T-589-09
Sentencia T- 589/09
Sentencia T-589/09
DERECHO A LA SALUD-Fundamental
DERECHO A LA SALUD-Interpretación
a la luz de los tratados internacionales
SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES
DE TRANSITO-Finalidad
ACTIVIDAD ASEGURADORA-Carácter
de servicio público
SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES
DE TRANSITO-Funciones
ACCIDENTE DE TRANSITO-Obligación
de todos los establecimientos hospitalarios de prestar a las víctimas atención
integral, desde la asistencia inicial de urgencias hasta su rehabilitación
ACCIDENTE DE TRANSITO-Pautas
a seguir para prestación de servicios de salud
DERECHO A LA SALUD-Atención
integral a víctimas de accidentes de tránsito sin exigir requisitos
ACCIDENTE DE TRANSITO-Continuidad
del tratamiento médico integral
DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE
ACCIDENTE DE TRANSITO-No se pueden exigir documentos que el legislador no prevé
como necesarios para acceder al servicio de salud y continuar disfrutando del
mismo
ACCIDENTE DE TRANSITO-Atención
médica integral
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Régimen contributivo y subsidiado
SISBEN-Definición
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Cuotas moderadoras y copagos
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en
barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos económicos
DERECHO A LA SALUD-Integralidad
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL
DERECHO A LA SALUD-Criterios determinadotes recurrentes en presencia de los
cuales ha desarrollado líneas jurisprudenciales relativas al reconocimiento
ACCION DE TUTELA-Atención
integral a menor de los controles, medicamentos, exámenes y tratamientos para
el síndrome nefrótico sin condicionarla al pago de las cuotas moderadoras o
copagos
Referencia: expediente T-2313129
Acción de tutela instaurada por María Fanny Ortiz
Ortiz en representación de Evelio Rengifo Mena contra la compañía Mundial de
Seguros S.A. y la Clínica El Sagrado Corazón.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C.,
veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín, que
resolvió la acción de tutela promovida por María Fanny Ortiz Ortiz en
representación de Evelio Rengifo Mena, contra la compañía Mundial de Seguros
S.A. y la Clínica El Sagrado Corazón de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela
interpuesta:
El 7 de mayo de 2009, la señora María
Fanny Ortiz Ortiz, obrando como agente oficioso de su esposo Evelio Rengifo
Mena, instauró acción de tutela contra la compañía Mundial de Seguros S.A. y la
Clínica El Sagrado Corazón de la ciudad de Medellín, por considerar que con la
omisión de esas entidades se vulneraron los derechos constitucionales a la
vida, salud, dignidad humana, trato preferente a las personas de la tercera
edad, petición y seguridad social que le asisten al agenciado. La acción
interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1.1. La accionante manifiesta que el 31
de enero de 2009, en la ciudad de Bogotá, su esposo Evelio Rengifo Mena fue
atropellado por una motocicleta que tenía vigente el Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito “SOAT” No. 1317-9738522-3, con la compañía Mundial de
Seguros S.A.
1.2. Ante la gravedad de las lesiones
sufridas, en especial en la parte de la cabeza, el agenciado ingresó por
urgencias al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, en donde fue atendido con
cargo a la póliza del SOAT. Allí estuvo hospitalizado desde el 31 de enero
hasta el 5 de febrero de 2009, fecha última en la cual le dieron de alta y lo
remitieron a consulta externa con el neurólogo para mantenerlo en constante
observación.
1.3. Explica la accionante que el señor
Rengifo Mena no pudo continuar sosteniendo sus gastos en la ciudad de Bogotá
toda vez que le fue imposible trabajar, por lo cual tuvo que trasladarse a
Medellín donde vive toda su familia. Esa situación fue puesta en conocimiento
de la compañía de seguros accionada y de su médico neurocirujano, quienes
aprobaron el cambio de ciudad.
1.4. Indica que el agenciado al llegar a
Medellín acudió a la compañía Mundial de Seguros S.A. y a las clínicas
prestadoras de servicios, “las cuales hasta la fecha no lo han querido
atender aduciendo siempre que falta determinado documento”[1].
Por ello, expone que se vieron en la necesidad de pedir cita particular con un
médico general y con el psiquiatra ante los cambios bruscos de comportamiento
que presenta el señor Rengifo Mena.
1.5. El 7 de mayo de 2009, el agenciado
sufrió una serie de ataques convulsivos y tuvo que ser conducido en una
patrulla hasta urgencias de la Clínica del Sagrado Corazón en Medellín, “institución
a la cual nos había dicho la compañía Mundial de Seguros que acudiéramos”[2]
y donde fue estabilizado, requiriendo actualmente una serie de exámenes
especializados y un traslado a la Clínica León XIII que cuenta con los equipos
idóneos para realizar la evaluación completa de su estado de salud.
1.6. La accionante revela que en
oportunidad anterior habían acudido a la Clínica demandada, pero que allí no le
prestaron el servicio de salud al agenciado porque carecía de la documentación
completa para ser atendido con cargo a la póliza del SOAT, situación que se
repite en la actualidad porque le indicaron que debe asumir por su cuenta el
valor económico de los exámenes especializados y del traslado hospitalario que
requiere su esposo, toda vez que falta la copia de la cédula de ciudadanía y de
la licencia de conducción del tomador de la póliza o de la persona que causó el
accidente de tránsito.
1.7. Manifiesta que llevan más de dos
meses de búsqueda infructuosa de los documentos, los cuales incluso solicitó a
la compañía de seguros accionada sin obtener respuesta alguna; por ende,
considera que “no nos pueden ser solicitados a nosotros porque no nos
pertenecen a nosotros, dependen de un tercero y no tenemos acceso a los mismos”[3].
Finaliza diciendo que la Clínica del Sagrado Corazón exige tales documentos
para atender y hacer la remisión hospitalaria de su esposo que se encuentra en
delicado estado de salud.
1.8. En virtud de lo anterior, la
accionante promovió acción de tutela con el propósito que se ordene a las
entidades accionadas “que practiquen todo el tratamiento médico, quirúrgico
y hospitalario que requiere (el agenciado) y que se originó de manera
directa o indirecta en el accidente de tránsito que tuvo en la ciudad de
Bogotá, con cargo a la póliza Soat No. 9738522-3, y una vez agotada ésta con
cargo al Fosyga”. Además, pidió que para la prestación del servicio no se
le ponga ningún tipo de traba a su esposo y que no se le exijan documentos que
reposan en poder de terceros.
