T-590-17
Sentencia T-590/17
FUNCIONES
JURISDICCIONALES EXCEPCIONALES ASIGNADAS A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reiteración
de jurisprudencia
De acuerdo con el artículo 116 Superior, el legislador puede
otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales a autoridades
administrativas para que resuelvan controversias entre particulares, ello con
el propósito que estas autoridades actúen como un tercero imparcial, siendo
autónomos e independientes en sus decisiones, tal como obran los jueces de la
República y bajo la garantía del derecho fundamental al debido proceso.
ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIONES ADOPTADAS EN
PROCESOS POLICIVOS-Procedencia
Cuando se alegue la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales con ocasión a las actuaciones de las autoridades de policía en
los procesos de posesión, tenencia y servidumbre, dado el carácter
jurisdiccional de estos, la procedibilidad de la acción de tutela está
condicionada a los requisitos generales y específicos de la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional
de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respeto por la
autonomía judicial y la seguridad jurídica, esenciales en un Estado de
derecho. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta
acción procede cuando el funcionario judicial desconoce la
Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de
procedibilidad.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción
tutela contra providencias judiciales, se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente
para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó
de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó
la práctica de alguna sin justificación.
ERRADICACION DE TODA
FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromiso nacional
e internacional
PROTECCION DE LA
MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos internacionales
FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA
LA VIOLENCIA-Instrumentos
internacionales ratificados por Colombia
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Discriminación de género en las decisiones judiciales
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE
GENERO-Forma de combatir la
violencia contra la mujer
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE
GENERO-Reiteración de
jurisprudencia
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de
justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección
otorgada a la mujer
ENFOQUE DE GENERO-Importancia en las decisiones judiciales sobre violencia contra la mujer
El
Estado ha adoptado una serie de medidas encaminadas a la protección de los
derechos de las mujeres, dirigidas a prevenir y erradicar toda clase violencia
en contra de esta población. Por esta razón, en los casos de violencia de
género es deber de los operadores jurídicos interpretar los hechos, pruebas y
textos normativos con enfoque diferencial de género.
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Vulneración en decisión de Inspección de
policía, al no valorar pruebas que obraban dentro del expediente en proceso de
violencia intrafamiliar
Referencia:
Expediente T-6.186.420
Acción
de tutela formulada por Carmen[1]
contra la Inspección 10 C Distrital de Policía de la Alcaldía de Engativá de la
ciudad de Bogotá.
Magistrado
Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre
de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y
los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá y por el
Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en primera y segunda
instancia respectivamente, en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Carmen contra la Inspección Décima C Distrital
de Policía de la Alcaldía de Engativá de la ciudad de Bogotá.
El proceso de la referencia fue escogido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis[2], mediante
auto proferido el 16 de junio de 2017, en aplicación de los criterios de
selección objetivo: “Necesidad de pronunciarse sobre una línea
jurisprudencial” y subjetivo: “Necesidad de materializar un
enfoque diferencial”. Correspondiendo por sorteo al Despacho
del Magistrado Alberto Rojas Ríos.
ANTECEDENTES
Con el fin de proteger el derecho
fundamental a la intimidad y a la confidencialidad de la agenciada y de su
familia, la Sala ha decidido reemplazar las referencias a su identificación y
la de su hija en el presente proceso[3].
En consecuencia, para todos los efectos de la presente sentencia, el nombre de
la accionante será reemplazado por el de Carmen, el de su hija por el de
Liliana y el de su ex pareja por Carlos.
La señora Carmen
instauró acción de tutela en contra de la Inspección Décima C Distrital de
Policía de la Alcaldía de Engativá de la ciudad de Bogotá, debido a que le fue
iniciado un proceso incidental de desacato, por no dar cumplimiento al fallo
proferido por la entidad accionada en el que se le ordena permitir el ingreso a
su ex compañero sentimental a su domicilio, sin tener en cuenta que este último
en varias ocasiones agredió físicamente a la actora. Esta situación a juicio de
la ciudadana Carmen
vulnera su derecho fundamental a la vida digna.
1. Hechos:
1.1.
Afirma
la accionante que en 1989 inició una relación sentimental con el señor Carlos y
fruto de esta, concibieron dos hijos.
1.2. Manifiesta la
señora Carmen que desde el año 2001 empezaron a presentarse conductas violentas
y constantes ausencias en el hogar por parte de su compañero permanente, motivo
por el cual se dio por terminada la relación en el año 2004 y el señor Pedro
Emilio abandonó el lugar donde convivían. No obstante, la actora agrega que los
abusos por parte de este señor nunca cesaron.
1.3. Indica la
tutelante que tiempo después, el señor Carlos vendió la casa donde ella
habitaba junto con sus hijos, razón por la cual inició un proceso de
pertenencia con número de radicación 11001310303720130024501 en contra de su ex
pareja ante el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá.
1.4. Advierte la
accionante que su ex pareja no quiso responder económicamente por sus hijos, es
por ello que lo denunció por inasistencia alimentaria. Además, debido a que
persistieron los actos de violencia, solicitó una medida de protección ante la
Comisaría Diecisiete de Familia de Bogotá, quien el 8 de agosto de 2005
resolvió ampararla en los siguientes términos[4]:
“a)
Ordenarle al agresor, Señor CARLOS, ABSTENERSE de proferir ofensas, amenazas
y/o agresiones de carácter físicas, verbales, y psicológicas en contra de Carmen
en cualquier lugar donde se encuentre.
b)
Ordenar al Señor CARLOS, ABSTENERSE de protagonizar escándalos en el sitio de
residencia, trabajo, en la calle y/o en cualquier otro lugar en que se
encuentre la Señora Carmen.
c)
Ordenar protección especial a las víctimas por parte de las autoridades.
Ofíciese.”
1.5. Afirma la actora
que el 30 de septiembre de 2009, un agente del Ministerio Público de la sala de
atención al usuario de la Fiscalía de Engativá, por medio de oficio No. 913,
comisionó al Comandante de la Policía de Engativá, a fin de que le brindara
protección por ser objeto de amenazas, agresiones físicas y verbales por parte
del señor Carlos.
