T-589-17
Sentencia T-589/17
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Caso en que se dio por terminado
contrato de trabajo por duración de obra sin autorización de la autoridad del
trabajo mientras accionante se encontraba incapacitada
ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Procedencia
excepcional
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia
excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se
encuentra en estado de debilidad manifiesta
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Definición/DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance
La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la estabilidad
laboral reforzada consiste en “ (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no
ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en
el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal
objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad
laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la
estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de
vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato
laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICION DE
DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin
la autorización previa del Ministerio de Trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
La jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho
a la estabilidad laboral reforzada no se predica únicamente de las personas en
situación de invalidez, “sino de todos aquellos que (i) tengan una afectación
en su salud; (ii) esa circunstancia les “impida o dificulte sustancialmente el
desempeño de sus labores en las condiciones regulares”; y se tema que, (iii) en
esas condiciones particulares, puedan ser discriminados por ese solo hecho”.
PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio
a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la
estabilidad laboral reforzada
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías
contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su
aplicación
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia
del despido sin autorización previa y expresa del Ministerio de Trabajo
DERECHO AL TRABAJO-Aspectos determinantes para
reubicación por condiciones de salud
Respecto de la reubicación del
trabajador, esta Corporación ha establecido que el alcance del derecho a
ser reubicado debe observar tres aspectos determinantes que se encuentran
relacionados entre sí: “1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2)
la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación
desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el
desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho
a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin
embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del
trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a
la situación”.
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento
del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin
que medie autorización del inspector de trabajo
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE
SALUD-Orden
de reintegrar a accionante
Referencia:
Expediente T-6.160.848
Acción de
tutela instaurada por la señora Ludys Acosta Galvis contra la Fundación Acción
Social Integral –ACSI−.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiuno
(21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y
Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia
por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, el seis (6) de octubre de
dos mil dieciséis (2016), y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil
del Circuito en Oralidad de Valledupar, el nueve (9) de diciembre de dos mil
dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por la señora Ludys
Acosta Galvis contra la Fundación Acción Social Integral.
En virtud de
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado
Primero Civil del Circuito en Oralidad, Valledupar remitió a la Corte
Constitucional el expediente T-6.160.848; posteriormente la Sala de Selección
Número Cinco de esta Corporación,[1]
mediante Auto del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), eligió el
asunto de referencia para efectos de su revisión, el cual, por reparto,
correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.
I.
ANTECEDENTES
La señora Ludys
Acosta Galvis interpuso acción de tutela solicitando se amparen sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la estabilidad
laboral reforzada, los cuales consideró vulnerados por la Fundación
Acción Social Integral, al haber terminado su contrato de
trabajo, mientras se encontraba incapacitada por una enfermedad de origen
común, sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social y al no
haberla afiliado al Sistema de Salud durante la relación laboral. La accionante
fundamentó su pretensión en los siguientes
1.
Hechos
1.1. La señora
Ludys Acosta Galvis empezó a trabajar en la Fundación Acción Social Integral, bajo
la modalidad de “contrato de trabajo en régimen de tiempo parcial a plazo
fijo y/o determinado por la obra o labor contratada”, en el cargo de
manipulador de alimentos desde el 25 de enero de 2016, siendo su último
contrato celebrado el 5 de julio de 2016 hasta el 5 de septiembre del mismo año[2].
1.2. Manifiesta la accionante que en el mes de julio empezó a sentir “dolor
en mama izquierda”. Debido a esto, acudió al médico quien le indicó que
tenía una “masa no especificada” [3].
Por lo que el 21 de julio de 2016 el Doctor Moisés Felizzola Daza le
realizó una biopsia, la cual dio como resultado “carcinoma infiltrante de
tipo no especial”[4],
dando lugar a una incapacidad de 60 días comprendidos desde el 21 de julio hasta
el 21 de septiembre de 2016[5].
1.3. Indica que el 8 de agosto de 2016 ingresó por urgencias a la Clínica
Laura Daniela S.A., donde le fue realizada una mastectomía radical modificada (extirpación de la totalidad del tejido mamario y ganglios
linfáticos) confirmando que la glándula mamaria tiene compromiso tumoral
maligno “carcinoma de tipo no especial”[6].
1.4. Señala que fue despedida por la entidad accionada mientras se
encontraba cumpliendo la incapacidad y, debido a que el empleador no la afilió
al Régimen de Seguridad Social en Salud, la prestación económica derivada de su
incapacidad médica no le fue reconocida. Lo anterior, porque en el contrato de
trabajo suscrito se estipuló en la cláusula sexta que el trabajador “se
compromete a presentar la afiliación al SISBEN, y/o a una Empresa Promotora de
Salud EPS del Régimen subsidiado, de no hacerlo será justa causa pactada por
las partes, para que el contrato se dé por terminado”[7].
1.5. Por último, manifiesta que es madre cabeza de hogar y actualmente no
cuenta con ninguna fuente de ingresos para vivir y continuar con los
tratamientos médicos requeridos.
2. Solicitud
de tutela
Con fundamento
en los hechos expuestos, la señora Ludys Acosta Galvis formuló acción de
tutela, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la salud, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada. En
consecuencia, solicitó al juez constitucional (i) se ordene el reintegro al
cargo que venía desempeñando en la entidad accionada o a otro de igual o
superior jerarquía y (ii) se reconozca y pague los salarios dejados de percibir
y el auxilio económico por enfermedad no profesional por 60 días (incapacidad
temporal).
3. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
3.1. Copia del
contrato de trabajo “en régimen de tiempo parcial a plazo y/o determinado
por duración de la obra o labor contratada”, suscrito entre la Fundación
Acción Social Integral y Ludys Acosta Galvis, para el cargo de manipulador de
alimentos del 5 de julio al 5 de septiembre del 2016. Donde consta que “la
obra contratada es el desarrollo de acciones para la implementación del
programa de alimentación escolar-PAE- para estudiantes de instituciones
oficiales del municipio de Valledupar, del departamento del Cesar, para la
vigencia del 2016”[8].
