T-589-16
Sentencia T-589/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
Cuando una autoridad judicial (incluyendo los altos
tribunales de cierre de la demás jurisdicciones) se aparta del precedente
establecido por la jurisprudencia de la Corte, restringiendo el alcance dado a
una garantía iusfundamental o desconoce la interpretación constitucional de
determinada norma, incurre en una violación al debido proceso susceptible de
ser remediado por vía de la acción de tutela.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Se estructura ante decisiones ilegítimas que lesionan
los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin que necesariamente sea un
desconocimiento grosero de la Constitución.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL
COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARACTER UNIVERSAL-Reiteración de jurisprudencia/INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Finalidad
La jurisprudencia ha señalado que todos los
beneficiarios del sistema pensional, incluidas las personas cuya pensión se
causó con anterioridad a la Constitución de 1991 y a la Ley 100 de 1993, tienen
derecho a la protección del poder adquisitivo de sus mesadas pensionales. La
indexación permite garantizarla actualización del salario base para liquidación
de la primera mesada pensional, en los eventos en que ha transcurrido un lapso
importante de tiempo entre el instante en que el trabajador cesa de laborar y
el reconocimiento de la prestación, manteniéndose el poder adquisitivo de la pensión.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y
TERMINO DE PRESCRIPCION-Para
pensiones reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991, se aplican
reglas procesales generales en materia de seguridad social y del trabajo
La Sala Plena de esta Corporación, en la reciente
sentencia SU-542 de 2016, aplicando las reglas previstas en los artículos 488 y
489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo,
varió su postura, sosteniendo que la indexación y pago de estas mesadas
pensionales aplica a aquellas que no han prescrito, teniendo en cuenta para
ello la interrupción que puede operar a partir de la presentación de la demanda
ordinaria laboral correspondiente.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia Sala de Casación Laboral
Corte Suprema de Justicia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
violación directa de la Constitución por cuanto Tribunal no accedió al
reconocimiento del derecho a la indexación de la mesada pensional, en el marco
del proceso ordinario laboral adelantado contra el ISS
En los eventos en que una autoridad judicial no accede
al reconocimiento del derecho a la indexación de la mesada pensional, viola
directamente los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 48 y
53 de la Carta, como el alcance que la Corte Constitucional, en calidad de
intérprete autorizada, le ha otorgado a los mismos.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente
constitucional por cuanto Corte Suprema desconoció los derechos fundamentales
al debido proceso y a la indexación de la primera mesada pensional
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Colpensiones indexar la primera mesada pensional del actor con
base en la fórmula adoptada por la sentencia T-098 de 2005
Referencia:
expediente T-5689716.
Acción de tutela instaurada por Jorge
Armando Cortés Forero contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y otros.
Magistrado ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los
Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo dictado por la Sala de Decisión de Tutelas Nº
3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite
de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Armando Cortés
Forero contra la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES.
A
través de apoderada, el señor Jorge Armando Cortés Forero presenta acción de
tutela contra la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en busca de la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la
salud, a la igualdad, a la seguridad social y “al pago oportuno y completo
de las mesadas pensionales”.
1.
Hechos.
Manifiesta el accionante que
laboró para Unisys de Colombia S.A., desde el año 1967 hasta 1977, percibiendo
como último salario la suma de $21.614,34, equivalente a 12.22 veces el salario
mínimo legal mensual de la época. Aclara que durante su último año de trabajo
en tal empresa, recibió el mismo monto de salario.
Indica
que en 1998, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció
la pensión de jubilación a partir del 03 de septiembre de 1994, en cuantía de
$98.700, suma correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual de la
época.
Inconforme
con lo anterior, menciona que a través de apoderado, “instauró demanda
ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener la indexación de
su primera mesada pensional y el pago de la diferencia entre lo pagado y el
valor luego de dicho reajuste”.
Señala
que el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de
septiembre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando al
Instituto de Seguros Sociales indexar la primera mesada pensional, con sus
respectivos valores retroactivos.
Menciona
que apelada tal decisión por parte del ISS, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, a través de sentencia del 07 de abril de 2010, revocó
integralmente el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que “… al
tratarse de un derecho pensional causado con anterioridad a la entrada en
vigencia de nuestra actual Constitución Política, no hay lugar a la corrección
monetaria deprecada por no existir norma supralegal ni legal que así lo
autorice…”.
Informa
que frente a la anterior decisión, presentó recurso extraordinario de casación,
el cual fue decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien
mediante fallo del 29 de julio de 2015, resolvió no casar la decisión del
Tribunal, condenándolo en costas.
Asegura
que la sentencia de casación lo afecta gravemente, pues es una persona de 89
años de edad, sobre quien depende económicamente su esposa de 88 años. Agrega
que aun cuando le asiste el derecho a la indexación de su primera mesada
pensional, “está recibiendo un monto mensual de pensión que no le alcanza para
subsistir y menos para atender sus obligaciones familiares”. Asimismo,
aduce que se desconoce su derecho a la igualdad, puesto que a otras personas,
en iguales circunstancias, sí se les ha indexado su primera mesada pensional.
Bajo
este escenario, el actor formula acción de tutela contra la decisión de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, alegando el
desconocimiento de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la
igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al pago oportuno y
completo de las mesadas pensionales.
Expone,
con sustento en la jurisprudencia constitucional, particularmente en la
sentencia SU-1073 de 2012, que tiene derecho a recibir una pensión, “calculada
teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo del dinero”, por lo que
establecer el monto de la mesada pensional con base en un ingreso
significativamente menor al que percibió años antes de que finalmente le fuera
reconocida la pensión, desconoce sus derechos fundamentales.
