T-590-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-590/14
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe
ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno
ACCION DE
TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar
que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y
presentación
La jurisprudencia
constitucional ha señalado ciertas condiciones, no taxativas, por las cuales
resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela. La
primera de ellas es que se produzca una vulneración que resulte permanente en
el tiempo. Así, a pesar de que el hecho que originó la vulneración sea lejano
en el tiempo, la situación desfavorable del tutelante continúa y se verifica
actualmente. La segunda condición es la especial situación de la persona
a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Su particular situación
debe hacer desproporcionado “el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un
juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de
edad, incapacidad física, entre otros”.
DERECHO A
NUEVA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA
PUBLICA Y POLICIA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A
NUEVA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA
PUBLICA Y POLICIA-Orden al Ejército realizar una nueva
valoración que determine el estado actual de salud física y mental que padece
el accionante
Referencia: expediente T-
4326454
Acción de tutela instaurada por José de
los Santos Meléndez Villadiego en contra de la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional
Magistrada (E) Sustanciadora:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D. C. diecinueve (19) de agosto de dos mil
catorce (2014).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos en
primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, y en segunda
instancia, el 05 de febrero de 2014, por la
Sala de Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, dentro del proceso de tutela instaurado por José de los Santos Meléndez
Villadiego contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
El proceso de la referencia fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante
Auto proferido el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
I. ANTECEDENTES
José de los Santos Meléndez Villadiego, actuando mediante
apoderado, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a
la salud, a la vida y a la igualdad, basado en los siguientes:
1. Hechos
1.1. Producto del secuestro por más de dos años del
que fue víctima en poder de la guerrilla, el actor sufre una afectación
siquiátrica (alucinaciones auditivas y visuales, con tendencia a la
hostilidad e insomnio[1])
desde cuando fue liberado el 28 de junio de 2001 y su situación económica es
muy precaria pues no puede desempeñar ninguna labor que le permita obtener
recursos para su subsistencia.
1.2. En virtud de la tutela promovida en noviembre de
2011 por el señor José de los Santos Meléndez Villadiego, se ordenó a la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le prestara servicio médico
quirúrgico, hospitalario y farmacéutico que requiere el actor. De esta forma,
el accionante ha recibido el tratamiento ordenado desde el 23 de marzo de 2013
así como la medicación requerida.
1.3. En noviembre de 2012 el señor José de los Santos
Meléndez solicitó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que se le
practicara la respectiva Junta Médica con el fin de determinar su estado de
salud, a la que la entidad demandada respondió negativamente aduciendo que el
fallo de tutela de noviembre de 2011 no lo había ordenado.
1.4. De acuerdo con el diagnóstico de la psiquiatra
tratante del servicio de psiquiatría del Hospital Militar de Medellín, el
tutelante presenta “signos y síntomas: Stres Post-traumático crónico
sicótico - Plan Continuar en tratamiento”[2].
Por los anteriores hechos el señor José de los Santos Meléndez insta la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida
y a la igualdad y solicita, en consecuencia, se ordene a la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional, que se le practique Junta Médico –Laboral con el
fin de determinar su actual estado de salud y la disminución de su capacidad
laboral.
2. Respuesta de la entidad accionada
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en su
respuesta solicita declarar improcedente la acción de tutela ya que al
accionante se le practicó Junta Médico-Laboral No. 2374 de fecha 28 de agosto
de 2001 siendo declarado no apto para la actividad militar por una disminución
de la capacidad laboral del 21,7%, decisión que el actor podía recurrir para
manifestar su inconformidad. Sin embargo, alega la entidad accionada, el
demandante presenta ahora acción de tutela, diez años después de su retiro de
la institución, lo que a su juicio, demuestra “la falta de interés del
accionante de resolver su situación médico laboral dentro de los términos
establecidos en la ley”[3]
lo que va en detrimento del principio de inmediatez que gobierna la tutela.
Igualmente, resalta que “el señor José de los
Santos Meléndez Villadiego, se encuentra ACTVIVO en el subsistema de Salud de
las Fuerzas Militares, teniendo todos los servicios médicos a su disposición en
cumplimiento al fallo de tutela del 15 de noviembre de 2011 en aras de proteger
su derecho a la salud y con este la mejora y recuperación de paciente según las
recomendaciones médicas”[4],
por lo que a su juicio no existe violación a derecho fundamental alguno.
