T-589-11
[Proyecto de circulación restringida]
NOTA DE
RELATORIA: Mediante
Auto 274A-11 de 13 de diciembre de 2001, numeral 3º, se aclaró la presente
sentencia.
Sentencia T-589/11
REITERACION
DE JURISPRUDENCIA-Concepto/REITERACION
DE JURISPRUDENCIA-Finalidad
Esta Corporación ha establecido que la reiteración de
jurisprudencia es un método de adjudicación apropiado para resolver problemas
jurídicos de frecuente aparición en determinados escenarios constitucionales.
La técnica consiste en recordar y aplicar las subreglas definidas por la
jurisprudencia en supuestos fácticos análogos a los que presenta el caso de
estudio. El método comporta celeridad a la administración de justicia y cumple
otros fines constitucionalmente valiosos: En primer término, la reiteración de
jurisprudencia contribuye a la unificación de la interpretación consolidando
las subreglas jurisprundenciales en el tiempo, aspecto imprescindible para una
aplicación adecuada de los derechos fundamentales, contenidos en cláusulas de
notoria apertura semántica; en segundo lugar, propende por la consolidación de
una cultura de respeto al precedente lo que, a su vez, dota de eficacia al
principio de igualdad, pues permite que se corrijan aquellos fallos en que los
jueces, bajo escenarios fácticos similares, llegan a consecuencias diversas,
por la inaplicación de subreglas decantadas por vía jurisprudencial;
finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la administración de justicia,
dado que los jueces adoptarán sus decisiones bajo reglas claras y derroteros
señalados por los órganos de cierre del sistema jurídico.
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
En
principio, la acción de tutela resulta improcedente frente a la reliquidación o
el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, debido a “(…) la
existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de mecanismos de
defensa judicial ordinarios, en principio idóneos para resolver las disputas
originadas en el trámite del reconocimiento y pago de este tipo de acreencias
prestacionales”. La tutela puede resultar el mecanismo judicial adecuado para
el reconocimiento pensional, pero es necesario que el juez tenga presente la
diferencia entre la procedibilidad del amparo como medio de protección
definitivo o transitorio. La protección definitiva solo sería procedente en los
supuestos en que, apreciadas las circunstancias del caso concreto, se demuestre
la ineficacia o ausencia de idoneidad del medio judicial ordinario de
protección, mientras que el amparo transitorio resulta procedente cuando sea
necesario conjurar la amenaza de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Cuando la acción de tutela persigue la protección de un derecho de naturaleza
pensional, esta Corporación exige que concurran los siguientes elementos de
procedencia material del amparo: “(i) la existencia y titularidad del derecho
reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la
salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como
consecuencia de la negación del derecho prestacional.”
ACCION
DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia
para reconocimiento de pensión en la modalidad “plan 70” por existir otro medio de defensa judicial
Referencia:
expedientes T-2958719, T-3022936,
T-3027110
Acciones de tutela de Noel Ángel Ramírez Molina, León
Amado Pacavita y otros, José Armando Quintero Valencia contra Ecopetrol.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once
(2011).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
los fallos dictados en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de
tutela promovidas separadamente por (i) Noel Ángel Ramírez Molina, (ii) León
Amado Pacavita y otros, y (iii) José Armando Quintero Valencia contra la
Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A., por el Juzgado Cuarto (4º) Laboral
del Circuito, en primera instancia en el trámite T-2958719; el Juzgado Primero
(1º) Laboral del Circuito, en primera instancia, en el expediente T-3027110; el
Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Cúcuta, en primera instancia, en
el expediente T-3022936; y el Tribunal Superior del Distrito Superior de
Cúcuta, en segunda instancia, en los tres expedientes acumulados.
De
manera preliminar debe anotarse que la Sala de Selección de tutelas número cuatro
(4) de esta Corporación, a través de autos de quince (15) y veintiocho (28) de abril
de dos mil diez (2011), decidió acumular los citados procesos, a fin de que
fueran resueltos en una sola sentencia, en razón a que presentan problemas
jurídicos análogos.[1]
I. ANTECEDENTES
De los hechos y las
demandas de tutela.
Como se indicó, la Sala de
Selección número cuatro (4) de la Corte Constitucional decidió acumular los
expedientes de la referencia. Con fines de claridad expositiva, y tomando en
cuenta que las demandas siguen el mismo patrón, la Sala efectuará, en un primer
aparte de los antecedentes, la relación de los elementos comunes a los casos
acumulados. Posteriormente, se referirá a los aspectos específicos de cada
caso.
A. De los
hechos y las demandas de tutela.
1. Aspectos fácticos y jurídicos análogos en los
expedientes acumulados.
1.1. Los peticionarios, al
momento de interposición de la acción de tutela, mantenían un vínculo laboral
con Ecopetrol. Algunos de ellos prestaron servicios laborales de manera
exclusiva a la entidad accionada, mientras que otros provienen de reversiones
de campos petroleros en concesión, como Río Zulia y Neiva (Dina 540).
1.2. La pretensión de todos
los demandantes es el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en
el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en una modalidad
conocida como “Plan 70”. El plan 70, explican los accionantes, es
aplicable a quienes (i) hayan laborado 20 años o más a Ecopetrol, y (ii) acumulen
70 puntos, en un sistema en el que cada año de trabajo equivale a un (1) punto
y cada año de edad corresponde a (1) punto.
1.3. De acuerdo con las
demandas de tutela, Ecopetrol no accedió a las solicitudes de los actores, aduciendo
que no reunían los requisitos del plan 70, y omitió aplicar el parágrafo 4º del
Acto Legislativo 01 de 2005 a sus solicitudes de reconocimiento pensional,
aspecto relevante en el caso de los peticionarios pues, si bien el parágrafo 2º
del citado acto legislativo estableció como límite de vigencia de los regímenes
exceptuados el 31 de julio de 2010, el parágrafo 4º, ibídem, dispone que
las personas que acumularan 750 semanas al momento de su entrada en vigencia,
conservan el régimen hasta 2014.
A juicio de los demandantes, la decisión de Ecopetrol de
no reconocerles la pensión de jubilación en la modalidad plan 70 comporta una
lesión a sus derechos constitucionales a la pensión, el mínimo vital, el
trabajo y la igualdad, y se opone a lo establecido en Circular 048 de la Procuraduría
General de la Nación (29 de septiembre de 2010), relativa a la obligación que
tienen las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones de
aplicar integralmente el acto legislativo 01 de 2005; y al Concepto de 11 de
noviembre de 2009 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado, relativo a la aplicación del régimen pensional de Ecopetrol a los
trabajadores provenientes de las reversiones Neiva (Dina 540) y Río Zulia.
2. Aspectos relevantes de
cada caso.
2.1. Expediente T-2958719
(Noel Ángel Ramírez Medina).
