T-589-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-589/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Demanda
iniciada por un extrabajador contra quien fuera su empleador
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Carácter constitucional de la protección a la maternidad
DERECHO AL MINIMO VITAL REFORZADO DE LA MADRE Y SU HIJO RECIEN
NACIDO-Desvinculación laboral constituye perjuicio
irremediable
MUJER EMBARAZADA-Indefensión
ACCION DE
TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que
deben demostrarse
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Hecho notorio/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Notificación
de estado de embarazo a empleador no requiere formalidades especiales
Por último,
es pertinente referirse al estado de gravidez como hecho notorio. Al respecto,
esta corporación ha dicho que no se exige como requisito para la protección
constitucional del derecho a la maternidad, que la notificación del estado de
embarazo que se realiza al empleador, deba ejecutarse siguiendo ciertas
formalidades. Así, la notificación es sólo una de las formas por las cuales el
empleador puede llegar al conocimiento de la situación del embarazo de sus
trabajadoras, pero no la única; de esta manera, el juez constitucional debe
indagar y establecer si efectivamente, el empleador estaba en condiciones de saberlo.
En ese sentido, esta corporación ha admitido que dicho conocimiento se puede
establecer mediante la figura del hecho notorio. Para determinar el significado
de esta figura, se debe recurrir a la definición de “hecho” en términos
jurídicos, lo cual indica una modificación del mundo exterior que produce la
creación, modificación o extinción de derechos u obligaciones. Por su parte
“notorio” significa, según la real academia de la lengua, “Público y sabido por
todos – Claro, evidente”. Así, este concepto se traduce, en virtud de la
prescripción dada por la legislación colombiana en el artículo 177 del Código
de Procedimiento Civil, en que este tipo de hechos no requieren prueba dada la
claridad con la que se presentan. En el caso concreto de la mujer embarazada,
son evidentes los cambios que sufre ésta con el trascurso del tiempo, lo que se
traduce en el ámbito jurídico en una condición que afianza, entre más pasa el
tiempo de embarazo, la posibilidad que tienen las otras personas de percibirlo.
Referencia: expediente T-1326376
Acción de tutela instaurada por Maria Janeth Esquivel Santa contra
Sociedad Comercial Solo Gallinas y Compañía S en C. y el señor Oscar Romero
Salamanca.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de julio de
dos mil seis (2006)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON
PINILLA PINILLA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá y el
Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.Hechos
Los hechos relatados por la parte
demandante en la acción de tutela se resumen así:
1.
La señora Maria Janeth Esquivel Santa celebró
contrato de trabajo a término indefinido con la empresa privada Solo Gallinas y
Compañía S. en C. y con el señor Oscar Romero Salamanca. Dicho contrato se
ejecutó de manera ininterrumpida entre el 1 de abril y el 10 de agosto de 2005,
fecha en la cual se dio por terminado de forma unilateral por el empleador.
2.
La accionante cumplía las funciones de operaria,
concretamente actividades relacionadas con la revisión de gallinas
sacrificadas, su limpieza, despresamiento y empaque. Recibía por concepto de
sueldo la suma de trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500) sin
subsidio de transporte y estaba afiliada a la EPS Cafesalud. Según la actora,
no fue afiliada ni ARP ni a Fondo de Pensiones y Cesantías.
3.
Aduce la actora que en el mes de junio de 2005
le informó al señor Romero Salamanca, quien fuera su jefe inmediato, que se
encontraba embarazada.
4.
No obstante lo anterior, en su cuarto mes de
embarazo, el 10 de agosto de 2005, la señora Esquivel fue despedida sin
justificación alguna.
2.Solicitud de tutela.
La señora
Esquivel Santa solicita la protección de sus derechos fundamentales a la
igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, pide se
ordene a la empresa privada Solo Gallinas y Compañia S. en C. y al señor Oscar
Romero Salamanca, reintegre a la actora al empleo que desempeñaba con
anterioridad a su despido y se le garantice el pago de lo correspondiente a la
licencia de maternidad a que tiene derecho. De manera subsidiaria solicita se
ordene la indemnización a que tiene derecho la actora por razón de su despido
según lo expresado en el artículo 239 del C.S.T siempre que las circunstancias
impidan continuar con la relación laboral.
3. Intervención
de la parte demandada.
Solo Gallinas
y Compañía S. en C.