3. Pruebas allegadas al proceso
3.1
. Copia de poder para actuar
suscrito por el señor José de los Santos Meléndez Villadiego a favor de Jesús
M. Díaz Velázquez.
3.2
. Copia de la sentencia de 16 de
noviembre de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca en la que se concedió el amparo para
prestación de servicios médicos a favor del señor José de los Santos Meléndez
Villadiego, Número de radicación 25000-11-02-000-2011-02666-00.
3.3
. Copia de la historia clínica del
Hospital Militar de Medellín.
3.4
. Copia del oficio No.
66465/MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-JUR-22 de la Dirección de Sanidad del ejército
de Colombia de fecha 11 de abril de 2013 en el que niega la práctica de la
Junta Médico-laboral.
3.5
. Copia del Fallo T-131 de 2008 de
la Corte Constitucional.
4. Sentencia de Primera Instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 29 de noviembre de
2013 concedió acción de tutela y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional que en el término de diez días convoque a una nueva junta Médico
Laboral para que realice una nueva valoración al accionante. Dicha decisión se
tomó siguiendo el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional
fijado en sentencias T-516 de 2009 y T-131 de 2008 al considerar que la
afección sufrida por el actor se originó en el servicio activo por acción
directa del enemigo.
5. Impugnación
Contra la Sentencia de primera instancia la Dirección
de Sanidad del Ejército Nacional presentó impugnación, en la cual reiteró los
argumentos esgrimidos en la acción de tutela respecto a que el actor dejó
vencer el término para solicitar la realización de la Junta Médico-Laboral
luego de su retiro de las fuerzas Militares, y a pesar de esto acude a la
tutela 10 años después con dicha pretensión.[5]
6. Sentencia de Segunda Instancia
La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 05 de
febrero de 2014, resolvió, con tres salvamentos de voto, negar la tutela en lo
referente a la vulneración al derecho a la igualdad y revocó el fallo impugnado
y en su lugar declaró improcedente el amparo solicitado. El juez de segunda
instancia estimó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de la
inmediatez ya que desde el retiro del Ejército Nacional hasta la interposición
de la acción, el actor dejó transcurrir más de 11 años. Igualmente, el ad
quem consideró que el derecho a la igualdad no se vulneró por cuanto las
situaciones que el actor expone como casos precedentes no son iguales, en la
medida que deduce que en aquellos el actor no dejó transcurrir 11 años para
acudir al juez de tutela.[6]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de tutela adoptados en los
procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto
2591 de 1991.
2. Presentación del caso, planteamiento del asunto
objeto de revisión y problema jurídico
2.1. El señor José de los Santos Meléndez Villadiego,
actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad.
2.2. Producto del combate con grupos guerrilleros,
como soldado voluntario en el Batallón No. 31 Rifles, el accionante estuvo
secuestrado durante dos años, lo que le generó secuelas dictaminadas como “trastorno
de stress postraumático crónico sicótico”[7].
A raíz de una tutela promovida, se ordenó a la Dirección de sanidad del
Ejército Nacional que le prestara el servicio médico, quirúrgico, hospitalario
y farmacéutico necesario. Sin embargo, la afección siquiátrica que padece desde
que fue liberado en junio de 2011 no le ha permitido desempeñarse en ningún
trabajo y su situación económica es precaria, por lo que solicitó ante la
entidad demanda que se le practicara la respectiva Junta Médico-Laboral a lo
cual le respondieron que no era posible, ya que la tutela sólo ordenó los
servicios médicos y el retiro del actor se produjo en el año 2002.
2.3. El señor José de los Santos Meléndez Villadiego
estima vulnerados su derechos por cuanto considera que la Dirección de Sanidad
del Ejército debe practicarle la Junta médico-laboral a que tiene derecho para
determinar su actual estado de salud ya que tras dos años de tratamiento médico
no ha obtenido la recuperación. Particularmente, considera que se vulnera su
derecho a la igualdad ya que a otros compañeros de cautiverio se les ha
practicado nueva Junta Médica
2.4. Por su parte, la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional, argumentó que la conducta del actor demuestra la falta de
interés de resolver su situación médico laboral dentro de los términos
establecidos en las normas que regulan el régimen especial de salud de las
fuerzas militares al dejar pasar más de diez años desde la fecha de retiro sin
solicitar la Junta Médica. Considera que lo que pretende es revivir términos precluidos
con la interposición de la tutela[8].
Igualmente la entidad demandada adujo que el señor Meléndez Villadiego se encuentra
activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares teniendo acceso a
todos los servicios médicos.