2.1.1. El 21 de septiembre de
2010, el peticionario contaba con 45 años de edad, y 25 años de servicio a
Ecopetrol, de acuerdo con certificación de la parte accionada. En esos
términos, reunía los 70 puntos exigidos por el plan 70 del artículo 109 de la
Convención Colectiva de trabajo para acceder al derecho a la pensión de
jubilación.
2.1.2. La situación del demandante
se enmarca en el supuesto excepcional del parágrafo 4º del acto legislativo 01
de 2005 (artículo 48 de la Carta) pues tenía más de 750 semanas cotizadas (o de
tiempo de servicios) al momento de su entrada en vigencia, de manera que tiene
derecho a mantener el régimen especial hasta 2014.
2.1.3. El actor enfrenta la
amenaza de un perjuicio irremediable “como consecuencia de la negación por
parte de la entidad accionada al reconocimiento de la pensión de jubilación por
vejez al señor NOEL ANGEL RAMIREZ. (…) al señor NOEL ANGEL RAMIREZ, se
le esta (sic) causando un perjuicio irremediable, al no reconocérsele la
pensión de jubilación, toda vez que la Convención Colectiva de Trabajo de
ECOPETROL S.A. y por ende el Régimen de Transición, se encuentran vigentes
hasta el año 2014, tiempo suficiente en el cual, mi representado cumplió con
los requisitos del plan 70, mas (sic) exactamente el 21 de septiembre de 2010”.
2.2. Expediente T-3022936
(Amado Pacavita León, Jorge Enrique Yáñez y Ana Gilma Garzón Garzón).
2.2.1. En primer término,
expuso el apoderado de los actores, la situación pensional de cada uno de
ellos, en los siguientes términos:
·
Amado Pacativa León. Según
constancia de Ecopetrol se hallaba vinculado a la entidad y contaba con una
antigüedad de 25 años, 2 meses y 26 días a 31 de julio de 2010, sumando el
tiempo laborado en Río Zulia y Ecopetrol y 48 años de edad.
·
Jorge Enrique Yáñez Fernández. De
acuerdo con certificación de Ecopetrol S.A., a 31 de julio de 2010, acreditó una
antigüedad de 27 años y 6 meses de servicio y contaba con 51 años de edad.
·
Ana Gilma Garzón Garzón laboraba
para Ecopetrol S.A. al momento de interposición de la tutela y contaba con “casi”
48 años de edad. Pertenece a la nómina directiva y prestó servicios a la
concesión Honda (Dina 540) y a Ecopetrol así: de 17 de mayo de 1989 a 15 de agosto de 1991 estuvo al servicio de Hocol S.A., enviada en misión por la entidad Manos
de Bogotá; de 16 de agosto de 1991 a 17 de abril de 1994 laboró de forma
directa para Hocol S.A.; a partir de esa fecha y hasta la interposición de la
tutela, estuvo vinculada directamente a Ecopetrol S.A. En el caso de la
peticionaria, Ecopetrol S.A. no reconoce en su historia laboral el tiempo que
prestó, “en misión”, en la concesión Dina 540.
La peticionaria cuenta con 68
puntos, en los términos del artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo
sumando el tiempo de servicios de la peticionaria y su edad, suficientes para
acceder a la pensión en el caso de las mujeres (plan 68).
2.2.2. Ecopetrol S.A., a
pesar de certificar “las antigüedades” de los peticionarios no toma en
cuenta el tiempo servido en las concesiones Río Zulia y Dina 540 para efectos
pensionales. Ello implica una violación al debido proceso porque los actores cumplían,
a 31 de julio de 2010, los requisitos necesarios para acceder a la pensión de
jubilación consagrada en la Convención Colectiva de trabajo a 31 de julio de
2010.
La accionada desconoce,
además, el derecho a la igualdad de los accionantes frente a otros trabajadores
de Ecopetrol, provenientes de la concesión Río Zulia, y a quienes se les ha
reconocido la pensión en la modalidad del plan 70, como Emilio Manrique,
Gilberto Durán, Armando Peñaranda, Jorge Palencia y Ciro García.
2.2.3. Los señores Amado
Pacavita León y Jorge Enrique Yánez suscribieron el acta 829 de 11 de agosto de
1995 en la que se establecieron los términos de compensación entre el sistema
exceptuado de pensiones de Ecopetrol S.A. y el régimen general de seguridad
social en pensiones, para los trabajadores provenientes de la concesión Río
Zulia. En relación con la situación de Ana Gilma Gómez Gómez, indica que “al
revertir al Estado (…) el campo petrolero Dina 540, Ecopetrol se comprometió a
reconocer a favor de los trabajadores que ingresaron directamente a Ecopetrol
S.A. (…) las antigüedades que cada trabajador había adquirido de la empresa
Hocol S.A”, compromiso que no cumplió la parte demandada pues cuando la
señora Garzón Garzón solicitó una “actualización de tiempo o antigüedad”
no aparecía el tiempo servido a la empresa bajo el primer contrato suscrito con
Hocol S.A.
2.2.4. En ese orden de ideas,
Ecopetrol S.A. no cumplió lo establecido en el acta 829 de 1995, al negarse a
reconocer a los peticionarios la antigüedad para efectos pensionales. Además, si
bien es cierto que en el acta citada se acordó que los empleados provenientes
de la concesión Río Zulía trabajarían (sic) hasta los 55 años de edad, “a
renglón seguido se pacto (sic) que no serian (sic) beneficiarios de plan de
pensión distinto” al de la Convención Colectiva.
2.2.5. En el caso de Ana
Gilma Garzón, indica su apoderado que ya había presentado acción de tutela por
hechos similares, sin que se obtuviera el amparo, pero que la acción es
procedente “toda vez que la violación a los derechos constitucionales, siguen
siendo vulnerados (sic)” (Se omiten las mayúsculas).
2.2.6. La acción satisface el
requisito de inmediatez, “por tratarse de una violación de trato (sic)
sucesivo (…) es presente y futura pues el perjuicio se proyecta hacia la
pensión de jubilación, pues después de 31 de julio de 2010, la pensión estaría
a cargo de los fondos de pensiones, a la edad de 62 años, para los hombres, y
57 años, en el caso de las mujeres, siendo lo anterior, un perjuicio
irremediable y que no es dable por la jurisdicción ordinaria por lo
manifestado”.
2.3. Expediente T-3027110
(José Armando Quintero Valencia).
2.3.1. El actor contaba con 45
años de edad al momento de la interposición de la acción de tutela, y 25 años,
11 meses y 7 días, de acuerdo con certificado laboral expedido por Ecopetrol,
sumando (i) el período servido a Chevron S.A., mediante contrato de
aprendizaje; (ii) el tiempo de servicio prestado a la concesión Río Zulia, y (iii)
el tiempo laborado directamente en Ecopetrol.
