T-591-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-591/06
LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional
sobre el artículo 42 parágrafo 3
DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben
darse por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999, una vez
aportada la reliquidación del crédito.
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación
de procesos se produce por ministerio de la ley por lo que debe ser declarada
de oficio por el juez
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Entidad
financiera tiene la facultad de iniciar un nuevo proceso si el deudor no
acuerda la reestructuración o incurre en mora
Referencia: expediente T-1317750
Acción de tutela instaurada por la señora Fabiola Stella Bedoya
Gaviria contra el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito de Cali, con citación oficiosa del señor Diego
Fernando García Medina y del Banco AV Villas.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, NILSON PINILLA PINILLA y FABIO MORÓN DÍAZ, en calidad de
Conjuez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de
Casación Laboral de la misma corporación, en segunda, en el proceso de tutela
iniciado por la señora Fabiola Stella Bedoya Gaviria contra el Juzgado 9º
Civil del Circuito de Cali, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de
Cali, con citación oficiosa del señor Diego Fernando García Medina y del Banco
AV Villas.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 24 de
noviembre de 2005, la señora Fabiola Stella Bedoya Gaviria solicita el amparo
de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violado por las
autoridades demandadas.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos
Señala la actora que entre el 16 de
noviembre de 1990 y el 3 de septiembre de 1993 adquirió con la Corporación de
Ahorro y Vivienda “Ahorramás” (Hoy Banco AV Villas) créditos por el valor de
ocho millones novecientos cincuenta mil ($8`950.000), respaldados con garantía
real y garantía personal. Los créditos fueron otorgados en el sistema UPAC.
Indica que, por razones que no son del
caso explicar en la demanda de tutela, incurrió en mora con la entidad
financiera, por lo que ésta inició en su contra un proceso ejecutivo
hipotecario. Este proceso se adelantó bajo la radicación 0177-1998 en el
Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali.
Manifiesta la señora Bedoya Gaviria que
el 13 de agosto de 1998, dicho juzgado dicta sentencia para que se siga
adelante con la ejecución de los bienes dados en garantía y ordena su pública
subasta. De igual manera ordena el juez la liquidación del crédito; liquidación
que se efectúa el 17 de noviembre de 1998 con arreglo al entonces vigente
sistema UPAC.
Señala que dada su inconformidad con
dicha liquidación, el 23 de septiembre de 1999 presenta un incidente de nulidad
por considerar ilegal lo cobrado por concepto de intereses. Al día siguiente,
esto es el 24 de septiembre de 1999, el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali
rechaza de plano la solicitud de nulidad y niega, por extemporánea, la apelación
contra dicho auto.
Acto seguido, informa la demandante, el
23 de noviembre de 1999 pide al juzgado tener en cuenta en la liquidación del
crédito la sentencia C-700 de 1999, dictada por la Corte Constitucional, por
medio de la cual se decretó la inexequibilidad de unos artículos del decreto
663 de 1993 y en el cual se llegaba a la conclusión de que la aplicación del
sistema UPAC era inconstitucional para los créditos hipotecarios de vivienda a
largo plazo. Igualmente señala que solicitó la terminación del proceso, en
virtud de lo estipulado en la Ley 546 de 1999.
Estas solicitudes, informa la actora,
fueron desestimadas por el Juzgado 9º Civil del Circuito mediante auto de 7 de
octubre de 2002. Acto seguido, mediante acta 0031 de 22 de abril de 203, se
llevó a cabo la diligencia de remate de los bienes dados en garantía
hipotecaria.
Indica la actora que el 6 de mayo de 2003
presentó ante el juzgado de conocimiento un nuevo incidente de nulidad, ésta
vez en contra del remate efectuado, alegando la inejecutabilidad de la
obligación contenida en la base de recaudo.
En auto de 15 de mayo de 2003, el Juzgado
9º Civil del Circuito de Cali aprueba en todas sus partes el remate. El 28 de
mayo, señala la actora, solicita reposición y apelación de dicho auto. Por
medio de auto de 2 de julio de 2003 el juzgado niega la reposición y provee
para el trámite del recurso de alzada.
