T-591-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-591/02
DERECHO A LA
VIDA DIGNA-Recuperación y mejoramiento de las
condiciones de salud
ACCION DE
TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos
concurrentes
INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en
que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo
DERECHO A LA
SALUD-Adicción a las drogas/DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Adicción a las drogas
En punto a la
adicción a las drogas o fármaco-dependencia, es perfectamente claro que quien
ostente tal condición sin duda es un enfermo, y no se discute que si el
afectado pretende mejorar su condición o recuperarse habrá de someterse a
tratamientos dirigidos por especialistas. Así mismo, la adicción puede colocar
al individuo en condiciones de inferioridad física y mental frente al común de
los coasociados y, por consiguiente, el Estado, por mandato de los artículos 13
y 47 superiores, está llamado a protegerlo facilitándole la atención
especializada que requiera para tratar de asegurar su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La drogadicción, vista como
enfermedad, impide al individuo llevar una vida digna y por ello es viable
decir que en ese caso el derecho a la salud adquiere la connotación de
fundamental.
DERECHO A LA
SALUD-Tratamiento para adicción a las drogas no fue
dispuesto por médico adscrito a la EPS/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No
está probado que haya negado asistencia médica
Observa la
Sala que el tratamiento que reclama el joven por vía de la acción de tutela, no
fue prescrito por un médico adscrito a Coomeva EPS, y, en segundo término, que
dicha entidad no le ha negado la asistencia médica que ha requerido para tratar
de solucionar su problema. Por consiguiente, no resulta factible en el caso
concreto acceder al amparo demandado, no precisamente porque el procedimiento
prescrito se encuentre excluido del POS y el derecho invocado no tenga el
carácter de fundamental, sino porque el tratamiento que potencialmente requiere
el accionante no fue dispuesto por un médico adscrito a la entidad accionada y
ese requisito no se puede pretermitir sin mayores disquisiciones, puesto que la
relación paciente-empresa promotora de salud implica que el tratamiento
asistencial lo den facultativos que mantienen relación contractual con la EPS
correspondiente, ya que es el médico y sólo el médico tratante y adscrito a la
EPS quien puede disponer el tratamiento, o prescribir el medicamento. Además,
como se acaba de destacar, la entidad accionada no ha negado la atención que ha
demandado el actor, y si tampoco un médico adscrito a la misma fue el que consideró
que requería “tratamiento de rehabilitación de tipo hospitalario”, no es
posible deducir con certeza la violación de derecho fundamental alguno
imputable a la accionada, máxime si no se descarta la posibilidad de que el
accionante en realidad no requiera ese tratamiento a nivel de internación en un
centro hospitalario, sino que el médico tratante adscrito a Coomeva EPS estime
que la rehabilitación pueda lograrse mediante consultas.
Referencia:
expediente T-581251. Acción de tutela promovida por Mario Ospina Ramírez contra
Coomeva EPS, Seccional Medellín.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de
dos mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
Referida a la revisión de los fallos
adoptados por los Juzgados Trece Civil Municipal de Medellín el 5 de diciembre
de 2001, en primera instancia, y por el Trece Civil del Circuito de la misma
ciudad el 26 de febrero de 2002, en virtud de la acción de tutela de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El día 3 de diciembre de 2001, MARIO OSPINA
RAMÍREZ presentó demanda de tutela dirigida al Juez Civil Municipal (Reparto)
de Medellín, contra Coomeva S. A. EPS, para que se le protegieran los derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad
humana. Afirmó que tenía problemas de dependencia a las drogas y por ello el
doctor HERNAN SIERRA, adscrito a “Carisma” -Centro de Atención y Rehabilitación
Integral en Salud Mental de Antioquia- (Empresa Social del Estado), le ordenó
“tratamiento de rehabilitación de tipo hospitalario de carácter prioritario”,
pero éste le fue negado por Coomeva por no estar contemplado en el Plan
Obligatorio de Salud. Aseguró que no se encontraba en condiciones económicas de
sufragar el costo de la hospitalización, tratamiento, medicamentos, exámenes de
diagnóstico ni el valor de las consultas médicas. Por consiguiente, solicitó
que se ordenara a la accionada suministrarle tales servicios, sin exigirle
copagos o cuotas moderadoras.
