T-591-07
República de Colombia
Sentencia T-591/07
REDOSIFICACION DE LA PENA/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación del art 351 Ley 906/06
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance/PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre
la aplicación
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia
anticipada y aceptación de cargos son instituciones similares y coexistentes
SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN
LEY 906 DE 2004-Instituciones análogas con
regulaciones punitivas diversas
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación
frente a normas procesales y sustanciales
ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003-Establece la
gradualidad en la implementación del sistema penal Acusatorio
DEBIDO PROCESO-Vulneración por no
aplicación del principio de favorabilidad penal en el caso concreto
ACCION DE TUTELA-Redosificación de la
pena de conformidad con la ley 906 de 2004 en relación con las condenas por
sentencia anticipada
Referencia: expediente T-1.412.300
Acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Hernández Aguilar
contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de
Valledupar
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dos ( 2 ) de agosto de dos mil
siete (2007)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados, Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia,
dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Hernández Aguilar
contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Valledupar y contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
jurídicamente relevantes.
1.1 Mediante
sentencia anticipada del 22 de marzo de 2000 Luis Alfonso Hernández Aguilar fue
condenado a la pena principal de 24 años de prisión, como coautor de los
delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de uso privativo
de las fuerzas militares y hurto simple. En aplicación del artículo 40 de la
Ley 600 de 2000 se le reconoció una rebaja de la tercera parte de la pena, ya
incluida en el señalado monto.
1.2 Mediante
providencia del 21 de junio de 2003, la sanción impuesta fue objeto de readecuación
por favorabilidad en aplicación de la Ley 599 de 2000, en primera instancia por
parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del
Circuito Penitenciario y Carcelario de Valledupar. En dicha decisión, se señala
que la pena a cumplir es de 18 años de prisión.
1.3 Con
fundamento en el artículo 29 inciso 3° de la Constitución, el accionante
solicitó una redosificación punitiva, mediante la aplicación del artículo 351
de la Ley 906 de 2004. Dicha norma prevé una rebaja de “hasta la mitad” de la
pena para el procesado que se allanara a los cargos en la audiencia de
imputación, norma que considera le resulta más favorable.
1.4 El Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante
providencia del diecisiete de agosto del 2005, negó la redosificación de pena
solicitada, al considerar que es la misma ley la que condiciona su aplicación
hasta el 1° de enero de 2008, en consecuencia, “ es claro que la
misma no produce efectos sino hasta esa fecha, es como si no se hubiere
promulgado la misma, entonces, mal podría esta Dependencia Judicial darle
vigencia para apreciarla con la anterior y producir una decisión de
favorabilidad , soportada en una ley que para ese distrito judicial no existe
hasta el momento”.
A partir de este
argumento, concluye que esa Judicatura, “no accederá a la petición elevada
por el interno LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ AGUILAR, por cuanto la ley a que hace
referencia el condenado no se encuentra vigente en el distrito judicial de
Valledupar.”
1.5 Mediante
Auto del veintitrés de noviembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión de primera instancia.
El a-quem, luego de considerar la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia en materia de aplicación del principio de favorabilidad con base en el
contenido del Articulo 351 de la Ley 906 de 2006, concluye que “en este caso
no tiene arraigo el principio de favorabilidad invocado, por cuanto la figura
de la sentencia anticipada (como terminación anormal del proceso penal) en los
dos sistemas procesales coexistentes, no parten de los mismos supuestos
de hecho o, o mas claramente, los referentes de hecho, en los dos
procedimientos, no son idénticos o similares en tanto la disminución de la
pena, hasta en al mitad, prevista en la preinvocada Ley, debe ser fruto de una
negociación o preacuerdo logrado entre la Fiscalía y el imputado o acusado y no
la resultante de una decisión subjetiva, libre, voluntaria y unilateral del
procesado que es lo ocurrido bajo la égida del actual C.P.P (Ley 600 de 2000).
Por consiguiente, como bien se ha dejado redefinido, en la interpretación hecha
por la Corte Suprema de Justicia, el principio de favorabilidad, para propender
por una mayor disminución de la pena, no cobra viabilidad alguna”.
Como
consecuencia de tal argumentación, niega la solicitud de redosificación.
2. Fundamentos
de la demanda y solicitud
El accionante actualmente privado de la libertad en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar, asegura, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de la misma ciudad, han vulnerado sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la igualdad de trato ante las autoridades y al debido
proceso, específicamente a la favorabilidad en materia penal, con las
decisiones adoptadas el 17 de agosto del 2005 y el 23 de noviembre de 2005,
mediante las cuales, fue negada la redosificación punitiva solicitada.
En cuanto a la
vulneración del derecho al debido proceso por desconocimiento del principio
constitucional de la favorabilidad penal, el actor señala, que las providencias
atacadas mediante la presente acción de tutela, transgreden lo establecido por
los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia
constitucional reiterada sobre la materia. Lo anterior, en razón a que los
despachos accionados negaron la aplicación retroactiva del artículo 351 inciso
1° de la Ley 906 de 2004 que instituye una rebaja punitiva de hasta la mitad
cuando el inculpado acepta los cargos en la audiencia de formulación de
imputación, norma que considera más favorable que el Art. 40, inciso 4° de la
ley 600 de 2000, que prevé una atenuación de una tercera parte de la pena por
aceptación de responsabilidad mediante sentencia anticipada.