Estima
que al no reconocérsele su derecho, bajo el argumento de que su pensión se
causó antes de la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, tanto la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, “incurren en una vulneración directa de la
Constitución”. En el mismo sentido, arguye que se desconoce el precedente
constitucional, “teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional en materia del derecho constitucional al pago oportuno y
completo de las mesadas pensionales”.
Por
todo lo anterior, solicita se deje sin efectos las sentencias proferidas por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá, ordenándose a Colpensiones indexar su primera
mesada pensional, así como que se le pague en adelante la pensión reajustada y se
le entregue “la diferencia entre lo pagado y la suma que realmente ha
correspondido como pensión desde su reconocimiento”.
2.
Trámite constitucional de primera instancia y respuesta de las autoridades judiciales
accionadas y vinculadas.
2.1.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de
mayo 27 de 2016, al advertir que la acción de tutela, además de estar dirigida contra
la Sala de Casación Laboral, hacía referencia a otras autoridades judiciales,
decidió vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá y al Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma ciudad, corriendo
traslado de la demanda para que ejercieran su derecho de contradicción y
defensa. Asimismo, en la misma providencia, dispuso que las mencionadas
autoridades aportaran copia de las providencias objeto de reproche.
2.2. Respuesta Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Magistrada
Clara Cecilia Dueñas Quevedo, quien actuó como Ponente de la sentencia
controvertida, da respuesta a la acción de tutela. Informa que “el asunto
debatido ha sido criterio reiterado de esta Corporación, según el cual, se
indexan los salarios mas no las semanas de cotización aportadas a la entidad de
seguridad social, de modo que no es posible abrogarse al demandado la obligación
de actualizar las cotizaciones que efectuó el actor entre la fecha en que cesó
sus aportes -1977- hasta el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión
-1987-”.
En
ese orden, estima que la decisión adoptada fue con apego a la Constitución y la
ley, sin que con ella se desconociera derecho fundamental alguno. Asimismo,
indica que no se puede mediante esta vía reabrir o reexaminar procesos que ya
fueron objeto de pronunciamiento, sin que con ello de desconozcan los
principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Finalmente,
considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez,
pues la sentencia de casación fue proferida el 29 de julio de 2015 y la demanda
constitucional fue interpuesta el 26 de mayo de 2016.
2.3. Respuesta del Juzgado 25 Laboral del Circuito de
Bogotá.
El
Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, a través de su Secretario, hace un
recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral,
remitiendo al a-quo, en calidad de préstamo, el expediente del Proceso
Ordinario Nº 2009-0204. Dicho Juzgado no se pronunció sobre los hechos y
pretensiones de la acción de tutela.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, guardó silencio al traslado de la demanda.
3. Del fallo de instancia.
La
Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 07 de junio de 2016, niega
el amparo solicitado al considerar que el accionante pretende la indexación de
su mesada pensional, “sin exponer la vulneración de un derecho fundamental
en el marco de la actuación procesal”, que configure una de las causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el
mismo sentido, estima que la mera discordancia del actor con la interpretación
de los hechos y la normatividad aplicable, no tiene la suficiente trascendencia
para derruir el efecto de la cosa juzgada que recae en la sentencia proferida
por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.
De
otra parte, señala que ante la ausencia de evidencias que indiquen la situación
de vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante, “no le está
permitido al juez de tutela crear una presunción de afectación del mínimo vital
a partir de la afirmación de que está recibiendo menos dinero del que debería o
porque recibe un salario mínimo mensual legal vigente”. Agrega que no se
advierte del expediente que el actor se encuentre bajo la amenaza de un
perjuicio irremediable, más aún cuando éste viene recibiendo desde 1998 una
pensión de jubilación, por lo que su mínimo vital no se encuentra en riesgo.
La
sentencia no fue impugnada.
4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
constitucional.
4.1. Durante el trámite adelantado en esta sede, el
Magistrado sustanciador advirtió que no había sido vinculado al proceso la Administradora Colombiana de Pensiones
- Colpensiones, quien asumió las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales
– ISS, demandado en el proceso laboral cuyas sentencias son controvertidas. En
ese orden, mediante auto del 15 de septiembre de 2016, dispuso la vinculación
de dicha entidad, “que si bien no fue demandada en la presente acción de
tutela, puede verse comprometida con lo que finalmente se decida en este
proceso”.
En la misma providencia, tras advertir que en el
expediente no reposaban las sentencias proferidas por las autoridades
judiciales de primera y segunda instancia en el proceso laboral adelantado por
el actor, como tampoco la demanda de casación, se solicitó al Juzgado 25
Laboral del Circuito de Bogotá, remitir en calidad de préstamo, el expediente
contentivo del proceso ordinario Nº 2009-0204, con el fin de “contar con los
suficientes elementos de juicio que se requieren para adoptar la decisión a que
haya lugar”. Asimismo, se requirió a la parte actora que informara las
condiciones socioeconómicas actuales, a fin de establecer el grado de
vulnerabilidad alegado.
4.2. En cumplimiento al auto anterior, mediante oficio de septiembre
26 de 2016, la Secretaría del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá,
remitió a la Corte Constitucional el expediente del proceso laboral solicitado.
Del mismo modo, la apoderada del accionante, a través de escrito de septiembre
23 de 2016, suministró la información requerida (folios 19 a 44 del cuaderno de
revisión). La Secretaría General de esta Corporación dejó constancia del
traslado de la prueba ordenada, la cual fue puesta a disposición de las partes
y terceros interesados, conforme a lo resuelto en el auto mencionado (folios 45
a 52 del cuaderno de revisión).
