T-589-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-589/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional y subsidiaria
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación/PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure
DERECHOS DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Concepción amplia de protección/DERECHOS
DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-No está prima facie limitada a lo económico
VICTIMAS Y PERJUDICADOS EN PROCESO PENAL-Interés en la verdad y la justicia
PARTE CIVIL
EN PROCESO PENAL-No interés en la obtención de
indemnización
DERECHOS A LA VERDAD Y LA JUSTICIA DE PARTE
CIVIL EN PROCESO PENAL/PAZ-Tiene
carácter de bien colectivo/DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Afectación de
bienes jurídicos colectivos/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Actor popular
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Diferencia entre la
parte civil individual y la parte civil colectiva respecto de la modalidad del
daño
El ordenamiento procesal penal conforme a la modalidad de daño:
personal o colectivo, distingue a la parte civil en individual o popular. Esto
significa que cuando existe una afectación a un interés jurídico personal de
alcance moral o patrimonial, se legitima por parte de la ley procesal, la
participación de las víctimas o de los perjudicados a título de actor civil
individual, a contrario sensu, cuando el daño tiene ocurrencia sobre un derecho
colectivo, se otorga dicha capacidad procesal al Ministerio Público o a
cualquier ciudadano interesado en preservar su defensa, éste último, según la
ley, en calidad de actor civil popular.
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Presupuestos formales
Los presupuestos formales, esto es, que la demanda
mediante la cual se pretenda intervenir en el proceso penal, en aras de obtener
la reparación del daño, el esclarecimiento de la verdad o el logro del ideal de
la justicia, cumpla con unos requisitos mínimos de tipo formal que permitan la
constitución de una verdadera relación procesal entre los sujetos involucrados
en el juicio criminal. Dichos presupuestos se encuentran taxativamente
enumerados en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000.
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Deber de acreditar una
finalidad constitucionalmente admisible
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Existencia de daño
real concreto y específico no necesariamente de contenido patrimonial/PARTE
CIVIL EN PROCESO PENAL-Presupuesto procesal indispensable de intervención/PARTE
CIVIL EN PROCESO PENAL-Determinación de interés legítimo para intervenir
Conforme a lo expuesto en diversas oportunidades por
esta Corporación, la determinación del daño no debe asimilarse a la formulación
de una pretensión exclusivamente reparatoria, indemnizatoria o patrimonial,
pues el concepto de daño que se exige para la constitución de parte civil, es
aquél que supone la existencia de una afectación de un interés jurídico que
supone necesariamente el efectivo restablecimiento del derecho de los afectados
con la conducta punible (C.P. art. 250-6). En ese orden de ideas, la Corte ha
reconocido que el restablecimiento del derecho de las víctimas o perjudicados,
no se limita simplemente a la obtención de una indemnización a manera de
reparación integral por el daño, sino que, comprende también, el derecho a
saber la verdad de lo ocurrido y a que se haga justicia.
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Determinación
de las exigencias para intervenir
Es innegable que la constitución de parte civil se somete al
cumplimiento de tres (3) exigencias, a saber: (i) el señalamiento de los
presupuestos formales que permiten la consolidación de una verdadera relación
procesal entre los sujetos involucrados en el juicio criminal; (ii) la búsqueda
de una finalidad constitucionalmente admisible, o lo que es lo mismo, promover
el ejercicio de la acción en aras de salvaguardar los derechos de las víctimas
o los perjudicados a la verdad, a la justicia y a la reparación económica; y
finalmente, (iii) la necesidad de acreditar un daño concreto, real y específico
que legitime su participación en el proceso penal, o en otras palabras,
demostrar la existencia de una afectación a un interés jurídico susceptible de
protección constitucional y legal. Además de lo anterior, es preciso
puntualizar que en tratándose de un interés jurídico colectivo, cualquier
persona está legitimada para intervenir como actor civil popular siempre que se
pretenda proteger los “mínimos de civilidad”, esto es, los graves atentados
contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario o aquellas
conductas que comprometan gravemente la paz o el uso racional de la fuerza
militar. En todo caso, a fin de evitar el uso de la constitución de parte civil
como herramienta de retaliación particular, le corresponde al actor popular
justificar que mediante su comportamiento existe un genuino compromiso con el
esclarecimiento de los hechos investigados y con la promoción y protección de
los valores jurídicos antes mencionados.
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Imposibilidad de rechazar de plano la
demanda por falta de señalamiento del domicilio
No podían las citadas autoridades judiciales rechazar
de plano la demanda de constitución de parte civil de la Asociación para la
Promoción Social Alternativa Minga, ante la falta de señalamiento del domicilio
de los perjudicados con la conducta punible, por las siguientes razones: Por
una parte, porque el Código de Procedimiento Penal establece que ante el
incumplimiento de dicho requisito la demanda deberá ser inadmitida,
confiriéndole la oportunidad legal al demandante para corregirla (C.P.P. arts.
48 y 51); y por la otra, porque las causales para rechazar de plano la demanda
son taxativas (C.P.P. art. 52) y dentro de las mismas, no se encuentra la
correspondiente a la ausencia de identificación del domicilio, la cual, según
se vio, se encuadra dentro de los denominados presupuestos formales para la
consolidación de la relación jurídica procesal.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Vía de hecho
por defecto sustantivo de las resoluciones que rechazaron de plano la
constitución de la parte civil popular
Referencia: expediente T-743267.