1.9. Al admitir la acción de tutela, el
juzgado de primera instancia decretó como medida provisional que se impartieran
las órdenes respectivas tendientes a garantizarle al agenciado la atención
médica especializada que requiere en procura de establecer su diagnóstico,
hasta tanto se resolviera de fondo la solicitud de protección constitucional.
2. Respuesta de la compañía de seguros
accionada:
El Gerente de la Sucursal Medellín de la
Compañía Mundial de Seguros S.A., en escrito recibido el 13 de mayo de 2009,
solicitó denegar la acción de tutela impetrada toda vez que esa aseguradora no
ha infringido, desconocido ni violado derecho alguno al agenciado.
Explicó que esa compañía expidió la
póliza SOAT. 9738522 para el vehículo motocicleta de placas DXG-49B, que la ESE
Hospital Occidente de Kennedy III presentó reclamación derivada de la atención
médica prestada al señor Evelio Rengifo Mena como consecuencia del accidente de
tránsito ocurrido el día 31 de enero de 2009 y que hasta la fecha de respuesta
de la tutela la aseguradora había cancelado la suma de $2’589.914,oo con cargo
al amparo de gastos médicos de la citada póliza.
Precisó que las víctimas de un accidente
de tránsito deben ser atendidas en forma obligatoria por cualquier institución
hospitalaria, la cual posteriormente es quien presenta la reclamación a la
aseguradora que haya expedido el SOAT del vehículo involucrado en el accidente
de tránsito. Indicó que la labor de la aseguradora en el presente caso se
circunscribe a pagar, dentro de los límites de la póliza (hasta 500 veces el
salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, cifra que para el
año 2009 asciende a la suma de $8’281.500,oo) a la respectiva entidad
hospitalaria los gastos médicos en que la misma haya incurrido con ocasión de
la atención médica prestada a la víctima del accidente de tránsito, no estando
dentro de las funciones de la aseguradora la de prestar servicios médicos ni
impartir autorizaciones a entidades hospitalarias para que se atienda o no a
una víctima de accidente de tránsito, ni para que a ésta le sea prestado
determinado servicio médico.
Concluyó diciendo que Mundial de Seguros
S.A. ha tramitado y se encuentra presta a tramitar las reclamaciones que le
sean presentadas por la respectiva entidad hospitalaria que atienda a la
víctima, atención médica que repitió no requiere autorización de la
aseguradora.
3. Respuesta de la Clínica demandada:
El Gerente de la Clínica El Sagrado
Corazón de la ciudad de Medellín, en su respuesta al escrito de tutela adujo
que el paciente Evelio Rengifo Mena ha recibido la atención médica y de
exámenes en forma oportuna, y aclaró que el servicio de neurología al cual fue
remitido el enfermo, es un servicio que la Clínica accionada no tiene
habilitado en el registro del servicio seccional de salud de Antioquia, por lo
cual no lo ofrece ni dispone de él. Dijo que el paciente fue atendido en otra
institución hospitalaria de la ciudad de Medellín, la cual tiene un manejo más
integral en procura de hallar su pronta mejoría.
4. Pruebas
relevantes allegadas en la instancia.
- A folio 8 del
cuaderno 1, obra copia simple de la hoja de atención de urgencias que recibió
el 7 de mayo de 2009 el señor Rengifo Mena en la Clínica El Sagrado Corazón de
Medellín, en la cual se observa que el paciente presenta ataques convulsivos
como secuela del accidente de tránsito sufrido el 31 de enero de 2009. El
médico tratante decidió dejarlo en observación y ordenarle varios exámenes
especializados.
- A folio 18 del
expediente, se observa carta enviada por el agenciado el 26 de febrero de 2009
a la compañía de seguros accionada, en la cual le solicita que en el menor
tiempo posible se le remita a la entidad de salud o al médico que requiera para
tratar las posibles secuelas del accidente de tránsito.
- A folio 9
ibídem, se observa copia simple de la carta remitida por el representante legal
de la compañía Mundial de Seguros S.A. al agenciado, informándole que su objeto
social se centra en atender las reclamaciones que le sean presentadas con
ocasión de un accidente de tránsito, no estando dentro de su competencia legal
autorizar la prestación del servicio médico o la de ordenar la práctica de un examen
médico determinado. Le indicó que las entidades hospitalarias deben atender a
la víctima de tal accidente y posteriormente deben cobrar el costo que se
derive de la atención médica a la aseguradora.
- A folio 10
ejúsdem se observa copia simple de la póliza de SOAT No. AT-1317-09738522-3
expedida por la compañía Mundial de Seguros S.A. y con nota de vigencia hasta
el 24 de febrero de 2009. El tomador de la póliza es Antony Salazar Arias y el
vehículo asegurado corresponde a la motocicleta de placas DXG-49B.
- A folio 11 del
cuaderno 1, aparece copia simple del certificado de accidente de tránsito
ocurrido el 31 de enero de 2009 en la ciudad de Bogotá, cuya victima por
atropello fue el señor Evelio Rengifo Mena.
- A folios 12 a
14 ibídem, obra copia simple del formulario único de reclamaciones de los
prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos
catastróficos y accidentes de tránsito, en el cual se observa como unidad
prestadora del servicio al Hospital Occidente de Kennedy y como víctima del
siniestro al señor Rengifo Mena. Dicha reclamación fue presentada y pagada por
Mundial de Seguros S.A.
- A folio 21 del
expediente se observa que al señor Evelio Rengifo Mena se le diagnosticó un
trauma craneoencefálico y se le dieron varios días de incapacidad laboral.
II. SENTENCIA QUE SE REVISA:
El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal
de Medellín, mediante providencia del 21 de mayo de 2009, declaró la
improcedencia de la tutela invocada a favor del agenciado Evelio Rengifo Mena,
al considerar que existe otra vía para la solución del conflicto planteado como
es la acción de responsabilidad civil para que la aseguradora se haga cargo de
los costos económicos que implique la atención médica del agenciado. No
obstante, expidió comunicación oficiosa a las directivas de la Clínica
accionada ordenando suministrar información al usuario y corregir el yerro que
indujo la presentación de la acción de amparo, procurando para tal efecto
agilizar el traslado del paciente con mayor prontitud.