Por otra parte,
el actor afirma que los despachos acusados, han vulnerado su derecho a la
igualdad de trato ante las autoridades, por cuanto, al señor ÁNGEL FIDALGO
ROJAS, quien se acogió conjuntamente con el demandante a sentencia anticipada
mediante providencia del 22 de marzo del 2000, si le fue reconocido tal
beneficio, por encontrarse recluido en la Penitenciaria “LA PICOTA” en la
cuidad de Bogotá.
Según los fundamentos constitucionales citados en la solicitud de
amparo, el accionante considera, que su derecho a la dignidad humana ha sido
vulnerado, por cuanto, las decisiones adoptadas son el resultado de un
ejercicio interpretativo que no tuvo en cuenta los principios fundamentales que
orientan el debido ejercicio de la administración de justicia.
De igual forma, señala que las decisiones judiciales que negaron la
redosificación punitiva vulneran su derecho a la libertad personal, pues con el
reconocimiento de dicho beneficio, lograría con anticipación cumplir la condena
impuesta.
Finalmente solicita que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que en “el término de 48 horas”,
le conceda la rebaja punitiva consagrada en el articulo 351 de la ley 906 de
2006.
3. Trámite de instancia
La demanda fue conocida inicialmente por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante Auto del 17 de marzo de
2006, la admitió y solicitó a las autoridades accionadas que se pronunciaran
sobre los hechos invocados por el accionante, para lo cual ordenó remitirle
copia del escrito de tutela.[1]
4. Contestación de la demanda
4.1. Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar
El Juzgado accionado, para dar respuesta a la presente tutela,
mediante oficio No. 2010 del 23 de marzo de 2006, remitió copia de las
siguientes piezas procesales pertenecientes al expediente de Luis Alfonso
Hernández Aguilar, para que sirvan de prueba en el tramite tutelar.
- Sentencia de 22 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado 3°
Penal del Circuito Especializado de Bogotá[2]
- Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2003 emanado por el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar[3]
- Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2005 emanado por el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar[4]
- Auto de 23 de noviembre de 2005 proferido por el Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Valledupar[5]
4.2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante
oficio No 537 del 22 de marzo de 2006, remite copia del Auto de fecha 23 de
noviembre de 2005, proferido por la Sala Penal, mediante el cual resolvió el
recurso interpuesto por el accionante, en contra de la decisión proferida por
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,
confirmando la decisión de primera instancia.
5. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
- Sentencia de 22 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado 3°
Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la cual el accionante fue
condenado a la pena principal de prisión, como coautor de los delitos de
secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas y hurto.
- Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2003 emanado por el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por el cual
fue readecuada por favorabilidad la sanción impuesta, en aplicación de la Ley
599 de 2000.
- Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2005 emanado por el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por el cual
le negó al accionante la solicitud aplicación favorable del articulo 351 de la
Ley 906 de 2004.
- Auto de 23 de noviembre de 2005 proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual fue
confirmada la negativa de otorgar dicho beneficio.
II. DECISIONES JUDICIALES
QUE SE REVISAN
1.
Sentencia de Primera Instancia
La Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 28 de marzo de 2006,
resolvió denegar por improcedente la tutela instaurada por LUIS ALFONSO
HERNANDEZ AGUILAR, al considerar que “la tutela no constituye un mecanismo
alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de
un proceso judicial, criterio que se reitera en el presente asunto, donde la
demanda intenta cuestionar las providencias del 17 de agosto y 23 de noviembre
de 2005 proferidas en su orden por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de de Valledupar, Sala de Decisión
penal, en cuanto negó la rebaja de la mitad de la pena, a que aspiraba el
demandante, invocando el principio de favorabilidad por la entrada en vigencia,
en algunos distritos judiciales, de la Ley 906 de 2004”
En virtud de lo anterior, “constatada
la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que
se estiman transgredidos, como todos los que establece el Código de
Procedimiento Penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, la tutela resulta
improcedente”
Por otra parte, sostuvo el a-quo,
que en el caso concreto no se configura una vía de hecho, que permita la injerencia
del juez constitucional, en aras de salvaguardar derechos fundamentales
vulnerados. Al respecto, señaló: “como se constata al estudiar el auto que
HERNANDEZ AGUILAR pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela,
tal decisión no refleja arbitrariedad o capricho del funcionario judicial que
la expidió, sino por el contrario, responde a la interpretación racional de la
normatividad pertinente y a la apreciación autónoma y a las pruebas aportadas;
con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del
accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable”. En ese orden de
ideas, “el presente asunto plantea una disparidad de criterios jurídicos,
siendo razonado el criterio de la autoridad demandada, que no puede controvertirse
en el marco de la acción de tutela bajo el pretexto de vías de hecho
inexistentes”.
Así mismo, insistió en el criterio
establecido por la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Penal[6],
según el cual, “al estudiar el fenómeno de la gradualidad del sistema
acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004, y las diferencias esenciales
entre las instituciones que prevén la finalización anormal del proceso en dicho
régimen y la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, concluyó que se trata
de figuras jurídicas disímiles, por lo cual no es posible reclamar la
aplicación favorable del articulo 351 de la Ley 351 de la Ley 906 de 2004 , que
contempla una rebaja de hasta el 50% de la pena, para casos de sentencia
anticipada regulados por la Ley 600 de 2000”.
Por ultimo, afirmó que el juez
constitucional no puede inmiscuirse en un proceso modificando decisiones
adoptadas por el juez de conocimiento, pues con ello se quebrantan los
principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de las autoridades
judiciales.
