1]
interpuso acción de tutela contra Saludcoop E.P.S. por considerar violados sus derechos a la salud en
conexidad con la vida.
En el escrito de tutela señaló
que sus hijos se encuentran afiliados a Saludcoop, como beneficiarios[2]
del sistema de seguridad social en salud, que padecen de “ATAXIA FRIEDERICH”
la cual afecta diferentes órganos del cuerpo, quedando postrados y dependientes
de la ayuda de terceros “como se encuentran hoy en día, razón por la cual
les ordenaron pañales desechables para adulto”[3],
los cuales fueron negados por Saludcoop EPS mediante comunicación del 17 de
octubre de 2007, en donde se le informó al accionante que la EPS “ha
brindado todos los servicios solicitados por los médicos tratantes, sin embargo
el servicio requerido por usted con el presente derecho de petición, no está
expresamente incluido en el fallo de tutela y por lo tanto Saludcoop EPS, niega
lo solicitado”.[4]
Agregó además que los pañales se encuentran fuera del POS.[5]
De otra parte informó que ante
la negativa de la entidad demandada de ofrecerles a sus hijos el servicio
médico domiciliario[6],
debe trasladarlos por su cuenta al centro hospitalario con el fin de que
reciban el tratamiento médico o práctica de exámenes. En este sentido,
considera que es imperioso que la EPS les brinde a sus hijos el servicio de
ambulancia, pues no cuenta con los recursos suficientes[7]
para sufragar los costos que generan los desplazamientos y atención de sus
hijos.
El señor Pacanchique Ávila
señaló que él es una persona de la tercera edad,[8]
que no consigue trabajo fácilmente en “construcción” y que debe velar por
el sostenimiento de sus hijos. Afirmó que cancela impuestos, servicios
públicos, alimentos, vestuario, transporte etc., haciendo más gravosa e indigna
la enfermedad catastrófica que éstos padecen por las dificultades económicas
que afrontan.
Así las cosas, solicita la
protección del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la
vida de sus hijos y, en consecuencia, se ordene a Saludcoop EPS autorizar los
pañales desechables, el servicio médico domiciliario o en su defecto la
ambulancia para trasladarlos al hospital y el tratamiento integral que puedan
necesitar para restablecer su salud y poder llevar una vida digna.
2. Respuesta de la entidad
tutelada
A través del gerente regional,
la entidad tutelada informó que Sandra Nubia y Pedro Andrés Pacanchique Rodríguez
se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el
régimen contributivo a través de Saludcoop EPS, en calidad de beneficiarios,
desde el 26 de febrero de 1998 y registran, al momento de responder la tutela,
257 semanas cotizadas al sistema, por tal razón tienen plenos derechos a
recibir cualquier servicio contenido en el Plan Obligatorio de Salud.
En cuanto a la solicitud de
autorización de los pañales desechables y la atención de enfermería
domiciliaria requeridos por los usuarios, afirma que dichos servicios no están
contemplados dentro de los beneficios del POS, por tanto, la EPS no puede
entrar a suministrarlos con cargo a los recursos del sistema de salud ni a los
propios. Dicha situación fue comunicada al señor José Eleuterio Pacanchique
Avila, para que sufragara directamente el costo del servicio solicitado,
señalando que en caso que no contara con los recursos económicos para el
efecto, podría acudir a las instituciones públicas o privadas que tengan
contrato con el Estado, las cuales estarían en la obligación de atenderlo, de
conformidad con su capacidad de oferta y cobrarían por su servicio una cuota de
recuperación con sujeción a las normas vigentes.[9]
Finalmente solicita se
deniegue por improcedente la acción de tutela interpuesta, teniendo en cuenta
que la conducta desplegada por la entidad fue legítima. Además por no concurrir
los requisitos previstos por la Corte Constitucional para inaplicar las normas
del Plan Obligatorio de Salud.
3. Fallecimiento de la
señora Sandra Nubia Pacanchique Rodríguez durante el trámite de instancia
A folio 48 del expediente,
obra certificado de defunción de la señora Sandra Nubia, en donde consta su
fallecimiento de forma natural en una entidad hospitalaria el 4 de diciembre de
2007.[10]
4. Decisión judicial objeto
de revisión
El Juzgado Veintisiete Civil
Municipal de Bogotá, D.C., mediante providencia del 7 de diciembre de 2007 negó el amparo
solicitado.
Fundamentó su decisión
en que “encontrándose
en trámite
la tutela fue informado el Despacho que la señora Sandra Nubia Pacanchique
Rodríguez, había fallecido lo que se acreditó con el Registro de Defunción.”[11]
Así las cosas
manifestó que esta es la
razón para negar el amparo solicitado, pues al dejar de existir el sujeto activo destinatario de
los derechos y acciones impetradas,
no es posible jurídicamente
acoger lo pretendido.