Por su parte, Colpensiones, a través de la Gerente
Nacional de Doctrina, mediante oficio BZ-2016-11029574 de octubre 10 de 2016, descorre
el traslado de la demanda, aduciendo que la tutela fue presentada 8 meses
después de haber sido notificada, “término que resulta excesivo en tanto
desborda los límites de la razonabilidad”. Indica que el accionante
actualmente percibe una pensión equivalente al salario mínimo legal, aportando
certificación de la Gerencia de Nómina de la entidad. Frente al fondo del
asunto, considera que la tutela debe denegarse, no obstante, señala que “será
la sentencia de la Honorable Corte Constitucional la que establezca la
razonabilidad de la ratio decidendi de la sentencia objeto de reproche
constitucional. Empero, esta administradora estima que el alcance fijado puede
ser sostenible, en la medida en que si el monto de la pensión actual se ajusta
a los valores del salario mínimo conforme fue pensionado, resulta inane debatir
respecto de la actualización de las cotizaciones efectuadas por el demandante”
(folios 53 a 59 del cuaderno de revisión).
4.3. Finalmente, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, por el cual se
unificó y actualizó el Reglamento de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador informó en
su oportunidad a la Sala Plena[1]
sobre los aspectos más
relevantes del caso debatido y dentro del cual obra como accionada la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la Sala Plena del 21 septiembre de 2016, este
tribunal dispuso que el caso sub examine sería resuelto por la Sala Novena
de Revisión de la Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer
del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento
del auto proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación,
el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016)[2].
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico
2.1.
El accionante informa que en 1998 el Instituto de Seguros Sociales, hoy
Colpensiones, le reconoció la pensión de jubilación a partir de septiembre de
1994, asignándole una mesada en cuantía de $98.700, es decir, lo
correspondiente a un salario mínimo legal mensual de la época. Señala que
interpuso demanda ordinaria laboral contra el ISS, en busca de la indexación de
su primera mesada, habida cuenta que el último salario percibido en el año
1977, fue por $21.614, esto es, a 12.22 veces el salario mínimo de aquél
entonces.
Indica
que el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de
la demanda, ordenando al ISS indexar la primera mesada pensional, con sus correspondientes
valores retroactivos. Sin embargo, en segunda instancia, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, decidió revocar la decisión del Juzgado, estimando
que se trataba de un derecho pensional causado con anterioridad a la
Constitución de 1991, del cual el ordenamiento jurídico no autoriza la
corrección monetaria. Expone que interpuesto el recurso extraordinario, la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia
del Tribunal Superior. Así, aduce que las sentencias laborales que negaron su
derecho, vulneran directamente la Constitución y desconocen el precedente de la
Corte Constitucional, en punto al derecho al pago oportuno y completo de su
mesada pensional y a que ésta sea calculada teniendo en cuenta la pérdida del
poder adquisitivo del dinero.
Informa
que la mesada pensional percibida actualmente no le alcanza para subsistir, que
cuenta con 89 años de edad y que tiene a su cargo a su esposa de 88 años. Por
tanto, solicita se deje sin efectos las sentencias proferidas por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, ordenándose a Colpensiones indexar su primera
mesada pensional.
2.2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre
los hechos y pretensiones de la demanda, argumentando que de acuerdo a la
jurisprudencia de dicha Corporación, se indexan los salarios mas no las semanas
de cotización aportadas a la entidad de seguridad social, por lo que el ISS no
tenía la obligación de actualizar las cotizaciones hechas por el actor desde
cuando cesó de aportar en 1977, hasta el año 1987, cuando cumplió la edad para
acceder a la pensión. Agrega que la tutela no puede reabrir el debate ya
resuelto en la sentencia de casación, más aún cuando no se cumplió con el
requisito de inmediatez en su interposición.
Colpensiones
considera que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue
presentada 8 meses después de notificado el fallo. Asimismo, estima que es la
Corte Constitucional quien finalmente establezca la razonabilidad de las
consideraciones plasmadas en la sentencia de casación.
2.3.
La acción de tutela sólo tuvo una instancia, siendo negada por la Sala de
Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, tras considerar que en la demanda no se expuso en que consistió la
vulneración de los derechos en el marco de la actuación procesal, que corresponda
a alguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales. Del mismo modo, estimó que la divergencia en la interpretación de
los hechos y la normatividad por parte del actor, no es suficiente para desconocer
el efecto de la cosa juzgada. Agrega que no se acreditó que el accionante se
encuentre en situación de vulnerabilidad ni que tenga afectado su mínimo vital,
pues viene recibiendo su mesada pensional desde 1998.
2.4. De
acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión de instancia,
corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar, si en el asunto sub júdice procede
la acción de tutela para controvertir las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el 07 de abril de 2010, y la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el 29 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario
laboral que adelantó el señor Jorge
Armando Cortés Forero contra el Instituto
de Seguros Sociales. Si la Sala encuentra que la
acción de amparo resulta procedente, pasará a determinar si las autoridades
judiciales demandadas incurrieron en una supuesta violación directa de la
Constitución y en el desconocimiento del precedente constitucional, al proferir
las decisiones acusadas, donde no se accedió a la indexación de la primera
mesada pensional demandada por el actor.
Para dar solución al problema jurídico
planteado, la Sala Novena de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre (i) las causales generales y específicas de procedencia de la
tutela contra providencias judiciales, caracterizando de manera específica los
defectos por desconocimiento del precedente constitucional y de violación
directa de la Constitución, y (ii) la
indexación de la primera mesada pensional como un derecho constitucional de
carácter universal. Una vez precisados estos aspectos, (iii) abordará el
estudio del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
3.1.
La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida jurisprudencia en relación
con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De
forma excepcional, es posible instaurar acciones de tutela contra sentencias
pues si bien los pronunciamientos de los jueces están amparados por los
principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, es imperativo
armonizar la actuación de estas autoridades judiciales con la garantía efectiva
de la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales[3].