Respecto de esta decisión se
presentaron tres salvamentos de voto y una aclaración, que a continuación se
sintetizan:
Los Magistrados Marina Pulido de
Barón, Alfredo Gómez Quintero y Edgar Lombana Trujillo[7],
salvaron su voto, apartándose de la decisión mayoritaria que se negó a examinar
la posibilidad de actualizar para el demandante la rebaja de pena por
allanamiento a los cargos, prevista en la Ley 906 de 2004, que en términos
cuantitativos resulta más benéfica que la prevista para la sentencia anticipada
de la Ley 600 de 2000. Lo anterior en consideración, a que “las rebajas de
pena consagradas en las dos legislaciones, responden a una misma filosofía,
consistente en recompensar la disposición del imputado a admitir su
responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello
el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación integra de la
actuación procesal. Y si ello es así, esto es, si la sentencia
anticipada consagrada en la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos de que
da cuenta la Ley 906 de 2004, forman parte del ordenamiento jurídico debido a
una misma voluntad político criminal y si persiguen una misma finalidad
filosófica y política, y si por voluntad del legislador coexisten los estatutos
procesales que los consagran, no se encuentra razón alguna para negarles el
análisis de mayor descuento punitivo previsto en esta ultima normatividad, a quienes
bajo la vigencia de la primera se acogieron a sentencia anticipada”. Lo
anterior se refuerza, bajo siguiente argumento: “comparados los dos
institutos - y de cara a la primera opción para el acogimiento a los cargos,
con miras a establecer de ese modo la similitud del presupuesto procesal que
exige la jurisprudencia- al rompe refulge la advertida disparidad en el
tratamiento de la rebaja y como consecuencia de ello la obligatoria aplicación
de la favorabilidad dado que la final operación mostrará necesariamente una
pena desigual. Así, entonces, refulge que un allanamiento en la audiencia de
formulación de imputación siempre comportará una rebaja de pena mayor a la
tercera parte, y de ese modo será mas significativa o abultada que la prevista
en la Ley 600, generándose –por ese cause- la aplicación de la garantía
superior prevista en el articulo 29 de la Carta”.
El Magistrado Edgar Lombana
Trujillo, fue enfático al señalar que, “este tema, que en particular ha sido
objeto de controversiales interpretaciones que han dado lugar a intensas,
extensas e importantes discusiones jurídicas tanto en el seno de esta Sala,
como en los diferentes despachos judiciales del país que se han visto
enfrentados a resolver peticiones como las que dieron lugar en este caso, debía
conminar a tomar una posición interpretativa que se ajuste, en verdad al
concepto, contenido y alcance que la propia jurisprudencia de esta Sala le ha
dado al principio de favorabilidad. Considero que la providencia aprobada por
la mayoría parte de un supuesto, a mi modo de ver equívoco y sofístico, pues la
apreciación según la cual, los actuales sistemas no son equiparables, sólo es
comprensible a partir de una obvia razón: es imposible que fueran procesalmente
idénticos. Es apenas evidente que por pertenecer a sistemas procesales de suyo
bien diversos, no pueden gozar de características iguales. De eso no se trata
la ponderación de una y otra con miras a verificar si pueden calificarse como
institutos análogos, puesto que la labor que corresponde hacer no se puede
reducir a meros actos de comparación objetiva, sino a la constatación de la
identidad en lo que tiene que ver con su contenido material. Lo anterior
implica, un análisis desde el punto de vista sustancial, es decir, su
naturaleza, fines y alcances frente a las pretensiones que hoy, al igual que
antes, se propuso el legislador de lograr una pronta, eficaz y cumplida
justicia.”[8]
El Magistrado Mauro Solarte
Portilla aclaró su voto[9],
en el sentido de expresar que, aunque comparte la decisión de la Sala, de
inaplicar el principio de favorabilidad en relación con la Ley 906 de 2004, a
su juicio, era importante precisar aspectos sobre la “relación indisoluble”
existente entre el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y el artículo
351 de la Ley 906. Al respecto el Magistrado citó in extenso las
consideraciones plasmadas por él en otro proceso de tutela (radicación 21.954),
en las que concluyó que el aumento de penas en el nuevo sistema de la Ley 906
responde a una estrategia de política criminal dirigida a evitar que el proceso
cumpla con todas sus etapas, como regla general, mientras que las figuras de
sentencia anticipada y la audiencia especial de la Ley 600 eran la excepción a
la manera normal de acabar el proceso. En otras palabras, “lo que antes era
la excepción, ahora es la norma”.
En este sentido, agregó: “en mi
sentir la posibilidad de rebaja de la pena hasta en al mitad, consagrada en el
inciso 1 del articulo 351 de la Ley 906 de 2004, no corresponde a una intención
del legislador de hacer mas laxa la respuesta del Estado frente a la
criminalidad. Si hubiera querido imponer penas mas benignas simplemente hubiese
reformado el Código penal en tal sentido, pero no, lo hizo para aumentar las
penas y así dotar al Código de Procedimiento de una herramienta que diera como
resultado que la mayoría de procesados prefiera acogerse a la terminación
anticipada del proceso, conforme a lo esbozado en precedencia. No en vano el
incremento punitivo entraría a regir coetáneamente con el nuevo sistema
acusatorio. Pero el derecho premial no puede convertirse en una dadiva
punitiva, so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad. En el nuevo
sistema acusatorio, la mayor rebaja por aceptación de cargos se justifica, por
las razones anotadas, en el marco de una mayor sanción penal. Si no fuera así,
se generaría una inequidad, de imposible justificación. Así por ejemplo, si
alguien cometió en esta capital y antes del 31 de diciembre de 2004, un
homicidio simple en circunstancias que obligarían a la imposición de la máxima
pena posible y se acoge en los albores de la investigación (ya en 2005) a
sentencia anticipada, si se acepta que le es aplicable la máxima rebaja
prevista en el articulo 351 de la Ley 906 de 2004, debería ser condenado a
prisión de 12 años y 6 meses, esto si se considera que, por supuesto, no podía
incrementase la pena en los términos del articulo 14 de la Ley 890 de 2004,
habida cuanta que cuando se cometió el delito aun no había entrado a regir el
precepto citado. En cambio, si se tratara de un delito de naturaleza y
circunstancias idénticas, pero cometido en enero de este año, al procesado
tendría que imponérsele una pena de 18 años y 9 meses. He ahí una diferencia de
más de 6 años, que no puede explicarse sin desmedro de la justicia. Si se
tratara de un caso de ley favorable, los distintos procesados a quienes se les
juzga en un mismo transito o existencia normativa deberían recibir idéntico
tratamiento, lo cual no puede ser, conforme acaba de demostrarse”.
