T-590-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-590/10
(27 de julio;
Bogotá D.C.)
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional contra
decisiones ejecutoriadas/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez
Referencia:
Expediente T-2.615.767.
Accionante:
Sociedad Colombiana de Inversiones Comerciales S.A. –SOCINSA-[1].
Accionado: La
Inspección Catorce hoy Décima de Policía Urbana de Barranquilla[2].
Fallo de
tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla,
del 10 de febrero de 2010[3],
que revocó el fallo proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, del 14 de enero de 2010[4].
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao
Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela[5].
1.1.
Elementos de la demanda.
-
Derechos fundamentales invocados: debido proceso.
-
Conducta que causa la vulneración: La Inspectora Catorce hoy
Décima de Policía Urbana de Barranquilla dentro del trámite del amparo policivo
por perturbación a la posesión que instauró la accionante contra personas
indeterminadas, al practicar la diligencia de inspección judicial que se debe
realizar en estos casos con intervención de peritos, designó para ello, según
la peticionaria, a dos personas que no se encontraban inscritos en la lista de
auxiliares de la justicia.
-
Pretensión: que se conceda la tutela y en consecuencia se ordene
a la accionada rehacer todo el procedimiento dentro del referido proceso
policivo.
1.2.
Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. La sociedad accionante
presentó ante el Despacho de la Inspección 14 de Policía Urbana de
Barranquilla, querella de policía, en la que solicitó amparo policivo contra
personas indeterminadas relativas al inmueble de su propiedad, sobre el cual
ejerce posesión.
1.2.2. Mediante auto del 1° de
septiembre de 2008, la inspectora ordena remitir el expediente contentivo de la
querella, al Jefe de la Oficina de Centros Locales para la Convivencia y
Seguridad Ciudadana, por carecer de competencia en la jurisdicción donde se
manifestaba la presunta perturbación, por lo que concedió la comisión a la Inspección
14 de Policía Urbana, la cual dispuso la práctica de una inspección ocular, que
en esta clase de procesos debe realizarse con intervención de peritos y se debe
decidir allí mismo en el lugar de la diligencia.
1.2.3. El día de la práctica de
la diligencia, el Despacho se trasladó hasta el inmueble objeto de controversia
y la diligencia estuvo asistida por el Ministerio Público y los peritos. También
se presentó en ese lugar el representante legal[6]
de la empresa LUBRIVEN S.A., quien es la perturbadora de la posesión del lote
de propiedad de SOCINSA, quien a su vez se opuso en la diligencia a la demanda
policiva y rindió descargos.
1.2.4. En desarrollo de ésta
diligencia, una vez posesionados los peritos y agotada la instancia técnica, estos
solicitaron a la inspectora 10 días para rendir su dictamen, por lo que la
diligencia se suspendió, decretándose por parte de la funcionaria un STATU
QUO provisional mientras decidía de fondo.
1.2.5. El 19 de septiembre de
2008, la diligencia se reanudó en el predio citado y se recepcionaron
testimonios, recibiéndose la declaración del señor Jaime Vargas Lascarro quien
manifestó que la sociedad SOCINSA, tiene posesión del mencionado predio, dado que
mediante Escritura Pública No. 4516, la compró a FIDUCOLOMBIA S.A., señalando
que la accionante tomo posesión de los terrenos, utilizando el área construida
para bodegas y en el área sin construir realizó un enmallado. Así mismo se
recibió la declaración del señor Roberto Hernández, encargado de la limpieza, quien
manifestó que unos señores se oponían al trabajo.
1.2.6. Los peritos nombrados
afirman en su dictamen rendido dentro del proceso policivo que es claro que el
predio del querellante sí tiene las medidas establecidas después de la malla,
lo que quiere decir que ciertamente SOCINSA es propietario y ha mantenido la
posesión del predio que hoy se encuentra perturbada por los invasores de la
empresa LUVRIVEN S.A., hasta los limites que indican los peritos.
1.2.7. Sin embargo, muy a pesar
de todo el acervo probatorio y de tanta evidencia, la entonces Inspectora
Catorce de Policía, sin detenerse un momento en la apreciación de las pruebas,
ni realizar un juicio razonable con apego a la sana critica, pasa por encima y le
da crédito a los invasores y en consecuencia, al no darle valor a la verdad, se
aparta del debido proceso, desconociendo los derechos de la accionante.
1.2.8. Otra de las
irregularidades en las que incurrió la accionada lo constituye el nombramiento
de los señores Pedro Guzmán de la Rosa y Rosalbina Seba García, como peritos
para la diligencia, más sin embargo, de conformidad con las certificaciones
expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura[7], estas personas no
pertenecen a la lista de auxiliares de la justicia, lo cual va en contravía de
lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en su
artículo 85 , numeral 21 y en la Ley 446 de 1998.