Para
salvaguardar el carácter excepcional de la tutela contra providencias
judiciales, la Corte ha dicho que la tutela solo es procedente cuando se
verifican de manera estricta una serie de supuestos que la Corte ha denominado
causales o requisitos generales y específicos de procedencia. Así, la
procedencia de la tutela contra sentencias depende de (i) que se cumplan todos
los requisitos formales de procedibilidad, y (ii) que se demuestre la
existencia de al menos una causal que haga procedente el amparo material[4].
3.2.
Los requisitos formales de procedencia de la acción son los siguientes:
(i)
Que el asunto sometido a estudio
del juez de tutela tenga relevancia constitucional[5].
(ii)
Que el actor haya agotado los
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de
tutela[6].
(iii)
Que la petición cumpla con el
requisito de inmediatez, es decir, que la tutela
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración[7].
(iv)
En caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales[8].
(v)
Que el actor identifique, de forma
razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior
del proceso judicial, en caso de haber sido posible.
(vi)
Que el fallo impugnado no sea de
tutela[9].
3.3.
Una vez se verifique el cumplimiento de estos requisitos, para que proceda
materialmente el amparo, debe configurarse al menos uno de las siguientes
violaciones materiales de los derechos fundamentales en las providencias
judiciales, que la Corte ha denominado “defectos”:
(i)
Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
(ii)
Sustantivo, cuando se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales, se inobservan o inaplican
normas pertinentes, o en los fallos que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
(iii)
Procedimental que, de manera
general, se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del
procedimiento legalmente establecido[10].
(iv)
Fáctico, que surge por la carencia
de razonabilidad en la producción, validez o apreciación del material
probatorio[11].
(v)
Error inducido[12],
también conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento
en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte
del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos
fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas
estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración
entre los órganos del poder público
(vi)
Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional[13].
(vii)
Desconocimiento del precedente
constitucional, que se presenta cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance[14].
(viii) Violación directa a la Constitución, que acontece
cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario
a la constitución[15],
o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser
evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[16].
3.4.
La Corte ha dicho que no existe un límite indivisible entre estas causales, de
suerte que una misma situación dentro del proceso judicial puede derivar en
varios defectos. Por ejemplo, el irrespeto por los procedimientos legales y, de
forma simultánea, vulnerar directamente la Constitución o impedir una correcta
apreciación de las pruebas[17].
Breve
caracterización del defecto por desconocimiento del precedente constitucional.
3.5.
Este defecto es una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales y se predica únicamente respecto del
desconocimiento hecho por los operadores judiciales del precedente
jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional[18].
En
la medida que la Corte es la guardiana de la supremacía de la Constitución
Política, en los términos del artículo 241 de la misma[19], las decisiones
adoptadas por esta corporación, en cuanto precise el alcance de los derechos
fundamentales o determine la hermenéutica constitucionalmente admisible de un
precepto legal, son obligatorias o vinculantes para los operadores judiciales
al momento de resolver los asuntos sometidos a su consideración. Esta
obligatoriedad se predica tanto de la parte considerativa como de la resolutiva
de las sentencias de la Corte Constitucional.
No obstante, la configuración
de este defecto no es automática, pues está condicionada a la concurrencia de
los requisitos específicos, esto es, la existencia previa al asunto en examen,
de una sentencia de control abstracto de constitucionalidad o varias de
revisión de tutelas, que contengan en su ratio decidendi reglas
jurisprudenciales aplicables a los casos a decidir, dada la semejanza en sus
presupuestos fácticos y normativos.[20]
En
ese orden, cuando una autoridad judicial (incluyendo los altos tribunales de
cierre de la demás jurisdicciones) se aparta del precedente establecido por la
jurisprudencia de la Corte[21],
restringiendo el alcance dado a una garantía iusfundamental o desconoce la
interpretación constitucional de determinada norma, incurre en una violación al
debido proceso susceptible de ser remediado por vía de la acción de tutela[22].
Breve
caracterización del defecto por violación directa de la Constitución
3.6. En la medida que la
Constitución Política, en los términos de su artículo 4º es norma de normas, y
que “En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales”, las autoridades, tanto administrativas como judiciales, están en la
obligación de velar por su cumplimiento.
Respecto de este defecto, la
jurisprudencia constitucional[23]
ha estimado que se estructura ante decisiones ilegítimas que lesionan los
derechos fundamentales de los ciudadanos, sin que necesariamente sea un
desconocimiento grosero de la Constitución.
Desde la sentencia C-590 de 2005, esta
corporación incluyó este defecto como una causal autónoma de procedencia de la
tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la Corte sostuvo que: “(…)
la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius
fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los
dictados de la Constitución”.
Del mismo modo, en la sentencia T-555 de 2009[24],
la Sala Tercera de Revisión, consideró que esta
causal de procedencia de la acción de tutela se estructura “cuando el juez
ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de
la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual
modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos
superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación
directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los
particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión
judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o
aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”.
Igualmente, en la sentencia T-809 de 2010[25], la Corte ha señalado que esta causal procede cuando:
“(a) en la solución del
caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con
el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de
aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos
fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con
la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus
fallos, que con base en el artículo 4º de la C.P, la Constitución es norma de
normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una
norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones
constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la
excepción de inconstitucionalidad”.
De esta manera, en virtud de la
superioridad de la Constitución, la
aplicación directa de sus mandatos y prohibiciones vinculan a los operadores
judiciales en la resolución de los asuntos sometidos a su consideración. Ante
su desconocimiento, la acción de tutela resulta procedente en garantía de los
derechos fundamentales que resulten afectados.
4. La indexación de la primera mesada pensional como un derecho
constitucional de carácter universal. Reiteración jurisprudencial.
4.1. Solo a partir de la Carta Política de 1991 se
constitucionalizó la
garantía del mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales. El
artículo 48 superior consagra que “la ley definirá los medios para que los recursos destinados a
pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. Asimismo, el artículo
53 ejusdem señala que “el Estado garantiza el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.