1.6. Manifiesta
la señora Carmen que en el mismo año debido al temor y a los constantes
incumplimientos de las medidas de protección por parte de su ex pareja, se vio
obligada a cambiar las guardas de las puertas de su hogar, para proteger la
integridad de ella y de su hija.
1.7. Señala la
accionante que el 29 de enero de 2010 el señor Carlos al percatarse que no
podía ingresar al hogar de su ex pareja, promovió una querella policiva con
radicación número 6158-10 ante la Inspección Décima C Distrital de Policía de
la Alcaldía Local de Engativá, a fin de que se le permitiera el ingreso al
inmueble, alegando tener la tenencia sobre una habitación del mismo[5].
1.8. No obstante
lo anterior, informa la actora que en el mes de febrero del mismo año, el señor
Carlos, sin tener en cuenta las medidas de protección que la amparaban, la
lesionó al intentar ingresar a la fuerza a su domicilio, ante lo cual el 19 de
febrero de 2010 lo denunció penalmente por violencia intrafamiliar ante la
Fiscalía General de la Nación y, además, solicitó medida de protección ante la
Comisaria Décima Distrital de Familia II Sector.
Agrega la señora Carmen que respecto del
presunto punible por violencia intrafamiliar concilió con el señor Carlos, pero
en relación con la solicitud de medida de protección, el 15 de junio de 2010 la
Comisaría Décima Distrital de Familia II Sector de Bogotá resolvió:
“PRIMERO:
ORDENAR a CARLOS, como medida de protección definitiva a favor de Carmen y de
la niña LILIANA, las siguientes:
a-
ABSTENERSE de realizar en lo sucesivo, cualquier acto de violencia física,
verbal, o psicológica en contra de Carmen, en cualquier lugar donde se
encuentre y/o en presencia de su hija LILIANA.
b-
ABSTENERSE de realizar cualquier tipo de escándalo en el sitio de vivienda,
trabajo vía pública contra Carmen y/o en presencia de su hija LILIANA.
c- ABSTENERSE
de amenazar y/o intimidar de cualquier forma, a la señora Carmen, en cualquier
lugar donde se encuentre y/o en presencia de su hija LILIANA.
d-
ABSTENERSE, de ingresar por la fuerza, con violencia o vulnerando la seguridad
del sitio de habitación de la señora Carmen y de la niña LILIANA.
e-
ABSTENERSE, de sacar a la señora Carmen y la niña LILIANA del inmueble en el
cual habitan, como también de sacar objeto de dicho inmueble, sin autorización
legal emitida por autoridad competente.
f-
ASISTIR, de manera obligatoria, a un proceso psicoterapéutico por parte de su
EPS, orientado a la adquisición o fortalecimiento de habilidades para la
comunicación efectiva con su hija, manejo de la asertividad y expresión de sentimientos,
como también para evaluar, diagnosticar y trabajar áreas de ajuste que sean un
factor de riesgo para su bienestar, el de su ex compañera y su hija.”[6]
(Negrilla
fuera del texto original)
1.9.
El
13 junio del 2015, la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Alcaldía
de Engativá resolvió la querella policiva No. 6158-10 por perturbación a la
tenencia y declaró a la señora Carmen como perturbadora de la tenencia, arguyendo
que se logró verificar que se cambiaron las guardas del inmueble y que el
ciudadano Carlos tenía la tenencia sobre una de las habitaciones del mismo, ya
que al realizar la inspección judicial en el domicilio se logró percatar que
éste abrió la puerta. La inspección falló en los siguientes términos:
“PRIMERO:
Declarar Perturbadora de la Tenencia a la señora Carmen, de condiciones civiles
y personales conocida en autos.
SEGUNDO:
Impartir ORDEN DE POLICÍA, consistente en que en forma inmediata permita
nuevamente la entrada al señor CARLOS, al inmueble ubicado en la CALLE XX No. XX.XX
y hacer entrega de la llave del portón principal y de la llave de la puerta de
la entrada posterior a la del portón, que da acceso al interior de lo
habitable, teniendo en cuenta que el querellante señor CARLOS, tiene la llave
de la puerta de la habitación que ocupaba.
TERCERO:
Hacerle saber a la querellada señora Carmen, que el incumplimiento de la orden
impartida, dará lugar a la iniciación del proceso contravenciones, contemplada
en el artículo 18 del Decreto 522 de 1971, por DESACATO A ORDEN DE POLICÍA,
donde se podrá imponer la respectiva multa, sin perjuicio de la acción penal
que la parte querellante pueda iniciar en su contra por el delito de FRAUDE A
RESOLUCIÓN JUDICIAL
CUARTO:
contra la presente decisión procede el recurso de Reposición ante este Despacho
y el de Apelación ante el Consejo de Justicia de Bogotá. Una vez en firme y
legalmente ejecutoriada la presente providencia, procédase al ARCHIVO
DEFINITIVO de la presente querella, sino fuere recurrida. La presente
resolución se procede a notificar a las partes en ESTRADOS.”
1.10. El 13 de junio
de 2015, la señora Carmen impugnó la decisión al considerar que no debía hacer
entrega de las llaves de su domicilio, pues aún no ha culminado el proceso de
pertenencia que determinará el verdadero propietario del inmueble. No obstante,
la decisión adoptada por la Inspección de Policía fue confirmada el 28 de
septiembre de 2015 por el Consejo de Justicia de Bogotá, Sala de Decisión de
Contravenciones Civiles. En esta segunda instancia se aclaró que el propósito
de la medida policiva es el ingreso del señor Carlos a la habitación sobre la
cual tiene la tenencia y no sobre el resto del inmueble.
1.11. Afirma la
accionante que el 2 de mayo de 2016 la entidad accionada inició en su contra un
proceso convencional de desacato a orden administrativa, por no haber realizado
la entrega de las llaves del domicilio y no permitirle el ingreso al mismo al
señor Carlos.