Dijo que el presente caso se encuentra en
el terreno de lo superado al establecer que el paciente viene recibiendo
atención médica en otra institución más especializada, toda vez que la Clínica
El Sagrado Corazón no cuenta con el servicio de neurología y no puede ser
obligada a prestarlo por cuanto le es imposible.
Consideró que la clínica no debía esperar
una orden o autorización de la aseguradora para efectuar el traslado del
paciente porque ésta no presta servicios médicos ni mucho menos emite
autorizaciones a determinada entidad para atender a una víctima de accidente de
tránsito, sino que es la unidad hospitalaria la encargada de brindar el
servicio de urgencias y de garantizar la continuidad del mismo, para luego
poder cobrar los gastos médicos a la aseguradora que expidió el SOAT. Sin
embargo, precisó que ello no significa que Mundial de Seguros no deba continuar
con la atención hasta agotar los topes asegurados, pues debe propender por
asumir todos los gastos médicos derivados del accidente de tránsito que truncó
la actividad orgánica del señor Rengifo Mena.
Adujo que la familia del paciente debió
permitir que la valoración médica se cumpliera con cargo a la EPS y que una vez
practicados los exámenes que confirmaran que los episodios convulsivos son
secuelas de los golpes sufridos en el accidente de tránsito, fuera la EPS la
que repitiera contra la aseguradora por los gastos médicos asumidos.
Por último, explicó que para adquirir el
SOAT solo se exige la matrícula del vehículo y la póliza vencida, razón por la
cual se abstuvo de pronunciarse respecto a la obligación de la aseguradora de
entregar al accionante copia de la licencia de conducción y de la cédula de
ciudadanía del tomador de la póliza, porque son documentos que exigen las
unidades médicas y las autoridades de tránsito al momento de registrar el
evento del accidente; de ahí que no halló lógica a que la agente oficiosa le
pidiera tales documentos a la compañía demandada.
La sentencia fue notificada en debida
forma a las partes, sin que ninguna de ellas formulara impugnación.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia:
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 9 de julio de 2009, esta Sala
es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico:
2.1. La señora María Fanny Ortiz Ortiz en representación de su
esposo Evelio Rengifo Mena, demandó a la Compañía Mundial de Seguros S.A. y a la
Clínica El Sagrado Corazón de la ciudad de Medellín, al considerar que esas
instituciones violan los derechos fundamentales a la salud y a la vida en
condiciones dignas del agenciado. Explicó que su esposo fue víctima de un
accidente de tránsito el 31 de enero de 2009 causado por una motocicleta en la
ciudad de Bogotá y que la urgencia fue atendida en el Hospital Occidente de
Kennedy Nivel III. No obstante, tres meses después el agenciado sufrió en la
ciudad de Medellín, ataques convulsivos y cambios severos en su comportamiento
mental que se relacionan con el trauma craneoencefálico que sufrió con ocasión
del accidente de tránsito. El 7 de mayo de 2009 fue atendido de urgencias en la
Clínica El Sagrado Corazón, cuyo cuerpo médico logró estabilizar al paciente y
lo mantuvo en observación, le ordenó la práctica de unos exámenes
especializados y la valoración por neurología, pero la prestación de los dos
últimos servicio y el traslado hospitalario que requiere la víctima, fueron
condicionados a que el agenciado aportara a la entidad de salud la
documentación completa para ser atendido con cargo a la póliza del SOAT,
exigiéndosele para tal efecto copia de la cédula de ciudadanía y de la licencia
de conducción del tomador de la póliza o de la persona que causó el accidente
de tránsito, documentos que explica la agente oficiosa, reposan en poder de
terceros.
La aseguradora demandada, en su contestación, señaló que ha cumplido
con su deber legal, ya que ha estado atenta a pagar las reclamaciones que por
gastos médicos de la víctima eleven las entidades prestadoras del servicio de
salud. Indicó que dentro de las funciones de la aseguradora no está la
prestación de servicios médicos ni impartir autorizaciones a entidades
hospitalarias para que se atienda o no a una víctima de accidente de tránsito.
Por su parte, la Clínica El Sagrado Corazón de la ciudad de Medellín
adujo que el señor Rengifo Mena recibió la atención médica y de exámenes en
forma oportuna, y aclaró que el servicio de neurología al cual fue remitido el
enfermo, es un servicio que la Clínica no tiene habilitado. Finalizó diciendo
que el paciente fue atendido por otra institución hospitalaria que le brinda un
manejo integral de su padecimiento.
El juez de primera instancia negó la tutela por improcedente, arguyendo
que existe otra vía para la solución del conflicto planteado, como es la
acción de responsabilidad civil para que la aseguradora se haga cargo de los
costos económicos que implique la atención médica del agenciado.
2.2. De acuerdo con los hechos expuestos,
en esta oportunidad, la Sala determina el problema jurídico a resolver en el
siguiente interrogante: ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna y la integridad física del señor
Evelio Rengifo Mena, quien fue víctima de un accidente de tránsito el 31 de
enero de 2009, al imponerle unas exigencias que se encuentra en incapacidad de
cumplir, para acceder a la prestación de servicios médicos, procedimientos y
tratamientos necesarios con cargo a los recursos del Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito (SOAT)”?
Para tal efecto, la Sala se ocupará del
estudio de los siguientes temas, a saber: (i) Procedencia de la acción
de tutela para exigir la realización de exámenes, procedimientos y tratamientos
necesarios para garantizar el derecho a la salud de los accionantes o
agenciados; (ii) Prestación del servicio de salud a las víctimas de
accidentes de tránsito con cargo a los recursos del Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito (SOAT). Reiteración de jurisprudencia; (iii)
Derecho a la continuidad en la prestación del servicio de salud e imposición de
cargas desproporcionadas a las víctimas de daños corporales causados en
accidentes de tránsito, para acceder a los servicios integrales de salud; y, (iv)
El caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela
para exigir la realización de exámenes, procedimientos y tratamientos
necesarios para garantizar el derecho a la salud de los accionantes o agenciados:
Afirma el juez de única instancia que la acción de tutela es
improcedente para solicitar la realización de tratamientos médicos, en tanto
que el debate objeto de estudio se puede ventilar ante la jurisdicción
ordinaria mediante acciones que evalúen la cobertura del contrato de Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y que exijan a la aseguradora
asumir los costos económicos que implique la atención médica del agenciado. En
este orden de ideas, concluye que el señor Rengifo Mena cuenta con otro
mecanismo de defensa judicial para establecer a quién corresponde la prestación
de los tratamientos que requiere.
