T-590-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-590/07
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Padre en representación de hijo mayor de
edad por tratarse de educación/HIJO MAYOR DE EDAD ESTUDIANTE-Dependencia
frente a los padres en razón del estudio y hasta cumplir 25 años
Tratándose de la educación, el interés de los padres
para promover la defensa del derecho de sus hijos radica en los vínculos
familiares y adquiere mayor relevancia cuando los progenitores asumen los
costos económicos, “a pesar de no existir ya la obligación de hacerlo”. La
Corte ha destacado que en este supuesto el ejercicio del derecho garantizado en
el artículo 68 de la Carta conduce al padre de familia a escoger el tipo de
educación que busca para su hijo todavía menor, que al matricularlo en un
establecimiento educativo y cubrir los gastos respectivos le asiste la intención
de que allí culmine su formación secundaria y que, por lo tanto, al considerar
que dentro de ese proceso educativo iniciado se presentan actuaciones lesivas
de los derechos correspondientes a su hijo, los progenitores tienen un evidente
interés que no cesa por la llegada del menor a la mayoría de edad. Así las
cosas, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se configura el
interés directo del padre que actuó en nombre de su hijo y, por lo tanto, no
cabe considerar que falta legitimación en la causa. Al aplicar los precedentes
criterios a la cuestión que ahora examina la Corte, se tiene que no sólo el
interés del padre justifica la legitimación para obrar en nombre de su hijo,
sino que esa actuación también encuentra justificación en la situación del hijo
mayor de 18 años que estudia, depende de su padre y, por ende, es sujeto de una
especial protección que se extiende mientras perdure su situación de
dependencia en razón del estudio y hasta cumplir los 25 años de edad.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto al hijo del
demandante le fue concedido el título de bachiller
Referencia: expediente T-1.590.579
Actor: James Camilo
Chaves Cárdenas, en representación de su hijo Julián Camilo Chaves Osorio
Demandado: Colegio
Liceo de Cervantes
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil
siete (2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y
por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de
tutela instaurada en contra del Liceo de Cervantes por James Camilo Chaves
Cárdenas, en representación de su hijo Julián Camilo Chaves Osorio.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Informa el demandante que según el boletín del mes de
noviembre de 2006, su hijo Juan Camilo Chaves Osorio, quien cursaba el grado
once en el Liceo de Cervantes, perdió dos materias correspondientes a
diferentes áreas y que en el mencionado boletín se le sugería al alumno
realizar cursos de recuperación.
El estudiante no aprobó las recuperaciones y, debido a
no haber alcanzado los logros pendientes en las asignaturas de química y
cálculo, el comité de evaluación tomó la decisión de no promoverlo.
El padre de familia que instauró la acción de tutela
manifiesta que, en carta enviada al rector del colegio, le solicitó
reconsiderar la decisión del comité, por cuanto a su hijo se le impedía
proseguir sus estudios superiores con base en una decisión contraria a derecho.
Dado que el colegio no solucionó el asunto, el actor
comenta que radicó un derecho de petición en un CADEL del Distrito y que allí
le sugirieron instaurar la acción de tutela. Finalmente informa que ya había
matriculado a su hijo en la Universidad Javeriana e indica que el Liceo de
Cervantes vulneró “la norma nacional”, pues únicamente se rigió “por el manual
de convivencia y reglamento interno del colegio” que no se ajusta a derecho.
2. Fundamentos de la acción
El demandante considera violado el derecho a la
educación previsto en el artículo 67 de la Carta y llama la atención acerca de
que según el Decreto 3055 de 2002 los establecimientos educativos deben
garantizar un mínimo de promoción del 95% de los educandos y que serán
considerados para la repetición de un grado “los educandos con valoración final
insuficiente o deficiente en tres o más áreas”.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Primera instancia
Mediante sentencia de febrero primero (1) de dos mil
siete (2007), el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá resolvió
denegar el amparo constitucional solicitado.
Estimó el juez de primera instancia que, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 67 de la Carta, la tutela del derecho a la
educación procede respecto de quienes se encuentren entre los cinco y los
quince años o respecto de los menores de edad, según lo previsto en el artículo
44 superior.
Hizo énfasis el despacho en las obligaciones
correlativas que adquiere el estudiante y a continuación aludió al proceso de
recuperación de logros contemplado en el manual de convivencia del Liceo de
Cervantes, de conformidad con el cual el discente puede recuperar los logros
pendientes al final de cada bimestre y, tratándose de bimestres anteriores, en
la primera mitad de cada uno de los períodos académicos.
