T-590-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-590/09
ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO DE DESCONGESTION Y
SALA PENAL DE DESCONGESTION DE EXTINCION DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
DEFECTO FACTICO-Inadecuada valoración
de los medios de prueba
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
DEFECTO PROCEDIMENTAL-Por valoración
de prueba ilícita
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
DEFECTO “ERROR INDUCIDO” O “VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA”
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO EN EL ORDENAMIENTO
COLOMBIANO
AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA ACCION DE EXTINCION DE
DOMINIO CON RESPECTO A LA ACCION PENAL
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS EN PROCESO DE
EXTINCION DE DOMINIO-Caso en que se
presenta duda sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales, que el
debido proceso, y el fundamento probatorio, mínimo y necesario de la acción de
extinción de dominio, imponen al funcionario judicial/PROCESO DE EXTINCION
DE DOMINIO-Incidencia del dictamen pericial en los fallos judiciales
controvertidos
La
Corte Constitucional ha considerado que, en materia de extinción de dominio, el
Estado debe llegar a una inferencia razonable sobre el origen ilegal de los
bienes y que el eventual afectado debe proceder a ejercer su derecho de defensa
mediante la oposición acompañada de los documentos que desee hacer valer para
demostrar el origen lícito de sus bienes. La Corporación ha expresado, además,
que las garantías del proceso penal no son extensivas al trámite de extinción
de dominio, por lo que resulta aplicable el principio de carga dinámica de la
prueba, según el cual corresponde probar un hecho determinado, a quien se
encuentra en mejores condiciones para hacerlo. Pero este Tribunal también ha
establecido, sin ambigüedad alguna, que no puede declararse la extinción de
dominio en ausencia de prueba, y que la no aplicación de la presunción de
inocencia no implica la existencia de una presunción de origen ilícito de los
bienes ni una justificación a la inactividad estatal, o la derogación o
anulación de los principios de la sana crítica. Esta Sala no considera que esas
insuficiencias deban ser resueltas en favor del peticionario, precisamente
porque en el trámite de extinción de dominio no se aplica la presunción de
inocencia. Lo que sí resulta evidente es que el dictamen, por sí solo, no es
prueba suficiente para sostener, en todo su alcance, los fallos adoptados por
el Juzgado Primero (1º) Penal del
Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Bogotá. Lo que se echa de menos, en síntesis, es el
análisis y la motivación judicial en la valoración de la prueba. El dictamen
pericial es insuficiente para sostener la declaratoria de extinción de dominio
en su integridad.
PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO Y PRINCIPIO DE LA
CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA
PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-No puede declararse extinción de dominio en ausencia
de prueba
PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Caso en que se presentó un defecto fáctico que llevó
a los jueces a conclusiones que carecen de un sustento probatorio suficiente
De
las consideraciones precedentes se desprenden dos conclusiones: de un lado, los
testimonios recaudados en el proceso de extinción de dominio que afectó a
Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Magola Isabel Lozano de Arrieta tuvieron
origen en investigaciones desarrolladas por el DAS en las cuales el señor
Nelson Elías Celis Giraldo (en un primer momento funcionario de la Institución,
y en un segundo momento, particular que colaboraba con las investigaciones)
instruyó a los testigos para emitir declaraciones falsas. En segundo lugar, esa
falla es atribuible al DAS pues, bien sea por fallas internas o actuaciones de
algunos funcionarios, o por falta de cuidado en el ejercicio de sus funciones,
permitió que el señor Nelson Elías Celis Giraldo actuara aparentemente a nombre
de la institución; en ese sentido, se indujo a error a los jueces de instancia
que consideraron confiables los testimonios originados en investigaciones del
DAS pero que, en realidad, parecen haber sido predeterminados por el señor
Nelson Elías Celis Giraldo. Ese error afecta directamente la suficiencia de la
prueba y, en virtud de los lineamientos de la acción de extinción de dominio
esbozados por esta Corporación, un error como este puede dar origen a la
violación del derecho constitucional a la propiedad del peticionario en
conexidad con el debido proceso. Las sentencias mencionadas, entonces,
presentan insuficiencias en la subsunción de los hechos en el supuesto de hecho
que tiene por consecuencia jurídica, la extinción de dominio. Dicho de forma
más sencilla, se estructura de esta manera un defecto fáctico. Los fallos atacados por vía de tutela siempre
adolecieron de un defecto fáctico pues dieron credibilidad a declaraciones de
testigos que –como posteriormente ellos mismos confesaron-, mintieron en el
trámite de extinción de dominio adelantado contra Alejandro Manuel Arrieta
Barrera motivados por la promesa de remuneración y las presiones del señor
Nelson Elías Celis Giraldo. Sin embargo, en esa oportunidad ese defecto no era
de una entidad tal que pudiera desvirtuar la razonabilidad del examen
probatorio mencionado, por lo que el juez de tutela no podía pronunciarse sobre
el caso en ese momento. Actualmente, la situación es diferente pues los pronunciamientos
penales referidos afectan seriamente el conjunto de los testimonios recaudados
en el proceso (en efecto cabría preguntarse si la coincidencia entre los
testimonios, antes contundente, no es, con la información existe hoy en día,
una consecuencia de la preparación previa de los testigos), de manera que el
sustento probatorio se hace insuficiente para adoptar la decisión de extinción
de dominio, con respeto por los estándares fijados por esta Corporación en el
fallo de constitucionalidad C-740 de 2003.
PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Caso en que se condenó a testigo por falso testimonio
y soborno, por lo que podrían afectarse seriamente los derechos
constitucionales al debido proceso y la propiedad privada del peticionario
No
corresponde a la Sala evaluar los testimonios que permanecen en el proceso, ni
establecer cuáles pruebas deberían practicarse para resolver definitivamente el
litigio, aspectos que se ubican en el ámbito de competencia del juez penal. Lo
que se impone es permitir que se reabra el debate probatorio en su integridad,
pues tanto el juez penal como el peticionario deben efectuar un nuevo análisis
de conveniencia, pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba, tomando en
consideración los nuevos hechos procesales aquí mencionados.