Con el ánimo de controvertir la anterior posición, la Sala recuerda
que, con fundamento en la Observación General No. 14
del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -intérprete autorizado
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-, según
la cual el derecho a la salud comprende el derecho al disfrute del más alto
nivel posible de salud que le permita al individuo vivir dignamente[4],
se puede concluir que este derecho, no obstante su carácter prevalentemente
prestacional, es un derecho fundamental pero sólo exigible de manera inmediata
en tres eventos: En primer lugar, respecto de los mínimos de atención y
satisfacción obligatorios que derivan de los pactos y tratados internacionales;
en segundo lugar, en relación con los contenidos que han sido establecidos y
desarrollados por el ordenamiento, pues en este último caso se supera la etapa
de indeterminación que impide la traducibilidad del derecho a la salud en un
derecho subjetivo[5]; y, en tercer lugar,
cuando la falta de atención médica pone en peligro otros derechos fundamentales
del individuo tales como la vida y la salud -derechos respecto de los cuales no
existe discusión sobre su carácter fundamental-, tratándose de tratamientos y
procedimientos médicos excluidos de los planes de atención obligatorios.
La segunda hipótesis se refiere a los planes de atención
obligatorios que, tal como lo dispone el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales en la ya citada Observación General No. 14, deben ser
adoptados por cada Estado con el fin de garantizar la atención en salud de toda
su población. Ahora bien, los tratados internacionales y la misma Constitución
imponen el deber a los Estados de ampliar progresivamente la cobertura de tales
planes hasta lograr una atención integral que asegure el pleno goce del derecho
a la salud, deber que no exime a los Estados de la obligación de garantizar por
lo menos los mínimos prestacionales del derecho.[6]
En consecuencia, en el caso colombiano, será posible reclamar
mediante la acción de tutela las prestaciones contenidas en el Plan de Atención
Básico (PAB), en el Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo (POS) en
el Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado (POS-S), y, como en el
presente caso, la atención integral que deben recibir quienes sufren lesiones
corporales en accidentes de tránsito, con cargo a los recursos del SOAT
previsto por la normativa vigente.
4. Prestación del servicio de salud a las víctimas de accidentes de
tránsito con cargo a los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito (SOAT). Reiteración de jurisprudencia:
4.1. El sistema de salud en Colombia prevé un seguro obligatorio de
accidentes de tránsito para todos los vehículos automotores que circulen en el
territorio nacional[7], cuya finalidad es
amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas
implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso
en los casos en los que los vehículos no están asegurados. Dicho amparo
comprende los gastos de atención médica, quirúrgica, farmacéutica,
hospitalaria, incapacidad permanente, gastos funerarios y los de transporte de
las víctimas a las entidades prestadoras de servicios de salud[8],
es decir, una atención médica integral.
El establecimiento
del seguro obligatorio aludido busca el fortalecimiento de la infraestructura
de urgencias del sistema nacional de salud, así como de la difusión de campañas
de prevención vial, toda vez que, por una parte, de conformidad con el literal
b. del artículo 223 de la Ley 100 de 1993, la subcuenta de Enfermedades
Catastróficas y Accidentes de Tránsito ECAT del FOSYGA es financiada, entre
otros aportes, con una contribución equivalente al 50% del valor de la prima
anual establecida para el seguro obligatorio de accidente de tránsito, que se
cobra en adición a ella, y, por otra, según el numeral 5° del artículo 192 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –adicionado por el
artículo 44 de la Ley 100 de 1993-, las compañías aseguradoras que operen el
SOAT deben destinar el 3% de las primas que recauden anualmente por este
concepto a la constitución de un fondo para la realización de campañas de
prevención vial.
En este orden, cabe
concluir que el SOAT es un servicio público[9] y que, en
consecuencia, cumple una función social[10] en tanto es
un instrumento para la garantía del derecho fundamental a la salud de las
personas que resultan lesionadas en accidentes de tránsito, lo cual encuentra
pleno respaldo en el artículo 48 de la Constitución Política que define a la
seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, y en el
artículo 49 ibídem que dispone que la atención de la salud es un
servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso, en relación con los servicios
de promoción, protección y recuperación, se garantiza a todas las personas.
La relación entre la
garantía del derecho a la salud y la función social del SOAT fueron resaltadas
en la sentencia T-105 de 1996 de la siguiente manera:
“El seguro obligatorio de accidentes de tránsito, obedece a un
régimen impositivo del Estado que compromete el interés general y busca de
manera continua y regular satisfacer necesidades de orden social y colectivo,
en procura de un adecuado y eficiente sistema de seguridad social que propenda
por un mejor modo de vida. Así, la actividad relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, atendiendo a
su propia naturaleza, reviste un interés general y, por tanto, no escapa al
postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses
particulares, lo cual se concreta en la posibilidad de atribuirle al servicio
del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito prestado por entidades
particulares, el carácter de servicio público.”
4.2. Ahora bien, esta Corporación
tiene establecido que es posible reclamar mediante la acción constitucional de
tutela, “la atención integral que deben recibir quienes sufren lesiones
corporales en accidentes de tránsito, con cargo a los recursos del SOAT
previsto por la normatividad vigente”[11],
en procura de garantizar el derecho fundamental a la salud.
