T-589-15
Sentencia T-589/15
(Bogotá D.C., Septiembre
11)
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E
INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia
excepcional
El amparo de
tutela es improcedente para solicitar reconocimientos de índole prestacional
por regla general, dado que el legislador estableció mecanismos ordinarios,
bien sea ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción
contencioso administrativa, para que a través de estos las partes acrediten la
veracidad de sus afirmaciones, sin embargo, se ha aceptado que el amparo es
procedente cuando concurren una serie de situaciones fácticas que permitan
determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte derechos
fundamentales del accionante.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Criterios
para determinar su configuración
Esta Corporación en su jurisprudencia ha desarrollado el concepto
de prejuicio irremediable y ha establecido que para su configuración
se requiere la concurrencia de los elementos de gravedad, inminencia,
urgencia e impostergabilidad. En cuanto a la gravedad, se
ha determinado que esta sucede cuando la vulneración de los derechos
fundamentales es mayúscula y ocasiona un menoscabo o detrimento de esa misma
proporción; la inminencia ocurre cuando el daño está por suceder
en un término de tiempo corto, por lo cual es necesario que el Juez intervenga
de inmediato; frente a la urgencia, se ha referido que se identifica
con la necesidad apremiante de algo que resulta necesario y sin lo cual se ven
amenazadas garantías constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute
pronto para evitar el daño y, por último, respecto de la impostergabilidad se
ha dicho que la misma se determina dependiendo de la urgencia y gravedad de la
situación, por tanto si se somete a la persona a agotar los mecanismos
ordinarios, los mismos serán ineficaces.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
Le corresponde al Juez de tutela establecer en cada caso la
ocurrencia del perjuicio irremediable que torna ineficaces los medios
judiciales ordinarios, adicionalmente también le incumbe verificar que se
cumplan los requisitos jurisprudenciales creados por esta Corporación para el
reconocimiento y pago de prestaciones de índole económico, como lo es la
pensión de vejez, los cuales han sido compilados de la siguiente manera: (i)Que
se trate de una persona de la tercera edad y, por tanto, se un sujeto de
especial protección constitucional. (ii) El estado de salud del solicitante y
su familia. (iii) Las condiciones económicas del peticionario. (iv) La falta de
pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de
los derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital. (v) El
afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a
obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera
sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Doble connotación
jurídica
PENSION DE VEJEZ-Requisitos
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Características
REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la
promulgación del Acto Legislativo 01/05/REGIMEN DE
TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005
prescribió que éste expiraría el 31 de julio de 2010
PENSION
DE VEJEZ-Requisitos según
Decreto 758/90
PROGRAMA BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS COMO
SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE PROTECCION PARA LA VEJEZ A PERSONAS QUE NO
PUEDEN ACCEDER A PENSION-Finalidad/PROGRAMA BENEFICIOS ECONOMICOS
PERIODICOS COMO SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE PROTECCION PARA LA VEJEZ A
PERSONAS QUE NO PUEDEN ACCEDER A PENSION-Características
El programa BEPS fue creado por el Gobierno Nacional con el fin de
beneficiar a cientos de colombianos que no tienen la posibilidad de cotizar y,
por lo tanto, no accederán a la pensión de vejez, o que habiéndolo hecho no
cuentan con el monto de semanas que la Ley exige para hacerse acreedores de la
misma. El programa permite que los colombianos ahorren la cantidad de dinero
que quieran sin incurrir en mora cuando los aportes no puedan ser realizados y,
a modo de incentivo, el Gobierno Nacional entregara un subsidio sobre lo
ahorrado. Ahora bien, como se dijo anteriormente podrán ahorrar en el
programa BEPS las personas que alcanzaron la edad de pensión pero no cuentan
con las semanas requeridas, caso en el cual el Gobierno entregara un subsidio
del veinte por ciento (20) % anual sobre lo ahorrado, para de esa forma
compensar el número de semanas requeridas y completar los requisitos para
acceder a la pensión de vejez, el monto ahorrado no puede superar los
ochocientos ochenta y cinco (885.000) pesos anuales y podrá hacerse en aportes
desde cinco mil (5000) pesos.
