T-589-10
Sentencia T-589/10
Sentencia T-589/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se vulneró el debido
proceso dentro de proceso de responsabilidad civil extracontractual por falta
de motivación en decisión judicial y desconocimiento de medio de prueba -confesión
ficta-/ALCANCE DE LA CONFESION FICTA-Caso de incineración de vehículo en
taller de mecánica
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de
procedibilidad y configuración de defectos
DEBIDO
PROCESO-Vulneración por falta de motivación de la decisión judicial
La Sala concluye que la
providencia, expedida por el Juzgado Trece Civil del Circuito el quince (15)
octubre de dos mil nueve (2009), presenta defectos por la falta de motivación
de las premisas que componen el razonamiento judicial. Esa falta de
justificación de las premisas causa, en este caso, una violación de los
derechos fundamentales. En efecto, la falta de motivación de las providencias
judiciales interfiere en el carácter de función pública que la Constitución le
asigna a la administración de justicia (art. 228, C.P.) y, al mismo tiempo,
afecta el derecho de toda persona al debido proceso.
DEFECTO
FACTICO-Amerita prosperidad del amparo constitucional cuando, corregido,
tiene la virtualidad de alterar el sentido de la decisión
DEBIDO
PROCESO-Vulneración por cuanto la autoridad judicial accionada ignoro medio
de prueba -confesión ficta-
En este caso la Corte aprecia
una violación del derecho fundamental al debido proceso, pues por una parte
constata que el Juzgado no se refirió más que en los antecedentes de su fallo
en la confesión ficta, y no la tuvo en cuenta para nada en la parte
considerativa de su decisión. Y, por otra parte, estima que si todo lo demás
permaneciese constante en la sentencia del Juzgado, la valoración efectiva de
la confesión ficta podría conmover su sentido. Así las cosas, en criterio de
esta Corte, la confesión ficta habría tenido la virtualidad de transformar,
cuando menos, la valoración inicial del caso. Naturalmente, eso es compatible
con el entendimiento de la confesión ficta como una presunción derrotable, a
causa de otros medios de prueba. Interpretación que han acogido tanto la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, como esta Corporación. Pues aunque
se trata de una presunción refutable, y por tanto la presencia de otros medios
de prueba podría ser usada para derrotar la ficción legislativa y formular, si
es el caso, una premisa fáctica incluso contraria a la que se derivaría de la
confesión, lo cierto es que en esta oportunidad el Juzgado no tomó su decisión
porque asumiera que otros medios más fuertes se hubieran impuesto sobre la
confesión ficticia en el debate del proceso. Dado que pruebas sí existen, pero
por la supuesta falta de las mismas se le negó la demanda a la tutelante, la
Corte concluye que la falta de apreciación de las mismas supuso una violación
del derecho al debido proceso.
Referencia: expediente T-2589622
Acción de
tutela interpuesta por Yaqueline Rodríguez Espejo contra el Juzgado Trece Civil
del Circuito de Bogotá D.C.
Magistrada
Ponente:
Dra. María Victoria Calle Correa
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio
de dos mil diez (2010).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los
fallos adoptados, en primera instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá el veintiséis (26) de noviembre de dos mil
nueve (2009) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), en el
proceso de tutela promovido por Yaqueline Rodríguez Espejo contra el Juzgado
Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C. Los fallos fueron seleccionados para
revisión por la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, mediante
auto proferido el veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010).
I. ANTECENDENTES
Síntesis
1. Yaqueline Rodríguez
Espejo interpuso, mediante apoderado, acción de tutela contra el Juzgado Trece
Civil del Circuito de Bogotá, por estimar que le violó su derecho fundamental
al debido proceso al haber desestimado –en segunda instancia- su pretensión de
condena por responsabilidad civil extracontractual, bajo el argumento de que no
probó nexo de causalidad entre el daño y los actos del demandado, ni tampoco la
culpa de éste último, ni la cuantía de los perjuicios. En concepto de la
peticionaria, la desestimación de su demanda por esas razones es violatoria de
sus derechos fundamentales, de un lado, porque el régimen probatorio debía ser
el propio de las actividades peligrosas, el cual no exige probar culpa del
victimario, y de otro lado, porque los demás elementos de la responsabilidad
que se tienen como no demostrados, tienen respaldo probatorio, el cual –según
la tutela- no fue valorado, como era debido.
Hechos de la acción de tutela
2. El amparo está dirigido contra
una sentencia emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en el
contexto de un proceso por responsabilidad civil extracontractual. A
continuación se presentarán (i) los antecedentes de la sentencia
cuestionada (la demanda, el trámite que se le dio a una de las solicitudes
probatorias, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación), y
luego (ii) el contenido de la providencia demandada mediante tutela.
(i) Antecedentes de la
sentencia cuestionada que son relevantes según la acción de tutela
3. La pretensión de
responsabilidad civil. Yaqueline Rodríguez Espejo llevó su vehículo
automotor al taller técnico mecánico –Sincronautos- de propiedad de Luis Elicero
Velasco Arias, con el objetivo de que le practicara una sincronización, pero al
día siguiente encontró el automóvil incinerado por completo en las mismas
instalaciones en las cuales lo había dejado. Por considerar que el dueño del
taller le había ocasionado un daño y perjuicios, instauró pretensión de condena
por responsabilidad civil extracontractual en su contra, bajo el entendimiento
de que era a causa de las actividades peligrosas adelantadas en dicho taller
que había perecido su vehículo. Dentro del acápite de pruebas de la demanda,
solicitó que se practicara un interrogatorio de parte. Los hechos y la
solicitud de práctica del interrogatorio de parte se trascribirán en seguida,
por la relevancia que se les atribuyen en las alegaciones de la tutela:
“II. HECHOS
1° El día 4 de septiembre de 2006, el vehículo de
propiedad de mi mandante […] ingresó al taller denominado Sincronautos, de
propiedad del señor Luis Elicerio Velasco Arias[.]
2° En dicho taller se desarrollan actividades
peligrosas, en virtud de que se cumplen labores que conllevan el empleo de
máquinas y combustibles inflamables, y en general, todo lo concerniente para la
reparación, mantenimiento y conservación de vehículos automotores.
3° El día 5 de septiembre de 2006 mi mandante se
presentó al taller con el fin de retirar su automotor, según lo acordado, con
la tremenda sorpresa de que el citado rodante se encontraba totalmente
incinerado, a raíz de un incendio que se presentó en dichas instalaciones, por
imprudencia del señor Luis Elicerio Velasco Arias.