Por intermedio de su representante legal,
la sociedad demandada se opuso a todas las pretensiones hechas por la
demandante. A parecer de la accionada no existe responsabilidad de su parte en
la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la señora Esquivel. El
eje de la argumentación hecha por la demandada se basa en que no existe prueba
de la existencia de contrato laboral alguno entre ésta y la accionante.
Advierte el representante legal de Solo Gallinas y Compañía S. en C. que el
contrato del que habla la actora se suscribió con el señor Oscar Romero
Salamanca y no, así, con la sociedad demandada por lo que ésta no tiene
responsabilidad alguna en el caso en comento. Así, no siendo clara la
determinación de la parte pasiva dentro del conflicto que se plantea, y
teniéndose que primero debe reconocerse si el contrato laboral existió o no, la
acción de tutela no es procedente, pues su naturaleza subsidiaria no lo
permite.
Oscar Romero Salamanca
Para el accionado, no hay vulneración de
los derechos fundamentales de la señora Esquivel, toda vez que en el contrato
laboral celebrado entre ésta y aquel se consagró que sería a término definido
desde el 26 de mayo de 2005 y hasta el 15 de agosto del año ídem, por lo que la
afirmación de que había sido despedida sin justa causa no tiene fundamento, pues
el despido se debió al cumplimiento del término estipulado dentro del contrato.
Así mismo, manifiesta el señor Romero, a él nunca le fue notificado, por parte
de la accionante, su estado de embarazo en la forma como lo establece el Código
Sustantivo del Trabajo (Art. 236), es decir, por escrito. Por último, el
accionado reitera lo dicho por la sociedad afirmando que la acción de tutela no
procede pues existen otros mecanismos judiciales para hacer efectivos los
derechos alegados por la accionante.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso.
1.
Formulario único de afiliación e inscripción a
la EPS Cafesalud nro. 2712303 por medio del cual se afilia a la señora Maria
Yaneth Esquivel Santa y en donde, además, aparece como empleador el señor Oscar
Romero Salamanca. (Cuad 2. Fol 8).
2.
Certificado médico en donde se corrobora el
embarazo de la señora Esquivel. (Cuad. 2 Fol 9).
3.
Copia de novedades de ingreso y retiro de
trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales de la Agrícola de
Seguros en donde aparece registrada la señora Esquivel Santa. (Cuad. 2 Fol 24).
4.
Certificado de existencia y representación legal
de la sociedad Solo Gallinas S. en C. emitido por la Cámara de Comercio de
Bogotá (Cuad 2. Fols. 25 y 26).
5.
Certificado de matricula de persona natural del
señor Oscar Romero Salamanca, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.
(Cuad. 2 Fol. 35).
6.
Declaración rendida por Maria Janeth Esquivel
Santa ante el Juez Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá (Cuad. 2 Fols.
45-46).
7.
Certificado médico de fecha 27 de septiembre de
2005 en donde se describe la ecografía hecha a la señora Esquivel y se concluye
que el tiempo de embarazo para la época es, mas o menos, 28 semanas y 3 días
(Cuad. 2 Fol. 47).
8.
Certificado de nacimiento del hijo de la señora
Esquivel, emitido el 5 de noviembre de 2005 (Cuad. 2 Fol. 48).
9.
Citación hecha por la Dirección Territorial de
Cundinamarca (Ministerio de la Protección Social) en donde se convoca a la
señora Maria Yaneth Esquivel para que se concilie lo relativo a lo que le
adeuda por concepto de prestaciones sociales e indemnización moratoria, quien
fuera su empleador. (Cuad. 2 Fol. 49).
10.
Declaración rendida por Oscar Romero Salamanca
hecha ante el Juez Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá (Cuad. 2 Fols 51 y
ss).
11.
Escrito emitido por Cafesalud EPS, por solicitud
del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, en donde se expone el
listado de citas médicas asignadas a la señora Maria Yaneth Esquivel Santa
(Cuad. 2 Fol 56).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia
En primera instancia, mediante sentencia
de 12 de Diciembre de 2005, el Juzgado Treinta y Siete (37) Penal Municipal de
Bogotá, concedió la solicitud de la accionante.