Estando en trámite la apelación ante la
Sala de Decisión Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, la actora
afirma haber solicitado el 18 de diciembre de 2003 que se declarara la nulidad
de todo lo actuado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y las
consecuentes terminación y archivo del proceso ejecutivo, de acuerdo con las
sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003, dictadas por la Corte Constitucional.
El Tribunal confirmó en todas sus partes el auto apelado, negando la
terminación del proceso.
Manifiesta la actora que nuevamente
solicitó la nulidad del proceso ante el Juzgado 9º Civil del Circuito y que
éste la rechazó de plano el 22 de enero de 2004.Indica que presentó apelación
contra dicho auto, solicitando también la suspensión de la diligencia de
entrega del bien rematado, y que el Tribunal volvió a confirmar el auto
apelado.
Por último indica la actora que el 10 de
junio de 2004, estando en trámite la apelación de la última solicitud de
nulidad, los bienes rematados fueron entregados a su adquiriente, el señor Diego
Fernando García Medina
La actora considera que las actuaciones
de las instancias judiciales demandadas son contrarias a la Ley y a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en casos análogos al suyo ha
reconocido que la falta de terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios
iniciados con fundamento en créditos para vivienda otorgados bajo el sistema
UPAC, cuando las demandas fueron presentadas con anterioridad al 31 de
diciembre de 1999, constituye una vía de hecho, violatoria del derecho
fundamental al debido proceso.
La señora Fabiola Stella Bedoya Gaviria
aduce que, tanto el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali como la sala de
decisión civil del Tribunal de dicha ciudad, violaron este derecho fundamental
suyo y solicita al juez de tutela que decrete la nulidad del proceso ejecutivo
hipotecario adelantado en su contra
2. Trámite de
instancia
2.1 Mediante auto de 7 de diciembre de
2005, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admite la
demanda de tutela presentada por la señora Fabiola Stella Bedoya Gaviria y
dispone la notificación de las autoridades judiciales demandadas, así como del
señor Diego Fernando García Medina, adquiriente de los bienes rematados, y del
Banco AV Villas, toda vez que éste fue el demandante en el proceso ejecutivo
hipotecario; estos últimos, de acuerdo con el sentir de la Sala de Casación
Civil, tienen un interés en el resultado del proceso de tutela. En el mismo
auto dispone correr traslado para que las autoridades judiciales, el banco y el
señor García Medina ejerzan su derecho de contradicción y defensa.
2.2 Mediante
comunicación vía fax de 13 de diciembre de 2005, el Juzgado 9º Civil del
Circuito de Cali envió, sin mayor comentario, copia de los autos referidos en
la demanda de tutela. Los demás convocados al proceso se abstuvieron de
presentar informe durante el desarrollo del mismo.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
Sentencia de
primera instancia.
En decisión de
11 de enero de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
denegó el amparo solicitado por el demandante Adujo la Sala que se evidenciaba
que los inmuebles objeto del proceso habían sido rematados el 22 de abril de
2003, a favor de un tercero de buena fe, la cual no había sido desvirtuada, lo
que de acuerdo con el numeral 4º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 constituía
un hecho consumado, irreversible y tornaba improcedente la acción. Además
consideró que el tiempo transcurrido entre la fecha de presentación del escrito
de tutela y las actuaciones realizadas dentro del proceso, era de un año y
cinco meses, aproximadamente, por lo que había conformidad con dichas
actuaciones; aceptación fáctica que también conducía a negar la tutela.
Impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la
señora Fabiola Stella Bedoya Gaviria presentó impugnación contra la misma. La
actora reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela, haciendo
énfasis en el hecho de que para su caso se había desconocido la jurisprudencia
constitucional en la materia.
Sentencia de segunda instancia
Mediante providencia de 21 de febrero de
2006, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
sentencia de primera instancia. De manera general, dicha Sala considera que no
es procedente la acción de tutela contra sentencias.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer del
fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y por lo dispuesto en el Auto de la Sala de Selección
número 4 del 6 de abril de 2006.