4° La causa del siniestro fue la conducta imprudente y
negligente del señor Luis Elicerio Velasco Arias, propietario del taller
Sincronautos, pues no tomó las más mínimas precauciones para evitar que en el
desarrollo de su activida[d] peligros[a] se causara un daño, como el que hoy
por hoy dio origen a este proceso.
5° El vehículo de mi mandante se encontraba en el
taller Sincronautos, con el fin de que fuera sincronizado[,] lugar donde se
presentó el incendio que conllevó a la destrucción total del automotor[,] razón
por la cual la [parte] demandada está obligada a indemnizar el daño causado [a]
la demandante, conforme a la ley civil.
6° La pérdida total del automotor de placa QHW-193 de
propiedad de mi mandante, le ha causado serios y graves perjuicios materiales
que son necesarios resarcir. El citado rodante, para le fecha del accidente,
tenía un valor comercial de catorce millones de pesos m/cte ($14.000.000).
[…]
III. PRUEBAS
Solicito al Señor Juez, decretar, practicar y tener
como pruebas las siguientes:
1° Interrogatorio de parte
Sírvase señor Juez señalar fecha y hora con el fin de
que el señor Luís Elicero Velasco Arias, absuelva el interrogatorio de parte
que formularé por escrito o verbalmente sobre los hechos materia de la litis.[1]”
4. El trámite que se le dio a
la solicitud de práctica del interrogatorio. Luego de admitir la demanda,
de notificarle la respectiva admisión al demandado, de recibir la contestación
presentada por la parte accionada, de practicar la audiencia dispuesta por el
artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y de verificar que –en esta
última- las partes no conciliaron. El veintisiete (27) de febrero de dos mil
ocho (2008), el Juzgado de conocimiento fijó como fecha para el interrogatorio
de parte, solicitado por la demandante, el diez (10) de julio
de dos mil ocho (2008). El nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), un día
antes de llevar a cabo la precitada diligencia, el apoderado de la parte
accionada solicitó el aplazamiento de la misma, (mediante memorial, al que no
adjuntó ninguna prueba), argumentando que actuaba como abogado en otro proceso,
dentro del cual se había programado para las mismas fecha y hora una actuación
que le impedía asistir precisamente a la fijada en proceso instado por la hoy
tutelante. Con todo, al día siguiente, el diez (10) de julio de dos mil ocho
(2008), el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil Municipal consignó en el acta de
la audiencia pública programada para celebrar el interrogatorio de parte, que
no aceptaba la petición de aplazamiento y que por tanto no había sido posible
adelantar el audiencia. Textualmente dijo -se trascribe por la relevancia que
la peticionaria le asigna en la tutela-:
“[e]n Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de
Julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y
hora señalados mediante auto anterior, el Juez 39 Civil Municipal de la ciudad,
en asocio de su secretario declara abierta la audiencia pública con el fin
antes citado. Se hace presente el abogado Fernando José Merchán Ramos […] quien
obra como apoderado de la parte demandante. El despacho teniendo en cuenta que
a la hora señalada no hace presencia en las instalaciones del juzgado el
interrogado, se imposibilita la práctica de la diligencia. El despacho deja
constancia [de] que se allegó en fecha 9 de julio del año en curso, memorial
suscrito por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual solicita el
aplazamiento de las diligencias programadas en este proceso para el día de hoy,
argumentando su asistencia a otra diligencia judicial como razón que le impide
comparecer a la presente diligencia, requiriendo sea programadas nuevamente las
diligencias. Por considerarlo improcedente este despacho, niega la anterior
solicitud. No siendo otro el objeto de la presente se termina […]”.[2]
5. La sentencia de primera
instancia. Después de haberse concluido el debate probatorio, el Juzgado
corrió traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión, pero sólo
ejerció esa posibilidad la demandada. Luego de ello, el dos (02) de febrero de
dos mil nueve (2009), el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá
dictó fallo –en primera instancia-, en el cual resolvió “DENEGAR las
pretensiones incoadas por la demandante señora Yaqueline Rodríguez Espejo, por
las razones expuestas en este fallo”. Para fundamentar su decisión, el
Juzgado expuso entre otros los siguientes razonamientos. En primer lugar, que
el supuesto daño “se produjo como consecuencia de la concurrencia de
actividades peligrosas”, razón por la cual no operaba la presunción de
culpa en contra del demandado, sino que la pretensora debía demostrársela. En
segundo lugar, que en este caso “no se cuenta con ninguna prueba conducente
para probar [l]a culpa” del accionado. En tercer lugar, que la demandante
no “allegó documento, testimonio, o cualquier otro medio de prueba que
permitiera deducir a este juzgador [q]ue el daño efectivamente fue causado”.
Y, por último, que tampoco probó “que como consecuencia de ese daño se le
causaron perjuicios al demandante y el valor de los mismos, perjuicios que
pudieran ser, a manera de ejemplo, los que debió sufragar para arreglar el
vehículo”.
6. El recurso de apelación.
Contra el fallo de primera instancia, la demandante instauró oportunamente
recurso de apelación. En su recurso, el apoderado de la Yaqueline Rodríguez
Espejo le dirigió cuatro objeciones:
6.1. Incongruencia entre
el fallo y los hechos probados. La apelante sostiene que hay una incongruencia
entre los hechos probados y el fallo, porque en este último se asume que hubo
concurrencia de actividades peligrosas, a pesar de que no es posible inferir de
la parte fáctica que la demandante hubiera desarrollado una actividad
peligrosa. “La demandante –dice su apoderado- no estaba conduciendo
el automotor, ella lo dejó en el taller de propiedad del demandado con el fin
de que fuera sincronizado, hecho este que se encuentra plenamente probado”.[3]
6.2. Falta de aplicación
del artículo 2356 del Código Civil. En el recurso también se objeta el fallo de
primera instancia porque no aplicó, en este caso, la “presunción de
responsabilidad con culpa probada”, deducible del artículo 2356 del Código
Civil cuando se trata de establecer la responsabilidad civil extracontractual
emanada de actividades peligrosas. Si lo hubiera hecho, habría concluido por
fuerza que a la demandante no le correspondía demostrar la culpa del demandado
y que éste, por su parte, sólo podía exonerarse de la condena acreditando causa
extraña, lo cual no hizo.