PROGRAMA BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS COMO
SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE PROTECCION PARA LA VEJEZ A PERSONAS QUE NO
PUEDEN ACCEDER A PENSION-Regulación
El programa BEPS se
encuentra regulado en la Ley 1328 de 2009 y, en los Decretos 604 de 2013, 1872
de 2013 y 2087 de 2014 y la prestación del servicio se encuentra a cargo de
Colpensiones.
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-No se vulneraron derechos a la Seguridad
Social, mínimo vital y vida digna en razón a que accionante no es beneficiaria
de Régimen de Transición
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones orientar y
acompañar a la accionante respecto de los términos de la vinculación del
programa Beneficios Económicos Periódicos -BEPS
Referencia: Expediente T-4.970.404
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia de
única instancia proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Oralidad de
Barranquilla (25 de marzo de 2015).
Accionante: Francisca Martínez Sánchez.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados.
Igualdad, seguridad social, debido proceso, vida digna y mínimo vital.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La
negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” de
reconocer la pensión de vejez a la accionante, argumentando que no es beneficiaria
del régimen de transición consignado en la Ley 100 de 1993 por no haber estado
afiliada al momento en que entró en vigencia la anterior norma.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a
Colpensiones reconocer y pagar, de manera transitoria, la pensión de vejez a la
accionante.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. Manifiesta la
accionante que su historia laboral se inició hace más de 20 años, de los cuales
tuvo como empleador a Paulina Illera Guzmán durante los últimos 18 años, quien
la afilió al anterior Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
1.2.2. Refiere que, comenzó a
trabajar con la señora Paulina Illera Guzman en 1997, desempeñándose como
empleada de servicio doméstico en la ciudad de Barranquilla, teniendo como
función cuidar del padre de su empleadora; contrato de trabajo que llegó a su
fin en el año 2014 debido al fallecimiento de la persona que cuidaba.
1.2.3. Manifiesta que, antes
del año 1997 no contaba con cédula de ciudadanía, razón por la cual no se pudo
afiliar al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior debido a que carece de
educación y no tenía conocimiento acerca de la importancia de tener dicho documento
de identificación.
1.2.4. En el año 2013,
solicitó ante Colpensiones la pensión de vejez, considerando que se encontraba
amparada por el régimen de transición consignado en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993[2],
ya que al momento de entrar en vigencia la referida norma contaba con 44 años
de edad, sin embargo, la entidad negó el reconocimiento de la pensión mediante resolución
N° 223901 del 2 de septiembre de 2013, argumentando que no era beneficiaria del
régimen de transición consignado en la Ley 100 de 1993 puesto que en el año
1994 no se encontraba afiliada al ISS.
1.2.5. Contra la anterior
resolución, la accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de
apelación manifestando que si bien no se encontraba afiliada al ISS en el año
1994, contaba con más de 35 años de edad, requisito impuesto por la norma para
acreditarse como beneficiaria del régimen de transición.
1.2.6. El día 7 de marzo de
2014 recibió la notificación de la respuesta brindada por Colpensiones al recurso
de reposición, en la cual se confirmaba la resolución número 223901 del 2 de
septiembre de 2013. De la misma forma, el 14 de noviembre de 2014 recibió
respuesta del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria en la que
también le negaron el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez.
1.2.7. El día 6 de marzo de
2015, interpuso una petición ante Colpensiones, solicitando información sobre
el número de semanas que tiene cotizadas hasta la fecha, sin que al momento de
presentación de la acción de tutela hubiera recibido respuesta por parte de la
entidad.
1.2.8. Afirma que es
beneficiaria del régimen de transición consignado en la Ley 100 de 1993, debido
a que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35
años de edad y, que por lo tanto, la norma que debió aplicársele para acceder a
la pensión de vejez es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de
1990[3].
1.2.9. Manifiesta que es una
mujer que se encuentra próxima completar 65 años de edad, que no cuenta con
familia e ingreso alguno, de igual forma refiere que su antigua empleadora ha
seguido cotizando al Sistema General de Seguridad Social con el fin de no
desampararla en materia de salud.
2. Respuesta de la entidad accionada.
2.1. Colpensiones guardó silencio dentro del trámite de
tutela.
3. Fallo de tutela objeto de revisión.
3.1. Sentencia del Juzgado 14 Civil del Circuito de
Oralidad de Barranquilla (Sentencia de Única Instancia).
