T-589-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-589/14
PENSION DE
VEJEZ-Caso en que notaria es desvinculada del cargo por haber
cumplido la edad de retiro forzoso sin el respectivo reconocimiento de la
pensión de vejez
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe verificar que
efectivamente cesó la vulneración o amenaza de derechos fundamentales
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-A la accionante le fue
reconocida la pensión de vejez
Referencia:
Expediente T-4.119.201
Demandante:
Martha Isabel Campo Higuita
Demandados:
Presidencia de la República, Superintendencia de
Notariado y Registro, Ministerio de Justicia, Gobernación de Antioquia y
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de
dos mil catorce (2014).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y
33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido
por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que, a su
turno, confirmó el dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín -Sala Tercera de Decisión Laboral-, a propósito de la acción de
tutela formulada por Martha Isabel Campo Higuita contra la Presidencia de la
República, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de
Justicia, la Gobernación de Antioquia y la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones-.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Tal como
se ilustra en la demanda, el 25 de febrero de 2013, la
señora Martha Isabel Campo Higuita promovió acción de tutela contra la
Presidencia de la República, la Superintendencia de Notariado y Registro, el
Ministerio de Justicia, la Gobernación de Antioquia y la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, habida cuenta de la
presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido
proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la seguridad
social y de petición, en la que considera incurren las entidades
mencionadas en precedencia, al ser desvinculada de su cargo por haber cumplido
la edad de retiro forzoso sin que hasta el momento se haya efectuado el
reconocimiento de su pensión de vejez y, por consiguiente, se hubiere incluido efectivamente
en la respectiva nómina de pensionados.
Los presupuestos fácticos alrededor de
los cuales se estructura la invocación del amparo estatuido en el artículo 86
Superior, son los que a continuación se exponen:
2. Hechos Relevantes
2.1. El Presidente de la República, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de
aquellas que le confiere el artículo 131 de la Constitución Política[1] y los artículos 148 y
161 del Decreto Ley 960 de 1970[2],
expidió el Decreto No. 434, el 5 de marzo de 1993, a través del cual designó en
interinidad a la señora Martha Isabel Campo Higuita como Notaria Segunda del
Círculo de Bello en el departamento de Antioquia[3].
2.2. Hasta el año 2009, ese nombramiento procedió
a realizarse en propiedad por parte del Ministerio del Interior y de Justicia,
luego de que la actora superara todas y cada una de las etapas del concurso público
y abierto de méritos que se había delineado para el ingreso a la carrera
notarial, con un puntaje de 82,26[4].
2.3. El 28 de octubre de 2012, la señora
Martha Isabel Campo Higuita cumplió 65 años de edad, razón por la cual fue
retirada del servicio notarial mediante el Decreto No. 0225 del 20 de febrero
de 2013, debido a que la anotada circunstancia se halla descrita en la ley como
una causal de retiro forzoso[5].
En el citado acto administrativo se resolvió además nombrar, en ejercicio del
derecho de preferencia, al señor Francisco Julián Giraldo Posada como su
reemplazo, quien tenía a su cargo la Notaría Única de Copacabana, Antioquia[6], dependencia que pasó a
ser dirigida por la señora Beatriz Elena Castaño Alzate.
2.4. La anterior decisión se decretó sin
haberse reparado en el hecho de que la funcionaria relevada aún no había
adquirido la pensión de vejez, cuyo reconocimiento y pago, sin embargo, venía
gestionando desde el 10 de septiembre de 2010, fecha desde la cual se encuentra
a la espera de una respuesta de fondo por parte de la Administradora Colombiana
de Pensiones -Colpensiones-[7].
3. Consideraciones de la demanda y
Pretensiones
3.1. Teniendo como fondo el repaso de los
hechos constitutivos de censura en el escrito demandatorio, la tutelante
comienza por dejar en claro que ha sido la propia Corte Constitucional la que
ha determinado, por vía de su jurisprudencia, que si bien la fijación de una
edad de retiro forzoso como causal de remoción del servicio responde a
criterios objetivos y razonables dirigidos a lograr la igualdad de
oportunidades en el acceso a los cargos públicos, tal restricción, en todo
caso, no puede ser absoluta, en la medida en que aquella debe ser compensada
por el derecho que se adquiere al disfrute de una prestación
económica y de los beneficios que se derivan de la especial asistencia que el
Estado está obligado a ofrecer a las personas de la tercera edad[8].
3.2. Por manera que, en su criterio, ni la
Presidencia de la República ni la Superintendencia de Notariado y Registro estaban
facultadas para separarla del cargo de Notaria Segunda que ejercía en propiedad
en el círculo notarial de Bello, Antioquia, como quiera que los trámites
dirigidos a obtener la titularidad del derecho prestacional que reclama todavía
no se han perfeccionado; coyuntura que, al rompe, no solamente desconoce la
garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada, sino que
también atenta ostensiblemente contra su mínimo vital, pues no cuenta con
ingresos adicionales que le permitan satisfacer sus necesidades básicas y las
de su núcleo familiar.
