T-591-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-591/04
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental prevalente
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL MENOR-Actuaciones tendientes a procurar una
vida sana
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Funciones diferentes
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede
enviar al afiliado a que acuda directamente a la IPS
Las E.P.S. no pueden desatender su
función propia de ser prestadoras del servicio de salud y enviar al afiliado -
cotizante o beneficiario- a que acuda directamente a la I.P.S. con la cual
tengan contrato para la efectiva prestación del servicio, pues si bien ellas no
son las que directamente brindan la atención, sí son las encargadas de
autorizar el servicio correspondiente y de establecer los mecanismos necesarios
para que la atención sea integral, eficiente y oportuna.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede
negarse a practicar cirugía a menor afiliado con la excusa de que es
competencia de la IPS
El juez de instancia consideró que no
existía vulneración alguna de derechos fundamentales por cuanto según el
dictamen del médico legista el tratamiento que requiere el menor no constituye
una urgencia médica y puede realizarse bajo la modalidad de cirugía programada.
No obstante, olvidó el fallador que el argumento dado por la E.P.S. para no
practicarlo no se fundamenta en razones de prioridad o de ausencia de semanas
de cotización, sino simplemente que esa no era su obligación pues ello le
competía a la I.P.S. Tal excusa no es aceptable a la luz de los postulados
constitucionales y legales que rigen el Sistema General de Salud, en cuanto -
como ya se afirmó- las E.P.S. son las encargadas de administrar dicho Sistema y
son las que tienen la obligación de suministrar de manera integral los
servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud. De manera que dichas
entidades son las que deben estar atentas a que los afiliados reciban a
satisfacción el servicio.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe
autorizar y programar los procedimientos quirúrgicos a menor enfermo
Referencia: expediente T-852733
Acción de
tutela interpuesta por Rafael Rivera Carvajal, en representación de Robinson
Rivera Ortiz, contra Cajanal E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos
mil cuatro (2004).
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 7 Penal
del Circuito de Bucaramanga, al resolver sobre la acción de tutela de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. La tutela instaurada
Rafael Rivera Carvajal, actuando en representación de su hijo,
Robinson Rivera Ortiz, presentó acción de tutela por considerar que CAJANAL
E.P.S. le está vulnerando al menor sus derechos a la dignidad humana, a la
vida, a la salud y a la seguridad social.
Pretende que la entidad demanda le practique de manera urgente los
procedimientos “HIDROCELECTOMIA DERECHA, HERNIOMATIA DERECHA Y HERNIOMATIA
UMBILICAL”[1].
2. Los hechos
2.1. Robinson Rivera Ortiz nació el 5 de septiembre de 1992 y tiene
11 años de edad. Se encuentra afiliado a la entidad demandada en calidad de
beneficiario de su padre, quien es pensionado de la Alcaldía de Bucaramanga y
recibe una asignación neta de $562.583[2].
2.2. El menor sufre un desorden hormonal desde tiempo atrás que le
impide tener un crecimiento normal. En diciembre de 2002 el médico
internista-endocrinólogo, doctor Rafael Castellanos Bueno, le prescribió una
hormona de crecimiento, pero el Comité Técnico Científico de CAJANAL le negó su
suministro y requirió, para nueva valoración, la historia clínica del último
año.
2.3. El paciente padece de hidrocele derecho, hernia inguinal
derecha y hernia umbilical congénita, razón por la cual en mayo del año en
curso el médico cirujano - pediatra, doctor Diego H. Mesa Avella, le ordenó la
práctica de una “hidrocelectomía derecha, herniorrafia inguinal derecha y
herniorrafia umbilical”.
CAJANAL E.P.S. se ha negado a practicar los aludidos procedimientos.
Tal actitud, según manifiesta el accionante, ha afectado la posibilidad de un
desarrollo normal del niño y de lograr una estabilización de su salud.
2. La respuesta de la entidad prestadora de salud
El Director Seccional de CAJANAL E.P.S. manifestó que los
procedimientos “HIDROCELECTOMIA DERECHA, HERNIOMATIA DERECHA Y HERNIOMATIA
UMBILICAL” le corresponde autorizarlos y practicarlos a la I.P.S. Fundación
Medico Preventiva con cargo al contrato vigente, por ello pidió su vinculación
al proceso.