2.5. En este orden, el asunto de la referencia,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Dirección de Sanidad del
Ejército vulneró los derechos fundamentales a la salud, la vida y la igualdad
del señor José de los Santos Meléndez Villadiego al no practicarle la Junta
Médico-Laboral aduciendo que han trascurrido más de 10 años desde su retiro de
las fuerzas armadas pero cuyo estado de salud no ha mejorado y el padecimiento
fue causado en forma directa por situaciones propias del combate.
Sin embargo, teniendo en cuenta que en el presente
caso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
consideró que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, la Sala
procederá a analizar la procedibilidad de la presente acción de tutela. Una vez
dilucidado este aspecto, si procede, se analizará si hubo o no vulneración de
los derechos alegados con base en la reiteración de la jurisprudencia de esta
Corporación en cuanto al (i) derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional a obtener una nueva valoración médica; (ii) precedentes
jurisprudenciales en la procedencia de la tutela para solicitar nueva
valoración de la Junta Médico-Laboral en casos relativos a las Fuerzas Armadas;
para finalmente (iii) abordar el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela: Inmediatez
La Corte ha considerado que el requisito de la
inmediatez es un aspecto esencial del mecanismo de tutela que está
estrechamente relacionado con su interposición en un plazo prudencial. Tal
razonabilidad temporal para presentar la tutela se encuentra determinada por la
finalidad misma de la tutela, la cual deberá ser ponderada en cada caso
concreto[9].
Como lo ha señalado esta Corporación[10], la acción de tutela
tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales
que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad
pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el
simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés
que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume
un daño antijurídico de forma irreparable.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha
señalado ciertas condiciones, no taxativas, por las cuales resulta admisible la
dilación en la interposición de la acción de tutela[11]. La primera de ellas es
que se produzca una vulneración que resulte permanente en el tiempo. Así, a
pesar de que el hecho que originó la vulneración sea lejano en el tiempo, la
situación desfavorable del tutelante continúa y se verifica actualmente[12]. La segunda
condición es la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado
sus derechos fundamentales. Su particular situación debe hacer desproporcionado
“el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado
de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre
otros”[13].
Con
base en los precedentes jurisprudenciales referidos, la Sala estima que, en el
caso sub iudice, la acción de tutela resulta procedente, no obstante el
transcurso del tiempo alegado por la Dirección de Sanidad del Ejército. Tal
como aparece manifiesto en la tutela interpuesta en el 2011[14], al señor José de los
Santos Meléndez Villadiego se le practicó Junta Médico Laboral No. 2374 de
fecha 28 de agosto de 2001, siendo declarado no apto para la actividad militar
determinándole disminución de la capacidad laboral del 21,7 %. Producto de esta
decisión, el tratamiento médico le fue suspendido y fue dado de baja del
servicio activo. Es ante estas circunstancias, junto con el deterioro
progresivo de su salud, que el tutelante, interpuso la demanda de tutela que se
falló en el 2011.
A pesar del acceso a los servicios médicos que ordenó
la tutela, el señor Meléndez Villadiego continuó con los problemas de salud que
se derivan de la tortuosa situación de secuestro del que fue víctima. Como lo
expresa en su escrito de tutela, y se encuentra soportado en la historia
clínica que se anexa como prueba a esta tutela, tras haber transcurrido dos
años en tratamiento médico no ha obtenido recuperación alguna. De esta forma,
en realidad, la afectación de sus derechos se devela actual y a pesar de la
distancia en el tiempo de las causas que dieron origen a los acuciantes padecimientos
del tutelante, no se puede señalar certeramente que haya sido producto de la
desidia o con el ánimo de evadir los recursos que legalmente se encuentran
establecidos.
Aunado a esto, debe tenerse en cuenta el particular
estado de debilidad manifiesta del señor José de los Santos Meléndez
Villadiego, quien dada la categoría de la enfermedad que lo aqueja, junto con
la precaria situación económica que alega en razón de la imposibilidad de
desarrollar alguna actividad laboral, lo hacen un sujeto de especial protección.
De esta forma, el requisito de la inmediatez debe ser analizado sin la
solemnidad de los formalismos, alejado de rigorismos excesivos, sino atendiendo
la situación personal del accionante y a la búsqueda de la protección efectiva
de intereses iusfundamentales.
De acuerdo con lo anotado, la Sala concluye que en el
presente caso, el tiempo que media entre la ocurrencia de los hechos que dieron
origen al estado de salud actual del tutelante y la interposición de la tutela,
si bien pareciera a priori excesivo, se encuentra justificado con base
en las dos excepciones a la exigencia de inmediatez que, como se vio, ha
admitido la jurisprudencia constitucional y que tienen estrecha relación con el
presente caso[15].