Igualmente, el fallador puntualizó que está prevista
una sola recuperación bimestral por cada logro pendiente, así como la
disposición de una semana, al terminar el curso escolar, para los estudiantes
que, luego de realizar todos los procesos de recuperación previstos a lo largo
del año, tengan logros pendientes en una o dos áreas. Así mismo, señaló el juez
que dentro de los criterios de promoción se estableció que pasan al grado
siguiente los estudiantes que en todas las áreas del conocimiento logren el
dominio completo de los logros básicos de cada una de las diferentes áreas con
una evaluación de excelente, sobresaliente o aceptable.
También precisó el despacho de primera instancia que
de conformidad con el manual de convivencia, quienes, a juicio de la comisión
de evaluación, no alcancen los logros básicos establecidos en dos o más áreas
no serán promovidos al grado siguiente, mientras que quienes no alcancen la
totalidad de los logros propuestos en una o dos áreas, deberán realizar las
actividades de recuperación establecidas por la institución y alcanzar los
logros no superados en las dos áreas para ser promovidos al grado siguiente.
Sobre el caso concreto el juez estimó que el joven
Chaves Osorio tuvo siete oportunidades para recuperar los logros no alcanzados,
que en el caso de cálculo no alcanzó tres de esos logros, que en la asignatura
de química no superó un logro en el tercer bimestre y que, por lo tanto, contó
“con la opción de las actividades de final de año”, lamentablemente
desperdiciada, pues “al alumno le fue anulada una evaluación de la asignatura
de cálculo”, por copiarse de otro estudiante y pretender indagar a uno de los
compañeros acerca de la solución de un ejercicio, cuestión de la cual fueron
avisados sus padres.
En las condiciones anotadas, el fallador consideró que
el derecho a permanecer en el sistema educativo no implica que el plantel esté
obligado a permitirle al alumno “reincidir en la situación de rendimiento
deficiente” liberándolo de las consecuencias previstas en el reglamento
académico” o que al establecimiento “se le pueda privar de adoptar las medidas
que pongan a salvo la excelencia de sus programas académicos”.
2. Segunda instancia
Inconforme con la anterior decisión, el demandante la
impugnó y, mediante sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá resolvió confirmarla.
El despacho de segunda instancia invocó el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, sobre legitimación e interés y, con apoyo en
jurisprudencia de la Corte Constitucional, estimó que los padres solamente
pueden impetrar la tutela en nombre de un hijo mayor de edad cuando se acredite
la imposibilidad física o mental del mismo para solicitar el amparo.
Sobre el particular el despacho judicial citó apartes
de las sentencias T-659 de 2004 y T-294 de 2000 en la cual se lee que en esta
materia el juez debe ser “absolutamente estricto”, ya que la representación de
los padres puede llegar a convertirse en la negación de la personalidad y del
libre albedrío del hijo, al extremo de que el padre podría obtener “órdenes
contrarias a los derechos del hijo” y desconocer así la autonomía de éste. En
consecuencia, exigir que el interesado reclame sus derechos “no puede
considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos
casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus
derechos”.
En relación con el caso concreto el juez precisó que,
tanto en el escrito introductorio, como en otras oportunidades, el señor Chaves
Cárdenas afirmó actuar en representación “de su menor hijo” y que, “no obstante
haber sido requerido por el juez de conocimiento para que acreditase esa
calidad, en tal forma no procedió” y sólo “cuando ya se había definido la
primera instancia anexó el registro civil de nacimiento de su hijo”, cuya
apreciación permite constatar que cuando fue instaurada la acción el estudiante
Chaves Osorio contaba con 19 años de edad y, por lo tanto, a él, personalmente,
le correspondía “encausar la acción de tutela” para la protección de sus
derechos.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Los temas a tratar
El juez de segunda instancia negó la protección pedida
aduciendo la falta de legitimación del señor Chaves Cárdenas para actuar en
nombre de su hijo mayor de edad y, por lo tanto, la Sala se ocupará de este
tema en primer lugar. Además, dado que el demandante ha informado que el título
de bachiller reclamado ya fue conferido, en segundo término la Sala determinará
las consecuencias que tiene esa circunstancia en este proceso.
2.1. La legitimación y el interés en esta causa
Como cuestión preliminar, la Sala debe ocuparse de la
legitimación y del interés en la presente causa, por cuanto el juez de segunda
instancia ha puesto de presente que cuando el señor James Camilo Chaves
Cárdenas instauró la acción de tutela en calidad de representante legal de su
hijo Julián Camilo Chaves Osorio, éste ya había cumplido diecinueve años de
edad y, por lo tanto, estaba en condiciones de procurar por sí mismo la
protección de sus derechos constitucionales fundamentales.
En apoyo de su determinación, el fallador citó
criterios vertidos en la jurisprudencia constitucional e hizo especial énfasis
en la Sentencia T-294 de 2000[1], en cuya parte considerativa se expuso que la
representación ejercida por los padres no puede conducir a negar la
personalidad del hijo mayor de edad o a obtener decisiones u órdenes judiciales
contrarias a los derechos y a la autonomía del representado.
