T-589-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-589/13
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Cuando es trasladado a
un lugar lejano de sus hijos menores de edad
De conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación si bien el INPEC tiene la facultad de trasladar a los reclusos,
ésta tiene como límite los derechos a la unidad familiar y a la protección
especial de los niños. Es decir que cuando se toma la decisión del traslado se
debe considerar si con ella se afecta el derecho de los de los niños a no ser
separados de su familia, y en caso de ser así, el recluso debe permanecer en el
lugar donde residen los niños.
TRASLADO DE INTERNO-Facultad discrecional no es absoluta/FACULTAD
DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS INTERNOS-Alcance y límites
TRASLADO DE INTERNO Y DERECHO DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO
SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a
Inpec trasladar a padre de hijos menores de edad
Referencia:
expediente T-3889380
Acción de tutela instaurada por: Hermes Yesid Gutiérrez
Ladino contra el Instituto Nacional Penitenciario, INPEC.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el
cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida,
en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, el 25 de
febrero de 2013, dentro del trámite de la referencia.[1]
I. ANTECEDENTES
El 4 de febrero de 2013, Hermes Yesid Gutiérrez
Ladino, interpuso una acción de tutela contra Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario (INPEC). En su criterio, esta entidad amenaza sus derechos de
petición y a la protección de la familia por su traslado de la cárcel Modelo en
Bogotá a la penitenciaria de “San Isidro” en Popayán. Los hechos del caso son
en síntesis los siguientes:
1.
Hechos
1.1.
El accionante afirmó que fue condenado a catorce
(14) años de prisión por los delitos de tentativa de homicidio, hurto y porte
ilegal de armas. El ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013) fue
trasladado de la Cárcel Modelo de Bogotá a la penitenciaría “San Isidro”
ubicada en Popayán. En enero de dos mil trece (2013) había cumplido
veinticinco (25) meses de prisión.
1.2.
De acuerdo con el peticionario, es padre de cinco
niños, dos de los cuales son menores de edad. Afirma que sus hijos se
encuentran afectados por no poder verlo, como consecuencia de su traslado a
Popayán. Agregó que su madre tiene sesenta y tres (63) años y se encuentra
enferma con “mal de parkinson”, y depende económicamente de él, porque es hijo
único. Señaló que los integrantes de su núcleo familiar no tienen los
suficientes recursos económicos para visitarlo.
1.3.
Afirma que con los ingresos que recibía en la Cárcel Modelo le era factible dedicarse a elaborar algunas artesanías para vender, y con el
dinero obtenido por esa actividad compraba los medicamentos de su madre. Indicó
que en el actual centro de reclusión no es posible realizar esa labor.
1.4.
El demandante acompañó a la acción de tutela dos
derechos de petición dirigidos al INPEC, en los cuales solicitó ser reubicado
en Bogotá para poder estar cerca a su familia. El primero fue radicado el trece
(13) de diciembre de dos mil doce (2012) y el segundo el diez (10) de enero de
dos mil trece (2013). Estos derechos de petición a la fecha no le han sido
respondidos.
1.5.
Afirma que en los centros de reclusión donde ha
permanecido, su comportamiento siempre ha sido calificado entre bueno y
ejemplar.
1.6.
Argumentó que la decisión de mantenerlo detenido en
la penitenciaría de Popayán viola las obligaciones que tiene el Estado de
proteger a la familia (art. 42 de la Constitución) y de garantizar la prevalencia de los derechos de los niños (art. 44). Señaló que las autoridades no ha
contestado sus solicitudes, por lo cual también se ha violado el derecho de
petición previsto en el art. 23 de la Constitución Política.
2.
Respuesta de la entidad accionada.
2.1. El veintidós (22) de febrero de dos mil trece
(2013), el INPEC contestó la tutela interpuesta por el accionante. En su
respuesta la entidad se opuso a las pretensiones del demandante con fundamento
en tres argumentos a saber.
2.2. En primer lugar, argumentó que la acción de tutela
es un mecanismo de protección subsidiario que no puede reemplazar el proceso
administrativo, previsto en el Código Penitenciario (arts. 73, 74, 75 y 78), en
el cual se determina si un interno puede ser trasladado del lugar donde se
encuentra detenido a otro centro de reclusión.
2.3. En segundo lugar, el INPEC argumentó que no es
posible tener en cuenta el arraigo familiar para determinar donde debe estar
detenido un recluso, porque de ser así se deberían construir centros de
reclusión únicamente en aquellos lugares donde se cometan los delitos. Además
señaló que “[…] los lazos de afecto no se construyen solamente a través del
contacto físico”.[2]
Agregó que el INPEC creó a partir del mes de febrero “visitas virtuales”, por
algún medio tecnológico, a las cuales pueden acceder aquellos internos que (a)
viven en una ciudad diferente a su familia, (b) han demostrado buena conducta y
(c) han sido postulados por el Director del centro penitenciario donde se
encuentran. Afirmó que el peticionario no ha realizado una solicitud de visita
virtual.