El accionante acompañó a la demanda los
siguientes documentos:
a)
Constancia de trámite de su carné de afiliación
a Coomeva por pérdida;
b) Original de la orden de tratamiento suscrito por el médico HERNÁN
SIERRA de “Carisma”, fechada el 26 de noviembre de 2001, en la que se lee: “Paciente
con diagnostico (sic) de dependencia a las drogas y antecedentes de epilepsia. Manifiesta
el padre que el paciente es muy violento a nivel familiar. Requiere tratamiento
de rehabilitación de tipo hospitalario de carácter prioritario”;
c)
Constancia expedida el 26 de noviembre de 2001
con destino a Coomeva por el presbítero CARLOS ALBERTO MONSALVE SALINAS,
Director-Secretario para la Familia de la Arquidiócesis de Medellín, en la que
afirma que desde seis años atrás conoce personalmente la situación de MARIO
OSPINA RAMÍREZ, quien presenta “un cuadro delicado de fármaco-dependencia y
auto-agresión”, y que debido a su situación no pudo terminar el bachillerato;
d) Fotocopia de contraseña de trámite de expedición de la cédula de
ciudadanía, de la cual se extracta que MARIO OSPINA RAMÍREZ nació en Medellín
el 1º de julio de 1983, esto es que, actualmente cuenta con 19 años de edad; y
e)
Original de la Orden de Servicio No. 42849,
expedida el 27 de noviembre de 2001 por la Jefe de Autorizaciones de Coomeva
E.P.S. S.A. a nombre de MARIO OSPINA RAMÍREZ, para que fuera atendido en
“consulta por psiquiatría” en el Hospital Mental de Antioquia.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES
MATERIA DE REVISIÓN
1. Primera Instancia.
Mediante fallo de 19 de diciembre de
2001 y sin que fuera anexada al expediente documentación alguna relacionada
con la respuesta de la entidad accionada, el Juzgado Trece Civil Municipal de
Medellín resolvió:
“1. TUTELAR el derecho a la seguridad social en salud, reclamado
mediante esta acción por el señor MARIO OSPINA RAMÍREZ...
“2. Ordenar a Coomeva E.P.S. S. A., que en el término de cuarenta y
ocho (48), contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera la
autorización para que al señor MARIO OSPINA RAMÍREZ, se le practique una evaluación
por médicos especializados, con el fin de determinar si lo requerido
por éste, es o no “tratamiento de rehabilitación tipo hospitalario”.
“3. Ordenar a Coomeva, que de acuerdo con el resultado de la evaluación
médica especializada, ordenada en el numeral que antecede, se sirva proceder de
conformidad. Teniendo presente para ello, los copagos, los períodos mínimos de
cotización. Etc.
“4. Señalar que al Estado a través del MINISTERIO DE SALUD (FONDO DE
SOLIDARIDAD Y GARANTIA “FOSYGA”), le corresponde asumir el pago del tratamiento
que médicamente se le ordene al paciente Mario Ospina Ramírez. Por
consiguiente, se dispone el reconocimiento al derecho que tiene Coomeva E.P.S.
S.A. al reembolso de los costos de dicho tratamiento y siempre que excedan al
POS.”
En la parte considerativa del fallo, el a
quo consignó algunas apreciaciones sobre el derecho a la salud y apartes
jurisprudenciales sobre el tema, destacó que Coomeva no había respondido a
la demanda y concluyó que el accionante se encontraba “en espera del
tratamiento médico, el cual de conformidad con la enfermedad que padece, se le
hace urgente y necesario pues es de esperar que conllevará grandes beneficios y
un mejorestar (sic) para su salud”, por lo cual era del caso ordenar dicho tratamiento,
previa evaluación por parte de médicos adscritos a Coomeva, pues el médico que
lo ordenó pertenecía a la entidad llamada “Carisma” y no a la EPS accionada,
como debió ser lo indicado.
2. Impugnación.
La sentencia fue notificada a la parte
accionada el 14 de enero de 2002. En memorial presentado el día 17 siguiente,
el representante legal de Coomeva, Sucursal Medellín la impugnó.
El recurrente solicitó que se declarara la
nulidad de lo actuado hasta ese momento para que se garantizara el derecho a la
defensa a la entidad accionada, puesto que, el Despacho le había concedido dos
(2) días para responder a la demanda y de ello fue notificada el 6 de
diciembre, por lo cual el término comprendió el viernes 7 y lunes 10 de
diciembre, y, al efecto, según lo demostraba con copia del memorial contentiva
de sello y firma de recibo del Juzgado, el 10 de diciembre se respondió,
advirtiendo luego que en el fallo se afirmaba que la entidad no había rendido
los informes solicitados, lo cual no era cierto y por ello se vulneró el
derecho de defensa a Coomeva.