Consideró el Juez de Instancia, que las
pruebas presentadas dentro del proceso daban pautas suficientes para tener
certeza respecto del vínculo laboral existente entre la señora Esquivel como
trabajadora y el señor Oscar Romero Salamanca como empleador. Así mismo, entendió
el juez de primera instancia, que este contrato laboral fue hecho verbalmente,
y al parecer, pues así se entiende de lo consignado en la Planilla de novedades
de ingreso y retiros de la Compañía Agrícola de Seguros, se inició el 23 de
mayo de 2005 o incluso antes, según lo dicho por el mismo señor Romero en la
declaración bajo juramento rendida ante ese mismo despacho.
Considerando probada la relación laboral,
el A quo se pronunció, inmediatamente, respecto a la forma en que la
señora Esquivel notificó a su empleador sobre su estado de embarazo. Adujo el
juez de conocimiento que, si bien la notificación no se hizo por escrito,
existe la presunción legal del estado de embarazo como hecho notorio, toda vez
que para el momento del despido la accionante tenía cinco meses de embarazo.
Por lo anterior, el despido no podía darse sin llevar a cabo los trámites
previos, como era noticiar a las autoridades laborales para que avalaran tal
terminación del contrato de trabajo.
Respecto de la responsabilidad de la
sociedad Solo Gallinas y Compañía S en C. consideró el juez de primera
instancia que las pruebas no eran suficientes para dar plena certeza de la
existencia de contrato laboral entre aquella y la demandante, por lo que decide
no tutelar los derechos en su contra.
Impugnación
El señor Oscar Romero Salamanca, por
medio de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia enfatizando, respecto
de lo dicho en su contestación de la demanda, que él nunca tuvo conocimiento
del estado de gravidez de la señora Esquivel. Así mismo, adujo el accionado,
que el despido se debió a la culminación del contrato laboral, el cual, desde
un comienzo había sido convenido a un término determinado.
Segunda instancia.
El Juzgado Cincuenta (50) Penal del
Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 21 de febrero de 2006, revocó la
decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, denegó la tutela de los
derechos fundamentales de la accionante.
El Ad quem, consideró que en el
caso en comento no se presentaron las pruebas suficientes de algunos hechos
necesarios para la consecución de la protección de los derechos presuntamente
vulnerados. Por ejemplo, estimó el juez de conocimiento, se desconoce qué tipo
de contrato laboral existía y si el despido, como lo aduce la actora, fue
producto de su estado de embarazo; o en qué forma ésta le comunicó a su
empleador sobre su situación. Aduce el juez de segunda instancia que lo único
que se evidencia en el expediente es lo dicho por las partes, pero que ninguna
de ellas aporta prueba fehaciente para dar certeza de lo esgrimido. En relación
con lo anterior, concluyó el juez de instancia: “Con base en las
consideraciones que anteceden, no resulta procedente la acción de tutela
impetrada por la ciudadana MARIA YANETH ESQUIVEL SANTA, ni como mecanismo
transitorio, toda vez que por parte de la actora como puede advertirse tan sólo
(sic) se limita a manifestar que se afectan o vulneran los derechos
invocados...”
Revisión por la Corte Constitucional.
1-Remitido el expediente a esta
Corporación, mediante auto del veintisiete (27) de abril de dos mil seis
(2006), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES
Problema jurídico y esquema de
resolución.
2-De conformidad con los antecedentes
expuestos con anterioridad, esta corporación deberá resolver el siguiente
problema jurídico: ¿Hay vulneración a los derechos fundamentales a la vida
digna, al trabajo y a la seguridad social de una mujer embarazada, si ésta fue
despedida de la empresa en donde trabajaba en estado de gravidez, si su
empleador alega no haber dado por finalizado el contrato laboral por esta
razón, sino por el vencimiento del término fijo pactado y que la trabajadora no
le notificó legalmente su estado?
Para dar solución al problema jurídico
planteado, esta Sala de Revisión observará, en primer lugar, lo relativo a la
procedencia de la acción de tutela contra particulares; en segundo lugar, se
hará un análisis de lo dicho por este Tribunal respecto de los derechos de la
mujer embarazada trabajadora; por último, se hará aplicación de los enunciados
normativos al caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela
contra particulares: El caso particular de la relación (ex) trabajador -(ex)
empleador. Reiteración de jurisprudencia.
