T-591-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-591/03
DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer periodos mínimos de
cotización ante situaciones de urgencia/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir
periodo mínimo de cotización
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Requisitos que
deben cumplir pacientes con enfermedades catastróficas
Ha fijado esta Corporación exigencias que deben
cumplirse para inaplicar las normas vigentes de atención a pacientes con
enfermedades catastróficas, a saber: (1) Que el paciente esté afiliado a la
empresa prestadora de salud de la que reclama la atención; (2) que la vida del
usuario se ponga en peligro si no se realiza el tratamiento o el procedimiento
médico ordenado en forma inmediata; (3) que el tratamiento o el
procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de
salud en la que está afiliado el paciente; (4) que esté demostrado que el
paciente no puede sufragar los costos que se le exigen con carácter de copago.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Práctica de cateterismo cardíaco y
repetición contra el Fosyga
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-717706
Acción de tutela instaurada por Guillermo
Wilson Valencia Mosquera contra la E.P.S. Comfenalco.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres
(2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución
y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Decimotercero Penal del Circuito de Medellín, en el trámite de la
acción de tutela iniciada por Guillermo Wilson Valencia Mosquera contra EPS
Comfenalco.
I.
ANTECEDENTES.
Manifiesta el accionante encontrarse
afiliado a la E.P.S. demandada y habérsele diagnosticado problemas
cardiovasculares, para lo cual se le ordenó un “Cateterismo cardiaco Derecho e
Izquierdo, Ventriculografía y Coronariografía”, procedimiento que es urgente,
toda vez que de no realizarse de forma oportuna, puede acarrear graves
consecuencias y perjuicios a la salud del demandante. Dicho procedimiento es
negado por la entidad demandada, argumentando el alto costo y no tener las
semanas necesarias para acceder a ese derecho. Solicita se ordene la práctica
del cateterismo requerido y de todos los procedimientos tendientes a obtener el
restablecimiento de su salud.
II.
INTERVENCIÓN DE
LA ENTIDAD DEMANDADA.
La E.P.S. Comfenalco en escrito visible a folios 24 a
27 se opone a la prosperidad de la acción, argumentando que el accionante sólo
cuenta con 72 semanas cotizadas, no cumpliendo los requisitos mínimos
determinados en la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 60 del
Decreto 806 de 1998 y que si desea ser atendido sin tener en cuenta los
periodos de cotización, deberá cancelar el valor correspondiente al porcentaje
de semanas que le falte para completar el mínimo, que en el presente caso
corresponde al 28%.
III.
DECISIONES
OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de
Medellín, NIEGA la solicitud presentada, acogiendo las argumentaciones
expuestas por la parte demandada en el sentido de que en tanto el accionante no
tiene el número de semanas exigido para obtener la atención solicitada sin
pagar un porcentaje, debe él mismo asumir el costo del procedimiento en un 28
%, pues sólo ha cotizado 72 semanas, exigiéndose un total de 100 por ser una
enfermedad catastrófica.
IV.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el fallo materia
de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y
demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso en la Sala de
Selección No. 4 del 7 de abril de 2003
2. La exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos
de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Períodos mínimos de cotización.
Ha sido abundante la jurisprudencia sentada por esta
Corporación, relacionada con el tema de personas afiliadas o beneficiarias de
los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han cotizado
las semanas suficientes para, según la reglamentación legal sobre la materia[1],
acceder a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, adecuados
para responder a enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel
IV en el plan, cuando de ellos depende su existencia o el mejoramiento de ésta
y no pueden sufragar directamente sus costos.
El Decreto 806 de 1998, reglamentario de la Ley 100 de
1993, acogiendo los mandatos de su artículo 164, determinó que los tratamientos
correspondientes a las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas,
corren por cuenta de la E.P.S. respectiva, siempre y cuando el usuario haya
completado, como mínimo, cien semanas de cotización al sistema, de las cuales
veintiséis deberán haberse hecho en el último año[2].
Sin embargo, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la
aplicación sin contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho
constitucional a la salud, en conexión con los derechos fundamentales a la vida
y a la integridad física, de quien necesita el tratamiento sometido a un mínimo
determinado de cotizaciones al sistema.