1.2.9. Para concluir, la decisión
del 29 de septiembre de 2008[8]
mediante la cual se resuelve negativamente la solicitud de la parte querellante,
no esta firmada por el apoderado de la empresa SOCINSA, toda vez que la
inspectora no término la diligencia en el inmueble sino en su despacho en donde
se firmó la misma, destacando para el efecto que “es un proceso sumario, de
campo, verbal, que necesita desplazarse al lugar de los acontecimientos y cuyas
situaciones jurídicas se deben resolver ahí mismo y no es posible que la
accionada, con su desmesurado autocratismo, lo hizo en su despacho”. La
anterior decisión fue confirmada por el Jefe de la Oficina de Inspecciones de
Policías y Comisarías de Familia del Distrito de Barranquilla[9], el 13 de enero de 2009[10].
2.
Respuesta de la accionada[11].
En respuesta
a la solicitud de tutela, la Inspectora Décima de Policía Urbana[12], que
corresponde a la extinta Inspección Catorce de Policía Urbana, expuso lo que se
sintetiza a continuación.
2.1. Las
normas aplicables en este proceso de policía son los artículos 125 a 129 y 131 del Código Nacional de Policía, artículos 762, 775 y 879 del código civil y las correspondientes
del Código Departamental y de Convivencia Ciudadana.
2.2. Conforme
con el mandato del artículo 125 del Decreto 1255 de 1970[13], la policía solo puede
intervenir para proteger el derecho de posesión o mera tenencia que alguien
tenga sobre un bien, y en caso de que se haya violado ese derecho, para
establecer y preservar la situación que exista en el momento que se produjo el
ataque o perturbación, esto es, tiene un carácter eminentemente cautelar y el
amparo policivo provisional se mantendrá mientras el juez decida otra cosa.
Adicionalmente la inspección ocular es importante para una percepción de los
actos perturbatorios denunciados en la querella, así como para escuchar a los
querellados y recoger todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de
los hechos.
2.3. Con base
en lo anterior, los hechos objeto de amparo fueron los siguientes:
-La doctora
Alicia Ledesma, titular entonces de este Despacho, acogió mediante auto del 2
de septiembre de 2008, la comisión que le fuera realizada por el Jefe de Inspecciones
y Comisarías de Familia[14],
para adelantar el proceso de amparo policivo por perturbación de la posesión,
instaurado por el doctor José Castillo Glen contra personas indeterminadas,
respecto al inmueble localizado en la nomenclatura 71-72 con vía 40 cuya
matricula inmobiliaria corresponde al No. 040-264208. Dentro de este auto, se ordenó
llevar a cabo inspección ocular en el predio aludido, notificar al Ministerio Público
y designar de la lista de auxiliares de la justicia como peritos a Pedro Guzmán
de la Rosa y la arquitecta Rosalbina Seba García.
-En
desarrollo de la diligencia de inspección ocular, el señor Feliz Víctor
Monsalvo, representante legal de la sociedad LUVRIBEN S.A. intervino en calidad
de opositor, confiriéndole poder al abogado Nelson Charris Coronado. Esta
diligencia se inicio el 10 de septiembre de 2008 y se suspendió para
continuarla el 19 del mismo mes y año, con el fin de resolver un incidente de
nulidad[15].
-En el transcurso
de la diligencia de inspección, el Despacho escuchó descargos de la accionada,
testimonios solicitados por ambas partes y los peritos solicitaron 10 días para
rendir la experticia. Por otra parte se dio la intervención de Álvaro Ramírez
Cano, quien designó como apoderado a Fernando Rodríguez Benier, por presunta
afectación de sus intereses, al ser poseedores de un predio aledaño. Ello llevó
a la inspectora a escindir en dos procesos, el primero, originado por la
querella inicial y el segundo, derivado de la queja de la sociedad LUBRIVEN
contra Álvaro Ramírez Cano.
-Los peritos
rindieron su dictamen el 22 de septiembre de 2008, sin que fuera objetado,
finalizando el trámite el 29 de septiembre de 2008[16], con la decisión de no
conceder el amparo policivo por perturbación de la posesión, impetrado por la
sociedad SOCINSA S.A: y en su lugar, se amparó a la sociedad LUBRIVEN S.A.
respecto del ejercicio de la posesión “sobre la franja de terreno
comprendida desde la dársena de aguas servidas hasta la valla o cerca metálica
que delimita la posesión de los querellantes”, decretando para el efecto el
STATU QUO, ordenando la suspensión de cualquier obra civil que se adelante en
el predio objeto de amparo a favor de LUBRIVEN S.A. hasta que haya pronunciamiento
de la justicia civil ordinaria.
Para concluir
enfatizó la autoridad accionada: “[e]n cuanto al procedimiento policivo que
exige el nombramiento de peritos, me permito hacerle saber señor juez, que la
suscrita inspectora acude a la Lista de Auxiliares de la Justicia, para el
nombramiento de los mismos, comoquiera, que el artículo 131 del decreto 1355 de
1970, exige perentoriamente el acompañamiento de éstos”.