6.3. Falta de apreciación
de la confesión ficta o presunta de la parte demandada. De otro lado, la
recurrente hizo valer que su contraparte no asistió a la audiencia programada
para adelantar el interrogatorio, y tampoco justificó su asistencia con una
razón admitida por el juez. Su ausencia –manifestó- indicaba que el juez debía
haberle “dado aplicación a lo previsto por [los] incisos segundo y tercero
del artículo 210 del CPC”. Y agregó: “[l]a confesión ficta o presunta se
deduce a cargo de una parte cuando citada para recibirle interrogatorio
solicitado por su opositora no concurre y tampoco justific[a] su asistencia en
el plazo que la ley le otorga, circunstancia ésta que indudablemente le produjo
una consecuencia jurídica adversa al demandado y que no fue tenida en cuent[a]”.
6.4. Indebida valoración de la
prueba de los perjuicios. Finalmente adujo que los perjuicios sí se
demostraron, contra lo afirmado por el Juez de primera instancia.
(ii) La sentencia
cuestionada por la acción de tutela, emitida por el Juzgado Trece Civil del
Circuito de Bogotá el quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)
7. El Juzgado Trece Civil del
Circuito, segunda instancia dentro del proceso civil, confirmó el fallo de
primer grado. Para resolver expuso, en esencia, los siguientes argumentos. En
primer término, descartó que el caso planteara un problema de responsabilidad
civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas. De modo que
no era adecuado aplicar el artículo 2356 del Código Civil y, por tanto,
presumir la culpa del demandado. Esa conclusión los sustentó así: en esta
ocasión “la culpa no es presuntiva, como lo afirma el actor en la alzada[ y
en] el libelo”. En segundo lugar, adujo que se trata es de un problema de
responsabilidad, en el cual debe probarse tres elementos, a saber: “a) el
daño; b) la culpa; y c) la relación de causalidad entre ésta y aquél”. En
tercer lugar, concluyó que era aplicable, a ese caso, el principio probatorio “onus
probandi incumbet actori”, de modo que en esta oportunidad era a la
demandante a quien le correspondía demostrar los precitados elementos de responsabilidad.
En cuarto lugar, que aun cuando –en el caso bajo examen- quedó demostrado “que
el daño se ocasionó[,] no existe certeza alguna sobre la causa o motivo que lo
originó”, y tampoco logró acreditarse “culpa en cabeza del demandado”.
La motivación que soporta estas últimas conclusiones, en virtud de las cuales
concluyó que debía desestimar la pretensión elevada por Yaqueline Rodríguez
Espejo está expuesta en el fragmento que se cita a continuación. Luego de
referirse descriptivamente a diferentes medios de prueba obrantes en el
proceso, dijo:
“[d]e los anteriores medios de convicción, bien se
puede dar por establecido, que el daño se ocasionó, pero[ n]o existe certeza
alguna sobre la causa o motivo que lo originó, pues[ n]inguno de los deponentes
hicieron alusión alguna acerca o sobre este particular y específico evento, y,
por consiguiente desconociendo a qu[é] persona se le puede imputar.
El daño, s[í] se produjo, pero no se establece la
causa, más cuando no se recaudó prueba en tal sentido, por ende no se demuestra
la culpa en cabeza del demandado, más cuando ésta no es presuntiva, como lo
afirma el actor impugnante en el escrito a través del cual sustentó la alzada,
ratificando lo que sobre el anterior aspecto dejó consignado en el libelo. Admitiendo,
en gracia de discusión, [q]ue en el evento de que hubiere existido el nexo
causal que prevé la ley y que se requiere para asuntos de esta naturaleza, es
lo cierto, que para el establecimiento de los perjuicios a que hubiere lugar el
daño ocasionado al automotor, aquellos no aparecen cuantificados, ya que lo
expuesto por los testigos, a duras penas se erigiría en simples indicios sin
respaldo en ningún otro medio probatorio que hubier[e] venido en auxilio de
tales indicios.
En consecuencia al no demostrarse la relación de
causalidad entre el daño demandado con el agente dañino, lógica consecuencia de
tal situación procesal resulta la de que las pretensiones de la demanda
resulten imprósperas, y en tales condiciones, se impone la confirmación del
fallo de primer grado, pero no por las razones que allí quedaron expuestas sino
por las que se han dejado consignadas en esta providencia”.[4]
Fundamentos de derecho y solicitud
en la acción de tutela de Yaqueline Rodríguez Espejo
8. En vista de lo anterior,
Yaqueline Rodríguez Espejo instauró acción de tutela contra el Juzgado Trece
Civil del Circuito de Bogotá, pues en su sentir le violó el derecho fundamental
al debido proceso. En esencia, manifestó que –desde su punto de vista- la
providencia de la autoridad judicial demandada presenta los siguientes dos
defectos. (i) En primer lugar, estima que al haberle exigido probar la
causa del daño y, además, la culpa (o, según la tutela, “la imprudencia y
negligencia” del demandado), tal pedido resulta inapropiado cuando se
decide, como en este caso, un problema atinente a la responsabilidad derivada
de actividades peligrosas, pues en un contexto jurídico de esta
naturaleza –dice su apoderado- “[l]a accionante s[ó]lo est[á] obligada a
demostrar el nexo de causalidad y [los] perjuicios”, pero no la culpa ni la
causa del daño. (ii) En segundo lugar, opina que el otro defecto de la
providencia estriba, precisamente, en no haber tenido en cuenta y en no haber
valorado en su adecuada dimensión, los medios de prueba obrantes en el
expediente, pues ellos acreditaban tanto el nexo causal como los perjuicios,
únicos elementos que debía probar la demandante en un pleito de responsabilidad
civil por el ejercicio de actividades peligrosas. Esos medios fueron enumerados
por la peticionaria: “[t]estimonios de Yesid Arias Rodríguez y Jairo Enrique
Arias García, [c]onfesión ficta y presunta del demandado Luís Elicerio Velasco
Arias, [f]actura cambiaria No. 4009 de fecha septiembre 4 de 2006 expedida por
el taller sincronautos, en el que consta el motivo y la fecha en que ingresó el
automotor de placa QHW-193 a dicho taller, [o]cho fotocopias a color en las que
consta el estado en que qued[ó] el automotor de placa QHW-193 dentro del taller
[S]incronautos, [c]ertificación original expedida el 7 de septiembre de 2006
por el comandante de la Estación del Cuerpo de Bomberos de Venecia, Teniente
Jairo Velásquez, Certificado de tradición del vehículo automotor de placa
QHW-193, [c]opia aut[é]ntica de la tarjeta de propiedad del vehículo automotor
de placa QHW-193”.[5]
9. La tutelante solicita que se
le proteja su derecho fundamental al debido proceso y que se proceda a “revocar”
la sentencia emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá el
quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).