Como se ha relatado, sus circunstancias personales, fruto de una traumática
situación sufrida con ocasión de su servicio militar que lo ponen en un
particular estado de debilidad manifiesta, son motivo de atemperación del
razonamiento que adelanta la Corte. Igualmente, el hecho de que el accionante
no ha sido en estricto sentido pasivo ante las circunstancias que lo ha llevado
a presentar la tutela, sino que por el contrario, ha actuado paulatinamente
conforme a su estado de salud y precariedad. La presentación de la tutela en el
2011, en la que solicitó la continuación de la prestación de los servicios de
salud por parte del ejército, así como el seguimiento del tratamiento médico
con el ánimo de restablecer su estado de salud, son prueba de ello.
Expuestas así las anteriores consideraciones, esta
Sala de Revisión encuentra que las mismas son suficientes para indicar que, no
cabe declarar la improcedencia del amparo solicitado con base en la supuesta
falta del principio de inmediatez. Por tal motivo, habrá de abordarse el examen
a fondo del asunto planteado en la tutela de la referencia.
4. Derecho de los miembros de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional a obtener una nueva valoración médica. Reiteración
de Jurisprudencia[16]
En relación con el asunto concreto del derecho de los miembros de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que
resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del
servicio, a obtener una nueva valoración médica, la Corte ha señalado, que tratándose
de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a
realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que
se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia
que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud.[17]
La Corte ha fundamentado la anterior obligación del
carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el
correlativo deber de atención del personal acuartelado[18]. En este
sentido, esta Corporación ha señalado que “...
las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud
de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su
permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y
enriquecedora posible...”[19], proporcionándoles “atención suficiente para satisfacer sus necesidades
básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros,
desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de
licenciamiento”.[20]
De igual manera, en relación con la obligación de
practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el
personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con
derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, se ha
sostenido que dicha obligación
“... se deriva del principio
constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de
los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades.”[21]. De la misma forma ha
afirmado la Corte que el deber de atención diagnóstica y de indagación
exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas
Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a
pensión.
Para la Corte, no puede haber lugar a una
interpretación constitucional válida que excluya la responsabilidad del Estado
cuando después del retiro de una persona del servicio activo, y a consecuencia
del mismo, se desarrollan patologías posteriores o se incrementan las
existentes, más aun cuando no fueron tenidas en cuenta al fijar la condición de
salud en la Junta Médica Laboral que origina su retiro de la institución[22].
En este sentido, se debe concluir que “gozan de
amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo
o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no
pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de
clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad
laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de
indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección.”[23]. Esta postura, ha sido morigerada
por la misma Corte, al considerar que no es necesario presentar la demostración
ante el juez de tutela, mediante diagnósticos médicos, de la evolución negativa
de la patología. La Corte ha entendido que “como quiera que la nueva calificación tiene por objeto
precisamente mostrar que en el caso de algunas patologías los porcentajes
iniciales no arrojan como resultado las verdaderas secuelas en la disminución
de capacidades psicofísicas, su procedencia no puede depender de que se demuestre
lo mismo que se pretende demostrar con la nueva valoración.”[24].
De ahí que, se haya establecido en la
jurisprudencia constitucional[25],
la procedencia de una nueva valoración médica cuando (i) exista una conexión
objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al
servicio; (ii) dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de
evolucionar progresivamente; y (iii) la misma se refiera a un nuevo desarrollo
no previsto en el momento del retiro.
De conformidad con lo explicado en cuanto
al carácter irrevocable de los dictámenes del Tribunal Médico-Laboral de
Revisión Militar y de Policía, debe mediar la consideración del tipo de
patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo, mucho más cuando ésta
ha tenido como origen un hecho propio del servicio. En consecuencia se habrá de
valorar la situación particular y actual del demandante de acuerdo a los
criterios constitucionales que se acaban de exponer.
5. Precedentes y procedencia de la tutela
para solicitar nueva valoración de la Junta Médico-Laboral en casos relativos a
las Fuerzas Armadas.
Esta lógica en torno a la nueva
valoración del estado de salud, ha sido aplicada por la Corte en casos
similares en los que se ha ordenado efectuar la re-evaluación de la pérdida de
capacidad laboral ante el empeoramiento de sus condiciones de salud, las cuales
no fueron tenidas en cuenta en la evaluación que dio lugar a la desvinculación
del Ejército.