Bajo este fundamento normativo,
la jurisprudencia ha señalado que todos los beneficiarios del sistema
pensional, incluidas las personas cuya pensión se causó con anterioridad a la
Constitución de 1991 y a la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la protección del
poder adquisitivo de sus mesadas pensionales. La indexación permite garantizar la actualización del salario base
para liquidación de la primera mesada pensional, en los eventos en que ha
transcurrido un lapso importante de tiempo entre el instante en que el trabajador
cesa de laborar y el reconocimiento de la prestación, manteniéndose el poder
adquisitivo de la pensión[26].
4.2. La Corte Constitucional
en múltiples sentencias, tanto de control concreto[27] como de control
abstracto de constitucionalidad[28],
se ha pronunciado respecto del derecho a la indexación de la primera mesada
pensional, protegiendo de manera pacífica y uniforme, la garantía de que esta
conserve su poder adquisitivo. En la sentencia T-697 de 2015[29],
esta Corporación hizo un recuento de los aspectos centrales de la
jurisprudencia de la Sala Plena sobre la materia, donde se plasman las
principales directrices para la protección de este derecho, por lo que se cita in
extenso:
“19. La sentencia SU-120 de 2003 reconoció el
derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en virtud de los
artículos 48 y 53 constitucionales.
En esa ocasión, la Corte analizó que cuando las
personas dejaban de trabajar antes de tener la edad de pensión, les ocurría
que, tiempo después, al reclamar su prestación, la liquidación del ingreso base
se hacía con el monto del salario que en el pasado tuvo la persona. Así, las
cifras que se tomaban, no tenían en cuenta que con el paso del tiempo,
disminuía la capacidad adquisitiva de esa suma. Por lo tanto, una persona que
recibía un salario, por ejemplo, de seis salarios mínimos, podía obtener una
mesada pensional de un salario mínimo.
Al respecto, la Corte Constitucional efectuó un
análisis sistemático de la Constitución y la legislación laboral, y concluyó
que “puede afirmarse que la liquidación de la base pensional a partir del
último salario devengado, sin reajustes, no tiene asidero en el ordenamiento.”[30]
Precisó que los jueces no pueden desconocer el derecho a la indexación de
mesadas pensionales, pues este ajuste resulta imperativo para remediar las
injusticias, mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y garantizar
la capacidad adquisitiva de las prestaciones.
20. Posteriormente, la sentencia C-862
de 2006[31]
reiteró el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y precisó que
éste aplica, incluso, cuando el Legislador no ha previsto tal ajuste.
En esa oportunidad, este Tribunal analizó
una demanda contra dos apartados del artículo 260 del Código Sustantivo del
Trabajo, uno de los cuales disponía que un trabajador que se retire del
servicio sin cumplir con el requisito de la edad para jubilación, tendrá
derecho a la pensión cuando, al llegar a la edad señalada por la ley para
obtenerla, acredite 20 años de labores. La demandante argumentaba que la ley no
había previsto la actualización del salario base para liquidar la pensión de
vejez y, en consecuencia, los trabajadores amparados por la norma recibirían
una pensión irrisoria.
La sentencia retomó jurisprudencia
constitucional, en especial, las consideraciones de la sentencia SU-120 de
2003. Consideró que
la ausencia de un mecanismo en la norma, que asegure el mantenimiento del poder
adquisitivo de las pensiones, ponía en riesgo la protección de los derechos
contemplados en el artículo 48 y 53 de la Carta Política. En consecuencia,
declaró exequible la expresión impugnada, en el entendido de que “el salario
base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este
precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios
al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.”
21. En un caso similar al anteriormente
expuesto, la sentencia C-891A de 2006[32] declaró exequible el
artículo 8 de la Ley 171 de 1961 sobre pensión de vejez, bajo el entendido de
que debía asegurarse la indexación de la primera mesada pensional aunque la
norma no lo incluyera expresamente.
La Corte procedió a resolver si, de nuevo, el Congreso
había incurrido en una omisión legislativa al no prever la indexación del
salario base para la liquidación de la pensión de las personas cobijadas por la
norma demandada. Y falló en el mismo sentido que la sentencia C-862 de 2006,
pues declaró la exequibilidad de la expresión acusada, pero precisó que cuando ésta
produzca efectos, debe entenderse que “(…) el salario base para la liquidación
de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser
actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC
certificado por el DANE”.
22. Seis años después del último fallo
citado, la Sala Plena de la Corte Constitucional emitió la sentencia SU-1073
de 2012, que reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada para
las pensiones causadas antes de 1991.
En ese proceso, esta Corporación acumuló
17 expedientes de tutela. En la mayoría de los casos, los accionantes tenían
una pensión reconocida previamente a la expedición de la Constitución de 1991 y
la Corte Suprema de Justicia les había negado la indexación de su primera
mesada pensional. La Corte determinó que los derechos de los pensionados deben
ser garantizados sin distinción de si su prestación se causó antes o después de
la adopción de la Carta Política. Así pues, manifestó que quienes tuviesen pensiones
reconocidas antes de 1991, tienen derecho a la actualización del salario base
para la liquidación de la primera mesada”.
(…)
23. Luego, la Sala Plena adoptó la sentencia
SU-131 de 2013[33],
en la cual analizó un fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia proferido en 2009, que argumentó que las personas cuya pensión se
causó antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución no tenían
derecho a la indexación de la primera mesada. La Corte Constitucional indicó
que no es posible negar el derecho a las pensiones causadas antes de 1991, tal
como dispuso la sentencia SU-1073 de 2012. Por lo tanto, ordenó revocar la
sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
24. Una decisión proferida hace pocos
meses de emitir esta providencia, es la sentencia SU-415 de 2015[34],
que insistió en el derecho a la indexación del salario base de liquidación
inclusive para las pensiones causadas antes de la Constitución de 1991.