En cuanto a los derechos
invocados
del señor Pedro Andrés Pacanchique Rodríguez, señaló que no existe orden médica
de ser atendido por la entidad contra la que se dirige la acción, como tampoco fue
allegada la historia clínica para determinar cual es el estado actual del
paciente y sus necesidades.
II. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Con el fin de contar con
mayores elementos de juicio al momento de decidir el asunto de la referencia,
la Corte decretó la práctica de las pruebas que se relacionan a continuación.
1. Información suministrada
por el señor José Eleuterio Pacanchique Avila
Se solicitó al señor José
Eleuterio Pacanchique Ávila remitir copia de las fórmulas y demás prescripciones
médicas donde se le hubiera ordenado a su hijo, Pedro Andrés Pacanchique
Rodríguez, los pañales, el servicio de enfermería las 24 horas y el servicio de
ambulancia para el traslado a los controles médicos, que afirma necesitar para
el manejo de su enfermedad y que reclamó a través de acción de tutela.
En cumplimiento de lo
ordenado, el señor Pacanchique
Ávila el 18 de abril del
presente año, adjuntó tres fórmulas médicas suscritas por la Dra. Raquel Tapias
Gutiérrez, profesional de Medicina Física y Rehabilitación, de la Organización
Pavlov –Unidad de Terapia Integral- en donde le formula al señor Pedro
Pacanchique lo siguiente: i) silla de ruedas para adulto No.1 estándar,[12]
Palmetas en posición funcional Nº 2, Ortesis tobillo pie rígidas en
polipropileno Nº 2,[13]
y servicio de ambulancia para traslados a citas de medicina.[14]
2. Información suministrada por Saludcoop
EPS.
Se solicitó a esta entidad:
a.
Remitir copia de la
historia clínica[15]
del señor Pedro Andrés Pacanchique Rodríguez identificado con cédula de
ciudadanía No.80.513.054.
b. Informar sobre la
prestación del servicio de transporte, de enfermería y medicina domiciliaria que
brinda esa EPS a sus afiliados, que en razón de su enfermedad no pueden
desplazarse por sus propios medios a los puntos de atención de la red de servicios
de esa entidad.
R/. Al respecto el Gerente
Regional de Saludcoop EPS manifestó que “Las EPS legalmente están obligadas
a suministrar servicio de transporte conforme la Resolución 5261 de 19094 Art.
55 el cual me permito trascribir:
“ARTICULO 55. Cuando se
requiera la movilización de pacientes en ambulancia, esta será reconocida por
el Plan Obligatorio de Salud SOLO CUANDO SE TRATE DE CASOS DE URGENCIA O
COMO PARTE DEL TRATAMIENTO DURANTE LA INTERVENCION de acuerdo a las
definiciones hechas en el presente MANUAL”.
De manera que para
traslados que no comporten URGENCIA o INTERNACION HOSPITALRIA, las EPS no están
obligadas a cubrir servicios de transporte, los cuales no hacen parte de un
tratamiento médico como tal.
Respecto al literal c del
numeral 2 me permito informar:
El Plan Obligatorio de
Salud (Resolución 5261 de 1994) indica:
“ARTICULO 8. ASISTENCIA
DOMICILIARIA: Es aquella que se brinda en la residencia del paciente con el
apoyo de personal médico y/o paramédico y la participación de su familia, la
que se hará de acuerdo a las Guías de Atención Integral establecidas para
tal fin.
ARTICULO 33. El paciente crónico que sufre un proceso
patológico incurable, previo concepto médico y para mejorar su calidad de vida,
podrá ser tratado en forma integral fundamentalmente a nivel de
su domicilio, con la participación activa del núcleo familiar”.
Este servicio DOMICILIARIO
lo brinda la EPS a través de dos programas a saber:
-Programa CRONICOS para el
cuidado de pacientes cuyas patologías se encuentren dentro de este rango,
dichos usuarios son valorados por médicos del programa y si son candidatos a
recibir prestaciones en salud de esta forma, se da inicio al tratamiento médico
en el domicilio con apoyo de un profesional de la salud y personal de
enfermería cuyos cronogramas define el profesional en la valoración, todo lo
anterior con el apoyo fundamental y básico de la familia. Para todos aquellos
servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.
-Programa SHEC (Servicio de
Hospitalización en Casa) es un valor agregado de la EPS para sus afiliados ya
que es una extensión de la Hospitalización que tenga un usuario a su domicilio,
en caso que el paciente no requiera estar hospitalizado estrictamente, allí se
le brinda el tratamiento médico necesario para su recuperación hospitalaria.
Igualmente debe existir una valoración previa del profesional en medicina, una
vez el afiliado es dado de alta de este programa, para manejo ambulatorio
(consulta externa).”