En esa oportunidad se le había solicitado al juez de
tutela ordenar a una empresa privada hacerse cargo de los gastos médicos
resultantes de la intervención que se debía efectuar a una persona lesionada
cuando cumplía tareas propias de su actividad laboral y, aún cuando se
consideró que el padre no podía representar al hijo mayor de edad para los
efectos de solicitar la tutela, la Corte dejó a salvo la posibilidad de que, en
razón de los vínculos afectivos, los progenitores pidan la protección de los
derechos de sus descendientes, pese a que estos no sean menores de edad.
Aunque lo anterior puede acontecer cuando el titular
de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa y el padre
de familia obre en virtud de la agencia oficiosa prevista en el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, también puede suceder en otros eventos, pues la
jurisprudencia ha considerado que, por ejemplo, tratándose de la honra y del
buen nombre, la familia de la persona directamente concernida tiene legitimidad
para ejercer la acción de tutela[2] y que otro tanto cabe predicar del derecho a la
educación, sobre todo en sus fases primaria y secundaria[3].
Tratándose de la educación, el interés de los padres
para promover la defensa del derecho de sus hijos radica en los vínculos
familiares y adquiere mayor relevancia cuando los progenitores asumen los
costos económicos, “a pesar de no existir ya la obligación de hacerlo”[4].
La Corte ha destacado que en este supuesto el
ejercicio del derecho garantizado en el artículo 68 de la Carta conduce al
padre de familia a escoger el tipo de educación que busca para su hijo todavía
menor, que al matricularlo en un establecimiento educativo y cubrir los gastos
respectivos le asiste la intención de que allí culmine su formación secundaria
y que, por lo tanto, al considerar que dentro de ese proceso educativo iniciado
se presentan actuaciones lesivas de los derechos correspondientes a su hijo,
los progenitores tienen un evidente interés que no cesa por la llegada del
menor a la mayoría de edad.
Así las cosas, en el caso que ahora ocupa la atención
de la Sala, se configura el interés directo del padre que actuó en nombre de su
hijo y, por lo tanto, no cabe considerar que falta legitimación en la causa.
Fuera de lo anterior, de conformidad con reiterada
jurisprudencia constitucional, el mayor de 18 años que, en razón de sus
estudios, sea incapaz de proveer a su propia manutención es sujeto de una
especial protección que se prolonga hasta los 25 años de edad.
La especial protección brindada al incapacitado por
razón de sus estudios tuvo su expresión legislativa en el texto original del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que, tratándose de la sustitución pensional,
contempló esa hipótesis como merecedora de protección y fijó sus límites
temporales entre las edades que se han mencionado, precisamente para garantizar
el derecho a la educación y mitigar el riesgo de la orfandad, mientras dure la
condición que le impide a la persona proveerse de sus propios recursos.
Al comentar la citada disposición, la Corte consideró
que el derecho a la educación “configura un valor tutelable del derecho prestacional
a la sustitución pensional” y puntualizó que esa protección especial “tiene su
razón de ser en el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que
hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado
de indefensión cuando apenas transita por el camino de la formación educativa”
y durante una época de la vida “en la cual el ambiente familiar, los valores
sociales y culturales inciden en la estructuración de la personalidad, de una
identidad propia y autónoma de la de los padres, y que naturalmente se refleja
en la definición de sus metas de desarrollo integral futuros, especialmente en
lo relacionado con su profesión u oficio”[5].
De acuerdo con la Corte, ante esa situación
el Estado “debe realizar un acondicionamiento general de garantías respecto de
la debilidad que muestra ese grupo de ciudadanos” y, en consecuencia, tendrá
que “desechar las restricciones que impidan la realización del derecho a la
educación y de los demás derecho que con la sustitución pensional se protegen”[6].
Más tarde, al examinar la
constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte estimó que “la condición de hijo
dependiente por razón de sus estudios no puede prolongarse indefinidamente en
el tiempo” y que el límite de los 25 años de edad es razonable y se funda “en
el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato
suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitación suficiente para
trabajar y procurarse su propio sustento”, pues “la experiencia indica que la
adquisición de la autonomía en las personas tiene un referente cronológico que
se ha identificado en los comienzos de la edad adulta, época en la cual se
espera que la persona haya culminado sus estudios, incluso los de nivel
superior, que la habilitan para enfrentar su destino en forma independiente”[7].
Utilizando los anteriores criterios, en
otra oportunidad, dentro de un programa de renovación de la administración
pública, la Corte ordenó el reintegro de una madre al cargo que ocupaba en una
empresa en liquidación, cargo del cual había sido retirada, porque la empresa
consideró que no tenía la condición de madre cabeza de familia desde el momento
en que su hija llegó a los 18 años de edad.