La providencia estudió el caso de un
pensionado que interpuso demanda laboral para solicitar la indexación de la
primera mesada. En primera y segunda instancia le negaron su derecho, bajo el
argumento de que cuando la prestación se concedió antes de la expedición de la
Constitución, no procedía el reajuste requerido. Luego, la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia decidió “no
reponer la providencia y confirmó la no selección del caso”[35] del actor. Al analizar las decisiones
judiciales, la Corte Constitucional reiteró que el derecho a la indexación debe ampararse, incluso, si la pensión se
reconoció antes de 1991, tal como lo precisó la sentencia SU- 1073 de 2012. Así
que ordenó la indexación de la primera mesada y el pago de las mesadas
pensionales no prescritas, “causadas durante los tres años anteriores a la
fecha de expedición de esta sentencia”.
4.3.
Como se aprecia, es copiosa la jurisprudencia de la Sala Plena de esta
Corporación, que ha establecidos los alcances y las reglas con relación al
derecho a la indexación de la primera masada pensional, como una manifestación de distintos postulados constitucionales,
tales como el principio de Estado Social
de Derecho, de igualdad, de dignidad humana y de in dubio pro operario[36].
4.4. En relación
con la fórmula que debe emplearse para calcular la indexación pensional, la
jurisprudencia ha señalado que deberá ser la establecida a partir de la
sentencia T-098 de 2005[37],
por tratarse de la que mejor se aviene a los mandatos de la Carta Política. En esa providencia se estableció que el ajuste de la
mesada pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula:
Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina
multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por
el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte
de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir
de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial.
Debe determinarse así el valor de la primera mesada pensional
actualizada. La entidad encargada procederá a reconocer y liquidar los
reajustes pensionales de los años posteriores, conforme a la normatividad
aplicable. Después
establecerá la diferencia resultante entre lo que debía pagar y lo que
efectivamente cubrió como consecuencia del reconocimiento de la pensión. De
dichas sumas no se descontarán los aportes que por ley corresponda hacer al
pensionado al sistema de seguridad social en salud, si se encuentra que los
mismos se pagaron.
La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor,
desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia,
dando aplicación a la siguiente fórmula:
Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el
valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo
que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la
fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el
vigente al causarse cada mesada pensional.
Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la Corte estableció
que la entidad demandada debería aplicar la fórmula separadamente, mes por mes,
empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar,
y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice
aplicable que debe ser el vigente al causarse cada una de las prestaciones.
4.5. Es de precisarse además, que en la sentencia C-862 de 2006[38], se
destacó el vínculo inescindible entre el
derecho a la actualización de la mesada pensional y el goce efectivo del
derecho al mínimo vital de los pensionados. Al respecto se señaló:
“la
jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un
mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la
tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria permite a los
pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo vital,
en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la
mesada pensional vulnera el derecho al mínimo vital. Por lo tanto la
actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del
derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por
regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto
sujetos de especial protección constitucional”.
Así entonces, la jurisprudencia ha establecido una
presunción de afectación al mínimo vital en cabeza de los pensionados a quienes
no se les ha actualizado sus mesadas, las que mensualmente les permite
solventar sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, pudiendo hacer
frente al impacto económico que genera la
inflación.
4.6. De otra parte, cuando se comprueba el desconocimiento al derecho a la
indexación del salario base de liquidación de alguna persona, la Corte se ha
ocupado de establecer cómo debe contabilizarse el término de prescripción de
las mesadas pensionales.
La posición que se venía aplicando en
este tema era la establecida
en la sentencia SU-1073 de 2012, donde se indicaba que la indexación de pensiones causadas antes de la
Constitución Política de 1991 debía proceder respecto de aquellas mesadas
comprendidas en los tres (3) años anteriores al momento en que se profirió el
fallo de tutela respectivo[39].
Sin embargo, la Sala Plena de esta Corporación, en la reciente sentencia SU-542
de 2016[40],
aplicando las reglas previstas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo
del Trabajo[41]
y 151 del Código Procesal del Trabajo[42],
varió su postura, sosteniendo que la indexación y pago de estas mesadas
pensionales aplica a aquellas que no han prescrito, teniendo en cuenta para
ello la interrupción que puede operar a partir de la presentación de la demanda
ordinaria laboral correspondiente.
Esta ha sido también en la materia, la
posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde
se ha interpretado el alcance de la prescripción, así:
“En efecto, por décadas se ha clarificado por esta
Sala de la Corte, que lo que corresponde a la genuina lectura de las
preceptivas 488 y 489 del C.S.T. y 151 del estatuto procesal laboral y de la
seguridad social, el término de los tres años a que se alude en la normativa
atrás referida para la prescripción de las acciones, se cuenta <desde que
la respectiva obligación se haya hecho exigible>, pues precisamente el
soporte de la prescripción extintiva se percibe en la inercia del acreedor de
reclamar el cumplimiento de la eventual obligación. Por ello, es que el
término de prescripción no puede contarse antes de la expiración del plazo
consagrado legalmente y menos a probables obligaciones o derechos futuras.
Por consiguiente, como el Tribunal para
efecto de contabilizar el término de prescripción tomó en cuenta el de la
finalización de los tres años contados a partir del agotamiento de la vía
gubernativa “hacia delante”, tal alcance del sentenciador es desatinado,
pues le atribuyó a la normatividad atrás comentada un significado diferente al
que rectamente entendido le corresponde, contrariando el legítimo sentido.