De otra parte, hizo referencia a la
sentencia C-543 de 1992 de esta Corte mediante la cual se declaró la
inexequibilidad de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, salvo en situaciones extremas como “cuando el juez en su
actuación renegaba abiertamente de la legalidad y la suplantaba con su propio
capricho, de modo que aquella solo aparentaba ser una decisión judicial”,
tal como, lo puntualizó la misma Corte Constitucional en las sentencias T-470
de 1994, T-008 de 1998 y SU-563 de 1999, las cuales trae en cita, pero,
prosiguió, “ese norte se ha extraviado”.
En efecto, sostuvo que el concepto
de vía de hecho “tan dispendiosamente trabajado por la doctrina constitucional
ha ido desnaturalizándose en su verdadero sentido, significación y alcance,
hasta llegar al desolado panorama actual en el que para la prosperidad del
amparo basta y sobra con que el Juez Constitucional no esté de acuerdo con el
legítimo ejercicio hermenéutica del juez que por expreso mandato constitucional
está llamado a resolver el caso, con autonomía e independencia (...), así sean
muy buenos los argumentos que utilice en sustento de su determinación (...) [y]
con ello se les ha asestado una herida mortal a la seguridad jurídica y a la
soberanía judicial.” Y agregó que "[d]ígase lo que se diga, lo irrefutable
es que por este atajo se está desconociendo cada vez más patentemente un fallo
de constitucionalidad [se refiere a la sentencia C-543 de 1992] que a todos
obliga, empezando por la autoridad que lo expidió.”
En consecuencia, consideró que en
el presente caso la tutela resulta improcedente porque se trata de “una
cuestión opinable, que no porque se comparta, significa que la decisión
ameritada no corresponda a la delicada misión constitucionalmente asignada a
los jueces de apreciar y valorar la prueba recaudada, y asimismo interpretar y
aplicar las disposiciones normativas insertas en el ordenamiento jurídico, como
se indica en el fallo.”
2. Impugnación
En escrito del 10 de abril de 2006[10],
el accionante impugnó el fallo que le negó la tutela, señalando, que frente a
lo sostenido por el juez de primera instancia, él sí agoto todos los mecanismos
ordinarios que la ley prevé para la protección de sus derechos. Según el
demandante, la solicitud de redosificación punitiva, así como la interposición
del recurso de apelación contra la providencia que negó tal beneficio, constatan
tal afirmación.
Por otra parte, indicó que al interior de la legislación penal, en
la actualidad, no existe otro recurso encaminado a salvaguardar su derecho
fundamental al debido proceso, en particular, su derecho constitucional a la
favorabilidad penal.
Finalmente agregó, que la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, al negar la solicitud de amparo, esta vulnerando su
derecho a la igualdad jurídica, pues otras autoridades judiciales, en casos
idénticos al suyo, sí han concedido la redosificación punitiva. Sobre el
particular, cita la sentencia T-1211 de 2005.
3. Segunda instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante providencia del 30 de junio de 2006, confirmó el fallo del a
quo con fundamento en las breves consideraciones que a continuación se
transcriben.
“Resulta palmario, entonces, que el accionante
pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido
proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y
subsidiario de esta acción. Por su puesto que no puede aceptarse, en eventos
como el que se tiene a la vista, que se el juez de tutela el llamado a
intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos
valorativos e interpretativos del juez, o de las partes, resultan ser los mas
acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto la revisión oficiosa del asunto,
con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos
fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo
respetar”
“Relativamente a que otros despachos judiciales al
resolver peticiones como la que invocó el actor, han accedido a aplicar el
principio de favorabilidad por lo cual considera vulnerado su derecho a la
igualdad, debe tenerse en cuenta que las providencias citadas como punto de
comparación para establecer el trato discriminatorio fueron proferidas por
funcionarios judiciales distintos a los aquí accionados quienes, como lo ha
sostenido la jurisprudencia de la Sala, están perfectamente facultados para
decir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente
jurisprudencial o de cumplir con exponer los motivos por los cuales no se
atiende. Dicha carga argumentativa solo recae cuando el precedente
jurisprudencial proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece
con otros funcionarios situados en la misma vértice de la estructura de la
administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la
providencia se encuentre debidamente motivada”[11]
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante Auto
del doce (12) de diciembre de 2006, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar
hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En
consecuencia, resolvió oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
medidas de Seguridad de Valledupar para que “remitiera a esta Sala de
Revisión copia autentica del expediente de Luís Alfonso Hernández Aguilar,
identificado con los códigos internos 02-00812 y 02-09787”.