3. Intervención de la institución prestadora de salud
En atención a la sugerencia anterior, el Juez de instancia ofició a
la I.P.S. Fundación Médico Preventiva, cuyo Gerente Regional presentó escrito
en el cual aclaró que al paciente le fueron ordenados, por parte del médico
tratante, doctor Diego Humberto Mesa Avella, los procedimientos quirúrgicos de
“Herniorrafia (y no Herniomatía como la manifiesta el tutelante) Umbilical e
Inguinal Derecha + Hidrocelectomía Derecha”.
Afirmó que se trata de una patología congénita que está catalogada
en el MAPIPOS en el nivel IV o catastrófica y que el contrato 264 de 2003,
firmado entre esa I.P.S. y la E.P.S. CAJANAL, sólo contempla las actividades y
procedimientos estipulados en los niveles I, II y III de complejidad, motivo
por el cual lo ordenado al menor le corresponde atenderlo directamente a la
E.P.S. CAJANAL.
3. Pruebas aportadas
Obran en el expediente las siguientes:
3.1. Fotocopia del registro civil de nacimiento de Robinson Rivera
Ortiz[3].
3.2. Fotocopia del carné de Robinson Rivera, que lo acredita como
beneficiario de la E.P.S. CAJANAL[4].
3.2. Formato de autorización de medicamentos no POS, de fecha
diciembre de 2002, en el cual el Médico internista - endocrinólogo, Rafael
Castellanos Bueno, solicita hormona de crecimiento para el menor[5] y el Acta del Comité
Técnico Científico de la entidad demandada, de fecha 25 de septiembre de 2003,
en virtud de la cual se niega el medicamento[6].
3.3. Receta médica hecha por el cirujano-pediatra
Diego H. Mesa Avella el 20 de mayo de 2003, según la cual el paciente padece de
“hidrocele derecho, hernia inguinal derecha y hernia umbilical congénitos”. Le
ordenó “hidrocelectomía derecha + herniorrafia ing. Derecha + herniorrafia
umbilical”[7].
3.4. Concepto del médico Rafael Castellanos B. del 11 de julio de
2003,según el cual el paciente tiene una velocidad de crecimiento mala, tiene
una edad ósea de 72 meses para edad cronológica de 125 meses, se le sugiere
realizar T4 libre para descartar presencia de hipotiroidismo central y además
medición del receptor de GH (IGFBP3). No obstante, afirma que el paciente puede
ser operado aún sin realizarse los exámenes que faltan[8].
3.5. Dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, unidad local de Bucaramanga, en el que se concluye que al
paciente “se le debe practicar herniorrafias e hidrocelectomía”. Igualmente, se
afirma que “el tratamiento para las hernias y el hidrocele que presenta este
paciente es necesariamente quirúrgico, sin embargo, en este momento no
constituye una urgencia médica y puede realizarse bajo la modalidad de cirugía
programada”[9].
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado 7 Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo
proferido el 10 de noviembre de 2003, denegó la tutela incoada. Consideró que
la afección del menor no pone en riesgo su vida, y además, conforme a lo
dictaminado por el Instituto de Medicina Legal, los procedimientos quirúrgicos
demandados por el accionante no revisten urgencia médica, por lo que no se ha
vulnerado derecho fundamental alguno.
Adujo que tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable
para el afectado, pues la intervención quirúrgica puede “esperar un tiempo
prudencial que la accionada determinará para practicarlo”. Sin embargo, previno
a la demandada para que en el lapso no mayor a un mes realice el procedimiento
quirúrgico que requiere el menor debido a que éste no puede quedarse esperando
indefinidamente.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISION
1. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica planteada debe resolver la Corte
si se desconocen los derechos fundamentales del menor Robinson Rivera Ortiz con
la negativa de la E.P.S. a practicar los procedimientos quirúrgicos prescritos
bajo el argumento que su autorización y realización corresponden a la I.P.S. En
caso de que la respuesta sea afirmativa debe verificar si la prevención hecha
por el juez de instancia a la entidad es suficiente para garantizar la
protección de los derechos.
Para resolver lo anterior la Sala se referirá, en primer lugar, al
carácter fundamental del derecho a la salud en tratándose de menores de edad y,
en segundo término, analizará las funciones asignadas por el legislador a las
E.P.S. y a las I.P.S., así como su campo de acción.