3.1.1. Manifiesta el juez de tutela que, no existió
vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que del expediente es
posible inferir que el derecho de petición fue interpuesto por la accionante
ante Colpensiones el día 6 de marzo de 2015 y la acción de tutela fue
presentada el día 10 de marzo de 2015, por lo cual no había transcurrido el
término que tiene la entidad para resolver la solicitud interpuesta.
3.1.2. Respecto de la posible vulneración de los derechos
fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital el Juez de
instancia no realizó pronunciamiento alguno.
II.
FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos
86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31
a 36[4].
2. Procedencia de la demanda de
tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. Se alega la vulneración a los
derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social, igualdad,
debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.2. Legitimación activa. La accionante interpone acción de tutela a nombre propio acorde
con el artículo 86[5]
de la Carta Política, el cual establece que toda persona que considere que sus
derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá
interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que
actúe en su nombre el accionante
2.3. Legitimación pasiva.
El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[6]
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas que vulneren o, pueda vulnerar, los derechos
fundamentales; en el caso concreto la Administradora Colombiana de Pensiones es
una empresa industrial y comercial del Estado.
2.4. Inmediatez. Respecto del requisito de inmediatez,
creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la
pertinencia de la de la acción de tutela, esta Corporación encuentra que la
resolución VPB 19899 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación
interpuesto de manera subsidiaria contra el Acto Administrativo que le negó la
pensión de vejez, es de fecha 6 de noviembre de 2014, se notificó el día 14 de
noviembre de 2014 y la presente acción de tutela fue interpuesta el día 10 de
marzo de 2015, es decir, cuatro meses después, término que se encuadra dentro
de lo que ha establecido esta Corporación en su jurisprudencia como oportuno y
razonable.
2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución
Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa Judicial, salvo en los casos en
los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma se ha aceptado la
procedencia del amparo de tutela en los casos en los que existiendo recursos
judiciales, los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del derecho
constitucional fundamental.
2.5.1.
Procedencia de la Acción de Tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias
pensionales. – Reiteración.
En
cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela para conceder prestaciones
sociales, esta Corporación ha sido clara en establecer que, en desarrollo de la
regla descrita en el párrafo anterior, el amparo de tutela es improcedente para
solicitar reconocimientos de índole prestacional por regla general, dado que el
legislador estableció mecanismos ordinarios, bien sea ante la jurisdicción
ordinaria laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que a
través de estos las partes acrediten la veracidad de sus afirmaciones, sin
embargo, se ha aceptado que el amparo es procedente cuando concurren una serie
de situaciones fácticas que permitan determinar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable que afecte derechos fundamentales del accionante.
Atendiendo
a lo anterior, esta Corporación en su jurisprudencia ha desarrollado el
concepto de prejuicio irremediable y ha establecido que para su
configuración se requiere la concurrencia de los elementos de gravedad,
inminencia, urgencia e impostergabilidad[7].
En cuanto a la gravedad, se ha determinado que esta sucede
cuando la vulneración de los derechos fundamentales es mayúscula y ocasiona
un menoscabo o detrimento de esa misma proporción; la inminencia
ocurre cuando el daño está por suceder en un término de tiempo corto, por lo
cual es necesario que el Juez intervenga de inmediato; frente a la urgencia,
se ha referido que se identifica con la necesidad apremiante de algo que
resulta necesario y sin lo cual se ven amenazadas garantías constitucionales,
lo que lleva a que una cosa se ejecute pronto para evitar el daño y, por
último, respecto de la impostergabilidad se ha dicho que la misma se
determina dependiendo de la urgencia y gravedad de la situación, por tanto si
se somete a la persona a agotar los mecanismos ordinarios, los mismos serán
ineficaces[8].