Igualmente
oficio al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
–I.N.P.E.C- para que informara a esta Sala de Revisión “si el señor Ángel
Fidalgo Rojas Ruiz, identificado con C. C. No 5. 771.047 de Sucre (Santander),
se encuentra recluido en alguno de los establecimientos carcelarios que están a
cargo de dicho instituto, en cumplimiento de la pena de prisión de 24 años
impuesta en sentencia del 22 de marzo de 2000 por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, como coautor de los punibles
de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las
fuerzas militares y hurto. En caso que el señor Rojas Ruiz no se encuentre
recluido en alguno de los establecimientos carcelarios a cargo del I.N.P.E.C.,
deberá reportar a esta Sala toda la información que posea sobre dicho señor”.
De otra parte,
ofició al Director de la Penitenciaria Central de La Picota para que, dijera a
esta Sala de Revisión “si el señor Ángel Fidalgo Rojas Ruiz,
identificado con C. C. No 5. 771.047 de Sucre (Santander), estuvo o se
encuentra recluido en este establecimiento carcelario cumpliendo la pena de
prisión de 24 años impuesta en sentencia del 22 de marzo de 2000 por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogota, como
coautor de los punibles de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas
de uso privativo de las fuerzas militares y hurto. Igualmente, informar a
disposición de qué Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la
ciudad de Bogotá, se encuentra o se encontraba el señor Ángel Fidalgo Rojas
Ruiz”.
El 19 de febrero
del año en curso, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho
del Magistrado Sustanciador, la respuesta a los cuestionamientos formulados a
las autoridades judiciales citadas.
En comunicación
de enero 12 de 2007, el doctor José Hipólito Vargas Espinosa, en calidad de
Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
–I.N.P.E.C- , informó a esta Sala que “el señor ANGEL FIDALGO ROJAS RUIZ,
ingresó a la Cárcel la Picota el 18 de diciembre de 2001, procedente de la
Cárcel Nacional Modelo, condenado a 18 años por el delito de secuestro simple,
salió en libertad condicional el 26 de enero de 2005 según boleta No 0013-05
del Juzgado 9 de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por lo
anterior la situación jurídica que el despacho anuncia es el la de no
registrado en establecimiento carcelario”[12].
Por último
agregó, que en el Sistema de información Penitenciaria y Carcelaria, no se
encuentra reportado registro alguno del señor ANGEL FIDALGO ROJAS RUIZ.
Por su parte, la
Doctora Rosa Suárez Ever Gerardo, en calidad de Directora de la Penitenciaria
Central de Colombia “la Picota” señaló que “revisado el sistema de consulta
interno SISPEC Y SISPEC WEB “Sistematización Integral del Sistema de
información Penitenciaria y Carcelaria” y los registros de reseña, el señor
interno ANGEL FIDALGO ROJAS, ingresó a este establecimiento 18 de
diciembre de 2001, procedente de la Cárcel Nacional Modelo, condenado a 18 años
por el delito de secuestro simple, salió en libertad condicional el 26 de enero
de 2005 según boleta No 0013-05 del Juzgado 9 de Ejecución de Penas Y Medidas
de Seguridad de Bogotá. Por lo anterior la situación jurídica que el despacho
anuncia es el la de no registrado en este establecimiento”
Frente a la
solicitud hecha al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad
de Valledupar, no se recibió respuesta alguna
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.
2. Problema Jurídico
En esta oportunidad
la Sala debe resolver (i) si en virtud del principio de favorabilidad,
es posible aplicar la Ley 906 de 2004 a los condenados que se hubieren acogido
a sentencia anticipada conforme al artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y ( ii
) si son equiparables los mecanismos de terminación anticipada del proceso
previstos en el sistema mixto de la Ley 600 de 2000 y en el sistema de
tendencia acusatoria de la Ley 906 de2004.
Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala
reiterará la jurisprudencia constitucional sobre i.) la procedencia de
la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii.) el principio de
favorabilidad de la ley penal en la Ley 906 de 2004 y la terminación anticipada
del proceso en el nuevo sistema penal; iii) la figura de la sentencia
anticipada (Ley 600 de 2000) y la de aceptación de cargos (Ley 906 de 2004), para,
finalmente, resolver el caso concreto.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra
decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a
través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido y se
predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación
del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente
judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Según lo ha expresado esta Corporación,
la tutela contra decisiones judiciales, en las condiciones señaladas, encuentra
un claro fundamento en la implementación por parte del Constituyente del 91 de
un nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, (i)
en el carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los
poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía
de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte
Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la
protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad
reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier
autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales.
De igual manera, ha explicado la Corte
que su carácter excepcional y restrictivo se justifica en razón a los
principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa
juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la
independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los
conflictos a las competencias ordinarias de éstos.[13]
En los términos descritos, esta
Corporación, tanto en fallos de constitucionalidad como de tutela, ha venido
construyendo una nutrida doctrina en torno a los eventos y condiciones en las
cuales procede la tutela contra providencias judiciales. En una labor de
sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño), la Corte distinguió entre requisitos generales y causales
específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,
precisando que los primeros son los presupuestos cuyo cumplimiento es condición
para que el juez pueda entrar a examinar si en el caso concreto está presente
una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
En el citado fallo, este Tribunal se
refirió a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales de la siguiente manera:
``24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que
se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó,
el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una
clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos
que corresponde definir a otras jurisdicciones[14]. En consecuencia, el juez de
tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que
entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que
afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[15]. De allí que sea un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le
otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la
acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el
riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de
concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a
ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las
funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir. que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[16]. No obstante, de acuerdo con la doctrina
fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible[17]. Esta exigencia es comprensible pues, sin
que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de
sentencias de tutela[18]. Esto por cuanto los debates
sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de
manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a
un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del
cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
respectiva, se tornan definitivas.