3. Intervención
de La Sociedad LUBRIVEN S.A[17].
Como tercero
involucrado en este trámite, se opuso a las pretensiones de la parte accionante
y solicitó negar el amparo constitucional, argumentando que la acción de tutela
no es mecanismo idóneo para dirimir pleitos relacionados con límites prediales
y destacando adicionalmente que el actor cuenta con otros medios de defensa
como lo son las acciones ante la jurisdicción ordinaria, lo cual ratifica la
improcedencia de la presente acción.
En primer
lugar, durante el trámite de la diligencia de inspección ocular que hoy ataca
por medio de la acción de tutela, a pesar de estar presente en la misma, no
tachó los testimonios ni los peritos por ninguna razón. En segundo lugar, la
accionante pide la nulidad de esta diligencia alegando que estos peritos no hacían
parte de la lista de auxiliares de la justicia, allegando para el efecto
certificaciones de la lista, pero actualizadas omitiendo anexar la lista que
tenia la Inspección de Policía para la época de la diligencia, la cual lógicamente
no estaba actualizada y, finalmente, la sociedad accionante contó con todos los
medios judiciales de defensa, no pudiendo ahora pretender revivir términos y
oportunidades procesales.
4. Decisión de tutela
objeto de revisión:
4.1. Primera
Instancia (sentencia del Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Barranquilla, del 14 de enero de 2010).[18]
Declara
improcedente la acción de tutela tras considerar que no esta llamada a
prosperar toda vez que la situación planteada carece de inmediatez, pues no
existe una proporcionalidad entre el tiempo de ocurrencia de los hechos que
dieron lugar al ejercicio de la acción y la fecha en que se radica la demanda
de amparo, destacando para el efecto “que datan de más de 14 meses” y, por
ello no es constitutiva de violación o amenaza de derechos constitucionales
fundamentales.
El accionante
contó con todas las garantías procesales dentro del proceso policivo, teniendo
la oportunidad de impugnar todas la decisiones que consideraba le eran adversas
y por el contrario, éste asumió una actitud pasiva y de silencio ante estas
circunstancias. Para concluir, destacó que no existen evidencias objetivas que
permitan inferir la proximidad de un daño grave o irreparable para los derechos
fundamentales de la actora, de modo que sean necesarias medidas urgentes que
hagan impostergable la intervención del Juez de Tutela para su protección. Por
lo tanto, la jurisdicción llamada a decidir el presente caso es la jurisdicción
ordinaria civil.
4.2. Impugnación[19].
La sociedad demandante impugnó la
sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:
De las pruebas aportadas en el
proceso policivo es la de los peritos nombrados por la inspectora, la
fundamental para que la funcionaria basara su decisión. Al respectó, siempre la
inspectora designa a los mismos peritos, a saber, los señores Pedro Guzmán de la
Rosa y Rosalbina Seba García, sin atender que se debe agotar la lista de
acuerdo con el orden alfabético de los peritos inscritos como auxiliares de la
justicia. Estos no pertenecen a esa lista, por lo que la prueba de su
experticia no goza de legalidad, es nula, pues toda prueba obtenida con
violación al debido proceso es nula de pleno derecho.
Solo acudió al trámite de tutela
en la oportunidad en que lo hizo, por cuanto solo hasta esa fecha obtuvo
certificación por parte de la oficina judicial que los supuestos peritos, no
pertenecían al cuerpo de la lista de auxiliares de la justicia y también tuvo
conocimiento de muchas investigaciones de la conducta y proceder dolosos de la
funcionaria, quien a la postre esta suspendida del cargo por muchas
irregularidades en los diferentes procesos policivos.
Para concluir, debe tenerse en
cuenta la sentencia T-055 de 2008 de la Corte Constitucional según la cual,
pese a que haya transcurrido un espacio de tiempo, resulta admisible la tutela,
cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y cuando se
pueda establecer que la situación de aquella persona a quien se le han
vulnerado sus derechos fundamentales convierte es desproporcionado el hecho de
adjudicarle la carga de acudir a un juez. En este orden de ideas, el
interviniente solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar
conceder el amparo al debido proceso de la sociedad a la que representa.
4.3. Segunda Instancia
(sentencia de Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, del 10 de
febrero de 2010)[20].