El primero de los casos fue el que se
decidió en la sentencia T-394 de 1993. Allí se analizó la situación de un
soldado que fue lesionado por un rayo cuando prestaba servicio de vigilancia a
una estación repetidora en el Departamento de Córdoba, lo cual le desencadenó
una afección de carácter psiquiátrico, que según diagnóstico de la Junta Médica
de la Dirección de Sanidad del Ejército correspondió a un "episodio
psicótico agudo" y a un "retardo mental leve". En aquella
oportunidad la Junta Médica Laboral estableció una disminución de la capacidad
laboral del enfermo del cuarenta y ocho punto veinte por ciento (48,20%). En
dicha oportunidad, la Corte estimó dadas las circunstancias especiales y
concretas del accionante, se debía hacer una nueva evaluación de la capacidad
laboral del exsoldado por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército, en la
cual valore la lesión ocurrida en el servicio y por causa del mismo, así como
las secuelas en su salud mental, derivadas de su ocurrencia. Igualmente, en
esa ocasión la Corte valoró que el soldado “requería una especial
protección, dada su condición económica, física y mental, que lo colocan en
circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final, art. 13 C.P.)”[26].
En el segundo caso, decidido mediante
sentencia T-761 de 2001, un soldado profesional que se encontraba patrullando
fue alcanzado por un rayo lo que le produjo problemas de columna vertebral,
memoria y dolores de cabeza. La respectiva Junta Médica-Laboral concluyó que
presentaba una incapacidad relativa y permanente y, como consecuencia
incapacidad laboral de treinta y cuatro punto treinta y siete por ciento
(34.37%). En aquella oportunidad, la Corte, luego de resaltar el estado de
salud mental del exsoldado, consideró que la incapacidad laboral determinada
por el Ejército Nacional solo tuvo en cuenta el estado físico del paciente y
aspectos neurológico, sin hacer referencia al el estado psíquico por el que
eventualmente podía estar atravesando, “consolidándose un proceso regresivo
que podía tener una evolución irreversible.”[27]. Por estas
razones la decisión de la Corte fue efectuar una nueva valoración psiquiátrica
al exsoldado y se adelanten los procedimientos para determinar nuevamente la
disminución de la capacidad laboral y su estado clínico.
El tercer caso, resuelto mediante
sentencia T-438 de 2007, un soldado profesional participó en varios
enfrentamientos con grupos alzados en armas que lo llevaron a sufrir trastornos
mentales y recibir atención médica siquiátrica. La Junta Médica-Laboral
concluyó en su caso que se presentaba una disminución de la capacidad laboral
del doce punto 5 por ciento (12.5%). El accionante consideraba que la
calificación hecha no había tenido en cuenta el concepto del médico tratante
que indicaba una pérdida de más del 75% de su capacidad laboral. En dicha
oportunidad la Corte Constitucional, además de tener en cuenta la condición
psicofísica el actor así como su situación económica, estimó que la evaluación
no había tenido en cuenta todos los factores por lo que ordenó una nueva
calificación.
Un cuarto caso idéntico al que ahora
ocupa a la Sala, se encuentra en la sentencia T-131 de 2008. En esta
oportunidad, la Corte estudió la situación de un soldado que prestando servicio
militar fue secuestrado por las FARC en Miraflores (Guaviare). A raíz de los
tratos inhumanos de los que fue víctima en su cautiverio, se le generó una
enfermedad mental. La Junta Médico Laboral estableció que no era apto para el
servicio y señaló una incapacidad relativa del veinte punto ochenta y uno por
ciento (20.81%) por lo cual se le dio de baja del Ejército Nacional y quedó
desprotegido del servicio médico. En el 2004, el exsoldado interpuso acción de
tutela para con el fin de que se le prestara el tratamiento requerido, la cual
fue fallada amparando sus derechos. En el 2007, ante la su precaria situación
económica y la imposibilidad de conseguir trabajo solicitó a la Dirección de
Sanidad del Ejercito Nacional que se calificara nuevamente el porcentaje de
invalidez, a lo cual se le respondió negativamente argumentando que la
valoración ya se había hecho y que el fallo de tutela se venía cumpliendo
conforme lo ordenado.