3-El Inciso 1° del artículo 86 de la
Constitución Política de Colombia consagra que: “Toda persona tendrá acción
de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un
procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
éstos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier
autoridad pública” (subrayas fuera del texto). De lo anterior, se
desprende, en principio, que la acción de tutela es el mecanismo jurídico para
la protección de los derechos fundamentales de los gobernados cuando, estos se
ven vulnerados o en amenaza por los actos u omisiones de las autoridades
públicas, siendo así, la regla general, que esta acción proceda, en lo
referente al factor subjetivo, cuando el sujeto pasivo es una persona del
sector público.
Empero lo anterior, según el Artículo 42
del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política, “La acción de
tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes
casos:
(...)
9.
Cuando la solicitud sea para tutelar a
quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular
contra el cual se interpuso la acción…”.
Así, de la norma transcrita se entiende
que la acción de tutela procede también contra particulares; igualmente que,
según el numeral 9 del artículo ídem, de manera especial, es procedente contra
quienes ejerzan, dentro de una relación de subordinación, la posición
dominante. De esta forma, esta corporación ha dicho
que, tratándose del trabajador como sujeto activo en la acción de tutela cuando
ésta se dirige contra su empleador, se entiende que aquel se encuentra en un
estado de subordinación frente a éste, lo anterior si se tiene en cuenta la
naturaleza misma del contrato laboral[1].
En ese mismo orden de
ideas, también es clara la procedencia de la acción de tutela contra
particulares en los casos en los cuales se trata de la demanda iniciada por un
extrabajador contra quien fuera su empleador. Al respecto esta Entidad ha
entendido, en lo que tiene que ver con el caso particular de la mujer
embarazada, que el hecho de que una mujer se encuentre
en este estado genera no sólo la necesidad inmediata de contar con un salario
que garantice la subsistencia propia y la del hijo que está por nacer, sino que
también le crea dificultades que la colocan en estado de indefensión
frente a su antiguo empleador[2], esto, claro está, si la
mujer, además de estado de gravidez, depende, como medio principal de
subsistencia, del salario devengado en su antiguo trabajo, por lo que se
entiende, el despido ocasionaría un daño irreparable[3].
Elementos
configurativos para la procedencia del amparo a la maternidad por medio de la
acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
4-Abundante jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha entendido que la acción de tutela es procedente para
garantizar el efectivo goce de los derechos que tiene la mujer embarazada
trabajadora, pero para que esto sea así, ha establecido unos requisitos básicos
que deben presentarse en cada caso concreto para que se determine si,
efectivamente, las pretensiones de la peticionaria deben ser objeto de protección
por vía de este mecanismo constitucional. De esta forma ha dicho:
“Según reiterada jurisprudencia constitucional[4]
para que proceda la protección especial respecto de la trabajadora embarazada
se deben cumplir ciertos requisitos fácticos, a saber:
§ Que el
despido se ocasione durante el período amparado por el "fuero de
maternidad", esto es, que se produzca en la época del embarazo o dentro de
los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del
Trabajo).
§ Que a
la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del
estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en
las condiciones que establece la ley.
§ Que el
despido sea consecuencia del embarazo y que, por ende, no esté directamente
relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este
sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protección de la maternidad
dispone la prohibición de despedir de su empleo a una mujer por su estado de
embarazo.
§ Que no
medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora
oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si
se trata de empleada pública.
§ Que el
despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer”[5].
En este orden de ideas se tiene que, si
se satisfacen los requisitos precitados, la acción de tutela como mecanismo
para salvaguardar los derechos fundamentales de las mujeres en estado de
gravidez y trabajadoras, además de ser procedente, deberá prosperar.
5-Por último, en
relación a lo que se estudia en este acápite, es pertinente referirse al estado
de gravidez como hecho notorio. Al respecto, esta corporación ha dicho que no
se exige como requisito para la protección constitucional del derecho a la
maternidad, que la notificación del estado de embarazo que se realiza al
empleador, deba ejecutarse siguiendo ciertas formalidades[6].
Así, la notificación es sólo una de las formas por las cuales el empleador
puede llegar al conocimiento de la situación del embarazo de sus trabajadoras,
pero no la única; de esta manera, el juez constitucional debe indagar y
establecer si efectivamente, el empleador estaba en condiciones de saberlo. En
ese sentido, esta corporación ha admitido que dicho conocimiento se puede
establecer mediante la figura del hecho notorio[7]. Para
determinar el significado de esta figura, se debe recurrir a la definición de “hecho”
en términos jurídicos, lo cual indica una modificación del mundo exterior que
produce la creación, modificación o extinción de derechos u obligaciones[8].