2.4. En tercer lugar el INPEC señaló que, de conformidad
con el Estatuto Orgánico del Presupuesto, todos los actos administrativos que
impliquen apropiaciones presupuestales deben contar con disponibilidad
presupuestal para ejecutar el gasto que ordenan. En consecuencia, como el INPEC
no tiene un presupuesto propio, no se podría ordenar el traslado del interno
porque éste implica una erogación que carece de apropiación. Adicionalmente,
argumentó que el juez de tutela no tenía competencia para ordenar gasto
público, porque de no hacerlo usurparía las funciones de los demás órganos del
Estado.
3.
Sentencia de primera instancia
El veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013),
el Juzgado Segundo de Famila de Popayán decidió la acción de tutela. En sus
consideraciones el juez indicó que la reubicación de los internos en un nuevo
establecimiento carcelario es una decisión que corresponde exclusivamente a la Dirección Nacional del INPEC, porque de lo contrario el juez constitucional vulneraría el
derecho a la igualdad de los demás internos que se encuentran en la misma
situación y se asumirían las funciones que corresponden a la Rama Ejecutiva por lo que negó la pretensión de reubicación. Sin embargo, el juez tuteló el
derecho de petición del actor, porque en el expediente el INPEC no había
contestado ninguna de sus dos peticiones. En consecuencia le ordenó a esta
entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles respondería las
peticiones presentadas por el actor el trece (13) de diciembre de 2012 y el
cuatro (4) de enero de dos mil trece (2013).
II.
Consideraciones y
fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del
trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2.
Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver ¿si vulnera el INPEC los derechos a la unidad familiar y de los niños, con el
traslado de un recluso, a un lugar alejado del sitio donde viven sus cinco
hijos, entre ellos, dos menores de edad, que por su situación de pobreza no
podrían visitarlo?
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Corte en primer lugar reiterará la línea jurisprudencial sobre el traslado de los internos
con hijos menores de edad a un lugar donde éstos no pueden visitarlos. Y con
fundamento en sus consideraciones decidirá, en segundo lugar, el caso concreto.
El derecho a la unidad familiar de los internos que
son trasladados a un lugar lejano de sus hijos menores de edad.
Reiteración de jurisprudencia
El texto de la Constitución y los tratados
internacionales ratificados por Colombia, consagran el derecho a la protección
de la familia y los derechos de los niños. El artículo 44 consagra el carácter
preferente de los derechos de los niños y el artículo 42 protege la familia.[3] Estos derechos también se
encuentran previstos en: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts.
17 y 19), la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 8.1) y en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 23 y 24). Éstos tratados
han sido ratificados por Colombia.
La Corte ha protegido la reunificación
familiar de los internos con sus hijos menores de edad. Al respecto esta
Corporación en su
jurisprudencia ha establecido que si bien el INPEC se encuentra encargado de
decidir los traslados de las personas privadas de la libertad,
esta es una decisión que está
limitada por los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Así lo señaló
este Tribunal constitucional en la sentencia C-394 de 1995 en la cual se
estudió la exequibilidad de los artículos 73 y 77 del Código Penitenciario y
Carcelario que regulan algunos aspectos del traslado de los reclusos.[4] Al declarar la constitucionalidad de estas normas este Tribunal
Constitucional advirtió que los traslados debían realizarse respetando el
principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 36 del entonces vigente
Código Contencioso Administrativo el cual establecía: “En la medida
en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea
discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y
proporcional a los hechos que le sirven de causa”. La Sala
observa que esa norma fue reproducida íntegramente en el nuevo Código
Contencioso Administrativo.[5]
Con posterioridad a la sentencia de constitucionalidad
citada la Corte reiteró que la decisión de trasladar a un recluso
estaba sometida al principio de razonabilidad en el fallo de tutela
T-605 de 1997.[6] En aquella oportunidad ésta
Corporación advirtió: “la discrecionalidad legal del traslado, impide que el
juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea
arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que
no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de
reo, como lo serían el derecho a la vida, la integridad física y la salud,
entre otros”. Sin embargo, al analizar el caso concreto la Corte negó la
tutela, porque los actores habían sido trasladados debido a que se probó que
implicaban un riesgo para los demás reclusos y porque podían acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la decisión de
traslado.