3.2. Copia del
resultado de la biopsia de mama realizada el 21 de julio de 2016, en la cual se
diagnostica “carcinoma infiltrante tipo no especial (ductal)”[9].
3.3. Copia del
Informe Quirúrgico del 8 de agosto de 2016, expedido por la Clínica Laura
Daniela, sede Santa Isabel, Valledupar, donde consta que se realizó el procedimiento
quirúrgico de “resección quiste mama izquierda”[10].
3.4. Copia de la
incapacidad de la señora Ludys Acosta Galvis, donde se indica que a partir del
21 de julio de 2016 la incapacitaron por 60 días[11].
3.5. Copia de la
historia clínica de la señora Ludys Acosta Galvis, donde consta que de la
biopsia realizada el 8 de agosto de 2016 se constató que tenía “Carcinoma de
tipo no especial”[12].
3.6. Copia del
Certificado de afiliación a la EPS Salud y Vida del Régimen Subsidiado de
Salud, desde el 1° de septiembre de 2014[13].
3.7. Copia del
Convenio de Asociación No. 001 del 2016, suscrito entre el municipio de
Valledupar y la Fundación Acción Social Integral, para la prestación del
servicio de alimentación escolar, en el que se estipuló que: “el
término para la ejecución del convenio será de 139 días hábiles escolares
contados a partir de la firma del acta de inicio. (…) el plazo en meses será de
9 meses”[14].
3.8. Copia de la
constancia expedida por la señora Gloria María Rois Romero, rectora de la
Institución Educativa Milciades Cantillo Costa, en la cual afirma que la “señora
Ludys Acosta Galvis (…), empezó a prestar sus servicios de manipuladora en la
Institución desde el 25 de enero hasta el 18 de julio de 2016”[15].
3.9. Copia del
Contrato de Cesión celebrado entre la Fundación Acción Social Integral y la
Fundación Social con Futuro, respecto al Convenio de Asociación No. 001 del
2016, suscrito entre el municipio de Valledupar y la Fundación Acción Social
Integral[16].
3.10. Copia del
pago de nómina por parte de la Fundación Acción Social Integral a la señora
Ludys Acosta Galvis el 15 de julio de 2016[17].
4. Respuesta de la
entidad accionada
4.1. El representante legal de la
Fundación Acción Social Integral, solicitó, en su escrito de contestación,
negar la acción de tutela, por cuanto a la accionante “ya le fueron
cancelados todos los emolumentos adeudados por su liquidación laboral, además
no es este el mecanismo, para solicitar que le sean amparados sus derechos, es
la vía jurisdiccional ordinaria la que debe dirimir este tipo de conflictos”[18].
4.2. Adicionalmente, indicó que
la señora Ludys Acosta Galvis nunca notificó a la Fundación que le había sido
diagnosticado cáncer de mama, así como tampoco reportó las incapacidades que le
fueron prescritas con ocasión de tal padecimiento. Además, señaló que “la
terminación del contrato es objetiva, se dio por el cumplimiento del plazo
pactado en la duración del contrato” [19]
y no por la enfermedad de la accionante.
4.3. Por último, informó que la
Fundación realizó una cesión del Convenio de Asociación No. 001 del 2016,
suscrito con el municipio de Valledupar a la Fundación Social con Futuro. Por
lo anterior, la relación laboral que existía con todo el personal contratado
para la realización de la obra fue terminada, y no únicamente la relación
laboral de la accionante.
5. Decisiones
objeto de revisión
5.1.
Juzgado Sexto Civil Municipal, Valledupar
En sentencia del 6 de octubre de 2016, el juez de primera instancia
declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Ludys Acosta
Galvis. Para tal efecto, señaló que: “no se ha demostrado que el ente
accionado pone en riesgo o le ocasiona un perjuicio irremediable en los
derechos fundamentales de quien demanda su protección”[20].
5.2. Impugnación
Mediante escrito del 12 de octubre de 2016 la señora Ludys Acosta Galvis
impugnó la decisión del juez de primera instancia. Para ello, trajo a colación
nuevamente las razones expuestas en la acción de tutela.
5.3. Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad, Valledupar
Mediante providencia del 9 de diciembre de 2016, el juez de segunda
instancia confirmó la sentencia impugnada, al considerar que “no obra prueba
alguna de que al momento del despido exista un perjuicio irremediable, que
atente claramente contra sus derechos”[21]
II.
Consideraciones y fundamentos
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del caso y problemas jurídicos a resolver
La ciudadana
Ludys Acosta Galvis interpuso acción de tutela contra la Fundación Acción Social Integral aduciendo la vulneración
de sus derechos fundamentales, con ocasión a la terminación de su contrato de
trabajo mientras se encontraba incapacitada, sin la previa autorización del
Ministerio de Trabajo.
Por su parte, la
entidad accionada alegó en su defensa no conocer la enfermedad sufrida por la
peticionaria ni la incapacidad que le había sido reconocida. En este sentido,
afirmó que “no se tuvo conocimiento hasta la presentación de la presente
acción constitucional, de la convalecencia de la accionante y la terminación
del contrato de trabajo es objetiva, se dio por el cumplimiento del plazo
pactado en la duración del contrato”[22].
Los jueces de instancia
consideraron que la acción de tutela era improcedente, tras estimar que la
accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para proponer en
esa sede sus pretensiones.
2.2. De acuerdo
con los antecedentes expuestos, la Sala Octava de Revisión considera que, en
primer lugar, debe estudiarse la procedibilidad de la acción de tutela. Y en el
evento de concluir que la misma es procedente, deberá la Corte resolver los
siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Un empleador (Fundación
Acción Social Integral) vulnera los derechos a la igualdad y a
la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora (Ludys Acosta
Galvis) al dar por terminado su contrato de trabajo por duración de la obra,
alegando el cumplimiento del plazo estipulado, sin solicitar autorización del
Ministerio del Trabajo aun cuando al momento de presentarse la terminación del
vínculo laboral se encontraba incapacitada?