Por su parte “notorio” significa, según la real academia de la lengua, “Público
y sabido por todos – Claro, evidente”[9]. Así, este
concepto se traduce, en virtud de la prescripción dada por la legislación
colombiana en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en que este
tipo de hechos no requieren prueba dada la claridad con la que se presentan. En
el caso concreto de la mujer embarazada, son evidentes los cambios que sufre
ésta con el trascurso del tiempo, lo que se traduce en el ámbito jurídico en
una condición que afianza, entre más pasa el tiempo de embarazo, la posibilidad
que tienen las otras personas de percibirlo.
Caso concreto
6-Con base en los antecedentes vistos y los
enunciados normativos anteriormente revisados, esta Sala se dispondrá a hacer
la aplicación de estos al caso concreto para determinar si debe prosperar la
presente acción de tutela.
Conforme a lo descrito con anterioridad, lo
primero que deberá observarse es si procede, para el caso en comento, la acción
de tutela contra la Sociedad Solo Gallinas y Compañía S. en C. y el señor Oscar
Romero Salamanca, sabiendo que estos son particulares. Tal y como se advirtió,
la acción de tutela es procedente contra personas privadas, entre otras
razones, cuando la solicitud sea para proteger los derechos fundamentales de
quienes se encuentren en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción[10].
Así, en el caso sub judice, es claro que nos encontramos ante un caso en
donde la demandante, como extrabajadora de la sociedad y/o el señor Romero,
demandados, se encontraba en un estado de indefensión. En ese orden de ideas,
debe tenerse en cuenta lo ya dicho en esta sentencia, en lo que tiene que ver
con la mujer embarazada extrabajadora, esto es, que el hecho de que una mujer
se encuentre en este estado genera, no sólo la necesidad inmediata de contar con
un salario que garantice la subsistencia propia y la del hijo que está por
nacer, sino que también le crea dificultades que la colocan en estado de
indefensión frente a su antiguo empleador, esto, claro está, si la mujer,
además de estado de gravidez, depende, como medio principal de subsistencia,
del salario devengado en su antiguo trabajo[11]. Por lo
anterior, considera esta Sala que en el caso concreto, la acción de tutela es
procedente toda vez que se satisfacen los supuestos fácticos consagrados en el
Decreto 2591 de 1991 para efectos de la procedencia de la acción regulada allí
contra particulares.
7-A continuación, antes de entrar a
observar los elementos básicos señalados por la jurisprudencia constitucional
para la prosperidad de la acción de tutela en el caso de la protección de los
derechos fundamentales de la mujer embarazada trabajadora, es pertinente
determinar si en el caso concreto existió contrato laboral entre la señora
Maria Yaneth Esquivel Santa y la Sociedad Solo Gallinas y Compañía S. en C. y/o
el señor Oscar Romero Salamanca. Según se observa en la demanda, la señora
Esquivel señaló que el día 1° de abril de 2005 celebró contrato laboral con el
señor Oscar Romero Salamanca. Mediante dicho acto se acordó que la accionante
trabajaría como operaria de la sociedad demandada, teniendo como actividades
laborales la revisión de gallinas sacrificadas, su limpieza, despresamiento y
empaque. Por esta labor, la señora Esquivel recibiría como retribución un
salario mínimo legal mensual vigente que a la fecha correspondía a trescientos
ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500). Ante dicha afirmación, los
demandados se pronunciaron así: (i) La Sociedad Solo Gallinas y Compañía S. en
C. adujo que no había celebrado ningún contrato de trabajo con la señora
Esquivel, tanto es así que ella misma manifestó haberlo hecho directamente con
el señor Oscar Romero Salamanca, quien ejerce la actividad de sacrificio de
aves de corral por cuenta propia. (ii) Por su parte, el señor Oscar Romero
Salamanca dijo que no había existido contrato laboral en la forma en que la
señora Esquivel lo afirmaba; por el contrario, de lo que se trató fue de la
contratación de los servicios temporales de la actora por un lapso de tres
meses, a saber, desde el 26 de mayo de 2005 hasta el 15 de agosto de 2005[12].