En la sentencia T-274 de 2005 la Corte estudió
nuevamente el traslado de un recluso que se encontraba detenido en un lugar
distinto al que se encontraba su familia. Este Tribunal constitucional negó la
solicitud de traslado a algunas de las ciudades donde vivían sus familiares,
porque los centros de reclusión de esos lugares estaban en condiciones de
hacinamiento.[7] No obstante, acerca de la
importancia del mantenimiento de los vínculos familiares esta Corporación
indicó:
“En
procura de garantizar la vigencia de la disposición constitucional que consagra
a la familia como elemento básico de la sociedad (art. 42 C. P.), el Código
Penitenciario establece que el tratamiento carcelario debe verificarse a partir
de los principios de dignidad humana. Una de los mecanismos para obtener esta
finalidad es procurar, siempre que las circunstancias lo permitan, el
mantenimiento de los vínculos filiales del recluso. Para
esta Corporación, la importancia que reviste la presencia activa de la familia
durante el periodo de reclusión de las personas condenadas es indudable.
Motivos de índole jurídica, psíquica y afectiva así lo indican. Entre ellas,
sino la más inmediata, sí una de las más relevantes, es la presencia de
vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que permita la
materialización del principio de solidaridad respecto de la persona que ha
recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra respaldo en
el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario,
que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia en el proceso
de resocialización del interno.
Igualmente, el concurso de la familia para adelantar
un proceso exitoso de resocialización está fuertemente vinculado con la
eficacia de otros derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de
mantener comunicación oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar
una vida sexual activa permitirán, más de las veces, una reincorporación menos
traumática al mundo de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior está además
asociado con las garantías básicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad
persona”.
En contraste con la posición asumida hasta ese
entonces, en la sentencia T-1275 de 2005, la Corte decidió que el traslado
de un recluso que era padre de tres niños que habían sido
abandonados por su madre, violaba el derecho a la protección de la familia, así
como los derechos de los niños.[8]
Al respecto la Corte advirtió:
“dadas las circunstancias del caso, a saber, el abandono de los niños
por parte de la madre; la carencia de medios económicos para poder visitar al
padre; el sufrimiento de los niños por no poder ver a su padre y, en suma, la
urgencia de restablecer la comunicación y el contacto entre el padre y los
niños, la renuencia del INPEC a conceder el traslado del señor Silva a una
cárcel más cercana al lugar de residencia de sus hijos, vulnera de manera grave
los derechos de los niños y desconoce, también, el derecho del mismo señor
Silva a que se protejan los vínculos con su familia, tan significativos para
que tenga lugar su resocialización y, en este mismo sentido, su posibilidad de
prepararse para la vida en libertad”.
En la sentencia T-566 de 2007[9] esta Corte estudió una
acción de tutela que se refería a una niña que tenía a su padre y a su madre detenidos.
La menor no había podido visitar a su madre como consecuencia de su traslado a
una penitenciaría por fuera del lugar donde residía. Al resolver el caso la
Corte advirtió:
“[C]onsidera
la Sala que a pesar de que esta Corporación en otros pronunciamientos, ha
establecido que en principio, la acción de tutela no resulta procedente para
ordenar el traslado de reclusos de un centro carcelario a otro, las autoridades
penitenciarias debieron estudiar concienzudamente la situación particular en
que se encontraba la reclusa, y de esta manera hacer menos traumática su
detención, ello, atendiendo a que la pena privativa de la libertad no comporta
la ruptura de las relaciones familiares, por el contrario, aquella debe
propender por el fortalecimiento entre sus miembros, en procura de la adecuada
resocialización del interno. Máxime si existe una menor dentro de la familia
del infractor o infractores de la ley penal. Pues el traslado sin
contemplación de la situación particular del actor y su grupo familiar, ahonda
necesariamente el resquebrajamiento, de la ya maltratada la unidad familiar,
afectando correlativamente el desarrollo armónico e integral de la infante, que
a su corta edad se ha visto sometida a cambios bruscos en su núcleo familiar.
Entonces,
los establecimientos carcelarios deben posibilitar, hasta donde ello resulte
posible, que el interno mantenga contacto permanente con su familia, en
especial con sus hijos menores, a través de visitas y comunicaciones
frecuentes, con el fin de preservar la unidad familiar y velar por el
desarrollo armónico e integral de los niños y adolescentes. Por tanto, para la
Sala es claro que el traslado de la interna a un lugar diferente a aquel en el
que venía purgando su pena y que progresivamente la aleja no solo de su
compañero sentimental sino de su hija, constituyen una vulneración de su
derecho a mantener contacto con su grupo familiar, así como el desconocimiento
de los derechos de la menor a contar con la compañía de sus padres”.