El impugnante efectivamente allegó copia
del escrito mediante el cual había dado respuesta a la demanda, en el que se
observa sello del Secretario del Juzgado, una firma y fecha “10-12-01”. En ese
memorial, el representante afirmó que MARIO OSPINA RAMÍREZ se encontraba
afiliado a Coomeva en calidad de beneficiario adicional del señor MARIO
ÁNGEL OSPINA, cotizante dependiente como trabajador del municipio de Medellín
con un salario base de $1’065.000,oo, con servicio activo e ingreso al SGSSS
desde el 25 de agosto de 1999. Que el tratamiento requerido por el actor se
encontraba excluido del POS como quiera que no se refería al manejo crítico de
la enfermedad, esto es, que su propósito no era lograr la estabilización
inicial del paciente. Afirmó que al accionante se le habían prestado todos los
servicios requeridos incluidos dentro del POS, por lo cual Coomeva no le había
vulnerado derecho alguno y, de acuerdo con la normatividad legal no estaba
obligada a prestar el servicio demandado mediante la tutela.
3. Segunda Instancia.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de
Medellín, mediante providencia de 26 de febrero de 2002, REVOCÓ la
sentencia recurrida.
Puso de presente que la Corte
Constitucional ha señalado de forma reiterada que, salvo en el caso de los
niños, el derecho a la salud no es fundamental, pero puede adquirir por
conexidad ese carácter, cuando la ausencia de tratamiento pone en peligro un
derecho fundamental de la persona, en especial los derechos a la integridad
física y la vida en condiciones dignas.
Sobre esa base, advirtió el ad quem que en
el caso del aquí accionante, la seguridad social y la salud no podían ser
considerados como derechos fundamentales dada la inexistencia de conexidad con
el derecho a la vida. Agregó que el actor no se encontraba en circunstancias
especiales tales como la carencia de recursos económicos o que padeciera una
enfermedad clasificada como ruinosa o catastrófica, de manera que no procedía
el amparo.
III. CONSIDERACIONES Y DECISION
DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales ya reseñadas, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. La
materia.
Corresponde a la Sala Novena de Revisión
determinar si es procedente o no la acción de tutela impetrada por MARIO OSPINA
RAMÍREZ contra la Empresa Promotora de Salud Coomeva S. A., para ordenarle a
ésta que autorice un “tratamiento de rehabilitación de tipo hospitalario de
carácter prioritario”, como quiera que el actor dice ser “paciente con
problemas de dependencia a las drogas”.
3. Reiteración de jurisprudencia.
Requisitos indispensables para que proceda la acción de tutela para la
realización de procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
La Corte
Constitucional ha precisado de manera reiterada que los derechos a la salud y
a la seguridad social son fundamentales por conexidad con el derecho
fundamental a la vida digna, atendiendo las circunstancias propias de cada
caso. Y, en relación con la vida digna, se ha afirmado por la Corte que el
derecho a la vida no es un concepto restrictivo que se limita solamente a la
idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad
concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida
en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o
lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones
necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna[1].
También ha dicho
la Corte que la salud constitucionalmente protegida no es únicamente la física[2],
sino que comprende todos aquellos componentes propios del bienestar
psicológico, mental y sicosomático de la persona, de manera que cuando se acude a la acción de tutela con el
ánimo de lograr la recuperación del equilibrio emocional, psicológico y mental,
se hace con el fin de obtener la protección de los derechos a la salud, a la
integridad personal y a una vida en condiciones dignas, cuyo restablecimiento
le es encomendado al juez de tutela por el artículo 86 de la Carta Política[3].
Para efectos de
la procedencia del amparo constitucional, los criterios desarrollados por la
Corte son: a) La persona debe poseer un derecho subjetivo a la
prestación que solicita y por tanto, la posición jurídica que detenta le
permite exigirle a otra el cumplimiento de la obligación; b) El derecho
que se reclama debe estar en conexión directa con un derecho reconocido como
fundamental; y c) no debe existir otro medio de defensa judicial o, de
existir éste, no es idóneo para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable[4].