Para efectos de determinar el
cubrimiento de los gastos asistenciales generados por un siniestro, como lo es
un accidente de tránsito, la Corte Constitucional señaló unas claras reglas[12]:
“(i) Cuando
ocurre un accidente de tránsito, todos los establecimientos hospitalarios o
clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores
oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica
en forma integral a los accidentados[13], desde la
atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, lo cual comprende atención
de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico,
osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamiento y
procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación[14];
(ii) las aseguradoras, como administradoras del capital con el cual se cubre
los tratamientos médicos, no son las encargadas de prestar el tratamiento
médico directamente; (iii) la institución que haya recibido al paciente,
considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el
accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico –
quirúrgica; (iv) suministrada la atención médica por una clínica u hospital,
éstos están facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que
expidió el SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto
fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos
diarios legales vigentes al momento del accidente;[15]
(v) agotada la cuantía para los servicios de atención cubierta por el SOAT y
tratándose de víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de
rehabilitación, la institución que ha brindado el servicio puede reclamar ante
el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, subcuenta de riesgos catastróficos y
accidentes de tránsito, hasta un máximo equivalente 300 salarios mínimos
diarios legales vigentes al momento del accidente[16];
(vi) superado el monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes
indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa
Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora de
Riesgos Profesionales, en los casos en los que el accidente haya sido
calificado como accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la víctima[17],
o, eventualmente, al conductor o propietario del vehículo, una vez haya sido
declarada su responsabilidad por vía judicial[18].”
De las reglas citadas, la Corporación derivó tres
conclusiones sobre el tratamiento legal que se le otorga al régimen del seguro
obligatorio de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito,
que se encuentra regulado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
Decreto 663 de abril 2 de 1993.
En primer lugar, al tenor del artículo 195 del Decreto
en comento, que regula la “ATENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS”, existe la
obligación de los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de
seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector
salud, de prestar atención a las víctimas de esta clase de siniestros “sin
poderles exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro requisito”[19],
so pena de incurrir en las sanciones contenidas en los numerales 2º y 3º
ibídem, habida cuenta de que “la compañía aseguradora como entidad
administradora del capital necesario para respaldar el SOAT, no es la
responsable de la prestación directa de ningún servicio médico; su obligación
se restringe al pago posterior del costo de la atención que haya sido
suministrada a las víctimas de accidentes de tránsito, hasta el monto señalado
por la normativa vigente”.[20]
En segundo lugar, esa atención
obligatoria que beneficia a la persona que resulte lesionada en un accidente de
tránsito debe ser integral, por lo que además de comprender desde la
atención inicial de urgencias hasta la rehabilitación final del paciente,
conlleva “hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico,
osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamiento y
procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación.”
En tercer lugar, una vez prestados
los servicios asistenciales al paciente, la institución puede reclamar a la
compañía que expidió el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) del
vehículo que generó el siniestro, el pago de los gastos médicos hasta por 500
salarios mínimos diarios legales vigentes (artículo 193, numeral 1º literal a)
al momento de ocurrir el mismo; ante la subcuenta ECAT (Enfermedades
Catastróficas y Accidentes de Tránsito) del Fondo de Solidaridad y Garantías
hasta por 300 salarios mínimos diarios legales vigentes, en lo no cubierto por
el SOAT; y, finalmente, frente a las sumas faltantes por estos conceptos, luego
de agotar los requerimientos anteriores podrá repetir contra la EPS o la
empresa de medicina prepagada a la cual se encuentre afiliado el paciente,
contra la Administradora de Riesgos Profesionales en los eventos de accidente
de trabajo, o contra el conductor o propietario del vehículo cuando su
responsabilidad haya sido declarada judicialmente.
Entonces, resulta claro para esta
Sala que la compañía aseguradora como entidad administradora del capital
necesario para respaldar el SOAT, no es la responsable de la prestación directa
de ningún servicio médico; su obligación se limita al pago ulterior del costo
de la atención que haya sido proveída a las víctimas de accidentes de tránsito,
hasta el tope de los montos descritos en líneas precedentes.
Por ende, como bien lo indica el artículo 1° del Decreto 3990 de 2007, los servicios médico
quirúrgicos a que tienen derecho las víctimas de accidentes de tránsito deben
ser prestados por una Institución Prestadora de Servicios de Salud habilitada y
comprenden la estabilización del paciente, el tratamiento de las patologías
resultantes de manera directa del accidente de tránsito o del evento terrorista
o catastrófico y la rehabilitación de las secuelas producidas; en éste último
caso, se garantiza la rehabilitación hasta por una duración máxima de seis (6)
meses, salvo lo previsto en el mencionado decreto para el suministro de
prótesis. Es más, el mismo artículo contempla que solo podrá efectuarse
remisión de pacientes a la red de otro municipio en aquellos casos en los cuales
se trate de la red más cercana posible o cuando quiera que en el municipio en
que ocurrió el evento no se cuente con el nivel de complejidad requerido.
5. Derecho a la continuidad en la prestación del
servicio de salud e imposición de cargas
desproporcionadas a las víctimas de daños corporales causados en accidentes de
tránsito para acceder a tal servicio:
5.1. Esta
Corporación, en diversas oportunidades, se ha referido al derecho de los
pacientes a no sufrir abruptamente la suspensión de la continuidad en la
prestación de los servicios de salud[21]. Ello en razón de que,
tanto la jurisprudencia constitucional como el artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, dan cuenta del
derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud y el mismo sería inane
si en cualquier fase, las entidades prestadoras de salud, clínicas u hospitales
pudiesen interrumpirlo a voluntad. La mencionada interrupción del servicio se
presenta cuando al paciente, en nuestro caso la víctima de daños corporales de
un accidente de tránsito, se le deja de suministrar un tratamiento con
fundamento en razones de carácter administrativo.
El derecho a la
continuidad de la atención en salud, supone entre otras cosas que, una vez
iniciado un tratamiento, el mismo no pueda interrumpirse por parte de las
entidades de salud con la mera excusa de la ausencia de un documento que en
últimas reposa en manos de un tercero o, de un protocolo que por su carácter
técnico especializado tienen el deber de poseer. Por consiguiente, resulta
claro que las entidades de salud no pueden desatender sus obligaciones de
origen constitucional y legal de procurar, con los recursos disponibles, el
mantenimiento y mejoramiento de las condiciones de salud de sus pacientes y el
seguimiento de los tratamientos ya iniciados para obtener la mejoría o la
estabilización de los mismos. Así lo ha entendido esta Corporación: “Quienes
prestan los servicios de la seguridad social, en pensiones, en salud o en
riesgos profesionales, asumen más que la calidad de contrapartes contractuales:
adquieren la calidad de garantes de los derechos constitucionales –fundamentales
algunos- de sus afiliados. Bajo tales condiciones están sujetos a cargas
derivadas de su condición de garantes”[22].