1.12. Indica la
señora Carmen, que
ninguna de las medidas de protección que la amparan de las agresiones del señor
Carlos, fueron valoradas por la Inspección Decima C Distrital de Policía de la Localidad
de Engativá, ni por el Consejo de Justicia de Bogotá. Considera que dieron
mayor importancia al amparo de un derecho de orden patrimonial que a la
protección de su integridad física y psicológica, razón por la cual se
encuentra atemorizada por lo que le pueda llegar a suceder.
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos expuestos,
la ciudadana Carmen
invocó la protección de su derecho fundamental a la vida digna para
que la entidad accionada suspenda el proceso contravencional de desacato a
orden administrativa que cursa en su contra, y por lo tanto, se le permita
seguir habitando su vivienda junto con su hija, hasta que se resuelva el
proceso de pertenencia adelantado por el Juzgado 42 Civil del Circuito de
Bogotá.
3. Traslado
y contestación de la Demanda
El Juzgado Quince Civil
Municipal de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen y, en consecuencia, dispuso correr traslado a la Inspección
Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá para que se pronunciara
sobre los hechos que
aduce el accionante en la demanda de tutela. Así mismo, le ordenó
remitir copia del expediente que allí se tramita en contra de la accionante e
informar si ese Despacho tenía conocimiento de la medida de protección No.
00801 de 2010 RUG No. 10-2-09-02569 de la Comisaría 1ª Distrital de Familia II
Sector que fue decidida el 15 de junio de 2010.
3.1. Inspección Décima C Distrital de Policía de
la localidad de Engativá -Bogotá-
El 26 de septiembre de 2016, la señora
Adriana Lucía Jiménez Rodríguez, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. y en representación
de la entidad accionada, radicó escrito de contestación en el Juzgado Quince
Civil Municipal, en el que arguyó que la Inspección Décima C Distrital de
Policía de la Localidad de Engativá adelantó el trámite de la querella por
perturbación a la posesión con observancia de lo normado y dentro de los
términos que la ley confiere para tal fin.
Agregó que las órdenes impartidas por
las autoridades penales y la comisaría de Familia, en ningún momento refieren a
la prohibición del ingreso al inmueble objeto de controversia o acercamiento
del señor Carlos (querellante) a la ciudadana Carmen
(querellada), sino que se insta al señor Carlos para que se abstenga de
desplegar conductas que constituyan alguna forma de violencia física, verbal o
psicológica, amenazas de cualquier tipo, ingreso por la fuerza o vulnerando la
seguridad del sitio de habitación de querellada, situaciones que fueron tenidas
en cuenta por su representado.
4. Decisiones judiciales objeto de
revisión
4.1 Primera instancia
El Juzgado Quince Civil Municipal de
Bogotá, mediante fallo del 5 de octubre de 2016, negó el amparo del derecho
fundamental a la vida digna de la señora Carmen señalando
que no cumplía con el principio de subsidiariedad. Al respecto se pronunció en
los siguientes términos:
“En el asunto bajo examen, observa esta juzgadora
que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos
mediante los cuales puede poner de presente la inconformidad frente a la
decisión que se llegue a tomar dentro del proceso contravencional de desacato a
orden administrativa, como son interponer los recursos que la ley previo contra
esta clase de decisiones.”
4.2 Impugnación
El 20 de octubre de 2016, la ciudadana Carmen rebatió la decisión del juez de primera
instancia considerando que al cumplir la decisión que le ordena la entrega de
las llaves de su domicilio al señor Carlos, pone en peligro su vida y la de su
hija debido a las constantes agresiones físicas por parte del señor Rodríguez,
lo cual se encuentra demostrado a través de las incapacidades proferidas por
Medicina Legal, las denuncias en su contra y las distintas medidas de
protección proferidas a su favor.
4.3 Segunda instancia
El Juzgado Treinta y tres Civil del
Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de octubre de 2016, confirmó la
decisión adoptada por el a quo, bajo el argumento que:
“si la accionante pretende la suspensión de un
proceso de contravención de desacato a orden administrativa, advierte el
Despacho que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial
adecuados ante los cuales podrá manifestar su inconformidad ante las
determinaciones tomadas dentro de dicho trámite, en atención al carácter
residual y subsidiario de la Acción de Tutela”.
5. Pruebas que obran en el
expediente
5.1. Copia
de oficio expedido el 31 de mayo de 1999 por el Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, donde se examinan las lesiones ocasionadas
presuntamente por el señor Carlos[7].
5.2. Copia
de la mediación No. 8784 llevada a cabo el 17 de noviembre de 2004 entre la
señora Carmen y el
señor Carlos por inasistencia alimentaria en la
Fiscalía 289 de la localidad décima[8].
5.3. Copia del memorial dirigido a la Fiscal 289 DJPM de la
localidad décima en el cual la señora Carmen
informa que el señor Carlos incumplió el compromiso de alimentos celebrado en
su Despacho el 17 de noviembre de 2004[9].
5.4. Copia de la comunicación realizada el 5 de agosto de 2005
dirigida al Comandante del CAI, por el señor Miguel N. Galindo Bautista,
Comisario Diecisiete de Familia - CAVIF Fiscalía, en el que le informa sobre la
medida provisional de protección a favor de la señora Carmen y le indica que debe brindarle la ayuda necesaria para
evitar que los hechos violentos se repitan[10].
5.5. Copia de la medida de protección provisional a favor de la
señora Carmen, expedida el 8 de agosto de 2005 por el Comisario Diecisiete
de Familia – CAVIF Fiscalía[11].
5.6. Copia de la citación realizada el 11 de agosto de 2005 a
la señora Carmen para que comparezca a la audiencia de trámite y fallo dentro
de la medida de protección en contra del señor Carlos[12].