Respuesta del Juzgado Trece
Civil del Circuito de Bogotá
10. El Juzgado Trece Civil del
Circuito de Bogotá para opinar que la providencia cuestionada no viola el
derecho fundamental de la peticionaria. Para sustentar su conclusión afirmó,
por una parte, que las actividades peligrosas supuestamente desarrolladas en el
taller del demandado “no fueron demostradas, ni la ley define tales
actividades propias de estos establecimientos, como peligrosas. Es una
concepción personal del tutelante”. Por otra parte, aduce que el fallo
emitido no “enmarca grosería, caprichos ni desconocimiento de las normas de
derecho ni la jurisprudencia patria”. Manifestó que los hechos sobre los
que sustenta su reclamación la accionante, son apreciaciones conceptuales y de
interpretación de las pruebas allegadas al expediente, que en todo caso fueron
analizadas tanto en primera como en segunda instancia.
Sentencias de tutela que se
revisan
11. El veintiséis (26) de
noviembre de dos mil nueve (2009), la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado. Consideró que
en el fallo cuestionado no hay yerros como los que alega la accionante, sino un
ejercicio de interpretación jurídica para el cual está facultado el juez. Por
otra parte argumentó que, desde su punto de vista, la acción de tutela no puede
considerarse una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales,
más aún cuando la accionante interpuso el recurso de apelación orientado a la
prosperidad de sus pretensiones en el mismo sentido de la presente acción, con
el argumento de que el despacho judicial de segunda instancia no hizo una
adecuada apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, aspectos estos,
cuya discusión a través de la acción de tutela se concretan en la inconformidad
con la interpretación que dicho Juez hizo de la ley y de las pruebas, lo que
torna en improcedente la acción, pues no se aprecia una vulneración de derecho
fundamental alguno.
12. El diez (10) febrero
de dos mil diez (2010), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Para esa
Corporación, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es
excepcional, y revisado el fallo impugnado con detenimiento, no advirtió que
con dicho pronunciamiento, se hubiera actuado de forma arbitraria, caprichosa o
contraria a lo establecido en la ley. Para la Corte Suprema de Justicia -Sala
Civil-, en la sentencia que se acusa de incurrir en vía de hecho, se ponderaron
los diversos medios de prueba incorporados al proceso, formando un
convencimiento razonable que llevó al Juez a considerar, que no existía certeza
sobre la causa que originó la incineración del vehículo automotor, por lo
tanto, tampoco podía tenerse por demostrada la relación o nexo de causalidad
entre el daño y la conducta del demandado. Agregó que además, no se acreditó en
el proceso la cuantificación del daño.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y
planteamiento de los problemas jurídicos
2. Yaqueline Rodríguez Espejo
pretende, mediante tutela, que se deje sin efecto la providencia expedida el
quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Trece Civil del
Circuito de Bogotá, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual
iniciado por ella contra Luis Elicerio Velasco Arias. En su concepto, la citada
autoridad judicial le violó su derecho fundamental al debido proceso en ese
fallo, como consecuencia de tres defectos en los cuales incurrió. La
presentación de los defectos se sintetiza a continuación:
2.1. Primer defecto endilgado:
según la tutelante, al haberle negado su pretensión por no probar la causa del
daño ni la culpa del demandado, el Juzgado pasó por alto que el problema
jurídico estaba circunscrito al ámbito de la responsabilidad civil derivada de actividades
peligrosas, contexto dentro del cual -en su opinión- la parte demandante
sólo tiene la carga de demostrar el nexo de causalidad y los perjuicios, pero
no la culpa ni la causa del daño. En ese sentido, el defecto radicaría en la
inaplicación de las normas legales que gobiernan la responsabilidad civil por
actividades peligrosas (art. 2356 del Código Civil).
2.2. Segundo defecto endilgado:
la peticionaria asegura, además, que el Juzgado Trece Civil del Circuito de
Bogotá desconoció la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia, sentada especialmente en la sentencia del veinticuatro (24) de agosto
de dos mil nueve (2009), Rdo. 2001-01054. Esa jurisprudencia dice –según
palabras de su apoderado- que “toda persona que cause un daño, está en la
obligación de repararlo y sólo podrá eximirse probando la causa extraña, esto
es, demostrando que no es autor[a del] daño, de lo contrario deberá resarcir
los perjuicios ocasionados a las víctimas”.
2.3. Tercer defecto endilgado:
de conformidad con la tutela, el Juzgado también actuó defectuosamente al negar
la demanda ordinaria por no haber encontrado prueba de los elementos de la
responsabilidad civil. El defecto estribaría, según la peticionaria, en que
dicha conclusión es fruto de no haber valorado, debidamente, los medios de
prueba obrantes en el expediente, acreditativos de los únicos elementos que
debe probar un demandante en pleitos de responsabilidad civil por actividades
peligrosas: el nexo causal y los perjuicios.
3. Al respecto, en la
contestación de la tutela, el Juzgado Trece Civil del Circuito manifestó, en
primer término, que la demandante no demostró en el proceso ordinario la
peligrosidad de las actividades desarrolladas por la parte accionada y, en
segundo término, que su actuación judicial no fue caprichosa ni se apartó
grosera o burdamente del derecho.
3.1. En lo atinente al primer
defecto endilgado. En concepto de la Sala es cierto, como afirma la
tutelante, que el Juzgado Trece Civil del Circuito le negó su pretensión, en
parte, porque no probó ni la causa del daño ni la culpa del supuesto
responsable. La autoridad judicial estimó que esos elementos debían ser
acreditados por quien instauró la demanda, porque en su opinión el caso bajo
examen no presentaba un problema de responsabilidad derivado del ejercicio de
actividades peligrosas.
No obstante, la Corte
Constitucional advierte que el Juzgado Trece no definió de forma expresa por
qué, en su sentir, la actividad de la parte demandada dentro del proceso civil
no era peligrosa. Simplemente lo sugirió en dos fragmentos. En el primero dijo
que “cuando [de] la responsabilidad por actividad peligrosa se trata, la ley
presume la culpa del autor del hecho, en aplicación a la previsiones del
artículo 2356 del Código Civil”. Y, en el segundo, dijo que en el caso a
decidir la culpa “no es presuntiva, como lo afirma el actor”. Así, el
razonamiento insinuó que no se trataba de un caso de actividades peligrosas: si
lo hubiera sido, entonces la culpa habría debido presumirse. Pero, conviene
hacer énfasis, en toda la providencia no se expuso ni una sola razón expresa
para descartar quizá el alegato primordial de la demandada, a saber: que el
pleito surgió a causa de una actividad peligrosa no controlada.
