T-591-99
Sentencia T-591/99
Sentencia T-591/99
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Alcance
La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado el
concepto constitucional de interés superior del menor, que consiste en
reconocer al niño una caracterización jurídica específica fundada en sus
intereses prevalentes y en darle un trato equivalente a esa prevalencia que lo
proteja de manera especial, "que lo guarde de abusos y arbitrariedades y
que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista
físico, sicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su
personalidad".
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-No aplicación de periodos mínimos de
cotización por nacer estando la madre afiliada a la EPS
DERECHO A LA VIDA DEL NIÑO-Práctica de cirugía para sortear patología
congénita
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-210959
Peticionario:
Francisco Javier Sierra Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los diecisiete (17) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
El señor Francisco Javier Sierra Gómez,
actuando en su propio nombre y como representante de su hija Sara Sierra
Restrepo, solicita protección de los derechos a la salud y a la vida de su
hija, vulnerados por la E.P.S. Colseguros S.A. Cuenta la demanda, que en el año
de 1996 la madre de la niña se afilió a la mencionada E.P.S. como profesional
independiente mediante contrato No. 51760467. El 3 de febrero de 1997 nació su
hija e inmediatamente la afilió, tanto a la prepagada de Medisalud como a la
E.PS. de Colseguros. A comienzos del año 1998 se le diagnosticó a la menor un
soplo sistólico “G II /IV Ecocardio: CIA (Comunicación intra- auricular)” en
donde se solicitó evolución por cardiología infantil.
Se acudió entonces a Colseguros para que
autorizara la práctica de este examen, el cual le fue hecho en el Instituto del
Corazón, obteniendo como resultado: “CIA. Tipo ostium secundum con importante
corto circuito de izquierda a derecha”. Hasta ese momento, la niña no había
cumplido el primer año de edad, pero le es detectada una enfermedad que se
considera congénita y por lo tanto, a juicio de la empresa de salud, excluida
del contrato de medicina prepagada.
En esas circunstancias, se optó por acudir
a los servicios de la E.PS. Colseguros, y no a la medicina prepagada. En la
E.PS. la madre de la niña había sido cotizante desde el año de 1996 pero dejó
de hacerlo entre los meses de mayo de 1997 y enero de 1998, mes este último en
el que vuelve a cotizar para el sistema. En el mes de julio de 1998 la E.P.S.
autoriza una evaluación médica por una pediatra cardióloga. Se ordenó la
práctica de dicho examen y la evaluación en la institución Cardioestudio, en
donde se advirtió el aumento de la aurícula con deformación hemodinámica,
acordando entonces, dar la orden para programar la intervención quirúrgica.
Al solicitar a la E.PS. la autorización
para la operación, ésta consideró que como hubo un período de desafiliación,
tanto la madre como la menor perdieron la antigüedad al sistema, por lo que
desde el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, fecha de la última
afiliación, ha cotizado tan sólo 37 semanas, de ahí que se reconoce únicamente
el 37% del total de la cuenta. Considera el demandante, que la edad cronológica
de la menor, impide que haya cotizado 100 semanas, pues habida consideración de
su fecha de nacimiento, 3 de febrero de 1997, tendría 78 semanas de edad al
momento de ser instaurada la tutela. Además, la cirugía se ordenó cuando la
niña apenas tenía 18 meses de vida y la enfermedad se le detectó antes de que
cumpliera el primer año.
Al conceder la tutela, la sentencia de
primera instancia, considera que existe una norma aplicable al caso en estudio,
que es el artículo 62 del decreto 806 de 1998, que excluye las semanas mínimas
de cotización tratándose de recién nacidos, quienes, como es apenas lógico, no
pueden cotizar 100 semanas por su edad cronológica y resultarían discriminados
por una exigencia imposible de cumplir para ellos. Decidió la referida
providencia, ordenar a la E.P.S. de la Aseguradora de Vida Colseguros S.A,. que
cubriera la totalidad de los gastos que fueren necesarios para la cirugía que
debía practicarse a la menor Sara Sierra Restrepo, con el fin de corregir
quirúrgicamente dificultad en la comunicación intra- auricular que padece.
El Consejo de Estado revoca la anterior
decisión, al estimar que la operación que requiere la menor no tiene carácter
de urgente, y aplica la jurisprudencia de esta Corporación contenida en la
sentencia T- 385 de 1998, para concluir que si la cirugía no reviste gravedad
y urgencia, el amparo no esta llamado a concederse.