Si bien la
jurisprudencia de la Corte ha señalado que el derecho a la salud goza de un
estatus de fundamentalidad en lo que respecta a un
ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la
Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios
de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna[23], no lo es menos
que en la sentencia T-760 de 2008 indicó que reconocer la fundamentalidad de un
derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por éste
son tutelables, porque los derechos constitucionales no son absolutos y porque
la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un
derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por medio de la acción de
tutela, son cuestiones diferentes y separables.
No obstante,
cuando se trata del principio de continuidad de la prestación del servicio, la posición de garante de las entidades que prestan un servicio de
salud respecto de las obligaciones que adquieren con sus afiliados o con las
víctimas de accidentes de tránsito, se determina con base en los siguientes
criterios: “(i) la posibilidad de traducción del derecho fundamental en
términos de prestaciones concretas del servicio, (ii) el deber del Estado de respetar
y proteger a los particulares en punto de las obligaciones fijadas
normativamente. Vale recordar que las entidades prestadoras de salud, en tanto
asumen como su actividad la prestación de un servicio público, se subrogan
también en el deber de no impedir el goce de un derecho reconocido y protegido
por el sistema jurídico nacional, (iii) la asunción de responsabilidad por la
limitación que sufren los ciudadanos en cuanto a la obtención del servicio con
otras entidades o por otros medios”[24].
Recuérdese que
la posición de garante de dichas entidades se traduce en la correcta aplicación
de los principios de regularidad, calidad y continuidad que resultan ser la
formula completa en procura de obtener la eficiencia del servicio de salud, lo
que supone la no interrupción de aquel sin que medie una causa legal
justificable constitucionalmente. La continuidad en la prestación de servicios
públicos, para el caso concreto de salud, garantiza el derecho de los usuarios
a recibirlo de manera oportuna, y prohíbe a las entidades responsables realizar
actos u omitir obligaciones que afecten las garantías fundamentales de los
usuarios, más aún si se trata de víctimas de un accidente de tránsito que
requieren desde la atención de urgencias hasta la rehabilitación de las
secuelas producidas como consecuencia de éste.
En suma, la
jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y
alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin
justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que
reciben. Los criterios que informan el deber de las entidades que prestan el
servicio de salud se pueden resumir en: “(i) las prestaciones en salud,
como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular,
continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de
este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las
obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos,
(iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras
entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir
el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los
procedimientos ya iniciados”[25].
5.2. Con base en
los parámetros anteriormente señalados, pasará la Corte a analizar qué sucede
cuando se interrumpe la prestación de un servicio de salud, con fundamento en
la ausencia de un documento que la víctima del accidente de tránsito no posee
por cuanto reposa en manos de un tercero.
La prestación de
los servicios médico quirúrgicos desde la atención en urgencias hasta la rehabilitación
total de la víctima de daños corporales causados en un accidente de tránsito
corresponde, como ya se ha dicho, a las clínicas y hospitales públicos y
privados, quienes tienen a su cargo la prestación del servicio público esencial
de salud; ello implica que los principios de eficiencia, continuidad,
regularidad y calidad deben hacerse presentes en el manejo de la información y
de la documentación que se le exige al paciente, habida cuenta que ella
determinará el que la víctima pueda acceder a determinado servicio.
El artículo 4°,
numeral 2°, literal a) del Decreto 3990 de 2007, establece que la prestación de
los servicios médicos quirúrgicos a víctimas de daños corporales causados en
accidentes de tránsito o de secuelas producidas con ocasión de éstos, se
brindará cuando aquellas acrediten la ocurrencia del suceso a través de
cualquier medio probatorio autorizado por la ley, en especial, pueden aportar
la certificación expedida por la autoridad de tránsito o policía competente, o
en su defecto, fotocopia simple del croquis del accidente, además de aportar la
víctima fotocopia de su documento de identidad.
Con esos documentos, más el certificado de atención médica y la
factura expedida por la entidad que prestó el servicio médico quirúrgico a la
víctima del accidente de tránsito, las entidades públicas o privadas que
atendieron los daños corporales derivados del suceso, podrán presentar la
reclamación ante la aseguradora que expidió el SOAT del vehículo implicado,
exclusivamente por los servicio que hubiera prestado y respecto de los cuales,
a la fecha de presentación, se encontraba habilitada para brindar. De manera
que en los casos en que se requiera la prestación de un servicio para el cual
no estuvieren habilitadas, deberán remitir al paciente, mediante los
procedimientos de referencia y contrarreferencia, a otra IPS que sí cuente con
la citada habilitación, última que contará con acción para reclamar esos
servicios. Nótese que de esa forma se garantiza la prestación efectiva y continua
del servicio de salud a la víctima que con urgencia lo requiere o a aquella que
necesita atención postraumática como resultado de una secuela latente que tuvo
su origen en el accidente de tránsito.
Por ende, al exigir a las víctimas de daños corporales causados en
accidentes de tránsito, ciertos documentos que el legislador no prevé como
necesarios para acceder al servicio de salud o continuar disfrutando del mismo,
se les impone una carga desproporcionada que aquellas no están obligadas a
soportar y se les vulnera su derecho fundamental a la vida.
6. El caso concreto:
En el presente asunto, la Sala observa con claridad que la Clínica
El Sagrado Corazón desconoció, en relación con el señor Evelio Rengifo Mena,
las reglas que, con base en las normas legales aplicables, esta Corporación ha
decantado en cuanto a la atención de los pacientes que ingresan a las
instituciones médicas por causa de un accidente de tránsito y que se encuentran
cobijadas por el SOAT.
Como quedó expuesto en la consideración general de la presente
sentencia, la Corte ha hecho un especial énfasis en señalar que la prestación
del servicio de salud en este tipo de contingencias, debe estar orientada por
los principios de atención integral del paciente y de continuidad en el
servicio de salud. Al referirse a la atención integral en tales eventos, la
Sala no ha hecho otra cosa que enfatizar que resulta contrario a los derechos
constitucionales de la persona, en especial a los derechos a la vida y a la
salud, que por causas derivadas de exigencias administrativas y de imposición
de cargas desproporcionadas a las víctimas, el accidentado sufra una
interrupción en los servicios médicos que requiere como resultado del
accidente, máxime si se trata de la urgencia misma del momento y de las
secuelas que se derivan en forma posterior a éste.
