T-590-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-590/93b
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución
El derecho a
obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas
presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o
particular", es un aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho
fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una
respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede
"incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si
solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición.
PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento/DERECHOS LITIGIOSOS
Lo perseguido
mediante el ejercicio de la acción de tutela es"el reconocimiento de la
pensión de vejez". Un pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacción
a las pretensiones del peticionario, rebasa el ámbito de la competencia del
Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde
señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades
públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues
fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de
juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo
reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido los fallos emitidos
en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos
litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal.
ACCION DE
TUTELA/DERECHO DE PETICION/PRESTACIONES SOCIALES-Reconocimiento
Cuando la acción
de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales,
no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de
defensa judicial, salvo que se trate de amparar sólamente el Derecho de
petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la
petición o decisión sobre los recursos gubernativos. Cosa distinta ocurre
cuando la administración reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que
este se haya hecho efectivo por algún motivo, evento en el cual se hace viable
el precepto constitucional que garantiza el pago oportuno de las pensiones
legales de jubilación con sus reajustes periódicos.
REF.: Expediente
No. 21.636
PETICIONARIO:
LUIS ABRAHAM GANTIVA GONZALEZ
TEMA: Derecho de
petición
PROCEDENCIA:
Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Santafé de Bogotá.
MAGISTRADO
PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción
de la de referencia, fue proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil
Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., el día veinte (20) de agosto de mil
novecientos noventa y tres (1993).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El cinco (5) de
agosto de 1993, el señor LUIS ABRAHAN GANTIVA GONZALEZ, en su propio nombre,
impetró la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución
Política, con el fin de que se le ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL
DISTRITO, resolver una petición elevada ante esta Entidad.
A. HECHOS
Según el
peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela,
los siguientes hechos:
1. "El día 28
de septiembre de 1992, interpuse ante la entidad accionada, recurso de
reposición contra la resolución 0768 del día 16 del mismo mes y año".
2. "No obstante
haber transcurrido más de diez meses, la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO,
no se ha dignado resolver mi petición, ni ha dado explicación al respecto
indicando las razones de su negativa, como tampoco el lapso dentro del cual
tomará la decisión correspondiente".
II. LA SENTECIA
OBJETO DE REVISION
El Juzgado Treinta y
Tres Civil Municipal de Santafé de Bogotá, mediante Sentencia del día veinte
(20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "NEGAR
la acción de tutela...", de conformidad con las siguientes
consideraciones:
1. "... el
señor ABRAHAM GANTIVA GONZALEZ alega que interpuso el recurso de reposición...
sin que se le hubiese resuelto en el término de quince días de que trata el
artículo 6o. del Código Contencioso Administrativo, y sin dar cumplimiento al
artículo 23 de la C.N.".
2. " la
respuesta dada por la CAJA DE PREVISION y adjunta el once de agosto de 1993,
nos pone en conocimiento de que dentro del expediente obra proyecto de
resolución resolviendo el recurso de reposición conta (sic) la citada
providencia, faltando las formas para la validez del acto administrativo y la
notificación del peticionario".
3. "por lo que
la acción de tutela, en este caso no está llamada a prosperar, por cuanto ya
existe una respuesta al recurso de reposición (...) al que solo le galta (sic)
las formas y la notificación al mencionado señor, por lo que se había agotado
el trámite para el recurso de reposición cuando se interpuso la acción de
tutela."
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
En atención a los
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que
resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede entonces a
la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y
del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta
Corporación.
B. LA MATERIA
Una vez examinado el
expediente de la referencia y analizado el pronunciamiento del Juzgado
Promiscuo Territorial de Puerto Carreño, y del Juzgado Laboral del Circuito de
Villavicencio, entra la Sala a estudiar el tema alusivo al derecho fundamental
de petición (art. 23 de la C.N.), el cual ha sido objeto de tratamiento en las
diversas Salas de revisión de esta Corporación, cuyas consideraciones servirán
de soporte para solucionar el caso que en esta oportunidad se revisa.
En efecto, la
sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del H. Magistrado José
Gregorio Hernández Galindo, se refirió al carácter fundamental del derecho de
petición en los siguientes términos:
"Se trata
de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable
para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a
la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la
participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para
asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido
instituidas (art. 2o Constitución Política)".
El texto
constitucional vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la Carta de
1886 contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de
las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos
de interés general o particular", aspecto que hace parte del núcleo
esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad
de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este
derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho
fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la
respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición
elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si
la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de
proferir pronta resolución. Es en la resolución y no en la formulación donde
este derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de
la participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de
los demás derechos fundamentales". (sentencia T-426 de junio 24 de 1992
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P.
Dr. Ciro Angarita Barón)
Además de lo
anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisión, ha tenido
oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta
resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:
"a) Su
pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.
b) Es una
obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones
presentadas por los ciudadanos.
c) Únicamente
la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente
las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que
tiene este derecho.
d) Cuando se
habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a
resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió.
Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada
caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado
no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992).
Ahora bien, acerca
de este último aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la
antecitada sentencia No. 12 de 1992:
"Pero no
se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al
peticionario aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se
produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma,
independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.
Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está
desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la
tutela para reclamar la protección de este.
Es oportuno agregar
que, esta Corporación en relación con la operancia del "silencio
administrativo" ha señalado que en modo alguno satisface la efectividad
del derecho de petición, la ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el
particular deja en claro que, "la posibilidad de las autoridades de
no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuración del
fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código contencioso
administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento
del núcleo esencial del derecho fundamental de petición". Y en
sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jaime
Sanín Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se
transcriben:
"...Es de
notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de
obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una
resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión
sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de
fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que
el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el
silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un
mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea
posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la
promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple
con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a
una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia
meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia".
De otro lado,
advierte la Sala que los recursos contra actos presuntos provenientes de la
Administración Pública no constituye mecanismo de defensa judicial, para los
efectos de la procedencia de la acción de tutela, ya que la circunstancia de
existir en cabeza del interesado la facultad de interponer los recursos
pertinentes para agotar la vía gubernativa, no autoriza el desconocimiento por
la Administración del derecho fundamental de petición que exige su pronta
resolución.
Asímismo, se señala
que en el caso sometido a estudio no existe otro medio de defensa judicial; y
en tal circunstancia, la vía expedita para la protección del derecho
fundamental en cuestión es la acción de tutela, mecanismo preferente que hace
efectivo el derecho conculcado.
Por estas razones se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del
Derecho Fundamental de Petición, la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO,
deberá resolver el recurso interpuesto en el presente asunto dentro del término
de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta
sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud,
amparando el Derecho de Petición.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de
Santafé de Bogotá, el día veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y
tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. CONCEDER
la tutela impetrada por violación del Derecho fundamental de petición. En tal
virtud se ordena a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO resolver el recurso
interpuesto por LUIS ABRAHAM GANTIVA GONZALEZ, en el improrrogable término de
cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta
sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.
Tercero. LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.