3. Información suministrada por la médica
tratante del señor Pedro Andrés Pacanchique Rodríguez, quien labora en la EPS
Saludcoop
La Dra. Raquel Tapias
Gutiérrez en su calidad de profesional tratante del señor Pedro Andrés, señaló:[16]
“a. La ataxia de Friederich
consiste en una enfermedad hereditaria que produce lesiones progresivas en el
sistema nervioso, ocasionando síntomas que oscilan entre debilidad muscular lo
que produce desde dificultad en la marcha, hasta complicaciones fatales como
cardiopatías.
El Sr. Pedro Andrés
Pacanchique Rodríguez, con cc 80.513.054, es atendido en Organización Pavlov
desde el 14 de agosto de 2002, refiriendo el inicio de la Ataxia de Friederich
desde los 11 años de edad.
La Ataxia de Friederich se
puede considerar como una enfermedad catastrófica por tratarse de un cuadro
degenerativo y progresivo del sistema nervioso.
b. Respecto a las
implicaciones en su salud, se refieren al deterioro progresivo de las funciones
de coordinación, fuerza y sensibilidad a tal punto de limitar la marcha y otras
funciones musculares lo cual hace de la persona un ser discapacitado
deteriorando su calidad de vida, por tanto se limitan sus actividades básicas
cotidianas y de la vida diaria, llegando a ser una persona dependiente en su
totalidad.
c. En cuanto a la necesidad
del suministro de pañales, servicio de enfermería domiciliaria y servicio de
ambulancia para sus traslados a controles médicos; contribuirán en gran medida
a prevenir posibles complicaciones de la enfermedad mejorando su estado de
salud y en consecuencia su calidad de vida.
d. Respecto al manejo de
dicha enfermedad padecida por el Sr. Pedro Andrés Pacanchique Rodríguez
consiste básicamente en rehabilitación integral la cual consta de Terapia
Física, Terapia Ocupacional, Terapia de Lenguaje, Psicología, formulación de
ayudas y aditamentos ortopédicos, en algunos casos corrección quirúrgica de
deformidades músculo-esqueléticas y por supuesto el tratamiento de
complicaciones propias de la enfermedad como son la diabetes y problemas cardiacos.
Actualmente el Sr.
Pacanchique recibe por parte de la EPS Saludcoop, el servicio de terapias
domiciliarias Física, Ocupacional y Lenguaje 3 veces por semana y el servicio
asistencial médico.”
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Consideración preliminar.
Efectos de la muerte del accionante para los fines de la revisión de la
decisión de instancia
Como se reseñó, la señora Sandra Nubia Pacanchique Rodríguez
(q.e.p.d.), una de las agenciadas a favor de quien se solicitó la protección
constitucional falleció durante el trámite de primera instancia, lo cual podría
hacer inferir que su caso no amerita pronunciamiento alguno por parte de esta
Corporación. En efecto, el
fallecimiento durante el trámite de amparo de la persona que acudió a la
jurisdicción constitucional para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales, en principio, permite al juez constitucional proferir una
decisión desestimatoria de la solicitud de protección constitucional, dado que
no tendría sentido amparar derechos si su titular ya no existe.
Sin embargo, en cumplimiento de la función primaria[17]
que es inherente a la revisión de los fallos de tutela (Art. 241-9 C.P.), la
Corte Constitucional ha sostenido que la muerte del peticionario durante este
trámite, no la exime de emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de
debate, porque si bien a causa del fallecimiento del actor la Corte queda
impedida para impartir contra el tutelado la orden a que hace referencia el
artículo 86 Superior, ello no la priva del deber de resolver sobre el fondo del
asunto sometido a su estudio, dado que el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991
prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y que las
funciones de la Corte Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un
tribunal de instancia.[18]
Al respecto, en la Sentencia T-428 de 1998[19]
se precisó que el propósito de la Corte Constitucional al revisar los fallos de
tutela, además de resolver el caso concreto, es decantar los criterios
interpretativos de las normas jurídicas, buscando establecer las reglas
jurisprudenciales vinculantes que los jueces individuales o colegiados de
tutela han de aplicar en casos futuros en aras de garantizar los principios de
igualdad de trato jurídico, seguridad jurídica y confianza legítima al interior
de la jurisdicción constitucional, clarificando y delimitando, en últimas, el
ámbito normativo de los derechos fundamentales en el Estado social de derecho,
a lo cual se llega por vía de la revisión de casos ejemplares o ilustrativos.
Por lo anterior, ha de tenerse
en cuenta que el hermano de la señora Sandra Patricia se encuentra en su misma situación
y por lo mismo, las consideraciones que se hagan en esta providencia respecto
del señor Pedro Andrés Pacanchique Rodríguez servirán, a mero título
ilustrativo, para determinar de qué manera debió solucionarse el problema
jurídico que afrontó el juez de tutela en ese caso, a fin de que estas reglas
sean aplicadas a casos semejantes y de esa forma prevenir la repetición de casos futuros con
consecuencias nefastas para los accionantes, pues como ya se precisó, no cabe
emitir orden alguna sobre derechos cuyo titular ha desaparecido.