En
desarrollo de lo anterior, la Corte ordenó en la sentencia citada “a las
autoridades penitenciarias, para que en adelante se estudie con mayor
detenimiento, las situaciones particulares de cada interno al momento de
realizar los traslados respectivos, a efectos de no acarrear un sufrimiento
adicional a los reclusos”.[10]
En
la sentencia T-515 de 2008, este Tribunal Constitucional debió estudiar
nuevamente la solicitud de traslado de un interno, que se encontraba en una
penitenciaría distante del lugar donde se encontraban sus hijos menores de edad
y su compañera.[11]
La Corte consideró que no se había violado el derecho a la protección de la
familia del interno porque la decisión de trasladarlo se había realizado, por
la provocación de desordenes internos, y a que debió ser aislado porque en
ningún patio se le quería recibir por estar acusado de la muerte de un menor.
Esta Corte volvió a proteger la unidad familiar de una
detenida en la sentencia T-412 de 2009.[12]
En aquella oportunidad ésta Corporación analizó una acción de tutela
interpuesta por la madre de una reclusa que se encontraba aislada y cuya
solicitud de traslado a una penitenciaría en un lugar cercano al que vivía su
madre había sido dilatada injustificadamente. En el fallo la Sala Segunda de
Revisión advirtió que la protección de la unidad familiar era un medio para
garantizar la salud de la detenida, la cual muy probablemente se encontraba
deteriorada, como consecuencia del aislamiento al que había sido sometida.[13] En consecuencia, se ordenó
el traslado inmediato de la peticionaria a una penitenciaría a la ciudad de
Bogotá, donde residía su madre, y de no ser posible a la ciudad de
Villavicencio.[14]
En la sentencia T-435 de 2009, la Corte protegió
nuevamente el derecho a la unidad familiar de un detenido que tenía medidas
cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y que se
encontraba recluido en un lugar distante de su hija menor de edad.[15] Al respecto la Corte
advirtió: “los establecimientos carcelarios deben posibilitar que el interno
mantenga contacto permanente con su grupo familiar, más aun si dentro del mismo
existen hijos menores de edad, todo ello en procura de preservar no solo la
unidad familiar, sino adicionalmente alcanzar el desarrollo armónico e integral
de los niños”.[16]
Con posterioridad, en la sentencia T-319 de 2011, este
Tribunal Constitucional tuteló los derechos fundamentales de una reclusa que al
igual que en los casos anteriores, fue trasladada a un centro de reclusión
alejado del lugar donde se encontraban sus dos hijas menores de edad, que no
podían visitarla por falta de recursos económicos.[17]
Aunque el INPEC señaló que su traslado tenía como propósito descongestionar la
penitenciaría donde la reclusa se encontraba detenida inicialmente, la Sala
Sexta de Revisión advirtió:
“los establecimientos carcelarios deben posibilitar
que el interno mantenga contacto permanente con su grupo familiar, más aun si
dentro del mismo existen hijos menores, en procura de preservar no solo la
unidad familiar, sino adicionalmente facilitar el desarrollo armónico e
integral de los mismos. Por tanto, para la Sala es claro que el traslado de la
interna a un lugar diferente a aquél en el que venía purgando su pena y que
progresivamente la aleja de sus dos hijos, constituyen una vulneración de su
derecho a mantener contacto con su grupo familiar, así como el desconocimiento
del derecho de los menores a contar con la compañía de su progenitora”.
En suma, de conformidad con la jurisprudencia de
esta Corporación si bien el INPEC tiene la facultad de trasladar a los
reclusos, ésta tiene como límite los derechos a la unidad familiar y a la
protección especial de los niños. Es decir que cuando se toma la decisión del
traslado se debe considerar si con ella se afecta el derecho de los de los
niños a no ser separados de su familia, y en caso de ser así, el recluso debe
permanecer en el lugar donde residen los niños.
3.
Caso concreto.
En el presente caso, Hermes Yesid Gutiérrez
interpuso la acción de tutela, porque fue trasladado de la cárcel Modelo de
Bogotá a la penitenciaría de “San Isidro” en Popayán. El peticionario afirma
que como consecuencia de su traslado se ha visto privado de mantener su
relación familiar con sus cinco hijas, entre ellas dos menores de edad y no ha
podido contribuir económicamente a los gastos de su madre, quien es una mujer
adulta mayor y tiene “mal de parkinson”, ya que en la Cárcel Modelo es factible
dedicarse a elaborar algunas artesanías que vende y de lo cual obtiene algún
dinero para ayudarla, labor que en el actual centro de reclusión no se
facilita.