3.2. En lo atinente al segundo
defecto endilgado. Por otra parte, tras examinar la providencia puede
advertirse que, en un fragmento de las consideraciones, el Juzgado Trece
manifiesta que con apoyo “en las enseñanzas de la Honorable Corte Suprema de
Justicia” y en la ley, era posible señalar los siguientes como elementos a
ser demostrados en un juicio de responsabilidad: “a) El daño; b) La culpa; y
c) La relación de causalidad entre ésta y aquél”. Cada uno de esos aspectos
debía ser probado, como se mencionó en el párrafo anterior, por la demandante,
precisamente porque no se trataba de una responsabilidad emanada del ejercicio
de actividades peligrosas.
3.3. En lo atinente al tercer
defecto endilgado. Finalmente, con arreglo a los elementos de juicio
disponibles, la Sala también encuentra verdadera la declaración de la
tutelante, de acuerdo con la cual su pretensión fue juzgada impróspera porque
no probó la causa del daño, ni la magnitud o cuantificación de los perjuicios.
En efecto, dijo el Juzgado del Circuito:
“[e]l daño, s[í] se produjo, pero no se establece la causa,
más cuando no se recaudó prueba en tal sentido, por ende no se demuestra la
culpa en cabeza del demandado. […] Admitiendo, en gracia de discusión, [q]ue
hubiera existido el nexo causal que prevé la ley[,] es lo cierto, que para el
establecimiento de los perjuicios a que hubiere dado lugar el daño ocasionado
al automotor, aquellos no aparecen cuantificados, ya que lo expuesto por los
testigos a duras penas se erigiría en simples indicios sin respaldo en ningún
otro medio probatorio que hubieren venido en auxilio de tales indicios”.[6]
Ahora bien, es de anotar que en
el proceso hay algunos medios de prueba y elementos de juicio, encaminados a
demostrar el nexo causal entre la conducta del demandado y el daño, y a
cuantificar los perjuicios derivados de este último. Se tiene por ejemplo,
constancia de que el demandado se abstuvo de asistir, sin causa justa, al
interrogatorio de parte requerido por la demandante. Existen diversas
declaraciones de personas, en las cuales se afirmaba que el accidente había
afectado el patrimonio de la tutelante, pues el vehículo le había costado doce
millones de pesos y su pérdida le había hecho invertir dinero diariamente en
transporte público.
Empero, en este punto también
constata la Sala dos aspectos que deben resaltarse. En primer término, es
preciso destacar que el Juzgado Trece Civil del Circuito, aunque refirió en los
antecedentes que la apelación planteaba un desacuerdo por no haberse tomado en
cuenta la confesión ficta, ignoró por completo ese alegato y el medio de prueba
como tal, y no lo mencionó en absoluto dentro de sus consideraciones. En
segundo término, conviene poner de presente que en la providencia no hay ningún
argumento encaminado a desvirtuar el mérito de los medios de prueba
(declaración de parte, declaración de terceros, confesión ficta) que obraban a
favor de la pretensión de la demandante. De modo que si bien juzgó no haber
encontrado prueba de la causa, ni de los perjuicios, no especificó por qué
los medios que hablaban sobre esos aspectos carecían de valor para el juicio.
4. Así las cosas, la Sala estima
que el caso proyectado por la acción de tutela le plantea tres problemas
jurídicos:
4.1. Primer problema jurídico.
El primero de ellos proviene de la forma en la cual el Juzgado
Trece: (i) descartó una de las tesis de la demanda de responsabilidad
–que el daño se produjo en el ejercicio de una actividad peligrosa- y, (ii)
le restó valor a los medios de prueba favorables a los elementos fundantes de
la pretensión. En concepto de la Sala, ese aspecto de la controversia le
plantea el siguiente problema: ¿viola una autoridad judicial el derecho al
debido proceso de una persona, al mencionar en una providencia los elementos de
juicio favorables a la prosperidad de una pretensión, pero denegarla sin
exponer las razones por las cuales considera que deben desestimarse o ceder
ante el peso de otros?
4.2. Segundo problema jurídico.
Este problema surge de la acusación que la peticionaria le dirige al Juzgado,
de haber desatendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en
materia de cargas probatorias cuando se ventila una controversia de
responsabilidad civil por actividades peligrosas. Con todo, como el
señalamiento parte de la base de asumir que la actividad del accionado era,
efectivamente, peligrosa, pero esa opinión no la compartió el Juzgado, el problema
puede formularse así: ¿viola una autoridad judicial en lo ordinario el derecho
al debido proceso de una persona, al no aplicar una determinada doctrina
jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia por entender que el
caso bajo examen es distinto del que ameritó su definición?
4.3. Tercer problema jurídico.
El último problema parte del tratamiento dado a uno de los medios de prueba: la
confesión ficta. La enunciación de este problema debe ser: ¿viola una autoridad
judicial el derecho al debido proceso de una persona, al omitir valorar
elementos de juicio relevantes para el sentido de la decisión?
5. La Sala considera que para
resolverlos, primero reiterará la jurisprudencia constitucional sobre
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego
examinará si, en este caso, el amparo es procedente y si, en consecuencia,
puede ser estudiado de fondo. Finalmente, si la tutela procede, resolverá uno a
uno los problemas jurídicos y tomará la decisión pertinente.
Procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
6. La acción de tutela es un
medio de protección de derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art.
86, C.P.). La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado esta
disposición en el sentido de que autoriza la instauración del amparo también
ante la violación de derechos derivada de los actos de autoridades judiciales.
Así lo indicó desde la sentencia C-543 de 1992.[7] En esa ocasión, al
examinar la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de
1991, que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias
judiciales, las declaró inexequibles por considerar su formulación contraria a
las reglas de competencia fijadas por la Constitución y a la seguridad
jurídica. Sin embargo, la decisión no se adoptó en términos absolutos.
Por el contrario, en la parte motiva quedó previsto que en ciertos casos la
tutela puede usarse para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas
aparente, porque en realidad implican una ‘vía de hecho’:
“(…) nada obsta para que por la vía
de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.”