(ii) ¿Un empleador (Fundación
Acción Social Integral) vulnera el derecho fundamental al
mínimo vital de una trabajadora (Ludys Acosta Galvis) al no afiliarla al
Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el vínculo laboral, pese a
haber celebrado un contrato de trabajo?
Para efectos
de resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará la
jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia excepcional de la
acción de tutela para dirimir controversias laborales, específicamente, cuando
se busca la protección a la estabilidad laboral reforzada; luego (ii) abordará
el tema del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de
debilidad manifiesta; y finalmente, (iii) ofrecerá respuesta a los problemas
jurídicos planteados.
3. La acción de
tutela formulada por la señora Ludys Acosta Galvis es el mecanismo judicial
idóneo y eficaz para estudiar la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales
3.1. El artículo
86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela
estará supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial;
que el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos
cuyo amparo se pretende[23],
o finalmente, que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
caso en el cual la tutela se concede de manera transitoria, mientras se
resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial
ordinaria.
3.2. La Corte Constitucional ha
sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo
judicial diseñado para elevar pretensiones cuyo conocimiento corresponde
a la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, ha sido enfática en afirmar
que esta será procedente para solicitar, por ejemplo, el reintegro laboral,
pese a la existencia del mecanismo judicial ordinario de protección, siempre y
cuando el peticionario sea un sujeto de
especial protección constitucional como: las mujeres en estado de embarazo,
trabajadores aforados, trabajadores que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por presentar
disminuciones físicas, síquicas o sensoriales[24]. Lo anterior, debido a que el estudio de procedibilidad de
la acción se vuelve más flexible “a partir del lugar preponderante
que ocupan [estas personas] desde el ordenamiento constitucional”[25].
Sobre el
particular, la Corte en sentencia T-190 de 2012 sostuvo:
“Cuando
se busca el reintegro al lugar del trabajo con ocasión de la desvinculación, en
principio debe decirse que la acción de tutela resulta ser improcedente; pero
si quien lo solicita es un sujeto de especial protección constitucional, que
fue desvinculado de su lugar de trabajo con ocasión de su estado personal como
es el caso de las personas con disminución en su estado de salud, como factores
de clara discriminación y sin atender los requisitos para la legalidad del
mismo, entonces debe decirse que la acción de tutela se torna idónea para
resolver el asunto.
La línea sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada en
esta Corporación se aprecia en suma garantista, precisando que el margen de
acción para garantizar dicha protección, ‘no se limita entonces a quienes
tengan una calificación porcentual de discapacidad, basta que esté probado que
su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de
sus labores en las condiciones regulares, sin la necesidad de que exista una
calificación previa que acredite su condición de discapacitados’”[26].
De esta forma, la Corte
Constitucional ha señalado que cuando lo que se reclama mediante la acción de
tutela es la protección de derechos laborales de una persona que se encuentra
en circunstancia de debilidad manifiesta, esta es procedente y se convierte en
el mecanismo idóneo y eficaz para alegar la protección de los derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada[27], al mínimo vital y a la
seguridad social de este grupo poblacional. En este sentido, en la Sentencia
SU-049 de 2017 esta Corporación resaltó lo siguiente:
“Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el
examen de procedencia de la tutela debe ser más flexible cuando están
comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección, o en
circunstancias de debilidad manifiesta. En desarrollo del derecho fundamental a
la igualdad, el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento
diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez
desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una
dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas
procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”.
3.3. Ahora bien,
en relación con el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad,
este exige que la acción de tutela sea interpuesta en
un tiempo razonable en relación con el acto que generó la presunta vulneración de
los derechos fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de
presentación de la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos
alegados, transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la
inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término
de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del
tiempo[28].
En este
sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte señaló que “la
razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en
la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el
artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso
concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar
suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un
término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de
tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”[29].”
Este requisito,
pese a no estar expresamente contenido en el artículo 86 de la Constitución, se
fundamenta en la tensión existente entre el derecho de que son titulares todas
las personas de presentar, en cualquier momento, una acción de tutela en aras
de buscar la protección de los derechos fundamentales y el deber de respetar la configuración de la acción como un
medio de protección inmediata de tales derechos[30].
3.4. Descendiendo al caso
concreto, la Sala Octava de Revisión considera que la
acción objeto de análisis cumple con los requisitos de subsidiariedad e
inmediatez. En relación con el primero, se encuentra que la accionante es una
persona en situación de debilidad manifiesta toda vez que padece una enfermedad
catastrófica y sus ingresos económicos provienen del salario que devengaba como
manipulador de alimentos en la Fundación Acción Social Integral.
Sumado
a lo anterior, la accionante manifestó en el escrito de tutela que actualmente atraviesa una situación económica apremiante, por lo que
ha tenido que recurrir a sus familiares para que la ayuden a obtener el
sustento económico que le permitan llevar una vida en condiciones de dignidad,
pues debido a su enfermedad no ha podido ubicarse nuevamente en el mercado
laboral y generar autónomamente ingresos.
En esta medida, se concluye que la acción de tutela de
la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, siendo necesario un
pronunciamiento de fondo sobre la protección de los derechos fundamentales de
la ciudadana Ludys Acosta Galvis.
Si bien la accionante cuenta con otro mecanismo de
defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, ese medio no es idóneo
ni eficaz para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales
invocados, especialmente a la estabilidad laboral reforzada, en tanto la carga procesal de acudir al medio
ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condición particular
de la persona que invoca el amparo, pues la extensión del trámite en el tiempo llevaría
a la accionante a una situación incompatible con la dignidad humana.
3.5. Respecto del requisito de
inmediatez, encuentra la Sala que la terminación del contrato de trabajo de
Ludys Acosta Galvis fue el 5 de septiembre de 2016 y en el mismo mes de
septiembre la accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración
de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad
laboral reforzada. Es decir, transcurrieron menos de 15 días entre el hecho
generador y la interposición de la acción.
En esta medida, la Sala Octava de
Revisión considera que en esta oportunidad se cumplió con el presupuesto de la
inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción, en tanto el tiempo
transcurrido entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la presentación de la
acción de tutela no es desproporcionado.
