T-590-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-590/13
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia
por no afectar derechos fundamentales y por no haber agotado los medios
ordinarios de defensa
En el presente
asunto la tutelante dispone de otros medios de defensa judicial ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, para la protección de sus derechos.
Por ello, es preciso verificar si los medios de defensa ordinarios resultan
inocuos o ineficaces para que proceda la acción como mecanismo principal, o si
está acreditada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable para que la
tutela proceda como mecanismo transitorio. En
este asunto, la actora no relata dentro de los presupuestos fácticos de su
acción, ninguna circunstancia que permita deducir que se opta por dicho medio,
dado que la acción ordinaria no resulta eficaz o se trata de evitar un
perjuicio irremediable. Es una persona de 54 años de edad, es decir, no
pertenece a la tercera edad, y no alega ni prueba sumariamente que
exista alguna circunstancia de salud o de otro tipo que no le permita esperar
los resultados del proceso ordinario. En el escrito
de tutela la accionante no hace mención alguna a la existencia de un perjuicio
que pudiera ocasionarle el no reconocimiento inmediato de la pensión de vejez,
tampoco alega que su mínimo vital se encuentre comprometido, ni menciona que
tenga personas a su cargo o alguna otra circunstancia que evidencie la
necesaria y urgente protección de sus derechos. Por el contrario, esta Sala
encuentra que el último cargo ocupado por la accionante es el de Fiscal
Delegada ante Jueces Penales del Circuito, que en la actualidad tiene una
asignación básica mensual de $5.919.805, lo que permite inferir que la actora
cuenta con unos ingresos mensuales que le permiten subsistir dignamente.
JUEZ
DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL EXPEDIENTE PARA SU EVENTUAL REVISION A LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Referencia: expediente
T-3890695
Acción de tutela instaurada por Marisa
Benita Díaz Castillo contra el Instituto de Seguros Sociales- Colpensiones
Magistrada
ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Primero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el treinta (30) de diciembre de
dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela iniciado por Marisa Benita
Díaz Castillo contra el
Instituto de Seguros Sociales.[1]
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
La señora Marisa Benita Díaz Castillo, de 54 años de edad,[2] ha
prestado sus servicios profesionales a la Rama Judicial del Estado por más de
veinte años, ejerciendo como último cargo el de Fiscal Delegada ante Jueces
Penales del Circuito. Durante este tiempo ha estado afiliada al Sistema de
Seguridad Social en la Caja Nacional de Prevención Social, en Colpatria, en Porvenir
y finalmente en el Instituto de Seguros Sociales.
1.2.
El 18 de diciembre de 2009 la accionante solicitó ante el Instituto de Seguros
Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el argumento de
que cumplía con los requisitos de tiempo y edad requeridos en el Decreto 546 de
1971, el cual establece el régimen especial de pensiones para los funcionarios
de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, insistiendo en que era la
norma aplicable por ser beneficiaria del régimen de transición y por ser una
funcionaria de la Rama Judicial.[3]
1.3.
El 24 de marzo de 2010, mediante Resolución No. 4681,[4] la
entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión a la peticionaria al
considerar que no era beneficiaria del régimen de transición. El ISS explicó
que la señora Díaz Castillo se había trasladado al Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad, regresando nuevamente al de Prima Media con Prestación
Definida, por lo que de acuerdo a la sentencia C-789 de 2002,[5] era
necesario que hubiera cumplido 15 años o más de servicios cotizados al momento
de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para acceder al beneficio pensional,
requisito que no cumplía la peticionaria, pues sólo acreditaba 9 años, 1 mes y
un día, por ende, la solicitud debía estudiarse conforme las previsiones del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797
de 2003, que exige acreditar 55 años de edad, si es mujer, y un mínimo de 1250
semanas cotizadas para las personas que adquieran el derecho a la pensión de
jubilación en el año 2013, y en el presente caso la peticionaria sólo
acreditaba 1188 semanas cotizadas. Contra dicha Resolución la actora interpuso
recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
1.4.
