T-590-98
Sentencia T-590/98
Sentencia T-590/98
DERECHO A LA VIDA-Alcance
DERECHO A LA VIDA-Inviolabilidad y protección estatal
DERECHO A LA VIDA-Extensión a las relaciones privadas
"Los particulares sólo son
responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las
leyes", con ello se está indicando que si un particular viola o amenaza el
derecho a la vida, es responsable no solo en la esfera de lo penal, policivo o
civil, sino también en el ámbito Constitucional. Este derecho fundamental
adquiere dentro del Estado Social de Derecho una dimensión objetiva, como bien
lo ha expresado esta Corte. La fuerza vinculante de este derecho, como la de
los demás derechos fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas,
aunque es el Estado el principal responsable de su protección, garantías,
respeto y desarrollo. La protección del derecho a la vida no debe ser sólo de
carácter formal ni abstracto sino fáctico y mirando al futuro como protección y
al presente y al pasado como respeto.
DERECHO A LA VIDA-Reconocimiento en la normatividad internacional
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Alcance/DERECHO A LA SALUD-Carácter
prestacional
DERECHO A LA VIDA DEL INTERNO-Responsabilidad del Estado es obligación
de resultado
DERECHOS HUMANOS-Responsabilidad del Estado
ORGANIZACION NO GUBERNAMENTAL EN DERECHOS
HUMANOS
DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS-Protección
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL SOBRE
DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS-Debida
protección por el Estado
INTERNO-Discrecionalidad relativa para traslados
La facultad de trasladar a los internos, es
"un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del
INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los
establecimientos, y además prever con prudencia, que pueda presentarse el
desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio
determinado". Esa razonabilidad, implica un juicio de ponderación y una
ausencia de arbitrariedad. En la sentencia citada, también se dijo que los
traslados de los internos "deberán ajustarse a los límites establecidos en
el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de
atribuciones discrecionales". El mencionado artículo indica: "En la
medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular,
sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y
proporcional a los hechos que le sirven de causa". Es decir, la
discrecionalidad es relativa.
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO-Discrecionalidad
relativa para traslado de presos
CENTRO ESPECIAL DE RECLUSION-Casa fiscal
DERECHO A LA VIDA DEL INTERNO-Amenaza por no traslado de persona
defensora de derechos humanos
PREVENCION EN TUTELA-Promoción y protección de derechos humanos
Referencia: Expediente T-174150
Accionante: Pedro Mahecha en representación
de Esteban Cancelado.
Procedencia: Juzgado 37 Penal del Circuito
de Santafé de Bogotá.
Temas:
Protección a los defensores de derechos
humanos.
Protección a los detenidos
Discrecionalidad del funcionario
administrativo.
Derecho de igualdad
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de
octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz,
Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela que
interpuso Pedro Julio Mahecha Avila, en representación de Esteban Cancelado
Gómez . Está radicado el expediente con el Nº T-174150.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud
El ingeniero Esteban Cancelado Gómez, por
intermedio de su apoderado, el abogado Pedro Julio Mahecha Avila, interpuso
acción de tutela contra la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de
Bogotá y contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-
invocando los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad.
Se solicita mediante tutela el traslado del
recluso Cancelado Gómez del patio donde se encuentra en la Cárcel Modelo a una
casa fiscal o especial en la ciudad de Santafé de Bogotá porque, en sentir del
peticionario, corre peligro la vida del citado recluso en el patio de máxima
seguridad de la cárcel La Modelo, donde actualmente se halla.
B. Hechos
Varios hechos y las pruebas respectivas
están relacionados en el expediente y se pueden resumir de la siguiente manera
:
1.
El señor Esteban
Cancelado Gómez está privado de la libertad por el presunto delito de rebelión
de que trata el artículo 1° del decreto 1857/89, con la circunstancia de
agravación del artículo 128 del Código Penal, por eso no tiene derecho al
beneficio de excarcelación. Se le ha ordenado continuar en la cárcel donde
actualmente se encuentra, es decir en la Cárcel Modelo en Santafé de Bogotá.
Obra en el expediente el auto de 4 de diciembre de 1997 de la Dirección
Regional de Fiscalía que contiene la resolución de acusación.
2.
Antes de ser detenido,
Cancelado Gómez había sido persona muy activa en la defensa de los derechos
humanos, ocupando inclusive la Presidencia de CONADHES (Comisión Nacional de
Derechos Humanos). En desarrollo de sus labores participó en investigaciones y
denuncias por crímenes y genocidios como el de Los Uvos (en el departamento
del Cauca), hasta el punto de que “La Procuraduría Delegada para la Defensa
de los Derechos Humanos asumió la investigación el 9 de mayo de 1991, en virtud
de la denuncia presentada por CONADHES”[1]. Y en
el libro De espaldas al cielo de cara a la muerte se dice: “ El
ingeniero Esteban Cancelado fue capturado por miembros del ejército nacional el
dia 17 de abril de 1997 en la ciudad de Barranquilla y fue puesto a la
disposición de la justicia sin rostro, aportándose como evidencias las
denuncias que éste hizo contra los militares en la masacre de los Uvos. Nos
preguntamos si no se trata de una retaliación de miembros del ejército
nacional contra Esteban Cancelado por su coraje para denunciar a los verdaderos
culpables”.[2] También
se indica que, como defensor de derechos humanos, Cancelado y la organización
no gubernamental por él dirigida, denunció la masacre de Trujillo (Valle).
Dentro de las personas denunciadas por Cancelado están los señores Henry
Loayza, Jesús Sarria, Leonidas Vargas, actualmente recluidos en el pabellón de
alta seguridad de la cárcel Modelo.