Así, la Sala estima que la Clínica El Sagrado Corazón de la ciudad
de Medellín es la obligada a prestar de manera integral todos los servicios de
salud relacionados con las secuelas que el accidente de tránsito produjo al
señor Rengifo Mena, cuyos gastos deben ser luego reclamados, en primera
instancia, ante la aseguradora que expidió el SOAT, esto es, la compañía
Mundial de Seguros S.A., hasta el monto equivalente a 500 salarios mínimos
diarios legales vigentes a la fecha del accidente, y, luego, ante el FOSYGA
hasta completar un total de 800 salario mínimos diarios legales vigentes.
Además, si la clínica accionada no cuenta con la capacidad o los recursos para
atender la complejidad del caso, tema sobre el cual cimentó su defensa, puede
remitir al paciente a otro centro asistencial para que allí se le suministren
los servicios necesitados, sin que por esta razón quede exenta de su
responsabilidad en la atención médica.
Si bien el representante legal de la Clínica El Sagrado Corazón
manifestó en su respuesta al escrito de tutela, que el agenciado había sido
trasladado a otra institución hospitalaria en la ciudad de Medellín donde le
iban a brindar una atención integral de las secuelas que presenta, la Sala
considera que el simple traslado hospitalario no constituye un hecho superado
como erradamente lo indicó el juez a-quo, por cuanto el derecho del
accidentado no finaliza con la práctica de los exámenes especializados que
requiere o con el traslado a otro centro asistencial. La protección
constitucional y la garantía en la continuidad de la prestación del servicio de
salud va más allá, toda vez que conforme al artículo 2°, numeral 1°, literal g)
del Decreto 3990 de 2007[26], el servicio médico
quirúrgico de rehabilitación se debe prestar al accidentado por una duración
máxima de seis (6) meses, limite temporal que en el presente caso merece una
consideración general.
Cuando el Gobierno Nacional, en uso de su facultad reglamentaria,
expidió el Decreto en comento y estableció en su articulado el término de seis
(6) meses de garantía para la rehabilitación del paciente con secuelas
originadas en el accidente de tránsito, en ninguno de sus apartes indicó cómo y
desde cuándo se debe empezar a contar dicho límite temporal; por ello, bajo una
interpretación finalista del precepto, la Sala estima que ese término debe
correr desde el momento mismo en que el paciente empiece a manifestar las
secuelas físicas y/o psicológicas relacionadas con el accidente, habida cuenta
que existen algunas secuelas que permanecen invisibles por algún tiempo en el
accidentado y solo se desarrollan con el paso de los meses dado su progresivo
avance hasta desmejorar la salud del paciente.
En el asunto sub-examine el término de seis (6) meses deberá
contarse desde el día 7 de mayo de 2009 cuando el señor Evelio Rengifo Mena
acudió a la clínica accionada para obtener apoyo médico a los episodios
convulsivos y al desorden en su comportamiento mental, los cuales, según se
observa a folio 8 del expediente, fueron objeto de diagnostico por parte del
galeno tratante, quien concluyó que los mismos corresponden a secuelas
post-accidente.
La clínica accionada al condicionar la prestación del servicio de
salud al suministro de la copia de la cédula de ciudadanía y de la licencia de
conducción del tomador de la póliza o de la persona que causó el accidente de
tránsito, desconoció los derechos fundamentales del paciente, si se tiene en
cuenta que esos documentos escapan a la órbita de tenencia de la víctima ya que
reposan en manos de un tercero. Una exigencia administrativa de esta índole, se
torna innecesaria para acceder al servicio de salud, e implica una limitación
injustificada al disfrute de los derechos de naturaleza fundamental.
En suma, la Clínica El Sagrado Corazón de la ciudad de Medellín,
como entidad encargada de la atención de Evelio Rengifo Mena como consecuencia
del accidente de tránsito en el que resultó con graves secuelas, será la
obligada a garantizar la prestación y continuidad del servicio integral de
salud que requiere el agenciado conforme a lo ordenado por los médicos
tratantes, con cargo a los recursos del SOAT hasta el tope cubierto, y del
FOSYGA en lo que haga falta. Cabe precisar que el solo traslado hospitalario no
la exime de brindar la atención que requiere el paciente y de procurar todo lo
posible para la pronta mejoría del accidentado, sin que le sea permitido exigir
documentación innecesaria para acceder el servicio de salud.
En consecuencia, se revocará el fallo proferido el 21 de
mayo de 2009 por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín y, en su
lugar, se concederá el amparo a favor del señor Evelio Rengifo Mena para
tutelar sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad
humana, que se ven afectados frente a la amenaza de suspender los servicios de
salud con cargo al SOAT si no aporta la documentación que se le está exigiendo.
Se ordenará, por tanto, a la Clínica El Sagrado Corazón que
a través de su representante legal y dentro del término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, continúe de
manera integral y según prescriban los médicos tratantes, la prestación de
todos los servicios de salud para los tratamientos y rehabilitación de las secuelas
que sufrió el señor Rengifo Mena como consecuencia del accidente de tránsito.
Finalmente, en cuanto atañe a la compañía Mundial de Seguros S.A.,
esta Sala no visualiza que su actuar hubiese comprometido los derechos
fundamentales del agenciado, toda vez que resulta claro que dentro de su objeto
social no está la función de prestar servicios de salud y mucho menos de
autorizar procedimiento, exámenes o tratamientos médicos, como en forma
equivocada pretendía la clínica acusada. Sin embargo, a esa compañía se le
ordenará realizar los desembolsos correspondientes a las reclamaciones que las
entidades prestadoras de salud públicas o privadas habilitadas eleven por
servicios médicos quirúrgicos del agenciado Rengifo Mena, hasta el tope
autorizado por la normatividad vigente que rige la materia.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo único de
instancia dictado el 21 de mayo de 2009 por el Juzgado Treinta y Seis Penal
Municipal de Medellín dentro de la acción de tutela interpuesta por María Fanny
Ortiz Ortiz obrando como agente oficioso de su esposo Evelio Rengifo Mena,
contra la compañía Mundial de Seguros S.A. y la Clínica El Sagrado Corazón. En
su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad
humana que le asisten al agenciado.