Descrito lo anterior, esta Sala encuentra
probado que sí existía un contrato laboral entre la señora Maria Yaneth
Esquivel Santa y el señor Oscar Romero Salamanca, pues éste afirmó dentro de la
declaración juramentada rendida ante el juez de primera instancia que había
celebrado un contrato laboral temporal por tres meses y por escrito[13].
Si bien no se puede determinar, por las pruebas allegadas al proceso de qué
tipo de contrato se trataba, si era verbal o escrito[14],
o si era a término fijo o indefinido[15], el contrato fue
celebrado. La fecha de iniciación del mismo es incierta, pues, la actora aduce
que el contrato se inició el 1° de abril de 2005; por el contrario, el señor
Romero dice que el ingreso se dio el 26 de mayo de 2005. Este Tribunal,
comparte la posición del juez de primera instancia, quien optó por aceptar la
afirmación dada por la accionante respecto de este hecho, pues se demostró que
el accionado faltó a la verdad en la declaración juramentada rendida el 9 de
diciembre de 2005, toda vez que comparando esto con lo expresado en el cuadro
de novedades de ingreso y retiro de trabajadores al sistema general de riesgos
profesionales de la Agrícola de Seguros[16], hecho por la
secretaria del señor Romero, la fecha de ingreso que allí aparecía es distinta.
8-Expuesto lo anterior, es necesario entrar
a analizar, ahora, las condiciones de prosperidad de la acción de tutela en el
caso sub lite, esto, mediante la observación en el mismo de los
requerimientos básicos para la concesión del amparo invocado por la accionante,
según lo ya expresado en la parte de las consideraciones normativas de esta
sentencia. En efecto, tal y como se observó, la Corte Constitucional ha
determinado unas condiciones de hecho que deben darse para que la acción de
tutela sirva como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales de la mujer
embarazada trabajadora que ha sido despedida en estado de gravidez. Lo que se
hará a continuación será verificar si en el caso concreto estas condiciones
fácticas se cumplen o no.
Así, en primer lugar, se tiene el requisito
referente a que el despido se ocasione durante el período amparado por el
"fuero de maternidad", esto es, que se produzca en la época del
embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto según lo consagrado en
el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Tal y como se ve en el
escrito de la demanda, la actora afirma haber sido despedida el 10 de agosto de
2005 (Cuad. 2 Fol 1 y ss). Por su parte, en la declaración rendida por el señor
Oscar Romero Salamanca ante el Juzgado Treinta Siete Penal Municipal de Bogotá,
juez de primera instancia, aquel dijo que el contrato de trabajo celebrado
entre él y la señora Esquivel se había iniciado el 26 de mayo del 2005 y debía
concluir a los 3 meses, a su entender, más exactamente, el 15 de agosto de 2005
(cuad. 2 Fols 51 y ss), fecha en que efectivamente se dio la terminación del
contrato por haberse estipulado así[17]. Se desprende de lo
anterior que, la desvinculación laboral de la señora Esquivel se dio, en
cualquiera de los casos, entre el 10 y el 15 de agosto de 2005, fecha en la
cual, según la actora tenia aproximadamente cinco (5) meses de gestación[18].
Siendo esto así, se satisface el primer requisito para que proceda el amparo de
los derechos fundamentales invocados por la accionante.
9-En segundo lugar se tiene el requisito
relativo a que a la fecha del despido el empleador conociera o debiera conocer
la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora debió notificar su
estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. Al respecto,
siendo este el principal tema de discusión, alude la accionante que ella
manifestó de forma verbal a su empleador su situación. Sin embargo, el señor
Romero afirma que esto no fue así. Aunque la notificación del estado de
gravidez debe hacerse al empleador en la forma establecida en el numeral 2,
artículo 236 del CST, la jurisprudencia constitucional admite la consideración
del estado de embarazo como un hecho notorio, esto, como ya se vio en la
descripción normativa de esta sentencia, obedece a que los cambios físicos a
los que se somete el cuerpo de la mujer en estado de embarazo, en condiciones
normales, son evidentes, por lo que se desvirtúa entonces la necesidad de
notificar al empleador según la citada norma legal.