3.6. En
adición a lo expuesto, encuentra la Sala que la accionante acreditó con
suficiencia que está en situación de vulnerabilidad, circunstancia que, como
se indicó en párrafos anteriores, flexibiliza el juicio de procedibilidad de la
acción de tutela y hace que esta sea el mecanismo idóneo y eficaz de protección
de los derechos de la accionante.[31]
Superado el análisis de
procedibilidad, procederá la Corte a reiterar la línea jurisprudencial relativa
a la estabilidad laboral reforzada profundizando en los asuntos que deben ser
abordados para resolver el caso concreto.
4. Derecho a la
estabilidad laboral reforzada de personas en circunstancias de debilidad
manifiesta
4.1.
La Constitución Política de 1991,
estableció en su artículo 53, como uno de los principios fundamentales que
guían los derechos laborales la estabilidad en el empleo. Esta a su vez, se
sustenta en
el deber que tiene el Estado de proteger a las personas que por su condición física
o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 de
C.P.); y de realizar políticas de previsión, rehabilitación e integración
social de esta población (art. 47 de la C.P.).
4.2. En virtud de lo anterior,
el legislador expidió
la Ley 361 de 1997,[32]
que tiene por finalidad garantizar la dignidad
de las personas que padecen algún tipo de discapacidad, en aras de lograr “su
completa realización personal y su total integración social”. Así, en el
artículo 26, se estableció una protección frente al despido, en los siguientes
términos:
“En ningún caso
la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar
una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de
discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por
razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de
Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o
su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”. (Negrillas fuera del texto original)
Mediante Sentencia C-531 de 2000,
esta Corporación conoció la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el
inciso 2º del artículo precitado. En dicha oportunidad, la Corte señaló que la
indemnización allí establecida en favor de los trabajadores que se encuentran
en situación de discapacidad o debilidad manifiesta resulta insuficiente, pues “no
otorga eficacia jurídica al despido o terminación del contrato sin autorización
previa del funcionario del trabajo, sino que constituye una sanción adicional
para el patrono que actúa contradiciendo la protección de la estabilidad
laboral reforzada de los minusválidos [sic]”. Pese a esto, consideró que declarar
inexequible dicho inciso podía generar más perjuicios para la población en situación
de discapacidad que ha sido despedid4 o su contrato terminado, “sin la
autorización del funcionario del trabajo, pues, de un lado, pierde la
posibilidad de recibir dicho monto y lo que es peor, deja de existir una
sanción indemnizatoria para el empleador con la cual se pretende desestimular
cualquier actuación en ese sentido”.
Tales consideraciones llevaron a
la Sala Plena a declarar exequible el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361
de 1997, bajo el entendido de que “el despido del trabajador de su empleo o
terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la
autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es
eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de
que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la
ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización
sancionatoria”.
4.3. En sede de control
concreto, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada, si bien fue establecido en favor de todos
los trabajadores (art. 53 C.P.), adquiere una relevancia especial cuando el trabajador
es un sujeto que se encuentra en condición de invalidez o en situación de
debilidad manifiesta por su situación física, síquica o sensorial, en tanto se
trata de sujetos que han sido tradicionalmente discriminados y marginados. Ello
se debe a “la estrecha relación que guarda este
asunto con el principio constitucional de igualdad material y prohibición de la
discriminación, de solidaridad y del derecho a la estabilidad en
el empleo”[33].
Así, la Corte Constitucional ha
establecido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada consiste en “
(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la
situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se
requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la
desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral competente
autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la
causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del
trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena
que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”[34].
En este sentido, la
jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a la estabilidad
laboral reforzada no se predica únicamente de las personas en situación de
invalidez, “sino de todos aquellos que (i) tengan una afectación en su
salud; (ii) esa circunstancia les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el
desempeño de sus labores en las condiciones regulares”; y se tema que, (iii) en
esas condiciones particulares, puedan ser discriminados por ese solo hecho”[35].
4.4. El derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada impone al empleador la obligación de respetar el
procedimiento preestablecido para terminar el contrato de trabajo de una
persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta. De esta
manera, si el empleador omite dicho procedimiento recae sobre él una presunción de despido sin justa causa y por ende discriminatorio, en razón a que se
sospecha que la terminación del contrato se fundó en la enfermedad del
trabajador y se traslada al empleador la carga de la prueba, correspondiéndole
demostrar que la desvinculación no se dio con ocasión de la disminución física,
sensorial o síquica del empleado y, por ende, se ajustó al ordenamiento
jurídico[36].
En este sentido, esta Corporación ha indicado que el trabajador
tiene el deber de informar al empleador sobre su situación de salud, pues en el
supuesto de omitir comunicar tal información no opera la presunción de
discriminación que recae en cabeza del empleador. En palabras de la Corte:
“Es forzoso que el empleador conozca la discapacidad del
trabajador como instrumento de protección de la seguridad jurídica. Esto evade
el hecho de que posteriormente en la jurisdicción se asuma intempestivamente
que el trabajador es discapacitado y se le impongan al empleador diversas
obligaciones que no preveía, debido a su desconocimiento de la discapacidad.
Ahora bien, este deber del trabajador de informar no está sometido a ninguna
formalidad en la legislación actual, de modo que atropellaría la Sala el
artículo 84 constitucional si impone vía jurisprudencia algún requisito formal
para efectos del ejercicio de los derechos que se desprenden de la
discapacidad. De tal suerte que el deber de informar puede concretarse con la
historia clínica, con frecuentes incapacidades e, incluso, con la realidad
cuando ella es apta para dar cuenta de la discapacidad, en concordancia con el
principio de primacía de la realidad sobre las formas”[37].