2. Problema jurídico.
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional deberá establecer si se vulneró el derecho fundamental al debido
proceso de la actora, y en conexidad con éste el derecho a la vivienda digna,
teniendo en cuenta que el juzgado y la Sala de Decisión demandados no pusieron
fin al proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba contra la actora.
Para resolver el
problema jurídico así planteado, la Sala reiterará la doctrina de la
Corporación en relación con la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de
la Ley 546 de 1999. Luego abordará el caso concreto.
3. El
parágrafo 3º del artículo 42 del la Ley 546 de 1999. Doctrina de la Corte
Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
3.1
Señaló la Corte con ocasión de la expedición de las sentencias C-383 de 1999[1],
C-700 de 1999[2] y C-747 de 1999[3]
que los sistemas de financiación de vivienda, de manera general, deben
propender por la realización del derecho a la vivienda digna, y no puede la
adquisición y la conservación de la vivienda de las familias colombianas ser
considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al
contrario, las autoridades tienen por ministerio de la Constitución un mandato
de carácter específico para atender de manera favorable la necesidad de
adquisición de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones
adecuadas al fin que se persigue. Como consecuencia de la declaratoria de
inexequibilidad hecha por esta Corporación en tales sentencias, se puso fin al
sistema de financiación de vivienda denominado UPAC y fue promulgada la Ley 546
de 1999 con el fin de que se respetara, en la materia de adquisición de
vivienda, la Carta Política[4],.
3.2 Ahora bien, la Ley 546 de 1999, para dar eficacia al mandato de
esta Corporación, incluyó disposiciones relativas al período de transición para
el paso del antiguo sistema de financiación UPAC al nuevo UVR. Se trataba, no
sólo de permitir que nuevas personas adquirieran vivienda, sino que aquellas
que se habían visto perjudicadas por el método de adquisición declarado
inconstitucional, pudieran conservarla[5] Para el cumplimiento del
propósito indicado, el legislador, entre otras disposiciones, dispuso en el
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 una serie de medidas que estaban llamadas a
beneficiar a los deudores morosos del sistema UPAC:
“ARTICULO 42. ABONO A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora
al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el
artículo 40[6], siempre
que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de
acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días
siguientes a la vigencia de la ley.
Cumplido lo anterior, la entidad
financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el
crédito si fuere necesario.
A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas
obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la
deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41[7]
anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los
títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.
PARAGRAFO 1o.
Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en
mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se
incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito
devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4o.
del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare
impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito
devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la
suma recaudada.
PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones
contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del
artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1o. y 2o. del
mismo artículo.
PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas
y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa
(90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan
acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a
solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá
otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor
acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad
con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se
procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la
reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los
procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola
demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la
suspensión, y previa actualización de su cuantía”. (Subrayas fuera del texto)
3.3 Las
expresiones subrayadas en la transcripción del artículo fueron declaradas
inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000[8]
del 26 de julio de 2000.
Frente al parágrafo 3º del artículo 42, la Corporación consideró que
no existía quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la
suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones
se encuentran vencidas, pues resultaba evidente que la situación general objeto
de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago. Sin
embargo, la Corte Constitucional declaró inexequibles algunas expresiones del
parágrafo en comento, arguyendo:
“ ...También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso
y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo
3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito
el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a
solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la
etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización
de su cuantía.
En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas
distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en
hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de
ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado,
según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de
todo juicio.
El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo
proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso
expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión,
puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas
ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes,
con notorio desequilibrio en la relación procesal”
3.4 Pese a la
claridad de las consideraciones de la Corte en relación con el procedimiento
para la suspensión, terminación y archivo de los procesos de acuerdo con el
parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la Corte ha aclarado los
alcances del mismo.