3.3. Siendo ello así, agrega que la
aplicación puramente objetiva del precepto legal concerniente a la edad de
retiro forzoso como justificante de la desvinculación del servicio público, soslayó,
por entero, la particular singularidad de su caso concreto y la necesidad de que
se evaluasen sus atributos y complejidades con la finalidad de conjurar la
grave afectación a la que se ha visto enfrentada por encontrarse sin
trabajo y, al mismo tiempo, sin pensión de vejez[9].
3.4. De suerte que para lograr la
reivindicación de las prerrogativas que estima han sido conculcadas, la actora
insta al juez de tutela para que,
como medida provisional, le ordene a la Gobernación de Antioquia abstenerse de posesionar
a Francisco Julián Giraldo Posada en la Notaría Segunda del círculo notarial de
Bello, Antioquia, mientras se resuelve el presente recurso de amparo. Para
tales efectos, la Superintendencia de Notariado y Registro habrá de suspender
el trámite de confirmación y posesión respectiva.
A renglón seguido solicita que las
entidades demandadas condicionen o supediten la aplicación del Decreto 0225 del
20 de febrero de 2013, por medio del cual se dispuso su retiro del servicio, al
efectivo reconocimiento e inclusión de su nombre en la nómina de pensionados de
la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
4. Oposición a la demanda de tutela
4.1. El Tribunal Superior de Medellín -Sala
Laboral-, en providencia del 25 de febrero de 2013, avocó la competencia del asunto
y dio traslado del mismo a la Presidencia de la República, al Ministerio de
Justicia y del Derecho, y al señor Francisco Julián Giraldo Posada en calidad
de tercero eventualmente afectado, a fin de que se pronunciaran frente a las pretensiones y a la
problemática jurídica planteada, en el propósito de conformar debidamente el
contradictorio[10].
4.2. Igualmente, en el mismo auto se
admitió la medida provisional invocada, consecuencia de lo cual se ordenó a la
Gobernación de Antioquia que se abstuviera de posesionar a Francisco Julián
Giraldo Posada en el cargo de Notario Segundo en propiedad del círculo notarial
de Bello, Antioquia, así como también se requirió a la Superintendencia de
Notariado y Registro para que suspendiera los procedimientos de confirmación y
posesión hasta que se dicte un pronunciamiento con carácter definitivo.
4.3. A manera de complemento, se ofició a
la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en providencia del 27
de febrero de 2013, a efectos de que informara el estado actual en el que se
encuentra el trámite de la pensión de vejez reclamada por la señora Martha
Isabel Campo Higuita desde el 10 de septiembre de 2010[11].
4.4. Con posterioridad, el 08 de marzo de
2013, el Tribunal Superior de Medellín -Sala Tercera de Decisión Laboral-
decidió negar el amparo deprecado por la actora y levantar la medida cautelar admitida
en un principio al considerar que la acción de tutela devenía improcedente,
merced a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para intentar la
nulidad del acto administrativo reprochado y a la no acreditación de un
menoscabo sustancial de derechos e intereses iusfundamentales[12].
4.5. Empero, una vez remitidas las
diligencias a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- con la
finalidad de que decidiera la impugnación que fue interpuesta contra el referido
fallo, se advirtió sobre la existencia de sendas peticiones elevadas por parte
de la Presidencia de la República y de la propia actora, dentro del término de
traslado, tendientes a que se vinculara a la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones- al trámite de la acción de tutela, por ser dicho
ente, a no dudarlo, el directamente encargado de reconocer la prestación
económica pretendida.
Así pues, en auto del 24 de abril de 2013,
la mencionada colegiatura procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado a
partir de la providencia del 25 de febrero de 2013 con miras a garantizar el
derecho al debido proceso, devolviéndose lógicamente el expediente al Tribunal
Superior de Medellín para que rehiciera la actuación correspondiente[13].
4.6. Tal determinación fue recurrida sobre
la base de que la nulidad obedeció, en estricto sentido, a un error de tipo
procedimental que en ningún caso debió incluir la admisión de la acción de
tutela, las notificaciones ya ejecutadas o el acervo probatorio recepcionado[14]. La Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Laboral-, en auto del 08 de mayo de 2013, negó por
improcedente la petición, no sin antes precisar que no obstante que la
nulidad fuera establecida desde la providencia del 25 de febrero de 2013, tenían
plena validez todas las pruebas recaudadas y las notificaciones efectuadas
a todos los sujetos involucrados, corriendo idéntica suerte la medida transitoria
de protección inicialmente decretada.
4.7. En tales condiciones, la actora reformó
y adicionó la demanda de tutela, de modo que no sólo insistió en que se ordenara
la vinculación omitida, sino también que se impusiera la anulación del Decreto
0225 de 2013, del acto de posesión de Francisco Julián Giraldo Posada y de la
diligencia de entrega de la Notaría Segunda de Bello, llevada a cabo el 02 de
mayo de 2013[15].