Referencia: expediente T-2.266.891
Acción de tutela de Alejandro Manuel Arrieta Barrera y
Magola Isabel Lozano Polo contra el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito
Especializado de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión de
Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., el veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio González Cuervo y Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Primera y Única
Instancia el doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009).
I.
ANTECEDENTES
De
los hechos y la demanda.
1.
Los señores Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Magola Isabel Lozano de Arrieta[1],
actuando a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra
el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Descongestión de
Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de
Descongestión de Extinción de Dominio, por considerar que las autoridades
judiciales mencionadas vulneraron sus derechos constitucionales al debido
proceso, la propiedad privada, la honra, el buen nombre, el mínimo vital y el
trabajo en el trámite de extinción de dominio adelantado en su contra. A
continuación se exponen los fundamentos fácticos de la demanda:[2]
1.1.
El dieciséis (16) de octubre de dos mil uno (2001), la Fiscalía 17 de la Unidad
Nacional de Extinción de Dominio de Bogotá decidió iniciar, de oficio, trámite
de extinción de dominio “contra los bienes que aparecen formalmente a nombre
de ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y MAGOLA ISABEL LOZANO POLO”, con
fundamento en informes de la Unidad Especial de Investigación Financiera,
Coordinación Finanzas del DAS, Seccional Bogotá.
1.2.
Los informes mencionados, a su vez, tuvieron origen en las investigaciones 429
de 21 de julio de 1997 y 429A de 23 de
diciembre de 1997 adelantadas por la Unidad de Investigaciones Financieras del
DAS[3].
1.3.
Tales informes (i) presentan una relación de los bienes de los señores
Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Luis Felipe Simanca; (ii) se refieren a los
testimonios de los señores Nelson Elías Celis Giraldo, Domingo Ramón Bedoya
Córdoba y Edison Manuel González Soto, quienes implicaron a las personas
mencionadas con grupos guerrilleros; (iii) contienen un listado de bienes
inmuebles y establecimientos de comercio ubicados en Montería que,
presuntamente, tuvieron origen en actividades de la subversión, de forma
directa o indirecta.
1.4.
La Fiscalía 17 de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante
resolución de veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003), decidió
declarar procedente la extinción del domino sobre los bienes cuya propiedad
ostentaban los peticionarios. La decisión del ente investigador se basó en los
informes de inteligencia mencionados y en las declaraciones rendidas ante la
Fiscalía 17, referida, por los señores Nelson Elías Celis Giraldo, Rigoberto
Miguel Martínez Peralta, Guillermo Alonso Martínez Peralta, Edison Manuel
González Soto, Domingo Ramón Bedoya Córdoba, entre otros.
1.5.
El Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Descongestión de
Bogotá[4] declaró la extinción de
dominio sobre los bienes de los señores Alejandro Manuel Arrieta Barrera y
Magola Isabel Lozano de Arrieta, mediante providencia de primero (1º) de junio
de 2004. El fallo contó con el mismo sustento probatorio que la decisión de la
Fiscalía 17 de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá.
1.6.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de
Descongestión, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, en
fallo de veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005).
1.7.
El treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), el señor Alejandro
Manuel Arrieta Barrera denunció penalmente a los señores Domingo Ramón Bedoya
Córdoba, Rigoberto Martínez Peralta y Guillermo Martínez Peralta -testigos
dentro del proceso de extinción de dominio adelantado en su contra- por el
delito de falso testimonio.
1.8.
La Fiscalía 28 Seccional de Montería[5] decidió iniciar
investigación formal contra los señores Domingo Ramón Bedoya Córdoba, Rigoberto
Martínez Peralta y Guillermo Martínez Peralta por falso testimonio. En ese
proceso, las personas indicadas aceptaron haber mentido y emitido falsas
declaraciones en los trámites de extinción de dominio adelantados contra Luis
Felipe Simanca y Alejandro Manuel Arrieta Barrera, entre otros, debido a la
presión y/o a los ofrecimientos efectuados por el señor Nelson Elías Celis
Giraldo[6].
1.9.
Al resolver sobre la situación jurídica de los citados señores Martínez
Guerrero y Bedoya Córdoba, la Fiscalía 28 Seccional de Córdoba decidió precluir
la investigación en su contra. A juicio del Fiscal, si bien se comprobó que
los investigados mintieron en el proceso adelantado contra Alejandro Manuel
Arrieta Barrera, la conducta resultaba atípica pues no se dio el elemento
intencional exigido por el tipo, debido a que los testigos fueron presionados o
utilizados por el señor Nelson Elías Celis Giraldo:
“……..Si se
analiza la clase de personas que declararon se prueba con total claridad que
eran unos campesinos, analfabetas que por esa condición fueron manejados por el
tantas veces nombrado funcionario del D.A.S, quien en lugar de permitir una
buena labor investigativa lo que hizo fue desviar la investigación,
comportamiento altamente reprochable y que por haber ofrecido dinero a los aquí
implicados cometió el delito de SOBORNO, ante lo cual se expedirán las copias
con destino a la Fiscalía para que se investigue ese reprochable actuar”.
1.10
De otra parte, la Fiscalía Séptima (7ª)
Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, Unidad de Delitos Contra la
Administración Pública y la Recta Impartición de Justicia de Montería, decidió abrir investigación contra Nelson Elías Celis
Giraldo y Clodomiro Guerrero Acosta por los delitos de falso testimonio y
soborno. En ese proceso, el primero relató la forma en que se planearon los
procesos contra Alejandro Manuel Arrieta Barrera, Luis Felipe Simanca y otros;
señaló que estos trámites se “montaban” desde la Fiscalía 17 de la Unidad de
Extinción de Dominio de Bogotá, e involucró a otros funcionarios del DAS y la
Fuerza Pública. De acuerdo con su testimonio, él era el encargado de ubicar y
preparar testigos, gestión por la que le ofrecían dinero.
