T-590-03
Reiteración de Jurisprudencia
Sentencia T-590/03
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reembolso de
dineros por asunción de costos médicos/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso
de dineros por asunción de costos médicos
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Casos en que
procede por exclusión de medicamentos
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos a menor/ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el Fosyga
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-735365
Acción de tutela instaurada por Verónica
Medina Bonilla en representación de su hijo menor Juan Felipe Prado Medina en
contra de la E.P.S. Saludcoop de Cali- Valle del Cauca
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de
dos mil tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés
Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Penal Municipal de Jamundí y Dieciocho (18) Penal
del Circuito de Cali - Valle del Cauca- dentro de la acción de tutela
instaurada por Verónica Medina Bonilla en representación de su hijo menor Juan
Felipe Prado Medina en contra de la E.P.S. Saludcoop de Cali.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Verónica Medina Bonilla, indica
que su hijo de un año y ocho meses de nacido, presentó un cuadro patológico Bronco
Espasmo Severo de difícil manejo, razón por la cual fue internado en la clínica
Rey David de la ciudad de Cali. Señala que posteriormente lo remitió a la
E.P.S. Saludcoop para que le prestaran la atención en sus instalaciones, pero
ante una nueva recaída decidió remitirlo al Hospital Universitario del Valle
porque en la clínica Rey David no había cupo. Sin embargo, al solicitar los
exámenes especializados y medicamentos a la E.P.S. Saludcoop, ésta sin ninguna
explicación, decidió negarlos.
Recalca la peticionaria, que la negativa de la
institución vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la
seguridad social, a la igualdad y a los derechos de su hijo y por tal motivo,
solicita se ordene a la entidad accionada, se suministren todos los medicamentos,
exámenes, oxigeno, atención y demás servicios requeridos para alcanzar el
bienestar de su hijo. Igualmente, solicita se reintegren los dineros sufragados
en la atención de su hijo menor.
II.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD DEMANDADA.
Mediante oficio recibido por el despacho de instancia
el día 27 de enero de 2003, el Gerente Regional de Saludcoop de Cali, informó
al Juez de tutela que la presente solicitud no era procedente puesto que
existía otro medio de defensa judicial, representado por las acciones laborales
creadas para resolver los conflictos que se susciten entre las entidades de
seguridad social y sus afiliados.
Igualmente, recalca que el Decreto 1222 de 1994 y el
Decreto 1259 de 1994, disponen que todos los conflictos relacionados con
preexistencias, exclusiones y periodos mínimos de cotización, corresponde
resolverlos a la Superintendencia Nacional de Salud.
Concluyó exponiendo que la entidad E.P.S. Saludcoop le
ha brindado todos los servicios que el plan obligatorio de salud otorga a sus
afiliados, pero aquellos que no se encuentran dentro del P.O.S. la entidad,
conforme al Acuerdo 288 de 2002, omite suministrarlos por cuanto no existe
obligación legal por parte de la E.P.S. de suministrar los medicamentos y
exámenes de diagnóstico que no se encuentran dentro del listado de medicamentos
y exámenes expedido por el Gobierno Nacional.
III.
PRUEBAS QUE
OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
-
A folio 4, carné que
acredita al menor como beneficiario de la E.P.S. Saludcoop.
-
A folio 22, ampliación
de demanda de tutela solicitada por la Juez de primera instancia.
-
A folio 23,
autorización de servicios médicos al menor Juan Felipe Prado.
-
A folio 24, resumen de
historia clínica del menor.
-
A folio 26, registro
civil de nacimiento del menor Juan Felipe Prado.
IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - AMPLIACIÓN
DEMANDA DE TUTELA.
El Juzgado Penal Municipal de Jamundí - Valle del
Cauca, decidió citar a la accionante con el fin de ampliar la demanda de
tutela, la cual se surtió el día 28 de enero de 2003. La señora Verónica Medina
Bedoya, especificó que los gastos de los medicamentos excluidos del P.O.S.
fueron sufragados por ella, tales como la droga LUSEC, la cual es necesaria
para la recuperación del menor. Indica que solicita con la acción de tutela se
ordene a la entidad el reembolso de los gastos asumidos por ella al adquirir
los medicamentos ordenados por el médico tratante, y se siga suministrando por
parte de la E.P.S. Saludcoop las drogas que necesita su hijo menor.
a.
Primera Instancia.