4.8. Por obra del auto del 18 de junio de
2013, el Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral- consintió las
modificaciones sugeridas, disponiendo que se vinculase a la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que se constituyera en parte y
ejerciera el derecho de réplica respecto de la motivación inserta en la acción
entablada por Martha Isabel Campo Higuita[16].
4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho
4.1.1. El Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la entidad intervino mediante escrito en el que, básicamente,
expresó su disentimiento en torno a los argumentos que le sirvieron de puntal a
la actora para impetrar la tutela de sus derechos fundamentales.
4.1.2. Al efecto, sostuvo que la señora
Martha Isabel Campo Higuita cuenta con otros medios de defensa judicial, como
son las acciones de simple nulidad y de restablecimiento del derecho, en el
marco de las cuales bien puede debatirse lo relativo a la
legalidad del Decreto 0225 de 2013, máxime cuando en la demanda suscitada no fueron
especificados los factores de hecho que permitían entrever la posible
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4.1.3. Tampoco encuentra que allí se haya
precisado el grado concreto de afectación de la situación económica de la tutelante,
ya que, antes bien, lo que se supone es que “su actividad como notaria fue sobradamente
productiva como para solventar sus necesidades y las de su núcleo familiar”.
4.1.4. De otra parte, adujo que no puede
endilgársele al Gobierno Nacional la obligación de realizar el mandato legal
consagrado en el artículo 1º del Decreto 3047 de 1989, atinente al retiro del
servicio de los notarios que cumplan con 65 años de edad, pues aquellos, lejos
de ser calificados como empleados del sector público, son meros particulares
que prestan sus servicios en la modalidad de descentralización por
colaboración.
4.1.5. Vistas las cosas desde esa
perspectiva, insistió en la declaratoria de improcedencia del mecanismo excepcional
acometido en su contra, pues, como ya puso en evidencia, afloran en el
ordenamiento otras herramientas de defensa judicial que son idóneas para
enervar las consecuencias nocivas del acto administrativo que se acusa, en
especial porque no se acreditó siquiera, sumariamente, un daño irremediable, ni
del escrutinio del contexto develado era razonable arribar a esa conclusión[17].
4.2. Superintendencia de Notariado y Registro
4.2.1. De entrada, quien funge como Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro despachó
desfavorablemente las pretensiones de la demanda, tras percatarse de que, en
realidad, lo que acontece es un inconveniente entre la actora y el fondo de pensiones
que tiene a cargo la definición de su derecho prestacional, para lo cual es
dable activar otros instrumentos legales.
4.2.2. En resumidas cuentas, hizo notar que la señora
Martha Isabel Campo Higuita, “en su condición de Notaria Segunda del Círculo
de Bello, como afiliada forzosa al Sistema de Seguridad Social en Salud y
Pensiones y, por ende, conocedora de la edad de 65 años que inexorablemente
llegaría a cumplir, estaba en la obligación de tramitar la pensión de vejez, de
suerte que mal puede alegar en su favor, para mantenerse en el cargo, la mora
injustificada del fondo de pensiones y la violación de sus derechos
fundamentales por parte de entidades que nada tienen que ver con su
reconocimiento y pago”.
4.2.3. Finalmente, por lo que respecta al nombramiento
de Francisco Julián Giraldo Posada en la Notaría Segunda del círculo notarial
de Bello, Antioquia, en ejercicio del derecho de preferencia, aclaró que tal
proceder estuvo ajustado plenamente a la normatividad vigente en la materia,
por lo que no puede descifrar los motivos para que por conducto de la acción de
tutela se procure “obligar al Gobierno a dejar de cumplir lo preceptuado en
la Ley y a perpetuar en el cargo a la accionante”, de quien ha de destacarse
que en los últimos 24 meses de su gestión reportó ingresos brutos superiores a
los mil millones de pesos; cuestión que, de golpe, permite despejar cualquier interrogante
sobre su actual condición económica.
4.3. Presidencia de la República -Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República-
4.3.1. Al dar respuesta oportuna al requerimiento
judicial, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República enfatizó en
la improcedencia del recurso de amparo por fuerza de su carácter subsidiario,
teniendo en cuenta la posibilidad que tiene la tutelante de acudir ante la
justicia contenciosa administrativa y en esa sede exigir la suspensión
provisional del acto objetado.
4.3.2. Desde luego, ello encuentra franco respaldo en
el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, conforme con el cual la acción de
tutela no procederá cuando quiera que existan otros medios de defensa
judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. Excepción que, es de mérito subrayar, no fue debidamente
comprobada.
4.3.3. Pero no siendo suficiente con lo anterior, reveló
además que la actuación del Presidente de la República en este tipo de asuntos se
contrae a la competencia residual de designar y retirar notarios de primera
categoría, la cual se encuentra supeditada al proceder del Consejo Superior de
la Carrera Notarial, de la Superintendencia de Notariado y Registro, y del
Ministerio de Justicia y del Derecho.