El
señor Clodomiro Guerrero Acosta no aceptó los cargos y expresó que sólo conoce
a Alejandro Manuel Arrieta Barrera como ganadero.
1.11
El veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero (1º)
Penal del Circuito de Montería profirió sentencia anticipada contra Nelson
Elías Celis Giraldo “como autor del delito de Falso Testimonio en
concurso Homogéneo y Sucesivo con el de Soborno” (se conservan las
negritas de la demanda). El señor Clodomiro Guerrero Acosta fue acusado por la
Fiscalía por los mismos delitos; su responsabilidad penal no ha sido definida
aún por el juez competente.
1.12.
La medida de extinción de dominio que afectó a los peticionarios se extendió a
todos sus bienes; in extenso, cobijó 21 bienes inmuebles, 2 vehículos
automotores, 343 semovientes; 2 cuentas bancarias, y dinero en efectivo. Esos
bienes, insiste el apoderado de los peticionarios, tuvieron origen en 30 años
de trabajo digno.
2.
La solicitud de amparo se basa en los siguientes argumentos jurídicos.
2.1.
El análisis probatorio fue inadecuado pues no se tuvo en cuenta que los
testigos eran sospechosos por ser desmovilizados y actuar motivados por una
recompensa económica.
2.2. En un trámite de
extinción de dominio iniciado contra el señor Luis Felipe Simanca, con base en
pruebas idénticas, las autoridades judiciales decidieron no declarar la
extinción del derecho de dominio. En ese proceso, los testigos que acusaron a
Alejandro Manuel Arrieta Barrera incurrieron en contradicciones y aceptaron que
las declaraciones habían sido preparadas.[7] En el proceso adelantado
contra el señor Arrieta Barrera, “el Juez 1º Especializado E.D. de Bogotá
obrando de buena fe, se confió o creyó demasiado en los informes del DAS y
en el Fiscal 17 E.D. de Bogotá” y decidió declarar la extinción del derecho
de dominio sobre sus bienes, situación que se traduce en una violación del
derecho a la igualdad.
2.3
Los funcionarios del DAS Nelson Elías Celis Giraldo y Clodomiro Guerrero
Acosta, en connivencia con otros empleados del DAS y el Fiscal 17 Especializado
de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá planearon un montaje para
inducir a error al Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de
Descongestión de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala de Descongestión Penal, al momento de decidir sobre la declaratoria de
extinción de dominio de los bienes adquiridos por los peticionarios.
2.4. Los peticionarios,
mediante apoderado, argumentaron que se violaron los derechos constitucionales
al trabajo, en conexidad con la propiedad privada, pues sus bienes tienen
origen en treinta años de labores dignas; a la honra, dado que se derrumbó el prestigio social del que gozaban en
Planeta Rica; al buen nombre, debido a
que los hechos narrados tuvieron amplia difusión en los medios; al debido
proceso, porque el juez valoró pruebas ilícitas; a la vida, dado que el señor
Alejandro Manuel Arrieta Barrera ha recibido amenazas de grupos armados que lo
consideran amigo o cómplice de la guerrilla; y el mínimo vital, ya que las
decisiones judiciales dejaron a su grupo familiar “en la ruina”.
2.5. Con base en los antecedentes expuestos, los
peticionarios solicitan al juez constitucional revocar la sentencia proferida
por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Descongestión
de Bogotá Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de
Descongestión de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior
de Distrito Judicial en el proceso de extinción de dominio al que se ha hecho
referencia[8], y ordenar la devolución
de los bienes cuyo dominio les fue extinguido.
2.6.
Sobre la viabilidad de la tutela, el peticionario señaló que la acción reúne
los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, así: (i) el asunto posee relevancia constitucional pues se plantea
la violación de derechos fundamentales a partir de conductas delictivas de
funcionarios públicos; (ii) se han agotado todos los medios de defensa
judicial, tales como el recurso de apelación, la acción de revisión contra los
fallos controvertidos, e incluso, se interpuso denuncia penal contra los
testigos “falsarios”; (iii) se cumplió el requisito de inmediatez pues
existe un motivo válido para justificar el tiempo transcurrido entre la alegada
vulneración de los derechos de los peticionarios y la interposición de la
tutela: primero, los peticionarios debían agotar los recursos judiciales y,
segundo, los funcionarios del DAS crearon un montaje en 1997 que vino a
develarse solo hasta la sentencia proferida contra el señor Nelson Elías Celis
Giraldo el 21 de enero de 2009[9];
(iv) se discute una irregularidad procesal que tuvo incidencia en el sentido
del fallo pues “el fundamento probatorio de mayor importancia para
extinguirle los bienes a mis prohijados, fueron … las pruebas obtenidas
ILÍCITAMENTE por parte de los funcionarios del DAS y el Juez 17 E.D. de Bogotá
en complicidad con otras fuerzas del orden”; (v) la tutela no ha sido
interpuesta contra un fallo de tutela; y (vi), los hechos fueron identificados
correctamente y discutidos por el apoderado judicial de los peticionarios en el
trámite de extinción de dominio.
Por lo expuesto, las
decisiones judiciales controvertidas adolecen de defecto fáctico por inadecuada
valoración de la prueba; error inducido, puesto que los fallos
proferidos por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de
Descongestión de Bogotá y de la Sala de Descongestión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se vieron influidos o determinados
por el montaje elaborado por funcionarios del DAS, la Fiscalía y algunos
testigos;[10] y se configura un
defecto procedimental porque los jueces valoraron “prueba ilícita”.
3.
Intervenciones.