Problema Jurídico
La Sala debe determinar si ¿se
vulneran los derechos a la salud y a la vida de una persona que padece de una
enfermedad catastrófica y que en razón de ese padecimiento es totalmente
dependiente de otros, en el evento en que no se le suministran los elementos y
servicios ordenados por el médico tratante adscrito a la EPS para atender su
enfermedad, alegando que los mismos se encuentran excluidos del POS?
1. Alcance de los derechos
constitucionales a la salud y a la vida en personas que en razón de la
discapacidad que padecen no pueden valerse por sí mismos
En reiterada jurisprudencia
esta Corporación ha precisado que el derecho a la salud, a pesar de ser, en
principio, un derecho asistencial, puede por conexidad con el derecho a la
vida, ser catalogado como un
derecho fundamental, de carácter prestacional y fundado sobre el respeto a la
vida y a la dignidad humana.
Dicha regla general, ha evolucionado y en la actualidad
ya existe consenso en la comunidad jurídica a partir de la fuerza vinculante
del precedente constitucional, en reconocer a la salud no como un mero servicio
público que se brinda por el Estado en mayor o menor medida según sus políticas
públicas (Art. 49 C.P.) sino como un típico derecho subjetivo[20]
cuyo contenido interpretado de conformidad con el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales[21]
en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 93 Superior otorga a cada una de
las personas residentes en Colombia el derecho al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental, de carácter fundamental autónomo en lo
atinente a: i) recibir la atención de salud definida en el Plan Básico
de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado[22],
ii) a obtener la protección de los elementos esenciales del derecho a la
salud como son la disponibilidad, la accesibilidad[23],
la aceptabilidad y la calidad definidas en la Observación General N°14 del
Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales[24] y,
iii) en los casos en que el paciente sea un sujeto de especial
protección como en el caso de las niñas y niños[25],
las personas con discapacidad[26] y los adultos mayores.[27]
La salud es un concepto que
guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y que dentro del marco
del Estado social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado
fundamental del bienestar ciudadano al que se propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un
mínimo de dignidad a las personas.
En este sentido se ha indicado
que el derecho a la salud
comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y
de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento.[28]
En el mismo sentido el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales mediante la Observación General
Nº 14[29]
señaló que:
“8. El derecho a la salud no debe
entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña
libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su
salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho
a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a
tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los
derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a
las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de
salud.
9. El concepto del “más alto nivel posible
de salud”, a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 12, tiene en
cuenta tanto las condiciones biológicas y socioecómicas esenciales de la
persona como los recursos con que cuenta el Estado. (…) Por tanto, el derecho a
la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de
facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más
alto nivel posible de salud.”
Por su parte, la vida humana, en los términos de la protección
constitucional de su preservación, no consiste solamente en la supervivencia
biológica sino que, tratándose justamente de la que corresponde al ser humano,
requiere desenvolverse dentro de unas condiciones mínimas de dignidad.
Como lo ha sostenido esta
Corte, la persona conforma un todo integral y completo, que incorpora tanto los
aspectos puramente materiales, físicos y biológicos como los de orden
espiritual, mental y síquico. Su vida y su salud, para corresponder
verdaderamente a la dignidad humana, exige la confluencia de todos esos
factores como esenciales, en cuanto contribuyen a configurar el conjunto del
individuo.[30]
En la Sentencia T-645 de 1996[31]
la Corte señaló que:
“El derecho a la
integridad física [y a la salud de la que ésta depende], es una prolongación
del derecho a la vida, que además es una manifestación directa del principio de
la dignidad humana, impone tanto el respeto por el derecho a la no violencia
física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima
disminución del cuerpo y el espíritu. El Estado, [entre otros], debe proteger
al individuo y, cuando se trata de preservar razonablemente y en condiciones
óptimas posibles la salud, integridad y vida de las personas, el Estado debe
poner todos los medios económicos posibles para obtener la mejoría de los
administrados.”
El Estado social tiene como
fundamento (Art. 1 C.P.) y finalidad esencial (Art. 2 ídem) garantizar
la efectividad del derecho a la vida digna, el cual está referido al sustrato
mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con su condición
humana, la cual riñe con toda situación de maltrato o de menoscabo de la
integridad y respetabilidad del individuo. Por ello, cualquier circunstancia
que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna
manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución
Política.[32]
Respecto al derecho a la vida,
la Corte Constitucional[33]
ha elaborado un concepto amplio del mismo al considerar que tal derecho no se
debe entender desde una dimensión meramente biológica, sino como un derecho
cualificado que implica el reconocimiento y búsqueda de una vida digna.
