T-591-00
Sentencia T-591/00
Sentencia T-591/00
DERECHO A LA VIDA-Prevención de riesgos por autoridad
pública/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Prevención de riesgos por
autoridad pública
Las autoridades no sólo deben abstenerse de
actuaciones que atenten contra la vida y la integridad de las personas
residentes en el país, sino que están obligadas a prevenir los riesgos que las
afectan, a evitar que se realicen los que se pueden oportunamente controlar, y
a atender las consecuencias de las catástrofes imprevisibles o inevitables.
Corolario de lo anterior, es que ninguna autoridad puede válidamente impedir
que las autoridades o los particulares actúen para evitar que un riesgo grave
se realice, y ocasione la muerte de las personas o produzca daños a sus bienes;
mucho menos, cuando el único motivo que puede aducir para actuar de tal manera
es el afán de obtener un provecho patrimonial, a costas de colocar en peligro a
una o más personas, o de mantenerlas bajo un peligro grave que se puede evitar.
EMPRESAS PUBLICAS
MUNICIPALES-Perjuicio por
daño en alcantarillas/EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES-Reparación de
alcantarilla hasta tanto no se pague indemnización
En el caso bajo revisión, es claro que el
actor y sus vecinos están siendo perjudicados por el daño que se produjo en las
alcantarillas del sector en que viven, y que las Empresas Públicas Municipales,
en lugar de colaborar en el saneamiento del lugar, se opuso e impidió que la
firma demandada realizara la reparación correspondiente, con la única
justificación de que antes de arreglar la cañería, esa empresa de servicios
públicos le debe cancelar la indemnización correspondiente a una presunta
servidumbre, que se generaría en la reparación. Esta Sala encuentra que, aún en
el caso de que la indemnización reclamada fuera procedente, para hacer efectivo
su cobro no pueden las Empresas Públicas Municipales mantener a parte de la
población sometida a un riesgo grave para su integridad y salud, cuando éste se
puede evitar, y esa entidad cuenta con mecanismos judiciales para perseguir el
pago de las sumas que en derecho se le adeuden.
Referencia:
expediente T-283.087
Acción de tutela
contra de la firma Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. E.S.P. por una
presunta violación de los derechos a la vida, a la salud y a gozar de un
ambiente sano.
Tema:
Las autoridades
deben remover los riesgos a los que están expuestas las personas, en lugar de
intentar aprovechar tal situación para presionar pagos.
Actor: Francisco
Javier Rodríguez Pérez
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de
mayo del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela
instaurada por Francisco Javier Rodríguez Pérez contra la firma Aguas de
Girardot, Ricaurte y la Región S.A. E.S.P..
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Francisco Javier Rodríguez Pérez reside en
el inmueble ubicado en la carrera 7ª No. 9-89 del Barrio San Miguel de
Girardot, Cundinamarca.
Frente al citado predio, pasa una tubería
destinada a la conducción de aguas negras y, no se sabe con precisión desde
cuando, parte de los tubos que la componen se rompieron, dando lugar a que las
aguas negras se rieguen y acumulen alrededor del inmueble que habita el señor
Rodríguez Pérez.
Dicho ciudadano presentó varias quejas a la
empresa Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. E.S.P., encargada del
servicio de alcantarillado, y a otras dependencias administrativas municipales,
pero el daño no ha sido reparado por causa de un conflicto que se suscitó entre
la firma mencionada y las Empresas Públicas Municipales de Girardot.
1. Solicitud de amparo.
Francisco Javier Rodríguez Pérez solicitó
el amparo judicial de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a
gozar de un ambiente sano, el 28 de octubre de 1999; en su opinión, las aguas
negras represadas alrededor de su residencia han afectado los cimientos de la
construcción, y representan un peligro grave para su vida y la de los demás
habitantes de la casa, así como un riesgo para su salud, e impiden ejercer el
derecho de todos a gozar de un ambiente sano. Solicitó que se ordene a la
empresa demandada realizar los arreglos correspondientes sin más dilación.
1. Sentencias objeto de revisión.
A. Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Girardot.
Ese Despacho conoció de la solicitud de
tutela en primera instancia, y resolvió tutelar los derechos reclamados por el
actor, por medio de sentencia del 11 de noviembre de 1999.