3.1.
De la Fiscalía 17 de la Unidad de Extinción de Dominio.
El
señor William Castro Galeano, quien reemplazo a Luis Fernando Castellanos como
Fiscal 17 de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la
Nación, intervino en el trámite de instancia señalando que carece de elementos
de juicio para pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional. A
pesar de ello, señaló que en ninguna investigación adelantada por la Fiscalía
General de la Nación se ofrecen recompensas o dinero a personas para que
declaren y que se resiste a creer que el señor Castellanos, quien antes ocupaba
el despacho, tomara decisiones contrarias
a la ley y la Constitución Nacional.
3.2.
Del Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Descongestión de
Bogotá.
La
autoridad judicial intervino en el trámite de instancia solicitando denegar el
amparo con base en los siguientes argumentos: (i) la acción de tutela es temeraria pues los peticionarios
interpusieron una tutela por los mismos hechos en 2005; (ii) las decisiones
judiciales controvertidas se adoptaron ciñéndose a los parámetros fijados por la
Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2003, de acuerdo con la cual
basta que se compruebe la existencia de un incremento patrimonial injustificado
para la procedencia de la declaratoria de extinción de dominio; (iii) los
peticionarios no aportaron los documentos que permitieran conocer y verificar
el origen de su patrimonio; (iv) las decisiones judiciales atacadas por vía de
tutela no tuvieron como único fundamento la prueba testimonial y la
presuntamente indebida actuación de la Fiscalía como afirma el peticionario;
también se basaron en un dictamen pericial y en otros testimonios como el de
Edison Manuel González Soto, desmovilizado del EPL, quien señaló a Alejandro
Manuel Arrieta Barrera como auxiliador de la guerrilla[11],
testimonio que permanece “incólume”; (vi) el demandante no asumió “la
demostración del origen lícito y evolución del patrimonio de los afectados”, la
que no puede efectuarse “solo con su dicho, [pues] … el actor debe aportar
las pruebas que acrediten la legítima procedencia de los bienes…”.
La
intervención finaliza recalcando que el objeto de la extinción de dominio no es
el de aplicar la ley penal, sino el de desvirtuar la legitimidad de los medios
por los que se adquirieron determinados bienes; manifestó que la tutela no es
tercera instancia, mecanismo alternativo de defensa, ni foro para argumentos ya
debatidos, y conceptuó que la acción no cumplió el requisito de inmediatez.
3.3.
Intervención del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal
de Descongestión de Extinción de Dominio, Lavado de Activos y Enriquecimiento
Ilícito.
El
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá respondió la acción de tutela
a través de Magistrado Jorge Enrique Ortiz Gómez, en escrito de cinco (5) de
marzo de dos mil nueve (2009). Estos son los argumentos a partir de los cuales
solicitó denegar el amparo:
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial “resolvió la apelación de
conformidad con los medios probatorios recaudados”, los cuales fueron
valorados en su conjunto, conforme a la sana crítica, destacando que la prueba
documental allegada demostró un incremento patrimonial injustificado pues se
hicieron dos estudios por parte de peritos adscritos al Área Especializada de
Investigaciones Financieras del Departamento Administrativo de Seguridad DAS,
en los cuales se analizaron las declaraciones de renta de 1990 a 1999, lapso en
el cual se produjo el aumento patrimonial injustificado por falta de los
respectivos soportes contables, y señalaron que los documentos obrantes en
cuadernos (libros de contabilidad) no eran suficientemente legibles,
consistentes, objetivos y verificables. Además, las personas involucradas al
trámite de la acción de extinción de dominio nada hicieron para acreditar su
origen lícito, lo que les correspondía, de acuerdo con el principio de carga
dinámica de la prueba.
En
tal sentido, se valoraron los testimonios de ex subversivos que tildaron al
afectado como colaborador del Ejército Popular de Liberación, EPL, entre ellos
Nelson Elías Celis Giraldo, Edison Manuel González Soto, y José Nicolás
Casarrubias Sánchez, quienes informaron que Alejandro Manuel Arrieta Barrera
era una persona de escasos recursos y de un momento a otro empezó a comprar
tierras y a manejar mucho dinero.
Para
concluir, señaló el Magistrado:
“Merece
destacarse que a la fecha de proferir la sentencia de segundo grado, se
desconocía el falso testimonio, por el cual según el libelista, el “testigo
estrella de la fiscalía”, Nelson Elías Celis Giraldo, aceptó cargos y ya fue
condenado en primera instancia (el 21 de enero de 2009), y además, se insiste
en que las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Descongestión de Bogotá, como por esta Colegiatura se
profirieron, luego de valorar en su conjunto los medios de convicción recogidos
en el proceso de extinción de dominio, y no únicamente con base en la prueba
testimonial que ahora cuestionan los demandantes por vía de tutela”.
3.4.
Intervención de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
La
entidad solicitó al juez de primera instancia denegar el amparo invocado. A
pesar de que se mostró “ajena” a las pretensiones del actor, dado que su
función es la de administrar los bienes objeto de extinción de dominio y no
declarar la procedencia de la extinción del dominio, expuso los siguientes
argumentos:
“Debe
tenerse en cuenta por el fallador de tutela que la carga de la prueba dentro
del proceso de extinción del derecho de dominio es dinámica y por ende quien
esté en mejores condiciones de probar un hecho lo debe hacer, tal como lo
consagró la Corte Constitucional en la sentencia C-740/03, por lo tanto si los
accionantes, siendo propietarios de los bienes sobre los cuales se debatió la
extinción de dominio, aseguraban su procedencia lícita, por qué no utilizaron
en debida forma las etapas procesales para comprobar tal aseveración aportando
las pruebas pertinentes y conducentes que demostraran de manera inequívoca”.