Conforme a lo anterior el
derecho constitucional fundamental señalado en el artículo 11 de la Carta
Política, implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano
posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempeñarse en sociedad
como un individuo normal con una óptima calidad de vida, único sentido en el
que puede interpretarse el artículo 11 superior, a la luz del principio de
dignidad humana contenido en el artículo 1 de la Constitución.[34]
Este principio impone, entonces, a las autoridades el deber de velar por la
protección y salvaguarda de la vida, la integridad, la libertad y la autonomía
de hombres y mujeres por el sólo hecho de existir, independientemente de
cualquier consideración.
La protección de los derechos
antes mencionados resulta más compleja en casos en que la persona que es
titular de ellos no puede hacerlos valer por si misma dada su disminución
física, sensorial o síquica, pues para ese fin requerirá siempre la
intervención de terceros. En todo caso conforme lo ordena el artículo 47
Superior, a estas personas debe prestárseles la atención especializada que
requieran ya por cuenta del Estado o de sus familias quienes deben, en
desarrollo del deber constitucional de solidaridad, responder con acciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas (Art. 95-2 C.P.).
No obstante, debe tenerse en
cuenta que no en todo caso en que se alegue la lesión al derecho a la salud, la
aplicación de la normatividad infraconstitucional que establece los servicios que
brinda el sistema de salud resulta incompatible con los derechos
fundamentales. Para llegar a esa conclusión el funcionario judicial debe
constatar que: (i)
la falta del servicio médico o el medicamento vulnera o amenaza los derechos a
la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio o
medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el
plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las
sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se
encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al medicamento por
otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico o el medicamento
ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio a quien está solicitándolo. [35]
Con fundamento en las
anteriores premisas la Sala verificará si se cumplían los presupuestos para
acceder al servicio solicitado por los hermanos Pacanchique Rodríguez.
Caso concreto
Del análisis del fallo de
instancia, la Sala advierte que el mismo habrá de ser revocado en lo que tiene
que ver con el señor Pedro Andrés Pacanchique Rodríguez por
cuanto es de aquellos que contienen la práctica inconstitucional detectada en
algunos jueces de tutela, consistente en negar la protección inmediata a los
derechos fundamentales del tutelante, aduciendo la falta de pruebas, cuando el
funcionario judicial teniendo el deber de decretarlas de oficio[36]
no lo hace.
En esos eventos se aplica una
sanción por el incumplimiento de quien promueve la acción de una especie de
carga de la prueba, figura que no tiene cabida en el trámite de la garantía de
tutela, que por su estirpe constitucional y no ordinario, impone al funcionario
judicial entrar a suplir cualquier deficiencia probatoria, en el evento en que
existan dudas sobre la lesión o amenaza de los derechos constitucionales del tutelante.
El juez (individual o
colegiado) que tramita una acción de tutela no puede pasar por alto que esta
garantía, en el caso colombiano, desarrolla el compromiso internacional según
el cual el Estado debe establecer un recurso efectivo, rápido y sencillo para
la protección de los derechos fundamentales de toda persona[37],
por lo que las ritualidades probatorias propias de los procesos ordinarios no
pueden ser el fundamento para negar un amparo constitucional.
Si en el expediente, como se
indicó en el fallo, no obraba copia de la historia clínica ni la orden médica
que estaba pendiente de ser atendida por el tutelado, mal podía el juez de
tutela actuar como un mero observador de la grave situación del accionante y dictar
una providencia que no define de fondo el problema jurídico que se derivaba de
los hechos sometidos a su consideración, mucho menos, si el propio tutelado
nunca desvirtuó la necesidad de los hermanos Pacanchique Rodríguez en recibir los servicios médicos que solicitaban,
dado que la defensa de la EPS se enderezó a que dicha asistencia estaba
excluida del POS.
Los principios que informan el
trámite de la acción de tutela (art. 3 Decreto 2591/91) y las obligaciones
internacionales[38]
del Estado colombiano imponen a todo juez constitucional que cualquier decisión
que adopte, y el fallo con mayor razón, sea el resultado del principio de
efectividad de los derechos.
Conforme lo tiene establecido esta Corporación, “no es
admisible para el fallador de instancia suponer
o descartar la presencia del riesgo, por
carencia de pruebas expresas allegadas a la
actuación por las partes. Si de lo obrante en el proceso no es posible
establecer la gravedad de la situación, el Juez está obligado, antes de tomar
su decisión, a procurar el esclarecimiento del hecho, ordenando de oficio las pruebas pertinentes y necesarias para el
efecto, para que aquella no se torne ligera e injusta.”[39]
Esta omisión de la titular del
Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá desconoció, igualmente, el deber que surge del artículo 9º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y que desarrolla uno de los fines esenciales del
Estado (art. 2 C.P.) concerniente a “respetar,
garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen” en el trámite de la acción de tutela,
puesto que la observancia de dicho deber impone al juez, en caso de duda, decretar
todas las pruebas que sean necesarias para disipar cualquier incertidumbre que
tenga el juez constitucional al momento de adoptar la decisión de fondo con la
que debe concluir la instancia. No basta, entonces, con respetar los derechos
del paciente que tutela a su EPS, es imperioso que el funcionario judicial
adopte todas las medidas para vigilar que efectivamente esos derechos sean
salvaguardados, puesto que no de otra forma se entiende la función de
administrar justicia en el Estado social de derecho (Preámbulo y artículo 229
C.P.).