Por su lado, el INPEC consideró que la tutela es
improcedente porque en su criterio (i) existen medios ordinarios de defensa,
como el proceso administrativo de traslado, para garantizar el derecho a la
reunificación familiar; (ii) la reunificación familiar no puede ser un criterio
para decidir el traslado de un recluso y (iii) la falta de autonomía
presupuestal le impediría cumplir con la orden de traslado.
Con el fin de resolver el problema jurídico
planteado, la Corte analizará en primer lugar la procedibilidad formal de la
acción de tutela en este caso y en segundo lugar, analizará el fondo del asunto
para determinar si con el traslado de Hermes Yesid Gutiérrez se vulneraron los
derechos a la unidad familiar y a la protección especial de los niños.
3.1.
Procedibilidad formal de la acción de tutela.
De acuerdo con el INPEC la tutela interpuesta por
el peticionario no debe prosperar, porque en el Código Penitenciario se
encuentra previsto el procedimiento administrativo para solicitar el traslado
de detenidos, existiendo por ello otros medios de defensa.
Si bien es cierto de conformidad con el artículo 86
de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de
tutela, la misma es subsidiaria y solo procede cuando el afectado no disponga
de otros medios de defensa judicial,[18]
el Decreto 2591 también advierte que “la existencia de dichos medios [de
defensa] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En el presente caso el proceso administrativo de
traslado resulta ineficaz para la protección de los derechos de los niños y de
la reunificación familiar del peticionario, porque él se dirigió en dos
oportunidades al INPEC para solicitar su traslado. Sin embargo, la entidad
guardó silencio y no contestó las solicitudes del demandante, lo cual lo llevó
a interponer la acción de tutela que se revisa. Por esta razón el juez de
instancia declaró la violación del derecho de petición, y le ordenó a la
demandada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas le respondiera al
peticionario.
De manera adicional, la Sala de Revisión observa
que en el asunto se debate el impacto que la decisión de traslado del
peticionario tuvo en sus dos hijos menores de edad. Al respecto, ésta Corte ya
estableció en la sentencia T-374 de 2011,[19] en la que se resolvió un
caso similar, que: “cuando se encuentran en juego los derechos fundamentales de
los niños, niñas y adolescentes, constituye una acción legítima ejercitar la
acción de tutela para invocar la protección de los derechos vulnerados”.
El proceso administrativo ha demostrado ser
ineficaz en primer lugar, por la ausencia de respuesta del INPEC a las
solicitudes del actor. Y en segundo lugar, porque se examina el caso de la
separación de un padre de sus hijos menores de edad, situación que pone en
juego los derechos de los niños, que de conformidad con el artículo 44 de la
Constitución deben ser protegidos de manera preferente.
3.2.
Análisis de la posible violación de los derechos a la unidad
familiar y de los niños en el presente caso.
Corresponde a la Sala resolver en ésta sección, si se han
violado los derechos a la unidad familiar y de los niños con el traslado del
peticionario a un lugar alejado de sus hijos menores de edad donde éstos no
pueden visitarlo.
Al respecto el INPEC señaló que la decisión de traslado de
un recluso no puede ser asumida por el juez de tutela y señaló que no es
posible tener en cuenta el arraigo familiar para determinar donde debe estar
detenido un interno, porque de ser así se deberían construir centros de
reclusión únicamente en aquellos lugares donde residan los infractores o se
cometan los delitos. También indicó que los lazos de afecto no se construyen
solamente a través del contacto físico, que por ello se ha creado un mecanismo
de visitas virtuales al cual podría aplicar el peticionario.
La sentencia que se revisa, proferida por el
Juzgado Segundo de Familia de Popayán, estableció que la reubicación de los
internos en un nuevo establecimiento carcelario es una decisión que corresponde
exclusivamente a la Dirección Nacional del INPEC, porque de lo contrario se
asumirían las funciones que corresponden a la Rama Ejecutiva del poder público.
Sin embargo, en la decisión se concedió parcialmente de manera acertada el
amparo, porque el INPEC desconoció el derecho de petición del actor y este aspecto
del fallo debe ser confirmado. El juez ordenó en su sentencia proteger el
derecho de petición y le ordenó a la entidad demandada contestarle en cuarenta
y ocho (48) horas.
El juez de instancia no tuvo en cuenta que de
acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte,[20] aunque
el INPEC tiene la facultad discrecional de trasladar a los reclusos, ésta no
puede ser llevada a cabo de tal manera que se desconozcan los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad, pues como se señaló con
anterioridad, los traslados deben respetar el principio de proporcionalidad y
razonabilidad.