Tras
mencionar algunas especificidades de la acción de extinción de dominio, precisó
que la tutela no es una tercera instancia para hacer valer argumentos cuando se
tuvo oportunidad de hacerlo durante el proceso, y resaltó el carácter
subsidiario de la acción de tutela.
4.
Del fallo de primera instancia.
La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de doce
(12) de marzo de dos mil nueve (2009) decidió denegar el amparo con base en los
siguientes argumentos.
4.1.
Como cuestión previa, la Sala consideró que la acción no es temeraria pues, si
bien es cierto que los peticionarios interpusieron una acción de tutela en 2005
basada en hechos similares, en esta oportunidad el cuestionamiento se extiende
a la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del
Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá y los peticionarios
exponen nuevos hechos y argumentos referentes a la inducción en error por un
supuesto montaje originado en el DAS.
4.2.
La acción no cumple el requisito de inmediatez pues fue interpuesta en 2009 con
el fin de controvertir fallos judiciales de 2004 y 2005.
4.3.
De acuerdo con la sentencia C-543 de 1992 la tutela contra sentencias solo
procede cuando se presente una vía de hecho que amenace derechos fundamentales;
en el caso concreto las sentencias controvertidas no fueron producto de
capricho o arbitrariedad sino de la apreciación razonable de los medios de
prueba aportados al proceso así que no es viable el amparo. Tales fallos no
tuvieron como único sustento las declaraciones cuestionadas por el apoderado de
los peticionarios, sino la “restante prueba testimonial, pericial y
documental que condujeron (sic) a acreditar el incremento patrimonial
injustificado”. El desacuerdo con las decisiones judiciales no permite
tacharlas como vías de hecho.[12]
5.
El fallo no fue impugnado.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve
(2009), expedido por la Sala de
Selección Número cinco de esta Corporación, que seleccionó este asunto para
revisión.
Problema
jurídico planteado.
De
acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Tercera de
Revisión determinar si las sentencias proferidas en el trámite de extinción del
derecho de dominio sobre los bienes cuya propiedad (legal o aparente)
ostentaban los peticionarios desconocen sus derechos constitucionales, por
presentar los siguientes defectos: (i) fáctico, por inadecuada
valoración de los medios de prueba; (ii) procedimental, por valoración
de prueba ilícita; o (iii), error inducido, dado que la decisión estaría
determinada por un montaje estructurado desde organismos de inteligencia e
investigación del Estado.
Para
resolver ese interrogante, esta Sala reiterará su jurisprudencia en materia de:
(i) procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales; (ii) el
defecto fáctico y (iii) el defecto “error inducido” o “vía de hecho
por consecuencia”, como causales de procedencia de la tutela contra
sentencias; (iv) la extinción de dominio en el ordenamiento colombiano.
Finalmente, (v) abordará el estudio del caso concreto.
Antes
de exponer los fundamentos del caso, la Sala debe señalar que comparte la
posición del juez constitucional de instancia -Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia-, en cuanto a la inexistencia de temeridad pues si
bien se presentaron dos acciones de tutela con el fin de controvertir los
mismos fallos judiciales, los hechos y argumentos de las mismas no son
coincidentes.
Especialmente,
debe destacarse que actualmente uno de los fundamentos esenciales de la censura
es la existencia de pronunciamientos penales producidos con posterioridad a la
ejecutoria de la sentencia de extinción de dominio que podrían afectar la
credibilidad de determinados testimonios, hechos jurídicos desconocidos cuando
los peticionarios interpusieron la otra tutela referida, en el año 2005.
1.
Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
1.1
La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y
guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha
desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de
tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un
equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la
prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser del
estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a
partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos
cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[13].
1.2
Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales
constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los
derechos constitucionales, con fundamento normativo-constitucional en los
artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se orienta a proteger los
derechos frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de Constitucionalidad-que
establece la obligación estatal de proveer un recurso efectivo para la
protección de los derechos humanos[14].
1.3
Además de garantizar que los derechos constitucionales sean respetados en cada
proceso, la tutela contra sentencias cumple una función de la mayor
trascendencia en un estado constitucional, como es la de unificar la
jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales[15]. Como se sabe, las cláusulas de derechos son
especialmente amplias e indeterminadas[16], así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre
de la jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad
en aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel
adecuado de seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la
obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia
de los derechos inalienables del hombre en el proceso de aplicación de la ley[17].
1.4
En el otro extremo de la balanza, la excepcionalidad de la acción garantiza que
las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa
juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus
competencias, autonomía e independencia, al decidir los casos que se ubican en
el marco de su competencia.
1.5
En la preservación de estos principios, además, los requisitos generales de
procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez, adquieren un
papel protagónico. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial,
pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los
mecanismos previstos por el sistema jurídico ante los jueces competentes en
cada caso; el segundo, evita que se produzca una erosión muy acentuada de la
seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las
sentencias ejecutoriadas transcurrido un tiempo razonable desde su emisión.
1.6
En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas
ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de
otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la
jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores
infundados.
Como
supuesto del análisis cabe mencionar que la Corte Constitucional ha distinguido
entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en sentido funcional[18]. Desde el primer punto de vista, el único órgano que
hace parte de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin
embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la república,
individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando
conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de
constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la Carta (excepción de
inconstitucionalidad), en virtud del artículo 4º Superior.
La
objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por
desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones
ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de
cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la
jurisdicción constitucional.
La
intervención de la Corte para la protección de los derechos constitucionales
eventualmente amenazados en procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por
una parte, se asume su posición como órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se restringe a
los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los
derechos mencionados y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal.
Por
ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente
litigiosos; en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente
válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración
del material probatorio, mientras su ejercicio garantice y propenda por la
efectividad de los derechos constitucionales.
1.7
Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la
Corporación señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la
acción:
1.7.1
Requisitos formales (o de procedibilidad)[19]: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de
tutela tenga relevancia constitucional[20]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[21]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de
inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv)
en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia
directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la
violación y que esta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber
sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[22].