El 30 de noviembre de 2010, mediante Resolución No. 00017326,[6] el ISS
resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión tomada en la Resolución
recurrida, reiterando los argumentos allí expuestos.
1.5.
El 25 de febrero de 2011, por medio de la Resolución No. 0254,[7] se
resolvió el recurso de apelación, que igualmente confirmó en todas sus partes la
Resolución No. 4681 del 24 de marzo de 2010, que negó el reconocimiento de la
pensión de vejez.
1.6.
Con base en los hechos anteriormente descritos, la accionante solicitó al juez
de tutela proteger su derecho fundamental a la seguridad social, y en
consecuencia, ordenar al Instituto de Seguros Sociales reconocer la pensión de
vejez de acuerdo a lo consagrado en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.
Considera la peticionaria que es beneficiaria del régimen de transición por
cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 35 años de edad, cumpliendo
así con el requisito establecido en el artículo 36 de dicha Ley.
2. Intervención entidad demandada.
El
Instituto de Seguros Sociales guardó silencio durante todo el trámite de la
tutela.
3. Decisiones
de instancia bajo revisión.
3.1. Primera
instancia
El
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla,
mediante fallo del treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011) decidió
conceder la acción de tutela interpuesta por la señora Marisa Benita Díaz
Castillo en contra del Instituto de Seguros Sociales, ordenando a la accionada
revocar la Resolución No. 4681 del 24 de marzo de 2010 y reconocer en
consecuencia la pensión de vejez a la accionante.
El
juez de primera instancia consideró que si bien es cierto que al momento de
entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 la peticionaria solo contaba con 467
semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social, equivalentes a 9 años, lo que
significaba que efectivamente no cumplía con el requisito de los 15 años de
servicios cotizados para ser beneficiaria del régimen de transición; si cumplía
el requisito de la edad, puesto que contaba con más de 35 años de edad, y por
ende, bastaba con reunir uno de los requisitos establecidos en el artículo 36
de la citada Ley para pertenecer a dicho régimen. Asimismo, señaló que una vez
se configuraba en cabeza de una persona el derecho a pensionarse, de acuerdo a
parámetros establecidos en normas anteriores a la Ley 100 de 1993, éste no se perdía
por el simple hecho de que la persona se cambiara voluntariamente de un régimen
a otro, ya que no se trataba de una simple expectativa.
Por
lo anterior el juez concluyó que la accionada había vulnerado el derecho a la
seguridad social y al mínimo vital de la actora, ya que bastaba con acreditar que
a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años para
acceder al régimen de transición, sin importar que se hubiera cambiado al
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, regresando posteriormente al de
Prima Media con Prestación Definida. En consecuencia, al aplicar los requisitos
exigidos por el Decreto 546 de 1971 para resolver la solicitud pensional de la
actora, se advertía que la señora Díaz Castillo cumplía con ellos y era
beneficiaria de la pensión de vejez.
La
sentencia de tutela de primera instancia no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es
competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico.
En
el presente caso debe estudiarse ¿si una entidad, (el Instituto de Seguros
Sociales), vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de una persona
(la señora Marisa Benita Díaz Castillo), al no reconocerle la pensión de vejez por
considerar que no reúne los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley
100 de 1993, a pesar de que, según la peticionaria, es beneficiaria del régimen
de transición, por lo que su solicitud debía estudiarse bajo las normas del Decreto
546 de 1971, pero la entidad sostiene que el régimen de transición no debe
aplicarse al caso, porque la actora se trasladó por un tiempo al régimen de
ahorro individual, y posteriormente volvió a trasladarse al ISS? No obstante,
antes de analizar el fondo del asunto, esta Sala deberá estudiar la
procedibilidad de la acción de tutela.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia
Debe
establecerse si la acción de tutela es procedente en el presente caso, pues, en
principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para
solicitar el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que la
competencia para resolver esas controversias reside en cabeza de la justicia
ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa según el caso, por lo que,
dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de
los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los
mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[8]
En efecto, el
artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. En desarrollo de este precepto, la Corte ha
establecido reiteradamente que existen dos aspectos distintos para establecer
la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata del
reconocimiento de derechos pensionales. En primer lugar, si la tutela se
presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio
judicial, o si a pesar de la existencia de un medio de defensa judicial
ordinario, éste resulta inocuo o ineficaz, o no es lo suficientemente expedito
para ofrecer una protección adecuada de los derechos.
