T-590-96
Sentencia T-590/96
Sentencia
T-590/96
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación
Del respeto al
derecho a la igualdad depende la dignidad y la realización de la persona
humana, por eso las normas que otorgan beneficios, imponen cargas u ocasionan
perjuicios a las personas en forma injustificada, contrarían el sentido de la
justicia y del respeto que toda persona merece. La discriminación, en su doble
acepción de acto o resultado, implica la violación del derecho a la igualdad.
Su prohibición constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o
excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se
les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas,
sin que para ello exista justificación objetiva y razonable.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Estudiante
embarazada
El plantel
educativo ha vulnerado el derecho a la igualdad de la peticionaria al no
permitirle continuar sus estudios con el método presencial que hasta el momento
había venido desarrollando, por el hecho de haber quedado en estado de
gravidez. Tal actuación por parte del plantel es contraria al respeto a la
dignidad humana, principio fundamental que informa nuestro régimen constitucional
y vulnera los principios que establece la Constitución Nacional, cuando
establece que todas las personas deben tener un trato igualitario por parte de
las autoridades, al igual que de los particulares que se encuentran prestando
un servicio público, como en este caso, el de la educación. Se violó el derecho
a la igualdad al someterla a un trato diferente al de sus demás compañeras,
ejerciendo actos discriminatorios sin justificación alguna.
Referencia: Expediente
T-102.593
Peticionaria: Janeth
Rodríguez Chilatra
Procedencia:
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera.
Tema: Derecho
a la igualdad
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección
Primera- el día 25 de junio de 1996, dentro del proceso de tutela de la
referencia, en contra del Colegio Nuestra Señora del Nazareth.
I. ANTECEDENTES
1.1. Los hechos y
las pretensiones.
Afirma la
peticionaria que fue alumna del Colegio Nuestra Señora de Nazareth hasta el día
31 de mayo de 1996, fecha en la cual fue expulsada del plantel por encontrarse
en estado de embarazo, sin tomar en cuenta su buen nivel académico y
disciplinario, por lo tanto solicita la actora que, como consecuencia del
amparo de los derechos conculcados, se ordene al representante legal del
Colegio Nuestra Señora de Nazareth, permitirle continuar sus estudios hasta
culminar su bachillerato.
2. Derechos
presuntamente vulnerados.
La accionante
considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al
libre desarrollo de su personalidad y a la educación consagrados en los
artículos 11, 13, 16 y 27 de la Constitución Política.
II. ACTUACION JUDICIAL.
2. Fallo de
instancia.
Mediante providencia
de fecha 25 de junio de 1996, la Sección Primera del Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca resolvió negar la tutela solicitada por Janeth
Rodríguez Chilantra contra el Colegio Nuestra Señora de Nazareth por considerar
que a la actora no se le está violando derecho fundamental alguno por cuanto no
fue expulsada del colegio, sino que se le suspendieron las clases presenciales
a fin de no entorpecer el buen comportamiento del resto del alumnado.
Sin embargo, se le
facilitaron los materiales didácticos necesarios para que pudiera presentar sus
trabajos y evaluaciones, culminando así su año escolar y obtener el grado de
bachiller.
El fallo de primera
instancia no fue impugnado por ninguna de las partes.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.
3.1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
3.2. El derecho a
la igualdad.
En repetidas
oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado frente al derecho fundamental
a la igualdad diciendo que, todos los ciudadanos están en igualdad de
condiciones frente a la ley, el cual se traduce en igualdad de trato e igualdad
de oportunidades para todos. Del respeto al derecho a la igualdad depende la
dignidad y la realización de la persona humana, por eso las normas que otorgan
beneficios, imponen cargas u ocasionan perjuicios a las personas en forma
injustificada, contrarían el sentido de la justicia y del respeto que toda
persona merece.
La discriminación,
en su doble acepción de acto o resultado, implica la violación del derecho a la
igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir que se coarte,
restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias
personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio
sólo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable.
El acto
discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende - consciente o
inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de
personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o
personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos
fundamentales. El acto de discriminación no sólo se concreta en el trato
desigual e injustificado que la ley hace de personas situadas en igualdad de condiciones.
También se manifiesta en la aplicación de la misma por las autoridades
administrativas cuando, pese a la irrazonabilidad de la diferenciación, se
escudan bajo el manto de la legalidad para consumar la violación del derecho a
la igualdad. Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias de la
Corte Constitucional. T-002 de 1994; T-098 de 1994; T100 de 1994; T-059 de
1995; T-144 de 1995; T-145 de 1995; T-298 de 1995; C-083 de 1996; C-262 de 1996
y C-279 de 1996.
3.3. El caso
concreto.
En el caso que ocupa
la atención de esta Sala, es claro que el plantel educativo acusado ha
vulnerado el derecho a la igualdad de Janeth Rodríguez Chilantra al no
permitirle continuar sus estudios con el método presencial que hasta el momento
había venido desarrollando, por el hecho de haber quedado en estado de
gravidez.
Tal actuación por
parte del plantel acusado es contraria al respeto a la dignidad humana,
principio fundamental que informa nuestro régimen constitucional igualdad de la
actora y vulnera los principios que establece la Constitución Nacional, cuando
establece que todas las personas deben tener un trato igualitario por parte de
las autoridades, al igual que de los particulares que se encuentran prestando
un servicio público, como en este caso, el de la educación.
En conclusión, la
tutela solicitada debe ser concedida por cuanto se violó el derecho a la
igualdad de la peticionaria al someterla a un trato diferente al de sus demás
compañeras, ejerciendo actos discriminatorios sin justificación alguna.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: REVOCAR
la Sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, negando la tutela solicitada por la señora
Janeth Rodríguez Chilantra, y en su defecto, CONCEDER el amparo solicitado,
ordenando que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación del presente fallo, la rectora del Colegio Nuestra Señora de
Nazareth, proceda a reintegrar a la actora a las clases presenciales que venía
recibiendo.
Segundo: ORDENAR
que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta
providencia a la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.