1.7.2
Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente
alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por
la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[23] sustantivo[24], procedimental[25] o fáctico[26]; error inducido[27]; decisión sin motivación[28]; desconocimiento del precedente constitucional[29]; y violación directa a la constitución[30].
En
relación con las causales genéricas de procedencia, la Corte Constitucional ha
manifestado que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta
evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento
del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los
procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba puede
producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones
normativas relevantes para la solución de un caso específico[31].
1.8
No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la
sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía
de los derechos fundamentales a través de un entendimiento sustancial (es
decir, respetuoso de los derechos fundamentales) de los principios de seguridad
jurídica e independencia judicial[32].
De
acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de
la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que
concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de
procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales
genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo
material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad
de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[33]
2.
Breve caracterización del defecto fáctico.
2.1
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[34], este defecto se produce cuando el juez toma una
decisión sin que los hechos del caso se hallan subsumido adecuadamente en el
supuesto de hecho que legalmente la determina[35], como consecuencia de una omisión en el decreto[36] o valoración de las pruebas; de una valoración
irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento
de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
2.2 Para la Corte, el defecto fáctico puede darse
tanto en una dimensión positiva[37], que comprende los supuestos de una valoración por
completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una
prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa[38], es decir, por la omisión en la valoración de una
prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial[39].
2.3. En cuanto a los fundamentos y al marco de
intervención que compete al juez de tutela en relación con la posible
ocurrencia de un defecto fáctico, este Tribunal ha sentado los siguientes
criterios:
2.3.1.
El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias
facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del
material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana
crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Así, en la
sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló:
“(…) si
bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material
probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su
convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica
(…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria
supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y
responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración
arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el
juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera
alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente”.[40]
2.3.2.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el
manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente
reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y
el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen
exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia
T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material
probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.
En
segundo lugar, cuando se trata de pruebas testimoniales, el campo de acción del
juez de tutela es aún más restringido, pues el principio de inmediación indica
que quien está en mejor posición para determinar el alcance de este medio
probatorio, es el juez natural. Así, ha señalado la Corte que: “En estas
situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla
general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez
del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los
declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en
que responde al cuestionario judicial, etc”.[41]
2.4.
Por otra parte, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba
no constituyen errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y
razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios
señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su
labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[42]. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar
que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural
es razonable. Sobre el particular, ha señalado la Corte:
“(…)
al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado,
el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial
impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por
una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías”[43].
2.5.
Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El
error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto”[44].
3.
Breve caracterización de defecto “error inducido o vía de hecho por
consecuencia”.
3.1.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la vía de hecho por
consecuencia o el error inducido se configura cuando una decisión
judicial adoptada con respeto por el debido proceso; mediante una valoración
probatoria plausible y conforme con los principios de la sana crítica; y,
fundamentada en una interpretación razonable de la ley sustancial, tiene como
resultado la violación de derechos fundamentales al haber sido determinada o
influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas
originadas en órganos estatales.
3.2.
Para una comprensión adecuada de esta causal de procedencia de la tutela contra
sentencias resulta pertinente hacer referencia al fallo SU-014 de 2001, en el
que la Corte Constitucional se refirió, por primera vez, a la vía de hecho
por consecuencia.
En
esa oportunidad, la Corporación revisó un caso en el que se planteaba la
vulneración a los derechos de defensa y contradicción y, de manera general, al
debido proceso, en un proceso penal en el que el afectado fue vinculado como
persona ausente a pesar de encontrarse internado en un establecimiento
carcelario.
Lo
interesante del caso es que la violación no podía imputarse al funcionario
judicial accionado, pues este cumplió con las ritualidades procesales previstas
por la ley como requisito de la declaratoria de persona ausente, antes de
adoptar tal determinación. Pero, a pesar de la diligencia del juez, el
peticionario nunca fue notificado de la existencia de un proceso en su contra y
solo se enteró de la condena tiempo después de haberse proferido, lo que
resulta inaceptable puesto que las personas privadas de la libertad se
encuentran en una situación de especial sujeción frente al Estado.
La
situación descrita evidenció la existencia de una falla estructural en aparatos
estatales (para el caso, las autoridades carcelarias, al DAS y la propia
administración de justicia). El juez penal accionado adoptó entonces una
decisión que lesionó los derechos de defensa y contradicción del procesado pues
la vinculación al proceso en calidad de persona ausente solo debe aplicarse
cuando es imposible ubicar al peticionario.
3.3.
En el marco expuesto, la Corte Constitucional se ha referido a los elementos
del defecto error inducido, así: “…el defecto en la providencia
judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la
causa. En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario
judicial, la actuación judicial resulta equivocada”[45];
y, en otra oportunidad, “un
funcionario judicial incurre en una vía de hecho por consecuencia cuando: (i) la decisión judicial se base en la
apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los
órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii)
[tiene] como consecuencia un perjuicio iusfundamental.”[46]
3.4
En cuanto a la denominación inicial del defecto, “vía de hecho por
consecuencia”, puede constatarse que se trata casi de un oxímoron
(contradicción en sus términos) pues vía de hecho supone, en su acepción
tradicional, una actuación arbitraria y en los casos en los que se presenta
este defecto no se da esa arbitrariedad o capricho del funcionario judicial.
Por
ello, en la medida en que el lenguaje de la Corte fue modificándose y la
jurisprudencia pasó del concepto de vía de hecho como supuesto de
procedencia de la acción de tutela al de defectos o causales de
procedibilidad de la acción, se incorporó la expresión error inducido que
expresa con mayor claridad el hecho de que en este defecto la actuación del
funcionario accionado no es lo que ocasiona la vulneración de derechos
fundamentales. La autoridad judicial, en cambio, es inducida a error por
conductas, hechos o fallas atribuibles a otros órganos del Estado.[47]
4. Reseña constitucional
de la acción de extinción de dominio[48].