Segundo. En consecuencia,
ORDENAR a la Clínica El Sagrado Corazón de la ciudad de Medellín, que a
través de su representante legal y dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, continúe de manera
integral y según prescriban los médicos tratantes, la prestación de todos los
servicios de salud que requiera el señor Rengifo Mena para el manejo y
rehabilitación de las secuelas que sufrió como consecuencia del accidente de
tránsito.
Tercero. ORDENAR a la Clínica El Sagrado Corazón que si la cuantía
del SOAT no es suficiente para garantizar adecuadamente el derecho a la salud
del agenciado, podrá reclamar el valor de los servicios que preste en el caso
del señor Evelio Rengifo Mena al FOSYGA- Subcuenta de Riesgos Catastróficos y
Accidentes de Tránsito, hasta el tope previsto en la Ley.
Cuarto. PREVENIR a la Compañía
Mundial de Seguros S.A. para que realice los desembolsos correspondientes a las
reclamaciones que las entidades prestadoras de salud públicas o privadas
habilitadas eleven por servicios médicos quirúrgicos del agenciado Rengifo
Mena, hasta el tope autorizado por la normatividad vigente que rige la materia.
Quinto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ponente
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Cfr. folio 2 del cuaderno 1.
[2] Cfr folio
2 parte final, cuaderno 1.
[3] Cfr. folio 3 ibídem.
[4]
Ver las sentencias T-859 de 2003, T-652 de 2004 y T-919 de 2004.
[5]
Ver al respecto las sentencias T-223 de 2004, T-538 de 2004, T-652 de 2004,
T-666 de 2004, T-697 de 2004, T-750 de 2004, T-828 de 2004 y T-919 de 2004.
[6]
Sobre los contenidos básicos del derecho a la salud pueden consultarse el
artículo 12 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones
Unidas y el artículo 10 del Protocolo de San Salvador.
[7] La -Ley 100 de 1993-, dispone al respecto
en su artículo 244, que el funcionamiento del seguro obligatorio de accidentes
de tránsito compromete el interés general y propende por la defensa de los
derechos fundamentales a la salud y a la vida de los habitantes del territorio
nacional en forma regular y continua. Por esta razón cabe concluir que el SOAT
hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, en
consecuencia, se rige por principios como la integralidad del servicio y la
continuidad del tratamiento. Ver al respecto el literal d. del artículo 2° de la
Ley 100 de 1993.
[8]
El numeral 1° del artículo 32 del Decreto 1283 de 1996 "Por el cual se
reglamenta el funcionamiento del fondo de solidaridad y garantía del sistema
general de seguridad social en salud", instituye lo siguiente:
“ARTICULO 32. BENEFICIOS. Las
Víctimas de los eventos definidos en el artículo 30 del presente Decreto,
tendrán derecho a los siguientes beneficios con cargo a esta subcuenta, sin
perjuicio de las acciones de reclamación civiles y/o penales que correspondiere
y que adelante la Nación - Fondo de Solidaridad y Garantía contra los
responsables directos:
1. Servicios médicos quirúrgicos. Se entienden por servicios médico quirúrgicos todos
aquellos servicios destinados a lograr la estabilización del paciente, al tratamiento
de las patologías resultantes de manera directa del evento terrorista, catastrófico
o accidente de tránsito y a la rehabilitación de las secuelas producidas.
Los servicios médico quirúrgicos
comprenden las siguientes actividades:
* Atención de urgencias
* Hospitalización
* Suministro de material médico quirúrgico,
osteosíntesis, órtesis y prótesis
* Suministro de medicamentos
* Tratamiento y procedimientos quirúrgicos
* Servicios de Diagnóstico
* Rehabilitación”.
[9]
Sentencia T-105 de 1996.
[10] A estos argumentos se suma que el artículo 335 de la Constitución
señala que las actividades financiera, bursátil y aseguradora son de interés
público.
[11] Sentencia T-974 de 2007.
[12] En la sentencia T-959 de 2005.
[13] La Superintendencia Nacional de Salud, en la CIRCULAR EXTERNA No.
014 de 1995, mediante la cual se imparten “instrucciones que permitan
garantizar el acceso a la atención inicial de urgencias y a la atención de
urgencias, así como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la
financiación de este tipo de atención”, señaló que la atención “deberá
ser integral para el caso de las víctimas de accidente de tránsito, y la
remisión a que se refieren los puntos anteriores sólo podrá hacerse si la
entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso”.
[14] Estatuto del sistema financiero, artículo 195: “ATENCIÓN DE LAS
VICTIMAS. 1. Obligatoriedad. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y
las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y
privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica,
quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las
personas en accidentes de tránsito.”
[15] Estatuto del sistema financiero, artículo 193. “ASPECTOS ESPECÍFICOS
RELATIVOS A LA PÓLIZA. 1. Coberturas y cuantías. La póliza incluirá las
siguientes coberturas: a) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y
hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500)
veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.” En el
caso de las víctimas de accidentes de tránsito que involucren vehículos no
identificados o no asegurados, la cobertura completa está a cargo de la
subcuenta Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del FOSYGA.
[16] Ver al respecto el literal A del artículo 34 del Decreto 1283 de
1996, "Por el cual se reglamenta el funcionamiento del fondo de
solidaridad y garantía del sistema general de seguridad social en salud".
[17] Ib.
[18] Ver al respecto la sentencia T-111 de 2003.
[19] T-959 de 2005.
[20] Ob. cita 20.
[21] Ver, entro otras, las sentencias T-448 de 2002, T-457 de 2001,
T-978 de 2001, T-177 de 1998 y T-406 de 1993.
[22] T-063 de 2003.
[23] Ver Sentencias T-859 de 2003 y T-860 de 2003.
[24] Ver Sentencias T-1198 de 2003.
[25] Ib.
[26] “ARTÍCULO 2°: BENEFICIOS: (…)
1. Servicios médico quirúrgicos:
(…)
g) Rehabilitación, por una duración máxima de seis (6)
meses, salvo lo previsto en el presente decreto respecto del suministro de
prótesis.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.