4.3.4. En ese orden de ideas, preciso es que se
revoque la medida transitoria que fue dictada en el auto admisorio y se deseche
la petitoria de amparo constitucional, en atención a que existen otros medios de
defensa judicial para salvaguardar los derechos en litigio, ante la comprobada
ausencia de un perjuicio irremediable que haga factible la procedencia
excepcional de la acción de tutela.
4.4. Gobernación de Antioquia -Secretaría de Gestión
Humana y Desarrollo Organizacional-
4.4.1. El Director de Personal del Departamento de
Antioquia participó en la presente causa con la intención de poner de
manifiesto, de una parte, que la única entidad que estaría llamada a
responder por la supuesta violación de los derechos de la señora Martha Isabel
Campo Higuita es la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, al
no proceder aún a reconocerle la pensión de vejez e incluirla en nómina de
pensionados; y, de otra, que la Gobernación de Antioquia carece
por completo de facultades para nombrar o retirar del servicio a un notario, ya
que esa labor le corresponde, en exclusiva, al Presidente de la República de
consuno con el Superintendente de Notariado y Registro.
De hecho, dentro del elenco de potestades que en la
materia ostenta el Gobernador de Antioquia sólo está la de tomarle posesión en
el cargo a quien sea designado, previa confirmación de las autoridades
señaladas.
4.4.2. Por último, coincidiendo con la postura
mantenida por los demás sujetos emplazados, discrepa del hecho de que se
ventile dentro de los cauces del recurso de amparo la nulidad del Decreto 0225
del 20 de febrero de 2013, pretensión que debería ser abordada en el marco de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde sería fácilmente
desatada.
4.5. Beatriz Elena Castaño Alzate
4.5.1. En su calidad actual de Notaria Única en
propiedad del círculo notarial de Copacabana, Antioquia, Beatriz Elena Castaño
Alzate compareció al juicio mediante escrito en el que propone que se denieguen
las pretensiones de la demanda.
4.5.2. Allí puntualizó que lo buscado por la actora
desborda la raigambre eminentemente supletiva del mecanismo de amparo
constitucional, en definitiva porque el cuestionamiento de actos
administrativos que gozan de presunción de legalidad es plausible en el ámbito
de las acciones contenciosas de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del
derecho.
4.5.3. Pasar por alto dicha aproximación, adujo,
equivaldría tanto como a perjudicar las situaciones jurídicas subjetivas que se
han consolidado en cabeza de las personas que, como ella, fueron nombradas en el
Decreto 0225 del 20 de febrero de 2013, producto de la superación de todas las
etapas previstas en el concurso de méritos para nombrar notarios en propiedad y
permitir el ingreso a la carrera notarial.
4.6. Francisco Julián Posada Giraldo
4.6.1. Quien sustituyó a la accionante en la Notaría
Segunda del Círculo Notarial de Bello, Antioquia, aseguró que “los actos
administrativos de confirmación en el cargo, posesión y entrega de la
mencionada Notaría, tienen vigencia, validez, se encuentran en firme y son de
obligatorio cumplimiento salvo que sean revocados directamente por los
funcionarios que los emitieron o se estime su anulación por la jurisdicción de
lo contencioso administrativo”.
4.6.2. Con esa comprensión, puso en entredicho que la
acción de tutela sea viable para invalidar las susodichas actuaciones,
recordando una vez más su distinguida naturaleza residual.
4.7. Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones-
Conviene resaltar que el término de rigor transcurrió
sin respuesta alguna de la entidad que obra como parte pasiva en la presente
acción de tutela.
5. Pruebas que obran en el expediente
Una vez verificadas las principales pruebas que fueron
aportadas al trámite de
tutela, todas de origen documental, han de relievarse las siguientes:
- Copias simples de sendas comunicaciones
enviadas por la actora a la Presidencia de la República y a la Superintendencia
de Notariado y Registro, el 22 de octubre de 2012, por medio de las cuales informó
que se encontraba próxima a cumplir la edad de retiro forzoso (Folios 8 y 9 del
Cuaderno Principal del expediente).
- Copia simple de la colilla de radicación
de la solicitud de pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones-, el 10 de septiembre de 2010 (Folio 10 del Cuaderno
Principal del expediente).
- Copia simple del derecho de petición
formulado por la señora Martha Isabel Campo Higuita y su respectiva respuesta
por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en lo
tocante a la resolución del reconocimiento prestacional pretendido (Folios 11 a
15 del Cuaderno Principal del expediente).
- Copia simple del derecho de petición elevado
por la señora Martha Isabel Campo Higuita ante la Presidencia de la República y
el Ministerio de Justicia y del Derecho, en donde solicita que se abstengan de
nombrar un reemplazo en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Bello,
Antioquia, en razón a que todavía no le ha sido reconocida la pensión de vejez (Folios
16 a 19 del Cuaderno Principal del expediente).