La
Corte Constitucional se ha referido a la acción de extinción de dominio en
diversos fallos[49], especialmente en sede
de control de constitucionalidad. Los principales interrogantes que se han
planteado a esta Corporación sobre la regulación que le ha dado el Congreso a
la acción de extinción de dominio se refieren a (i) la legitimidad del
legislador ordinario para regular una acción que podría afectar derechos
fundamentales; (ii) la relación con el derecho de propiedad, la expropiación, y
la prohibición constitucional a la imposición de la pena de confiscación; (iii)
su relación con las acciones penales y los tipos relativos a conductas
relacionadas con enriquecimiento ilícito, narcotráfico y corrupción y, en
consecuencia, (iv) la vigencia de las garantías del debido proceso penal en el
proceso de extinción de dominio. A continuación se presentan las principales
conclusiones de la Corte sobre tales materias.
4.1.
La acción de extinción de dominio encuentra fundamento constitucional en el
artículo 34 superior. Esta disposición puede dividirse en dos partes, de
acuerdo con su contenido normativo: de un lado, prohíbe las penas de destierro,
prisión perpetua y confiscación; de otra parte, prescribe la posibilidad de
declarar “extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante
enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro
de la moral social”[50]. Además, la
Corte ha constatado que la consagración de la acción en el texto constitucional
supuso una seria decisión del constituyente para avanzar en la lucha contra las
conductas asociadas a corrupción y narcotráfico mediante la declaración de la
inexistencia del derecho de propiedad sobre bienes que tengan origen en tales
actividades[51].
Las
características de la acción, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
son las siguientes: “la acción de extinción de dominio se dotó de una
particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional[52],
pública[53],
jurisdiccional[54],
autónoma[55], directa[56]
y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen
constitucional del derecho de propiedad”. (C-740 de 2003).
4.2.
La ubicación de esta disposición en el capítulo 1, Título II de la Carta
Política ha llevado a que algunos ciudadanos cuestionen la legitimidad del
legislador ordinario para su regulación pues, a su juicio, el artículo 34 es
una disposición de derecho fundamental cuya regulación debe seguir el exigente
trámite de las leyes estatutarias en el Congreso.
La
Corte Constitucional ha considerado[57] que esa posición no es
correcta pues si bien es cierto que el artículo 34 incorpora contenidos
normativos que tienen el carácter y estructura de las normas de derecho
fundamental como las prohibiciones de destierro, prisión perpetua y
confiscación, ello no ocurre con la acción de extinción de dominio pues esa
institución no tiene la estructura de un derecho fundamental ni puede
considerarse como un derecho subjetivo sino que se trata de un instrumento
atribuido a las autoridades públicas para desvirtuar el ejercicio aparente del
derecho de propiedad cuando se pretende ejercer sobre bienes adquiridos en
contravía de la Constitución y la Ley.
Además,
la Corte consideró que el derecho de propiedad, en principio, no tiene el
estatus de derecho fundamental, así que no goza de la prerrogativa de
regulación calificada de este tipo de derechos[58].
En
consecuencia, concluyó la Corte[59], el Legislador goza de
un amplio poder de configuración en materia de extinción de dominio pues las
garantías y protecciones propias de los derechos fundamentales no son
predicables de esta acción. En otros términos, dado que al desarrollar legalmente
la acción constitucional de extinción de dominio el Congreso no limita,
restringe o configura el ejercicio y contenido de un derecho fundamental no es
preciso que su regulación se lleve a cabo por ley estatutaria.[60]
4.3.
En ese marco, el Legislador ha definido la extinción de dominio como la “pérdida
del derecho de dominio a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación
alguna para el titular”[61]. La Corte ha
precisado, empero, que la extinción de dominio no equivale en estricto sentido
a la pérdida del derecho de dominio o propiedad sino que se trata de la
declaración de la inexistencia del derecho debido a su origen irregular o
ilegal (sentencias C-374 de 1997 y C-740 de 2003).
4.4.
Relación con la propiedad privada. Ha sostenido esta Corporación que, si
bien la acción de extinción de dominio no restringe el derecho de propiedad,
pues este no logra consolidarse cuando se pretende ejercer dominio sobre bienes
adquiridos sin el respeto debido a la Constitución y la Ley, la regulación
histórica del derecho de propiedad sí permite conocer mejor el sentido de la
acción y contribuye a despejar los principales reparos de inconstitucionalidad
que se le han imputado.
Así,
en la Constitución de 1886, el derecho de propiedad no tenía entidad propia
sino que se trataba de una manifestación de los derechos adquiridos. En la
medida en que el respeto por estos derechos dependía de la existencia de un
justo título, resulta claro que el constituyente del 86 no establecía una
protección para derechos que tuvieran origen ilegal; posteriormente, en la
reforma constitucional de 1936[62][62],
se identificó la propiedad con una función social, de manera que el contenido
del derecho se modificó desde la perspectiva del dominio, en términos de
derecho civil, imponiéndole una condición social a su ejercicio desde el Texto
Superior.
La
Constitución de 1991 recogió estos aspectos que fueron incorporándose
históricamente en el contenido y alcance del derecho de propiedad; en la Carta
Política actual, el derecho de propiedad encuentra identidad propia debido a su
consagración expresa en el texto constitucional. Sin embargo, conserva una
estrecha relación con el respeto por los derechos adquiridos como lo evidencia
el hecho de que ambas prerrogativas se encuentran en el artículo 58
constitucional, por lo que solo puede ejercerse sobre bienes cuya procedencia
legítima pueda demostrarse mediante un justo título o con arreglo a la ley.