(…)
En sede instancia, se tiene que el actor
fue pensionado a partir del 15 de agosto de 1995, fecha a partir de la cual se
inició la contabilización del término de prescripción de tres años, el que
interrumpió el actor el 16 de octubre de 1996 con la reclamación gubernativa,
por lo que los tres años se cumplieron el 16 octubre de 1999; sin embargo, como
transcurrieron tres años a partir de ésta última fecha sin que se presentara la
demanda, ya que esto sólo ocurrió el <23 de mayo de 2005> según el
sello de la Oficina judicial del folio 9 vuelto del cuaderno 1, obvio es que
para las diferencias pensionales condenadas por el ajuste del ingreso base de
liquidación de tal prestación, causadas del 23 de mayo de 2002 hacia atrás,
operó el fenómeno de la prescripción.
En consecuencia, se ordenará el pago de la
diferencia entre la pensión que le venía pagando la Caja Agraria, y el valor de
la mesada cuyo incremento se decretó, desde el 23 de mayo de 2002 hasta el
último de agosto de 2011.”[43].
Esta misma Sala de Revisión, acogiendo la
línea hermenéutica de la Corte Suprema de Justicia, con base en los artículos
488 del C.S.T. y 151 del C.P.T., ha considerado que las diferencias dinerarias
de las mesadas indexadas son créditos laborales que se extinguen después de
tres años[44].
Igualmente, la Sala aclaró que el reclamo de un trabajador a su empleador,
suspende el término de prescripción de las obligaciones relacionadas con la
indexación de las mesadas, una sola vez y por un periodo de tres años. De esta
manera, “Si, luego de
transcurrido ese lapso el trabajador no acude a la jurisdicción a proponer la
respectiva acción, el término de prescripción se reanuda y solo se suspendería
nuevamente cuando el trabajador radique la demanda ordinaria”.[45]
4.7.
Finalmente, la Sala debe recordar que en los eventos en que una autoridad
judicial niega injustificadamente la indexación del salario base de
liquidación, incurre en un defecto por violación directa de la Constitución en
su fallo, en la medida que la obligación de indexar las mesadas responden a los
mandatos de los artículos 48 y 53 de la Carta.
A
este respecto, en la sentencia SU-1073 de 2012, la Corte
estimó que el derecho a la indexación “(…) es
aplicable a todas las categorías de los pensionados inclusive a aquellos que
les fue reconocido el derecho con anterioridad a la vigencia de 1991.|| Por
ello, las decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales que negaron
el derecho a los pensionados a la indexación de su primera mesada pensional,
incurren en una de las causales específicas de procedencia de la acción contra
providencia judicial, específicamente vulneración directa de la Constitución”.
Del mismo modo, en la sentencia SU-415 de 2015, la
Sala Plena también precisó que cuando una autoridad judicial niega la indexación de la primera
mesada pensional sobre la base de que la respectiva prestación se causó antes
de la Carta Política de 1991, se “incurre en un defecto por violación
directa de la Constitución, porque la protección al poder adquisitivo de las
mesadas pensionales se desprende directamente de un mandato superior”.
Agregó, que “los artículos 48 y 53 superiores consagran expresamente el
derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y esta Corporación ha
interpretado que las prestaciones causadas antes de la Constitución de 1991 son
susceptibles de ser indexadas porque negar ese derecho apelando a criterios
temporales sería contrario a los postulados superiores de universalidad y
favorabilidad. Entonces, es apenas lógico afirmar que si una autoridad judicial
resuelve un caso en contra de esta interpretación, que está fundamentada en
mandatos expresos de la Carta, incurre en una violación directa de la
Constitución en su providencia”.[46]
5. Caso
concreto.
De acuerdo con los presupuestos fácticos reseñados, en
esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si en el caso
objeto de estudio, se configuran las casuales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, referida a la violación directa de la
Constitución y al desconocimiento del precedente constitucional, que atribuye
el accionante a los fallos emitidos el 07 de abril de 2010 y el 29 de julio de
2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
5.1.
Procedibilidad formal de la acción de tutela.
Encuentra la Sala que en el presente asunto se cumplen
en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de esta acción de
tutela y que habilitan, en sede de revisión, un análisis de fondo de los hechos
materia de controversia. Veamos:
5.1.1.
Relevancia Constitucional.
El
asunto planteado a esta Sala de Revisión posee relevancia constitucional, por
las siguientes razones: (i) hace referencia a la presunta vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida
digna y a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de
garantía a la indexación de la primera mesada pensional; (ii) plantea la
posible violación directa de la Constitución como el desconocimiento de la
vinculación al precedente constitucional contenido en sentencias de control
abstracto y concreto de constitucionalidad, respecto del alcance específico del
derecho fundamental a la actualización del ingreso base de liquidación de la
pensión de jubilación; y, (iii) evidencia la afectación del mínimo vital del
actor. En cuanto a este último aspecto, la Sala pone de presente la situación actual
de vulnerabilidad del accionante, quien es un sujeto de especial protección
constitucional, pues hoy cuenta con 90 años de edad, padece de diferentes
afectaciones en su salud y el monto de su mesada pensional no le alcanza para
solventar sus necesidades básicas. De acuerdo al informe y a las pruebas
allegadas en sede de revisión por la apoderada del señor Cortés Forero (folios 20
a 44 del cuaderno de revisión), se tiene que el actor “recibe
una mesada de un salario mínimo legal mensual vigente, lo que corresponde hoy a
689.454”. Asimismo, los gastos mensuales del accionante, son:
“1.- Obligaciones mensuales:
a.- Administración del edificio donde residen, que sin
cuotas extraordinarias asciende a $333.700. La factura que se enuncia en el
acápite de anexos, cobra la suma de $542.700 (…).
b.- Servicio de energía y otros productos de Codensa,
por un total de 325.980.
c.- Servicio de teléfono fijo, por un total de
$97.650.
d.- Servicio de agua, alcantarillado y aseo, por un
total de $272.790, por dos meses. Lo que mensualmente ascendería a 136.395.
e.- Servicio de gas, por un total de $40.760.
f.- Cuotas moderadoras de citas médicas y medicamentos
que cubre la EPS, que asciende por cada evento a $2.700.
g.- Víveres básicos que ascienden a la suma de
$200.000, entre los dos.
h.- Tarifa de transporte, calculada en aproximadamente
$100.000, entre los dos, principalmente por sus desplazamientos a citas médicas
y a recoger medicamentos y autorizaciones de la EPS.