Mediante sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil
tres (2003), el Juzgado Penal Municipal de Jamundí, denegó el amparo solicitado
al considerar que se ha entregado por parte de la entidad los medicamentos y
brindado la atención requerida al menor conforme el POS; así mismo, aclara que
la vida del menor no peligra, ya que se ha estado suministrando al menor la
droga requerida tanto por la E.P.S. como por los padres, lo que supone que no
se encuentra desprotegido. Enfatiza que las pretensiones de la actora son de
carácter patrimonial, y la accionante debió demostrar su incapacidad económica,
por lo que no es de todas formas competencia del juzgado ordenar el pago
económico de los suministros proporcionados al menor por parte de sus
progenitores.
b. Segunda Instancia.
Mediante sentencia del veintiuno (21) de marzo del año
dos mil tres (2003), El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali - Valle,
confirmó el fallo proferido por el a-quo, bajo el mismo argumento esbozado por
el despacho precedente.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas.
2.
Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes, la demandante
formula dos pretensiones en su escrito de tutela: primero, el reembolso de los
dineros invertidos en medicamentos que la E.P.S. Saludcoop no quiso suministrar
a su hijo menor, por no estar incluidos dentro del plan obligatorio de salud, y
la entrega a futuro.
3.
Es improcedente
la acción de tutela para obtener el reembolso de sumas de dinero, pues aquí no
se está ordenando la protección de ningún derecho fundamental. Reiteración.
En sentencias anteriores[1] la
Corte ha estimado que los jueces de tutela, están en la obligación de indagar
cuál o cuáles son los derechos fundamentales que van a ser protegidos con su
decisión, pues la idea del constituyente al crear este mecanismo de defensa
judicial, preferente y sumario, fue precisamente la protección de los derechos
fundamentales y no la creación de un procedimiento paralelo o complementario a
los ya existentes en el ordenamiento.
Recuérdese que la naturaleza de la acción
de tutela es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no
cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de
sus pretensiones. Y si bien, en contadas ocasiones, esta Corporación ha
ordenado la protección de ciertos derechos que pueden ser discutidos a través
de otra jurisdicción, la protección ha sido excepcional, por ser evidente que
de otra manera, se afectarían derechos de naturaleza fundamental o a efectos de
equilibrar la relación existente entre el titular de esos derechos y la
institución obligada a su reconocimiento.
Es así que una de las pretensiones de la accionante,[2]
específicamente la de obtener el reembolso de los dineros que la familia ha
cancelado en drogas y exámenes para su hijo menor, deberá negarse pues de
conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación es un pedimento ajeno a
las competencias del juez de tutela. Así lo ha dicho la Corte en reiterada
jurisprudencia que merece citarse así:
“En cuanto a la pretensión relacionada con
el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento
de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que, en casos como en el presente la tutela sólo procede cuando
la acción u omisión de la entidad encargada de prestar el servicio público de
salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para
definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción
ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por vía de tutela el pago de
dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al
cual deberá acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento”. (Negrillas y subrayado fuera del texto
original. Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2000).
Y en la Sentencia T-084 de 2003, igualmente la Corte
sostuvo :
“El accionante solicita que se le
reconozcan los costos en los que incurrió para obtener que su hija fuera
atendida en el Children's Hospital de Boston. Si bien la Corte comprende el
dolor humano que causa el deceso de una hija de apenas ocho años de edad y las
consecuencias económicas que se derivan de los servicios médicos para salvar su
vida, la ley y la jurisprudencia establecen que la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento o pago de eventuales derechos
económicos. Por lo tanto, no es posible, en las circunstancias del caso,
impartir una orden de contenido económico, lo cual no significa que ello impida
que el padre de Laura Vanesa acceda, si después de efectuar las consultas
pertinentes lo estima procedente, a otras acciones judiciales para ese efecto”.
4.
Inaplicación de normas que excluyen medicamentos
del P.O.S. - Derechos del Menor.
Según lo tiene establecido la jurisprudencia
constitucional, “El derecho a la salud, cuando se trata de niños, es derecho
fundamental sin necesidad de que se establezca conexidad con el derecho a la
vida. Los derechos de los niños, como lo expresa sin rodeos el artículo 44 de
la Constitución Política, prevalecen sobre los derechos de los demás”.
(T-556 de 1998).
La Corte Constitucional ha expuesto sobre el tema de
la protección que el Estado debe a la salud de los niños en la sentencia T-1220
de 2001[3],
lo siguiente[4]:
" ... el derecho a la salud en el caso
de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para
garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto
incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo
esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función
protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber
irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños."
“... en el caso de los menores, el derecho
a la salud aparece elevado constitucionalmente a la condición de derecho
fundamental porque el artículo 44 de la Carta así lo establece: “Son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud...”.
"Esta decisión del Constituyente
obedece, no sólo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a
todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se
concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere
al desarrollo armónico e integral del niño.”