2.3.2. El peticionario
suscribió el acta 826 de 2005, en la que se planteó (i) la vinculación del
actor a Ecopetrol; (ii) el reconocimiento del tiempo de servicios prestado en
la concesión Río Zulia, por parte de la accionada; (iii) las condiciones de
acceso a la pensión de jubilación; y (iv) el mecanismo de compensación entre el
régimen general de pensiones y el de Ecopetrol, en aplicación del artículo 279
de la Ley 100 de 1993. Sobre el último aspecto, se sentaron las siguientes
condiciones.
“-
Al monto del aforo actuarial (…) será descontada la suma correspondiente al
valor presente certificado que acredita cada uno de los trabajadores con el
bono pensional a que se refiere la ley 100 de 1993 y que será emitido a su
favor. Con el propósito de reducir el costo de la provisión actuarial para el
pago de la pensión de jubilación todas y cada una de las personas relacionadas
en la presente acta (…), se comprometen para tener derecho a la pensión
existente en Ecopetrol, a prestar sus servicios a partir del 24 de abril de
1995 por veintiún años y medio a Ecopetrol, con el fin de compensar el mayor
valor del régimen existente en la Empresa. No obstante lo anterior, en aquellos
casos en que después de haber trabajado los veintiún años y medio no reúnan los
requisitos del Plan 70, deberán laborar los años que se requieran para cumplir
las condiciones del denominado Plan, existente en Ecopetrol”.
-
“(…) las personas relacionadas
en la presente acta compensan la diferencia entre el régimen pensional
consagrado en la ley 100 de 1993 y el establecido en la Convención Colectiva de
Trabajo vigente, suscrita entre la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-
y la Unión Sindical Obrera – USO. En consecuencia al tenor de lo dispuesto en
el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en caso de incumplimiento en las
condiciones de pago acordadas en el presente documento, los trabajadores se
beneficiarían del régimen pensional de ECOPETROL, siempre y cuando compensen en
dinero el costo del aforo actuarial”.
2.3.3. El actor considera que
Ecopetrol vulneró su derecho a la igualdad, al negarle el reconocimiento
pensional, en relación con otros trabajadores provenientes de la concesión Río
Zulia, a quienes la entidad sí les concedió la pensión bajo los términos del
plan 70. Cita los casos de Jorge Palencia Carvajal, Armando Peñaranda Padilla,
Gustavo Ramírez, Gilberto Durán Higuera y Emilio Manrique, a quienes Ecopetrol
les aplicó el plan 70 aunque no habían cumplido los 55 años de edad.
B. Intervenciones de
Ecopetrol.
4. Ecopetrol intervino en cada
uno de los procesos acumulados. En sus escritos presenta un conjunto de
argumentos sobre la improcedencia de las acciones de tutela interpuestas por
los actores. Además de ello, en cada expediente dedica un acápite destinado a
ilustrar la situación de cada peticionario. La Sala ilustrará el punto de vista
de la parte demandada, adoptando la misma metodología; es decir, exponiendo los
argumentos de defensa comunes a los tres casos, y los aspectos específicos de
defensa frente a cada peticionario.
4.1. Argumentos de defensa
comunes a los expedientes acumulados.
(i) La acción de tutela es
improcedente para resolver el problema jurídico planteado por los accionantes en
virtud del principio de subsidiariedad, pues existen medios judiciales
ordinarios para abordar el problema jurídico del caso, en el sistema jurídico
colombiano. Los demandantes no demostraron encontrarse en una situación de
especial vulnerabilidad que derive en la ineficacia de las acciones ordinarias
y en la necesidad de intervención del juez constitucional.
Las controversias planteadas
hacen referencia a la aplicación de la ley en materia pensional, por lo que “ameritan
un puntual pronunciamiento respecto de hechos en ejercicio de una jurisdicción
sustancialmente diversa a la constitucional, ya que las pretensiones descansan
sobre temas eminentemente laborales”.
(ii) No es procedente el
amparo transitorio en los casos de estudio pues no se comprobó que los
peticionarios enfrenten la amenaza de un perjuicio iusfundamental
irremediable.
(iii) Existen decisiones que
han hecho tránsito a cosa juzgada sobre los hechos puestos en conocimiento del
juez de tutela, tales como las conciliaciones extrajudiciales suscritas entre
las partes al momento de ingresar a Ecopetrol (En el contexto de la
contestación se infiere que hace referencia a las actas en las que se pactaron
las condiciones prestacionales y pensionales de los trabajadores provenientes
de las concesiones Río Zulia y Neiva – Dina 540).
4.2. Argumentos sobre la
situación particular de cada accionante.
4.2.1. Expediente
T-2958719 – Noel Ángel Ramírez. El actor celebró el acta de conciliación
826 de 1995, en la que se establecieron las condiciones para compensar las
condiciones del régimen exceptuado de Ecopetrol frente al sistema general de
pensiones, para los trabajadores que prestaron servicios en la concesión Río
Zulia.
En el marco de ese acuerdo, no
cumplía los requisitos para acceder al derecho pensional mediante la modalidad
del Plan 70 pues no efectuó la compensación entre regímenes y no había cumplido
la edad necesaria para el reconocimiento de la pensión legal (55 años) por
parte de la entidad.
El parágrafo 4º del acto
legislativo 01 de 2005, cuya aplicación solicita el accionante se refiere al
régimen de transición y no a regímenes exceptuados como el de Ecopetrol, por lo
que no regula la situación del actor.
4.2.2. Expediente T-3022936
– León Amado Pacavita, Jorge Enrique Yáñez Fernández y Ana Gilma Garzón Garzón.
En la contestación de la
demanda, la accionada solo hace referencia al caso del señor León Amado
Pacavita[2]. A continuación se
sintetiza la posición de la entidad sobre la situación del actor:
(i) Además de los ya citados argumentos
sobre el incumplimiento del principio de subsidiaridad, explicó la parte
accionada que el actor suscribió el acta 829 de 1995 en la que se estableció su
situación pensional y el modo en que debía compensar su permanencia en el
régimen de Ecopetrol como trabajador proveniente de la concesión Río Zulia, y
en atención a lo dispuesto por el artículo 279 de la ley 100 de 1993.
(ii) El actor no cumple con
los requisitos pensionales establecidos en el acta de conciliación 829 de 1995
para ser beneficiario del régimen de Ecopetrol, pues no tiene los 55 años
exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la
empresa.
(iii) Sobre el asunto objeto
de discusión existe cosa juzgada, pues fue decidido mediante conciliación
suscrita entre las partes ante la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad
Social de Cúcuta – Sección de Inspección y Vigilancia.
4.2.3. Expediente T-3027110
- José Armando Quintero Valencia.