La mencionada disposición legal, precisamente ha sido
inaplicada en estos casos por la Corte Constitucional, indicando que es
necesario proteger el derecho a la vida que está en peligro inminente, sobre
cualquier discusión de carácter legal o contractual, y ordenar de manera
urgente a las empresas promotoras de salud que prodiguen y suministren los
tratamientos, medicamentos e incluso las intervenciones quirúrgicas que se
necesiten para lograr la conservación de los derechos a la vida y salud de sus
afiliados y beneficiarios, pese a que éstos no cuenten con las semanas mínimas
de cotización que exige la ley.[3]
Así ha entendido la Corte que:
"En el caso de enfermedades
catastróficas o de alto costo, si bien deben respetarse las semanas mínimas de
cotización, también lo es que cuando el afectado no tiene el mínimo de semanas
cotizadas, puede acceder a los servicios médicos cancelando el porcentaje
correspondiente a las semanas que le faltan para completar el mínimo o, en
último caso, si fuere urgente e imprescindible la atención y el afectado
careciere de recursos económicos para ello, la EPS deberá suministrarle los
cuidados médicos y clínicos que requiera, pudiendo posteriormente repetir por
los sobrecostos contra la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía del
Sistema de Seguridad Social -Fosyga-."[4]
Igualmente, ha fijado esta Corporación exigencias que
deben cumplirse para inaplicar las normas vigentes de atención a pacientes con
enfermedades catastróficas, a saber: (1) Que el paciente esté afiliado a
la empresa prestadora de salud de la que reclama la atención; (2) que la
vida del usuario se ponga en peligro si no se realiza el tratamiento o el
procedimiento médico ordenado en forma inmediata; (3) que el tratamiento
o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la empresa
prestadora de salud en la que está afiliado el paciente; (4) que esté
demostrado que el paciente no puede sufragar los costos que se le exigen con
carácter de copago.[5]
En el presente expediente se demuestra que el
accionante es una persona de 58 años de edad, a quien se le detectó y
diagnosticó una enfermedad coronaria, habiéndosele ordenado un cateterismo con
el fin de mejorar su calidad de vida; está probado en el expediente que no
cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar el procedimiento
ordenado. Así, se considera que el presente caso se ajusta a las hipótesis que
la doctrina constitucional ha venido construyendo en casos análogos, para
conceder la tutela.
La Corte concluye que la decisión del juez de
instancia no se compadece con la protección de los derechos fundamentales que
están en juego, y no reparó el fallo revisado en que cuando está amenazada la
vida del paciente, no es admisible anteponer argumentos de carácter
reglamentario que difieran su mejoría.[6]
Por tal motivo, se concederá la tutela ordenando se practique el cateterismo
ordenado por el médico tratante, sin perjuicio de que la E.P.S. posteriormente
pueda repetir por los sobrecostos contra la subcuenta del Fondo de Solidaridad
y Garantía del Sistema de Seguridad Social- Fosyga, en razón al número de
semanas dejadas de cotizar al Sistema de Seguridad Social.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Decimotercero
Penal del Circuito de Medellín de fecha 7 de febrero de 2003. En su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social en condiciones
dignas y justas.
Segundo. ORDENAR a E.P.S. COMFENALCO, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se
ordene la realización del cateterismo ordenado por el médico tratante.
Tercero. La E.P.S. COMFENALCO, podrá acudir al Fosyga para repetir por el
equivalente al número de semanas faltantes, sin que el aludido tratamiento
médico pueda ser supeditado a pago alguno por parte del señor GUILLERMO WILSON
VALENCIA M.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ley 100 de 1993 , decreto 1938 de 1994, y decreto 806 de 1998.
[2]
Artículos 60 y 61.
[3] T-
150 de 2000 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, en un caso similar en donde
se solicitaba la realización de cateterismo.
[4]
Ibídem.
[5] En
el mismo sentido se pueden consultar entre otras, las sentencias T-876 de 1999;
T-236 de 2000; T-797 de 2001; T-228 de 2000; SU-089 de 1999; T-447 de 2002.
[6] En
igual sentido la sentencia T-755 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.