El presente caso se refiere al traslado de Hermes
Yesid Gutiérrez desde una penitenciaría ubicada en la ciudad de Bogotá a una
penitenciaría ubicada en Popayán. El peticionario alega que en la ciudad de Bogotá
se encuentran su madre que es una adulta mayor con “mal de parkinson”, a quién
él le colaboraba económicamente, y sus dos hijos menores de edad. El
peticionario ha sostenido que es el hijo único. El INPEC no ha controvertido
éstos hechos, ni del expediente surge prueba en contrario. En consecuencia,
para decidir la Corte tendrá como ciertas las circunstancias personales del
actor.
Los hechos narrados permiten inferir que con el
traslado del actor se afectó el derecho a la reunificación familiar que tienen
sus hijos menores de edad y la madre del actor que son sujetos de especial
protección constitucional, por razón de su edad. Por esta razón, la Corte
reiterará una vez más como lo ha hecho en otras oportunidades que el INPEC se
encuentra en la obligación de realizar un análisis detallado del traslado
cuando ésta decisión puede afectar los derechos de los niños.[21]
En este asunto el INPEC no ha contestado las
solicitudes del actor, aunque éste se dirigió en dos oportunidades a esta
entidad para requerir su traslado. La primera vez fue el trece (13) de
diciembre de dos mil doce (2012). El actor reiteró su solicitud el diez (10) de
enero de dos mil trece (2013). Al contestar la tutela, la entidad tampoco
explicó el motivo del traslado. Al respecto esta Corte sostuvo en la sentencia
T-948 de 2011:
“el INPEC no acreditó en el proceso el momento en el que se produjo el
traslado ni las razones del mismo, tampoco expresó motivos de seguridad, de
orden público, o de otra índole sobre las condiciones de la accionante que
tengan un mayor peso a la luz de las apreciaciones descritas y que impliquen
denegar las pretensiones de la señora Claudia Alejandra. Por tanto es preciso
afirmar que si bien la facultad del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario es discrecional, esto no implica que sea absoluta y que esté
autorizada a abstenerse de exponer las respectivas razones que sustenten sus
definiciones sobre los traslados como sucedió en el presente caso”.[22]
En
relación con la necesidad de que las autoridades expresen las razones en las
que se fundamentan sus decisiones, debe recordarse que la Constitución de 1991,
hace una apuesta porque las decisiones de la administración se fundamenten en
la racionalidad y la razonabilidad. El primer criterio en el que han de
apoyarse las autoridades es la racionalidad. Deben plasmar en sus actos las
razones que justifican sus acciones. Las mismas han de responder por lo menos a
una lógica instrumental, en la cual se justifiquen las acciones adoptadas como
medios para alcanzar los fines socialmente propuestos.
El
segundo criterio es que las autoridades deben ser razonables. Esto es, que sus
decisiones encuentren justificación no solamente racionales, desde un punto de
vista lógico o técnico, sino también desde el punto de vista de los valores. Es
decir no solo se ha de justificar la decisión que toman a la luz de una razón
instrumental, sino con base en argumentos en los cuales no se sacrifiquen
valores constitucionales que sean significativos e importantes.
La
erradicación de la arbitrariedad de las autoridades y poderes establecidos, es,
en otras palabras, una apuesta porque el Estado actué con racionalidad y
razonabilidad. Deben proceder los funcionarios con base en las mejores razones
y argumentos y respetando los valores constitucionales que en mayor grado se
encuentran comprometidos.
En conclusión, teniendo en cuenta las
circunstancias personales del actor y que el INPEC no ha expresado razones que
justifiquen una decisión de traslado, esta Sala de Revisión considera que la
tutela debe prosperar. En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo del
veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) del Juzgado Segundo de
Familia que negó el amparo interpuesto, por considerar que no era posible
revisar la decisión de traslado, dejándose en firme la declaración sobre la
vulneración del derecho de petición.
Por las razones expuestas se le ordenará al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que realice el
procedimiento respectivo a efectos de trasladar al señor Hermes Yesid Gutiérrez
Ladino de la cárcel de “San Isidro” ubicada en Popayán a un centro de reclusión
ubicado en Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, el veinticinco (25) de
febrero de dos mil trece (2013) la cual negó el traslado a otro centro de
reclusión del señor Hermes Yesid Gutiérrez Ladino. En su lugar CONCEDER el
amparo de los derechos fundamentales del señor Hermes Yesid Gutiérrez Ladino.
Segundo.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que en el
término de quince (15) días calendario, contados a partir de la notificación de
esta providencia, proceda a iniciar el trámite correspondiente para llevar a
cabo el traslado del señor Hermes Yesid Gutiérrez Ladino
de la Cárcel San Isidro de Popayán a un centro de reclusión ubicado en Bogotá.