7. Luego de eso, la misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la
Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996,[8]
SU-159 de 2002[9] y, más adelante, en la
sentencia C-590 de 2005.[10] También la han reiterado
las diversas Salas de Revisión de tutela, y desde el comienzo, como se
evidencia por ejemplo en las sentencias T-079[11] y T-158 de 1993.[12]
8. En síntesis, la jurisprudencia
Constitucional ha sido coherente al sostener que algunos actos judiciales, en
determinadas condiciones, pueden ser cuestionados mediante tutela si violan
derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse, la magnitud del defecto
judicial que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos
fundamentales violados, no ha sido valorada durante todo el tiempo de igual
manera. Como lo expuso la Sala Segunda en la sentencia T-377 de 2009:
“[e]sta línea jurisprudencial se conoció inicialmente
bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación
recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta
figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la
arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de
“causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales” que responde mejor a su realidad constitucional. La sentencia C-590
de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la
acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de
“causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho.”[13]
9. Actualmente se acepta que la
tutela contra sentencias está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga
todo un haz de condiciones.[14] En primer lugar, la
acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad –o de
procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto.
Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez debe preguntarse, en
síntesis: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han
sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa
de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o
que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del
peticionario;[15] (iii) si se cumple el
requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo
razonable desde el hecho que originó la violación);[16]
(iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido
incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los
derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que
originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido
posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o
contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.[17]
10. Sólo después de superados los
requisitos –generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe
verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del
amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada
incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia
constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por
error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivación o
por violación directa de la Constitución.[18] Además, debe definir si
el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violación de derechos
fundamentales.
11. Hechas estas precisiones, la
Sala verificará si la acción de tutela es procedente en este caso. Sólo si lo
es, pasará a resolver los problemas jurídicos previamente planteados.
La acción de tutela es
procedente en este caso y debe ser estudiada de fondo
12. En
efecto, para empezar, (i) la problemática tiene relevancia
constitucional pues supone definir si las personas merecen protección
constitucional frente a decisiones judiciales carentes de motivación, o que se
adoptan sin tener en cuenta debidamente los medios de prueba obrantes dentro
del proceso, o que –aparentemente- se distancian de la jurisprudencia
vinculante sin ofrecer motivación suficiente. De una decisión de fondo sobre
ese asunto, podría depender no sólo la garantía del derecho fundamental al
debido proceso (art. 29 C.P.), sino también el derecho a a la igualdad (art. 13
ídem) y a la confianza legítima (arts. 2 y 83 ídem).
13. Por otra
parte, (ii) la demandante no tiene otros medios de defensa disponibles.
En primer lugar, la sentencia cuestionada es de segunda instancia, razón por la
cual contra ella no procede recurso de apelación (art. 350 C.P.C). En segundo
lugar, se trata de una sentencia, razón por la cual no procede el recurso de
súplica (art. 363 C.P.C).[19] En tercer lugar, el
recurso de casación no es procedente porque la sentencia censurada proviene de
un juzgado del circuito en segunda instancia (art. 367 C.P.C).[20]
En cuarto lugar, no se cuestiona una providencia de las que niegan la admisión
de un recurso, o de las que le asignan un efecto contrario al legalmente estimado,
de modo que no procede tampoco la queja (art. 377 C.P.C). Finalmente, no se
presenta ninguna de las causales que determinan la procedibilidad del recurso
de revisión, establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Para empezar, la providencia no aparece censurada por haberse fundamentado en
un medio de prueba inválido, o sospechoso de invalidez por ser producto de
supuesta violencia, fraude o maniobras ilegales, razón por la cual no hay lugar
a aplicar ninguna de las causales estipuladas en los numerales 1 a 6 de la
citada disposición.[21] Tampoco se trata de un
caso en el cual se alegue indebida representación, por lo que no hay lugar a
aplicar la causal 7.[22] No se aduce nulidad en la
sentencia demandada, de manera que no cabe considerar aplicable la causal 8.[23]
Y no hay una sentencia anterior entre las mismas partes que hubiere hecho
tránsito a cosa juzgada, así que tampoco es válido considerar del caso aplicar
la causal 9.[24]
14.
Adicionalmente, la Sala estima que (iii) sí se cumple con el requisito
de la inmediatez, pues la providencia cuestionada es quince (15) de octubre de
dos mil nueve (2009) y la acción de tutela se instauró el veintiséis (26) de
octubre de ese mismo año, término corto y razonable para solicitar mediante
amparo la protección de derechos fundamentales. Asimismo, (iv) en este
caso no se trata simplemente de irregularidades procesales, relacionadas con el
trámite de la pretensión. Por lo demás, a juicio de la Corte, (v) la
peticionaria identificó suficientemente los hechos sobre los cuales se edifican
los tres problemas jurídicos. En esencia, indicó que dentro del proceso obraban
varios los elementos de juicio empíricos y normativos, que no fueron
considerados de manera adecuada al momento de resolver desfavorablemente su
pretensión de condena. Ciertamente, no hace una exposición de los hechos con
nivel de detalle, pero ese grado de precisión no le era exigible en el proceso
de tutela, por tratarse de un instrumento de protección informa e inmediato de
derechos fundamentales. (vi) Finalmente, la sentencia demandada no es de
tutela. Por tanto, en conclusión, el amparo es procedente para cuestionar la
sentencia expedida por el Juzgado trece Civil del Circuito de Bogotá el quince
(15) de octubre de dos mil nueve. Así las cosas, la Corte resolverá los
problemas jurídicos antes presentados.
Sobre el primer problema
jurídico. La falta de motivación de la decisión judicial amerita la prosperidad
del amparo. Violación del derecho al debido proceso
15. La falta de motivación es
un defecto de las providencias judiciales cuando se adoptan sin justificación
suficiente. La deficiencia puede originarse –como lo ha reconocido la Corte
Constitucional- o bien en la falta de justificación externa o
bien en la carencia de justificación interna.[25]
16. La primera, la falta de
justificación externa, se predica de aquellos juicios jurídicos en los
cuales la premisa normativa o la premisa fáctica del juicio jurídico aparecen
construidas por el juez sin argumentación suficiente. Tanto los
elementos fácticos como los normativos empleados en una sentencia podrían,
efectivamente, responder a la realidad procesal o a lo que dispone el
ordenamiento jurídico. Pero, aún así, si no se ofrecen motivos para
sustentarlos, la interpretación estaría indebidamente justificada, porque no
existirían muestras de la actuación adelantada por el juez para concluir que
esos eran, definitivamente, los componentes determinantes del sentido de su
decisión. La Corte Constitucional se ha referido a este déficit, por ejemplo,
en la sentencia T-107 de 2009.[26] En esa ocasión, debía
decidir si una autoridad judicial había violado el derecho al debido proceso de
un demandante, al proponer una conclusión jurídica con miras a decidir el
conflicto, pero sin exhibir a partir de cuál norma, y desde cuáles hechos la
había obtenido. La Corte tuteló el derecho al debido proceso por considerar que
no se habían justificado las premisas del juicio, y le ordenó a la autoridad
judicial demandada adoptar una nueva providencia, en la cual especificara “los fundamentos fácticos y
jurídicos de su decisión”.[27]
17.