El ad quem resolvió revocar el fallo del a quo, con base
en los siguientes motivos:
La acción de tutela es procedente
en procesos policivos, como el que origina el presente trámite, destacando sin
embargo que al juez de tutela no “le está permitido dirimir el pleito
relacionado con límites prediales o de aluvión, ni reconocer en modo alguna la
propiedad del predio objeto del proceso policivo, se reitera solo se
analizara si se respetaron las formas propias del proceso”. (Se
resalta)
Hace recuento de las normas que
regulan a los peritos como auxiliares de la justicia y su nombramiento. Pone de
presente que de las pruebas que obran en el proceso se desprende que los
peritos designados no se hallaban inscritos en la lista de auxiliares de la
justicia y ni siquiera en la diligencia manifestó las razones por las cuales
pese a ello, los designaba. Y tampoco parece acreditado que ellos reuniesen las
calidades que se requerían para el peritaje que se debía llevar a cabo. Ni la accionada
ni la sociedad LUVRIDEM S.A., pudieron controvertir las certificaciones que expidió
la oficina judicial, en las que hacían constar que los señores Pedro Guzmán de la
Rosa y Rosalbina Seba García, no figuraban en la referida lista.
La inspección judicial no se
llevó a cabo conforme las ritualidades del debido proceso, viéndose
directamente afectada por la irregularidad en que se incurrió con la
designación y posesión de las dos personas que fungieron como peritos sin estar
inscritos como tales.
Se ordenó al Inspector Catorce de
Policía dejar sin efecto la diligencia de inspección judicial y todo lo actuado
con posterioridad a la misma, dentro de la querella de Amparo Policivo por Perturbación
de la Posesión, debiendo rehacer el trámite correspondiente.
5. Hechos relevantes y
pruebas que obran en el expediente.
A partir de las pruebas que
obran en el expediente, la Sala cuenta con los elementos de juicio que se
exponen a continuación:
5.1. Oficio DES -0400 de la
Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla[21], del 19 de febrero de
2010, mediante el cual aclaran a la Juez Sexta Penal del Circuito de
Barranquilla, que:
“[l]a
Certificación expedita por la Oficina Judicial en donde no aparecen inscritos
los Auxiliares de la Justicia ROSALBINA SEBA GARCIA (…) y PEDRO MANUEL GUZMAN
DE LA ROSA (….), expedidas el Catorce de Diciembre del 2009 obedeció, a errores
en la desactualización y actualización de la Base de datos de los auxiliares de
la Justicia, que en ese momento se encontraba en el proceso de instalación en
la intranet.
Posteriormente,
el día 15 de Diciembre del año 2009 luego de su verificación definitiva se
instalo definitivamente en la página.
A petición
de los interesados se expidieron nuevas Certificaciones con fecha 21 de enero
del año 2010 en donde se constató que los señores arriba mencionados si
conforman la lista de Auxiliares de la Justicia”. Se destaca.
5.2. Certificaciones expedidas
por la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración
Judicial de Barranquilla, en el mes de enero de 2010, en donde se constata que
los mencionados peritos sí hacían parte de la lista de auxiliares de la
justicia.[22]
5.3. Pantallazo impreso de la
lista de los auxiliares de la Justicia donde están debidamente inscritos en la
lista actualizada y de la fecha en la que se instaló la lista en intranet.[23]
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la
revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 23 de abril de 2010 de la Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional.
2. Problema
de constitucionalidad.
En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe
determinar si la Inspección Catorce hoy Décima de Policía Urbana de
Barranquilla desconoció el derecho al debido proceso de la Sociedad Colombiana
de Inversiones Comerciales S.A. –SOCINSA-[24],
dentro del trámite del amparo policivo por perturbación a la posesión que ésta
instauró contra personas indeterminadas, al designar ésta, para la practica de
la diligencia de inspección judicial que se debe realizar en estos casos con
intervención de peritos, según la accionante, a dos personas que no se
encontraban inscritas en la lista de auxiliares de la justicia, proceder éste
que de comprobarse, tornaría invalido el peritaje.
Para el efecto, cabe destacar que los peritos rindieron su
dictamen el 22 de septiembre de 2008, sin que fuera objetado, finalizando el
proceso policivo el 29 de septiembre de 2008[25],
con la decisión de no conceder el amparo por perturbación de la posesión,
impetrado por la sociedad SOCINSA S.A: y en su lugar, se protegió el ejercicio
de la posesión de la sociedad LUBRIVEN S.A. La anterior decisión fue confirmada
por el Jefe de la Oficina para la Seguridad y la Convivencia Ciudadana de la
Oficina de Inspecciones de Policía y Comisarías de Familia del Distrito de
Barranquilla el 13 de enero del 2009.
Con
tal fin, la Sala reiterará el precedente constitucional sobre, (i) la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el
requisito de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias
judiciales; y (iii) finalmente, tratados los anteriores aspectos se resolverá
lo atinente al caso concreto.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas.
3.1. El artículo 86 de la
Constitución Política ha establecido que la acción de tutela procede por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública, que vulnere o amenace los
derechos fundamentales, cuando el afectado no cuenta con otros medios de
defensa judicial, de comprobada eficacia, para el restablecimiento de los
mismos, salvo que la intervención transitoria del juez constitucional se
requiera, de todas maneras, para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable y grave - artículo 6° Decreto 2591 de 1991-.