- Copias simples de los Decretos 2245 de
2012 y 0225 de 2013 (Folios 20 a 25 del Cuaderno Principal del expediente).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia
1.1. El Tribunal Superior de Medellín -Sala
Tercera de Decisión Laboral-, en sentencia del 27 de junio de 2013, decidió conceder
la protección del derecho fundamental de petición a la señora Martha Isabel
Campo Higuita y, por consiguiente, le ordenó a la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones- que, en el término perentorio
de 15 días, contados a partir de la notificación de la providencia, procediera
a dar respuesta a la solicitud pensional invocada expidiendo el correspondiente
acto administrativo mediante el cual se resuelva de fondo el reconocimiento de
la pensión de vejez[18].
1.2. Esto último, al decir del cuerpo
colegiado, excluye de dicho gravamen a las demás entidades involucradas dentro
del proceso y supone el levantamiento automático de la medida provisional
prescrita desde el auto admisorio del 25 de febrero de 2013.
1.3. Dicha decisión, vale aclarar, fue
adoptada al considerarse que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial para hacer valer sus pretensiones, dirigidas todas ellas a modificar,
así sea temporalmente, los efectos jurídicos del acto administrativo por obra
del cual se le retiró del cargo y se nombró en su reemplazo a un tercero,
máxime, cuando no existe evidencia de la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable ni de la afectación sustancial a su mínimo vital[19].
1.4. Con todo, teniendo en cuenta que la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- sigue sin dar respuesta
de fondo a la solicitud pensional elevada por la señora Martha Isabel Campo
Higuita y que ni siquiera contestó el requerimiento judicial realizado con
motivo de la presente acción de tutela en estudio, habrá de concluirse,
indefectiblemente, la vulneración del derecho fundamental de petición.
2. Impugnación del fallo
2.1. La decisión del a-quo fue
recurrida en el término de rigor por parte del apoderado judicial de la accionante,
pues si bien está de acuerdo con la decisión de conceder el amparo del derecho
de petición a efectos de que Colpensiones decida de manera tajante sobre el
reconocimiento de la pensión de vejez de su poderdante, lo cierto es que a su
juicio “el hecho de que no se hayan tutelado los demás derechos
fundamentales le irroga un verdadero perjuicio irremediable”.
2.2. En su sentir, “el Tribunal fue laxo
en el estudio de la acción considerada como un todo jurídico, descuidando lo
realmente sustancial de su contenido y dejando de lado los precedentes
jurisprudenciales aplicables al caso y la correspondiente valoración del acervo
probatorio recaudado”.
2.3. Por eso, a manera de corolario, incluyó
como petición principal la revocatoria parcial de la sentencia dictada por el
fallador de primera instancia para que, en su lugar, se brinde a la señora
Martha Isabel Campo Higuita el amparo íntegro de sus derechos fundamentales mediante
una orden de reintegro, que sea efectiva hasta que se le conceda la pensión de
vejez y se le incluya en la nómina de pensionados.
3. Segunda Instancia
En providencia dictada el 06 de agosto de
2013, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, confirmó la
decisión adoptada en primera instancia sobre la base de estimar que las
actuaciones reprochadas por la actora pueden controvertirse en la jurisdicción
contenciosa administrativa, por lo que mal haría en predicarse la vocación de
prosperidad de la acción de tutela en un asunto en el que tampoco se logró
acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
En Auto del dieciséis (16) de mayo de dos
mil catorce (2014), el Magistrado Sustanciador encontró necesario recaudar
algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor
proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvió oficiar a la
demandante, señora Martha Isabel Campo Higuita, para que informara a esta Sala
lo siguiente:
1.
Si la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con posterioridad a la presentación de
la acción de tutela, ha procedido a reconocerle la pensión de vejez y, en
consecuencia, ha autorizado su inclusión en la nómina de pensionados de la
entidad.
2.
En caso de que la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- la
haya reconocido como titular de la prestación económica pretendida y en virtud
de ello hubiere sido incluida en nómina de pensionados, señalar la fecha de su
inclusión, la fecha a partir de la cual comenzó a cancelar la mesada pensional,
su monto, y si la entidad ha seguido cancelando oportunamente el valor
correspondiente.
3.
Si ha promovido acción
o recurso distinto del presente mecanismo empleado para lograr suspender los
efectos del Decreto 0225 del 20 de febrero de 2013, por medio del cual el
Ministerio de Justicia y del Derecho dispuso su retiro del servicio por el
cumplimiento de la edad de retiro forzoso y procedió al nombramiento, en su
lugar, del señor Francisco Julián Giraldo Posada como Notario Segundo en
propiedad del Círculo Notarial de Bello.
4.
Indique qué edad tiene
y cómo está conformado su núcleo familiar, con quién reside actualmente y si
tiene personas a su cargo.
5.
Precise, así mismo,
cuál es el monto mensual de sus ingresos, a cuánto ascienden sus gastos
mensuales, si percibe otros recursos adicionales y cuál es la fuente de éstos.