En adición a los argumentos
sobre el incumplimiento del principio de subsidieriedad, la existencia de un
medio judicial apto, diferente a la acción de tutela para estudiar de fondo la
controversia planteada, y la ausencia de prueba sobre la inminencia de un
perjuicio irremediable, planteó Ecopetrol que (i) no existe violación al
derecho a la igualdad pues los señores Jorge Palencia Carvajal y Armando
Peñaranda fueron pensionados de acuerdo con lo establecido en el acta 826 de
1995, acumulando el tiempo servido en la concesión Río Zulia con el tiempo
prestado a Ecopetrol, y efectuada la compensación del tiempo de servicios
faltante en dinero.
El peticionario, en cambio, no
cumple los requisitos para el Plan 70 ni prestó los 5 años adicionales
convenidos en el acta de conciliación para compensar su permanencia en el
régimen especial de Ecopetrol, razón por la cual, desde el 31 de julio de 2010
se encuentra en condición de afiliado al régimen general de pensiones. En ese
orden de ideas, no puede hablarse del desconocimiento de un derecho adquirido
pues el accionante contaba solo con una expectativa de acceder a la pensión en
el régimen de Ecopetrol a 31 de julio de 2010.[3]
Tampoco se evidencia violación
al derecho a la igualdad en relación con el señor Emilio Manrique, a quien la
entidad le reconoció pensión proporcional con fundamento en el acta 1426 de
2005, la cual obedeció a situaciones específicas del citado señor Manrique. Por
lo tanto, los casos no presentan similitud con la situación del actor “puesto
que las condiciones a las que se acogieron en las conciliación los accionantes
y demás trabajadores difieren entre sí”.
C. De los fallos
judiciales objeto de revisión.
5.1. Expediente T-2958719.
Noel Ángel Ramírez Molina.
5.1.1. Sentencia de primera
instancia.
El Juzgado Cuarto (4º) Laboral
del Circuito de Cúcuta, en providencia de primera instancia, de cinco (5) de noviembre
de dos mil diez (2010), concedió el amparo a los derechos fundamentales del
peticionario, pues consideró plenamente demostrado que cumple con los
requisitos del Plan 70 debido a su edad, y al tiempo de servicio certificado
por Ecopetrol.
(i) En el análisis de
procedencia de la tutela, expresó el a quo que, si bien existen
mecanismos judiciales idóneos para resolver el conflicto diferentes a la acción
de tutela lo que en principio determina la improcedencia de esta en el caso
concreto, existen otros elementos que deben tenerse en cuenta pues permiten
concluir la inminencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. En
ese sentido, precisó:
“En
el caso en comento, es claro que también se deben tener en cuenta y deben ser
valorados otros factores, los cuales, no tienen que ver con las condiciones
personales de los peticionarios, como por ejemplo la posibilidad de que para el
momento de fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los
requisitos para la pensión de vejez haya perdido su razón de ser.” Cita
T-052/08. “(…) el tutelante, dispone de las vías legítimas ante la jurisdicción
ordinaria laboral, sin embargo hay un término perentorio que limita a esta
jurisdicción laboral para que se reconozca ese derecho, y ese término era hasta
el 31 de julio de 2010, que es lo que invoca la parte accionada (…)”
(ii) Al abordar el fondo del
asunto, señaló el a quo que el peticionario es beneficiario del plan 70,
pues a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 contaba con más
de 750 semanas cotizadas o tiempo de servicios a Ecopetrol y, de conformidad
con certificado expedido por la entidad contaba con 23 años, 5 meses y 2 días
de servicio; 2 años mediante contrato de aprendizaje con Chevron, y 45 años de
edad, lo que en los términos del artículo 109 de la Convención Colectiva equivale
a los 70 puntos requeridos para la pensión de jubilación en la modalidad
mencionada.
(iii) Ecopetrol S.A. vulneró el
derecho a la igualdad del actor pues “[dio] un trato jurídico diferente al
tutelante, quien es convencionado (…) con referencia a otros trabajadores que
han sido beneficiados del plan 70, afectando el derecho a la igualdad que tiene
el accionante como sujeto de especial protección en la presente acción de
tutela”..
El a quo concedió el
amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el
trabajo en condiciones dignas y justas y la irrenunciabilidad de la pensión del
actor; y ordenó a Ecopetrol reconocerle la pensión del actor, con base en el
plan 70, en los 5 días siguientes a la notificación del fallo.
5.1.2. Impugnación y fallo
de segunda instancia.
a. Impugnación.
(i) Ecopetrol impugnó el
fallo de primera instancia. En su escrito, además de reiterar los argumentos de
la demanda sobre la existencia de un medio judicial para resolver el asunto; la
ausencia de perjuicio irremediable, y la existencia de cosa juzgada sobre los
hechos, agregó que no se satisface el requisito de inmediatez porque “(l)os
hechos que sustentan la presente acción de amparo constitucional, no han tenido
ocurrencia inmediata, por lo cual no se cumple con el presupuesto de la
inmediatez y peor aún no se han consolidado los derechos para que se le otorgue
lo deprecado”.
(ii) Sobre los requisitos que
debe cumplir el actor para acceder a la pensión de jubilación convencional,
expresó: “En Neiva (Huila), el 10 de noviembre de 1994, mediante acta No.
000774 de audiencia pública de conciliación especial, celebrada ante la
Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Huila, Sección de
Inspección y Vigilancia, entre ECOPETROL S.A., se consignaron los términos del
arreglo laboral. || El acta compensa el plan 70 establecido en el acuerdo 01 de
1977, siempre que hubieren ingresado al servicio de HOCOL S.A. antes del 1 de
enero de 1978, así mismo, quienees ingresaron al servicio de HOCOL S.A. con
posterioridad a esta fecha, por medio del presente convenio compensan el plan
pensional que consagran las disposiciones legales aplicables en la ECOPETROL
(sic). En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 279 de la ley
100 de 1993, no serán beneficiarios de régimen pensional distinto al aplicable
en Ecopetrol, ni del consagrado en la Convención colectiva de trabajo.”.
Por lo tanto, el accionante
debe cumplir requisitos o condiciones del acta 0000774 de 10 de noviembre de
1994 celebrada ente la inspección de trabajo y seguridad social de Neiva –
Pensión legal más cinco años adicionales de trabajo. Y que el tiempo prestado a
la concesión Neiva (Dina 540) bajo la entidad Manos no puede ser tenido en
cuenta para definir su situación pensional.
b. Sentencia de segunda
instancia.
El Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de segunda instancia, de dieciocho
(18) de enero de dos mil once (2011), confirmó la decisión del a quo, con
base en los siguientes argumentos:
(i) La acción cumple los
presupuestos de procedencia frente a particulares, pues el accionante se
hallaba en condición de indefensión y subordinación ante Ecopetrol, por ser
trabajador de la entidad y depender de ella en materia pensional.