La jurisprudencia de la Corte ha
desarrollado el concepto constitucional de interés superior del menor, que
consiste en reconocer al niño una caracterización jurídica específica fundada
en sus intereses prevalentes y en darle un trato equivalente a esa prevalencia
que lo proteja de manera especial, “que lo guarde de abusos y arbitrariedades y
que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista
físico, sicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su
personalidad[1].
Es por ello que los niños, beneficiarios
del Plan Obligatorio de Salud, que se rige por el principio de integralidad,
tienen derecho a que se les suministren todos los beneficios requeridos para
mejorar su salud, pues está en juego su derecho fundamental a la salud (art.
44) y su desarrollo armónico, completo y adecuado. El Estado no puede poner
barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de
menores y por ello, la Corte ha inaplicado las disposiciones dirigidas a
imponer mínimos de cotización y limitaciones en el POS.[2]
En el presente caso, se revocará la sentencia del
Consejo de Estado y se reiterará la sentencia de primera instancia, que aplicó
acertadamente el Art. 62 del decreto 806 de 1998, que señala que “en ningún
caso podrán aplicarse períodos mínimos de cotización al niño que nazca estando
su madre afiliada a una E.P.S. El bebé quedará automáticamente afiliado y
tendrá derecho a recibir de manera inmediata todos los beneficios incluidos en
el POS, sin perjuicio de la necesidad de registrar los datos del recién nacido
en el formulario correspondiente”.
La necesidad de la cirugía en la edad que tiene la
niña, es explicada por la pediatra cardióloga quien demostró, que el aumento de
la aurícula con la posibilidad de una deformación hemodinámica, puede continuar
produciéndole repercusiones pulmonares. A la edad de Sara, explica la
especialista, la recuperación de la cirugía es mucho más rápida y menos
traumática y posibilita un mejor desarrollo en su peso y estatura, pues a
menos volumen en cuerpo y talla el corazón hace menos esfuerzo para bombear la
sangre, siendo éste un mecanismo que adopta el organismo para su defensa.
Está demostrado igualmente dentro de los
datos que aporta el expediente, que en el mes de octubre, Sara fue
hospitalizada por causa de una bronconeumonía que tiene que ver con la
dificultad de la comunicación intra- auricular, enfermedad que se constituye en
un factor de amenaza para su vida. Sin la operación requerida, la menor vive en
permanente riesgo, sorteando los padecimientos que le produce la patología
congénita que la afecta, y viendo cómo se potencializan los síntomas que
agravan su enfermedad (ver folios 31 a 76 del expediente, respecto a las
últimas complicaciones bronconeumonales de la menor).
De otra parte, no es acertada la lectura, y la
consiguiente aplicación de la doctrina allí contenida, de la sentencia (T-385
de 1998) que sirvió a la segunda instancia para negar el amparo solicitado por
el padre de la menor. En efecto, el fallo de esta Corporación evaluó la
gravedad y urgencia que en ese proceso demandaba la operación de un menor de
cuatro años, y teniendo en cuenta que estaban de por medio la salud física y
emocional del niño, concluyó que era necesario iniciar de manera inmediata el
tratamiento recomendado por los médicos de Saludcoop E.P.S. Por lo tanto, si la
sentencia de segunda instancia quería sustentar sus asertos con la anterior
jurisprudencia, debió considerar que en este caso, pesaba sobre una niña de dos
años, el diagnóstico de una enfermedad con riesgo de agravarse si no se
operaba, y tener en cuenta, especialmente, que de conformidad con la
jurisprudencia de esta Corporación, la vida que no esta colocada al filo de la
muerte, pero que se encuentra permanentemente en el límite de empeorar, debe
protegerse por el juez constitucional, para no prologar estados indeseables que
atenten contra la dignidad humana.[3]
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto concedió la
tutela interpuesta por Francisco Javier Sierra Gómez en representación de su
hija, Sara Sierra Restrepo.
Segundo. LÍBRENSE por Secretaria
General, las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T- 514 de 1998.
[2]
T- 640 de 1997 y T-514 de 1998.
[3]
T- 499 de 1992. Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiterada en T- 322 de 1997 y T -
286 de 1998 .
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.