Y, finalmente,
esta Corporación, en forma reiterada ha considerado
que en aquellos casos que en los que la salud y la vida de un individuo se
encuentren seriamente comprometidas sino se efectúa un procedimiento quirúrgico
o no se suministra un medicamento, por ejemplo, con la excusa de que éstos se
encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud por así disponerlo una norma
legal o reglamentaria, el juez de tutela, con fundamento en el artículo 4º de
la Constitución Política, deberá inaplicarla[5].
No obstante, esta
Corporación ha precisado que para la inaplicación del precepto legal o
reglamentario deben estar demostrados algunos requisitos y en tal virtud la EPS
queda obligada a la prestación del servicio y ésta tiene todo el derecho a
reclamar al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), el pago de los costos en
que incurra por la prestación del servicio (entrega de medicamentos, ejecución
de procedimientos quirúrgicos, etcétera), pues de ese modo se preserva el
equilibrio financiero[6].
Esos requisitos son los siguientes: a) que la falta del medicamento o tratamiento excluido, vulnere o amenace
los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad
personal de la persona; b) que el fármaco o procedimiento no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario
para proteger el mínimo vital del paciente; c) que el paciente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, así como que el
enfermo no pueda acceder a ellos por ningún otro sistema o plan de salud; y d)
que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un
médico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo[7].
4. El caso concreto.
El accionante
MARIO OSPINA RAMÍREZ, de 19 años de edad, ostenta la condición de afiliado a
Coomeva EPS, como beneficiario “adicional” del señor MARIO ÁNGEL OSPINA.
Recurrió a la acción de tutela porque, según lo afirmó, la Empresa Promotora de
Salud en mención, en forma “verbal”, le negó el tratamiento de tipo
hospitalario que amerita su dependencia a las drogas, en concepto del médico
HERNÁN SIERRA, adscrito al Centro de Atención y Rehabilitación en Salud Mental
de Antioquia –Carisma-, como quiera que dicho tratamiento se encuentra excluido
del Plan Obligatorio de Salud –POS-, y él no cuenta con los recursos económicos
para sufragarlo.
Con base en la
certificación del médico HERNÁN SIERRA en la que diagnóstica la dependencia a
las drogas del actor, y la constancia expedida por el Presbítero CARLOS ALBERTO
MONSALVE SALINAS, en la que sostiene que MARIO OSPINA RAMÍREZ presenta un
delicado cuadro de fármaco-dependencia, bien podría aceptarse que el accionante
tiene problemas de adicción a las drogas. Por otra parte, también sería posible
colegir que el accionante en realidad no cuenta con recursos económicos no sólo
al advertir su condición de beneficiario de la seguridad social en salud de su
padre MARIO ÁNGEL OSPINA CANO, quien devenga un salario básico que apenas sí
supera el millón de pesos mensuales, sino de el hecho de que no ha culminado
aún sus estudios de bachillerato, lo cual permite inferir que muy seguramente
deriva su sustento de lo que precariamente pueda brindarle su progenitor.
En punto a la
adicción a las drogas o fármaco-dependencia, es perfectamente claro que quien
ostente tal condición sin duda es un enfermo, y no se discute que si el
afectado pretende mejorar su condición o recuperarse habrá de someterse a
tratamientos dirigidos por especialistas. Así mismo, la adicción puede colocar
al individuo en condiciones de inferioridad física y mental frente al común de
los coasociados y, por consiguiente, el Estado, por mandato de los artículos 13
y 47 superiores, está llamado a protegerlo facilitándole la atención
especializada que requiera para tratar de asegurar su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La drogadicción, vista como
enfermedad, impide al individuo llevar una vida digna y por ello es viable
decir que en ese caso el derecho a la salud adquiere la connotación de
fundamental.
De
conformidad con lo anterior, la conclusión es que si el derecho a la salud es
fundamental por su conexidad con el derecho a la vida digna y todo concurre a
señalar que el actor no cuenta con recursos económicos, la solicitud de amparo
impetrada, en principio, sería procedente.
Sin embargo,
observa la Sala que el tratamiento que reclama el joven MARIO OSPINA RAMÍREZ
por vía de la acción de tutela, no fue prescrito por un médico adscrito a
Coomeva EPS, y, en segundo término, que dicha entidad no le ha negado la
asistencia médica que ha requerido para tratar de solucionar su problema, pues
el propio accionante anexó a la demanda el original de la Orden de Servicio No.