En segundo
término, cuando se utiliza la acción de tutela como mecanismo transitorio,
habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, su
procedencia está condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, el
cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes términos:
“[e]n
primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige
un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo
demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el
perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien
altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible
de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes
para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una
respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que
armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de
protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de
oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico
irreparable”.[9]
Adicionalmente,
es importante indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado
como condición necesaria para establecer la procedencia de la acción de tutela,
que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, pues la informalidad de la acción de tutela no
exonera al accionante de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en
los que basa sus pretensiones. La Corporación ha aclarado que el
accionante puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le
permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en
consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante
la acción de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa
judicial. Específicamente ha dicho la Corte:
“No obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable
es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma
no está sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal
y pública de la acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya
protección se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida
de las piezas procesales. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su
derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es
indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué
consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y
aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar
la existencia del elemento en cuestión”.[10]
En tales circunstancias, la Corte debe analizar las
particularidades de cada caso en concreto, para lo cual podrá tener en cuenta,
por ejemplo, las condiciones socio económicas y de salud de la persona que
alega la vulneración del derecho a la seguridad social y al mínimo vital, la
edad de la misma, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese
derecho, el tipo de pago reclamado, entre otras.[11]
Caso concreto
En el presente asunto
la tutelante dispone de otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa
administrativa, para la protección de sus derechos. Por ello, es preciso
verificar si los medios de defensa ordinarios resultan inocuos o ineficaces
para que proceda la acción como mecanismo principal, o si está acreditada la
necesidad de evitar un perjuicio irremediable para que la tutela proceda como
mecanismo transitorio.
En
este asunto, la actora no relata dentro de los presupuestos fácticos de su
acción, ninguna circunstancia que permita deducir que se opta por dicho medio,
dado que la acción ordinaria no resulta eficaz o se trata de evitar un
perjuicio irremediable. Es una persona de 54 años de edad, es decir, no
pertenece a la tercera edad, y no alega ni prueba sumariamente que exista alguna circunstancia
de salud o de otro tipo que no le permita esperar los resultados del proceso
ordinario.
En
el escrito de tutela la accionante no hace mención alguna a la existencia de un
perjuicio que pudiera ocasionarle el no reconocimiento inmediato de la pensión
de vejez, tampoco alega que su mínimo vital se encuentre comprometido, ni
menciona que tenga personas a su cargo o alguna otra circunstancia que evidencie
la necesaria y urgente protección de sus derechos. Por el contrario, esta Sala
encuentra que el último cargo ocupado por la accionante es el de Fiscal
Delegada ante Jueces Penales del Circuito, que en la actualidad tiene una
asignación básica mensual de $5.919.805,[12] lo que
permite inferir que la actora cuenta con unos ingresos mensuales que le
permiten subsistir dignamente.
En
el escrito de tutela la accionante se limita a explicar las razones por las que
considera que el ISS se equivocó al no aplicarle el régimen de transición
previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para reconocer su pensión de
vejez, sin exponer ningún argumento que permita a esta Sala considerar que la
tutela resulta procedente a pesar de existir otros mecanismos de defensa
judicial.[13] Al respecto es
pertinente reiterar que en los casos donde se discutan derechos pensionales no es posible
omitir el análisis de procedencia de la acción de tutela, pues se estaría
sustituyendo a la jurisdicción competente para solucionar esta clase de
controversias.[14]
En consecuencia,
al existir un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para que la accionante
solicite el reconocimiento de su derecho, y ante la ausencia de perjuicio
irremediable alguno que haga procedente la acción de tutela, se revocará la
sentencia proferida el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011) por el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla
que concedió el amparo a los derechos fundamentales de la accionante a la
seguridad social y mínimo vital, y en su lugar se declarará la improcedencia de
la presente acción.