2. El derecho a la salud de
los niños es fundamental
La salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta
Política, es un derecho de carácter prestacional, lo que implica que per se
no es considerado fundamental, salvo que se encuentre en conexidad con un
derecho que sí ostente tal categoría, como sería el caso de la vida o la
dignidad humana[10].
No obstante, en el caso de los niños, fue el Constituyente quien
directamente elevó la salud a la condición de derecho fundamental, tal como se
consagra en el artículo 44 C.P., según el cual “[s]on derechos fundamentales de
los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social...”.
Así las cosas, para obtener su protección por vía de tutela no se requiere que
exista conexidad con derechos de rango constitucional[11]. Su protección es
inmediata, pues los niños son sujetos de especial protección a nivel
constitucional y sus derechos prevalecen sobre los de los demás. Al respecto,
esta Corporación ha sostenido:
“Esta decisión del Constituyente obedece, no sólo al reconocimiento
de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa
etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado
Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo armónico e integral
del niño.
Por su carácter
de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligación de garantizar la
atención de la salud de los menores, bien porque las prestaciones que ello
implica se hagan efectivas en forma directa, a través de entidades oficiales, o
bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de instituciones privadas o
semioficiales...”[12].
Esta protección resulta ser de gran trascendencia a nivel
internacional. Así, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
del 16 de diciembre de 1966, aprobado mediante Ley 74 de 1968, se consagra que
“todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o
nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere,
tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”[13]. Igual amparo
contempla la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José
de Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969[14],
aprobada por la Ley 16 de 1972 y la Convención sobre los Derechos del Niño del
20 de noviembre de 1989, aprobada mediante Ley 12 de 1991, en la cual se
precisa que los “Estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del
más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las
enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán
por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos
servicios sanitarios. 2. Los Estados partes asegurarán la plena aplicación de
este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (...) b)
Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean
necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención
primaria de salud”[15].
Ese particular reconocimiento y protección se justifica en cuanto se
trata de una población vulnerable, frágil, que se encuentra en proceso de
formación. En esa medida, el Estado debe brindar una especial atención a la
población infantil y procurar porque su atención en salud sea integral y
efectiva, pues en caso contrario, el menor puede ejercer las acciones a que
haya lugar e inclusive acudir a la acción de tutela para obtener la protección
de su derecho a la salud.
Pero, es importante resaltar que el ámbito de protección del derecho
a la salud no se circunscribe tan solo a la atención de la enfermedad que le
aqueja o a aliviar el dolor que padece el menor, sino que abarca también la
totalidad de actuaciones tendientes a procurar que mantenga una vida sana, lo
cual se halla íntimamente atado a la dignidad humana, pues el ser humano tiene
derecho a gozar de una vida digna, es decir, a poder desarrollar todas las
facultades que como persona le son inherentes.
3. Las entidades prestadoras de salud
(E.P.S.) no pueden negarse a autorizar y practicar un procedimiento quirúrgico
a un menor afiliado con el argumento que ello es competencia de las
instituciones prestadoras de salud (I.P.S.)
El argumento esgrimido por la demandada para sustraerse a la
práctica de los procedimientos ordenados al menor es que su autorización y
práctica corresponden a la I.P.S. Fundación Médico Preventiva con cargo al
contrato vigente entre ambas entidades.
Al respecto, debe decirse que a pesar de que las entidades
promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud son
integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, unas y otras
tienen funciones distintas que no pueden confundirse y que no pueden servir de
excusa para negar la prestación del servicio a los afiliados.
En ese orden, las E.P.S. tienen a su cargo la afiliación de los
usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las I.P.S.
Además, tienen la obligación de suministrar a los afiliados el Plan Obligatorio
de Salud[16].
Dentro de sus funciones está la de “[o]rganizar la forma y mecanismos a través
de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de
salud en todo el territorio nacional”[17].
Las E.P.S. están definidas en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993
como “las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los
afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de
Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa
o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y
girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre
los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las
correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y
Garantía, de que trata el título III de la presente ley”.
Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que “la E.P.S. tiene una
función de puente entre la población y el sistema de seguridad social,
garantizando la afiliación y cobertura del servicio en un primer momento y
luego estableciendo los mecanismos necesarios para la atención ‘integral,
eficiente, oportuna y de calidad’ con las I.P.S.”[18].
Por su parte, las I.P.S. son entidades públicas, mixtas, privadas,
comunitarias o solidarias, cuya función es prestar los servicios de salud a los
afiliados y beneficiarios de las E.P.S. dentro de éstas o fuera de ellas, en su
nivel de atención correspondiente[19].
Estas, entonces, son entidades ejecutoras del Sistema, pero no
administradoras del mismo, en cuanto tal función se encuentra a cargo de las
E.P.S.
Bajo ese contexto, las E.P.S. no pueden desatender su función propia
de ser prestadoras del servicio de salud y enviar al afiliado - cotizante o
beneficiario- a que acuda directamente a la I.P.S. con la cual tengan contrato
para la efectiva prestación del servicio, pues si bien ellas no son las que
directamente brindan la atención, sí son las encargadas de autorizar el
servicio correspondiente y de establecer los mecanismos necesarios para que la
atención sea integral, eficiente y oportuna. Habrán casos en los cuales a pesar
de que el servicio esté autorizado por la E.P.S. no sea prestado por la I.P.S.
con la cual se tenga contrato, ya sea por ineficiencia, por trabas burocráticas
o inclusive porque no se encuentre dentro del nivel de atención para la cual
fueron contratadas, pero ello es cuestión diferente al hecho de trasladar a
aquéllas una función que es inherente a las E.P.S.
4. El caso concreto
En el presente caso se trata de un niño que está afiliado a la
E.P.S. CAJANAL como beneficiario de su padre. Que padece de un retardo en su
desarrollo esquelético y además tiene hidrocele derecho, hernia inguinal
derecha y hernia umbilical congénita. Es precisamente por la negativa de la
E.P.S. accionada a practicarle una hidrocelectomía derecha, herniorrafia
inguinal derecha y herniorrafia umbilical, ordenadas por su médico
tratante, adscrito a dicha entidad, que su padre (peticionario) interpone la
acción de tutela.
Fue el médico tratante quien determinó la necesidad de realizar esa
intervención quirúrgica en atención a las condiciones especiales en que se
encuentra el paciente. Si bien no señaló la urgencia con la que debía llevarse
a cabo la misma, lo cierto es que se trata de un niño que está apenas en la
etapa de desarrollo, que además sufre de problemas de crecimiento y que por tal
motivo no puede quedar a la espera indefinida de un tratamiento tendiente a
recuperar su salud.
El juez de instancia consideró que no existía vulneración alguna de
derechos fundamentales por cuanto según el dictamen del médico legista el
tratamiento que requiere el menor no constituye una urgencia médica y puede
realizarse bajo la modalidad de cirugía programada. No obstante, olvidó el
fallador que el argumento dado por la E.P.S. para no practicarlo no se
fundamenta en razones de prioridad o de ausencia de semanas de cotización, sino
simplemente que esa no era su obligación pues ello le competía a la I.P.S.
Tal excusa no es aceptable a la luz de los postulados
constitucionales y legales que rigen el Sistema General de Salud, en cuanto -
como ya se afirmó- las E.P.S. son las encargadas de administrar dicho Sistema y
son las que tienen la obligación de suministrar de manera integral los
servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud. De manera que dichas
entidades son las que deben estar atentas a que los afiliados reciban a
satisfacción el servicio.
Si como se afirma en el expediente la I.P.S. Fundación Médico
Preventiva no tiene contrato con CAJANAL para atender el nivel IV, dentro del
cual se encuentran las enfermedades congénitas, como la que al parecer afecta
al menor, es la E.P.S. quien tiene la obligación de realizar los procedimientos
quirúrgicos a que haya lugar para lograr la recuperación de la salud, ya sea
directamente o a través de otra institución prestadora de salud, pero en manera
alguna puede sustraerse de su obligación de prestar el servicio. Argumentos como
los presentados por CAJANAL hacen que los principios que rigen el Sistema
General de Seguridad en Salud queden tan solo en el papel y que se actúe en
contra de los postulados constitucionales que prescriben que los servicios de
salud deben prestarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad.