3.- Esa calidad de defensor de derechos
humanos y la necesidad de su protección, surge no solo de las afirmaciones
hechas por Cancelado Gómez y de la documentación por él presentada, sino de
estos otros elementos de juicio:
a-
En declaración
juramentada ante el Juez de tutela, el abogado que apodera a Cancelado afirma:
“El señor Esteban Cancelado Gómez, es un reconocido defensor de derechos
humanos en nuestro país, labor que ha desempeñado por más de 20 años”.
b- La Embajadora Almudena Mazarrasa Alvear
de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos
Humanos en Colombia y el doctor Javier Hernández Valencia, experto de la
mencionada Oficina, en varias oportunidades se han pronunciado pidiendo
protección para Esteban Cancelado y hacen mención a que es defensor de derechos
humanos. Además, la Embajadora adjuntó documentación sobre varias comunicaciones
oficiales de la Oficina del Alto Comisionado pidiendo el traslado del doctor
Cancelado. En una de esas comunicaciones, cuando la investigación contra el
señor Cancelado estaba en la etapa sumarial, la doctora Mazarrasa le dice por
escrito al Fiscal General de la Nación: “La oficina fue informada que, en
efecto el señor Esteban Cancelado Gómez ha sido trasladado al pabellón de alta
seguridad , lugar donde se encuentran detenidos Henry Loaiza, Jesús Sarria,
Leonidas Vargas e Iván Urdinola, los cuales habían sido señalados por el señor
Cancelado como responsables de graves violaciones de los derechos humanos. Esta
situación hacía temer por la seguridad del señor Cancelado. Según las
informaciones recibidas por la Oficina esto había sido solucionado con un nuevo
traslado al pabellón de máxima seguridad. Sin embargo, es de anotar que en el
noticiero del medio dia emitido por el canal 9 el viernes 19 de septiembre de
1997 se habría dado a conocer una información por la cual se acusaría al señor
Cancelado de estar organizando un atentado contra las personas antes
citadas…Ante lo expuesto, la Oficina se permite solicitarle tenga a bien
examinar el pedido del abogado del señor Cancelado, Dr. Pedro Julio Mahecha,
para que dicho detenido sea trasladado a una casa fiscal de esta ciudad”.
Posteriormente, el 1 de abril del presente año, ya estándose en la etapa de la
causa, la misma funcionaria internacional se dirige al Director del INPEC,
hace referencia al Acuerdo establecido entre el Gobierno de la República de
Colombia y la Organización de Naciones Unidas y expresa: “…quisiera merecer
su atención para que se sirva examinar el pedido del abogado del señor Esteban
Cancelado Gómez, actualmente detenido en la Carcel Nacional Modelo, para que su
representado sea trasladado a una casa fiscal de esta ciudad…… Acudo a su
despacho reiterando mi preocupación por la seguridad del señor Cancelado, y en
el marco de las funciones que me otorga el Acuerdo inicialmente citado, me
permito solicitarle se le brinden garantías para su seguridad de la manera mas
adecuada”. En los últimos dias, en diligencia de inspección judicial
practicada por la Corte Constitucional, y previa la expresión por parte
de la Embajadora sobre su disponibilidad para hacer observaciones, estas
se concretaron en dos temas: el análisis del esquema de la justicia regional y
la situación especial del doctor Cancelado. Indicó la doctora Mazarrasa,
en cuanto a lo primero, que “ la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, ya ha fijado su posición crítica
sobre el esquema de la justicia regional y adjunta a esta diligencia la
documentación pertinente”. En cuanto al segundo punto: “Observa la
Oficina que merece un especial cuidado la situación de los defensores de
derechos humanos, como es el caso del doctor Cancelado. Luego, es conveniente
que si dicho señor se encuentra detenido, haya un marco de seguridad dentro de
la prisión. La Oficina tiene conocimiento de que en varias ocasiones ha estado
en situación de peligro la mencionada persona y que sigue manteniéndose la
situación de riesgo, por el tipo de casos que el accionante defendió en materia
de derechos humanos y sería lamentable esperar a que pasara algo trágico.
Además, se tiene conocimiento de que el control por áreas y por turnos en la
cárcel Modelo, no es suficiente para garantizar la seguridad personal, es por
ello que la Oficina ha solicitado el traslado del señor Cancelado a una de las
casas fiscales que funcionan en el mismo establecimiento carcelario. Incluso,
el elemento subjetivo es de importancia en la solución de esta clase de
situaciones y vale la pena el esfuerzo cuando en otros casos similares
(dirigentes sindicales de Ecopetrol) ha sido factible el traslado a las casas
fiscales. “
4.- En el instante de ser apresado, Esteban
Cancelado era Jefe del Departamento de Administración y Operación de la Empresa
Distrital de Telecomunicaciones en Barranquilla, cuyo Gerente expidió un
comunicado el 16 de abril de 1997 del siguiente tenor:
“En respuesta al comunicado de prensa
emitido en el día de hoy por la Segunda Brigada del Ejército Nacional, donde se
relaciona al ingeniero Esteban Cancelado con el autodenominado Ejército de
Liberación Nacional, ELN, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones EDT, informa:
1.
Que el ingeniero
Esteban Cancelado Gómez sí es funcionario de la entidad y a la fecha se
desempeña como jefe del departamento de administración y operación de la EDT,
cumpliendo las funciones pertinentes a los montajes de internet y transmisión
de datos.
2.
La vinculación del
ingeniero Esteban Cancelado Gómez se dió de acuerdo a los cánones establecidos
en la entidad para ingresar, se seleccionó su hoja de vida por la experiencia
que tenía en el manejo de servicios telemáticos, tales como internet,
transmisión de datos y servicios de valor agregado.
3.
Debido a que el
mayor número de profesionales del área de telemática se encuentran en el
interior del país y teniendo en cuenta que la empresa Distrital de
Telecomunicaciones entra a competir en otros mercados con los anteriores
servicios, el ingeniero Cancelado fue escogido para que coordinara entre la
multinacional IMPSAT y la EDT, la prestación de los servicios telemáticos ,
estando limitadas sus funciones solo y exclusivamente a este trabajo.
Las directivas de la empresa Distrital de
Telecomunicaciones se encuentran sorprendidas por este hecho, pues el ingeniero
Esteban Cancelado siempre cumplió con lujo de profesionalismo sus funciones”.