Una vez reunido el material
probatorio lo que debió hacer
el a-quo para resolver el problema jurídico que planteaba el caso de los
accionantes, era verificar si se cumplían o no las reglas que ha fijado la
Corte Constitucional para inaplicar las normas que excluyen servicios o
medicamentos del POS y que fueron invocadas por la Empresa Promotora de Salud
tutelada para negarse a suministrar los servicios solicitados. De verificarse
su ocurrencia no tenía posibilidad distinta a conceder el amparo solicitado y, contrario
sensu, negarlo sin ninguna otra consideración.
Del material probatorio que
obra en el expediente, conforme se ha reseñado, está acreditado que al señor
Pedro Andrés Pacanchique
Rodríguez le fue ordenado por una profesional de la medicina adscrita a la red
de servicios de la Empresa Promotora de Salud tutelada: i) silla de ruedas para adulto Nº 1 estándar,[40]
palmetas en posición funcional Nº 2, ortesis tobillo pie rígidas en
polipropileno Nº 2,[41]
y servicio de ambulancia para traslados a citas de medicina.[42] Adicionalmente,
existe dictamen médico[43]
concerniente a que el suministro de pañales y el servicio de enfermería
domiciliaria, pueden contribuir a prevenir posibles complicaciones de la
enfermedad mejorando su estado de salud y en consecuencia su calidad de vida.
De esta manera, se infiere que
el no suministro de dichos elementos y servicios vulnera el derecho a la salud
como la vida del señor Pacanchique
Rodríguez que padece de Ataxia
de Friederich, y como fue
informado por la profesional tratante, implica un cuadro degenerativo del
estado de salud del paciente que refiere “al deterioro progresivo de las
funciones de coordinación, fuerza y sensibilidad a tal punto de limitar la
marcha y otras funciones musculares lo cual hace de la persona un ser discapacitado
deteriorando su calidad de vida, por tanto se limitan sus actividades básicas
cotidianas y de la vida diaria, llegando a ser una persona dependiente en su
totalidad.”[44],
lo cual ya per se es un trato cruel, degradante e inhumano (art. 12
C.P.) que le ha impuesto la naturaleza al citado accionante y que el ente
estatal, ni la sociedad, ni su familia pueden hacer más gravoso.
Si la vida digna es concebida
como un estado lo más lejano posible al sufrimiento y a la humillación, las
autoridades deben hacer todo lo que esté a su alcance para aligerar las cargas
y discapacidades que la naturaleza le impone a ciertas personas, con el fin de
que a éstas se les brinde, incluso, con sus penosas e infortunadas condiciones,
el trato de ser humano a que tienen derecho por el simple hecho de existir.
Si con los elementos y
servicios ordenados por la médica tratante se logra siquiera paliar de alguna
manera el padecimiento del accionante y se consigue hacer más llevadera su
existencia, ninguna norma infraconstitucional puede válidamente limitar o negar
el acceso a dicha asistencia puesto que una interpretación en ese sentido, desconocería
el mandato del Constituyente primario, conforme al cual, en Colombia, toda
determinación del Estado y de los particulares debe garantizar efectivamente la
primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 2 y 5 C.P.). Esta es
una de las manifestaciones de la protección especial que el Estado debe brindar
a toda persona que se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta (art.
13 Superior).
En el presente caso, no se
acreditó por la Empresa Promotora de Salud que los servicios y elementos
asistenciales ordenados por la médica tratante pudieran ser sustituidos por otro que se encuentre incluido
en el plan obligatorio de salud, por lo cual en este aspecto también se cumple
la regla jurisprudencial.
Respecto de la falta de
capacidad económica del interesado, para la Sala no existe duda, que el señor
Pedro Andrés Pacanchique
Rodríguez al padecer de Ataxia
de Friederich conforme se
infiere de su historia clínica está imposibilitado para trabajar, razón por la
cual su vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud se hizo
como beneficiario, lo cual permite inferir su falta de capacidad económica para
procurarse la asistencia no POS que requiere por sus propios medios, lo cual se
ratifica de una parte con la manifestación de su padre en el sentido que no
cuenta con los medios económicos para cubrir los gastos que el servicio de
salud le impone, y por la otra, del silencio que guardó la EPS a ese respecto.