4.5. Teniendo claridad sobre la
protección especial de las personas que debido a ciertas circunstancias se
encuentran en estado de debilidad manifiesta, resulta pertinente hacer alusión
a la Sentencia T-899 de 2014, en la cual esta Corporación sintetizó las reglas
aplicables a aquellos casos en que se discute la titularidad del derecho a la
estabilidad laboral reforzada de este grupo poblacional, a saber: “(i) se
encuentre demostrado que padece de serios problemas de salud; (ii) cuando no
haya una causal objetiva de desvinculación; (iii) subsistan las causas que
dieron origen a la relación laboral; y (iv) el despido se haya hecho sin la
autorización previa del inspector de trabajo”.
4.6. Las consecuencias de no
pedir autorización a la autoridad del trabajo para despedir una persona que se
encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, son, siguiendo la Ley 361
de 1997 y la jurisprudencia constitucional, las siguientes: (i) el despido será
ineficaz, (ii) el juez debe ordenar el reintegro del trabajador; y (iii) deberá
pagársele al trabajador desvinculado una indemnización equivalente a ciento
ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a las que hubiere lugar.
Respecto
de la reubicación del trabajador, esta Corporación ha establecido que el
alcance del derecho a ser reubicado debe observar tres aspectos determinantes
que se encuentran relacionados entre sí: “1) el tipo de función que
desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del
empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o
dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del
servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés
legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal
hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer
soluciones razonables a la situación”[38].
4.7.
Ahora bien, la Corte ha sido consistente en afirmar que cuando el trabajador es
titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo es con independencia
del tipo de vinculación laboral en que se encuentre[39], esto
es, contrato a término fijo, indefinido, por duración de la obra[40]. Es decir, pese a la existencia
de causas objetivas para la terminación del vínculo laboral (art. 61 C.S.T),
las mismas no son suficientes para terminar la relación laboral si no se
cumplen con las cargas contenidas el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
4.8. En relación con
los contratos de obra, este Tribunal ha sostenido que la estabilidad laboral reforzada no sólo aplica en
los contratos celebrados a término indefinido sino también en aquellos de
duración específica como los contratos de labor u obra. Por ello, “cuando
una persona goza de estabilidad laboral reforzada, no puede ser desvinculada
sin que exista una razón objetiva que justifique la terminación o la no
renovación contractual y legalmente sin que tercie la autorización de la
oficina del trabajo”[41].
En concordancia con lo anterior, la
sola llegada del plazo pactado por las partes en el contrato de trabajo, “no
es una razón constitucionalmente sostenible para finalizar el vínculo laboral”[42],
en tanto implica el desconocimiento del principio a la estabilidad en el
empleo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y de los
derechos fundamentales de las personas que tienen algún tipo de discapacidad o
limitación, “al quedar en una situación de total desprotección, poniendo en
vilo uno de los principios estructurantes del Estado Social de Derecho, cual
es, la dignidad humana”.[43]
A modo de conclusión, en la
Sentencia SU-049 de 2017 la Corte sostuvo que cuando las personas contraen una enfermedad o sufren un
accidente, que les dificulte el desempeño de sus labores en condiciones regulares,
“experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta, y se
exponen a la discriminación. La Constitución prevé contra prácticas de esta
naturaleza, que degradan al ser humano a la condición de un bien económico,
medidas de protección, conforme a la Ley 361 de 1997. En consecuencia, los
contratantes y empleadores deben contar, en estos casos, con una autorización
de la oficina del Trabajo, que certifique la concurrencia de una causa
constitucionalmente justificable de finalización del vínculo”.
5.
La Fundación Acción Social
Integral, vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada
y a la igualdad de Ludys Acosta Galvis, ya que no solicitó autorización al
Ministerio del Trabajo al momento de terminación del contrato por duración de
la obra pese a que se encontraba en situación de debilidad manifiesta debido a
su estado de salud
5.1. Corresponde a la Sala
determinar si en el caso objeto de estudio la entidad accionada vulneró los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, al
haber terminado su contrato de trabajo por duración de la obra, bajo el
argumento del cumplimiento del plazo pactado, sin autorización de la autoridad
del trabajo. Pese a que al momento de terminación de la relación laboral se
encontraba incapacitada, debido al cáncer de mama diagnosticado el 21 de julio
de 2016.
A
continuación, la Sala verificará si la señora Ludys Acosta Galvis es titular
del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Para tal efecto, se estudiará
el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997 y en la jurisprudencia constitucional, a saber: (i)
que se encuentre demostrado que la accionante padece serios problemas de salud;
(ii) que la Fundación Acción Social Integral haya tenido conocimiento de la
afectación en la salud del trabajador; (iii) que el despido se haya hecho sin
la autorización previa del inspector de trabajo; (iv) que no haya una causal
objetiva de desvinculación; y (v) que subsistan las causas que dieron origen a
la relación laboral.
5.2.1. La señora Ludys Acosta Galvis se encuentra en situación de debilidad
manifiesta debido a su estado de salud
Como se ha indicado a lo largo de
esta providencia, la señora Ludys Acosta Galvis acudió al médico debido a un
dolor que empezó a sentir en la mama izquierda. En la revisión médica se le diagnosticó
que tenía una masa no especificada y
se programó para el 21 de julio de 2016 una biopsia, la cual fue realizada por el
Doctor Moisés Felizzola Daza en el Laboratorio de Patología, y dio como
resultado “carcinoma infiltrante de tipo no especial”.[44]
Por lo que fue incapacitada durante 60 días (del 21 de julio hasta el 21 de
septiembre del 2016).[45]
Con base en dicho diagnóstico, el 8 de agosto de 2016, a la señora Ludys
Acosta Galvis le fue realizada una mastectomía radical modificada (extirpación
de la totalidad del tejido mamario y ganglios linfáticos) confirmando que la
glándula mamaria tenía compromiso tumoral maligno “carcinoma de tipo no
especial”[46].
En
consecuencia, está acreditado que desde el mes de julio del 2016 la salud de la
accionante empezó a decaer debido al cáncer, por lo que se vio en la obligación
de acudir a citas médicas y procedimientos quirúrgicos que le permitieran
manejar su enfermedad e impedir el avance de la misma. Circunstancias que la
llevaron a estar incapacitada por un periodo de 60 días.