En relación con los requisitos especiales de
procedibilidad, la Corte, en la referida sentencia, expresó:
"... para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico,
que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[19] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido
que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[20]
i. Violación directa de la
Constitución.
Estos eventos en que procede la
acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del
concepto de vía de hecho y la admisión de especí6cos supuestos de procedebilidad
en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la
Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
Encuentra la Corte que en el presente caso pueden tenerse como cumplidos
los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia. Las
razones son las siguientes:
a. La situación fáctica planteada involucra un asunto de relevancia
constitucional, como es la aplicación del principio constitucional de
favorabilidad penal (Art. 29) en relación con normas del nuevo proceso penal de
tendencia acusatoria, aspecto que forma parte del debido proceso y tiene
evidente impacto sobre el derecho a la libertad (Art.28 C.P).
b. El demandante no cuenta con otro medio judicial alternativo de
defensa de sus derechos fundamentales y se pudo verificar que interpuso todos
los recursos a su alcance. Además, la acción de tutela fue entablada pocos
meses después de la sentencia del Tribunal Superior que confirmó la del Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por lo que
no encuentra la Sala que se haya desconocido el principio de inmediatez[21].
c. Por último, no se pretende controvertir por esta vía una sentencia
de tutela, frente a la cual este mecanismo resulta improcedente.
Constata así la Sala, que
concurren los presupuestos generales que conforme a su jurisprudencia la
habilitan para ingresar en el estudio de una tutela que controvierte decisiones
judiciales.
4. El principio de favorabilidad de la ley penal
en la Ley 906 de 2004. Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional en la Sentencia C-592 de 2005[22],
se refirió ampliamente a los principios de legalidad y de favorabilidad de la
ley penal y al significado que les ha dado la jurisprudencia constitucional. Este
pronunciamiento, que luego ha servido de base para la argumentación de algunas
tutelas similares a la que se estudia, recordó que el principio de
favorabilidad como elemento axial del debido proceso en materia penal, se
encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución
Política, según el cual “[e]n materia penal, la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable.” Dicho principio también está previsto en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de
1968, en la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley
16/72, las cuales integran todas el bloque de constitucionalidad en materia
penal. El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del
debido proceso que no puede desconocerse[23]
y el carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja
duda al respecto.
La Sala Plena de
esta Corporación y sus distintas Salas de Revisión, se ha pronunciado en
diversas oportunidades sobre la eficacia del principio de favorabilidad penal,
concretamente, en relación con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, y
su instrumentación gradual en los diferentes Distritos Judiciales. Las
siguientes son las líneas más relevantes que se han sentado al respecto:
1. El principio de favorabilidad constituye
un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse bajo
ninguna circunstancia. En tal sentido, no cabe hacer distinción entre normas
sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece
diferencia alguna que autorice un trato diferente para las normas procesales[24].
2. El principio de favorabilidad como parte
integrante del cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor y
aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de
vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de
irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario
de la favorabilidad. En tal sentido, reafirmó la aplicación de la Ley 906 de
2004, por vía de favorabilidad, a hechos acaecidos antes de su vigencia[25].
3. El principio de favorabilidad se
aplica tanto a los procesados como a los condenados. Al respecto se expresó en
la Sentencia T-091 de 2006, que el inciso 3° del artículo 29 de la
Constitución “prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin
restricciones relativas a condenados, y sin ubicarlo en el estrecho margen de
la norma sustantiva favorable, aspectos superados en el ámbito normativo y
jurisprudencial, a partir de la amplia concepción constitucional.”
4. Así, en virtud del principio de
favorabilidad, la Ley 906 de 2004, debe aplicarse a hechos sucedidos antes de
su entrada en vigencia e independientemente del distrito judicial donde estos
se presentaron, si ello redunda en beneficio del procesado.
Sobre el punto,
se dijo en la Sentencia T-091 de 2006:
“La Sala Plena de esta Corporación se ha
pronunciado, de manera uniforme y reiterada, sobre la reafirmación del
principio de favorabilidad en referencia a la aplicación de la Ley 906 de 2004
a hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos judiciales en donde
aún no ha entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este
sistema normativo establece[26]
y el método progresivo adoptado para su implementación.
“Así en las
sentencias 1092 de 2003[27]
y C-592 de 2005[28]
la Corte declaró que la única interpretación posible del inciso tercero del
artículo 6° de la Ley 906/04 es la que deriva de la conjugación de los
principios de legalidad, irretroactividad de la ley, y favorabilidad penal.
“(...)
“11. En conclusión, la jurisprudencia constitucional de
esta Corporación ha sentado varias directrices que interesan al análisis del
caso que aquí se plantea, en materia de favorabilidad penal, referida a la Ley
906 de 2004, así: (1) El principio de favorabilidad como parte
integrante del cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor y
aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de
vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de
irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario
de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su
vigor en todo el territorio nacional, no obstante el método progresivo elegido
para la implantación gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de
favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales
distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de
favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones
estructurales y características del nuevo sistema y como tales sin referente en
el anterior; (iv) la aplicación del principio de favorabilidad reclama
un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las
normas en conflicto sobre la situación del procesado.”
Precisado el
alcance y la eficacia del principio de favorabilidad penal en relación con la
entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, procede la Corte a reseñar las
líneas relevantes trazadas por la Corporación, en punto al principio de
favorabilidad frente a los mecanismos equiparables, de terminación anticipada
del proceso.