5.- El motivo de la tutela es el temor tanto
del detenido como de su defensor de que se atente contra la vida de Cancelado
Gómez, en el patio donde actualmente se halla, en razón de sus actividades como
defensor de derechos humanos y de episodios ocurridos pocos dias antes de
instaurarse el amparo. En declaración juramentada el abogado Pedro Julio
Mahecha Avila expone:
“Es un hecho notorio y cierto que
actualmente existe una acción criminal contra los defensores de derechos
humanos en Colombia que se traduce en montajes por parte de las fuerzas militares
a fin de enlodar la labor constitucional y legal de los defensores de derechos
humanos y de las instituciones a las que están adscritos tal es el caso del
allanamiento practicado el 13 de mayo de éste año a la Comisión
Intercongregacional de Justicia y Paz por parte de la brigada 13 del Ejército
Nacional. El accionar criminal también se traduce en informes de inteligencia
militar como los emitidos por las brigadas 13 y 20 del Ejército Nacional, en
los que vinculan irresponsablemente a los defensores de derechos humanos con
organización de alzados en armas. Desafortunadamente el Servicio Judicial le ha
hecho coro al servicio Militar dándole credibilidad a las notas de inteligencia
de los militares. El propio Esteban Cancelado es víctima de un informe de
inteligencia militar, por tal razón se encuentra hoy privado de su libertad. La
acción criminal contra los defensores de derechos humanos, también se concretan
en homicidios y desapariciones forzadas de quienes ejercen esta labor. Sobre
esto último debo reseñar la desaparición forzada de que fuera objeto el doctor
JESUS ALIRIO PEDRAZA y el homicidio de EDUARDO UMAÑA MENDOZA. En el caso de
Esteban Cancelado Gómez debo decir que además de lo dicho en la acción de
tutela, vale decir las amenazas veladas contra su vida por parte de reales o
supuestos narcotraficantes recluidos para la fecha de la amenaza en la cárcel
“Modelo” de Bogotá, el señor Cancelado Gómez además de ser defensor de derechos
humanos, lo que de suyo lo pone en la mira del sicariato, además se encuentra
detenido, hecho que lo hace especialmente vulnerable, mucho más si se tiene en
cuenta que su lugar de reclusión, vale decir el pabellón uno (1) de máxima
seguridad es un patio especialmente vulnerable por cuanto ya fue objeto de un
ataque ejecutado por supuestos internos del mismo reclusorio, hecho en el cual
como lo narro en la tutela, fue asesinado un recluso del pabellón de máxima
seguridad de La Modelo, finalmente tengo que decir que nos asiste el temor por
la vida de Esteban Cancelado Gómez porque en el reclusorio donde él se
encuentra también lo están personas supuestamente comprometidas con masacres y
paramilitarismo, denunciadas enérgicamente por Esteban Canlceado. PREGUNTADO:
Sírvase informar si en contra del señor CANCELADO GOMEZ, se ha materializado
alguna amenaza contra su integridad personal, de ser así, sírvase decir las
circunstancias:. CONTESTO: el año pasado quizá para el mes de septiembre,
Esteban Cancelado Gómez , fue trasladado del patio de máxima seguridad al patio
de alta seguridad de la “Modelo”. Cuando apenas Cancelado Gómez se instalaba en
alta seguridad varios internos entre los que recuerdo Iván Urdinola, reconocido
narcotraficante y Leonidas Vargas supuesto narcotraficante se dirigieron a la
dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por medio de una
carta hecha pública por los medios masivos de publicación en la que le pedían
al director del INPEC trasladar de aquél sitio al señor Cancelado Gómez puesto
que, según ellos el señor Cancelado Gómez a nombre del ELN estaba fraguando un
atentado contra sus vidas. El traslado pedido por estos señores se efectúo
casi que de inmediato. Conocido el poder del narcotráfico en Colombia, la carta
dirigida al INPEC por Urdinala y otros, podría entenderse como una amenaza
velada contra la vida de Esteban Cancelado Gómez. Aclaro que ninguna de las
amenazas que ha recibido se ha concretado o materializado, no obstante creo que
de su doble condición de preso y a la vez defensor de derechos humanos se
evidencia una amenaza latente contra su integridad y su vida”.
6.- Además de la petición del apoderado de
Esteban Cancelado hay una petición de la Defensora Delegada para la Política
Criminal y Penitenciaria, dirigida al Director de la cárcel La Modelo, el 29 de
septiembre de 1997, que a la letra dice:
“En atención a la petición dirigida a su
Despacho, cuya copia ha sido a esta Defensoría Delegada, relacionada con las
condiciones de permanencia en ese centro carcelario del señor Esteban Cancelado
Gómez, de manera comedida y con carácter urgente, solicito a usted adopte todas
las medidas necesarias para la protección de la vida e integridad personal del
mencionado interno. Igualmente, nos informe a la mayor brevedad posible, el
trámite que usted ha dado a la solicitud de traslado de cancelado Gómez,
teniendo en cuenta lo consagrado en los artículos 403 del Código de
Procedimiento Penal, , y 29 de la Ley 65 de 1993”.
7. Por su parte, la Consejería para los
Derechos Humanos de la Presidencia de la República de Colombia, expresamente
indicó:
“Esta Consejería ha recibido varias
solicitudes, incluida una comunicación de la Oficina del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas en Colombia, en las que se solicita nuestra intervención
por motivos estrictamente humanitarios en relación con el sitio de reclusión
del señor Esteban Cancelado.
Según dichas solicitudes, el señor
Cancelado recluido actualmente en la cárcel modelo de Santafé de Bogotá,
debería ser trasladado a una casa fiscal, en atención a la condición de
funcionario público que desempeñaba al momento de su detención, y
adicionalmente a su trabajo al frente de una organización no gubernamental de
derechos humanos. Las dos condiciones referenciadas, le implicarían a Esteban
Cancelado, riesgos para su vida e integridad personal, de permanecer en la
cárcel Nacional Modelo.
Atendiendo a razones de tipo humanitario,
muy comedidamente le solicitamos estudiar la posibilidad de trasladar al señor
Esteban Cancelado a una casa fiscal, en la que cumpla el tiempo de reclusión
para el que designe la Fiscalía Regional de Bogotá”.
8. Pese a las solicitudes anteriores, el
INPEC ha negado el traslado de Cancelado por variadas razones, que van desde la
ausencia de cupo en las casas fiscales hasta, en criterio del INPEC, no tener
Esteban Cancelado perfil para estar recluido en dichos establecimientos. En
diferentes comunicaciones el INPEC ha indicado:
a- El hacinamiento carcelario fue una de las razones que
inicialmente se invocaron para negar el traslado: “Como quiera que éstas
registran alto grado de hacinamiento, le ruego dar a conocer a Cancelado tal
circunstancia, indicándole igualmente que para tales efectos se cuenta con la
Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá, donde sería factible trasladarlo.