En esta oportunidad, la Corte consideró
la especial relevancia constitucional que adquiere la víctima que prestando
servicios a la patria es privada de su libertad. Igualmente tuvo en cuenta el
estado de salud del tutelante y su deterioro con el transcurrir del tiempo. Por
último, observó que la “determinación de la pérdida de capacidad laboral de
quienes prestan servicio militar debe efectuarse tomando en cuenta todos los
factores relevantes, de índole física o psiquiátrica, así éstos se desarrollen
con posterioridad al momento de la evaluación inicial, con miras a responder a
las circunstancias reales de los afectados y proveerles el apoyo al que
constitucional y legalmente tienen derecho.”[28]. Ante estas
circunstancias, la Sala de Revisión decidió ordenar una nueva Junta Médico
Laboral para que realizara una nueva valoración al tutelante.
6. Análisis del Caso concreto
Esta Sala de Revisión debe determinar si los derechos a la salud, a la vida y a la igualdad del señor José
de los Santos Meléndez Villadiego, fueron
vulnerados por la entidad accionada al no
practicar nuevamente Junta Médico-Laboral que permita determinar la actual
disminución laboral que padece.
El señor José de los Santos Meléndez Villadiego se
encontraba vinculado como soldado voluntario del Ejército Nacional y producto
de los combates con grupos armados al margen de la ley estuvo secuestrado
durante dos años, lo que le generó secuelas dictaminadas como “trastorno de
stress postraumático crónico sicótico”[29].
El tutelante ha sido tratado médicamente sin que presente mejoría, sino que por
el contrario aduce que su situación ha empeorado por lo que solicita que se le
practique Junta Médico–laboral que determine su verdadero estado de salud y la
actual disminución de capacidad laboral.
La Sala Octava de revisión,
entrará a analizar si se cumplen los requisitos para que proceda la solicitud
del peticionario conforme lo anotado en el numeral 4 de los considerandos de la
presente sentencia así como en atención a los precedentes de casos como el que
ahora se estudia.
Tal como se afirmó en las consideraciones de esta
providencia, es imprescindible que, en el ámbito del servicio de salud y de
prestaciones sociales a que tiene derecho el personal militar y de policía, las
normas aplicables se interpreten a la luz de los principios, valores y derechos
constitucionales. Esto ha conducido a que en reiterada jurisprudencia la Corte
haya establecido que el reconocimiento de una determinada prestación (como el tratamiento
médico o una pensión por invalidez) es posible cuando están presentes ciertas
condiciones: la posibilidad de establecer un nexo causal entre la afección y la
actividad con ocasión del servicio, que se trate de una patología susceptible
de evolucionar progresivamente y que se refiera a un desarrollo no tenido en
cuenta en el momento del retiro.
De conformidad con los hechos y las pruebas que obran
en el expediente, no queda duda de que existe un nexo causal entre el trastorno
psicológico que padece el tutelante y el secuestro del que fue víctima cuando
estaba prestando sus servicios a la patria.
De igual manera, de los elementos de juicio con que
cuenta la Corte, la enfermedad que padece el actor, que como se ha recalcado
fue originada durante su servicio como soldado profesional no ha mejorado a
pesar del tratamiento médico, sino que por el contrario se ha agravado. Tal
como lo manifiesta el actor en su escrito de tutela, por la afectación
psiquiátrica que sufre, “no ha podido desempeñar ningún tipo de labor que le
permita obtener recursos para su subsistencia, pues cuando lo ha intentado, tan
pronto como se dan cuenta del problema que padece -alucinaciones auditivas y
visuales, con tendencia a la hostilidad e insomnio, simplemente le dicen que no
hay mas trabajo.”[30].
Esta circunstancia, sumada al diagnóstico dado por el psiquiatra tratante en el
que indica el Stres Post-traumático crónico sicótico que padece, y para
el cual se plantea como única opción de rehabilitación el tratamiento
psiquiátrico, indican que la patología no solo es crónica sino que ha
evolucionado hasta el punto de impedir realizar trabajo alguno.
Para la Sala también resulta claro, que el resultado
de la Junta Médico-Laboral efectuada en el 2001 al señor José de los Santos Meléndez
Villadiego no se compadece con la realidad actual de su enfermedad, la cual,
como se ha expresado, ha tenido un desarrollo progresivo. Luego, el carácter creciente
de la patología, que ha desmejorado su calidad de vida, no fue tenida en cuenta
en su momento al hacer la respectiva valoración. Como se ha dicho en reiterada
jurisprudencia[31],
la regla es que la determinación de la pérdida de capacidad laboral de quienes
prestan servicios en la fuerza pública debe hacerse teniendo en cuenta todos
los factores que sean relevantes, sean físicos o síquicos, así como las
circunstancias que puedan desarrollarse con posterioridad a la evaluación que
da origen a la desvinculación, para poder garantizar el apoyo al que
constitucionalmente tienen derecho como contraprestación a la ardua labor que
desarrollan poniendo en riesgo constante su salud, su integridad y su vida.