En este sentido, esta Corporación debe reiterar que no contar
con la capacidad económica es
una negación indefinida que no requiere ser probada y que impone al tutelado probar lo contrario.[45]
En consecuencia, al estar
desvirtuado el fundamento del fallo objeto de revisión y cumplirse en su
integridad las reglas jurisprudenciales para inaplicar las normas legales y
reglamentarias invocadas por la EPS tutelada para negar los servicios y
elementos que requiere el señor Pedro
Andrés Pacanchique Rodríguez,
se revocará dicha decisión, para en su lugar, tutelar el derecho a la salud y a
la vida del accionante y por lo mismo, se dispondrá que la Entidad Promotora de
Salud a la cual se encuentra afiliado le suministre: una silla de ruedas para adulto Nº 1 estándar,
palmetas en posición funcional Nº 2, ortesis tobillo pie rígidas en
polipropileno Nº 2, servicio de ambulancia para traslados a citas para
cualquier tipo de terapia, consulta, pañales y servicio de enfermería
domiciliaria, por el tiempo y en las condiciones que para el efecto establezca
el médico tratante. Así mismo, en aplicación del principio de integridad como
componente determinante de la calidad en la prestación del servicio público de
salud, en observancia de la regla jurisprudencial vigente[46],
también se ordenará a Saludcoop EPS que brinde la atención integral que llegare
a requerir el accionante conforme lo disponga el médico tratante.
Teniendo en cuenta que el
padre del accionante es una persona de la tercera edad y que no puede ser
sometido a trámites adicionales ni por la EPS tutelada ni por el juzgado de
instancia para lograr el cumplimiento de las órdenes de protección
constitucional obtenidas en favor de su hijo, se dispone que la Procuraduría
General de la Nación en cumplimiento de la atribución constitucional contenida
en el artículo 277-1 Superior vigile el cumplimiento de esta sentencia y adopte
las demás medidas dentro del ámbito de su competencia, para asegurar la
efectividad de los derechos (art. 277-2 C.P.) a la salud y a la vida del señor Pedro Andrés Pacanchique Rodríguez.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por
el Juzgado
27 Civil Municipal de
Bogotá D.C. dentro de la acción de tutela promovida, mediante agente oficioso,
por la
señora Sandra
Nubia Pacanchique Rodríguez
(q.e.p.d.), pero por los argumentos expuestos en esta sentencia.
Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 27 Civil Municipal
de Bogotá D.C. dentro de la acción de tutela promovida, mediante agente
oficioso, por el señor Pedro Andrés Pacanchique Rodríguez y, en su lugar, tutelar sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Tercero.- ORDENAR al representante legal de
Saludcoop EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a
partir de la notificación de esta sentencia suministre al afiliado señor Pedro Andrés Pacanchique Rodríguez, a) una silla de ruedas para adulto Nº 1 estándar,
b) palmetas en posición funcional Nº 2, c) ortesis tobillo pie
rígidas en polipropileno Nº 2, d) servicio de ambulancia para traslados
a citas para cualquier tipo de terapia, consulta etc., e) pañales y, f)
servicio de enfermería domiciliaria, por el tiempo y en las condiciones que
para el efecto establezca el médico tratante. Así mismo, Saludcoop EPS deberá
brindar la atención integral que llegare a requerir el accionante conforme lo
disponga dicho galeno.
Cuarto.- INAPLICAR por inconstitucionales para el caso concreto, las disposiciones
reglamentarias que fundamentaron la negativa de Saludcoop EPS en suministrar al
afiliado señor Pedro Andrés Pacanchique Rodríguez los
elementos y servicios asistenciales que requiere, conforme a las prescripciones
del médico tratante, para la garantía de la efectividad de los derechos
fundamentales tutelados.
Quinto.- ADVERTIR a Saludcoop EPS que podrá repetir contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía (FOSYGA) por los gastos en que incurra en el
cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no estén cubiertos por el
POS, observando para tal fin los requisitos previstos en el literal j) del
artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.
Sexto.- Por Secretaría General envíese copia de
esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación para los fines indicados
en la parte motiva de esta providencia.
Séptimo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la
Sala
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Los hermanos Pacanchique Rodríguez al momento de interponer
la acción de tutela tenían 37 y 32 años respectivamente.
[2] A folios 7 y 8 del expediente, obra fotocopia de los
carnés de afiliación como beneficiarios a la EPS Saludcoop.
[3] En el folio 13 del expediente obra fotocopia de la
fórmula médica expedida a nombre de la señora Sandra Pacanchique, donde se le
ordena el suministro de pañales para adulto #30. Tena.
[4] A folio 14 del expediente obra prueba del derecho de
petición que impetró el señor Eleuterio Pacanchique Avila a Saludcoop EPS el 11
de octubre de 2007, solicitando los pañales ordenados por la Fisiatra el 9 de
octubre del mismo año.
[5] Folio 17 del expediente.
