T-591-96
Sentencia T-591/96
Sentencia
T-591/96
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Protección
de derechos
Con la expedición
de la ley 294 de 1996, el legislador señaló mecanismos de defensa judicial para
la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que en el
contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier
forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o
ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar.
No obstante lo advertido en relación con la ley, en el caso concreto la acción
de tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que al momento de presentarse
por la peticionaria, la nueva normatividad no había entrado en vigencia, y en
consecuencia la petente no tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial
para la protección de los derechos fundamentales.
Referencia:
Expediente T-102.654
Tema: Maltrato entre
cónyuges
Peticionaria: María
Lilia Caicedo Delgadillo
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C noviembre primero (1) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la
actuación a que dio lugar la acción de tutela promovida por María Lilia
Caicedo Delgadillo contra Ismael Antonio Huertas Valles.
I ANTECEDENTES
1. Hechos y
pretensiones
- La peticionaria
vive en unión libre con el señor Ismael Antonio Huertas Valles, de cuya unión
existen dos hijos de 3 y 5 años de edad.
- Afirma que el
demandado en estado de embriaguez la agrede verbalmente y la golpea de manera
habitual en presencia de sus dos hijas.
- Considera que la
actuación de su compañero es injusta y vulnera los derechos fundamentales a la
vida e integridad personal de ella y de sus menores hijas, Geraldine y Yody
Liseth Huertas Caicedo. Solicita mediante acción de tutela se ordene al señor
Ismael Antonio Huertas Valles, se abstenga de ejecutar cualquier acto de
violencia en el hogar.
2. Actuación
Judicial
El Juzgado Treinta y
Dos Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia del
veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), niega acción
de tutela, por considerar que los hechos no se encuentran probados en el
expediente.
El Tribunal Superior
de Santafé de Bogotá - Sala Civil, mediante providencia de junio veinticinco
(25) de 1996, confirma el fallo impugnado.
II
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala es
competente para adelantar la revisión de la sentencia, según los artículos 86
inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33,34,35
y36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se
debate
La Sala se pronuncia
en esta oportunidad sobre el tema de la violencia intrafamiliar, y la
existencia del nuevo mecanismo de defensa judicial consagrado en la ley 294 de
1996.
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional, encontró procedente la tutela para la protección de
los derechos fundamentales vulnerados como consecuencia de conflictos surgidos
en las relaciones de familia, y que comportan, por lo general, situaciones de
indefensión para algunos de sus miembros. Así mismo, se brindaba protección
especial a la familia, como institución básica y núcleo fundamental de la
sociedad, teniendo en cuenta la inexistencia de una vía judicial que permitiera
la solución eficaz de esta clase de conflictos.
Actualmente, con la
expedición de la ley 294 de 1996 del 16 de julio de 1996, mediante la cual se
desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan otras normas
para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, el legislador
señaló mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos
fundamentales de aquellas personas que en el contexto de una familia sean o
puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico,
amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del
comportamiento de otro integrante de la unidad familiar.
En consecuencia,
existiendo otro medio de defensa judicial que persigue los mismos fines de la
acción de tutela, y cuya eficacia resulta segura para la protección de los
derechos, esta resulta improcedente.
Al respecto esta
Corporación ha señalado:
Sentencia T372/96.
M.P. Dr. Carlos Gaviria Diaz: “Con la expedición de la ley 294, se crea una
acción específica y directa encaminada a la protección exclusiva de quienes son
víctimas de maltrato dentro de su propio hogar, cuyo trámite es mucho más
sumario que el de la tutela y, por ende la protección que brinda a los derechos
del ofendido es más inmediata y eficaz.”
Sentencia T420/96
M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa: “No obstante lo anterior, la reciente
expedición de la ley 294 de 1996 conduce a la Sala a estimar que la acción de
tutela promovida en situaciones de violencia intra-familiar no será en lo
sucesivo procedente. Ello, por cuanto la referida ley consagra claros medios
de defensa judicial, cuyo objeto consiste específicamente en la protección
inmediata, mediante trámites sumarios y expeditos, de los derechos
fundamentales que puedan ser vulnerados en tales situaciones. De esta manera,
la acción de tutela eminentemente residual y subsidiaria, pierde su razón de
ser y en consecuencia no debe ser admitida en esos casos.”
3. El caso
concreto
En el caso bajo
estudio, la peticionaria es víctima de agresiones a su integridad física por
parte de su compañero, situación que vulnera sus derechos fundamentales y los
de sus menores hijas. Se advierte que el demandado no asistió a diligencia de
interrogatorio de parte para el cual se citó oportunamente por el por el
Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.
De acuerdo con lo
anterior y no obstante lo advertido en relación con la ley 294 de 1996, en el
caso concreto la acción de tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que al
momento de presentarse por la peticionaria (14 de mayo de 1996), la nueva
normatividad no había entrado en vigencia, y en consecuencia la petente no tuvo
a su alcance otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos
fundamentales. (Sentencia T421/96).
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero: REVOCAR las
sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá - Sala
Civil de veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y seis, y el
Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Santafé de Bogotá del veintinueve
(29) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Segundo: En
su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la vida e integridad
física de la señora María Lilia Caicedo Delgadillo y de sus menores hijas
Geraldine Huertas Caicedo y Yody Liseth Huertas Caicedo. En consecuencia ordena
a Ismael Antonio Huertas Valles, abstenerse de ejecutar cualquier acto de
violencia física o moral en contra de su compañera María Lilia Caicedo
Delgadillo y de sus menores hijas.
Tercero: ORDENAR
por intermedio del comandante del Departamento de Policía respectivo, a las
autoridades de policía con competencia en el lugar en donde habita la actora,
ejercer vigilancia permanente y cercana sobre la conducta de Ismael Antonio
Huertas Valles para la efectiva protección de los derechos a la vida y a la
integridad personal de la señora María Lilia Caicedo Delgadillo.
Cuarto: ADVERTIR
a Ismael Antonio Huertas Valles, que el desacato a lo dispuesto en esta
providencia le acarreará, cada vez que en el incurra, las sanciones
establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: COMUNICAR
por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el
contenido de la sentencia al Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, para las notificaciones y efectos previstos en el artículo
36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.