Le
corresponde al Juez de tutela establecer en cada caso la ocurrencia del
perjuicio irremediable que torna ineficaces los medios judiciales ordinarios,
adicionalmente también le incumbe verificar que se cumplan los requisitos
jurisprudenciales creados por esta Corporación para el reconocimiento y pago de
prestaciones de índole económico, como lo es la pensión de vejez, los cuales
han sido compilados de la siguiente manera:
(i)Que se trate de una persona
de la tercera edad y, por tanto, se un sujeto de especial protección
constitucional. (ii) El estado de salud del solicitante y su familia. (iii) Las
condiciones económicas del peticionario. (iv) La falta de pago de la prestación
o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha
desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la
protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera
sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados.[9]
En el caso que ocupa a la Sala, se encuentra que
Colpensiones negó el derecho a la pensión de vejez a la accionante mediante la
resolución número 223901 del 2 de septiembre de 2013, la cual es confirmada en
su integridad a través de las resoluciones GNR 43963 del 18 de febrero de 2014
y VPB 18899 del 6 de noviembre de 2014, que resolvieron los recursos de
reposición y, en subsidio de apelación respectivamente, argumentando que, no
era beneficiaria del régimen de transición consignado en la Ley 100 de 1993, en
tanto no se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social en 1994, año en
el cual entró en vigencia la referida norma.
La Sala observa que la accionante cuenta con mecanismos de
defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria labora para adelantar el debate
respecto de si es beneficiaria o no del régimen de transición consignado en la
Ley 100 de 1993, sin embargo, del expediente es posible constatar que se trata
de una mujer próxima a cumplir 65 años de edad, quien se desempeñaba como
empleada de servicio doméstico y no tiene educación, la cual solicita el amparo
de los derechos fundamentales de manera transitoria, con el fin de evitar la
configuración de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, aunque la acción ordinaria laboral, en
principio, sería el medio idóneo para determinar si a la señora Francisca
Martínez Sánchez es acreedora de la pensión de vejez, tal y como se manifestó,
la Sala encuentra que, en el caso bajo estudio, dicha acción sería ineficaz
atendiendo a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra la
accionante, debido a (i) la falta de un ingreso que le permita cubrir sus
gastos y asegurar su subsistencia digna, por lo cual, actualmente se encuentra
sobreviviendo de la caridad de amigos. (ii) su edad avanzada – 65 años- y,
(iii) es una persona sin educación, según lo manifiesta ella misma. Así las
cosas, sería desproporcionado exigirle a la accionante el agotamiento de los
medios de defensa judicial existentes para debatir el caso propuesto.
3. Problema jurídico.
De conformidad con la situación fáctica
planteada anteriormente, corresponde a la Sala determinar si ¿Colpensiones
vulneró los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital,
vida digna, debido proceso e igualdad de la señora Francisca Martínez Sánchez,
al no reconocerle la pensión de vejez, argumentando que no es beneficiaria del
régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, por no haber estado
afiliada al ISS o no haber pertenecido a cualquier otro régimen pensional
cuando entró en vigencia la citada Ley, pese a que la accionante tenía más de
35 años al 1 de abril de 1994?.
4. Derecho a la Seguridad Social en materia
pensional – Reiteración de Jurisprudencia.
El derecho a la Seguridad Social tiene una
doble dimensión, en primer lugar es un servicio público que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la ley[10]
y, en segundo lugar, es un derecho irrenunciable e imprescriptible. Bajo los
criterios orientadores consagrados en la Constitución Política de 1991 el
legislador expidió la Ley 100 de 1993, marco normativo que organizó el Sistema
General de Seguridad Social, las instituciones que lo integraran, las
prestaciones y riesgos a asegurar, la población destinataria de los mismos y,
las medidas relativas a proteger los derechos adquiridos.
Dentro de las contingencias a asegurar en la
Ley 100 de 1993 se encuentra la pensión de vejez, cuya importancia radica en la
relación que tiene ésta última con el mínimo vital y la subsistencia digna del
trabajador que llegó al final de su vida laboral y que requiere de un ingreso
fijo para asegurar el descanso en la vejez, por tanto es una prestación que
está destinada a asegurar la vida en condiciones de dignidad de la persona y la
de su familia. Esta Corporación ha definido la Pensión de vejez como un
salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una
vida de trabajo -20 años-, es decir que, el pago de una pensión no es
una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro
constante durante largos años, es debido al trabajador[11].