5.7. Copia de la citación realizada el 5 de agosto de 2005 a la
señora Carmen y el señor Carlos para la audiencia de conciliación que se
llevaría a cabo ante el Centro de Atención Integral Contra la Violencia
Intrafamiliar el día 25 de agosto de 2005[13].
5.8. Copia del acta de audiencia de conciliación pre procesal del
25 de agosto de 2005, en el que no se llegó a un acuerdo entre la señora Carmen y el señor Carlos[14].
5.9. Copia del Oficio No. 1007003016 del 9 de febrero de 2007, por
medio del cual la Comisaria de Familia de Engativá II Sector, remite a la
señora Carmen al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
a fin de que se le practique valoración médica[15].
5.10. Copia del Oficio No. 913 del 30 de septiembre de 2009
proferido por Nancy Moreno Barbosa, Agente del Ministerio Público – Sala de
Atención al Usuario de la Fiscalía de Engativá, por medio del cual solicita al
Comandante de la Estación de Policía de la localidad de Engativá, se sirva
efectuar las medidas preventivas necearías del caso a la señora Carmen [16].
5.11. Copia del acta de conciliación fracasada del 26 de octubre de
2009 dentro de la audiencia celebrada ante la Fiscalía 282 Local por el delito
de inasistencia alimentaria[17].
5.12. Copia del acta de derechos a las víctimas del 30 de
septiembre de 2009, en la cual figura la señora Carmen como denunciante y víctima[18].
5.13. Copia del Formato Único de Noticia Criminal con número de
radicado 110016000018200980122 de la Fiscalía General de la Nación del 30 de
septiembre de 2009, donde la señora Carmen
denuncia al señor Carlos por el delito de inasistencia alimentaria[19].
5.14. Copia del informe Técnico Médico Legal de Lesiones No
Fatales, expedido el 18 de febrero de 2010 por el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses[20].
5.15. Copia del acta de derechos a las víctimas de la violencia
intrafamiliar del 19 de febrero de 2010[21].
5.16. Copia del Formato Único de Noticia Criminal con número de radicado
110016000107201000726 de la Fiscalía General de la Nación del 19 de febrero de
2010, donde la señora Carmen
denuncia al señor Carlos por el delito de violencia intrafamiliar[22].
5.17. Copia del acta de inasistencia del señor Carlos a la
diligencia de conciliación del 2 de marzo de 2010[23].
5.18. Copia de citación a nueva conciliación del 2 de marzo de
2010, dirigida al señor Carlos por la Fiscalía General de la Nación[24].
5.19. Copia del acta de inasistencia del señor Carlos a la
diligencia de conciliación del 23 de marzo de 2010[25].
5.20. Copia de la medida de protección No. 00801 proferida por la
Comisaría Décima Distrital de Familia II Sector de Bogotá el 15 de junio de
2010[26].
5.21. Copia del acta de conciliación por el delito de lesiones
personales celebrada entre la señora Carmen
y el señor Carlos el 20 de junio de 2014[27].
5.22. Copia de la constancia de estudio de viabilidad de
acercamiento entre la suscrita y el señor Carlos por el delito de inasistencia
alimentaria del 16 de marzo de 2012[28].
5.23. Copia del Certificado de libertad y tradición del inmueble
con número de matrícula 50C-1320868[29].
5.24. Copia del Registro Civil de defunción del señor Pedro
Rodríguez Castellanos[30].
5.25. Copia de la declaración extra juicio realizada en la Notaría
Sesenta y Siete del Círculo de Bogotá por la señora Carmen el 3 de septiembre de 2016[31]
en la que señaló que el señor Carlos la ha agredido físicamente en diferentes
ocasiones y amenazado con expulsarla de su propio domicilio, razón por la cual
y debido a la orden proferida por la Inspección Décima C Distrital de la
Localidad de Engativá de Bogotá teme por su integridad y la de su hija.
5.26. Copia de la declaración extra juicio realizada en la Notaría
Sesenta y Siete del Círculo de Bogotá por la joven Liliana el 3 de septiembre
de 2016[32], en la que expone que vive en
permanente angustia e incertidumbre desde que la Inspección Décima C Distrital
de la Localidad de Engativá de Bogotá le permitió al señor Carlos el ingreso al
inmueble donde reside, toda vez que, constantemente golpea a su mamá.
5.27. Copia de la querella interpuesta el 28 de enero de 2010por Carlos
en contra de la señora Carmen
por perturbación a la tenencia[33].
5.28. Copia de la diligencia de inspección ocular y del fallo
proferido el 13 junio de 2015 por la Inspección Décima C Distrital de Policía de
la Localidad de Engativá[34].
5.29. Copia de la providencia proferida el 24 de agosto de 2015 por
el Consejo de Justicia, Sala de Decisión de Contravenciones Civiles de Bogotá[35].
5.30. Copia de la diligencia de verificación de la querella
policiva No. 6158-10- del 2 de mayo de 2016[36].
5.31. Copia de la citación dirigida a la señora Carmen por la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad
de Engativá por desacato a orden de policía[37].
5.32. Copia del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial
donde se evidencia la existencia del proceso con radiado
11001310303720130024501[38].
6. Actuaciones en sede de
revisión
6.1. El 15 de agosto de 2017, se ordenó
vincular al señor Carlos y a la Sala de Decisión de Contravenciones
Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá D.C, y se les
solicitó pronunciarse sobre los hechos descritos en la acción de tutela de la
referencia.
6.2. Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2017 en la
Secretaría de esta Corporación, el señor Carlos Acosta solicita que se declare
la improcedencia de la tutela de la referencia, toda vez que considera que la
accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Estima
el señor Carlos que las actuaciones adelantadas por la ciudadana Carmen están encaminadas a entorpecer el cumplimiento de las órdenes
impartidas por la inspección de policía accionada.
Por
último, solicita que se le permita el ingreso y se le haga entrega de las
llaves del domicilio de la accionante, tal como lo ordenó la Inspección Décima
C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá de Bogotá, mientras el
Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá resuelve de fondo el proceso de
pertenencia con número de radicación 11001310303720130024501.