Lo
anterior lleva a afirmar que se trata de un sujeto en situación de debilidad
manifiesta debido a su grave estado de salud (enfermedad catastrófica) y por
ende titular de una protección especial por parte del ordenamiento jurídico, en
aras de evitar que por tal circunstancia la señora Ludys Acosta Galvis sea
objeto de tratos discriminatorios que le impidan desarrollar su vida en
condiciones de dignidad e igualdad.
5.2.2. Que el empleador tenga conocimiento de aquella situación
Debido a que la
información obrante en el expediente es insuficiente para establecer con
claridad las actuaciones desplegadas por el empleador, y alegadas por la señora
Ludys Acosta Galvis como aquellas mediante las cuales se le vulneraron sus
derechos fundamentales, esta Corporación solicitó a los extremos procesales
remitir la documentación pertinente para aclarar los hechos de la presente
tutela[47].
Con base en tal requerimiento, la accionante envió dos correos electrónicos a
esta Corporación[48],
la entidad accionada envió de forma extemporánea algunos de los documentos
solicitados.
La Sala considera que la Fundación Acción Social Integral, en su
condición de empleador, tiene todos los elementos probatorios a su disposición
para desvirtuar lo afirmado por la accionante, pese a ello, simplemente indicó
que no le fue informada la enfermedad padecida por la señora Acosta. No basta
entonces que se haya limitado a afirmar que no le consta la situación de salud en
que se encontraba la accionante al momento de terminación del contrato por
duración de la obra, para desvirtuar lo afirmado por la señora Ludys Acosta
Galvis en la acción de tutela.
Adicionalmente,
llama la atención de la Corte que el empleador no haya advertido la ausencia de
la accionante en el desarrollo de sus labores, pues su vinculación laboral
obedecía a un contrato de trabajo, en el que, como es sabido, la prestación
personal del servicio es uno de los elementos esenciales[49].
Por su parte,
con ocasión del requerimiento realizado por esta Corporación, mediante auto del
19 de julio de 2017, la señora Ludys Acosta Galvis remitió un documento
ampliando la información relativa al conocimiento del empleador sobre su estado
de salud. En este señaló que cuando le dieron la incapacidad de 60 días, se
dirigió a la Fundación Acción Social Integral para informar sobre los
resultados arrojados en la biopsia y la consecuente incapacidad. Sin embargo,
la persona encargada no le recibió la constancia de la incapacidad, y le indicó
que pese a su estado de salud podía seguir desarrollando sus labores con
normalidad, pues “si fuera una pierna me ayudarían pero que como lo mío era
una enfermedad entonces no”[50].[51]
En virtud de lo anterior, los elementos probatorios con
que cuenta la Sala para establecer el conocimiento por parte de la entidad
accionada sobre la situación particular de la accionante, son: (i) las
afirmaciones realizadas por la accionante y (ii) la contestación a la acción de
tutela, en la cual el representante legal señaló que la señora Acosta en ningún
momento le notificó sobre sus padecimientos de salud. En dicho escrito, adujo
que fue mediante esta acción de tutela como se enteraron del cáncer de mama que
le había sido diagnosticado.
De lo expuesto hasta este punto, aunada
a la afirmación realizada por la accionante[52],
y a los acontecimientos acaecidos en el transcurso del contrato (Biopsia
realizada el 21 de julio, incapacidad de 60 días (desde el 21 de julio hasta el
21 de septiembre de 2016) y una mastectomía radical modificada del 8 de agosto
de 2016), la Sala Octava de Revisión concluye que la Fundación Acción Social
Integral conocía la situación de salud de la accionante[53].
Esta conclusión se sustenta en la libertad probatoria que rige este asunto, en
cuanto no existe una tarifa legal para acreditar que el empleador conocía la enfermedad del empleado. Por lo tanto, se concluye que “la adquisición de ese saber se demuestra
con cualquier medio de convicción, y el juez debe analizar todo el acervo
probatorio para concluir si el patrono conocía de la discapacidad de su
empleado en el evento que decida de despedirlo”[54].
5.2.3.
Que el despido se produzca sin autorización del Ministerio del Trabajo
La señora Ludys Acosta Galvis
estaba vinculada a la entidad accionada desde enero de 2016,[55]
y el último contrato de trabajo por duración de la obra suscrito con su
empleador data del 5 de julio hasta el 5 de septiembre de 2016, en el cargo de
manipulador de alimentos para el desarrollo del programa de alimentación
escolar-PAE- para estudiantes de instituciones oficiales del municipio de
Valledupar.
De
acuerdo con lo expuesto por el representante legal de la entidad accionada “la
relación contractual se dio por terminada con todo el personal que se
encontraba vinculado a la fundación para la ejecución de la obra convenida, por
lo tanto la terminación del contrato se dio por hechos objetivos independientes
de la enfermedad que lastimosamente sufre la señora”[56].
Ahora bien, la
estabilidad laboral reforzada de la cual es titular la accionante significa que
tenía el derecho a no ser desvinculada en razón de la terminación de la labor
para la cual fue contratada sino en virtud de justa causa debidamente
certificada por el Ministerio del Trabajo. No obstante, en este caso la
Fundación Acción Social Integral no solicitó dicha autorización, lo cual
acarrea la presunción de despido injusto que implica la inversión de la carga
de la prueba, lo cual se explicara en los párrafos siguientes[57].
5.2.4. La desvinculación no
obedece a una causal objetiva en tanto las causas que dieron origen a la
relación laboral subsisten
El empleador invoco una causal
objetiva para terminar el contrato de trabajo, en este caso la finalización del
plazo pactado y la cesión del convenio en el cual se desempeñaba la accionante.
Sin embargo, como se indicó en las consideraciones de esta providencia, cuando
el trabajador se encuentra en situación de discapacidad la llegada del plazo no
es razón suficiente para efectuar la desvinculación o la no renovación
contractual, ya que debe mediar la autorización de la autoridad del trabajo. Como en este caso el empleador no solicitó la autorización
referida, se activa la presunción de despido injusto que debe ser desvirtuada
en el proceso de tutela, en tanto traslada la carga de la prueba al empleador
quien deberá probar la justa causa para terminar la relación.