La sentencia T-968
de 2006 señalo que “La protección al
derecho a la seguridad social en pensiones no sólo encuentra sustento superior
en la protección que el Estado debe brindar a quienes se encuentran en
situaciones de debilidad manifiesta, obvia y natural para las personas de la
tercera edad quienes resultan más vulnerables (artículos 13 y 46 de la
Constitución), sino también en la protección especial que el Estado está
obligado a otorgar al trabajo en todas sus modalidades, puesto que, como lo
advirtió la Corte Constitucional, ‘se impone que el fruto del trabajo continuado
durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones
dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente”.
El artículo
33 de la Ley 100 de 1993 señalaba que, para efectos de acceder al derecho a la
pensión de vejez, el afiliado debía, i) haber cumplido 55 años de edad si es
mujer, o 60 años de edad si es hombre y ii) haber cotizado un mínimo de 1000
semanas en cualquier tiempo. La referida norma consignaba lo siguiente:
“ARTICULO. 33.- Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener derecho a la
pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de
edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1.000)
semanas en cualquier tiempo.”
Sin
embargo, con la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de
2003[12], a partir del año 2014 la edad
para acceder a la pensión de vejez se incrementó a 57 años de edad para la
mujer y 62 años para el hombre, de igual manera, en lo que respecta a la
semanas cotizadas, a partir del 1º de enero del año
2005 el número de semanas se incrementó en 50 y desde 1º de enero de 2006 se
incrementó en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
Lo
anterior significa que, una vez una persona completa los requisitos
establecidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez, podrá solicitar el
reconocimiento y pago de esta prestación a Colpensiones o al Fondo de
Pensiones, dependiendo del régimen en el que se encuentre afiliado, y éste
último previo a la verificación del cumplimiento de los requisitos la
reconocerá y liquidará de acuerdo a lo estipulado en la Ley.
Ahora bien, en el evento de que
una persona llegue al final de su vida laboral sin haber completado el número
de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, el artículo 37 de la
Ley 100 de 1993 estableció la indemnización sustitutiva a la pensión de
vejez para el caso del régimen de prima media, la cual puede ser solicitada
por el afiliado que habiendo completado la edad para acceder a la pensión de
vejez, manifieste la imposibilidad que tiene de seguir cotizando al Sistema
General de Seguridad Social. El artículo 37 referido consigna:
“ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN
SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad
para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas
exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a
recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de
liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas;
al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes
sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”
5. Régimen de transición de la
Ley 100 de 1993 y requisitos para acceder a la pensión de vejez de acuerdo a lo
establecido en la Decreto 758 de 1990.
El inciso segundo del artículo 36
de la Ley 100 de 1993 consignó el régimen de transición, el cual tenía como
finalidad asegurar que las personas que al momento de entrar en vigencia la
nueva norma, estuviesen afiliadas al Sistema General de Pensiones y tuviesen,
treinta y cinco (35) años de edad o más en el caso de las mujeres; o cuarenta
años (40) o más en el caso de los hombres, o que tuviesen quince (15) años o
más de servicios, consolidaran el derecho a la pensión de vejez de acuerdo a
los requisitos exigidos por el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
La mencionada norma, refiere lo siguiente:
“ARTÍCULO 36.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez,
continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para
los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos
años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La
edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al
momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años
de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o
quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el
régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y
requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se
regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El
ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el
inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el
derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta
para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior,
actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)”
De lo anterior se desprende que, para que una persona esté
amparada por el régimen de transición es necesario que acredite que al 1 de
abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplía con
(i) la edad requerida, esto es, contar con 35 años o más de edad en las mujeres
y 40 años o más para los hombres o, (ii) 15 años o más de servicios cotizados;
pero lo anterior implica que, el trabajador debía estar efectivamente afiliado
al Sistema General de Seguridad Social para esa fecha, es decir, que para el 1
de abril de 1994 debía estar cotizando al Instituto de Seguros Sociales o a
cualquier régimen pensional vigente para la época[13], ya que la finalidad del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era precisamente la de garantizar que las
personas que habían cotizado al Sistema por determinado tiempo accedieran a la
pensión de vejez, acreditando los requisitos del régimen previo a la entrada en
vigencia de Ley 100 de 1993, que era más favorable.