(ii) En relación con el
examen de subsidiariedad, expresó el ad quem: “(…) en el presente caso está
involucrada potencialmente la vulneración al derecho fundamental a la seguridad
social contentivo de la irrenunciabilidad pensional, en razón a lo manifestado
por la parte actora quien siendo actualmente trabajador de la entidad demandada
y a que presuntamente ya reúne los requisitos para el reconocimiento de la
pensión de jubilación, someterlo a que continúe trabajando un lapso de 10 años
o a un litigio que dure aproximadamente la mitad del tiempo en que pueda
disfrutar de la prestación reclamada, sería desproporcionado si a estas alturas
ya tiene consolidado un derecho pensional”.
(iii) Además, consideró
latente la amenaza de un perjuicio irremediable. Tras explicar que este
tiene las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad
adujo: “en el caso concreto, en principio el estado de subordinación e
indefensión del actor respecto a su empleador ECOPETROL S.A. hace que sea
procedente analizar su petición por vía de tutela; sumado a esto, el hecho que
presuntamente se esté desconociendo el reconocimiento de un derecho adquirido,
puede ocasionar que durante un lapso prolongado se pueda estar convalidando a
largo plazo la afectación de los derechos fundamentales que le reconoce la
Carta Política al accionante”.
(iv) La acción cumple el
requisito de inmediatez pues “(…) en este caso los trabajadores que
reunieran los 70 puntos establecidos en la convención colectiva de trabajadores
podían acogerse al plan de retiro antes del 31 de julio de 2010, y al
considerar vulnerados por ECOPETROL sus derechos fundamentales, el accionante
impetra la acción de tutela pues considera que a dicha fecha ya tenía la situación
consolidada, razón por la que no se ha infrinjo la regla de inmediatez”.
(v) En relación con el
problema de fondo, el juez de segunda instancia se refirió al carácter
irrenunciable del derecho pensional, al contenido del artículo 109 de la
Convención Colectiva de Trabajo y a la incidencia del Acto Legislativo 01 de
2005 en su aplicación. El peticionario contaba con 45 años de edad a la
interposición de la tutela. En consecuencia, en los términos del artículo 109
de la Convención Colectiva, sumaba 45 puntos por edad, 23 puntos por trabajo
directo a Ecopetrol; y 2 puntos por contrato de aprendizaje para un total de 70
puntos.
5.2. Expediente
T-3022936. Amado Pacavita León, Jorge Enrique Yáñez Fernández y Ana Gilma
Garzón Garzón.
5.2.1. Sentencia de
primera instancia.
Actuando como juez
constitucional de primera instancia, el Juzgado Segundo (2º) Laboral del
Circuito de Cúcuta, mediante providencia de diez (10) de diciembre de dos mil
diez (2010) decidió denegar el amparo a los derechos invocados por los actores.
Estos son los fundamentos de su decisión:
(i) La acción de tutela es un
mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales. Por lo tanto, la
tutela procede solo cuando el interesado carece de otro medio o recursos
judiciales o cuando, pese a la existencia de recursos la acción se utiliza para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
(ii) En relación con el
derecho a la igualdad, el mismo prohíbe establecer distinciones
injustificadas. Para que se dé la violación debe existir una “discriminación
entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que puede
predicarse (su) vulneración, por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas
que le fueron concedidas a sujetos” que se encuentran en supuestos de hecho
diferentes.
(iii) La Corte
Constitucional, además, ha establecido que la acción de tutela no es procedente
por regla general para el pago de acreencias laborales, debido a la existencia
de mecanismos judiciales idóneos en el ordenamiento jurídico para ello. La vía
judicial “no es otra que la de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral
tratándose de trabajadores oficiales o ante la jurisdicción contencioso
administrativa en el evento de empleados públicos, para obtener allí el pronunciamiento
correspondiente, toda vez que debe repetirse que la acción de tutela no se creó
como una alternativa sustituta de las vías judiciales ordinarias”.
Por ello, explicó el a
quo, “este Juzgado considera que la tutela no está llamada a prosperar y
así se expresará en la parte resolutiva del presente fallo, sin que ello
implique que haya adoptado una decisión acerca de si al actor le asiste o no el
derecho reclamado, el cual se reitera debe debatirse (…) por las vías
ordinarias y no por la que origina este pronunciamiento”.
(iv) Además, en relación con
la eventual existencia de cosa juzgada, expresó el a quo que “el
accionante había instaurado otra acción de tutela en similar sentido (…),
siendo esta última la que denegara (el amparo), lo que haría en principio que
la misma debiera rechazarse (…), lo que de manera inicial no se realizó dado
que la misma parte actora era quien hacía la advertencia y mencionaba que se
daban situaciones que hacían que se preservara la violación de los derechos
fundamentales reclamados, con base en la cita de la providencia T-942 de 2004,
lo que hacía, en nuestro sentir, prudente la espera para adoptar dicha decisión
en una oportunidad diferente (…)”.
5.2.2. Impugnación y segunda instancia.
a. Impugnación y oposición a la impugnación.
El apoderado de los
peticionarios impugnó la decisión de primera instancia, sin sustentar el
recurso o presentar argumentos adicionales a los esgrimidos en la demanda.
Ecopetrol S.A. impugnó el
fallo de primera instancia. Además de reiterar los argumentos de la
contestación de la demanda sobre (i) existencia de un medio judicial ordinario;
(ii) ausencia de prueba sobre la amenaza de un perjuicio irremediable; (iii) cosa
juzgada sobre los hechos sub júdice, agregó que (iv) la demanda no
satisface el principio de inmediatez.
Sobre la situación de los
actores indicó: “En Neiva (Huila), el
10 de noviembre de 1994, mediante acta No. 000774 de audiencia pública de
conciliación especial, celebrada ante la Dirección Regional del Trabajo y
Seguridad Social del Huila, Sección de Inspección y Vigilancia, entre ECOPETROL
S.A., se consignaron los términos del arreglo laboral. || El acta compensa el plan
70 establecido en el acuerdo 01 de 1977, siempre que hubieren ingresado al
servicio de HOCOL S.A. antes del 1 de enero de 1978, así mismo, quienes
ingresaron al servicio de HOCOL S.A. con posterioridad a esta fecha, por medio
del presente convenio compensan el plan pensional que consagran las
disposiciones legales aplicables en la ECOPETROL (sic). En consecuencia, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, no serán
beneficiarios de régimen pensional distinto al aplicable en Ecopetrol, ni del
consagrado en la Convención Colectiva de trabajo.|| En el caso de la
accionante, para acceder a la pensión de jubilación a cargo de Ecopetrol S.A.,
deberá cumplir los requisitos o condiciones pensionales pactadas en el Acta de
Conciliación No. 000774 del 10 de noviembre de 1994, celebrada ante la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Neiva, eso es pensión legal más
cinco años adicionales de trabajo, tal como lo señaló el Consejo de Estado en
el concepto de fecha 11 de noviembre de 2009. || El servicio prestado a la
concesión Neiva Dina 540, bajo la entidad MANOS no debe ser tenido en cuenta
(…)”.