Como bien se sabe, la decisión final que adoptan las autoridades de
policía dentro de los procesos por ocupación de hecho tiene carácter
jurisdiccional, esto es, se asimilan a decisiones judiciales.
En este orden, la procedencia de
la acción de tutela contra tales decisiones es de carácter eminentemente
excepcional, habida cuenta de la necesidad de proteger principios y valores
superiores, en especial los efectos de la cosa juzgada, la seguridad jurídica,
la independencia y autonomía con la que cuentan los jueces en el Estado
democrático de Derecho y, con especial énfasis, el que los procedimientos
judiciales ordinarios son, por excelencia, el medio de protección de los
derechos fundamentales.
3.2. Con
fundamento en lo anterior, esta Corporación ha reiterado que la acción de
tutela contra providencias judiciales resulta improcedente cuando el afectado
no hace uso de los mecanismos dispuestos en las normas procesales para adecuar
las decisiones y actuaciones judiciales al ordenamiento, por cuanto la “acción
de tutela, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, no es un mecanismo
judicial paralelo, ni una forma de revivir términos o recursos, por cuanto
tales actuaciones, tienen como escenario natural el proceso[26].
Al respecto,
esta Corte ha señalado:
“Así, pues,
la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un
mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado,
para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la
concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la
excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción
de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente
incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el
sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus
derechos esenciales.
Se
comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio
judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha
adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una
acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho
mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial
de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio
del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a
la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso,
tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie
puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un
proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los
recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa
dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le
otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios
constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de
utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución
de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto
ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente
aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha
declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos[27]”[28].
3.3. Adicionalmente, cabe
precisar que establecido el agotamiento de los medios de defensa judicial y
fijada por ende la procedencia de la acción, corresponde al juez constitucional
verificar la sujeción de la autoridad judicial accionada al ordenamiento, en
los términos del artículo 230 de la Carta Política, porque la autonomía e
independencia de los jueces se orienta en función de su deber de defender la
vida, honra, bienes, creencias y libertades de los asociados y así mismo
asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2°
CP.). Vale recordar, al respecto, que la jurisprudencia constitucional se ha
detenido en la vulneración del debido proceso que da lugar a la intervención de
los jueces de amparo, sin perjuicio de la ejecutoria de las decisiones
judiciales. Ésta Corte ha sostenido:
“(…) para
que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al
menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican:
a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[29]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[30].
i.
Violación directa de la Constitución”[31]
En este orden de ideas, la acción
de tutela contra providencias judiciales es un medio subsidiario, residual y
excepcional de restablecimiento de los derechos fundamentales, porque así lo
dispone el artículo 86 de la Carta, según el cual ésta sólo procede en ausencia
de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un
perjuicio irremediable, toda vez que los sujetos procesales cuentan con
instrumentos para que las autoridades judiciales adecuen sus providencias al
imperio constitucional y legal, en el ámbito de los procesos en curso.
4. El requisito de la
inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.
4.1. La Corte
Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que, si bien la acción
de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, es decir, que no existe
realmente un término de caducidad para la presentación de la misma, igualmente
ha estimado que, dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser
elevada en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración[32],
dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es
inminente y realmente produce un daño palpable, toda vez que la vocación de
ésta acción es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la
protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello
sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de éste mecanismo con la
misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla[33].
4.2. Para el efecto, cabe
destacar algunas consideraciones de la primera sentencia que abordó de fondo el
tema, la SU-961 de 1999:
“La
posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que
no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede
rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar
a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea
en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin
consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la
violación del derecho fundamental?
Las
consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse
en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en
particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le
deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro
de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción,
como puede que sea irrelevante.
(…)
Si el elemento
de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los
derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con
tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo:
la interposición oportuna y justa de la acción.
(…)
Si la
inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas
proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del
mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última
acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el
caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer
a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba
mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los
medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede
alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de
terceros involucrados en la decisión.”
4.3.
Posteriormente, en sentencia T-684 de 2003 esta Corte estableció algunas reglas
para la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela respecto al
principio de inmediatez:
“La Corte
Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la
tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del
término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del
caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben
tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término:
1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si
esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados”[34]
4.4. En este
orden de ideas, la razonabilidad del término de presentación de la acción de
tutela dependerá de las circunstancias del caso concreto, sin que resulte
posible establecerlo a priori. En tal sentido, ésta Corte ha sostenido
lo siguiente:
“En efecto, el juez en cada
caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que
dio origen a la acción y la presentación de la misma y establecer las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo,
debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras
palabras, que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier
tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para
hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los
derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en
forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acción cuando desde
el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contra
quien dirige su tutela sentía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido
es que la protección sea eficaz, lo lógico sería que se presentara lo antes
posible.[35]
4.5. Ahora
bien, tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, ésta
Corporación ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más
estricto en comparación con los otros casos que se llevan ante la
justicia constitucional, toda vez que va dirigida a cuestionar una decisión que
ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución.