En el primero de
los fallos dictados en tal sentido, la Sentencia T-606 de 2003[9],
la Sala Octava de Revisión de Tutelas explicó que el parágrafo 3º del artículo
42 de la Ley 546 de 1999 tenía por objeto solucionar una crisis social y
económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de
procesos ejecutivos en curso, e indicó con toda claridad que:
“En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del
crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados
para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron
por ministerio de la ley…”
Con posterioridad, la Sala Segunda de
Revisión, en la sentencia T-535 de 2004,[10] expuso
citando a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que:
“Pero según lo
establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y de
conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte
Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el
proceso y proceder a su archivo, sin más trámite. Y la nueva mora en que
incurriera daría lugar a la iniciación de un nuevo proceso contra los deudores,
pero no podía acumularse a la que había motivado el proceso ejecutivo iniciado
por Concasa contra los demandantes.”[11]
Esta doctrina también ha sido reiterada
recientemente, con fundamento en las mismas consideraciones, en las sentencias T-701
de 2004, T-199, T-258, T-282, T-357, T-391, T-
376 y T-495, T-716, T-1181 de 2005,T-258 y T-372 de
2006.
3.5 Así las cosas, y agotadas las
anteriores exposiciones, esta Sala reitera la doctrina de la Corte
Constitucional en el sentido de que habrá lugar a la protección del derecho
fundamental al debido proceso, y conexo a este la de todos los derechos
constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos
hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre
de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el
sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que
conocían de ellos.
4. Caso concreto.
4.1 La actora del proceso de tutela
adquirió un crédito hipotecario con “Ahorramás”, hoy en día Banco AV Villas.
Ante el incumplimiento de su obligación para con el banco fue demandado por
éste en proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo fue iniciado el 15 de abril de
1998.[12] La demandante considera
que de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el
Juzgado demandado debió dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que
se adelantaba en su contra..
4.2 Observa la Sala que el Juzgado 9º
Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad
es contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y al parágrafo 3º
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
La Sala constata con claridad que el
proceso adelantado por Banco AV Villas contra la aquí demandante en sede de
tutela fue iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y, por este
concepto, cumplía con los supuestos de hecho previstos en la Ley 546 de 1999
para que se suspendiera para aplicar el alivio previsto en ella y, una vez
reliquidado el crédito, el Juez procediera a darlo por terminado.
4.3 Ahora bien, observa la Sala que desde
finales del año 2003, la actora venía solicitando la terminación del proceso
sin que ninguna de las dos instancias judiciales demandadas aceptara su
petición; en contra de lo dicho en reiteradas oportunidades por esta
Corporación en el sentido de que estos procesos, hecha la reliquidación del
crédito prevista en la Ley 546 de 1999, debían terminar por ministerio de la
Ley.
4.4 Considera
necesario la Sala hacer una especial referencia al hecho de que, como en los
casos resueltos en las sentencias T-080 de 2006[13],
T-1181[14] y T-495[15]
de 2005, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó contra la
señora Bedoya Gaviria, los bienes que servían de garantía al crédito adquirido
con “Ahorramás” ya fueron rematados, adjudicados y entregados a su adquirente.
Ello por cuanto este hecho no modifica la existencia de una vía de hecho
violatoria del derecho al debido proceso del que es titular la demandante en
sede de tutela. Aunque el tercero adquirente de los bienes los haya adquirido
de buena fe, ello no obsta para que la protección y restablecimiento de un
derecho de rango fundamental –el del debido proceso- prevalezca sobre un
derecho constitucional mas no fundamental, como el de la propiedad del tercero
de buena fe, conforme a lo previsto en el artículo 5º superior y a lo expuesto
en la doctrina constitucional. Es el deber de esta Sala recordar que en un
conflicto entre un derecho fundamental y uno de carácter patrimonial, siempre
debe primar el de carácter fundamental. No obstante, como efecto de la decisión
que aquí se toma, considera la Sala que el señor Diego Fernando García Medina
puede acudir a los mecanismos judiciales ordinarios pertinentes para obtener el
reembolso de lo pagado, de acuerdo con la ley.
4.5 Así pues, la Sala revocará la
sentencia que, el 21 de febrero de 2005 ,dictó la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual confirmó aquella mediante la
cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo
del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la señora Fabiola
Stella Bedoya Gaviria contra el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito de esa misma ciudad, con citación
oficiosa del señor Diego Fernando García Medina y del Banco AV Villas.