6.3. Mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2017 en la
Secretaría de esta Corporación, el Consejo de Justicia de Bogotá en relación
con la impugnación presentada por la accionante señaló:
Como
se puede observar, la querellada no argumentó que con la decisión que se tomó
por parte del Inspector de Policía se ponía en riesgo su vida e integridad
personal, ni que existiera el riesgo de que el querellante incumpliera las
medidas de protección e hiciera caso omiso de la advertencia hecha por la
Comisaría de Familia en caso de incumplimiento.
Es
de tener en cuenta que, (…) ‘(L)a labor del juez a quien corresponde decidir en
segunda instancia consiste en determinar, sobre la base de la decisión
impugnada y los argumentos del recurrente, el acierto o error del a quo en el
juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia…’. Por lo
tanto, la pretensión impugnaticia que debe atender la autoridad competente en
segunda instancia se contrae única y exclusivamente a los reparos específicos
contenidos en el recurso.
Fue
eso justamente lo que hizo el Consejo de Justicia en el caso estudiado:
pronunciarse sobre los argumentos puntuales de la apelante. Referirse a otras
circunstancias, como las que ahora, por vía de tutela, plantea la señora Carmen,
hubiera llevado a la Sala a vulnerar la igualdad procesal ocupándose de forma
oficiosa de un aspecto no expuesto por una de las partes en el debate de la
decisión de primera instancia y a invadir la órbita propia de otra
jurisdicción. En ese sentido, no le corresponde a la autoridad de policía, dada
la naturaleza y alcance del proceso, aplicar enfoques diferenciales a partir de
información suministrada en otras etapas procesales, pero sin incorporar con un
criterio de actualidad y pertinencia al momento del debaté (sic) de la decisión
final, mucho menos si esa aplicación se sustenta en la hipótesis del
incumplimiento de una medida de protección legalmente impuesta, pues en ese
mismo plano hipotético también cabe la posibilidad de que el querellante
respete esa medida e ingrese a la habitación cuya tenencia se ampara en
momentos en que no esté la querellada, previo acuerdo al respecto.”
6.4. El 15
de agosto de 2017, se ordenó a la Inspección Décima C Distrital de
Policía de la Localidad de Engativá de Bogotá remitir en calidad de
préstamo, el expediente
de la Querella Policiva No. 6158-10.
6.5. El 30 de
agosto de 2017, la Inspección Décima C Distrital de
Policía de la Localidad de Engativá remitió tardíamente a la Secretaría de la
Corte Constitucional el expediente de la Querella
Policiva No. 6158-10.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso
La señora Carmen pretende por medio
de la acción de tutela que se suspenda el proceso contravencional de desacato a
orden administrativa que cursa en su contra por no haber dado cumplimiento a la
providencia proferida el 13 de junio de 2015 por la Inspección Décima C
Distrital de Policía de la Localidad de Engativá, en la cual se le ordenó
permitirle el ingreso y hacer entrega de las llaves de su domicilio al señor Carlos.
A juicio de la accionante, las entidades accionadas,
no valoraron ninguna
de las medidas de protección que la amparan de las agresiones del señor Carlos.
Considera que dieron mayor importancia al amparo de un derecho de orden
patrimonial que a la protección de su integridad física y psicológica, razón
por la cual se encuentra atemorizada por lo que pueda llegar a suceder, si su
ex pareja tiene acceso a su domicilio.
No
obstante, la Sala Octava de Revisión considera que
debido a la informalidad de la tutela el juez está llamado a ofrecer el derecho
y la solución jurídica aplicable al supuesto fáctico que se expone, además de
ello, que la acción de tutela debe interpretarse de conformidad con el
principio iura novit curia -‘el juez conoce el derecho’-[39]. Por esta
razón, de la situación fáctica reseñada, se observa que la accionante no
pretende la suspensión del incidente de desacato, toda vez que su alegato hace
referencia a que sus derechos a la vida e integridad se encuentran en riesgo
por las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, quienes no valoraron
el material probatorio que daba cuenta de un contexto de violencia de género.
Es por lo anterior que se evidencia que la actora, realmente lo que pretende
controvertir el proceso policivo con radicado No. 6158-10 adelantado ante la
Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá y por lo
tanto, se le permita habitar con tranquilidad en su vivienda junto con su hija.
3. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:
¿El
fallo proferido el 13 de junio de 2015 por la Inspección Décima C Distrital de
Policía de la Localidad de Engativá, confirmado el 28 de septiembre de 2015 por
la Sala
de Decisión de Contravenciones Civiles, del Consejo de Justicia de Bogotá, vulneró el
derecho fundamental al debido proceso de la señora Carmen por
incurrir en un defecto fáctico, al no haber tenido en cuenta en la valoración
probatoria las medidas de protección y las denuncias por violencia
intrafamiliar en contra del señor Carlos?
Para resolver los problemas jurídicos
planteado, esta Sala expondrá: (i) funciones jurisdiccionales excepcionalmente
asignadas a las autoridades administrativas; (ii) procedencia
de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en procesos
policivos; (iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(iv) el compromiso nacional e
internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la
mujer;
(v) discriminación por razón de género en las decisiones
judiciales. Y por último, (vi) caso concreto.
4. Funciones
jurisdiccionales excepcionalmente asignadas a las autoridades administrativas.
Reiteración jurisprudencial.
El
artículo 116 de la Constitución Política de 1991 (modificado por
el Acto Legislativo 03 de 2002, art. 1º), estableció:
“La Corte Constitucional, la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la
Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran
Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir
función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades
administrativas.
Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni
juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos
transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de
jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados
por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos
que determine la ley.” (Negrilla
fuera del texto original)
Así
mismo, el artículo 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
(LEAJ), modificado por el artículo 6º de la Ley 1285 de 2009 en relación con el
ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por los
particulares, señaló:
“Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en
la Constitución Política:
1.
El Congreso de la República, (…).