En el caso concreto, si bien el señor
Romero aduce nunca haber sido notificado por parte de la señora Esquivel de su
situación de gravidez, esta demostrado que para la fecha del despido la
accionante contaba con mas de cinco (5) meses de embarazo, lo cual prescribe la
lógica, es un momento óptimo para que se consolide el hecho notorio de su
condición de gravidez.
10-Respecto de los requisitos tres y cuatro
exigidos por la jurisprudencia constitucional, -es decir, los relativos a que
el despido sea consecuencia del embarazo y que, por ende, no esté directamente
relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique, y que no
medie autorización expresa del Inspector del Trabajo si se trata de trabajadora
oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si
se trata de empleada pública-, es importante retomar lo establecido en la
Codificación Sustantiva del Trabajo, la cual ha consagrado una presunción que
estima que el despido que se efectúa dentro del periodo de embarazo o dentro de
los tres meses posteriores al parto, sin autorización previa de las autoridades
competentes, se entiende que es por motivo de embarazo y lactancia (Num. 2 Art.
239 del CST). Esta presunción debe ser desvirtuada por el empleador, probando la
autorización de despido por parte del Inspector de Trabajo[19].
En el caso en comento, tal autorización no
existe, además de que no se alega causal objetiva que justifique la
desvinculación de la señora Esquivel, distinta a la expiración del plazo
determinado. Al respecto es importante considerar que este argumento dado por
el señor Romero como causal justa para dar por terminado el contrato laboral
celebrado con la señora Esquivel, se queda sin piso legal. En efecto, además de
lo ya descrito con anterioridad respecto de la previa autorización que debe
solicitar el empleador para dar por terminado el contrato laboral de una mujer
embarazada, la misma codificación sustantiva del trabajo entiende que los
contratos a término fijo, tienen como solemnidad para su celebración, que
consten por escrito[20]. Como en el caso
concreto, esta solemnidad no se encuentra probada, y están probados los tres
elementos esenciales del contrato de trabajo que consagran los artículos 22 y
23 del Código correspondiente, debe entenderse que existe un contrato sin
término fijo, es decir, por tiempo indefinido, ya que para la existencia de
éste la ley no exige formalidad alguna[21]. Siendo esto
así, se magnifica la ausencia de causal objetiva para la terminación del
contrato de trabajo de la accionante, por lo que, al no existir tampoco
autorización del Inspector de Trabajo para hacerlo, se confirma la presencia de
los requisitos fácticos en estudio.
11-Por último,
en lo que tiene que ver con el requisito que se refiere a que el despido
amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer, se tiene
que la amenaza al mínimo vital está probada si se tiene en cuenta que la señora
Esquivel Santa, sólo contaba como sus ingresos con el salario mínimo legal
mensual, fruto del trabajo que hacia al señor Oscar Romero Salamanca, y que al
momento de interponer la acción de tutela, se encontraba desempleada. Si bien
no se sabe nada respecto de auxilio alguno por parte del padre del menor, este
parece inexistente, si se tiene en cuenta que incluso dentro del Certificado de
Nacido Vivo expedido el día del nacimiento del menor (Cuad. 2 Fol 48) no se
señaló el nombre de aquel.
12-Por todo lo
anterior, esta Sala de Revisión concederá el amparo solicitado por la
accionante, revocando así, la decisión del Juez Cincuenta Penal del Circuito de
Bogotá en el asunto de la referencia. Es pertinente aclarar que en la decisión
se denegará el amparo respecto de la Sociedad Solo Gallinas y Compañía S. en
C., toda vez que no hay prueba de la relación laboral entre ésta y la señora
Maria Yaneth Esquivel.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogotá,
de 21 de febrero de 2006, que negó la protección de los derechos fundamentales
invocados por la señora Maria Yaneth Esquivel Santa en la acción instaurada
contra la Sociedad Solo Gallinas y Compañía S. en C. y el señor Oscar Romero
Salamanca. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales
a la maternidad y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante en
relación con el señor Oscar Romero Salamanca.
SEGUNDO:
ORDENAR al señor Oscar Romero Salamanca que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta providencia, reintegre a la señora Maria Yaneth Esquivel Santa al cargo
que desempeñaba o a otro de condiciones similares y, así mismo, le cancele la
licencia de maternidad a la que tiene derecho.
TERCERO: DENEGAR
el amparo solicitado por la accionante respecto de la
Sociedad Solo Gallinas y Compañía S. en C.