Para un total aproximado de $1.254.485. Sin contar
gastos que no son fijos, como los siguientes: enseres, ropa, cuotas
extraordinarias de la administración, medicamentos no cubiertos por la EPS,
etc.
2.- Obligaciones anuales:
a.- Impuesto predial unificado. Pago el 7 de abril de
2016 por un total de $1.804.000.
b.- Contrato familiar de Emermédica. Pago anual de
$693.720, por los dos.
c- Deuda con el banco Colpatria (cartera vendida a
Alianza Refinancia Fenalco), que con intereses asciende al monto de
$30.581.143.
d.- Costas cobradas por la Corte Suprema de Justicia
en sentencia SL 12153-2015, Rad: 47097, Acta 25 del 29 de julio de 2015, por
$3.250.000.
Para un total de $36.328.836, sin contar gastos
extraordinarios.
Lo anterior, dividido en 12 meses asciende a
$3.027.405, que sumado a las obligaciones mensuales, asciende a un total de
$4.281.890.
(…)
En cuanto a la situación de salud de la pareja,
adjunto historia clínica del señor Jorge Armando Cortés Forero, del que se
puede extraer el diagnóstico de infartos de hemiocardio, trastorno depresivo,
alzheimer, apnea del sueño, labilidad emocional y disminución de su autonomía
para las actividades de la vida diaria. De la misma manera, adjunto copia de un
procedimiento que le hicieron a la señora Gilma Pinzón de Cortés en el mes de
agosto de este año para el manejo del dolor por síndrome de dolor
peritocantérico, motivo por el cual también estuvo hospitalizada y situación
que la inmoviliza frecuentemente”.
Lo anterior denota que la mesada pensional que recibe
actualmente el actor no le alcanza para sufragar los gastos en que incurre
mensualmente para llevar una vida en condiciones de dignidad, afectándose su
mínimo vital y el de su esposa que depende de él.
5.1.2. El agotamiento de los recursos judiciales
ordinarios y extraordinarios.
El accionante agotó los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios disponibles para solicitar la indexación de su primera mesada
pensional. En ese sentido, de acuerdo con los antecedentes, el peticionario
inició proceso ordinario laboral, dentro del cual ejerció, en primer término,
el recurso de apelación y, posteriormente, el recurso extraordinario de
casación. Son precisamente las sentencia proferidas en segunda instancia y en
sede de casación, objeto de la acción de tutela sub examine.
5.1.3.
El principio de inmediatez.
En la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012,
la Sala Plena de la Corte unificó su jurisprudencia sobre este punto y precisó
que tratándose de acciones de amparo que envuelvan la tutela del derecho
fundamental a la indexación de la primera mesada pensional, el requisito de
inmediatez se entiende satisfecho mientras no se haya realizado la
actualización del IBL de la prestación, pues en este caso la vulneración iusfundamental
es constante[47].
Adicionalmente, el fallo de casación
controvertido fue proferido el 29 de julio de 2015, notificado por edicto el 24
de septiembre del mismo año (folio 54 del cuaderno de casación), siendo la
tutela interpuesta el 26 de mayo de 2016, esto es, a los 8 meses de
ejecutoriada la sentencia. Ese lapso es razonable,
si se tiene presente la edad del peticionario y el hecho de que ha debatido la
titularidad de su derecho a la indexación durante más de ocho (8) años en la
administración de justicia.
5.1.4.
Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia
directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.
Este requisito no es aplicable al caso concreto pues
la irregularidad que se alega es de carácter sustancial. En efecto, no se plantea una eventual
irregularidad procesal, sino el desconocimiento directo de la Constitución
Política, el precedente jurisprudencial y las normas sustantivas de las que se
desprende el derecho a la indexación de la primera mesada pensional (o del
salario base para calcularla). Por lo tanto, el requisito no resulta aplicable.
5.1.5.
Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la
violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en
caso de haber sido posible.
Como
se expuso en los antecedentes de esta sentencia y en el planteamiento del
problema jurídico, el accionante ha formulado cargos constitucionales contra
las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia
que negaron el reconocimiento de su derecho a la indexación de la primera
mesada pensional. En esa dirección, contrario a lo sostenido por el a-quo,
el actor expuso que dichas autoridades judiciales habrían incurrido en una vulneración
de sus derechos fundamentales, incurriendo en una violación directa de la
Constitución y en un desconocimiento del precedente constitucional, pues a
diferencia de la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia, la Corte
Constitucional ha admitido la indexación de la primera mesada pensional en
pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991,
en aplicación de los artículos 48 y 53 de la Carta. Igualmente, examinado el
expediente del proceso laboral, la Sala advierte que al interior del mismo, tanto
en los alegatos de conclusión ante el juez de primera instancia y en el recurso
de casación, el accionante, a través de su apoderado, alegó que no podían negarle la indexación de sus mesadas bajo el
argumento de que su pensión se causó antes de la Constitución Política de 1991,
porque eso desconocía el derecho universal a la actualización periódica de las
prestaciones sociales y el precedente constitucional. De este modo, la
Sala encuentra satisfecho este requisito.
5.1.6.
Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela.
Al
respecto, basta señalar que las sentencias judiciales que se consideran
vulneratorias de los derechos fundamentales se produjeron en el escenario del
proceso ordinario laboral.
Del anterior análisis,
concluye la Sala que la acción de tutela sometida a revisión cumple con los
requisitos generales de procedi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.