Ahora bien, en el año 2005 el
legislador expidió el Acto Legislativo 01 de 2005 y en el parágrafo 4
transitorio se estableció que, el régimen de transición consignado en la Ley
100 de 1993 no podría extenderse más allá del 31 de diciembre de 2010, excepto
para los trabajadores que siendo beneficiarios del referido régimen tuviesen al
menos setecientos cincuenta (750) semanas cotizadas o su equivalente en tiempo
de servicios al 29 de Julio de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el
mencionado Acto Legislativo, caso en el cual se mantendría el régimen de
transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
El parágrafo 4 transitorio del
Acto Legislativo 01 de 2005 refiere lo siguiente:
“PARÁGRAFO TRANSITORIO 4º. El régimen de transición establecido en la Ley
100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse
más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en
dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente
en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo,
a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
“Los requisitos y beneficios pensionales para
las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás
normas que desarrollen dicho régimen".
Lo anterior quiere decir que, el legislador interpuso un
límite temporal para que las personas que estuviesen amparadas por el régimen
de transición previsto en la Ley 100 de 1993, consolidaran los requisitos
exigidos para acceder a la pensión de vejez, es decir, que aquellas personas
que perdieron el régimen de transición deben someterse en su integridad a los
requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 y, por las leyes posteriores que
regularon el tema, tal es el caso de la Ley 797 de 2003.
La norma que contenía el régimen pensional de los
trabajadores que cotizaban al extinto Instituto de Seguros Sociales y, que se
encontraba vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es el Decreto 758 de
1990[14],
dicha norma consignaba en el artículo 12 que tenían derecho a la pensión de
vejez aquellas personas que llegaren a la edad de sesenta (60) años si son
hombres, o cincuenta y cinco (55) en el caso de las mujeres y, que hubiesen
cotizado al menos quinientas (500) semanas en los veinte (20) años previos al
cumplimiento de la edad, o mil (1.000) semanas de cotización en cualquier
tiempo. La norma consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ.
Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes
requisitos:
“a)
Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más
años de edad, si se es mujer y,
b)
Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos
veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber
acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en
cualquier tiempo.”
Conforme a lo anterior, es posible
concluir que, (i) aquellas personas que al momento en que entró en vigencia la
Ley 100 de 1993 contaban con treinta y cinco (35) años o más en el caso de las
mujeres o cuarenta (40) años o más para los hombres; o quince (15) años de
servicios cotizados son beneficiarios del régimen de transición, el cual se les
mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre y cuando al 29 de julio de
2005 hubiesen tenido cotizadas por lo menos setecientas cincuenta (750)
semanas, de lo contrario el régimen de transición se perderá y será necesario
cumplir a cabalidad los requisitos impuestos en la Ley 100 de 1993 para acceder
a la pensión de vejez y, (ii) quienes mantengan el régimen de transición, de
acuerdo con lo referido en acápites anteriores y que, durante toda su vida
hayan cotizado al extinto Instituto de Seguros Sociales se les tendrá como
régimen pensional el consignado en el Decreto 758 de 1990 y, por lo tanto,
podrán pensionarse con sesenta (60) años de edad si son hombres o cincuenta y
cinco (55) años en el caso de las mujeres y con un mínimo de quinientas (500)
semanas cotizadas en los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de
la edad o con mil (1.000) semanas cotizadas en cualquier tiempo.
6. Programa BEPS – Beneficios
Económicos Periódicos[15].
El programa BEPS fue creado por el Gobierno Nacional con el
fin de beneficiar a cientos de colombianos que no tienen la posibilidad de
cotizar y, por lo tanto, no accederán a la pensión de vejez, o que habiéndolo
hecho no cuentan con el monto de semanas que la Ley exige para hacerse
acreedores de la misma. El programa permite que los colombianos ahorren la
cantidad de dinero que quieran sin incurrir en mora cuando los aportes no
puedan ser realizados y, a modo de incentivo, el Gobierno Nacional entregara un
subsidio sobre lo ahorrado.
Ahora bien, como se dijo anteriormente podrán ahorrar en el
programa BEPS las personas que alcanzaron la edad de pensión pero no cuentan
con las semanas requeridas, caso en el cual el Gobierno entregara un subsidio
del veinte por ciento (20) % anual sobre lo ahorrado, para de esa forma
compensar el número de semanas requeridas y completar los requisitos para
acceder a la pensión de vejez, el monto ahorrado no puede superar los
ochocientos ochenta y cinco (885.000) pesos anuales y podrá hacerse en aportes
desde cinco mil (5000) pesos.