42849, de 27 de noviembre de 2001, mediante la cual Coomeva EPS lo remite a “consulta
por psiquiatría” al Hospital Mental de Antioquia, la que no puede menos que
indicar que tiene como propósito el atender los problemas de naturaleza
psíquica que le ha acarreado su adicción a las drogas. Será allí, entonces, en
donde se determine por parte del profesional especializado cuál es la conducta
profesional a seguir.
Por
consiguiente, no resulta factible en el caso concreto acceder al amparo
demandado, no precisamente porque el procedimiento prescrito se encuentre
excluido del POS y el derecho invocado no tenga el carácter de fundamental,
sino porque el tratamiento que potencialmente requiere el accionante no fue
dispuesto por un médico adscrito a la entidad accionada y ese requisito no
se puede pretermitir sin mayores disquisiciones, puesto que la relación paciente-empresa
promotora de salud implica que el tratamiento asistencial lo den facultativos
que mantienen relación contractual con la EPS correspondiente, ya que es el
médico y sólo el médico tratante y adscrito a la EPS quien puede disponer el
tratamiento, o prescribir el medicamento[8].
Además, como se acaba de destacar, la entidad accionada no ha negado la
atención que ha demandado el actor, y si tampoco un médico adscrito a la misma
fue el que consideró que requería “tratamiento de rehabilitación de tipo
hospitalario”, no es posible deducir con certeza la violación de derecho
fundamental alguno imputable a la accionada, máxime si no se descarta la
posibilidad de que el accionante en realidad no requiera ese tratamiento a
nivel de internación en un centro hospitalario, sino que el médico tratante
adscrito a Coomeva EPS estime que la rehabilitación pueda lograrse mediante
consultas como la que se ordenó ante el Hospital Mental de Antioquia.
En todo caso,
debe destacar la Sala que nada impide al accionante MARIO OSPINA RAMÍREZ
acudir ante Coomeva EPS, para que, previa consulta, un médico evalúe su
situación y determine si, para lograr efectivamente su rehabilitación, requiere
o no el tipo de tratamiento que sugirió el médico adscrito al Centro de
Atención y Rehabilitación Integral en Salud Mental de Antioquia –Carisma-.
Se confirmará,
en consecuencia, el fallo de segunda instancia que negó el amparo, por las
razones antes expuestas.
Así mismo, se
ordenará al Juez de primera instancia que una vez regrese el expediente a su
Despacho, compulse copias del mismo para que adelante la averiguación
disciplinaria a que haya lugar, en tanto el memorial mediante el cual el
representante legal de Coomeva respondió a la demanda no fue agregado al
expediente, pues el memorialista demostró que efectivamente fue recibido en el
Juzgado el día 10 de diciembre de 2001 (folio 30), irregularidad que dio lugar
a que el fallo de primera instancia se adoptara como si la entidad accionada
hubiera hecho caso omiso al requerimiento del juez.
IV. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta
providencia, el fallo de segunda instancia, dictado en este asunto el 26 de
febrero de 2002 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, mediante
el cual revocó la sentencia de primera instancia adoptada por el Juzgado Trece
Civil Municipal de la misma ciudad el 19 de diciembre de 2001, en virtud de la
acción de tutela promovida por MARIO OSPINA RAMÍREZ contra Coomeva EPS S. A.
Segundo:
ORDENAR al señor Juez Trece Civil Municipal de
Medellín que, una vez regrese el expediente a su Despacho, compulse copias de
la actuación para que adelante la averiguación disciplinaria a que haya lugar
por la razón señalada en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero:
ORDENAR que por la Secretaría General se dé
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-096 de 1999
[2] Sentencias
T-477/95, SU-337/99,T-762/98, T-551/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencias T- 926 de 1999. M. P. Dr. Carlos Gaviria
Díaz y SU-200 de 1997, M. P. Drs. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio
Hernández Galindo. Reiterado en Sentencia T-696 de 5 de julio de 2001 por la
Sala Octava de Revisión. M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[4] Sentencia T-348 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Sentencia T-150 de 22 de febrero de 2000. M. P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[6] Sentencias SU-480 de 1997 y T-1018 de 2001, entre otras.
[7] Sentencias SU-111 de 1997; SU-480 de 1997 ; T-236 de
1998 ; T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000.
[8] Sentencias SU-480, T-665 y T-666, todas de 1997, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.