[6] A folio 20 del expediente, obra prueba del derecho de
petición que elevó el señor José Eleuterio Pacnchique a la EPS demandada el 15
de septiembre de 2007, en donde solicitó: “1. Les sea concedido un servicio
de una enfermera en el hogar por no poder movilizarse personalmente, Sandra
Nubia y por haber sido formulada con oxígeno y es conveniente que una persona
profesional se lo pueda suministrar. 2. Solicito suministro de pañales para
Sandra Nubia en su estado de enfermedad los necesita; por mi estado económico y
de trabajo no se lo puedo sufragar, pues mi edad no me permite conseguir
trabajo. 3. Solicitar el servicio de ambulancia para movilizarlos cuando los
médicos les ordene exámenes y consultas, pues como es de todos conocido el
sistema de transporte de taxis es reducido y es muy difícil que los
transporten, o si la EPS tiene servicio médico domiciliario sería un beneficio
para ellos por su estado de desarmonia de sus órganos materiales”.
[7] En la declaración rendida por el accionante (Folios
32 y 33 del expediente) manifestó: “Trabajo en construcción hace más de 2
años no he podido encontrar un empleo fijo por la edad, razón por la cual tuve
que en la parte del primer piso condicionar dos locales, los cuales los tengo
arrendados de los cuales recibo la suma de $750.000 mensuales, de ahí pago
servicios, hago mercado y demás gastos de un hogar”. También agregó “Si
yo tuviera en este momento trabajo no estaría acudiendo a la acción de tutela,
mi situación económica no me da para comprar pañales todos los días y mucho
menos pagar una enfermera las 24 horas…”.
[8] Al momento de interposición de la acción de tutela
tenía 75 años.
[9] Cfr. Artículo 28 Decreto 806 de 1998.
[10] En el mismo
sentido, a folio 27 del cuaderno de esta Corporación obra oficio del 6 de febrero
de 2008, en donde el accionante informa sobre el deceso de su hija.
[11] Folio 51 del expediente.
[12] Folio 23 del expediente.
[13] Folio 24 del expediente.
[14] Folio 25 del expediente.
[15] A folios 44 a 65 obra copia de la historia clínica
del paciente Pacanchique Rodríguez.
[16] Folio 43 del expediente.
[17] Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 1997 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[18] Corte Constitucional. Sentencia T-699 de 1996 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[19] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[20] Corte Constitucional. Sentencias T-697 de 2004, T-828
de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-185 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra y T-220 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto.
[21] Cfr. Ley 74 de 1968.
[22] Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003 M.P.
Eduardo Montealegre Lynett.
[23] A su vez este elemento presenta cuatro dimensiones “superpuestas”:
i) No discriminación, ii) Accesibilidad física, iii)
Accesibilidad económica (asequibilidad) y iv) Acceso a la información.
[24] Relativa al derecho al disfrute del más alto nivel posible
de salud. Adoptada durante el 22º período de sesiones. Año 2000.
[25] Por
reconocimiento expreso del Constituyente (Art. 44 C.P.).
[26] Corte Constitucional. Sentencia T-850 de 2002 M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[27] Corte Constitucional. Sentencias T-1081 de 2001 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-085 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[28] Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 1993 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[29] Adoptada durante el 22º periodo de sesiones, año
2000.
[30] Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 1998 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[31] M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[32] Corte Constitucional. Sentencia T-316 de
2000 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[33] Corte Constitucional. Sentencia T-926 de 1999 M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
[34] Corte Constitucional. Sentencia T-489 de 1998 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[35] Corte Constitucional. Sentencias T-872 de 2005 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, T-829 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,
T-148 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-249 de 2007 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa y T-015 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo.
[36] Cfr. Artículos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
[37] Convención
Americana sobre Derechos Humanos, artículo 25-1.
[38] Entre otros, pueden estudiarse la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, artículo 2, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
artículo 2-2 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, artículo 2-1.
[39] Corte Constitucional. Sentencia T-747 de 2005. M.P.
Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido en la Sentencia T-883 de 2006
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto se precisó que “ante la eventual
insuficiencia del material probatorio presentado por el accionante, el juez no
puede asumir una posición pasiva que, por ese sólo hecho, niegue el amparo
requerido sin adelantar ningún tipo de actuación encaminada a indagar sobre la
supuesta violación de derechos fundamentales. Al contrario, en consideración al
bien jurídico protegido por medio de la acción de tutela, sobre el juez recae
la responsabilidad de esclarecer de manera suficiente el supuesto fáctico en el
que se apoyará la sentencia, para lo cual cuenta con la facultad de decretar
pruebas de oficio.”
[40] Folio 23 del expediente.
[41] Folio 24 del expediente.
[42] Folio 25 del expediente.
[43] Folio
43 del expediente.
[44] Folio 43 del expediente.
[45] Corte
Constitucional. Sentencia T-862 de 2007
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[46] Corte
Constitucional. Sentencia T-583 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.