De igual forma, ofició a la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones- para que indicara lo siguiente:
1.
Allegue a esta
Corporación toda la información que posea en relación con el trámite de
reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Martha Isabel Campo Higuita.
2.
Puntualice si, con
posterioridad a la presentación de la acción de tutela, ha reconocido la
pensión de vejez a la señora Martha Isabel Campo Higuita y, en consecuencia, ha
autorizado su inclusión en la nómina de pensionados de la entidad.
3.
En caso afirmativo,
indique la fecha a partir de la cual se hizo efectiva la inclusión de la señora
Martha Isabel Campo Higuita en la nómina de pensionados de la entidad y la
fecha en que comenzó a cancelar la mesada pensional. Así mismo, señale cuál es
el monto de la prestación económica reconocida y si ha venido cancelando
oportunamente la misma.
4.
En el evento en que no
haya procedido a reconocer la pensión de vejez a la señora Martha Isabel Campo
Higuita o aun habiéndolo efectuado no la hubiere incluido en la nómina de
pensionados, señale las razones que fundamentan tal decisión.
Habiendo esperado un término prudencial, no
se recibió respuesta de ninguna de las partes, por lo que en Auto del 26 de
mayo de 2014 fueron nuevamente requeridas las pruebas ordenadas y se
suspendieron los términos para fallar el proceso, mientras se surtía el trámite
correspondiente.
Así las cosas, el 03 de junio de 2014 del
presente año, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del
Magistrado Ponente la respuesta que la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones- dio a los interrogantes formulados en los Autos atrás mencionados,
en la que señaló que mediante Resolución No. GNR 296910, del 08 de noviembre de
2013, había dado respuesta de fondo a la solicitud pensional radicada por la
señora Martha Isabel Campo Higuita.
En efecto, en dicho acto administrativo se resolvió
reconocer a la actora el pago de una pensión de vejez en un monto de
$7.124.667, liquidándose un retroactivo a su favor por valor de $241.241.715.
De la misma forma, pudo constatarse la
inclusión en nómina de pensionados de la señora Martha Isabel Campo Higuita a
partir del mes de noviembre de 2013.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 30 de enero de 2014,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación.
2. Problema Jurídico
2.1. Precisado el contexto en el que esta
Corporación debe intervenir en el presente juicio, le corresponde a la Sala
establecer si, efectivamente, la Presidencia de la República, la
Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del
Derecho, la Gobernación de Antioquia y la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones- quebrantaron los derechos fundamentales de la señora
Martha Isabel Campo Higuita al haberla retirado del servicio notarial por haber
cumplido la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta que hasta el momento no
se le había reconocido la pensión de vejez y no había sido incluida en la
nómina de pensionados.
2.2. Esa problemática, desde la perspectiva
constitucional, impone a esta Sala pronunciarse sobre aspectos tales como (i)
la garantía del mínimo vital frente a la decisión de reemplazo de la actora
en su cargo de Notaria por haber cumplido la edad de retiro forzoso sin el
respectivo reconocimiento de la pensión de vejez, (ii) la dinámica de
desvinculación de funcionarios que superan la edad de retiro forzoso en la
carrera notarial y (iii) el contenido esencial del derecho de petición.
2.3. No obstante lo anterior, no ha de
escaparse a la consideración de esta Sala que durante el trámite de revisión surtido ante la Corte
Constitucional se comprobó que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
resolvió conceder la prestación económica solicitada por la actora, acontecimiento
que, a primera vista, configura un hecho superado por carencia actual de
objeto.
3. Caso Concreto: Hecho Superado
3.1. Pues bien, atendiendo al escenario fáctico
descrito y al material probatorio obrante en el expediente, se tiene que la
señora Martha Isabel Campo Higuita invocó la protección constitucional de sus
derechos fundamentales contra la Presidencia del República, la Superintendencia
de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la
Gobernación de Antioquia y la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones-, con fundamento en el hecho de que fue separada del cargo que ejercía
en propiedad como Notaria Segunda del Círculo Notarial de Bello, Antioquia, debido
a que cumplió 65 años de edad, circunstancia prevista en la ley como una causal
de retiro forzoso, sin que para el efecto se hubiere reparado en la necesidad
de que su salida se viera compensada por el reconocimiento de la respectiva
pensión de vejez para garantizar su derecho fundamental al mínimo vital.