Para la Corte, la actitud desplegada por la E.P.S. CAJANAL desconoce
los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la
seguridad social de Robinson Rivera Ortiz. En efecto, si bien su vida no corre
peligro en este momento por la falta de los procedimientos ordenados, lo cierto
es que éstos le deben ser practicados para recuperar su salud y para tal fin
debe programarse una fecha cierta, pues tal proceder no puede dejarse a la
liberalidad de la entidad.
Ahora bien, el fallador de instancia hizo una prevención a la
entidad demandada para que en un lapso no mayor a un mes realice el
procedimiento quirúrgico que requiere el paciente. Sin embargo, para la Corte
tal medida adoptaba no garantiza la efectiva protección de los derechos del
menor, en cuanto a diferencia de lo considerado por el juez, en el presente
caso sí existió vulneración de derechos fundamentales y como tal merece que se
profiera una orden directa para que el infractor del ordenamiento jurídico, en
este caso CAJANAL E.P.S., despliegue una actuación orientada a su completo
restablecimiento.
Al tenor de lo dispuesto en la Carta Política cuando el juez de
tutela verifique que los derechos fundamentales han sido desconocidos, debe
proferir una orden de protección tendiente a que aquel respecto de quien se
solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo[20]. Una posición distinta
se adopta cuando la situación objeto de la acción ha sido superada, ya sea
porque han cesado los efectos del acto impugnado o de las omisiones que
afectaban el derecho, o, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991[21], el daño se hubiere
consumado de forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de
su derecho conculcado, pues en ese evento el juez deberá prevenir al infractor
para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen a
la acción[22].
También podrá el juez prevenir a la autoridad cuando de los hechos se desprenda
la necesidad de que ésta deba realizar alguna actuación posterior o
complementaria para el efectivo amparo de los derechos.
Por las razones expuestas, se revocará el fallo objeto de revisión y
se concederá la tutela interpuesta. En consecuencia, para la efectiva
protección del derecho, se ordenará a CAJANAL E.P.S. que, en el término de 48
horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a autorizar y
programar la realización de los procedimientos de hidrocelectomía derecha,
herniorrafia inguinal derecha y herniorrafia umbilical ordenados a Robinson
Rivera Carvajal, los cuales deben serle practicados a más tardar dentro del mes
siguiente a su autorización y programación.
IV. DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la Sentencia
proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, CONCEDER
la tutela incoada por Rafael Rivera Carvajal, en representación de Robinson
Rivera Ortiz.
Segundo.- ORDENAR a CAJANAL
E.P.S. que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de este
fallo, autorice y programe la realización de los procedimientos de hidrocelectomía
derecha, herniorrafia inguinal derecha y herniorrafia umbilical prescritos
a Robinson Rivera Carvajal, los cuales deben serle practicados a más tardar
dentro del mes siguiente a su autorización y programación.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
EL
SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MARCO
GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en
cumplimiento de comisión oficial en el exterior.
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Folio 5 del expediente.
[2]
Folio 8 del expediente.
[3]
Folio 9 del expediente.
[4]
Folio 9 del expediente.
[5]
Folio 10 del expediente.
[6]
Folio 13 del expediente.
[7]
Folio 11 del expediente.
[8]
Folio 12 del expediente.
[9]
Folios 27 y 28 del expediente.
[10] Ver sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), T-015 del 24 de enero de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra) y T-995 del 15 de noviembre de 2002.
[11] Sobre el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños,
pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-556 del 6 de octubre
de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-355 del 30 de marzo de 2001
(M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-1279 del 30 de noviembre de 2001 (M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa), T-220 del 13 de marzo de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra) y T-225 del 17 de marzo de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-075 del 28 de febrero
de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[13] Artículo 24.
[14] Artículo 19.
[15] Artículo 24.
[16] Artículo 156 de la Ley 100 de 1993.
[17] Artículo 178, numeral 3, de la Ley 100 de 1993.
[18] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1129 del 25 de
octubre de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[19] Artículos 156 y 185 de la Ley 100 de 1993.
[20] Art. 86 C.P.
[21] Artículo 24.
[22] Sobre la naturaleza de la prevención se pueden consultar las
sentencias T-555 del 5 de noviembre de 1997 y T-366 del 25 de mayo de 1999
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.