En su lugar concederá el amparo deprecado
y decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo
hipotecario que adelantó el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, del Banco AV
Villas (antes “Ahorramás”) contra la señora Fabiola Stella Bedoya Gaviria a
partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito, y ordenará a
dicho juzgado que declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia de 21 de febrero de 2005, por medio de la cual confirmó la sentencia
de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo
del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la señora Fabiola
Stella Bedoya Gaviria contra el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, con
citación oficiosa del señor Diego Fernando García Medina y del Banco AV Villas.
En su lugar, CONCEDER
a la actora el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Segundo.- En
consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso
ejecutivo hipotecario que adelantó el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali,
del Banco AV Villas (antes “Ahorramás”) contra la señora Fabiola Stella Bedoya
Gaviria, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.
Tercero.-
ORDENAR al Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali
que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la
notificación de la presente sentencia, declare la terminación del proceso y
ordene el archivo del expediente.
Cuarto.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
FABIO
MORÓN DÍAZ
Conjuez
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-591 DE 2006
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existencia de otro
mecanismo de defensa judicial/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad (Salvamento
de voto)
ACCION DE
TUTELA-Restricción en materia de interpretación
judicial (Salvamento de voto)
DEBIDO PROCESO-Discrepancia
interpretativa no constituye vía de hecho (Salvamento de voto)
Referencia:
Expediente T-1317750
Acción de tutela instaurada por la señora Fabiola Stella Bedoya
Gaviria contra el Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali, la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con citación oficiosa del
señor Diego Fernando García Medina y del Banco AV Villas.
Magistrado Ponente:
Jaime Araujo Rentería
El suscrito
magistrado, con el respeto debido hacia las decisiones de la Corte
Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relación con lo resuelto
en la sentencia T-591 de 27 de julio de 2006, dictada por la Sala Primera de
Revisión que integre con el Magistrado Jaime Araújo Rentería y el conjuez Fabio
Morón Díaz, en ejercicio de la acción de tutela presentada la señora Fabiola
Stella Bedoya Gaviria contra el Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali, la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con citación
oficiosa del señor Diego Fernando García Medina y del Banco AV Villas.
Reiterando de
manera general las discrepancias que he consignado frente a algunas sentencias
de tutela sobre el mismo tema, fundo este salvamento de voto en los argumentos
que a continuación sintetizo:
La Corte
Constitucional, en la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José
Gregorio Hernández Galindo, determinó que las decisiones judiciales no son
objeto de tutela, salvo que se incurra en una “actuación o situación de hecho”.
Es de tal magnitud esa improcedencia, que el órgano máximo del control
constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y, por unidad
normativa, 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedencia de la
acción de tutela contra sentencias judiciales.
Así se definió
categóricamente en dicha sentencia, que bien debiera transcribir en su
integridad para patentizar una vez más de qué manera, crecientemente, la propia
Corte Constitucional ha venido desconociendo la cosa juzgada constitucional
(artículo 243 de la Carta Política):
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni
menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede
afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su
naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,
precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera
ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de
sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un
medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha
adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una
acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho
mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial
de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento
definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos
dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia
es el proceso…
… … …
… no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga
posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción
Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a
jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de
resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto
vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no
encuentra sustento en la normatividad vigente.
… … …
En todos los modelos conocidos de justicia constitucional prevalecen
las nociones de seguridad y certeza en las relaciones jurídicas de los
asociados y los mecanismos que se establecen en el sentido expresado, son
específicos, directos, subjetivos y concretos, regulados de manera precisa, con
el solo fin de preservar la vigencia de la Constitución en las controversias
judiciales, respetando la unidad y la coherencia de las jurisdicciones e
instituyendo las reglas orientadas a regir de manera cierta las posibilidades
de revisión.
Es inadmisible en el derecho comparado, la existencia de estructuras
judiciales paralelas, transversales y contradictorias como la que entre
nosotros han pretendido introducir los artículos demandados.
Resulta por ello impertinente aducir la existencia de semejantes
previsiones en otros ordenamientos como un motivo para hacer decir a la
Constitución colombiana lo que no dice, edificando, a contrapelo de sus
mandatos, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Ciertamente, si la Corte Constitucional encontrara que el artículo
86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario contra los fallos de los
jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de
la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la
Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica,
goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que
se oponen a su preceptiva.