El programa BEPS se encuentra regulado en la Ley 1328 de
2009 y, en los Decretos 604 de 2013, 1872 de 2013 y 2087 de 2014 y la
prestación del servicio se encuentra a cargo de Colpensiones.
7. Caso en Concreto.
La Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional no accederá al amparo de los derechos fundamentales
invocados por la accionante y, como consecuencia, confirmará el fallo de
primera instancia proferido por Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad
de Barranquilla, realizando la salvedad que el mencionado despacho judicial
sólo se pronunció respecto de la vulneración del derecho fundamental de
petición.
De lo visto en las
consideraciones precedentes, es posible establecer que a la accionante no le
asiste razón cuando manifiesta que debido a que contaba con cuarenta y cuatro
(44) años de edad al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es
beneficiaria del régimen de transición, puesto que lo primero que advierte la
Sala es que, en el año 1994 la señora Francisca Martínez Sánchez no se
encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, pero tampoco lo estaba en
ningún otro régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, ya que de lo
manifestado en el escrito de tutela se desprende que sólo se afilió hasta el
año 1997, hecho que concuerda con lo referido por Colpensiones en la
contestación de los recursos interpuestos.
Ahora bien, si en gracia de
discusión se aceptará que la accionante es beneficiaria del régimen de
transición porque contaba con la edad requerida por el artículo 36 de la Ley
100 de 1993, ya habría perdido tal condición, en la medida que no cuenta con el
mínimo de setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas al 29 de julio de 2005,
fecha en la cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de ese mismo años;
esto quiere decir que, de conformidad con las consideraciones precedentes tiene
que someterse a los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, tal y como fue
modificada por la Ley 797 de 2003.
De lo anterior se desprende que,
no es cierto que la accionante pueda pensionarse de acuerdo a los requisitos
establecidos en el Decreto 758 de 1990, sino que tendrá que hacerlo conforme a
la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, esto quiere decir que es necesario que
acredite la edad de cincuenta y siete (57) años, requisito que ya cumple,
además de la totalidad de mil trescientas (1300) semanas; para esto puede seguir
cotizando de manera formal al Sistema General de Pensiones, puesto que según lo
manifestado en el escrito de tutela, la antigua empleadora ha seguido cotizando
al Sistema con el fin de no desampararla. Sin embargo, si por alguna razón las
cotizaciones cesan, la actora puede acogerse al programa BEPS, con el fin de
iniciar un ahorro que le permita en un futuro completar las cotizaciones necesarias
para acceder a la pensión de vejez, por esta razón, en la parte resolutiva de
la presente sentencia, la Sala ordenará a Colpensiones brindar asesoría y
acompañamiento a la señora Francisca Martínez Sánchez respecto de la
vinculación al programa BEPS -beneficios económicos periódicos-.
Ahora bien, si la accionante lo
desea, también puede solicitar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de vejez, para lo cual deberá manifestar la
imposibilidad que tiene de seguir cotizando al Sistema General de Seguridad
Social y por lo tanto, corresponderá a Colpensiones realizar la liquidación de
la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de
1993.
Por último, respecto de la
vulneración del derecho de petición interpuesto por la accionante ante
Colpensiones el día 6 de marzo de 2015, esta Sala confirmará los argumentos
expuestos por el a quo, ya que la acción de tutela fue interpuesta el
día 10 de marzo de 2015, así las cosas el término con el que contaba la entidad
para resolver la petición no había transcurrido aún, sin embargo, la Sala se
comunicó telefónicamente con la señora Francisca Martínez Sánchez, quien
confirmó que la entidad ya le había notificado la respuesta de la mencionada
petición.
III.
CONCLUSIÓN.
1. Síntesis
del caso.