Por favor allegar copia de tal documento a las respectiva hoja de vida”
En otra ocasión se repitió la excusa del
hacinamiento:
“De manera comedida por su conducto
infórmese al interno CANCELADO GOMEZ ESTEBAN que respecto a la petición de
traslado para las Casas Fiscales, según concepto del Señor Inspector Especial
de INPEC, no es viable, teniendo en cuenta que no hay cupos en ninguna de
ellas, por el índice de hacinamiento actual.”
b- El no quedar cobijado por la norma que
permite la reclusión en casas fiscales fue una nueva razón: “En atención a
su Oficio DH 2742 del 22 de septiembre de 1997, en el cual solicita estudiar la
posibilidad de trasladar al señor Esteban Cancelado , de la Cárcel del Distrito
Judicial La Modelo, a una de las casas Fiscales, de manera comedida me
permito informar que no es procedente atender su petición debido a que el
artículo 29 de la Ley 65 de 1993, no contempla dentro de las excepciones los
funcionarios distritales”.
c-
El Jefe de la oficina
jurídica del INPEC, el 3 de marzo del presente año resume las posiciones de la
Institución así:
“Estos originaron la comunicación de
octubre 10 de 1997, emitida por la doctora Maritza Hidalgo Aníbal, quien para
esa época desempeñaba el cargo de Directora General del INPEC y allí se daba a
conocer, las calidades de las personas a quienes se encuentran destinadas las
casas fiscales, respuesta ésta que creemos fue dada a conocer al recluso por
intermedio de su apoderado.
Igualmente obra el oficio 0230/98
procedente del señor Inspector Especial del INPEC, quien manifiesta la
imposibilidad del traslado de éste al sitio pedido por marcado hacinamiento.
Así las cosas y como no han variado las
circunstancias que originaron tal determinación, el particular permanece
inmodificable”.
Y, además se dijo:
“Por razones que otras administraciones y
la mía se permiten reiterar, no es posible acceder a la petición de traslado
del ingeniero ESTEBA CANCELADO, a las casas fiscales en razón a que ellas han
sido destinadas para los funcionarios públicos a que alude el artículo 29 de la
ley 65 de 1993 y de otra, porque la misma infraestructura y naturaleza de
dichos centros son considerados de mínima seguridad, hecho que va en contravía
con los motivos y razones de seguridad que se exponen para su reclusión en
dichos centros.
De otra parte y conforme a los antecedentes
que reposan en este Instituto, se ha dado respuesta a las diversas solicitudes
que en torno al mencionado interno y su traslado a casas fiscales se han
recibido.
Adicionalmente se cuenta con el
pronunciamiento de la autoridad judicial de conocimiento, a quien por ley
corresponder determinar el sitio donde ha de cumplirse la detención preventiva,
la cual mediante auto del 19 de noviembre del año inmediatamente anterior,
consideró que por no reunirse los requisitos del artículo 29 ibídem no era
posible acceder a la petición de traslado a dichas casas del interno ESTEBAN
CANCELADO”.
Y nuevamente se repite:
El señor ESTEBAN CANCELADO GOMEZ no se
adecua al perfil de las personas que señala el artículo 29 de la Ley 65 de 1993
y en consecuencia no tiene la opción de ser ubicado en las casas Fiscales de la
Cárcel Nacional Modelo.
Tal como se observa en el oficio Nº
7133.OJU.OT. 4383 del 27 de abril de 1998 dirigido al teniente PEDRO JOSE
MARTINEZ GALEANO, por la doctora NIBIA ARBOLEDA, el traslado del señor
CANCELADO a las casas Fiscales no era posible por insuficiencia de cupo, tal
como lo había expresado el Inspector Especial del INPEC, anexo fotocopia.
Finalmente, me permito enviar fotocopia de
la comunicación enviada al actual Director de la Cárcel Nacional Modelo, doctor
LUIS CARLOS MENDEZ RIBON por el señor Director general del INPEC, en el que se
deja claramente establecida la situación del señor ESTEBAN CANCELADO GOMEZ.
No sobra advertir, que de acuerdo con
reiterada jurisprudencia de la Honorable Constitucional y de la Corte Suprema
de Justicia, el traslado de los internos es un asunto de exclusivo resorte del
INPEC, máxime si se tiene en cuenta el actual Estado de Emergencia
Penitenciaria y Carcelaria que impera desde el 29 de enero del año en curso,
situación que impide satisfacer el interés personal de cada interno.
En espera de haber atendido oportunamente
su solicitud, estaremos atentos a los requerimientos que le Despacho a su
digno cargo considere pertinentes.”
d- Y, se adujo:
“Al tenor de lo dispuesto en la Ley 65 de
1993, artículo 21, tratándose de sindicados, corresponde a la autoridad
judicial de conocimiento disponer el lugar donde habrá de cumplirse la
detención preventiva y no al INPEC, por tal razón el Instituto carece de
competencia para resolver su petición.
No obstante lo anterior me permito
recordarle que las casas especiales son lugares considerados de mínima
seguridad y solo destinados para los funcionarios públicos con fuero, esto es
las personas estrictamente señaladas en el artículo 29 de la citada ley.
BERNANRDO ECHEVERRY OSSA
Director GENERAL”
9. Tampoco la Dirección Regional de
Fiscalías viabilizó el traslado. En comunicación dirigida al JUEZ TREINTA Y
SIETE PENAL DEL CIRCUITO, dentro de la primera instancia de la tutela, se dijo:
“Atendiendo su solicitud allegada a este
Despacho mediante oficio número 801 de fecha mayo 11 de 1998, por medio del
cual nos solicita información referente al proceso radicado bajo el número
21.457.
Al revisar el total del plenario se observa
que mediante memorial suscrito por el Dr. Pedro julio Mahecha Avila mediante el
cual solicita el traslado del interno Esteban Cancelado Gómez a una casa Fiscal;
mediante Resolución de fecha once de agosto de 1997 el señor Fiscal Instructor
ordena que se de traslado del memorial en mención al INPEC a quien corresponde
determinar la viabilidad de tal situación, a folio 172, se observa que mediante
oficio número 1661 de fecha agosto 12 de 1998, se dió cumplimiento a lo
dispuesto por el señor Fiscal, así mismo se observa a folio 380 memorial
suscrito por el Dr. Pedro Julio Mahecha Avila solicitando nuevamente el
traslado de su defendido Cancelado Gómez, mediante Resolución de fecha
septiembre 23 de 1998, el señor Fiscal se pronuncia en ese sentido ordenando se
remitan las solicitudes vía fax al Inpec. Lo cual se cumple mediante oficio
número 2040 de fecha septiembre 24 de 1997, a folio 393 se observa memorial suscrito
por el Dr. Fernando Ibarra Ruíz asesor Area casos Presidencia de la República
Consejería para los Derechos Humanos, lo cual se resolvió mediante oficio
número 2093 de fecha octubre 1 de 1998, a folio 246 se observa memorial
suscrito por el defensor Mahecha nuevamente con solicitud de traslado de cárcel
del interno que nos ocupa, así las cosas mediante Resolución de noviembre 18 se
pronuncia el Despacho Fiscal quien ordena remitir vía fax al INPEC las
solicitudes, lo cual se cumple mediante oficio número 270 de fecha noviembre 25
de 1997.