CUARTO: LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T-1153 de 2000.
El artículo 22 del CST, que define el contrato laboral, expone que: “Contrato
de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un
servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada
dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración...”. De
lo anterior se desprende que los tres elementos esenciales para la
configuración de un contrato laboral sean el servicio personal (persona
natural), la subordinación o dependencia del empleado para con el
empleador y la remuneración.
[2] Al respecto ver
sentencias T-369 de 2005, T-1084 de 2002 y T-426 de 1998
[3] Es pertinente analizar
para cada caso si efectivamente la mujer embarazada se encuentra en estado de
indefensión frente a quien fuera su empleador, por ejemplo, por dependencia
económica al salario antes recibido. Puede suceder que la mujer en estado de
gravidez no dependa, de manera principal, del salario devengado en su antigua
labor y, por tanto, el daño irreparable no quede probado.
[4] La Sentencia T-501 de 2004 MP Clara Inés
Vargas Hernández contiene un estudio de línea jurisprudencial sobre este
tópico.
[5] Sentencia T-369 de 2005
[6] Sentencia T-1084 de 2002.
En la parte motiva de esta sentencia se consideró que aun cuando la
notificación al empleador, por parte de la trabajadora, de su estado de
gravidez no se hizo conforme a los parámetros legales establecidos en el CST,
si existían elementos probatorios que corroboraban el conocimiento de esta
situación por el empleador.
[7] Sentencias
T-362 de 1999 y T-778 de 2000
[8] Esta
definición comprende “hecho” como elemento creador de efectos jurídicos.
[9]
http://buscon.rae.es/draeI/
[10] Decreto 2591 de 1991,
Art. 42 Num. 9
[11] Al respecto ver
sentencias T-369 de 2005, T-1084 de 2002 y T-426 de 1998
[12] Ver las respectivas
contestaciones de demanda (Cuad 2 Fols16 y ss y 27 y ss)
[13] Ver Cuad 2 Fols 51 y ss
del expediente. Así mismo, pruebas de la existencia del contrato de trabajo
entre la señora Esquivel y el señor Romero son: 1. El formulario único de
afiliación e inscripción a la EPS a la cual fue inscrita la trabajadora (cuad 2
Fol 8) y 2. Registro de novedades de ingreso y retiro de trabajadores al
Sistema General de Riesgos Profesionales (cuad. 2 Fol. 24). En ambos documentos
aparece como empleador aportante el señor Oscar Romero Salamanca.
[14] Aunque el accionado
adujo en la declaración juramentada de fecha 9 de diciembre de 2005, rendida
ante el juez de primera instancia en esta causa (cuad 2. Fols 50 y ss), que se
trataba de un contrato laboral por escrito, nunca allegó copia del mismo.
[15] Respecto del tiempo de
duración estipulado del contrato laboral, la demandante afirmó que éste era a
término indefinido; por su parte, el accionado señor Romero dijo que había sido
celebrado únicamente por tres meses; sin embargo no hay prueba de ninguna de
las afirmaciones. Es importante resaltar aquí que, según el artículo 46 del CTS
los contratos a término fijo deben constar siempre por escrito. Como se
advirtió, en el expediente, a pesar de que el accionado adujo que existe el
contrato por escrito, éste no se allegó.
[16] Cuad. 2 fol. 24 del
expediente.
[17] Ver también contestación
de la demanda (cuad 2 Fols 27 y ss)
[18] Según copia de la
ecografía obstetricia de septiembre 27 de 2005 (cuad 2 fol 47) la señora
Esquivel tenia para la fecha de dicho examen 28 semanas y media de embarazo.
Así mismo, según el certificado de nacido vivo, emitido por el Dane el 30 de
noviembre de 2005 (cuad 2 Fol 48) el hijo de la señora Esquivel nació a la
semana 38. Lo anterior prueba que a la fecha del despido, esto es entre el 10 y
15 de agosto de 2005, la actora tenia algo mas de cinco (5) meses de embarazo
[19] Al respecto ver
Sentencia C-470 de 1997.
[20] El artículo 46 del CST
expresa al respecto: “El contrato de trabajo a término fijo debe constar
siempre por escrito y su duración no pude ser superior a tres (3) años,
pero es renovable indefinidamente”. (subrayas fuera del texto).
[21] En virtud del Art. 37
del CST “El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez
no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.