La Sala Octava
de Revisión debe establecer si en esta oportunidad la Fundación Acción Social
Integral desvirtuó la presunción de desvinculación injusta de la señora Ludys
Acosta Galvis.
La accionada afirmó que el
convenio celebrado con el municipio de Valledupar para la prestación del
servicio de alimentación escolar[58]
y en virtud del cual había contratado los servicios de la accionante como
manipuladora de alimentos, fue objeto de cesión el 1º de septiembre del 2016,
por lo que la determinación de terminar la relación laboral y no renovar el
contrato con la señora Ludys Acosta Galvis obedeció a la llegada del plazo
pactado y a que la labor para la cual fue contratada culminó con tal cesión[59].
Debido a la falta de información contenida
en el expediente, en auto del 19 de julio de 2017, el
Magistrado Sustanciador consultó a la Fundación Acción Social Integral, entre
otros, sobre “que convenios está desarrollando actualmente la fundación”[60], con el fin de
establecer la posibilidad de haber continuado el vínculo laboral con la señora
Acosta. La entidad de manera extemporánea dio respuesta al requerimiento, en el
cual señaló que “la Fundación Acción Social Integral (ACSI), no se encuentra
ejecutando ningún tipo de convenio en el momento”. Sin embargo no allegó
documento alguno que soporte tal afirmación.[61]
Con ocasión de
la inversión de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, a la
Fundación Acción Social Integral no le bastaba con afirmar, sin sustento
probatorio, los hechos mencionados en la contestación a la acción de tutela ni
en las pruebas allegadas durante el proceso.
Adicionalmente, la Corte observa que de acuerdo con el Certificado de Existencia y
Representación Legal de la entidad[62],
expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar el 4 de octubre de 2016 y
allegado con la contestación de la tutela, que el objeto social de la entidad
hace presumir la posibilidad de que la accionante continuara trabajando con su
empleador, pese a la terminación de la labor contratada. Así, el objeto social
de la entidad accionada es el siguiente:
“La fundación ACSI, como objeto social tendrá un carácter
social dedicado al servicio de la humanidad, a la investigación, divulgación y
enseñanza de la democracia participativa y a la modernización del estado; en
cuyo propósito podrá gestionar, asesorar, formular y evaluar programas, proyectos
y recursos de carácter privados, públicos y de cooperación internacional y para
tal fin, cumplirá los siguientes propósitos: buscara dinamizar y
desarrollar diagnósticos para la formación y realización de proyectos humanos
de carácter científico de nuestro ecosistema; adelantar programas y proyectos
de apoyo social a las comunidades más vulnerables y necesitadas, generando
beneficios para la niñez, la juventud, las madres cabeza de hogar, las
madrescomunitarias, la tercera edad, discapacitados, comunidades de economía
campesina, etnias y negritudes, población desplazada y sociedad en general;
promover la atención a primera infancia y/o familia; gestionar y realizar
proyectos que apunten hacia un marco de desarrollo sostenible, para ello
trabajaremos en áreas como: prevención y control de incendios forestales,
prevención de desastres, habilitación de viveros y reforestación, protección
ambiental, turismo ecológico; gestionar planes de desarrollo, asesorías a
organizaciones gubernamentales y/o privadas nacionales e internacionales sobre
la formulación y ejecución de programas relativos al medio humano, promover
la
obtención de alimentos para las comunidades más necesitadas; cooperación nacional
e internacional con organizaciones conservacionistas gubernamentales o privadas,
asistencia técnica, estudios de impacto ambiental, investigaciones
instrucción ecológica; propender por el desarrollo de programas de
preparación y manipulación de alimentos; propender por la preservación de
la diversidad genética, concienciar a la comunidad en lo relacionado con el
tratamiento de aguas residuales y materiales reciclables; participar de
convenios institucionales para los programas para patrocinar niños de familias
desplazadas en barrios marginados suministrar raciones preparadas de
desayunos, almuerzos y refrigerios para niños, niñas, adolescentes, adultos y
adultos mayores escolarizados; propender la realización de programas de
beneficios para los jóvenes desadaptados; incentivar con charlas de adaptación
sobre el comportamiento humano dentro del seno de la sociedad; promover,
realizar y participar en charlas, capacitaciones, talleres y seminarios en
temas de alimentación y manipulación de alimentos, las buenas prácticas de
manufacturas y estandarización de minutas, capacitación, charlas y consejerías nutricionales,
desarrollar actividades recreacionales para la comunidad, realizar convenios
con entidades privadas y estatales, nacionales y extranjeras; impulsar
programas de interés público y social que inviten al esparcimiento, la cultura,
el folclor, la recreación y la competencia sana en el municipio de Valledupar y
de la región caribe y demás áreas el territorio nacional, incluyendo pueblos
afrodecendientes e indígenas; se firmaran convenios con entes territoriales,
nacionales e internacionales; recibir auxilios, donaciones o legados de
cualquier entidad nacional o extranjera, de carácter privado o público,
pudiendo celebrar para tal fin los convenios a que haya lugar y que no
contraríen su naturaleza o finalidad. Para el cabal cumplimiento de sus
objetivos, la fundación podrá contraer toda clase de obligaciones y celebrar
todos los actos y contratos que le permitan la ley y estos estatutos: adquirir
toda clase de bienes, afines con los objetivos, enajenar, grabar y administrar sus
bienes, participar en toda clase de inversiones financieras, intervenir en
todos los juicios o diligencias judiciales, administrativas y policivas que se
relacionen con su patrimonio; propender por la preparación y manipulación de
alimentos que garanticen la alimentación a los escolares y así fortalecer sus
capacidades para favorecer un adecuado crecimiento a esta población
desprotegida, de acuerdo con las necesidades y características locales.