De igual manera se informa que mediante
Resolución de fecha cuatro de diciembre de 1997 se calificó el mérito del
sumario con Resolución de Acusación.”
10.- Estando la tutela en conocimiento de
la Corte Constitucional, en inspección efectuada en la Modelo, se le indagó a
Cancelado sobre su situación. “Este expresó que continúa en el Pabellón 1 de
Máxima Seguridad, que su situación de riesgo se mantiene, que uno de los
reclusos precisamente remitió a la Dirección del INPEC una comunicación
poniendo de presente el temor de una próxima acción violenta contra los presos
que están en máxima seguridad, sindicados de rebelión. (Se adjunta fotocopia de
la misma con el sello de la oficina respectiva de la cárcel). Continúa diciendo
el señor Cancelado, que si bien es cierto en el Pabellón donde está hay
numerosas rejas, el problema no es de rejas, porque es el clima de peligro el
que domina en la cárcel, hasta el punto de que el Pabellón de Máxima Seguridad
se han presentado numerosos actos de ataque contra quienes en ella permanecen,
no habiendo, pues, seguridad ni para los presos ni para los vigilantes”.
Como el personal que actuó en la diligencia
consideró indispensable ir personalmente al Pabellón donde permanece el señor
Cancelado, se constató:
“Para llegar a máxima seguridad se entra
por la puerta principal de acceso a los patios, lo que llaman guardia interna,
luego se penetra por el sitio donde está la enfermería o servicios médicos.
Posteriormente sigue la entrada a los patios de máxima seguridad, que son tres
(1, 2 y 4). El patio número tres está habilitado para sanidad. Pegado a la
entrada del patio número uno que es donde está recluído Esteban Cancelado, hay
un puesto de guardia habilitado para trabajo en computador, porque el señor
Cancelado es instructor de computadores y dicta clases a los internos de
máxima. Dos guardianes desarmados vigilan la entrada a máxima seguridad .
Precisamente frente a la puerta del patio 1 y del sitio donde está el
computador , en el cual se está escribiendo la diligencia, hay un pequeño patio
techado con teja de zinc y enrejado, pudiéndose observar a través de él, los
pisos 2, 3 y 4 donde están los pabellones que albergan a los presos del llamado
Patio 2 (general de toda la prisión). Es decir encima de la celda del señor
Cancelado están las celdas del patio 2 general. Igualmente se constató que en
el techo del pequeño patio y solamente protegido por una lámina, hay un hueco y
se informó que del patio 2 general en la noche de ayer un recluso saltó a la
azotea , encima de la cocina de los patios de máxima seguridad; igualmente se
colinda con un túnel por donde corren aguas negras, de un metro de ancho y una
altura de tres metros aproximadamente. El solicitante de la tutela indica que
el mencionado túnel facilitaría un atentado por cuanto la pared que separa la
habitación del túnel, no es sólida. Se golpeó en la misma y evidentemente da un
sonido hueco.
11. En cuanto al sitio del posible
traslado, pedido por el preso, por su apoderado, por la Oficina de Derechos
Humanos de la Presidencia de la República, por la Defensoría del Pueblo y por
la doctora Almudena Mazarrasa, se trata de una casa frente a La Modelo, en la
calle que está cerrada al público, con la vigilancia no solo de la casa sino
del establecimiento carcelario que está al frente. Hay otras casas fiscales en
lugares alejados, pero es aquella a la cual se hace mención en las diversas
solicitudes. Según información de los directivos de La Modelo, hay en dichos
establecimiento carcelario 4.819 reclusos de los cuales 29 están en centros
especiales (las diversas casas fiscales), en máxima seguridad hay 41 y en alta
seguridad hay 45.
12.- Se adjuntaron al expediente numerosos
documentos, referentes a la necesidad de protección de los defensores de los
derechos humanos en Colombia. Merecen destacarse algunas opiniones y
propuestas:
a- La Organización Mundial contra la
tortura OMCT/SOS Tortura, en su documento: “Observaciones sobre la protección
de los defensores de los derechos humanos”, dice:
“Identificación de personas en riesgo.
Sería provechoso, con las salvaguardias
necesarias a la seguridad, que como parte de la acción preventiva se
identificaran y relacionaran aquellas personas particularmente amenazadas. Esto
podría ser un instrumento de trabajo que permitiese alertar, a nivel nacional e
internacional, sobre los riesgos que esas personas enfrentan y las necesidades
de protección. Ello permitiría asegurarse, entre otras cosas, que los organismos
o las instancias de control internacional y especialmente aquellas con
representación en el país - el Alto Comisionado, por ejemplo -mantengan un
sistema de alerta y de protección para esas personas.
Un tal mecanismo de identificación podría
favorecer, además, una mayor eficacia en la organización y el mantenimiento de
programas de asistencia urgente. Permitiendo prever, con relativa antelación,
las necesidades eventuales, los medios más apropiados de asistir esas personas
y, si fuere necesario, las condiciones más óptimas para su traslado e
instalación en condiciones de seguridad.”
b- En el tema: Los defensores de los
derechos humanos y el derecho internacional, la propuesta de las Organizaciones
no Gubernamentales de Derechos Humanos para el caso colombiano expresan:
“Convocar, por solicitud de personas u
organizaciones en riesgo, a espacios de distensión con la participación de
autoridades civiles y militares. Cuando las personas u organizaciones víctimas
de ataques o amenazas lo pidan, deben establecerse espacios de distensión a
nivel municipal, departamental o nacional, según el caso, con el propósito de
analizar las circunstancias en que dichos ataques a defensores ocurren, y
adoptar medidas especiales tendientes a garantizar el ejercicio libre de la
labor de las personas afectados. Dichos espacios deben ser convocados por medio
del Ministerio del Interior y deben contar con participación de las autoridades
civiles y militares pertinentes según la naturaleza y gravedad del problema.
Prevenir amenazas y ataques contra
defensores de derechos humanos. Para lograr esta meta, el Gobierno y el Estado
colombianos deben, en primer lugar, investigar, enjuiciar y sancionar a las
personas responsables de ataques o amenazas contra personas y organizaciones
defensores de derechos humanos; en segundo lugar, deben promover la creación de
normas generales y específicas, a nivel nacional y regional, y en cada
institución pertinente, tanto del Gobierno como de los órganos de control del
Estado.
Para efectos de este documento, se entiende
por “ataques” toda agresión física, verbal, o de cualquier otra índole en
perjuicio de los derechos a la vida, la integridad y al debido proceso de las
personas y organizaciones defensoras de los derechos humanos.