2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos
entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y
procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún
caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y
3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados
por las partes, en los términos que señale la ley (…)”. (Negrilla
fuera del texto original).
Por último, el parágrafo 3º del artículo 24
de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) establece que “Las
autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías
procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran
las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no
son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa”.
En la
sentencia C-713 de 2008, esta Corporación estudió la constitucionalidad del
artículo 6º de la ley 1285 de 2009. Al respecto indicó:
“La atribución de competencia jurisdiccional a las autoridades
administrativas hace parte de la libertad de configuración del Congreso en esta
materia, siempre bajo el supuesto de su carácter excepcional y al margen de los
asuntos de índole penal. En la norma bajo examen su alcance restringido a las
controversias entre particulares se explica por la necesidad de que las
autoridades administrativas cumplan el rol de un tercero neutral con las
facultades propias de un juez, en concreto las de autonomía e independencia.
Con ello se asegura entonces una autonomía objetiva en la toma de decisiones
judiciales, sin perjuicio de la potestad que conserva el Legislador para
asignar nuevas funciones de esta naturaleza dentro de los límites que le fija
la Carta Política.
Ahora bien, se hace necesario que en cada caso en particular el
Legislador fije las condiciones bajo las cuales se garantiza la autonomía e
imparcialidad para la toma de decisiones, como lo exige reiterada
jurisprudencia sobre el particular[40].
Decisiones que podrán ser susceptibles de impugnación ante las autoridades
judiciales, según lo prevé el artículo 3º de este proyecto, y que en todo
caso pueden ser impugnadas a través de la acción de tutela contra providencias
judiciales, siempre y cuando se cumplan los requisitos para tal fin. (Negrilla fuera de texto original)
Respecto
de la habilitación constitucional para que la ley atribuya excepcionalmente
funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, de conformidad
con lo dispuesto en el inciso tercero del art. 116, esta Corte ha determinado
lo siguiente:
“(i) representa una manifestación
del principio de colaboración armónica y de separación de funciones entre los
poderes públicos, para la realización de los fines del Estado (art. 113
de la Constitución)[41];
(ii) la medida es excepcional y
su carácter es restrictivo, en razón a que solamente pueden administrar
justicia las autoridades judiciales expresamente determinadas por la ley[42].
Excepcionalidad que no equivale a esporádico o transitorio, sino al rompimiento
de la regla general, mediante la decisión del legislativo al ponderar
circunstancias especiales que ameritan que no sean los jueces quienes
administren justicia, sino que para ciertos casos lo haga
la administración[43];
iii) su reconocimiento implica
que las decisiones proferidas, una vez agotados los recursos procedentes,
adquieren fuerza de cosa juzgada por ser un acto emitido con base en una
facultad jurisdiccional[44] y
por tanto se impone la inimpugnabilidad mediante acciones judiciales diferentes
a la tutela cuando se incurra en defectos o irregularidades que vulneren o
amenacen derechos fundamentales[45];
iv) de ninguna manera puede otorgarse a la
administración competencia para adelantar la instrucción de sumarios ni para
juzgar delitos, pues esta potestad se ha asignado sustancialmente a los jueces,
quienes son los únicos autorizados para imponer pena privativa de la libertad,
siguiendo el principio de reserva judicial para limitar ese derecho fundamental[46];
v) la atribución de competencias
jurisdiccionales debe ser precisa, de modo que la materia sobre la cual recaiga
sea puntual, exacta, que no pueda extenderse ni confundirse. Se trata de
establecer límites a la misma, buscando asegurar la excepcionalidad de la
atribución, y,
vi) la finalidad legítima de la
competencia jurisdiccional asignada[47],
está marcada por la garantía de imparcialidad e independencia[48] así
como por la preservación del debido proceso. Condiciones por medio de las
cuales se asegura que el acto proferido por la autoridad, adquiera los efectos
de cosa juzgada, además, que la decisión se adopte por un tercero del proceso
que decide con objetividad.”[49]
De lo anterior, se concluye que de acuerdo con el artículo
116 Superior, el legislador puede otorgar excepcionalmente funciones
jurisdiccionales a autoridades administrativas para que resuelvan controversias
entre particulares, ello con el propósito que estas autoridades actúen como un
tercero imparcial, siendo autónomos e independientes en sus decisiones, tal
como obran los jueces de la República y bajo la garantía del derecho
fundamental al debido proceso.
5. Procedencia
de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en procesos
policivos
Tal
como se indicó en el acápite anterior, el artículo 116 inciso 3º de la Carta
Política[50]
dispuso que excepcionalmente la ley puede otorgar facultades jurisdiccionales a
ciertas autoridades administrativas.
Así mismo, esta Corporación ha reiterado que algunas
decisiones que se adoptan en ejercicio de la función de policía tienen carácter
judicial, motivo por el cual el juez administrativo no tiene control sobre
ellas. “Este tipo de decisiones administrativas con rango jurisdiccional, son las
que se toman dentro de los procesos o juicios de policía civiles, como ocurre
en las acciones policivas.”[51] Por esta razón, en aquellos
procesos policivos en donde se pretenda salvaguardar la posesión, la tenencia o
la servidumbre, estas autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales[52], tal como lo dispone el artículo
105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo[53]. Al respecto, la Sentencia C-241
de 2010 dispuso:
“[e]n tanto las decisiones adoptadas en desarrollo de juicios
de policía de naturaleza civil, como cuando se interviene en asuntos destinados
a amparar provisionalmente la posesión, la tenencia o una servidumbre o los
asuntos de carácter penal, se encuentran expresamente excluidos de dicho
control en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso
Administrativo[54],
según el cual tal Jurisdicción carece de competencia para juzgar las decisiones
proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por la ley[55]. Lo
anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos, las medidas de
policía son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y la
tranquilidad pública. Se trata de medidas de carácter precario y
provisional, cuya única finalidad es devolver el statu quo mientras el juez
ordinario competente para decidir sobre la titularidad de los derechos reales
en controversia, decide definitivamente sobre ellos. Por esta razón, la doctrina
ha afirmado que estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada “formal”.