Por su parte, la segunda deficiencia, la falta de justificación interna
se le atribuye a la conclusión cuando no es “solidaria con las premisas”[28]
o, como lo señaló la Corte en otra ocasión, cuando no “se
sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.[29] Sin
embargo, debido a que las decisiones jurídicas, muy a menudo no son evidentes,
y no pueden nunca ser arbitrarias, es preciso exponer las razones que
justifican el paso de las premisas a la conclusión. Por no haberlo hecho, en la
sentencia T-259 de 2000[30] la
Corte Constitucional consideró que un juez de instancia, en proceso de tutela,
había incumplido su deber de justificar adecuadamente la decisión. En efecto, a
pesar de constatar que la autoridad judicial efectuó un juicio formalmente
completo, pues expuso las premisas normativas y fácticas del juicio, la
Corporación asumió que “la falta de nexo entre los hechos y el
Derecho hace inexistente el razonamiento judicial”.
18.
Así las cosas, en este caso la Sala considera que el Juzgado Trece Civil del
Circuito de Bogotá faltó a su deber de motivar su decisión. En específico, su
providencia revela falta de justificación externa, originada en la deficiente
justificación de las premisas del juicio, como pasa a mostrarse enseguida.
18.1.
En primer lugar, en criterio de la Sala, el fallo cuestionado descartó sin
argumentos una de las tesis vertebrales de la pretensión de condena por
responsabilidad civil, a saber: que la actividad desarrollada en el taller
automotor del demandado fuera peligrosa. Sólo en el proceso de tutela, el
Juzgado Trece justificó su decisión en que la demandante tenía una carga
insatisfecha: la de probar que se trataba de una actividad peligrosa. Sin
embargo, incluso si se acepta que esa fue la razón de la negativa, la
providencia carece de justificación. Por una parte, porque se echa de menos
dentro de la providencia siquiera un fragmento en el cual el Juzgado exponga el
fundamento de esa exigencia respecto de la actividad peligrosa. Porque si bien
en el cuerpo de la sentencia hizo alusión al tópico ‘onus probandi incumbit
actori’, de acuerdo con el cual la actora tenía justamente la carga de
demostrar los hechos fundantes de su pretensión, esa máxima la hizo gobernar la
prueba de los que –en concepto del Juzgado- eran los elementos de la
responsabilidad en ese caso, a saber: “a) [e]l daño; b) [l]a culpa; y
c)[l]la relación de causalidad entre ésta y aquél”. Así que el Juzgado
resolvió la pretensión en forma desfavorable a la demandante, por no haber
satisfecho una carga a la cual ni siquiera hizo alusión dentro del fallo. Pero,
por otra parte, la Sala constata que la providencia carece de argumentos para
sustentar, al menos los siguientes dos aspectos mínimos, indispensables para
hacerle valer a una persona las consecuencias de no haber satisfecho
debidamente la carga procesal que le incumbía cumplir: (i) en qué consistía la
carga (ii) y por qué en este caso no logró cumplirse. La falta de razones que
sustenten el rechazo de una de las hipótesis centrales de la demanda, es un
defecto judicial que amerita la prosperidad del amparo.
18.2.
Pero advierte la Corte que la deficiencia se presenta también en otra decisión
del fallo cuestionado. Porque la sentencia criticada desestimó la eficacia de
los distintos medios de prueba, sin especificar por qué carecían de la
suficiente fuerza para imponerse en el debate. En efecto, el Juzgado opinó que
no se había demostrado ni el nexo causal entre la actividad del demandado y el
daño, ni la culpa del demandado, ni tampoco la cuantía de los perjuicios
ocasionados por el daño. Con todo, dentro del expediente obran diversos medios
de prueba, entre los cuales hay algunos que, auxilian los elementos en
que se apoya la demandante, Yaqueline Rodríguez Espejo, para invocar la
protección de sus derechos sustanciales. Hay documentos, declaraciones de
terceros, e incluso una confesión ficta de la parte demandada. En dichos medios
se hace referencia, específicamente, a los elementos que el Juzgado dio por no
demostrados. Así, por citar sólo un ejemplo, en la demanda se dijo que el daño
había sido causado por la actividad misma que se desarrolla en el taller,
dentro del cual se almacenan y se trabaja con máquinas y combustibles
inflamables. Esos hechos eran, cuando menos preliminarmente, susceptibles de
confesión ficta, como más adelante se mostrará. Sin embargo, el Juzgado no
expuso ninguna razón para derrotar la tendencia de esas afirmaciones y
concluir, como en efecto concluyó, que no estaba probado el nexo causal entre
las actividades desarrolladas en el taller técnico mecánico y el daño. De modo
que la Corte Constitucional, aun cuando no puede definir si los medios prueban
de forma terminante o siquiera indiciaria, los hechos fundantes de la
pretensión de condena por responsabilidad civil, sí tiene la atribución de
señalar que el vigor del material probatorio, especialmente del que milita a
favor de algunos elementos en los cuales se sustentan los argumentos de la
demandante, no puede enervarse sin motivación suficiente. Hacerlo es incurrir
en un defecto por falta de motivación. Y eso es lo que ocurrió en este caso.
19. Así, la Sala concluye que la
providencia, expedida por el Juzgado Trece Civil del Circuito el quince (15)
octubre de dos mil nueve (2009), presenta defectos por la falta de motivación
de las premisas que componen el razonamiento judicial. Esa falta de
justificación de las premisas causa, en este caso, una violación de los
derechos fundamentales de Yaqueline Rodríguez Espejo. En efecto, la falta de
motivación de las providencias judiciales interfiere en el carácter de
función pública que la Constitución le asigna a la administración de justicia
(art. 228, C.P.) y, al mismo tiempo, afecta el derecho de toda persona al
debido proceso (art. 29, C.P.). Porque, en un Estado de Derecho es un
imperativo fundamental, vinculable por vía interpretativa al artículo 29 de la
Constitución, el derecho de toda persona “a un debido proceso público”.
Esa garantía es aplicable –como dice la propia Carta- “a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas”, y en un caso como este se
concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso
judicial se justifiquen de forma explícita, a que se publiquen los
argumentos empleados por el operador judicial para arribar a una conclusión
jurídica. Sólo esa exhibición de los motivos contribuye a garantizar el control
de los actos del poder judicial, y a interdecir la arbitrariedad del poder.[31]
Por tanto, en lo que a este aspecto atañe, la Sala impartirá las resoluciones
pertinentes al final de esta providencia. No obstante, de forma previa a ello,
resolverá los demás problemas jurídicos.