Igualmente ha señalado esta Corporación[5] que
en casos de enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no existe norma
legal que ampare la negativa de prestar un servicio y más cuando por encima de
la legalidad y normatividad, está comprometida la vida de un menor. Por ello,
la Corte ha establecido varias condiciones de procedencia del amparo
constitucional para proteger el derecho a la salud en casos como el presente,
en el que se pretende inaplicar la legislación que regula las exclusiones y
limitaciones del Plan Obligatorio de Salud con el fin de brindar el tratamiento
o el diagnóstico requerido por una persona enferma. Dichas condiciones son:[6]
“1 Que la falta del medicamento o
tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la
integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando ‘existe
inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la droga o el
tratamiento altera condiciones de existencia digna”;
“2) Que el medicamento, tratamiento, prueba
clínica o examen diagnóstico excluido no pueda ser reemplazado por otro que
figure dentro del Plan Obligatorio de Salud;
“3) Que el paciente no tenga capacidad de
pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo;
“4) Que el medicamento o tratamiento haya
sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual
se encuentre afiliado el demandante.”
De acuerdo con los requisitos anteriores
se logra establecer por la Sala de revisión lo siguiente:
1.
El medicamento esencial para el tratamiento del menor es la droga denominada
Lusec, Prepulsid Suspensión, B2 inhalador y Relmicorth, la cual de no ser
suministrada oportuna y reiteradamente pone en riesgo la salud y bienestar del
menor.
2.
Se observa que los medicamentos requeridos son esenciales para tratar la
patología del menor, tal como lo ordenó el medico tratante. ( Ver folio 23 del
expediente )
3.
Pese a estarse suministrando lo necesario al menor, es de recalcar que los
progenitores como es obvio han hecho lo posible por restablecer la salud de su
hijo, más sin embargo, no quiere esto decir que aun cuando el despacho
estableció presuntamente la capacidad económica de la accionante para costear
el valor del medicamento indicado, la E.P.S. Saludcoop pueda eludir la
responsabilidad de suministrar los medicamentos que ordenó el médico tratante
al menor, máxime cuando se aclara por parte de la accionante en la demanda de
tutela que los gastos sufragados provienen de prestamos a particulares y no de
su propio peculio.
4. El
médico Luis Fernando Arias Correa que ordenó los medicamentos al menor, está
adscrito a la E.P.S. Saludcoop, según consta en el formulario de justificación
de medicamentos.
En el presente caso, se cumplen a cabalidad los
presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para
proteger los derechos del menor Juan Felipe Prado. En consecuencia, se
inaplicará la normatividad aludida por la entidad demandada para negar el
suministro del medicamento referido, esto es, el Acuerdo 288 de 2002.
Por todo lo expuesto, se ordenará a SALUDCOOP E.P.S.
de Cali, que suministre al niño JUAN FELIPE PRADO MEDINA, todos los
medicamentos que ordenen sus médicos tratantes y sean necesarios para tratar
la patología que le aqueja; SALUDCOOP E.P.S. mantiene el derecho de repetir
ante el FOSYGA, por los costos en los que incurra en cumplimiento de este
fallo.
VI.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 18 Penal del
Circuito de Cali - Valle del Cauca, que confirmó el fallo del Juzgado Penal
Municipal de Jamundí - Valle del Cauca, en la acción de tutela instaurada por
la señora Verónica Medina Bonilla en representación de su hijo menor Juan
Felipe Prado Medina en contra de la E.P.S. SALUDCOOP de Cali. En su lugar, CONCEDER
el amparo solicitado.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. SALUDCOOP de Cali, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, suministre al menor JUAN FELIPE PRADO MEDINA, los medicamentos
requeridos en esta tutela, en la forma prescrita por el médico tratante.
Tercero. Señalar que a la E.P.S. SALUDCOOP de Cali, le asiste el derecho de
reclamar al FOSYGA los costos en los que incurra en cumplimiento de este fallo.
Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencias T-104 de 2000 M.P. Antonio Barrera
Carbonell, y T-015 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; en dichas sentencias se
precisó que la tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la entidad
encargada de prestar el servicio público de salud, amenaza o vulnera derechos
fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo
pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es
posible obtener por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un
mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deberá acudir si considera
que tiene derecho a dicho reconocimiento”.
[2] Folio 22 del expediente.
[3] M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[4] Ver entre muchas otras las sentencias T-165 de 1995,
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-75 de 1996, Magistrado Ponente:
Carlos Gaviria Díaz, SU-819 de 1999, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis,
SU-043 de 1995, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, T-153 de 2000, Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[5] T-160 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz, T-061 de 2003
M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-329 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-406/01 M.P.
Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.