4. Negligencia
judicial por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Barranquilla
Esta Sala
observa que en el trámite del presente proceso de tutela se advierte negligencia
por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Barranquilla, juez de primera instancia, al desconocer lo señalado por el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,[15]
que ordena al juez que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria
del fallo; si éste no es impugnado, como en el presente caso, debe remitir el
expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
El despacho
judicial mencionado profirió sentencia el treinta (30) de diciembre de dos mil
once (2011), sin embargo, la Sala observa que sólo hasta el dos (2) de mayo de
dos mil trece (2013) se radicó el expediente en la Secretaria General de esta
Corporación,[16]
es decir tardó más de un año en radicar el expediente en la Corte
Constitucional.
No encuentra la
Sala razón alguna que justifique tal demora para realizar un trámite sencillo, como
es la remisión del expediente por cualquier medio de correo a esta Corporación,
máxime cuando lo que se decide en las acciones de tutela es la protección de
los derechos fundamentales de las personas, que requieren de un pronunciamiento
ágil y eficiente de la justicia, incluida su eventual revisión. Por lo tanto,
se compulsan copias de la presente decisión al Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico para que realice las investigaciones a que hubiere lugar,
respecto del titular para esa época del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Barranquilla en el trámite de la presente acción de
tutela.[17]
III. DECISIÓN
En
mérito de lo anterior, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Barranquilla el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011),
para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta
por Marisa Benita Díaz Castillo contra el Instituto de Seguros Sociales.
Segundo.-
ORDENAR,
por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se compulsen copias de
esta decisión y del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que investigue la posible falta
en la que pudo haber incurrido el titular para la época del Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en el trámite de la
presente acción de tutela.
Tercero.-
Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio
del Auto de mayo dieciséis (16) de dos mil trece (2013) proferido por la Sala de Selección Número Cinco.
[2] A folio 38 del cuaderno principal obra la cédula de ciudadanía de la
señora Marisa Benita Díaz Castillo. En adelante, siempre que se mencione un
folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal del respectivo
expediente, a menos que se diga expresamente que hace referencia a otro
cuaderno.
[3] El artículo 6 del Decreto 546 de 1971 establece: “Los
funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al
llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir
20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la
vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido
exclusivamente en la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas
actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, equivalente al
75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año
de servicio en las actividades citadas”.
[4] Folios 21 a 23.
[5] MP. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Folios
24 a 26.
[7] Folios
27 a 31.
[8]
Sentencia T-106 de 1993, (MP. Antonio Barrera Carbonell). La Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la acción de tutela “(...)sólo tiene lugar
cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de
los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y
objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una
conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los
casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en
concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación
de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.” Ver
también, la sentencia T-480 de 1993 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).
[9] Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta
sentencia se estudiaba si era procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda
ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el incremento de
su mesada pensional. En este caso la Sala resolvió confirmar los fallos de
instancia, los cuales negaron la tutela por estimar que no se configuraba una
situación irremediable. Este fallo reitera los argumentos planteados en la
sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).
[10] Sentencia T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En este
fallo la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una
persona a quien se le había reconocido una pensión de invalidez convencional,
pero posteriormente se le practicó un nuevo dictamen de calificación de su
pérdida de capacidad laboral que dictaminó un porcentaje menor al requerido convencionalmente
para acceder al beneficio pensional, dictamen con fundamento en el cual se
revocó su pensión. La Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales
del actor dejando sin efectos el acto administrativo por medio del cual se
revocó la pensión de invalidez y ordenó la reincorporación del actor a la
nómina de pensionados, en aplicación de los principios de favorabilidad y
condición más beneficiosa, así como en el criterio de que las normas de
inferior categoría a la legal, no pueden establecer condiciones más gravosas
para el reconocimiento de derechos laborales. Respecto de la prueba del
perjuicio irremediable, la Corte dio por cierta la afirmación del actor
respecto a que la mesada pensional era su única fuente de ingresos puesto que
no fue controvertida. Adicionalmente, consideró la edad del actor y el
porcentaje de su pérdida de capacidad laboral como elementos para deducir su
dificultad para acceder a otra fuente de ingresos que le permitiera suplir sus
necesidades básicas. Finalmente, tuvo en cuenta el valor de la mesada pensional
para concluir que la revocatoria de la pensión de sobrevivientes estaba
afectando el derecho al mínimo vital del accionante.