Segundo problema. No hay
desconocimiento del precedente vertical vinculante cuando el juez distingue de
un modo aceptable el caso a decidir de la clase de casos resuelta por el
precedente
20. Los
jueces en lo ordinario, cuando actúan como tales, tienen la obligación prima
facie de estarse a lo resuelto por las Salas de Casación de la Corte
Suprema de Justicia, siempre que esta última haya adoptado una decisión a
propósito de un caso igual, en lo relevante, al que esos jueces ordinarios se
aprestan a resolver. No obstante, ese deber también puede cumplirse si el juez
ordinario se aparta del precedente, pero argumenta de forma suficiente y
aceptable por qué lo hace. [32] Cualquier otra opción es
equivalente a incurrir en defecto susceptible de ampararse mediante tutela, por
violación del derecho a la igualdad y la confianza legítima.[33]
21. Pues
bien, tras tomar en consideración la anterior regla para el presente caso, la
Corte Constitucional debe decidir si –como lo sostiene la tutelante- el Juzgado
Trece Civil del Circuito de Bogotá desconoció el precedente fijado por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del
veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), Rdo. 2001-01054, a
propósito de un proceso por responsabilidad civil derivada de actividades
peligrosas. Para adelantar adecuadamente este examen, la Sala procederá a
exponer el caso resuelto en la providencia invocada por la tutelante, y la
doctrina expuesta en ella que resulte relevante para este caso.
22. En la
sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), Rdo.
2001-01054,[34] la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia resolvía el recurso de casación contra un fallo, el
cual se acusaba de haber desconocido el régimen de responsabilidad por
actividades peligrosas. Dicho proveído había optado por resolver que, en el
caso bajo su examen, la pretensión de condena por responsabilidad civil
extracontractual no podía prosperar, porque faltaba probar la culpa del
causante del daño. El recurso se enderezaba a cuestionar que el demandante
hubiera tenido que demostrar la culpa, en un contexto fáctico como el que se le
presentaba al juez, pues se trataba de un caso de responsabilidad derivada del
ejercicio de actividades peligrosas. La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil resolvió casar la sentencia. Manifestó que, en una situación
como la presentada, al demandante no le correspondía demostrar la culpa del
demandado, por más que tanto la víctima como el victimario hubieran estado
desarrollando actividades peligrosas, cada uno por su parte. De acuerdo con la
Corte Suprema, el régimen jurídico que opera en casos de esa naturaleza, en
específico en materia de cargas probatorias y de causales para obtener la
exoneración en el juicio de responsabilidad, es el siguiente:
“[l]a culpa
no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades
peligrosas ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco
se presume; el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la
actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad; y, el autor de la
lesión, la del elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación
de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva del
quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y determina que no le es
causalmente atribuible, esto es, que no es autor”.
23. Así las
cosas, a juicio de la Corte Constitucional, la providencia del Juzgado Trece
Civil del Circuito de Bogotá ciertamente cometió una impropiedad, vista en
comparación con la citada sentencia de la Corte Suprema, al referir que en
casos de responsabilidad ocasionada por actividades peligrosas la culpa es
presuntiva. Porque, como lo dice la máxima autoridad judicial en la
interpretación del derecho ordinario (art. 234, C.P.), en los procesos de
responsabilidad por actividades peligrosas “[l]a culpa no es elemento
necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni
para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se presume”.
24. Sin embargo, no sería
adecuado concluir que, por esa imprecisión técnica haya violado su deber de
estarse a lo resuelto por los precedentes de la Corte Suprema de Justicia. De
hecho, la demandante no dice específicamente que, en su concepto, sea por esa
impropiedad que a su juicio el Juzgado Trece desconoció el precedente vertical
vinculante. Más bien, desde su perspectiva el desobedecimiento del deber de
respetar el precedente se produjo porque el fallo cuestionado le exigió a la
demandante demostrar la culpa del supuesto causante del daño. No obstante, en
el sentir de la Sala, ese razonamiento es correcto sólo si se asume como válida
una premisa inicial: que la actividad en medio de la cual el carro se incendió
era peligrosa. Sólo si eso es cierto, era válido concluir que la demandante no
tenía la carga de demostrar la culpa del supuesto victimario y que el Juzgado,
al haberle impuesto el cumplimiento de la misma desconoció el precedente
vinculante.
25. Con todo, la aceptación de
esa primera premisa no era inexorable. En otras palabras, era posible
interpretar que el caso decidido en la sentencia invocada como precedente,
tenía algunas diferencias importantes y relevantes si se lo comparaba con el
que debía resolverse en el caso bajo examen, y que esos contrastes resultaban
suficientes para considerar que el fallo erigido en jurisprudencia vinculante,
en realidad no lo era. Porque el asunto resuelto en la sentencia de la Corte
Suprema, invocada por la tutelante como precedente, tenía diferencias fácticas
con este: en esa ocasión las actividades señaladas como peligrosas no tenían
lugar en el contexto de funcionamiento de un taller técnico mecánico, en el
cual hay máquinas y combustible. En cambio en este caso, esa es la clase de
actividades alegadas como peligrosas. Esa diferencia no determina, por
supuesto, la peligrosidad o lenidad de las actuaciones que se surtían dentro
del taller automotor. Pero sí es suficiente para concluir que el caso no
necesariamente debía ser interpretado como igual al decidido por la Corte Suprema
de Justicia en la sentencia de marras y, también, para deducir de allí que, por
lo tanto, no hubo una violación del precedente.
26. En consecuencia, el carácter
peligroso de la actividad desplegada por la parte demandada no era una
consecuencia lógicamente necesaria, aunque sí una interpretación jurídicamente
posible, a partir de los hechos y de las normas del proceso. Así, no es válido
atribuirle el desconocimiento de un precedente fijado precisamente a partir de
un caso de responsabilidad civil por actividades peligrosas. Por tanto, la
Corte Constitucional considera que, en este aspecto, no se violó derecho alguno
de Yaqueline Rodríguez Espejo. De modo que sólo resta resolver el último
problema jurídico.
Tercer problema. El defecto
fáctico amerita la prosperidad del amparo cuando, corregido, tiene la
virtualidad de alterar el sentido de la decisión
27. El defecto fáctico es
un error relacionado con asuntos probatorios,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.