Consideró ese Juzgado que durante la
inspección judicial que practicó al inmueble donde reside el actor, quedó
establecido con claridad el grave riesgo al que están sometidas la vida y la
salud tanto del accionante como de los demás habitantes del sector donde él
reside, así como la violación del derecho de todos ellos a gozar de un ambiente
sano.
También encontró que es la empresa
demandada la responsable de efectuar los arreglos correspondientes, y que las
Empresas Públicas Municipales de Girardot han impedido que se realicen las obras
correspondientes, aduciendo inciertos derechos patrimoniales -la indemnización
correspondiente a una presunta servidumbre-.
En consecuencia, tuteló los derechos
reclamados por el actor, y ordenó a la firma demandada realizar la reparación
de la tubería de aguas negras.
A. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca.
Las Empresas Públicas Municipales de
Girardot impugnaron la sentencia de primera instancia como terceros interesados
en la causa, y la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de
Cundinamarca conoció de la acción en segunda instancia; el 15 de diciembre de
1999, resolvió confirmar la sentencia recurrida, y adicionarla con una orden
para que la entidad impugnante dejara de impedir la realización de los
arreglos.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Dos del 14 de
febrero de 2000.
1. Breve justificación de la confirmación de
los fallos de instancia.
Según el artículo 35 del Decreto 2591 de
1991, "las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo,
unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las
normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente
justificadas". En este caso, se procederá de acuerdo con tal norma,
justificando brevemente la confirmación de los fallos de instancia con las
siguientes razones.
Quedó plenamente establecido en la
inspección judicial del inmueble que habita el actor que: a) se presentó la
rotura de una de las tuberías que conducen aguas negras en los alrededores de
esa construcción; b) la acumulación de aguas servidas han ocasionado daños al
inmueble; c) esas aguas representan un grave riesgo para quienes habitan en el
sector; d) la empresa demandada es la llamada a realizar los arreglos
correspondientes; e) no ha sido posible reparar la cañería, debido a la
oposición de las Empresas Públicas Municipales de Girardot, pues esa entidad
reclama que se le pague por permitir la entrada a un predio suyo por el que
pasa la tubería que se debe arreglar.
Frente a esos hechos, se debe enfatizar que
"las autoridades de la república están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias
y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares" (C.P. art. 2). Por tanto,
las autoridades no sólo deben abstenerse de actuaciones que atenten contra la vida
y la integridad de las personas residentes en el país, sino que están obligadas
a prevenir los riesgos que las afectan, a evitar que se realicen los que se
pueden oportunamente controlar, y a atender las consecuencias de las
catástrofes imprevisibles o inevitables. Corolario de lo anterior, es que
ninguna autoridad puede válidamente impedir que las autoridades o los
particulares actúen para evitar que un riesgo grave se realice, y ocasione la
muerte de las personas o produzca daños a sus bienes; mucho menos, cuando el
único motivo que puede aducir para actuar de tal manera es el afán de obtener
un provecho patrimonial, a costas de colocar en peligro a una o más personas, o
de mantenerlas bajo un peligro grave que se puede evitar.
En el caso bajo revisión, es claro que el
actor y sus vecinos están siendo perjudicados por el daño que se produjo en las
alcantarillas del sector en que viven, y que las Empresas Públicas Municipales
de Girardot, en lugar de colaborar en el saneamiento del lugar, se opuso e impidió
que la firma demandada, Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. E.S.P.,
realizara la reparación correspondiente, con la única justificación de que
antes de arreglar la cañería, esa empresa de servicios públicos le debe
cancelar la indemnización correspondiente a una presunta servidumbre, que se
generaría en la reparación. Esta Sala encuentra que, aún en el caso de que la
indemnización reclamada fuera procedente, para hacer efectivo su cobro no
pueden las Empresas Públicas Municipales mantener a parte de la población
sometida a un riesgo grave para su integridad y salud, cuando éste se puede
evitar, y esa entidad cuenta con mecanismos judiciales para perseguir el pago
de las sumas que en derecho se le adeuden.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de diciembre de 1999, por
medio del cual se tutelaron los derechos a la vida, a la salud y a gozar de un
ambiente sano, de Francisco Javier Rodríguez Pérez.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.