En virtud de lo expuesto, las
condiciones pensionales de quienes ingresaron de la reversión Neiva 540 están
contenidas en las actas de conciliación de 1995, en la que los trabajadores
directivos se obligaron a compensar la pensión de jubilación reconocida por
Ecopetrol de acuerdo con el artículo 260 del CST, mediante la prestación de cinco
años adicionales de servicio adicionales a los requisitos legales (20 años de
servicio y 50 o 55 años de edad), condiciones que no cumplen los demandantes.
(iii) En el caso de Ana Gilma
Gómez Gómez, la peticionaria había instaurado previamente una tutela con idénticas
pretensiones ante al Juzgado Segundo Penal del Circuito (en el escrito no se
especifica de qué circuito judicial), solicitud de amparo que fue concedida en
primera instancia y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia de 6 de agosto de 2010.
b. Sentencia de segunda
instancia.
El Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de segunda instancia, de dieciocho
(18) de enero de dos mil once (2011) revocó la decisión del a quo y
concedió el amparo con base en las siguientes razones:
(i) La acción cumple los
presupuestos de procedencia frente a particulares, pues el accionante se
hallaba en condición de indefensión y subordinación ante Ecopetrol, por ser
trabajador de la entidad y depender de ella en materia pensional.
(ii) El juez no puede descartar
de plano el conocimiento de controversias contractuales. Debe analizar si
existe una discusión de naturaleza constitucional en el asunto o si esta se
desprende de las condiciones particulares de los actores. Por ello, la tutela
puede proceder excepcionalmente para el reconocimiento de pensiones cuando las
condiciones del actor determinan que sería desproporcionado someterlo a un
litigio laboral.
(iii) El perjuicio
irremediable, a su turno, se configura cuando se evidencia una amenaza a un
interés iusfundamental de carácter urgente, grave, inminente e impostergable. “En
el caso concreto, en principio el estado de subordinación e indefensión del
actor respecto de su empleador Ecopetrol S.A. hace que sea procedente analizar
su petición por vía de tutela; sumado a esto, el hecho que presuntamente se le
esté discriminando sin fundamento alguno por parte de la accionada al conceder
pensión de jubilación a compañeros de trabajo que, aún por analizarse, cuentan
con las mismas condiciones y calidades para acceder a dicha prestación, puede
ocasionar que durante un lapso prolongado se pueda estar convalidando el
desconocimiento de un derecho que aparentemente se encuentra adquirido.
Además, expresó el Tribunal,
“en el caso concreto, en principio el estado de subordinación e indefensión
del actor respecto a su empleador ECOPETROL S.A. hace que sea procedente
analizar su petición por vía de tutela; sumado a esto, el hecho que
presuntamente se esté desconociendo el reconocimiento de un derecho adquirido,
puede ocasionar que durante un lapso prolongado se pueda estar convalidando a
largo plazo la afectación de los derechos fundamentales que le reconoce la
Carta Política al accionante”.
(iv) La acción cumple el
requisito de inmediatez pues “(…) en este caso los trabajadores que
reunieran los 70 puntos establecidos en la convención colectiva de trabajadores
podían acogerse al plan de retiro antes del 31 de julio de 2010, y al
considerar vulnerados por ECOPETROL sus derechos fundamentales, el accionante
impetra la acción de tutela pues considera que a dicha fecha ya tenía la
situación consolidada, razón por la que no se ha infringió la regla de
inmediatez”.
2. Al abordar el fondo del
asunto, recordó el ad quem el principio de irrenunciabilidad de la
pensión. Posteriormente, explicó que Ecopetrol violó el derecho a la igualdad
de los accionantes, pues los señores
Jorge Palencia Carvajal y Armando Peñaranda Padilla fueron pensionados en razón
a lo establecido en Acta de Conciliación 826 de 11 de agosto de 1995; Emilio
Manrique Alfonso suscribió el acta 1426 de 7 de septiembre de 2004 que pone fin
a las controversias sobre la terminación de contrato de trabajo con ocasión de
su participación en una huelga, otorgándole pensión proporcional de jubilación”.
En consecuencia, los casos citados
no tienen similitud alguna con la situación de los actores, “pues las
condiciones a las que se acogieron en las conciliaciones difieren entre sí (…)
no es posible determinar que en el caso de los trabajadores a quienes se les
pensionó compensándoseles en dinero el tiempo de servicios faltante, esto se
haya realizado teniendo ellos menos de 55 años”.
En el caso de Ana Gilma
Garzón Garzón “es importante señalar cómo con la sentencia de tutela del 24
de junio de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta,
se accedió a las pretensiones incoadas por la actora ordenándose a Ecopetrol
S.A. reconocerle el tiempo laborado desde el 17 de mayo de 1989, y por ende la
pensión de jubilación solicitada por ésta, decisión que finalmente fue revocada
por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este distrito el 6 de
agosto de 2010, por ser improcedente la solicitud incoada”. En su caso
existe, entonces, cosa juzgada.
5.3. Expediente T-3027110.
José Armando Quintero Valencia.
5.3.1. Sentencia de primera
instancia.
El Juzgado Primero (1º)
Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de primera instancia, de quince
(15) de diciembre de dos mil diez (2010) decidió denegar el amparo, con base en
las siguientes razones:
(i) La tutela procede para la
protección de los derechos constitucionales cuando no existen medios de defensa
judicial alternativos para el efecto, o cuando se está en presencia de un
perjuicio irremediable que debe ser conjurado mediante una intervención
transitoria del juez constitucional. Ese perjuicio debe ser inminente, requerir
medidas urgentes para su superación; de carácter grave, y que precise una
protección impostergable.
En el caso concreto, “no
se evidencia el perjuicio irremediable, inminente y grave, por cuanto no se
presenta, ni se prueba, no dándose de esta manera las condiciones expuestas por
la Corte Constitucional para que sea procedente utilizar el mecanismo
excepcional de la tutela cuando existan otras vías judiciales”,
especialmente si se toma en cuenta que el actor admite no contar con los
requisitos para el reconocimiento del derecho, y que (al momento de la
interposición de la acción) tenía 45 años de edad, se encontraba activo
laboralmente, y recibía salario como directivo de Ecopetrol.
(iii) No se presentó violación
al derecho a la igualdad en relación con los casos de Jorge Palencia Carvajal,
Armando Peñaranda Padilla y Emilio Manrique Alfonso, pues los dos primeros
ofrecieron compensar en dinero el tiempo que le faltare, y al tercero se le
tuvo en cuenta lo pactado en el acta 1426 de 2004. El accionante no se
encuentra en la misma situación, pues no existe prueba de que haya efectuado
una propuesta de compensación similar a la mencionada, que hubiera sido rechazada
por Ecopetrol:
“(…)
la desigualdad planteada tiene como fundamento unos elementos fácticos y
jurídicos que no pueden ser discutidos o controvertidos ante el Juez de Tutela,
por el mecanismo residual de la misma, y no se demuestra (…) el perjuicio
irremediable (…) para que por vía excepcional de tutela, se conceda la
pretendido, máxime cuando se trata de derechos convencionales y no allega al
expediente la misma”.
