T-590-01
Sentencia T-590/01
Sentencia T-590/01
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
general pago de acreencias laborales
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de licencia
por enfermedad
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-420827
Acción de tutela instaurada por Blanca Ruby Rodríguez Posada contra
el Instituto de Seguro Social y la Compañía Manufacturera Manisol S.A..
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., a los
siete (7) días del mes de junio de dos mil uno (2001).
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados,
Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araújo Rentería, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil Familia de
Manizales-, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Blanca Ruby
Rodríguez Posada contra el Instituto de Seguros Sociales y la Compañía
Manufacturera Manisol S.A..
I. ANTECEDENTES
La señora Blanca Ruby Rodríguez Posada
instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, el 16 de
noviembre de 2000, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
integridad personal, a la seguridad social, al libre desarrollo de la
personalidad y al trabajo en condiciones dignas y justas, en razón a que la
E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales no le ha reconocido el pago de una
incapacidad de veintiún (21) días por enfermedad general producto de una
operación de la vejiga, incapacidad que debe contabilizarse a partir del 1 de
agosto de 2000.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
-Sala Unitaria Civil Familia- de Manizales, mediante auto de 21 de noviembre de
2000, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 13 y 22 del Decreto 2591
de 1991, dispuso vincular a la Compañía Manufacturera Manisol S.A. como
accionada.
La señora Rodríguez Posada, para
fundamentar su solicitud de tutela, manifestó los siguientes hechos:
1.
Que se encuentra cotizando al
Instituto de Seguros Sociales, como afiliada en el Plan Obligatorio de Salud.
2.
Que el día 9 de agosto de
2000, se le expidió una incapacidad por enfermedad general, por 21 días
contados a partir del 1º de agosto de la misma anualidad.
3.
Que el Instituto no le ha
reconocido el pago de las incapacidad, estando en la obligación de hacerlo.
4.
Que actualmente existen
diferencias de criterios entre la Compañía Manufacturera Manisol S.A., para la
cual trabaja y la E.P.S., referente al las fechas de pago de los aportes.
5.
Que la Compañía Manufacturera
Manisol S.A., sostiene que legalmente le corresponde en su calidad de gran
contribuyente pagar sus aportes en forma consolidada al Instituto dentro de los
primeros ocho (8) días hábiles de cada mes, lo cual viene haciéndolo.
6.
Que por su parte el Instituto
sostiene que la citada compañía debe pagar sus aportes el sexto (6º) día hábil
de cada mes.
7.
Que en razón a esta discusión
el Instituto de Seguros Sociales se niega a cancelarle el valor de sus
incapacidades, atentando contra su derecho a la integridad personal, pues por
la ausencia de pago se vería en la obligación de trabajar estando enferma por
cuanto sus recursos económicos son muy bajos y no le es posible sostener su
casa.
8.
Finalmente afirma que, el
desacuerdo entre el Instituto de Seguros Sociales y la Compañía Manufacturera
Manisol S.A., es una situación que nada tiene que ver con su derecho al
reconocimiento del pago de la incapacidad.
Por lo expuesto, solicita que se ordene al
Instituto de Seguros Sociales -Seccional Caldas-, el reconocimiento y pago de
su incapacidad.
La doctora Luz Adriana Moreno Marmolejo, en
su calidad de Jefe del Departamento Comercial del Seguro Social -Seccional
Caldas-, en oficio DCS.SC.1605.00 de 17 de noviembre de 2000, informó al
Tribunal que la Señora Blanca Ruby Rodríguez, figura como vinculada al sistema
de salud por la empresa Manisol S.A. y registra aportes a septiembre de 2000.
Afirma además que, la citada empresa aparece con mora en los aportes de
octubre, noviembre y diciembre de 1999, debiendo el I.S.S dar aplicación al
artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 y al artículo 80 del Decreto 806 de 1998.
Por su parte, el doctor Rubén Dario Londoño
Zuluaga, en su condición de Gerente del Instituto de Seguros Sociales
-Seccional Caldas- en oficio DJ.SC.3269 de 20 de noviembre de 2000, manifestó
que se atenía a lo que se probara dentro del proceso con base en los documentos
aportados por las partes.
Sin embargo, solicitó al juez de instancia
negar las pretensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales y por el
contrario ordenar a la Compañía Manufacturera Manisol S.A. que pague las
incapacidades conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 806 de
1998, habida cuenta del incumplimiento que ha tenido la citada empresa respecto
al pago de aportes.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales -Sala de Decisión Civil-Familia- en providencia de noviembre 29 de
2000 denegó el amparo solicitado al considerar que la accionante no se
encuentra en presencia de un perjuicio irremediable y tiene a su alcance otro
medio de defensa judicial para reclamar el derecho que pretende, ante los
jueces laborales y por conducto del proceso legalmente establecido para tal
efecto.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2. Improcedencia de la acción de
tutela para reclamar acreencias prestacionales de rango legal. Existencia de
otros medios judiciales de defensa. Inexistencia de perjuicio irremediable.
Siendo el
fin primordial de la acción de tutela, la protección de los derechos
fundamentales cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos
expresamente señalados,[1]
se debe tener en cuenta que se trata de un mecanismo subsidiario ante la
existencia de otros medios de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal motivo el
juez de tutela tiene la obligación de entrar a analizar los hechos de cada caso
en concreto con el fin de llegar al convencimiento de si es o no la tutela el
medio judicial adecuado para lograr la protección solicitada.
En el caso
bajo examen, se observa que la pretensión principal de la peticionaria, se
traduce en lograr el pago de una prestación económica, situación ésta que
escapa al ámbito de la tutela, habida cuenta que la situación que dio origen a
la licencia por enfermedad general ha sido superada, por cuanto la peticionaria
se encuentra actualmente laborando, y en tal virtud puede acudir a los medios
ordinarios creados para tal fin a efectos de lograr la protección solicitada.
Sobre este
tema la sentencia T-001 de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo, señaló:
“La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente.”[2]
Asimismo, es
importante recordar tal y como lo ha dicho esta Corporación en innumerables
pronunciamientos, que la existencia de otro medio judicial de defensa no es
óbice para utilizar la tutela como mecanismo transitorio, cuando lo que se
pretende es evitar un perjuicio irremediable; situación que no se presenta en
este caso, en razón a que la señora Rodríguez puede obtener el pago de su
licencia acudiendo al medio judicial idóneo en virtud de que al estar laborando
y recibiendo como contraprestación a sus servicios su salario, no ve afectado
su mínimo vital y en consecuencia no se encuentra frente a un perjuicio
irremediable que haga viable la tutela.
Al respecto la
sentencia T-468 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, expresó:
“Se entiende por
irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es
el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las
circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador
abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades
se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio
moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción
adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél
no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación
equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se
trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que
pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no
puede recuperarse por ningún medio.”
Con base en las
anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión, confirmará la sentencia de instancia.
IV. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR, por las razones
expuestas en la parte considerativa del presente fallo, la Sentencia proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Decisión
Civil-Familia, el día veintinueve (29) de noviembre de 2000.
Segundo. Por Secretaria, LÍBRESE el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
a.
[1]
Folio 103 del expediente de tutela.
[1]
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proferidas por esta Corporación, e
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.