Asegurar una evaluación de riesgo eficaz y
oportuna y la concesión de medidas de seguridad oportunas y adecuadas, de
acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar de cada caso, y con el
consentimiento de la(s) persona(s) u organizaciones afectadas.”
Y se adjuntó numerosa documentación que
relata la difícil situación en que se hallan los defensores de Derechos Humanos
en Colombia y la cantidad de ellos que han sido asesinados: Se
mencionan por ejemplo los nombres de Héctor Abad Gómez, Eduardo Umaña Mendoza,
Leonardo Betancur Taborda, Luis Vélez, Alirio de Jesús Pedraza, Jesús María
Valle Jaramillo, Mario Calderón, Elsa Alvarado, [3] la mayor parte
de ellos asesinados después de 1994, y se lanza una terrible acusación contra
la sociedad colombiana: Hasta cuándo el signo de los defensores de los derechos
humanos es la muerte o el sufrimiento?
C. DECISIONES DE INSTANCIA
El Juzgado 37 Penal del Circuito de Santafé
de Bogotá, en sentencia de 22 de mayo de 1998, negó la tutela aduciendo como
razón principal la siguiente:
“De otro lado, si bien es cierto la Ley,
-Art. 405 del C.P.P., arts 29 y 74 de la Ley 65/93 - faculta al Director de
prisiones para ordenar traslado de una persona privada de la libertad a lugar
diferente del que se encuentra detenida, ello corresponde a situaciones
excepcionales en ella prevista, que deben ser evaluadas y resueltas por la
citada autoridad a cuyo cargo está la custodia de esta.
En las anteriores circunstancias, no puede
afirmarse que la negativa del traslado a una casa fiscal del señor Cancelado
Gómez, constituya una decisión atentatoria contra el derecho a la vida del que
él es titular, cuando, como en este caso, ella se fundamenta en que no cumple
los presupuestos exigidos por la ley para ser ubicado en ese establecimiento
para el cumplimiento de la detención preventiva; lugar, por demás, considerado
como de mínima seguridad, y que, no cuenta con cupos disponibles, tal como
aparece en los oficios suscritos por la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios
y por el Director del INPEC, fechados el 27 de abril y el 19 de mayo últimos,
mediante los cuales se solicita al Director de la Cárcel Nacional Modelos
informe y notifique, respectivamente, a Esteban Cancelado Gómez, la negativa a
su solicitud de traslado.”
En segunda instancia conoció la Sala Penal
del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de 8 de julio de
1998 que confirmó la del a-quo por estos motivos:
“Las decisiones del INPEC y de la Fiscalía
Regional para no acceder al traslado incoado, se observan razonadas y
soportadas en la ley, sin que exista desborde en la facultad que les asiste de
ubicar conforme a parámetros de disponibilidad de cupos y conveniencia, a los
internos de parte de las autoridades carcelarias.
De modo que no se afecta el derecho a la
vida del actor por no radicarlo en el sitio de reclusión que desea, si como se
ha visto, se han tomado medidas eficaces tendientes a protegerlo de una
eventual agresión contra su existencia, como fueron asignarle un pabellón de
máxima seguridad e incrementar la vigilancia.
En cuanto al derecho a la igualdad, basta
decir que no está demostrado que se haya dispuesto el traslado de internos a
casas fiscales en similares circunstancias a la del quejoso, esto es, sin
reunir los requisitos establecidos en el Art. 29 de la Ley 65/93, y con alto
peligro de ser víctimas de algún atentado.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. COMPETENCIA
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para conocer dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y
42 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la
selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto
que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.
B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR
La circunstancia de ser Esteban Cancelado
activista de los derechos humanos es el argumento esgrimido para pedir especial
protección para él, ello obliga, en primer lugar, a mencionar el tratamiento
jurisprudencial sobre derecho a la vida, luego a examinar la protección del
Estado respecto a la vida de los reclusos y específicamente de los defensores
de los derechos humanos, para ver si dichos defensores son sujetos de un plus
en el derecho a protección por parte del Estado. Como adicionalmente, en el
caso del señor Cancelado, ha habido pronunciamientos de funcionarios
nacionales e internacionales sobre la necesidad de trasladarlo de lugar de
reclusión para garantizarle el derecho a la vida, es importante analizar la
incidencia de tales peticiones en las determinaciones gubernamentales, esto
último está íntimamente ligado a la discrecionalidad en las determinaciones
administrativas, específicamente de las tomadas por funcionarios encargados del
cuidado de los presos .
1. Derecho a la vida
A nivel constitucional la vida es el
primero de los derechos de la persona humana; además es un valor constitucional
de carácter superior y su respeto y garantía aparece consagrado como un
principio del ordenamiento jurídico político.
El Preámbulo de la Constitución del 1991
así lo consagra:
“El pueblo de Colombia, en ejercicio de su
poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional
Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la
unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la
convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad
y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que
garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a
impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y
promulga”.
En la sentencia 232 de 1996, M. P.
Alejandro Martínez Caballero, se dijo lo siguiente:
“Asegurar la vida, no es solo el derecho
subjetivo que se tiene sobre la vida, sino la obligación de los otros a
respetar el derecho a seguir viviendo o a que no se anticipe la muerte; en este
sentido amplio está el Preámbulo de la Constitución Política.
Una de esas metas y quizás la primera es
garantizar la vida, como derecho irrenunciable, que está por fuera del comercio
aunque en determinados casos obliga reparar el daño que se le ocasione, pero,
la finalidad de toda sociedad es mantener la vida en su plenitud.
Por su parte el artículo 2º consagra los fines
esenciales de la Constitución entre ellos la protección a la vida de las
personas residentes en Colombia, protección que ya estaba consagrada en la
Constitución de 1886 y en la de Rionegro (1863) pero que cobra gran
importancia en la Nueva Constitución por la consagración expresa que se hace a
la inviolabilidad de la vida[4].
“.(..) Las autoridades de la República
están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en
su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades,
y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.”(art. 2 C.P.)
En otra ocasión la Corte dijo:
"El derecho a la vida comporta como
extensión el derecho a la integridad física y moral, así como el derecho a la
salud. No se puede establecer una clara línea divisoria entre los tres
derechos, porque tienen una conexión íntima, esencial y, por ende, necesaria.
El derecho a la salud y el derecho a la integridad física y moral, se
fundamentan en el derecho a la vida, el cual tiene su desarrollo inmediato en
aquellos. Sería absurdo reconocer el derecho a la vida, y al mismo tiempo,
desvincularlo de los derechos consecuenciales a la integridad física y a la salud.