Así, como primera conclusión queda demostrado el
cumplimiento a cabalidad de los requisitos que la jurisprudencia ha establecido
para efectuar una nueva valoración por parte de la Junta Médico-Laboral en los
casos de miembros de la fuerza pública. Sumado a esto, la Corte encuentra que
por las particulares condiciones de debilidad manifiesta en las que se
encuentra el actor, a raíz de su enfermedad psiquiátrica y de la precaria
situación económica que le genera el hecho de no poder trabajar, se ven
vulnerados sus derechos a la vida y a la salud. Por lo tanto el amparo
constitucional habrá de concederse.
Por otra parte, si bien es cierto, tal como lo afirma
la Dirección de Sanidad del Ejército[32],
que el actor no adelantó el trámite en el lapso de los dos meses necesario para
que se realizaran los exámenes de retiro que se requieren una vez se desvinculó
como lo establece la norma[33],
de habérselos realizado el resultado no habría sido diferente al de la Junta
Médico Laboral que se llevó a cabo días antes de su desvinculación del Ejército
y que arrojó como resultado una disminución del 21.7%. Desde esta perspectiva,
el balance de la pérdida de capacidad laboral, en todo caso, conduciría a la
misma situación actual en la cual a consecuencia de la evidente afectación de
su salud y del carácter progresivo de la patología, hace necesario establecer
el actual estado de salud del actor, concretamente, en su actual porcentaje de
disminución de la capacidad laboral.
Por otra parte, la norma a la que hace referencia la
Dirección de Sanidad del Ejército y que tiene en cuenta el ad quem para
emitir su fallo, establece que hay un término de dos meses siguientes al acto administrativo
que produce la novedad para practicarse el examen. Sin embargo, ese término no
es estrictamente preclusivo, ya que la misma norma establece que, pasado ese
lapso, “dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad
Militar o de Policía por cuenta del interesado”[34]. En este sentido, la
realización del examen no es una etapa que se agote necesariamente a los dos
meses sino que puede ser realizado posteriormente.
Al respecto, la alegación de la Dirección de Sanidad
del Ejército Nacional señala que conforme al artículo 47 del Decreto 1796 de
2000, las prestaciones que no sean las mesadas pensionales establecidas en
dicha normatividad prescriben en el término de un año[35]. Sin embargo, la Sala no
concuerda con tal argumentación ya que lo que se hace es extender la norma de
prescripción más allá del título relativo a las “prestaciones”, enmarcando
dentro de aquella cualquier actuación establecida en el Decreto.
Para la Sala la interpretación ajustada a la
Constitución, y que está en consonancia con la protección de intereses iusfundamentales,
es la que se deriva del tenor literal, esto es, la que indica la prescripción
de las prestaciones contenidas en el Título VIII del Decreto 1796 de 2000
(indemnización, pensión de invalidez y prestaciones asistenciales) entre las
que no se encuentra ni la valoración de la Junta Médico-Laboral a efectos de
retiro, ni los exámenes para retiro del artículo 8 de dicho cuerpo normativo.
Por lo tanto deberá ser a partir de la nueva valoración de la Junta Médico-Laboral,
producto de las circunstancias que en esta oportunidad se analizan, que se
empiecen a contar los términos de dicha prescripción, si como consecuencia el
accionante es acreedor a las prestaciones mencionadas, sin que ello pueda
afectar las que actualmente goza, como las prestaciones asistenciales de
servicio médico, quirúrgico, hospitalario y farmacéutico, obtenidas por vía de
la tutela presentada en el 2011.
En este sentido, la Sala Octava de Revisión concederá
el amparo solicitado, razón por la cual revocará el fallo proferido por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el cinco (5)
de febrero de dos mil catorce (2014) y en su lugar ordenará a la Dirección de
Sanidad de las Fuerzas Militares que en un término no superior a diez (5) días,
convoque a la Junta Médico-Laboral para que realice una nueva valoración al
señor José de los Santos Meléndez Villadiego que determine su actual estado de
salud física y mental, así como las afecciones que padece, con el fin de recalificar,
si fuere el caso la pérdida de capacidad laboral y aplicar las consecuencias
jurídicas que se deriven de dicho resultado en cuanto a indemnizaciones o
pensión de invalidez.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura el cinco (5) de febrero de dos mil catorce
(2014), y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos del señor José
de los Santos Meléndez Villadiego a la Salud, a la vida y a la igualdad, por
las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo. ORDENAR que, en el término de cinco (5) días, contados a
partir de la notificación de esta decisión, la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional convoque a la Junta Médico-Laboral para que realice una nueva
valoración al señor José de los Santos Meléndez Villadiego que determine su
actual estado de salud física y mental, así como las afecciones que padece, con
el fin de recalificar la pérdida de capacidad laboral y aplicar las
consecuencias jurídicas que se deriven de dicho resultado en cuanto a
indemnizaciones o pensión de invalidez.