Cabe advertir en todo caso, que frente a las decisiones de policía
proferidas dentro de juicios de naturaleza civil o penal, no existe la
posibilidad de lograr la protección -in situ-, de los derechos fundamentales cuando estos son
vulnerados, como tampoco puede acudirse ante la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa para ese propósito, como se desprende del artículo 12 del
decreto 2304 de 1989, reformatorio del artículo 82 del Código Contencioso
Administrativo, de manera que queda tan solo disponible la acción de tutela
para lograr la protección de los derechos fundamentales que sean conculcados y
solo con tal fin”.
Dicho lo anterior, cuando se alegue la vulneración o amenaza
de derechos fundamentales con ocasión a las actuaciones de las autoridades de
policía en los procesos de posesión, tenencia y servidumbre, dado el carácter
jurisdiccional de estos, la procedibilidad de la acción de tutela está
condicionada a los requisitos generales y específicos de la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
6.
La
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
surge de la necesidad de encontrar un equilibrio
razonable entre la función constitucional de proteger los derechos
fundamentales de las personas y el respeto por la autonomía judicial y la
seguridad jurídica, esenciales en un Estado de derecho.[56]
En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción procede
cuando el funcionario judicial desconoce la Constitución[57] y se
cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad[58].
De
conformidad con la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad de
la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
6.1.
Requisitos generales
1.-
Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional,
es decir, que exista una confrontación de la situación suscitada por la
parte accionada con derechos fundamentales. Ello, so
pena que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir
a otras jurisdicciones[59]. De esta manera, corresponde al
juez de tutela indicar con claridad y de forma
expresa por qué la cuestión a resolver es una cuestión de relevancia
constitucional que afecta las garantías de carácter constitucional
fundamental de las partes.
2.- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable,
de
conformidad con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela[60].
Por lo tanto, es un deber del accionante adelantar todos los mecanismos
judiciales que tenga a su disposición para la defensa de sus derechos. Pues de
lo contrario, recaería en la jurisdicción constitucional todos aquellos debates
que se deben adelantar ante las distintas autoridades.
3.-
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la solicitud de amparo se
interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la presunta vulneración[61]. Debido a que, el principio de
cosa juzgada y seguridad jurídica se verían sacrificados.
4.-
Si la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad procesal, se debe
demostrar que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte accionante[62].
5.-
Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible.
6.-
Que no se trate de sentencias de tutela[63]. Toda vez que, las controversias respecto de la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente
en el tiempo.
6.2.
Requisitos especiales
Con
el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los
funcionarios que administran justicia, la jurisprudencia constitucional ha
establecido la necesidad de examinar si la decisión judicial cuestionada está
afectada por (i) un defecto orgánico; (ii) un defecto sustantivo;
(iii) un defecto procedimental; (iv) un defecto fáctico; (v)
un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) un
desconocimiento del precedente constitucional y/o, (viii) una violación
directa de la Constitución.
Como
en el caso que ocupa, presuntamente se está en presencia de un defecto fáctico,
la Sala Octava de Revisión profundizará en esta causal.
6.2.1.
Defecto Fáctico
El defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción
tutela contra providencias judiciales, se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio
suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión[64] porque dejó de
valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la
práctica de alguna sin justificación[65].
Para una mejor
compresión de este defecto la jurisprudencia constitucional[66] ha establecido que éste
defecto se produce cuando “un juez emite una sentencia (providencia
judicial) sin que se halle probado el supuesto de la norma, cuando quiera que
(i) se haya producido una omisión en el decreto o valoración de
una prueba, (ii)
una apreciación irrazonable de las mismas,
(iii) la suposición de algún medio probatorio, (iv) o el otorgamiento
a una prueba de un alcance material y jurídico que no tiene.”[67]
Bajo estos
parámetros, la Corte Constitucional en Sentencia SU-448 de 2016 reiteró que el
defecto fáctico “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la
decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el
fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias
en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del
proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo
con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios
objetivos y racionales.[68]”.
Así mismo, indicó que:
“No
obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración
probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su
convencimiento[69], ‘inspirándose en los principios científicos
de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)’[70],
[empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues
dicha valoración lleva intrínseca ‘la adopción de criterios objetivos[71], no simplemente supuestos por el juez, racionales[72], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto
de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[73], esto es, que materialicen la función de
administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales
sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.’
(…) tal hipótesis se advierte cuando el funcionario judicial,
‘en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los
hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con
base en ellas fundamenta la decisión respectiva. Ello se presenta en hipótesis
de incongruencia entre lo probado y lo resuelto’ (…)”
En este sentido, esta Corporación ha afirmado que atendiendo
los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, la autoridad
constitucional no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como
si se tratara de una instancia judicial adicional,[74]
su función se ciñe a verificar que la solución de los procesos judiciales sea
coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y
aportadas por los intervinientes.[75]
La Sala Octava de Revisión Constitucional resolverá, más
adelante, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
decisiones judiciales. Debe tenerse en cuenta, que no solo estamos frente a un
caso de violencia y discriminación de género sino que también, es deber de los
jueces tomar decisiones con ese mismo enfoque. Esto constituirá un factor
importante al momento de verificar los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencia judicial[76].
7. El
compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y
discriminación contra la mujer
Con el paso del tiempo, el Estado
Colombiano ha visto la necesidad de celebrar y ratificar distintos tratados e
instrumentos internacionales en pro de los derechos de las mujeres, procurando
hacer énfasis en la erradicación de la violencia de género. Al respecto, la Declaración y Plataforma de Acción de
Beijing en la
Cuarta Conferencia Mundial Sobre la Mujer dispuso que:
“la violencia
contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente
desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a la dominación de la
mujer por el hombre, a la discriminación contra la mujer y a la interposición
de obstáculos contra su pleno desarrollo”
El Estado ratificó, por medio de la
Ley 51 de 1981, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer -CEDAW-, que dispuso la
incorporación en las constituciones nacionales y en la legislación, del
principio de igualdad del hombre y la mujer, y su necesidad de ser asegurado
por los medios que garanticen su efectiva materialización. Esto, con el fin de “reafirmar
la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la
persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres”[77].