Por tal motivo, si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho
vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el
control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”[36]
y, en este contexto, con el paso del tiempo, la acción pierde su razón de ser[37].
4.6. Sin
embargo, la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo de presentación de la
tutela contra una providencia judicial no están definidas de antemano. Su
valoración está a cargo del juez constitucional, y debe hacerse de acuerdo con
las circunstancias y elementos del caso concreto[38], teniendo en
cuenta aspectos tales como las posibilidades de defensa en el mismo proceso
judicial, la diligencia del accionante en el mismo[39], los
posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.
4.7. Excedido
el tiempo razonable, ha dicho la Corte que sólo sería procedente la acción de
tutela:
“ (i) si
existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad
justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la
acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[40]
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la
actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un
plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[41]”[42].
5. Caso concreto
Precisada la doctrina sobre
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y
del requisito de la inmediatez, la Sala pasará, ahora, a estudiar la solicitud
de protección de derechos fundamentales presentada por la Sociedad Colombiana
de Inversiones Comerciales S.A. –SOCINSA-[43].
5.1. De acuerdo con lo expresado en el acápite de los hechos, la demanda
de tutela instaurada por la sociedad accionante tiene como propósito impugnar
la decisión adoptada por la Inspección Catorce hoy Décima de Policía Urbana de
Barranquilla[44],
dentro del trámite del amparo policivo por perturbación a la posesión contra
personas indeterminadas, que resolvió negativamente la solicitud de la parte
querellante. Esta decisión fue proferida el 29 de septiembre de 2008[45] y confirmada
por el Jefe de la Oficina de Inspecciones de Policías y Comisarías de Familia
del Distrito de Barranquilla[46],
el 13 de enero de 2009[47].
5.2. Pese a
ello, la acción de tutela se presentó sólo el 18 de diciembre de 2009[48], es decir, tomando
como referencia la primera de las fechas se observa que la acción se instauró
más de un año después de que se expidiera la decisión jurisdiccional objeto de
la tutela, y once meses después de que fue confirmada, la Sala considera que en
el caso concreto, este es un tiempo prolongado, por varias razones:
5.2.1. Porque
la presunta vulneración de un derecho como el debido proceso para una entidad
que ve afectado el ejercicio de la posesión sobre un predio del cual se
beneficia directamente requiere prontitud y diligencia.
5.2.2. En el
caso concreto, la sociedad que presentó la querella contaba con la asesoría de
un abogado, quien lo acompañó desde la solicitud del amparo policivo, hasta la
impugnación de los fallos de tutela que se revisan mediante esta providencia.
Este profesional del derecho debió tener suficiente conocimiento sobre el
contenido y la urgencia del amparo constitucional, así como sobre la existencia
de otros medios de defensa judicial, no solo durante el transcurso del proceso
policivo, sino también los existentes en la jurisdicción ordinaria, y no hizo
uso de ellos. Al respecto, cabe destacar que la sociedad accionante, no
controvirtió las decisiones ni actuaciones que se llevaron a cabo durante la
diligencia de inspección judicial ocular que consideraba le eran adversas, a
saber, no tachó los testimonios ni los peritos por ninguna razón, ni objeto el
dictamen pericial, teniendo todas las garantías procesales para hacerlo.
5.2.3.
Adicionalmente, no se encuentra en el expediente que la entidad accionante se
encontrara en condiciones especiales que le impidieran acudir a la jurisdicción
constitucional con anterioridad.
Pero aún debe
la Sala entrar a examinar si existieron otras razones suficientemente válidas
para que, en las condiciones descritas, el actor no solicitara el amparo con
antelación.
5.2.4. La
accionante apunta que la tardanza obedeció a que solo hasta el 14 de diciembre
de 2009, obtuvo la certificación por parte de la oficina judicial de que los
supuestos peritos, no pertenecían al cuerpo de la lista de Auxiliares de la
Justicia. Sin embargo, no existe ninguna prueba dentro del expediente que lleve
a corroborar que la demandante hubiera solicitado con anterioridad esta
certificación.
5.3. Con base
en lo anterior, es claro para ésta Sala que en el presente caso no se cumplen
los requisitos para que la acción de tutela proceda, toda vez que no se
agotaron todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del
cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir por la Sociedad
Colombiana de Inversiones Comerciales S.A. –SOCINSA- mediante tutela. Para el
efecto cabe destacar, que no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores
o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso
judicial.