Tercero. LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (E)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
SONIA MIREYA VIVAS PINEDA
Secretaria General (E)
[1] Folio 1, Cuaderno de
la demanda.
[2] Folio 1, Cuaderno de
la demanda.
[3] Folio 70, Cuaderno de
la demanda
[4] Folio 71, Cuaderno de
la demanda.
[5] Obrante a folio 106,
cuaderno de la demanda.
[6] Obrante a folios 18 y
19, cuaderno de segunda instancia.
[7] Obrante a folio 1,
cuaderno de la demanda.
[8] Obrante a folios 71 y
107, cuaderno de la demanda
[9] Sentencia SU-961 de
1999
[10] Sentencia T-495 de
2001
[11] En este sentido las
sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de
2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de
2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de
2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de
2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, y SU-168 de 2013, entre otras.
[12] Ver entre otras, las
Sentencias T- 1110 de 2005, T- 593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187
de 2012 y SU-158 de 2013.
[13] Ver entre otras, las
Sentencias T- 593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187
de 2012 y T-844 de 2013.
[14] Tutela 2011-02666-00
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca. Obrante a folios 5 a 21.
[15] Al respecto, un caso bastante similar se
decidió en la sentencia T-654 de 2006 que hizo una excepción al requisito de la
inmediatez en el caso de un miembro de la Policía Nacional que había adquirido
varias enfermedades físicas y mentales durante el servicio y a quien se le
negaba el servicio médico. Dijo la Sala de Revisión que, a pesar de que se
había instaurado la tutela diez años después de la fecha en que tuvieron lugar
los hechos, “la inmediatez no puede alegarse como excusa para dejar de
amparar los derechos constitucionales fundamentales cuando frente a quien se
pretende hacer valer este requisito es una persona que sufre un serio deterioro
en su salud física y mental y es incapaz de medir las consecuencias de su
acciones u omisiones, menos aquellas relacionadas con aspectos jurídicos. De
admitirse esta posibilidad, se le estaría negando a una persona colocada en
circunstancias de debilidad manifiesta de manera seria y grave la posibilidad
de acceder a la administración de justicia en defensa de los derechos que le
han sido desconocidos, tanto más cuanto, las consecuencias de esa vulneración
han permanecido en el tiempo y tienden a agudizarse cada día más”.
[16] Ver en particular las
sentencias T-131 de 2008, T-140 de 2008, T-1041 de 2010 y T-696 de 2011.
[17] Sentencias T-393 de
1999, T-762 de 1998, T-493 de 2004 y T-140 de 2008
[18] Sentencia T-140 de
2008
[19] Sentencia T-393 de
1999
[20] Sentencia T-376 de
1997
[21] Sentencias T-534 de
1992
[22] Cfr. Sentencia T-493
de 2004
[23] Sentencia T-140 de
2008
[24] Sentencia T-696 de
2011
[25] Ver entre otras las
Sentencias T-493 de 2004, T-114 de 2008, T-140 de 2008, T-602 de 2009 y T-1041
de 2010, en las que la Corte ha ordenado una nueva valoración médica del estado
de salud con el fin de recalificar le pérdida de capacidad laboral.
[26] Sentencia T-394 de
1993
[27] Sentencia T-761 de
2001
[28] Sentencia T-131 de
2008
[29] Obrante a folio 1,
cuaderno de la demanda.
[30] Folio 1, cuaderno de
la demanda
[31] Sentencias T-394 de
1993, T- 761 de 2001, T-438 de 2007 y T131 de 2008.
[32] Folios 68 y 69,
cuaderno de la demanda de tutela.
[33] Decreto 1796 de 2000,
ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter
definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro
de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad,
siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada
el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará
en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del
interesado.|| Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del
examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta
Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde
su comienzo hasta su terminación.
[34] Decreto 1796 de 2000,
artículo 8
[35] ARTICULO 47. PRESCRIPCION. Las
prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben:
a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3)
años.
b. Las demás prestaciones en el término de un (1)
año.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.