Desde luego es factible establecer entre los tres derechos una diferencia de
razón con fundamento en el objeto jurídico protegido de manera inmediata; así,
el derecho a la vida protege de manera próxima el acto de vivir. La integridad
física y moral, la plenitud y totalidad de la armonía corporal y espiritual del
hombre, y el derecho a la salud, el normal funcionamiento orgánico del
cuerpo, así como el adecuado ejercicio de las facultades intelectuales"[5].
2. El derecho a la vida es inviolable y
debe ser protegido por el Estado y los particulares.
Así lo establece el artículo 11 de la
Constitución: “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”.
Y el artículo 6º dice:
“Los particulares sólo son responsables
ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”, con ello
se está indicando que si un particular viola o amenaza el derecho a la vida, es
responsable no solo en la esfera de lo penal, policivo o civil, sino también en
el ámbito Constitucional. Este derecho fundamental adquiere dentro del Estado
Social de Derecho una dimensión objetiva, como bien lo ha expresado esta Corte.
La fuerza vinculante de este derecho, como la de los demás derechos
fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas, aunque es el Estado
el principal responsable de su protección, garantías, respeto y desarrollo. Al
respecto la Corte estableció:
“Si mientras la Constitución protege el
derecho a la vida, el legislador no hace punible el delito de homicidio, y el
juez no cumple eficazmente con su función judicial, un homicidio impune es, no
solamente la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular,
sino, en última instancia, un hecho cuya responsabilidad compete directamente
al Estado”.[6]
La protección del derecho a la vida no debe
ser sólo de carácter formal ni abstracto sino fáctico y mirando al futuro como
protección y al presente y al pasado como respeto.
3. El derecho a la vida en la normatividad
internacional
El derecho a la vida ha sido ampliamente
reconocido en el ámbito internacional a través de varios mecanismos, entre
otros:
-Declaración universal de derechos humanos,
artículo 3º, Derecho a la vida: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a
la libertad y a la seguridad de su persona”.
-Pacto internacional de los derechos
civiles y políticos. Ley 74 de 1968, artículo 6º; “el derecho a la vida es
inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie
podrá ser privado de la vida arbitrariamente...”
-Convenio americano sobre derechos humanos.
Ley 16 de 1992 artículo 4º: Derecho a la vida: “Toda persona tiene derecho a
que se le respete su vida. Este derecho está protegido por la ley y, en
general, a partir del momento de la concepción...”
En conclusión: el derecho a la vida está
protegido en la normatividad positiva y en el terreno constitucional la vida se
debe amparar frente a cualquier circunstancia que se pueda convertir en causa
de la no vida.
4.
Derechos a la vida y a
la dignidad
En la sentencia
T-645/96, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se indicó:
“La consagración
constitucional del principio de la dignidad humana como fundante en nuestro
ordenamiento (art. 1º), exige un trato especial para el individuo, de tal forma
que la persona se constituye en un fin para el Estado que vincula y legitima a
todos los poderes públicos, en especial al juez, que en su función hermenéutica
debe convertir este principio en un parámetro interpretativo de todas las
normas del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, este principio impone una
carga de acción positiva frente a los derechos, más aún en relación con la
vida, como desarrollo esencial de los valores, derechos y libertades
individuales.
En este orden de
ideas, en razón a que el derecho a la integridad física es una prolongación del
derecho a la vida, que además es una manifestación directa del principio de la
dignidad humana, impone tanto el respeto por el derecho a la no violencia
física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima
disminución del cuerpo y el espíritu. Así pues, el Estado debe proteger al
individuo y, cuando se trata de preservar razonablemente y en condiciones
óptimas posibles la salud, integridad y vida de personas, el Estado debe
colocar todos los medios económicos posibles para obtener la mejoría de los
administrados”.
5. La responsabilidad del Estado
respecto al derecho a la vida de las personas detenidas
Ya se ha señalado como premisa que existe para las
autoridades la obligación de proteger la vida de todas las personas que se
encuentren en el territorio colombiano. “Las autoridades de la república
están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en
su vida…”, dice el artículo 2 de la Constitución Política. Pero, hasta
dónde llega esta responsabilidad?
Es evidente que si no hay protección
aparece una falla del servicio. Pero como la llamada falla del servicio
es relativa, se debe analizar en cada caso concreto si cuando se atenta contra
el derecho a la vida de una persona en Colombia, el Estado estaba en
posibilidad de proteger tal derecho. El Consejo de Estado, en su Sección
Tercera, ha dicho que, en principio, la obligación de las autoridades para
proteger la vida es de medio no de resultado porque lo único que hace el Estado
es utilizar todos los medios que posea para proteger la vida de las personas
residentes en Colombia, pero solo eso, por encima de ese límite el Estado no
responde. Sin embargo, en circunstancias excepcionales donde la persona no
puede protegerse por sus propios medios, por encontrarse bajo la custodia de
una autoridad pública o en los casos en que la persona está seriamente
amenazada en su vida y pone este hecho en conocimiento de las autoridades
respectivas, la obligación del Estado se convierte en obligación de resultado.
Cuáles son los casos típicos en que la persona no
puede protegerse porque está bajo la dependencia de una autoridad pública?
Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, son estos: los soldados que
prestan el servicio militar obligatorio, las personas detenidas por las
autoridades públicas, las personas recluidas en hospitales públicos y los niños
que se encuentran estudiando en escuelas públicas. Y, no se debe olvidar, que a
los detenidos sólo se les restringe parcialmente el derecho a la libertad, pero
todos los demás derechos siguen plenamente en cabeza del recluso.
Tratándose concretamente de las personas
privadas de la libertad , el Consejo de Estado ha expresado que cuando se
detiene a una persona , y luego ésta es recluida en una cárcel, las autoridades
deben devolverla al seno de su familia en las mismas condiciones físicas y
síquicas en que fue detenida, obligación que surge desde el mismo momento de la
detención. Esta obligación se vuelve objetiva y por consiguiente no importa el
concepto de culpa. A la Administración sólo se la exonera si se demuestra que
el daño ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima.
Es así como en sentencia de agosto 14 de
1997, expediente 12.333, actor Mercedes Maria Parra y otros contra la Nación y
el INPEC, Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo, se dijo:
“4. En casos como el presente, en los
que el particular se encuentra detenido a órdenes de las autoridades públicas,
la obligación que sobre ellas recae (artículo 2 de la Constitución) se torna en
una obligación de resultado, presumiéndose la responsabilidad de la
administración con la sola demostración de que la víctima no ha sido
reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó a su
detención”.
