T-591-01
Sentencia T-591/01
Sentencia T-591/01
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
DERECHO DE
PETICION-No conlleva
respuesta favorable a la solicitud
BONOS
PENSIONALES-Expedición y
emisión
-Reiteración de Jurisprudencia-
Referencia:
expediente T-421756
Acción
de tutela instaurada por Héctor Pérez Garay contra la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y COLFONDOS -Pensiones
y Cesantías-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá, D. C., siete (7) de junio del año
dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá al resolver
sobre la acción de tutela instaurada por Héctor Pérez Garay.
I. ANTECEDENTES.
El señor Héctor Pérez Garay[1], radicó en la Compañía
Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. -Colfondos-
los documentos requeridos para que dicha empresa solicitara la emisión del bono
pensional a la Oficina de Obligaciones Pensionales (OBP) del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, y de esta manera se expida el acto administrativo
respectivo, pero, según el actor, "... han transcurrido casi siete
meses sin que se pronuncie la Entidad sobre el tema objeto de la pretensión,
esto es, la emisión del bono pensional"[2].
A raíz de lo anterior, el demandante ha
solicitado a través de apoderado, en ejercicio del derecho de petición, que se
le informe por qué no se ha expedido el bono pensional, si ya se adjuntó la
documentación que acreditó su periodo laboral mediante la certificación dada
por la empresa contratante, donde consta un lapso laborado de 1971 a 1999[3]. Así mismo y a pesar de
que por razones administrativas existe una inconsistencia laboral entre 1971 al
1973, situación que está siendo soportada por el ex trabajador, sin que se le
haya dado una respuesta efectiva a su problema, el cual debe ser resuelto por
la empresa administradora de pensiones, ya que ésta tiene el deber de iniciar
las acciones y procesos de solicitud del bono pensional.
En tal virtud, considera el demandante que
al no dársele una respuesta solucionando la mora en la expedición del bono
pensional, se le están conculcando sus derechos fundamentales, como son el de
petición y la seguridad social. Por ello solicita el actor que el juez de
tutela ordene a las entidades demandadas proferir de manera pronta una
respuesta dando solución a la expedición del bono.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
El 5 de diciembre de 2000 el Juzgado
Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, negó la tutela por considerar que el
demandante ha obtenido respuesta por parte de la entidad Colfondos, la cual le
manifestó los motivos de orden administrativo por los que no ha sido posible la
emisión del bono pensional, además, le informó sobre la inclusión en el
convenio que tiene el Instituto de Seguros Sociales con la Asociación Gremial
de las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual -Asofondos-, con el fin
de recuperar las inconsistencias que presentan las historias laborales de los
afiliados.
Por tanto, afirmó la instancia judicial que
"... esa respuesta tiene las características de "pronta
resolución" ya que en el aludido oficio con toda claridad es informado el
accionante de los motivos atribuidos a la demora en el trámite que conlleva la
expedición del bono pensional solicitado, consistente en que el Instituto de
Seguros Sociales no ha actualizado la información que reposa en los archivos
relacionados con las historias laborales, procedimiento que debe realizarse
ante Colfondos... quien a la vez reportará esa información a la Oficina de
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargada de
liquidar y emitirlo"[4].
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Reiteración de jurisprudencia. Las
respuestas que no es favorable a la solicitud del peticionario no afecta el
derecho de petición.
El derecho de petición[5] se ve afectado cuando
no se da una respuesta de manera oportuna y clara; lo cual comprende la noción
establecida en el artículo 23 de la Constitución Política de "pronta
resolución"[6],
sin que ello implique que la contestación deba ser en un sentido favorable o
desfavorable a la solicitud del peticionario[7],
pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a
decidir positivamente.
En relación con el tema, la Corte
Constitucional ha señalado:
"El derecho de
petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea
precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por
la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad
responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La
resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala,
representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la
autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar
respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la
respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio
del administrado, el mandato constitucional" (Sentencia T-242 de 1993).
En el caso concreto
el actor a través de apoderado, el 12 de septiembre de 2000, solicitó a la
entidad "Colfondos -Pensiones y Cesantías-" que informara "...por
qué... no se ha procedido a la emisión del bono pensional a que tiene
derecho..."[8].
El Jefe de la Unidad de Servicios de Colfondos (entidad accionada) dio
respuesta al actor señalando que los archivos entregados por los "...
Seguros Sociales... no están actualizados, y por ello la demora en su
corrección. Estamos pendientes que las novedades reportadas en este nuevo
convenio, arrojen los resultados positivos y con ello logremos actualizar su
historia laboral", con el fin de que la Oficina de Obligaciones
Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda proceda a expedir el bono.
Esta Sala Revisión
observa que la entidad accionada Colfondos profirió la respuesta a la solicitud
del actor[9],
tal como quedó expuesto, dando las razones por las cuales no se ha expedido el
bono pensional. En tal virtud, se considera que la petición fue evacuada de
acuerdo con los parámetros jurisprudenciales que ha fijado esta Corte. Así las
cosas, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta Penal del
Circuito de Bogotá.
Ahora bien, en
cuanto a la expedición del bono pensional esta Corporación en su jurisprudencia
ha indicado que si se afecta la subsistencia digna o se vulnera la seguridad
social procede por vía de tutela la orden de emitir el bono[10]. Sin embargo, en el
caso de autos no se demuestra que se afecte ninguno de los dos derechos, por lo
que tampoco hay lugar a la procedencia de la acción de tutela. Esto no es óbice
para que Colfondos no inicie las acciones y procesos respectivos para la solicitud
del bono pensional[11]
del accionante y se le complete de manera eficiente su historia laboral
comprendida entre los años 1971 al 1973, periodos cotizados en el Seguro Social[12], pues ésta es una de
las funciones que deben ejercer las entidades administradoras de pensiones,
para que de esta manera la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público -OBP-, pueda, una vez se le solicite[13], emitir el respectivo
bono[14].
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de
diciembre de 2000, por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá.
Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
tre otras, T-405,
T-474, T-478, T-628 de 2000. M.P.
Alvaro Tafur Galvis.
[2]
Sentencia T-
00 de 2001. Mda. P.: Clara Inés Varg
s Hernández.
[4]
Consultar la sentencia
T-335 de 1998. M.P.: Fabio Morón
Díaz.
[5]
Folio 80 del expediente de tutela.
[5]
Sentencia T-170 de 2000. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.
[5]
Sentencia T-631 de 2
00. M.P.: Alvaro Tafur Galvis, en la
cual se afirmó “La liquidac
ón y remisión de los bonos
pensionales a la entidad que finalme
te debe reconocer y pagar una pensió
, ha sido ordenada por la Corte...
cuando se afecta el d
recho al mínimo vital y se lesiona
por conexión directa el derecho a la seguridad social de los accionantes”.
[10]
Ver sentencias sobre el tema, entre otras, T-577, T-690 de 1999 (M.P.: Carlos
Gaviria Díaz); T-538 (M.P.: Antonio Barrera Carbonell), T-1293 (M.P.: Fabio
Morón Díaz), T-1565 (M.P.. Alfredo Beltrán Sierra) de 2000.
[10]
Folio 54 del expediente de
utela.
[11]
Folio 51 del expediente de tutela.
[11]
Sentencia T-308 de 2001. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.
[11]
Disfrute de vacaciones a partir del 4 de marzo y hasta el 15 de abril el año
2000.
[11]
Escrito del 26 de octubre
e 2000
suscrito por el Alcalde Munic
pal.
[13]
Reparto efectuado por la Ofic
na
Judicial de Manizales.
[14]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.