3.2. En ese contexto, la señora Martha
Isabel Campo Higuita solicitó al juez constitucional que ordenara a las
autoridades competentes abstenerse de posesionar a Francisco Julián Giraldo
Posada en la Notaría Segunda
del círculo notarial de Bello, Antioquia, mientras se resolvía el presente
recurso de amparo, así como también que su retiro del servicio se supeditara al
efectivo reconocimiento e inclusión de su nombre en la nómina de pensionados de
la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
3.3. Al respecto, interesa destacar que la
solicitud de reconocimiento pensional fue resuelta el 08 de noviembre de 2013 por
medio de Resolución No. GNR 296910. En la parte resolutiva del citado acto
administrativo, se dispuso:
“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago
de una pensión de vejez a favor del (la) señor(a) CAMPO HIGUITA MARTHA ISABEL,
ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías:
Valor mesada a 1 de marzo de 2011= $7.124.667
2012
$7.390.417
2013
$7.570.743
LIQUIDACIÓN RETROACTIVO
CONCEPTO
VALOR
Mesadas
235.639.104
Mesadas Adicionales
36.600.911
F. Solidaridad Mesadas
2.355.800
F. Solidaridad Mesadas Adic
365.900
Descuentos en Salud
28.276.600
Valor a Pagar
241.241.715
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente
prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresado en la
nómina del periodo 201311 que se paga en el periodo 201312 en la central de
pagos del banco BANCOLOMBIA CENTRAL DE PAGOS de MEDELLÍN-FLORIDA PARQUE.
ARTÍCULO TERCERO: A partir de la
inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos
descuentos en salud conforme a la Ley 100 de 1993 en COMFENALCO EPS ANTIOQUIA.
ARTÍCULO CUARTO: Remitir copia de la
presente resolución a Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos de la
Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones para lo de su
competencia.
ARTÍCULO QUINTO: Esta prestación
económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público,
conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de
Colombia.
ARTÍCULO SEXTO: Notifíquese al (la)
señora (a) CAMPO HIGUITA MARTHA ISABEL haciéndole saber que contra el presente
acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de reposición y/o
apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de
inconformidad según el C.C.A.”.
3.4. Así las cosas, dado que fue reconocida
la pensión de vejez reclamada por la actora, por parte de la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Sala encuentra
que se configura un hecho superado, por lo que se presenta una carencia actual
de objeto que será declarada así en la parte resolutiva de esta providencia.
3.5. En la línea de la verificación que se
realiza, vale la pena rescatar la alusión que la jurisprudencia de esta
Corporación ha desarrollado sobre la figura del hecho superado. Desde luego, a
través de innumerables pronunciamientos[20],
este Tribunal ha reconocido que el objetivo fundamental de la acción de tutela,
cual es, la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos se encuentren
transgredidos o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o
de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley,
resulta anodina o insubstancial frente a una situación de hecho cuya
vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que el derecho alegado se
encuentre satisfecho, por lo que el mandato que pueda proferir el juez en
defensa de éstos, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y
la tutela resultaría improcedente. Sobre el particular, esta Corporación ha
sostenido que:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en
los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo anterior, la eficacia de
la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo anterior, si la situación
de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el
sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser”[21].
3.6. En el asunto que ocupa la atención de
esta Sala, se considera que cesó el motivo por el cual se generó la
interposición de la presente acción de amparo constitucional, ya que, de
conformidad con la información allegada a esta Corporación en sede de revisión,
el día 08 de noviembre de 2013, se expidió acto administrativo que reconoció la
pensión de vejez a la señora Martha Isabel Campo Higuita y, en seguida, fue
incluida en la nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones-. De tal manera que, al encontrarse satisfecha la
pretensión formulada en sede de tutela, el supuesto vulneratorio de los
derechos constitucionales fundamentales de la actora ha sido superado[22],
frente a lo cual huelga concluir, conforme con lo anotado en precedencia, que
la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto o en función
de la protección de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales en
juego, resultaría a todas luces contrario al propósito constitucionalmente
previsto para dicho mecanismo[23].
3.7. En consecuencia, esta Sala de Revisión,
constatada la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto,
procederá a revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en cuanto declaró improcedente
el recurso de amparo constitucional promovido por Martha Isabel Campo Higuita
y, en su lugar, confirmará parcialmente aquella pronunciada por el Tribunal
Superior de Medellín -Sala Tercera de Decisión Laboral-, sólo en cuanto
concedió la protección del derecho fundamental de petición, tomando como
fundamento las consideraciones expuestas en la presente providencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el
presente asunto, decretada por la Sala de Revisión en auto del 26 de mayo de
2014.
SEGUNDO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta
providencia, el fallo proferido el 6 de agosto de 2013 por la Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Laboral- y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE
el dictado el 27 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín -Sala
Tercera de Decisión Laboral-, en cuanto concedió la protección constitucional
del derecho fundamental de petición de Martha Isabel Campo Higuita.
TERCERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por
existir un hecho superado, en la acción de tutela promovida por la señora
Martha Isabel Campo Higuita contra la Presidencia de la República, la
Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia, la
Gobernación de Antioquia y la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones-.
CUARTO.- Líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
SONIA MIREYA VIVAS PINEDA (E)
Secretaria General
[1] “Compete a la ley la reglamentación del servicio
público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen
laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación
especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en
propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al gobierno la creación,
supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación
del número de notarios y oficinas de registro”.