Propender por la complementación y suplementación alimentaria a la población
vulnerable y/o desplazada. Adquirir y suministrar toda clase de bienes y
servicios necesarios para la implementación y/o ejecución de los diferentes
programas que desarrolle la fundación en cumplimiento de su objeto social”[63]. (Negrillas
fuera del texto original)
Si bien la
accionada manifiesta haber cedido el Convenio de Asociación No. 001 del
2016, suscrito con el municipio de Valledupar, para el cual había requerido los
servicios de la accionante, del objeto social de la Fundación
Acción Social Integral transcrito, se desprende que esta tiene un amplio margen
de acción relacionado con la actividad de manipulación de alimentos en el
ámbito escolar. Por consiguiente, la señora Ludys Acosta Galvis puede
ser reubicada en la entidad para que continúe desarrollando el trabajo de
manipuladora de alimentos o una labor de similar naturaleza de acuerdo a sus
capacidades y condiciones de salud.
5.3. Del
análisis desarrollado por esta Corporación, la Sala Octava de Revisión concluye que debido al estado de
salud en que se encontraba la accionante al momento de la desvinculación
laboral esta es titular de los beneficios establecidos en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997. Razón por la cual, para hacer efectiva la terminación de su
contrato de trabajo por una justa causa, la Fundación Acción Social Integral
estaba obligada a efectuar el procedimiento ante el Ministerio de Trabajo a fin
de obtener la autorización necesaria, donde la autoridad del trabajo
corroborara la presencia o no de una causa objetiva para acceder o no el
despido.
5.4. La Sala encuentra que la
entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la
igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Ludys Acosta Galvis,
por la decisión de no renovar el contrato de trabajo por duración de la obra,
sin la debida autorización del Ministerio de Trabajo, pese a su situación de
debilidad manifiesta.
5.5. Estima la
Corte oportuno reiterar que el Ministerio del Trabajo ante la solicitud del
empleador de autorizar el despido de un sujeto en condiciones de
vulnerabilidad, debe verificar la presencia de una justa causa para dar por
terminado el contrato de trabajo, con ello desvirtuar un acto de
discriminación. En esta medida, el empleador deberá demostrar a la autoridad
del trabajo lo siguiente: (i) que el contrato de trabajo terminó, (ii) que el
empleador no cuenta con un cargo igual o similar al que venía desempeñando el
trabajador en que pueda reubicarlo; (iii) que el empleador hizo todo lo que
estaba a su alcance para mantener el vínculo laboral con la persona que se
encuentra en situación de debilidad. Establecidas las anteriores condiciones,
el Ministerio del Trabajo procede a autorizar el despido. En el evento en que
el empleador no cumpla con alguna de las anteriores pautas, la terminación de
la relación laboral no será procedente.
El
incumplimiento del trámite ante el Ministerio de Trabajo trae consigo la
ineficacia del despido del empleado en estado de debilidad manifiesta, dando
lugar al reintegro sin solución de continuidad, aunado al pago de los salarios
y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se suscitó la
desvinculación, previo descuento de los valores recibidos por el actor por
concepto de indemnización por despido sin justa causa.
5.6. Finalmente, debe la Sala
precisar que las órdenes de esta providencia van dirigidas a la Fundación
Acción Social Integral en su calidad de empleador de Ludys Acosta Galvis, al
haber terminado su contrato de trabajo por duración de la obra por el cumplimiento
del plazo, pese a la situación de debilidad manifiesta en que se encontraba la
trabajadora. Esta responsabilidad no se traslada a la Fundación Social con
Futuro en virtud del contrato de cesión del Convenio de Asociación No. 001 de
2016 celebrado entre la entidad accionada y la Fundación precitada, en tanto,
la terminación de la relación laboral objeto de estudio vincula directamente al
empleador (Fundación Acción Social Integral) como el encargado de efectuar el procedimiento de terminación
del contrato de trabajo con la respectiva autorización del Ministerio de
Trabajo, por ser Ludys Acosta Galvis titular del derecho a la estabilidad
laboral reforzada y no haberlo realizado acorde con su obligación legal (art.
26 Ley 361 de 1997).
Al respecto, se debe recordar que
el convenio fue objeto de cesión faltando tan solo dos meses para su
culminación, razón por la cual carece de sentido vincular a la Fundación Social
con Futuro en el caso de la señora Acosta[64],
por cuanto a la fecha el convenio ya fue liquidado debido al vencimiento del
plazo de ejecución del mismo[65].
Es decir, la relación laboral
objeto de protección es independiente a los vínculos jurídicos y comerciales de
la sociedad empleadora.
6.
La Fundación Acción Social
Integral, vulneró el derecho fundamental al mínimo vital y a la salud de la
señora Ludys Acosta Galvis, al no la afiliarla al Sistema General de Seguridad
Social en Salud durante su relación laboral
6.1. En el escrito de tutela la
accionante expresó que su empleador no la afilió al Régimen de Seguridad Social
en Salud. Tal afirmación se sustenta en lo establecido en la cláusula sexta del
contrato de trabajo celebrado con la Fundación Acción Social Integral el 5 de
julio de 2016, en el cual se indicó que “el trabajador (…) se compromete a
presentar afiliación al SISBEN y/o a una Empresa Promotora de Salud EPS Régimen
Subsidiado, de no hacerlo será justa causa pactada por las partes, para que el
contrato se dé por terminado.”[66]
Por
su parte, en escrito allegado a esta Corporación el 25 de agosto del año que
avanza, el representante legal de la Fundación Acción Social Integral afirmó
que “el fundamento legal para la no afiliación al sistema de seguridad
social en salud es el Decreto 2616 de 2013 del Ministerio de Trabajo, ya que la
señora trabaja un número de 120 horas promedio al mes y por eso cumplía con los
requisitos exigidos por el decreto”[67].
Con
base en tal afirmación, la Sala analizó el Decreto 2616 de 2013[68] el
cual establece en su artículo 1º que “el
presente decreto tiene por objeto adoptar el esquema financiero y operativo que
permita la vinculación de los trabajadores dependientes que laboren por
períodos inferiores a un mes, a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y
Subsidio Familiar, con el fin de fomentar la formalización laboral”. Acto seguido indica
que los trabajadores que tengan este tipo de re...
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