[11] Sentencia T-896 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[12]
El Decreto No. 1035 de 2013, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública establece el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, fijando en su artículo 4º el salario de los Fiscales Delegados
ante Jueces del Circuito, entre otros cargos.
[13] En la sentencia T-765 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),
al resolver un caso similar al presente, en el que una persona solicitaba se
revocaran las Resoluciones del ISS por medio de las cuales había negado el
reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez, pues consideraba que era
beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que su solicitud pensional debía analizarse a la luz de las
disposiciones del Decreto 546 de 1971, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela porque la accionante no había probado la existencia de un
perjuicio irremediable ni la vulneración de su derecho al mínimo vital, pues no
era una persona de la tercera edad, no padecía ninguna enfermedad ni
discapacidad y trabajaba como Procuradora Judicial II con una asignación básica
mensual de 15´341.582. En otros casos en donde también se ha discutido la
aplicación del Decreto 546 de 1971 la Corte ha considerado que la acción de
tutela resulta procedente para controvertir las Resoluciones del ISS que niegan
el reconocimiento de la pensión de vejez porque se ha probado la existencia de
un perjuicio irremediable o la vulneración del mínimo vital, circunstancias que
posibilitan que la acción de tutela desplace a los medios ordinarios de
defensa. Así por ejemplo, en la sentencia T-080 de 2013 (MP. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub) se declaró la procedencia de la acción de tutela porque el
actor era una persona de 76 años de edad con múltiples enfermedades, como
insuficiencia renal, cardiopatía hipertensiva, hipotiroidismo, entre otras. De
otro lado, en la sentencia T-1061 de 2012 (MP. Alexei Julio Estrada), la Corte declaró la procedencia de la acción de tutela a pesar de que la actora no era una
persona de la tercera edad, pues tenía 55 años, pero padecía de cáncer de mama
en estado metastásico a la cadera derecha.
[14]
En sentencia T-234 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, al analizar el caso de una persona que
solicitaba la reliquidación de su pensión, precisó que omitir el análisis de
procedibilidad de la tutela en estos casos “implica convertir a la
jurisdicción constitucional en un escenario para la comprobación de vías de
hecho administrativas que una vez configuradas harían procedente el amparo de
manera definitiva, y correlativamente, el mensaje a los peticionarios sería que
su deber procesal en una acción de tutela por reliquidación pensional sería
demostrar la existencia de la vía de hecho administrativa en la resolución que
les reconoció la mesada pensional sin ningún análisis adicional sobre las
circunstancias de procedencia del mecanismo constitucional, tales como la edad,
el estado de salud, las condiciones de subsistencia, entre otras”.
[15] Decreto
2591 de 1991. Artículo 32. Trámite de la impugnación. “Presentada
debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos
días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El
juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma,
cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a
petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y
proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del
expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a
revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a
derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la
ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
[16] De acuerdo al sistema de interno de radicación de la Corte Constitucional, el expediente T-3890695 fue radicado en la Secretaría de esta Corporación el 2 de mayo de 2013.
[17] Respecto del tema de la negligencia de los jueces de tutela en el
envió del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, véase, entre otras, las sentencias T-769 de
2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-542 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández), T-706 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-818 de 2008
(MP. Clara Inés Vargas Hernández). En estas sentencias la Corte ha compulsado copias a los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura para que investigue las posibles faltas cometidas por el titular del Juzgado que
demoró el envío del expediente de tutela a la Corte Constitucional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.