Dicho trámite no podrá exceder de un mes.
Tercero.-
Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
A LA SENTENCIA
T-589/13
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-No
es absoluto, ya que pueden existir circunstancias de seguridad que ameriten una
restricción a este derecho (Salvamento parcial de voto)
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Se
debió proteger derecho de petición y ordenar al INPEC que estudie las
condiciones y en caso que considere, proceda a realizar el traslado solicitado
(Salvamento parcial de voto)
A continuación expongo los motivos que me llevan a
apartarme de la decisión mayoritaria tomada por la Sala.
El accionante aseguró que fue trasladado de la
cárcel Modelo de Bogotá a la de San Isidro en Popayán, debido a esto, no le ha
sido posible verse con sus cinco (5) hijos de los cuales dos son menores de
edad. Adicionalmente, no ha podido contribuir económicamente con su madre que
es un adulto mayor y tiene parkinson, ya que en la Modelo trabajaba en
artesanías y ese dinero se lo daba a su mamá para la compra de medicamentos.
El
actor informó que interpuso dos derechos de petición ante el INPEC solicitando
ser trasladado a Bogotá, con el fin de estar cerca de su familia. Al momento de
interposición de la acción de tutela, la entidad accionada no le había dado
respuesta.
La sentencia de la que me aparto, consideró que si
bien el INPEC tiene la facultad de trasladar a los reclusos, ésta tiene como límites
los derechos a la unidad familiar y a la protección especial de los niños. A su
vez, el INPEC debe realizar un análisis de las circunstancias personales de los
reclusos cuando la decisión de traslado pueda afectar los derechos
fundamentales de los menores.
La privación de la libertad en si misma acarrea
restricciones tales como la unidad familiar, la locomoción, el acceso a la
información, entre otras. Si bien, el derecho a la unidad familiar es
prevalente, debido a que, pretende proteger el interés superior del menor, no
es absoluto, pues pueden existir circunstancias de seguridad que ameriten una
restricción a este derecho.
En consecuencia, consideró que en el presente caso
procede amparar el derecho de petición y ordenarle al INPEC que estudia las
condiciones y en caso que considere proceda a realizar el traslado solicitado,
a no ser que tenga una razón que amerite la restricción al interés superior del
menor.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
[1] El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio del Auto del dieciséis
(16) de abril de dos mil trece
(2013), proferido por la Sala de Selección Número Cinco.
[2] Folio
30.
[3] Al respecto en los dos primeros incisos del art. 42
se establece: “La familia es el núcleo
fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos,
por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la
voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección
integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar
inalienable e inembargable”.
El art. 44 dispone: “Son derechos fundamentales de los
niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación
y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir
de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás”.
[4] MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SV. Alejandro
Martínez Caballero. El artículo 73
del citado Código establece: “TRASLADO
DE INTERNOS.- Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de
un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud
formulada ante ella". A su
vez, el artículo 77 dispone: “TRASLADO POR CAUSAS EXCEPCIONALES.- Cuando un detenido o condenado constituya un peligro
evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compañeros o de
algún empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas
manifiestas, se tomarán respecto de él medidas rigurosas de seguridad, que
pueden ser en los casos más graves y por excepción, hasta el traslado a otro
establecimiento.
Sólo en estos casos excepcionales y con suficiente
justificación, podrá el Director de un centro de reclusión disponer el traslado
de un interno, dando aviso inmediato a la autoridad correspondiente".
[5] Art. 44 del nuevo Código Contencioso Administrativo,
adoptado mediante la Ley 1437 de 2011.
[6] MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] En este sentido también se puede ver la sentencia
T-894 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[8] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[9] MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[10] Punto resolutivo cuatro.
[11] MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[12] MP. María Victoria Calle Correa.
[13] Al
respecto la Corte indicó: “advierte la
Sala que la cercanía de Ana Maribel Barrios Torres con su señora madre, ya no
es solo una cuestión a la cual se deba propender en aras del respeto a su
derecho a la unidad familiar. Dada la condición emocional tan afectada en la
que posiblemente se encuentra, como consecuencia del impacto que ha tenido en
ella las medidas de aislamiento a las que fue sometida, la cercanía con su
madre debe buscarse también con el fin de garantizar el goce efectivo de su
derecho a la salud. En tal medida, dilatar arbitrariamente el trámite del
traslado de Ana Maribel implicó en el presente caso, obstaculizar no sólo el
derecho a la unidad familiar y a la seguridad, sino, probablemente, a su salud
física, mental y emocional”.