No se encuentra entonces trasgresión
al debido proceso pues no reposa en el expediente prueba de que “la entidad
accionada hubiese hecho alguna actuación o proferido un acto administrativo, y
no se lo diera a conocer al accionante, para que este no hubiera tenido la
oportunidad de controvertirlo; el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas no está vulnerado pues el actor se encuentra laborando y recibiendo una
remuneración; ni se afecta el principio de irrenunciabilidad a la pensión pues
no se evidenció coacción para que el actor renunciara a la misma por parte de Ecopetrol
S.A.
5.2.2. Impugnación y segunda
instancia.
a. Impugnación.
El apoderado del peticionario
impugnó el fallo de primera instancia sin presentar argumentos adicionales a
los de la demanda; el apoderado de Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de
la impugnación, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la
demanda. En relación con las condiciones personales del actor, agregó que este
tiene 45 años de edad, se encontraba vinculado a Ecopetrol al momento de la
interposición de tutela, y recibía un salario de $ 5.331.830, de donde se
infiere que no existe afectación al mínimo vital ni riesgo de un perjuicio
irremediable.
b. Sentencia de segunda
instancia.
El Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta – Sala de Decisión Laboral, en fallo de segunda
instancia, de quince (15) de febrero de dos mil once (2011) decidió revocar el
fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado por el
accionante.
(i) La acción cumple
los presupuestos de procedencia de la tutela contra particulares –subordinación
e indefensión- pues el peticionario se encontraba vinculado jurídicamente a
la entidad accionada a través de un contrato de trabajo, y una vez pensionado,
en virtud del fallo de primera instancia, también depende de Ecopetrol para el
pago de la pensión de jubilación.
En el caso de estudió está “involucrada potencialmente
la vulneración al derecho fundamental a la seguridad social contentivo de la
irrenunciabilidad pensional, en razón a lo manifestado por la parte actora
quien siendo actualmente trabajador de la entidad demandada y a que
presuntamente ya reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de
jubilación, someterlo a que continúe trabajando un lapso de 10 años o a un
litigio que dure aproximadamente la mitad del tiempo en que pueda disfrutar de
la prestación reclamada, sería desproporcionado si a estas alturas ya tiene
consolidado un derecho pensional”.
(iii) Se constata la amenaza de un perjuicio irremediable pues
“el estado de subordinación e indefensión del actor respecto a su empleador
ECOPETROL S.A. hace que sea procedente analizar su petición por vía de tutela;
sumado a esto, el hecho que (sic) presuntamente se esté desconociendo el
reconocimiento de un derecho adquirido, puede ocasionar que durante un lapso
prolongado se pueda estar convalidando a largo plazo la afectación de los
derechos fundamentales que le reconoce la carta política al accionante”.
Sobre el fondo del asunto, tras destacar el carácter
irrenunciable del derecho a la pensión, el ad quem consideró que (i) el
acto legislativo 01 de 2005 eliminó los regímenes especiales con el objetivo de
favorecer la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en
pensiones. En el caso de estudio, sin embargo, es aplicable el parágrafo
transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establece que el
régimen se extiende hasta el 2014 para aquellos que acrediten 750 semanas
cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
(iv) El accionante, a la interposición de la acción,
contaba con 45 años de edad y 25 años, 7 meses y 11 días, certificados por la
empresa demandada. Ello equivale a los 70 puntos exigidos por el artículo 109
de la Convención Colectiva de Trabajo (45 puntos por edad, y 25 por tiempo de
servicios), tomando en cuenta que el actor acreditó 20 años de servicio,
continuos o discontinuos, a 31 de julio de 2010.
(v) Sobre el cargo relativo a la violación al derecho a la
igualdad, está comprobado que “de la reversión de la concesión Rio (sic)
Zulia, al señor Armando Peñaranda Padilla, tal como se acotó en la sentencia
del 16 de septiembre de 2010, se le concedió la pensión de jubilación a través
de la Resolución UPS-081 del 31 de julio de 2010, aplicándose el concepto del
Consejo de Estado emitido el 15 de diciembre de 2009 para lo cual entraron a
compensar el tiempo que le hacía falta para completar los requisitos de pensión
por valor de $196.939.172 otorgándole … la pensión vitalicia de jubilación;
igualmente ocurrió con el señor Jorge Palencia Carvajal, por resolución
USP-080 de 31 de julio de 2010, quienes accedieron a la pensión con 47 y 50
años respectivamente. La situación del peticionario no se puede comparar
con Jorge Palencia Padilla pero sí con la de Armando Peñaranda Padilla quien
antes de alcanzar los 50 o 55 años de edad accedió a la pensión de jubilación
tras completas, como el accionante, más de los 20 años exigidos en la
convención colectiva”, sin que sea posible identificar el criterio por el
cual debe darse un trato jurídico diferente a las situaciones de Armando
Peñaranda Padilla y José Armando Quintero Valencia.
Insistencia del Procurador
General de la Nación.
El Procurador General de la
Nación, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 33 del Decreto
2591 de 1991 insistió en la selección del expediente T-2958719, correspondiente
al caso de Noel Ángel Ramírez Molina contra Ecopetrol. El Jefe del Ministerio
Público considera que los fallos de instancia deben ser revisados, pues los
jueces constitucionales de instancia los emitieron “sin que se cumplieran
los requisitos para ello y empleando normas no aplicables al régimen que cobija
a dicha empresa”.
En tal sentido, “el
régimen de transición no es aplicable a la carga pensional que tiene Ecopetrol
S.A., por expresa disposición contenida en el artículo 1º del decreto 813 de
1994, que reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) Por lo tanto, la
extensión de dicho régimen hasta 2014 no aplica a las pensiones reconocidas por
dicha empresa, que por disposición del artículo 279 de la Ley 100, se
encontraba exceptuada del Sistema General de Seguridad Social que dicha norma
contempla”.
Además, en el caso de estudio
no se verificó la existencia de un perjuicio irremediable ni la afectación al
mínimo vital, pues el peticionario antes de pensionarse por vía de tutela se
encontraba laborando “en la ciudad de Barrancabermeja en el Departamento de
Servicios Industriales”. Los trabajadores de Ecopetrol no pueden pretender
el reconocimiento de su pensión aplicando normas ajenas a sus situaciones
administrativas por medio de la acción de tutela, ni los jueces
constitucionales respaldar sus decisiones en normas inaplicables. Agrega que la
acción fue interpuesta en Cúcuta, ciudad ajena a la vulneración de derechos
fundamentales del actor que da pie para que otros trabajadores se trasladen a
esa ciudad a interponer “múltiples acciones de tutela”.
II. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
Competencia
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento de los autos de quince (15) y veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2011), expedidos
por la Sala de Selección Número Cuatro (4) de esta Corporación.
Problema jurídico planteado.
Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si
Ecopetrol desconoció los derechos fundamentales a la pensión, el debido proceso
y la igualdad de los peticionarios al negarles el reconocimiento de la pensión
de jubilación prevista en el artículo 109 de la Convención Colectiva de trabajo
vigente (modalidad “Plan 70”), aduciendo
que no cumplen con los requisitos convencionales, tomando en cuenta que (i) los
accionantes consideran que, en virtud de su edad y el tiempo de servicios certificado
por Ecopetrol, es evidente que sí cumplen los requisitos; y (ii) la entidad
reconoció la prestación mencionada a otros ex trabajadores en situación de
hecho similar a la de los accionantes.
Previa la solución de ese problema sustancial, es preciso
que la Sala determine si la acción de tutela es el medio judicial adecuado para
decidir tal controversia pues, como argumenta la entidad accionada, y lo
indica el Procurador General de la Nación en su insistencia, existen otras vías
judiciales aptas para discutir problemas de interpretación y aplicación de las
normas que hacen referencia a derechos pensionales. Solo si se supera el
análisis formal de procedencia de la acción, la Sala abordará el fondo del
asunto.
Principio de subsidiariedad en materia pensional.
Reiteración de jurisprudencia.
1. Esta Corporación ha establecido que la reiteración de
jurisprudencia es un método de adjudicación apropiado para resolver problemas
jurídicos de frecuente aparición en determinados escenarios constitucionales.
La técnica citada consiste en recordar y aplicar las subreglas definidas
por la jurisprudencia en supuestos fácticos análogos a los que presenta el caso
de estudio. El método comporta celeridad a la administración de justicia y
cumple otros fines constitucionalmente valiosos, como se explica a
continuación:
En primer término, la
reiteración de jurisprudencia contribuye a la unificación de la interpretación
consolidando las subreglas jurisprundenciales en el tiempo, aspecto
imprescindible para una aplicación adecuada de los derechos fundamentales,
contenidos en cláusulas de notoria apertura semántica; en segundo lugar,
propende por la consolidación de una cultura de respeto al precedente lo que, a
su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se corrijan
aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios fácticos similares, llegan a
consecuencias diversas, por la inaplicación de subreglas decantadas por
vía jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la administración
de justicia, dado que los jueces adoptarán sus decisiones bajo reglas claras y
derroteros señalados por los órganos de cierre del sistema jurídico.
2. Como se desprende del problema jurídico formulado por la
Sala, el asunto bajo estudio plantea una controversia formal sobre la
procedencia de la acción de tutela para decidir sobre el reconocimiento de
derechos pensionales. Ese interrogante constitucional ha sido abordado en
amplio número de fallos, así que las subreglas aplicables en la materia se
encuentran plenamente definidas en jurisprudencia reiterada y uniforme de esta
Corporación, por lo que la Sala efectuará una breve reiteración de las mismas como
fundamento de análisis de los casos concretos.
Esa reiteración, en esta oportunidad, se llevará a cabo
siguiendo de cerca la sentencia T-112 de 2010, fallo reciente en el que esta
Sala de Revisión reiteró, in extenso, las reglas sobre la procedencia
excepcional de la tutela para la discusión de conflictos pensionales:[4]
3. En principio, la acción de
tutela resulta improcedente frente a la reliquidación o el reconocimiento de
derechos de naturaleza pensional[5], debido a “(…) la
existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de mecanismos de
defensa judicial ordinarios, en principio idóneos para resolver las disputas
originadas en el trámite del reconocimiento y pago de este tipo de acreencias
prestacionales”[6].
4. Sin embargo, con el objeto
de armonizar el alcance de los principios de subsidiariedad y efectividad de
los derechos fundamentales, en eventos excepcionales, “el amparo
constitucional procede con el fin de salvaguardar bienes cuya inmediata
protección resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa
judicial existentes, atendiendo a las condiciones del caso concreto, resulten
insuficientes para lograr dicho cometido”. (Ibídem).
5. Además, el operador
judicial debe examinar la situación fáctica que define el asunto sometido a su
conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional,
pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de
la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se
encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de
procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente.[7]
6. A partir de lo expuesto, la tutela puede resultar el
mecanismo judicial adecuado para el reconocimiento pensional, pero es necesario
que el juez tenga presente la diferencia entre la procedibilidad del amparo
como medio de protección definitivo o transitorio. La protección definitiva
solo sería procedente en los supuestos en que, apreciadas las circunstancias del
caso concreto, se demuestre la ineficacia o ausencia de idoneidad del medio
judicial ordinario de protección, mientras que el amparo transitorio resulta procedente
cuando sea necesario conjurar la amenaza de un perjuicio iusfundamental irremediable.[8]
En ese sentido, es importante
indicar que este Tribunal ha definido las características del perjuicio
irremediable a partir de la sentencia T-225 de 2003, fallo reiterado
posteriormente en jurisprudencia constante.[9] En el pronuncimiento que
se cita, la Corte expresó:
“Para
determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de
derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.[10]”
7. Posteriormente, en la
sentencia T-1316 de 2001 este Tribunal estableció un elemento importante en el
análisis de procedibilidad, en cuanto a la interposición de la tutela para
evitar un perjuicio irremediable, al vincular los mandatos de especial
protección frente a grupos vulnerables o personas en condición de debilidad
manifiesta:
…
(C)onviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser
analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera
análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa. Se
trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue
señalado, no todo daño se convierte, autónomamente, en irreparable…Sin embargo,
algunos grupos con características particulares … pueden llegar a sufrir daños
o amenazas que, aún cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen
perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras
condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor
trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”[11],
y que amplia a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de
protección por vía de tutela.
(…)
tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio
irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble
perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características
globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de
esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las
particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso
concreto (…) De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es
irremediable o no, tienen que guardar estrecha relación con los aspectos
sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial
protección (…)
8.
Finalmente, cuando la acción de tutela persigue la protección de un derecho de
naturaleza pensional, esta Corporación exige que concurran los siguientes
elementos de procedencia material del amparo: “(i) la existencia y
titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al
momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado[12]
y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del
derecho prestacional[13].”
III. ANÁLISIS DE LOS CASOS
CONCRETOS
1. Metodología.
En el presente asunto, la Sala Cuarta de Selección decidió
acumular tres procesos relativos a solicitudes de reconocimiento del “plan 70”, modalidad de pensión convencional aplicable a determinados empleados de Ecopetrol S.A. Como
se ha expuesto en los antecedentes, un grupo amplio de con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.