5.4. Así
mismo, no es posible acreditar la relación entre la existencia de un motivo
válido para la mora y la afectación de los derechos fundamentales de la
sociedad en la decisión. Ello en la medida en que las certificaciones, que
allegó la accionante como respaldo a su afirmación de que los peritos que
realizaron la inspección judicial ocular dentro del proceso policivo, no se
encontraban dentro de la lista de Auxiliares de la Justicia, son de 10 y 14 de
diciembre de 2009, es decir se solicitó después de haber transcurrido más de un
año de la realización de la mencionada diligencia judicial, luego no existe
ningún argumento que haga justificable el incumplimiento del requisito de
inmediatez.
5.5. Adicionalmente, ésta Sala de
Revisión encontró, dentro del acervo probatorio, el Oficio DES -0400 del 19 de
febrero de 2010, por medio del cual la Dirección Seccional de Administración
Judicial de Barranquilla[49],
aclaró a la Juez Sexta Penal del Circuito de Barranquilla, que los peritos[50] que
intervinieron en el proceso policivo de la referencia, sí conforman la lista de
Auxiliares de la Justicia, señalando que las certificaciones expedidas el 14 de
diciembre de 2009, presentaban errores de actualización de la Base de datos.
5.6. Con base en las anteriores
consideraciones y en contraste con los argumentos planteados por el juez de
segunda instancia, encuentra la Sala que en el caso objeto de revisión, se
encuentra desvirtuada la prueba con base en la cual el ad quem concedió
el amparo solicitado por la accionante, tras considerar que la inspección
judicial no se había llevado a cabo conforme a las ritualidades del debido
proceso, toda vez que la autoridad accionada designó y posesioní a dos personas
que fungieron como peritos sin estar inscritos como tales.
5.7. En consecuencia, se
procederá a revocar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito
de Barranquilla, el 10 de febrero de 2010[51],
que a su vez revocó la decisión proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla del 14 de enero de 2010[52] y, en su
lugar, no puede la Sala adoptar una decisión distinta a la de declarar la
improcedencia de esta tutela por la falta de acción oportuna de la sociedad
accionante, esto es, por su inactividad tanto para impugnar y objetar las
decisiones que le fueron adversas dentro del trámite del proceso policivo por
perturbación a la posesión, como para interponer esta última acción, durante un
término prudencial, es decir por el incumplimiento del presupuesto de la
inmediatez. Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo del derecho
invocado por la Sociedad Colombiana de Inversiones Comerciales S.A. –SOCINSA-.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional.
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, proferida el 10
de febrero de 2010 que revocó el fallo proferido por el Juzgado Trece Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla el 14 de enero
de 2010, que negó el amparo solicitado.
Segundo.- DECLARAR
IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la Sociedad Colombiana de Inversiones
Comerciales S.A. –SOCINSA-, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
Tercero.- Por
Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
Con aclaración de
voto
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN
DE VOTO A LA SENTENCIA T-590 DE 2010 DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir causal
genérica de procedibilidad y no haber agotado todos los medios de defensa
judicial (Aclaración de voto)
Referencia: sentencia T-590/10.
Acción de tutela instaurada por Sociedad Colombiana de Inversiones
Comerciales S.A. contra la Inspección Catorce de Policía Urbana de
Barranquilla.
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
Bogotá D.C. diecisiete (17) de
mayo de dos mil once (2011)
Con el respeto acostumbrado por
las decisiones de la mayoría, me permito presentar aclaración de voto frente a
la sentencia de la referencia, en la medida en que, si bien comparto su parte
resolutiva, no estoy de acuerdo cuando se afirma que la acción de tutela es
improcedente solamente debido al incumplimiento del requisito de la inmediatez.
En efecto, según la
jurisprudencia de esta Corporación[53],
en principio, la acción de tutela es improcedente contra providencias
judiciales. Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las
causales genéricas y por lo menos alguna de las específicas, el amparo resulta
procedente.
Las causales genéricas son las siguientes: i) que
el tema objeto de debate tenga una evidente relevancia constitucional; ii) que
se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que entre el hecho que
originó la vulneración y el momento de instauración de la acción, haya pasado
un lapso de tiempo razonable y proporcionado; iii) que no se trate de
sentencias de tutela; iv) que en aquellos casos en los que se alega una
irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la providencia que se
impugna y afecte los derechos fundamentales del petente; v) que la parte actora
identifique los hechos que dieron origen a la vulneración y los derechos
violados y que, de ser posible, esa vulneración haya sido alegada en el curso
del proceso ordinario y además; vi) que se hayan agotado todos los medios –
ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo en los casos en los que la acción de tutela se instaura para
evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, la sociedad
accionante instauró la acción de tutela que dio origen al presente proceso, el
día 18 de diciembre de 2009, estando en trámite el recurso de apelación contra
la sentencia de 29 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectora 14 de
Policía Urbana de Barranquilla[54].