[14] Punto resolutivo segundo.
[15] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[16] Fundamento jurídico 4.3.3. En igual sentido se puede
ver la sentencia T-844/09, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la cual la
Corte protegió el derecho a la unidad familiar de la hija de una madre cabeza
de familia que se encontraba detenida en un lugar distante al lugar de
residencia de la primera.
[17] MP.: Jorge Iván Palacio Palacio. De manera similar,
la Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-830/11, MP. Jorge Iván Palacio
Palacio, tuteló el derecho a la unidad familiar de dos niñas y de su padre el
cual había sido trasladado a una penitenciaría lejana del lugar de residencia
de ellas. En igual sentido se puede ver las sentencias: T-948/11 (MP. Juan
Carlos Henao Pérez), T-232/12 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[18] Al respecto el artículo 86 de la Constitución
establece “solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De
manera similar el artículo 6 del Decreto 2591 establece que la acción de tutela
no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
[19] Sentencia T-374
de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta oportunidad la Sala
Séptima de Revisión estudió dos casos. El primero, una acción de tutela
presentada por el padre de tres menores, buscando que se ordenara al INPEC
trasladar a la madre de sus hijos, recluida en un establecimiento penitenciario
de Jamundí, a un establecimiento de Barranquilla o de una ciudad cercana. El
actor justificó su petición en el hecho de que sus hijos se comportaban inadecuadamente y
requerían tratamiento psicológico, desde que la madre estaba recluida. En el
segundo caso se trató de una madre que solicitó al INPEC trasladar al padre de
sus tres menores hijos, desde Valledupar, su lugar de reclusión, a Medellín, la
ciudad más cercana al lugar de residencia de la familia. Alegó la accionante
que no tenía la capacidad económica para sufragar el desplazamiento del núcleo
familiar a Valledupar, para visitar al padre de los menores.
[20] Al respecto ver las sentencias: T-1275/05 (MP.
Humberto Antonio Sierra Porto), T-566/07 (MP. Clara Inés Vargas Hernández),
T-435/09 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En la sentencia T-830/11 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), , tuteló el derecho a la
unidad familiar de dos niñas y de su padre el cual había sido trasladado a una
penitenciaría lejana del lugar de residencia de las menores. Al amparar el derecho a la unidad familiar
es ese caso la Sala Sexta de Revisión sostuvo que el INPEC: “debió analizar minuciosamente las circunstancias
particulares que rodeaban al interno para evitar perjuicio a sus pequeñas
hijas, cuyos derechos gozan de un carácter prevalente. Precisamente, la medida
de desplazamiento debió atender los criterios de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad con el objeto de preservar la institución familiar y
contribuir a la resocialización del recluso”. De manera similar, en la sentencia T-948/11
(MP. Juan Carlos Henao) la Corporación se
pronunció sobre la acción de tutela presentada por una mujer recluida en un
establecimiento penitenciario de Medellín
de 22 años de edad, madre de una niña de
2 años, a quien no tenía oportunidad de ver pues vivía con sus familiares en
Bogotá. Solicitó entonces ser trasladada a un centro penitenciario en dicha ciudad, para estar cerca de su menor hija. La Sala concedió la tutela porque la atención de su
hija recaía sobre la peticionaria y porque el INPEC no justificó con razones el
traslado de la interna.
[21] En la sentencia T-566 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández), la Corte había ordenado analizar con mayor detenimiento las
situaciones particulares de cada interno al momento de realizar los traslados. En este caso se estudió una acción de
tutela interpuesta por una interna que solicitaba el traslado al lugar donde
residía su hija, y también se encontraba recluido su esposo. La Corte concluyó
que se había violado el derecho a la unidad familiar porque “el traslado sin contemplación de la situación
particular del actor y su grupo familiar, ahonda necesariamente el
resquebrajamiento, de la ya maltratada la unidad familiar”.
[22] Sentencia T-948
de 2007 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). En este caso la Corporación se pronunció
sobre la acción de tutela presentada por una mujer recluida en un
establecimiento penitenciario de Medellín. Relató la accionante que era una
persona de 22 años de edad, madre de una niña de 2 años, a quien no tenía
oportunidad de ver pues vivía con sus familiares en Bogotá. Solicitó entonces
ser trasladada a un centro penitenciario en dicha ciudad para estar cerca de
su menor hija. El INPEC negó el traslado tras señalar que la decisión era de
carácter discrecional y que el acercamiento familiar no es una
causal legal de traslado de reclusos. La Sala concedió la tutela porque la atención de su
hija recaía sobre la peticionaria y porque el INPEC no justificó con razones el
traslado de la interna.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.