La unidad normativa
Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la
inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma
contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de
caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción
de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces
(artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia
(artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas
jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo
(Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo
1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada,
inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.
No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente
al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que
establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando
ésta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los
tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera
una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario
a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los
preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia
de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de
1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también
dicho artículo es inconstitucional.”
Por tanto, sólo
resulta procedente instaurar la acción de tutela a falta de instrumento
constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces,
esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa,
a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
En este caso
concreto, se trata de una sentencia judicial en la cual por el fallador de
instancia se expresaron razones para adoptar la decisión con que culminó el
proceso.
En la sentencia
que se revisa, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, consideró que los inmuebles
objeto del proceso ejecutivo fueron rematados a favor de un tercero de buena
fe, lo que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de
1991 constituye un hecho consumado, que por ser irreversible hace improcedente
la acción.
En la
providencia a la cual se refiere este salvamento de voto, la Sala de Revisión
mayoritariamente concedió la protección del derecho fundamental al debido
proceso, y conexo a este la de todos los derechos constitucionales que resulten
afectados, al considerar que los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban
siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las
personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema Upac, debían
declararse terminados oficiosamente por ministerio de la ley.
En consecuencia,
la Sala de Revisión argumentó que en caso de un conflicto entre un derecho
fundamental y uno de carácter patrimonial, siempre debe primar el fundamental,
razón por la cual consideró que aunque el tercero adquirente de los bienes, se
vea afectado con la decisión podía acudir a los mecanismos judiciales
ordinarios pertinentes para obtener el reembolso de lo pagado, de acuerdo con
la ley.
Con todo, la
posición contraria a la asumida por la mayoría de la Sala de Revisión no
resulta arbitraria, ni producto del capricho, sino que se encuentra apoyada en
razonamientos que, aunque sean controvertibles y puedan eventualmente no
compartirse, no por ello constituyen una vía de hecho judicial, por cuanto no
desconocen de manera flagrante el ordenamiento jurídico. No es válido, en mi
criterio, señalar que al confrontar el contenido de la Ley 546 de 1999, con tal
posición, riñan de manera ostensible, pues la terminación de los procesos
ejecutivos está sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, que fueron
declaradas exequibles por esta corporación y, siendo ello así, la acción de
tutela resulta improcedente.
La propia Corte
Constitucional ha restringido el alcance de la tutela en materia de
interpretación judicial, con el fin de excluir aquellos casos en los cuales el
asunto se limita a una discrepancia entre soluciones interpretativas, señalando
que ello no involucra un asunto de relevancia constitucional[16].
Estimo, de
acuerdo con tal jurisprudencia, que una discrepancia interpretativa no
constituye vía de hecho, que lleve implícita la vulneración del debido proceso;
hay, además, mecanismos dentro de cada proceso que permiten corregir los
errores e imprecisiones que allí se susciten, por lo cual la alternativa de la
tutela sólo resulta viable si se está ante crasas arbitrariedades y para su
enmienda no existe otro medio de defensa judicial.
En consecuencia,
no me resulta admisible que pueda el juez de tutela modificar decisiones
judiciales, simplemente porque su criterio de interpretación difiera del
razonadamente expuesto por el juzgador natural, actitud que no sólo desconoce
el principio de autonomía de los jueces, sino también el derecho fundamental a
la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada no solo procesal, sino
también constitucional (artículo 243 superior).
Reiterando lo
anterior, en mi concepto no existe vía de hecho cuando se trata de la
interpretación de situaciones jurídicas o de la libre apreciación probatoria
sustentada por el juez de conocimiento, a través de lo cual precisamente
realiza el ámbito propio de la función judicial.
Fecha
ut supra.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1] M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. S.V.: Eduardo Cifuentes, Vladimiro
Naranjo.
[2] M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. SV.: Eduardo Cifuentes,
Vladimiro Naranjo.
[3] M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. S.V. Eduardo Cifuentes, Vladimiro
Naranjo.