Por lo tanto, teniendo en cuenta
que en el escrito de tutela no se alegó la existencia de un perjuicio
irremediable y que el proceso policivo aún se encontraba en curso, la presente
acción de tutela también era improcedente por no cumplirse con la causal
genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, consistente en haber agotado todos los medios de defensa judicial
al alcance de la persona afectada.
En los términos anteriores,
aclaro mi posición.
Fecha ut supra,
JUAN CARLOS HENAO
PEREZ
Magistrado
[1]
Cuyo representante legal es el señor José Manuel Carbonell Gómez.
[2]
Representada por la Dra. Alicia Bustos Ledesma.
[3]
Ver folios 38 a 42 del cuaderno #2.
[4]
Ver folios 178 a 187 del cuaderno #1.
[5]
Acción de tutela presentada el 9 de diciembre de 2009, por intermedio de
apoderado, ver folios 19 a 43 del cuaderno #1.
[6]
Señor Feliz Moreno Monsalvo.
[7]
Ver certificaciones que se expidieron a solicitud del interesado los días 10 y
14 de diciembre de 2009, folios 9 a 11 del cuaderno #1.
[8]
Ver folios 141 a 145 del cuaderno #1.
[9]
Dra. Stella Quintero Vallejo.
[10] Ver folios 146 a 150 del cuaderno #1.
[11] Ver oficio folio 23 a 26 del cuaderno #1.
[12] Dra. Gloría María Baena
Oquendo.
[13] Código de Policía.
[14] Dr. Fernando Florillo
Zapata.
[15] Ver folios 157 a 164 del cuaderno #3.
[16] Ver decisión folios 175 a 179 el cuaderno #1.
[17] Ver oficio folios 30 a 36 del cuaderno #1.
[18] Ver folios 178 a 187 del cuaderno #1.
[19] Ver escritos del 19 y 20
de enero de 2010, folios 192 a 197 del cuaderno #1.
[20] Ver folios 38 a 42 del cuaderno #2.
[21] Ver oficio y
certificaciones folios 44 a 47 del cuaderno #2.
[22] Ver folio 45 del
cuaderno #2.
[23] Ver folios 48 a 50 del cuaderno #2.
[24] Cuyo representante legal
es el señor José Manuel Carbonell Gómez.
[25] Ver decisión folios 175 a 179 el cuaderno #1.
[26] Se pueden consultar
entre otras las sentencias SU 542 de 1999 y SU 646 de 1999.
[27] “Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de
1992. MP José Gregorio Hernández Galindo”.
[28]
Ver sentencia T-301 de 2009.
[29]Ver sentencia T-522 de
2001.
[30]Ver sentencias T-1625 de 2000, T-1031 de 2001,
SU-1184 de 2001 y T-462 de 2003; SU-1184/01.
[31] Sentencia C590 de 2005.
[32] Ver,
entre otras, las sentencias T-315 de 2005 y la C-590 de 2005.
[33] Sobre este punto, ver la
amplia exposición hecha en la sentencia SU-961 de 1999.
[34] En esta misma línea se
encuentra la sentencia T-1229 de 2000.
[35] Sentencia T- 1140 de 2005,
reiterada por la T-265 de 2009.
[36] Ibídem.
[37] Sentencia
T-825 de 2007.
[38] Sentencias SU-961 de 1999,
T-282 de 2005 y T-016 de 2006.
[39] Sentencia T-018 del 2008.
[40] Sentencia
SU-961de 1999.
[41] Ver sentencias
T-728de 2002 y T-814 del 2005.
[42] Sentencia
T-243 de 2008. Ver además, las sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003 y T-018 de 2008.
[43] Cuyo representante legal
es el señor José Manuel Carbonell Gómez
[44] Representada por la Dra. Alicia Bustos Ledesma.
[45] Ver folios 141 a 145 del cuaderno #1.
[46] Dra. Stella Quintero
Vallejo.
[47] Ver folios 146 a 150 del cuaderno #1.
[48] ver
folios 1 a 7 del cuaderno #1 del expediente.
[49] Ver oficio y
certificaciones folios 44 a 47 del cuaderno #2.
[50] Rosalbina Seba García y
Pedro Manuel Guzmán de la Rosa.
[51] Ver folios 38 a 42 del cuaderno #2.
[52] Ver folios 178 a 187 del cuaderno #1.
[53] Sobre
este tema se puede consultar la sentencia T-141 de 2009, en la que esta
Corporación decidió una tutela instaurada en contra de unas decisiones
judiciales, adoptadas por unos jueces laborales ordinarios, mediante las que se
decidió no ordenar la indexación de la primera mesada pensional del actor.
[54] Mediante
sentencia de 13 de enero de 2009, el Jefe de la Oficina de Inspecciones de Policías y Comisarías de Familia del Distrito de Barranquilla,
resolvió confirmar esa sentencia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.