[2]
“Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”.
[3]
La actora indica que tomó posesión del cargo el 16 de abril de 1993 ante el
Gobernador del departamento de Antioquia. Ver folio No. 1 del Cuaderno
Principal del Expediente.
[4]
En la demanda se citan los Decretos 018 y 106 de 2009, a partir de los cuales
el Ministerio del Interior y de Justicia, como delegatario de las funciones del
Presidente de la República, procedió a nombrar a la actora en propiedad en el
cargo de Notaria Segunda del Círculo de Bello. Ver folio No. 02 del Cuaderno
Principal del expediente.
[5]
En el caso de la edad de retiro forzoso para los Notarios, consultar el Decreto
3047 de 1989.
[6]
En la Resolución No. 2302, expedida el 11 de marzo de 2013, la Superintendencia
de Notariado y Registro confirmó el nombramiento en propiedad de Francisco
Julián Giraldo Posada, teniendo en cuenta el cumplimiento de todos los
requisitos generales exigidos en el Decreto 960 de 1970.
[7]
Según se advierte en el escrito de tutela, el 11 de septiembre de 2012 la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- le informó a la señora
Martha Isabel Campo Higuita que para resolver su solicitud pensional faltaba el
análisis correspondiente de la Historia Laboral Oficial de la afiliada, luego
de lo cual procedería a adoptar una decisión de fondo. Ver folio No. 13 del
Cuaderno Principal del expediente.
[8]
La actora cita las Sentencias T-012 de 2009 y C-1037 de 2003 de la Corte
Constitucional, las cuales se pronuncian sobre el tema del cumplimiento de la
edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público.
[9]
La actora trae a colación el Decreto 2245 de 2012, a partir del cual se
establecen medidas que garanticen que no se presente solución de continuidad
entre el momento del retiro del servicio del trabajador del sector público o
privado y su inclusión en nómina de pensionados.
[10] Ver folio No. 29 del Cuaderno Principal del Expediente.
[11] Ver folio No. 48 del Cuaderno Principal del Expediente. En la misma
fecha, la autoridad judicial ordenó vincular a la señora Beatriz Elena Castaño
Alzate en calidad de tercero eventualmente afectado con la decisión, en su
condición de actual Notaria Única en propiedad del Círculo Notarial de
Copacabana, Antioquia, en reemplazo de Francisco Julián Giraldo Posada, quien
ahora funge como Notario Segundo en propiedad del Círculo Notarial de Bello,
Antioquia.
[12] Ver folios 233 a 253 del Cuaderno Principal del Expediente.
[13] Consultar la providencia dictada el 24 de abril de 2013 por la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-. Ver folios 368 a 373 del
Cuaderno Principal del Expediente.
[14] Ver folios 394 a 398 del Cuaderno Principal del Expediente.
[15] Ver folios 410 a 427 del Cuaderno Principal del Expediente.
[16] El referido auto fue notificado a la Presidencia de la República,
al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Superintendencia de Notariado y
Registro, a la Gobernación de Antioquia, a Francisco Julián Posada Giraldo y a
Beatriz Elena Castaño Alzate.
[17] En memorial radicado con posterioridad, el Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho se permitió anexar una
copia simple de la Sentencia T-1035 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo, por
estimar que aquella constituye precedente jurisprudencial aplicable al caso
bajo análisis.
[18] La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín advirtió que no había impedimento de la colegiatura para emitir
nuevamente una decisión de fondo en sede de primera instancia en lo que
respecta al caso concreto, pues la nulidad que fue declarada obedeció, en
sentido estricto, a la no vinculación de la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones-. Ver folio No. 639 del Cuaderno Principal del
expediente.
[19] El juez de tutela también valoró la presunta violación de los derechos
a la igualdad y al trabajo alegados por la actora, precisando, frente al
primero de ellos, que no había en el expediente elementos comparativos que
permitieran concluir que había casos similares que hubiesen sido resueltos de
manera disímil; y, frente al segundo, que la edad de retiro forzoso es una
causal de desvinculación del servicio constitucionalmente admisible.
[20] Consultar, entre otras, las Sentencias T-519 de 1992, T-608 de
2002, T-522 de 2002, T-630 de 2005, T-002 de 2008, T-215 de 2010 y T-235 de
2012. Recientemente, sobre la figura del hecho superado pueden consultarse las
Sentencias T-114 de 2013, T-178 de 2013, T-181 de 2013, T-206 de 2013, T-010 de
2014, T-021 de 2014, T-088A de 2014, T-117A de 2014, T-207 de 2014, T-295
de 2014, T-403 de 2014 y T-567 de 2014.
[21] Sentencia T-495 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
[22] Al respecto, ver Sentencias T-167 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa, T-262 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-027
de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-1301 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, T-608 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-552 de 2002, M.P.
Jaime Córdoba Triviño y T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[23] Al respecto, consultar Sentencias T-515A de 2006 y T-352 de 2006,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.