[4] El numeral Cuarto de la Sentencia C-700 de 1999, dispuso:
“Cuarto.-
Los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas
declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000,
pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato
cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de
1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo
y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo
dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto
obligatoria.”
[5] Se trata del Capítulo VIII de la citada Ley, que previó un régimen
de transición entre ambos sistemas.
[6] ARTICULO 40. INVERSION SOCIAL PARA VIVIENDA. Con el fin de
contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado
invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las
obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de
crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y
para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial
de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los
términos previstos en el artículo 46.
PARAGRAFO
1o. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un
crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a
largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará
el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los
cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la
misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el
crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se
efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado.
PARAGRAFO
2o. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en este numeral,
deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonos que hubiera
recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la
desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas
para la desviación de recursos públicos. La restitución de las sumas abonadas
por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora,
calculados a la máxima tasa moratoria permitida por la ley.
[7] ARTICULO 41. ABONOS A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN AL DIA.
<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los abonos a que se refiere el artículo
anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los
préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de
vivienda individual a largo plazo así:
1. Cada
establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999,
de cada uno de los préstamos, que se encuentren al día el último día hábil
bancario del año de 1999.
Para
efectos de determinar el saldo total de cada obligación, se adicionará el valor
que en la misma fecha tuviere el crédito otorgado por el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras, Fogafín, en virtud de lo dispuesto por los artículos
11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso.
2. El
establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los
créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días
comprendidos entre el 1o. de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999,
publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la
metodología establecida en el Decreto 856 de 1999.
3. El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones que
estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la
diferencia que arroje la reliquidación indicada en el numeral anterior,
mediante la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo 4o. del
presente artículo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para
la reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de
vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de
crédito en moneda legal, se establecerá una equivalencia entre la DTF y la UPAC,
en los términos que determine el Gobierno Nacional, con el
fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que
tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en UPAC.
PARAGRAFO 2o. Los establecimientos de crédito tendrán
un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente ley para efectuar
la reliquidación. Los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de
cuotas de amortización no atendidas durante este lapso, serán descontados del
valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto del abono para la
reducción del saldo de su crédito.
PARAGRAFO 3o. Si los beneficiarios de los abonos
previstos en el presente artículo incurrieren en mora de más de doce (12)
meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del
abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional
títulos a los que se refiere el parágrafo cuarto del presente artículo por
dicho valor. En todo caso si el crédito resultare impagado y la garantía se
hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional
la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.
PARAGRAFO 4o. El Gobierno Nacional queda
autorizado para emitir y entregar Títulos de Tesorería, TES, denominados en UVR
y con el rendimiento que éste determine, con pagos mensuales, en las cuantías
requeridas para atender la cancelación de las sumas que se abonarán a los créditos
hipotecarios. Dichos títulos serán emitidos a diez (10) años de plazo. Estas
operaciones sólo requerirán para su validez del decreto que ordene su emisión y
determine las condiciones de los títulos, que podrán emitirse con cargo a
vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las inversiones
forzosas establecidas por la presente ley.
[8] M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. S.P.V José Gregorio
Hernández, Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo, Alvaro Tafur. La misma
disposición fue demandada con posterioridad y la Corte, en sentencias
C-1051/00, C-1140/00, C-1265/00 y C-1337/00 decidió estarse a lo resuelto en la
sentencia C-955 de 2000.
[9] M.P: Alvaro Tafur Galvis
[10] M.P: Alfredo Beltrán Sierra
[11] Sentencia de Radicación No. 08001-23-31-000-2002-0609-01, Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. MP.: Doctor
Mario Alario Méndez. Citado en le Sentencia T-535 de 2004.
[12] Folio 76 del expediente de tutela.
[13] MP: Alfredo Beltrán Sierra
[14] MP: Clara Inés Vargas Hernández
[15] MP: Rodrigo Escobar Gil
[16] Cfr. Sentencias T-1036 de 2002, T-607 de 2003, T-685 de 2003,
T-1108 de 2003, T-1036 de 2002, T-1031 de 2005, entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.