5. La figura de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000) y la de
aceptación de cargos (Ley 906 de 2004), y el principio de favorabilidad.
Reiteración de jurisprudencia
En decisiones
anteriores (T-091 de 2006, T-797 de 2006, T-232 de 2007 y T-444 de 2007) la
Corte se enfrentó a un problema similar al que se plantea en el presente
asunto, relativo a si son equiparables los mecanismos de terminación anticipada
del proceso referidos a ( i ) la sentencia anticipada prevista en el
sistema mixto de la Ley 600 de 2000 y (ii) el allanamiento a los cargos
en la diligencia de formulación de imputación, previsto en el modelo con
tendencia acusatoria de la Ley 906/04, a efecto de determinar si se cumplía
con el supuesto material para efectuar un juicio de favorabilidad.
Consideró la
Corte que las formas de terminación anticipada del proceso, por allanamiento a
los cargos, son mecanismos que presentan una amplia tradición en el
ordenamiento jurídico colombiano. El nuevo estatuto procesal penal (Ley
906/04), desde su perspectiva de sistema acusatorio, consagra dos formas de
terminación anticipada del proceso que conservan su propia individualidad
estructural y dogmática: el allanamiento a los cargos o aceptación unilateral
de los mismos, y los preacuerdos y negociaciones.
Constató la
Corte que entre la sentencia anticipada y la aceptación unilateral de los
cargos formulados en la diligencia de imputación se presentan los siguientes
elementos comunes: (i) Una y otra responde a una naturaleza
similar en cuanto representan formas de terminación anticipada del proceso, que
incorporan cometidos de política criminal similares como son los de lograr una
mayor eficacia y eficiencia en la administración de justicia, prescindiendo de
etapas procesales que se consideran innecesarias en virtud de la aceptación del
procesado de los hechos y su responsabilidad como autor o partícipe de los
mismos, a cambio de una rebaja punitiva; (ii) los dos institutos están precedidos
de una formulación de cargos, que los coloca en posibilidad de ejercer su
derecho de contradicción o renunciar a él; (iii) en los dos eventos debe
existir un control de legalidad por parte del juez orientado a que se
preserven las garantías fundamentales del procesado, entre ellas, a la
espontaneidad de su aceptación; (iv) en uno y otro evento, la aceptación
unilateral de los cargos conducen necesariamente a una sentencia condenatoria,
que debe estar fundada sobre el convencimiento acerca de la
responsabilidad penal del procesado; (v) las dos instituciones están
mediadas por el principio de publicidad; (vi) una y otra promueven el
principio de la buena fe y la lealtad procesal; (vii) los dos eventos
comportan una confesión simple del imputado o procesado; (viii) uno y
otro instituto promueven la eficiencia del sistema judicial[29].
Se concluyó así
que la figura de la solicitud de sentencia anticipada contemplada en el art. 40
de la Ley 600 de 2000, no sólo es una institución comparable sino que es
equivalente a la aceptación unilateral de los cargos o allanamiento que regula
el art. 351 de la Ley 906 de 2004. La equivalencia entre estas dos normas
permite que las personas condenadas bajo las normas contempladas en el art. 40
de la Ley 600 de 2000 soliciten la aplicación del art. 351 de la Ley 906 de
2004, en virtud del principio de favorabilidad penal.
Al respecto se dispuso
en la Sentencia T-091 de 2006, después de hacer una comparación de la sentencia
anticipada y el allanamiento a los cargos, que el “parangón entre el instituto
de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la aceptación unilateral, o
allanamiento de los cargos que se contempla en la Ley 906 de 2004, permite
concluir que en efecto se trata de instituciones análogas, con regulaciones
punitivas diversas”.
Valga anotar, que este tema, como se dijo en la primera parte de
este fallo, también fue ampliamente estudiado por los Magistrados que salvaron
su voto en cuanto a la decisión mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, en
su Sala de Casación Penal de negar la tutela, considerando que las dos figuras
relacionadas son diferentes y por lo tanto, no resultaba aplicable la rebaja de
pena establecida en el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004
(allanamiento a cargos) al caso del actor que fue condenado en vigencia de la
Ley 600 de 2000, habiéndose acogido a la sentencia anticipada, establecida en
el artículo 40 de esa ley.
En tanto los fundamentos expuestos por los Magistrados disidentes
para que se aplicara la disposición del inciso 1º del artículo 351 de la Ley
906, en virtud del principio de favorabilidad, al caso concreto, son
esencialmente idénticos a los ya formulados por esta Corte en la referida
sentencia T-091 de 2006, reiterada en las sentencias T-941, T-942 de 2006,
T-232 de 2007 y T-444 de 2007, esta Sala los acoge plenamente.
6. El caso concreto
El demandante
fue condenado mediante sentencia anticipada del 22 de marzo de 2000 a la pena
de 24 años de prisión. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004,
particularmente del artículo 351 de ese estatuto que contempla una rebaja
punitiva de “hasta la mitad” para el procesado que “acepte los cargos”
determinados en la audiencia de formulación de imputación, ha solicitado la
aplicación, por favorabilidad, de esta última disposición. Esta petición le ha
sido negada por el juez que vigila la ejecución de su sentencia y por los
jueces constitucionales que conocieron de la acción de tutela, en razón a que
no se configura el supuesto material para la aplicación de este principio.
El accionante instauró acción de tutela contra las providencias
proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Valledupar y contra la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,
mediante las cuales le negaron la redosificación punitiva de su condena,
solicitada con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 351 de
la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad establecido en el
artículo 29 de la Constitución Política.