A su
vez, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer
reconoció que la violencia contra la mujer es una manifestación de la
desigualdad entre hombres y mujeres, que decanta en la dominación,
subordinación, discriminación, y en la imposibilidad de que estas puedan
desarrollarse plenamente. Es por ello, que encontró necesario establecer los
derechos para la erradicación de la violencia contra la mujer en todas sus
formas. Al respecto, el artículo 4 de la Declaración dispuso lo siguiente:
“Los Estados
deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre,
tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar
eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin
demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer”
La Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, también
conocida como la "Convención de Belém do Pará",
ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995, en su artículo 7 indicó
como obligaciones de los Estados partes, las siguientes:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de
violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y
erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de
violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios,
personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta
obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir,
investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales,
civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las
medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a
abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida
de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su
propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo
medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos
vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden
la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces
para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros,
medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales
procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y
administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga
acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
compensación justos y eficaces, y
h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra
índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”
Por último, la Declaración y Plataforma de
Acción de Beijing dispuso que “la expresión “violencia contra la mujer” se refiere a todo acto de
violencia basado en el género que tiene como resultado posible o real un daño
físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la
privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o en
la privada”, lo cual impide lograr objetivos de
igualdad, desarrollo y paz. Agregó que este tipo de violencia irrumpe el goce
de los derechos humanos y libertades fundamentales, motivo por el cual y en
procura de las protección de estos, los Estados tienen el deber de adoptar
medidas tendientes a la mitigación de las consecuencias generadas por estas
vulneraciones.
No obstante lo anterior, la Corte
Constitucional ha afirmado que las normas constitucionales que integran el
núcleo fundamental de la política de prevención y protección de las víctimas de
violencia intrafamiliar se encuentran en los artículos 1º, 2º, 11, 12, 13, 42, 43
y 53 Superiores. Así mismo, y en virtud de los diferentes instrumentos de
derecho internacional el Estado colombiano ha tomado medidas encaminadas a la prevención y sanción de la violencia contra la mujer, entre ellas
encontramos:
(i) Una de las primeras iniciativas en materia legislativa es la Ley
294 del 16 de julio de 1996, que desarrolló el artículo 42 de Carta Política y
por medio del cual, se dictaron normas para prevenir, remediar y
sancionar la violencia intrafamiliar. Esta Ley fue reformada parcialmente por
la Ley 575 de 2000.
(ii)
La Ley 1142 de 2007 reformó parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y
adoptó medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de
especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. Entre ellas dispuso
que no
procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento
carcelario por detención domiciliaria, cuando la imputación se refiera al
delito de violencia intrafamiliar contemplado en el artículo 229 del Código
Penal.
(iii) La Ley 1257 de 2008 cuyos objetivos pretenden garantizar a las
mujeres una vida libre de violencia, el poder ejercer sus derechos en el
ordenamiento jurídico interno e internacional, acceder a los procedimientos
administrativos y judiciales para su protección, y la adopción de políticas
públicas necesarias para su realización.
(iv)
En cuanto a las autoridades encargadas de investigar los delitos
de violencia contra la mujer, la Ley 1542 de 2012 agregó un parágrafo al
artículo 74 de la Ley 906 de 2004, en el cual se garantiza la diligencia y
protección por parte de estas autoridades, puesto que, les impone el deber de investigar de
oficio, en cumplimiento de la obligación de actuar con la debida diligencia
para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres
consagrada en el artículo 7° literal b) de la Convención de Belém do Pará,
ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995. Además, añadió
que se elimina el carácter de querellables y desistibles de los
delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.
(v) El
Decreto 2734 de 2012 reglamentó el artículo 19 de la Ley 1258 de 2008 y estableció
las medidas de atención a las mujeres víctimas de la violencia.
(vi) La Resolución 163 de 2013 del Ministerio de Justicia, definió los
lineamientos técnicos en materia de competencias, procedimientos y acciones
relacionadas con las funciones de atención a la violencia basada en género por
parte de las Comisarias de Familia y otras autoridades administrativas que
ejerzan funciones jurisdiccionales.
(vii) Por último,
siguiendo la evolución normativa en relación con la violencia de género, la Ley
1719 de 2014 adoptó medidas tenientes a garantizar el acceso a la justicia de
las víctimas de violencia sexual, atendiendo prioritariamente a las mujeres,
niñas, niños y adolescentes.
Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación en distintas
ocasiones ha señalado que el Estado y la sociedad tienen el deber de propender
por la erradicación de la violencia contra la mujer[78].
Un claro ejemplo de ello, es la Sentencia T-878 de 2014 en la que se dispuso:
“La violencia
contra las mujeres constituye un problema social que exige profundos cambios en
los ámbitos educativo, social, jurídico, policial y laboral, a través de los
cuales se introduzcan nuevas escalas de valores que se construyan sobre el
respeto de los derechos fundamentales de las mujeres. Ya se ha demostrado que
las leyes resultan insuficientes, puesto que tienen que formar parte de un
esfuerzo más general. Se debe repensar la relación entre hombres y mujeres,
porque una sociedad que tolera la agresión en contra de ellas es una sociedad
que discrimina. Y dejar de vivir en una sociedad que discrimina es
responsabilidad de todos.”
En suma, se evidencia que para el Estado colombiano la
erradicación de toda forma de violencia y discriminación contra la mujer, se ha
convertido en uno de sus propósitos indispensables. Para ello se ha obligado a
reprochar “todas las formas de violencia contra
la mujer (...), adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”[79].
8. Decisiones judiciales
como fuente de discriminación en contra de la mujer. Enfoque de género como
obligación de la administra...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.