La Corporación estimó que la protección
debida no cesaba por haber alcanzado las personas dependientes la mayoría de
edad, “porque para el efecto debe considerarse si la situación que da derecho a
la protección efectivamente culminó, es decir, si el mayor de 18 años está real
y efectivamente posibilitado para trabajar”, lo que no acontecía en el caso
concreto, ya que la hija de la demandante cursaba estudios universitarios y
todavía dependía de la madre[8].
La Corte hizo énfasis en que los hijos incapacitados
para trabajar en razón de sus estudios “han sido considerados dependientes y
por ello sujetos de especial consideración y reconocimiento en materia de
procurar los recursos para su subsistencia”, motivo por el cual el concepto de
mujer cabeza de familia también comprendía a quien “tenga bajo su cargo,
económica o socialmente, en forma permanente hijos menores propios u otras
personas incapaces o incapacitadas para trabajar” y concluyó que “resultaría
discriminatorio y regresivo” excluir de la protección “a las madres responsables
de la educación de personas mayores de 18 años y menores de 25 incapacitadas
para trabajar”[9].
Así las cosas, al aplicar los precedentes criterios a
la cuestión que ahora examina la Corte, se tiene que no sólo el interés del
padre justifica la legitimación para obrar en nombre de su hijo, sino que esa
actuación también encuentra justificación en la situación del hijo mayor de 18
años que estudia, depende de su padre y, por ende, es sujeto de una especial
protección que se extiende mientras perdure su situación de dependencia en
razón del estudio y hasta cumplir los 25 años de edad.
De todo lo expuesto se concluye, entonces, que negar
el interés del demandante en el futuro de su hijo sería “sacrificar el derecho
sustancial con base en requisitos procesales mal entendidos”[10] y, por último, se debe precisar que, por
el aspecto pasivo también está acreditada la legitimación, pues la acción se
dirigió en contra de una institución privada que presta el servicio público de
educación, como lo exigen el artículo 86 de la Constitución y el artículo 42
del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, la Sala se abstiene de emprender el
análisis de fondo del asunto planteado, pues mientras se surtía el trámite de
la revisión de las sentencias proferidas, se obtuvo información conforme a la
cual la situación que dio origen a la acción de tutela fue superada.
2.2. La solicitud de tutela y la carencia actual de
objeto
Pretendía el actor que el Liceo de Cervantes le
concediera a su hijo el título de bachiller, en cuanto requisito para proseguir
los estudios universitarios, pero en comunicación dirigida a esta Sala y
recibida en la Secretaría General de la Corporación el pasado once (11) de
julio, informó que “el día 12 de julio de dos mil siete (2007) a mi hijo Juan
Camilo le fue otorgado el título de bachiller académico por el Colegio Liceo de
Cervantes Norte” y anexó copia auténtica tanto del correspondiente diploma,
como del acta de graduación.
Como observó esta misma Sala de Revisión, cuando la
situación de hecho que da origen a la tutela es superada, la acción pierde su
sentido protector, “pues la orden que con el propósito de amparar al demandante
profiriera el juez resultaría a todas luces inocua”[11].
Y es que la acción de tutela es mecanismo protector
frente a la violación actual o a la amenaza inminente de los derechos
fundamentales y al cesar “la causa de la supuesta vulneración o amenaza, de
nada sirve dictar órdenes orientadas a procurar la protección expedita de la persona
afectada en sus derechos fundamentales”, porque la pretensión invocada en la
demanda queda satisfecha y la orden “que se hubiera podido proferir respecto de
la protección solicitada resultaría inoficiosa por carencia actual de objeto”[12].
De conformidad con lo expuesto, la Sala modificará la
sentencia de segunda instancia, porque se basó exclusivamente en la falta de
legitimación del padre para actuar en nombre de su hijo y declarará que hay
carencia actual de objeto, dado que el derecho pretendido ya ha sido
satisfecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida en segunda instancia el ocho
(8) de marzo de dos mil siete (2007) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito
de Bogotá, por cuanto el actor estaba legitimado para impetrar la acción de
tutela y DECLARAR que hay CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, dado que el
derecho pretendido ya ha sido satisfecho.
SEGUNDA.- LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M. P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[2] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-259 de 1994. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-393 de 1997. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Ibídem.
[5] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-780 de 1999. M. P. Alvaro Tafur Galvis.
[6] Ibídem.
[7] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia C-451 de 2005. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[8] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-283 de 2006. M. P. Alvaro Tafur Galvis.
[9] Ibídem.
[10] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-393 de 1997. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[11] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-133ª de 2007. M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[12] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.