Argumentó el
juez en la primera providencia, que para la época de la solicitud el nuevo
sistema penal no había sido implementado en ese Distrito Judicial; sostuvo
demás, que no es posible aplicar la favorabilidad en el asunto planteado dado
que la norma que se invoca alude a un instituto procesal nuevo, sin parangón en
el anterior sistema. En la segunda decisión, la negativa se funda en que existe
jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción penal ordinaria que
establece que no es posible aplicar el principio de favorabilidad a los
institutos de la sentencia anticipada (Ley 600/00) y el allanamiento a los
cargos (Ley 906/04), por tratarse de institutos con presupuestos procesales y
de hechos diversos.
Las sentencias objeto de revisión
estimaron en lo fundamental que la tutela debía desestimarse, siendo lo
indicado aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que al
estudiar el fenómeno de la gradualidad del sistema acusatorio implementado por
la Ley 906 de 2004, y las diferencias esenciales entre las instituciones que
prevén la finalización anormal del proceso en dicho régimen y la sentencia
anticipada de la Ley 600 de 2000, ha dispuesto que se trata de figuras
jurídicas disímiles, por lo cual no es posible por vía de tutela, reclamar la
aplicación favorable del articulo 351 de la Ley 351 de la Ley 906 de 2004 , que
contempla una rebaja de hasta el 50% de la pena, para casos de sentencia
anticipada regulados por la Ley 600 de 2000.
Frente a lo todo lo acaecido, esta Sala considera:
Que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre este tema en
particular en las sentencias T-1211 de 2005[30],
T-091[31],
T-941[32],
T-942[33]
T-797[34]
y T-1026[35]
de 2006, T-015[36]
de 2007, T-232 de 2007 y T-444 de 2007[37]
en donde las diferentes Salas de Revisión de Tutelas, concedieron la tutela del
derecho fundamental al debido proceso invocado en cada caso concreto (salvo en
la sentencia T-942 de 2006[38]),
al estimar que los jueces demandados en esos procesos adoptaron sus decisiones
interpretando las normas aplicables relativas a la redosificación punitiva, de
manera adversa a la Constitución Política. Han señalado los diferentes fallos
de esta Corporación, que la negativa de los jueces en dar aplicación al
artículo 351 de la Ley 906 de 2004 significó desconocer el principio de
favorabilidad al apoyar su decisión en una normativa que no era aplicable al
caso concreto. Como medida de amparo en los diversos casos, se ha ordenado que
el juez dosifique la pena tal como lo solicitan los peticionarios.
En consecuencia, lo pertinente en este caso es adoptar la posición sostenida
por esas Salas de Revisión, conforme los precedentes que se citaron anteriormente.
En efecto, la Sala advierte que al igual que lo sucedido en los procesos
relacionados, esta vez se configura también un defecto sustancial consistente
en haberse tomado una decisión con fundamento en una normatividad que no era la
aplicable al caso concreto. Recuérdese que el Juez Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar fundamentó su decisión en la
jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
según la cual a los casos de los condenados que se acogieron a sentencia
anticipada en vigencia del artículo 40 de la Ley 600 no les es aplicable, en
virtud del principio de favorabilidad, la rebaja de pena establecida en el
inciso 10 del artículo 351 de la Ley 906. Así mismo lo resolvió el Tribunal
accionado, al confirmar la decisión del a quo.
Esa interpretación que se hizo del principio de favorabilidad es
violatoria del artículo 29 inciso 3º de la Constitución que prevé un concepto amplio
de favorabilidad, sin restricciones relativas a los condenados y sin ubicarlo
en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable; aspectos que están
superados en el ámbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia
concepción constitucional y que fueron interpretados por los accionados de
manera negativa a los derechos fundamentales del actor.
Se evidencia en el proceso, que los accionados se negaron a aplicar
el principio de favorabilidad en el caso en estudio, y se limitaron a aplicar las
normas de la Ley 600 de 2000 en materia de punibilidad referida al allanamiento
a los cargos, omitiendo la aplicación del régimen previsto en la nueva ley (Ley
906 de 2004, Arts. 288-3 y 351) en relación con la misma materia, que resulta
más favorable, y con ello vulneraron el derecho fundamental al debido proceso
del demandante.
Como se ha reiterado, el juicio de favorabilidad debe efectuarse en
concreto y por ende, el accionante tiene derecho a que en virtud del principio
de favorabilidad, se le revise la condena impuesta en el proceso penal,
conforme lo establecido en el artículo 351, inciso 1º de la Ley 906, de acuerdo
con las consideraciones precedentes y así se le ordenará hacerlo al Juzgado Primero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, demandado.
Tal como quedó expuesto en el marco teórico de este fallo, la
figura de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000, art. 40) regula un supuesto
de hecho análogo en sus características y finalidades, al que estructura el
allanamiento a los cargos en la diligencia de formulación de imputación
prevista en los artículos 288-3 y 351 de la Ley 906 de 2004, para el cual se
prevé un descuento punitivo de “hasta la mitad”. También quedó
establecido que atendiendo a la sistemática que regula los diferentes rangos de
descuento punitivo por el allanamiento a los cargos, vinculados aquellos a los
diferentes momentos procesales en que se presentan, la rebaja de pena por
allanamiento en la diligencia de formulación de cargos será de una tercera parte[39]
“hasta la mitad”.
También ha establecido la Corte en las citadas decisiones, que si
bien corresponde al juez constitucional determinar la eventual vulneración de
los derechos fundamentales por desconocimiento del principio de favorabilidad,
es al juez de conocimiento (...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.