El
derecho constitucional de propiedad previsto en la Constitución Política de
1991 es especialmente amplio y complejo. La Carta protege, por una parte, la
propiedad privada, pero prevé que el derecho puede tener como titular no solo
al individuo sino a colectivos humanos; al igual que en 1936, lo define como
una función social pero le atribuye, además, una función ecológica
inherente; establece garantías constitucionales para su protección como la
prohibición de la pena de confiscación; y establece un límite constitucional al
derecho consistente en la posibilidad de expropiación por motivos de interés
público, condicionada a la garantía del pago de indemnización previa.[63]
A
partir de los elementos expuestos, la Corte Constitucional ha observado y
destacado que en ningún momento el orden legal ha previsto la protección de un
derecho a la propiedad con origen ilícito. En el marco de la Constitución de
1886 se protegían los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a
las leyes civiles, tal como sucede en la Constitución de 1991 con los
derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, pues no puede invocarse el
derecho de propiedad cuando este se ejerce sobre bases ilegítimas.
Cuando
ello ocurre no se configuran los supuestos del derecho de propiedad y, por lo
tanto, no cabe pensar que la extinción de dominio restringe el derecho de
propiedad porque el ordenamiento jurídico no lo reconoce en tales supuestos.
(Sentencia C-740 de 2003).
En
virtud de lo expuesto, ha señalado esta Corporación que la decisión judicial
que declara la extinción de dominio con el respeto por las formas y principios
del debido proceso constitucional y legal, y que es adoptada a partir de un
análisis razonable del material probatorio, no desconoce el derecho de
propiedad, sino que declara que este nunca llegó a constituirse;[64]
contrario sensu, si la acción de extinción de dominio se lleva a cabo
sin respeto por el debido proceso y sin una base fáctico-probatoria adecuada
se produce una trasgresión del derecho constitucional de propiedad.
4.5.
La autonomía e independencia de la acción de extinción de dominio con respecto
a la acción penal.
La
extinción de dominio, como se expresó, tiene por objeto desestimular el
ejercicio de conductas relacionadas con el narcotráfico y la corrupción. Dado
que (i) varias normas de derecho penal tienen por objeto luchar contra tales
conductas y (ii) el legislador encargó del trámite de extinción a funcionarios
penales, se han generado dudas sobre la relación entre la extinción de dominio
y la acción penal.
La
Corte Constitucional ha expresado que, en la medida en que la acción de
extinción de dominio tiene rango constitucional, y es directa, en el sentido de
que procede dentro de los supuestos expresamente previstos por el
constituyente, no es constitucionalmente exigible que esta dependa en algún
sentido de la acción penal[65].
En
ese orden de ideas, el Legislador ha preferido establecer un régimen cada vez
más acentuado de independencia entre las acciones penales y de extinción de
dominio[66]. La Corte
Constitucional, en la citada sentencia C-740 de 2003 expresó que si el
Legislador decide que la autonomía es equivalente a la independencia absoluta
de la acción de extinción de dominio frente a la acción penal, no es posible
formular ningún reproche constitucional a esa decisión.
El
carácter autónomo e independiente de la acción de extinción de dominio
significa, en síntesis, que la existencia, curso y decisión del proceso penal
no influye, de ninguna manera, en la existencia, curso y decisión del trámite
de extinción de domino. Además, tanto la Ley[67] como la jurisprudencia
constitucional[68] han establecido que el
margen de aplicación de la extinción de dominio es más amplio que el marco del ius
puniendi del Estado en materia de narcotráfico y corrupción.
La autonomía de la acción de extinción de dominio
frente a la acción penal, el delito y la pena, tiene una consecuencia de la
mayor relevancia: a la acción de extinción de dominio no se extienden las
garantías propias del derecho penal[69]. Esta conclusión se refleja en aspectos centrales del
proceso, principalmente, (i) en materia de régimen probatorio y (ii) en cuanto
a la aplicación de la ley en el tiempo. A continuación, la Sala se referirá a
la jurisprudencia constitucional relativa a esos aspectos.
En relación con el primer punto, la Corte ha expresado
que si a la acción de extinción de dominio no se extienden las garantías de la
ley penal, tampoco cabe predicar la presunción de inocencia en la materia. Por
ello, el régimen probatorio de la extinción de dominio admite la aplicación del
principio de carga dinámica de la prueba que prescribe que los hechos
debe probarlos quien se encuentra en mejores condiciones para hacerlo.
Sin embargo, esto no significa que se pueda aplicar
una presunción de origen ilícito de los bienes (presunción que no existe en el
ordenamiento)[70]. En tal sentido, el
Estado tiene el deber de practicar las pruebas que den lugar a la declaratoria
de extinción pues solo con una base probatoria suficiente puede concluirse que
el dominio sobre los bienes no puede explicarse en el ejercicio de actividades
lícitas:
“Por otra parte, cuando el Estado ejerce la acción de extinción de
dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas
orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por el contrario,
sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo
con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se
ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el
ejercicio de actividades lícitas”.
Por lo expuesto, este Tribunal ha hecho énfasis en la
obligación del juez de dar aplicación a las subreglas y principios
mencionados en párrafos precedentes sobre la necesidad de la prueba, la
posibilidad de oposición del afectado, la improcedencia de una presunción de
origen ilegal de los bienes, y el carácter compartido de la carga de la prueba.
En cuanto a esa distribución de la carga de la prueba,
la Corte ha considerado que, en primer término, el Estado tiene la obligación
de llegar a una inferencia razonada sobre el origen ilícito de los bienes; acto
seguido, el posible afectado debe efectuar su oposición que no puede consistir
en las “solas manifestaciones” entendidas como negaciones indefinidas
sobre la procedencia no-ilícita de los bienes, sino que debe aportar elementos
de convicción que desvirtúen la inferencia del Estado.[71]
“Es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.