La señora Francisca Martínez Sánchez interpone acción de
tutela contra Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales
fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, vida
digna, mínimo vital y petición. Lo anterior lo fundamenta en la decisión de la
entidad de negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez,
argumentando que no cumplía con el número de semanas mínimas requeridas,
desconociendo que es beneficiaria del régimen de transición, en la medida que
al momento de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de treinta
y cinco (35) años de edad. Por tal motivo, la accionante considera que la
pensión de vejez debe ser reconocida de acuerdo con lo establecido en el
Decreto 758 de 1990, es decir, acreditando cincuenta y cinco (55) años y
quinientas semanas cotizadas durante los últimos 20 años previos al
cumplimiento de la edad o mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
En el desarrollo del caso, la Sala encontró que no le asiste
razón a la accionante, puesto que ésta sólo se afilió al Instituto de Seguros
Sociales en el año 1997, es decir, que al momento de entrar en vigencia la
referida Ley 100 de 1993, la accionante no se encontraba afiliada a ningún
régimen de pensiones, pese a contar con la edad requerida para hacerse
beneficiaria del régimen de transición.
2. Decisión. Se
confirma la decisión del Juzgado 14 Civil del Circuito de Oralidad de
Barranquilla, en la medida que, de acuerdo al estudio realizado por la Sala la
entidad accionada no vulneró el derecho constitucional fundamental de petición.
Respecto de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y
vida digna, sobre los cuales no se pronunció el a quo, la Sala no
concederá el amparo de los mismos por no encontrar acreditada su vulneración.
3. Razón de la
decisión. No se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social,
mínimo vital y vida digna de la señora Francisca Martínez Sánchez, en razón a
que no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, puesto que al momento de la entrada en vigencia de la
referida la norma la accionante no se encontraba afiliada a ningún régimen
pensional.
IV.
DECISIÓN.
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR
la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 14 Civil del
Circuito de Oralidad de Barranquilla, en los términos señalados en esta sentencia.
SEGUNDO.- NO TUTELAR los derechos constitucionales
fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de la señora
Francisca Martínez Sánchez.
TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones orientar y acompañar a la
accionante respecto de los términos de la vinculación al programa de Beneficios
Económicos Periódicos-BEPS.
CUARTO.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Acción de tutela presentada el dos (10) de marzo de 2015. (Folio
1, cuaderno 2).
[2] ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez,
continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para
los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos
años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo
de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez
de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta
y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de
edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la
establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos
aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por
las disposiciones contenidas en la presente Ley.
[3] ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las
personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o
cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización
pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las
edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de
cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
[4] En Auto del trece (28) de mayo de dos mil quince (2015) la Sala
de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de la
providencia en cuestión y procedió a su reparto.
[5] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”.
[6] De
conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción
u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.
[7] Sentencia T-225 de 1993
[8] Sentencia T-110 de 2014
[9] Estos requisitos fueron
sistematizados por la Corte en la Sentencia T-634 de 2002 reiterada, entre
otras, por las Sentencias T-050 de 2004, T-159 de 2005 y T-115 de 2012.
[10] Artículo 48 de la Constitución Política de 1991.
[11] Sentencia C-546 de 1992.
[12] ARTÍCULO 9°. Reglamentado parcialmente, Decreto
Nacional 510 de 2003 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez.
Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las
siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad
si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se
incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y
dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en
cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero del año 2005 el número de
semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se
incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
[13] “Dentro de los regímenes pensionales que regulaban el
reconocimiento de la pensión de vejez, antes de ser expedida la ley de
seguridad social integral, se encuentran: (i) el Decreto 546 de 1971, que ampara
las contingencias de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio
Público, (ii) la Ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de los servidores
públicos que cumplían el requisito de haber laborado durante veinte años o más
para entidades del Estado; (iii) la Ley 71 de 1988, que permitía la acumulación
de tiempos laborados en entidades públicas así como las sufragadas al ISS por
parte de empleadores privados; y (iv) el Decreto 758 de 1990, que reglaba las
prestaciones sociales de los trabajadores privados, cuyos patronos trasladaron
los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales y
reconocía las prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho régimen en
calidad de independientes”(Sentencia T-979 de 2011), sin perjuicio de lo
anterior, es importante indicar que existen otros regímenes especiales de
pensión al interior del sector público, anteriores a la Ley 100 de 1993, que
corresponden, primordialmente, a los docentes, congresistas, la rama judicial y
el ministerio público, entre otros.
[14] Por el cual se
aprueba el acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional
de seguros sociales obligatorios
[15] www.beps.gov.vo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.