En sentencia de 5 de septiembre de 1994,
actor Miguel Angel Garcia, expediente 9520, Consejero Ponente Carlos Betancur
Jaramillo, también se dijo al respecto:
“La Sala desea reiterar la jurisprudencia
sostenida en los fallos de diciembre 6 de 1988, octubre 25 de 1991 y marzo 27
de 1992, en el sentido de que cuando la autoridad detiene a una persona que ha
sido sindicada de algún delito contrae una obligación para con ella de
mantenerla a buén recaudo respetando su integidad física y moral, y
devolverla, una vez cumpla la condena, o antes (si es declarado inocente) , en
similares condiciones a las que tenía cuando entró. Esta es una obligación de
resultado, como en los fallos referidos se sostuvo, que conserva toda su
vigencia ahora. Se trata de un deber legal que debe cumplir la autoridad so
pena de ser declarado responsable por violación de las garantías
constitucionales”.
6. La responsabilidad del Estado
frente al derecho a la vida de los defensores de los derechos humanos
6.1. Los derechos humanos y su protección
Los derechos humanos ocupan un lugar
preferente en el plano jurídico por el menosprecio que en muchos paises
existe respecto de la vida humana. Surgió el tema con mucha fuerza como una
“exigencia prioritaria”, ante el holocausto y la violación de los derechos
fundamentales de miles de personas en la segunda guerra mundial. El 10 de
diciembre de 1948 se proclamó en París la Declaración Universal de los Derechos
Humanos. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos en Teherán, en 1968, fue la
del reconocimiento de los derechos humanos correspondiente a la fase
“legislativa”[7], y la Conferencia Mundial
de Derechos Humanos en Viena, en 1993, fue la de la “implementación”[8]
de estos instrumentos.
Un aspecto muy importante es la protección
de los derechos humanos por parte del Estado, el cual está obligado a prevenir,
investigar y sancionar las violaciones que ocurran. Precisamente la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de 29 de julio de 1988[9]
dijo sobre este tema:
“172. Es, pues, claro que, en principio, es
imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención
cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de
los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan
allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir,
investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos
en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a
esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos
que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo,
por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la
transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no
por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir
la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención.
173. Las infracciones a la Convención no
pueden ser juzgadas aplicando reglas que tengan en cuenta elementos de
naturaleza sicológica, orientados a calificar la culpabilidad individual de sus
autores. A los efectos del análisis, es irrelevante la intención o motivación
del agente que materialmente haya violado los derechos reconocidos por la
Convención, hasta el punto que la infracción a la misma puede establecerse
incluso si dicho agente no está individualmente identificado. Lo decisivo es
dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por
la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o
si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de
toda prevención o impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de
determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia
por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos
derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención.
174. El Estado está en el deber jurídico de
prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de
investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan
cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los
responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la
víctima una adecuada reparación.
175. El deber de prevención abarca todas
aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que
promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las
eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas
como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para
quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus
consecuencias perjudiciales. No es posible hacer una enumeración detallada de
esas medidas, que varían según el derecho de que se trate y según las
condiciones propias de cada Estado Parte. Es claro, a su vez, que la obligación
de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento
por el mero hecho de que un derecho haya sido violado. Pero sí es obvio, en
cambio, que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales que
impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una
infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad
física y a la vida, aun en el supuesto de que una persona dada no haya sufrido
torturas o no haya sido ultimada, o si esos hechos no pueden demostrarse en el
caso concreto.
176. El Estado está, por otra parte,
obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos
humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo
que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la
víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el
deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su
jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos
de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos
reconocidos en la Convención.
177. En ciertas circunstancias puede
resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la
persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o
comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación
no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con
seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser
infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber
jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que
dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la
aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública
busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el
agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los
particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad,
resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que
comprometería la responsabilidad internacional del Estado”.
6.2. Los defensores de los derechos humanos
Si el Estado cumpliera a cabalidad su deber
de prevenir, investigar y castigar las violaciones a los derechos humanos, no
surgiría la necesidad de que los particulares se convirtieran en defensores de
aquellos derechos. Sin embargo, eso no ocurre, y, además, el artìculo 95 de la
Constitución Política establece, entre las obligaciones de todas las personas
en Colombia, “Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la
convivencia pacífica”. Obligación que se desprende del propio Preámbulo de
la Carta en cuanto la finalidad de la Nueva Constitución es la de “asegurar
a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la
igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz”. En conclusión, el respeto
y defensa de los derechos humanos legitima un Estado Social de Derecho.
Desafortunadamente, es el clima de
intolerancia y de violencia el que impera en nuestra Patria y son pocas las
personas que se dedican a la defensa de los derechos humanos. Algunas
autoridades lo hacen porque la misma Constitución específicamente los obliga
a ello, (Ministerio Público, artículos 118, 277, 278, 282 C.P.). Los
particulares, generalmente integrantes de Organizaciones no Gubernamentales,
directamente se oponen a la violación de los derechos humanos y luchan para
poner fin a la impunidad.
Las ONG’s colombianas que desarrollan tal
actividad se han ganado el reconocimiento y el respeto de la comunidad
internacional por su valor y tenacidad frente a las terribles y atroces
violaciones de los derechos humanos ocurridas en el país. Pero, internamente
han pagado un alto costo de sus esfuerzos. En el informe de su visita a
Colombia en octubre de 1994, los Relatores Especiales de las Naciones Unidas
sobre torturas y ejecuciones extrajudiciales al referirse al peligro que corren
en Colombia los defensores de los derechos humanos dijeron que “La amenaza
es muy real si se considera el número alarmante de activistas muertos a lo
largo de los años en el pasado reciente”. No se puede pasar por alto que en
el aludido informe el Relator Especial de las Naciones Unidas expresó que en los
últimos años se “han hecho numerosos llamamientos al gobierno de Colombia,
con arreglo al procedimiento de urgencia, instando a las autoridades a que
aseguren protección a los activistas de derechos humanos”.
Amnistía Internacional , al referirse a los
Defensores de los derechos humanos: La brecha en el muro de silencio, en el
debate en torno a la Declaración de la ONU sobre Defensores de los Derechos
Humanos, pone de presente la gran dificultad de defender a los defensores de
derechos humanos y dice al respecto:
“En 1985 la Comisión de Derechos Humanos de
las Naciones Unidas estableció un grupo de Trabajo para redactar un “proyecto
de declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las
instituciones de promover y prot...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.