Peticionario: Asociación para la Promoción
Social Alternativa Minga.
Demandados: Fiscal Delegado de la Unidad de
los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y Fiscal 42 Delegado
ante el Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., siete (7) de junio
de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de
tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
en relación con la acción tutelar impetrada por la Asociación para la Promoción
Social Alternativa Minga, contra el Fiscal Delegado de la Unidad de los
Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y el Fiscal 42 Delegado
ante el Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensiones.
El señor Tito Augusto Gaitán Crespo, actuando en calidad de apoderado
judicial de la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga, de
conformidad con poder otorgado por la representante legal de dicha
organización, señora Gloria Inés Florez Schneider, interpuso acción de tutela,
el día 7 de abril de 2003, al considerar que el Fiscal Delegado de la Unidad de
Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y el Fiscal 42 Delegado
ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneraron a dicha
ONG sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia[1].
Según el accionante, en la Unidad Nacional
de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General
de la Nación se adelanta una investigación penal por la conducta punible de concierto
para delinquir en concurso con otras modalidades punitivas, por el
desplazamiento forzado del que fueron víctimas los pobladores del Corregimiento
de La Gabarra (Muni-cipio de Tibú, región de El Catatumbo) por obra de las
Autodefensas de Colombia y cuya radicación es 536D.
Dentro de la mencionada investigación, la
representante legal de la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga
-ONG que tiene entre sus objeti-vos la promoción y protección de los derechos
humanos-[2],
al considerar que la conducta investigada en dicho proceso lesionó el derecho
colectivo a la seguridad pública, otorgó poder a un abogado con
el propósito de constituirse en parte civil como actor popular. El propósito de
la mencionada actuación, no era otro que el de buscar “el establecimiento de
la verdad y justicia, como una forma de restablecer el derecho, no para saciar
vindicta alguna, sino para impedir con el contraestimulo de la reparación
integral del daño causado, cuyo parte fundamental es la verdad, la repetición
de crueles violaciones a los derechos humanos, fundamentadas, lamentablemente,
por la impunidad de la que gozan los responsables de estos hechos”. Según
aparece acreditado a folio 3° del presente expediente, la solicitud de
constitución de parte civil como actor popular tuvo lugar el día 8 de octubre
de 2002.
Frente a la petición incoada por el apoderado
de la ONG mencionada, el Fiscal Delegado de la Unidad de Derechos Humanos de la
Fiscalía General de la Nación a través de Resolución de fecha 19 de noviembre
de 2002, procedió a rechazar la demanda de constitución de
actor civil popular dentro del proceso penal de la referencia, por ausencia de
los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000 y por
presentarse una de las causales estipuladas en el artículo 52 ibídem. En dicha
decisión se indicó después de mencionar el contenido normativo de los artículos
45, 48 y 51[3]
del Código de Procedi-miento Penal lo siguiente:
“Con base en tales parámetros normativos se advierte que tales
requisitos no se encuentran satisfechos a cabalidad toda vez que no se señala
el domicilio de los perjudicados con la conducta punible, no se ha acreditado
la calidad de perjudicado del poderdante y por ende no se advierte la
legitimidad para actuar como perjudicado directo con el delito, ni en qué
afecta a su poderdante de manera directa la lesión a los bienes jurídicos
conculcados que se investigan dentro de este proceso.”
Y prosigue señalando que:
“Si bien es cierto el bien jurídico de la seguridad pública, es de
interés colectivo, también lo es que la acción civil popular, debe invocarse
por quien acredite sumariamente, la calidad de perjudicado con el delito y
hasta este momento, no se advierte como la ONG se lesiona con tales
conculcación (sic) a los intereses de la colectividad de la región afectada”.
Al interponerse contra dicha decisión el
recurso de apelación, el Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, mediante Resolución del 10 de marzo de 2003
confirmó el fallo impugnado al considerar que la Asociación para la Promoción
Social Alternativa Minga “no encaja dentro de la descripción realizada por
el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal y que su demanda no puede
llenar los requisitos del artículo 48 del mismo código.// En virtud de lo
anterior, los perjudicados indirectos no tienen personería para intervenir como
parte civil dentro de este proceso.// Se repite por lo mismo que los únicos
legitimados para presentar dicha demanda y constituirse en parte civil son
aquellas personas o sus sucesores que hayan resultado heridas, muertas o
desplazadas, esto es, los sujetos pasivos del delito.// En virtud de lo
anterior se confirmará la decisión que rechazó la demanda de tutela de parte
civil popular por falta de legitimidad o titularidad de quienes la
presentaron”. Para llegar a la citada conclusión, la autoridad judicial
demandada afirmó que:
“(...) Lo cierto es que la demanda de parte
civil sí debe ser rechazada porque quienes pretenden constituirse en parte
civil no tienen legitimidad para ello.
Es nuestro deber precisar que la demanda de
parte civil dentro del proceso penal existe con la única y precisa finalidad de
restablecer los perjuicios ocasionados a los directos perjudicados con la
infracción.
El artículo 52 del Código de Procedimiento
Penal nos enseña que dicha demanda será rechazada cuando quien la promueve no
es el perjudicado directo con el delito, entendiéndose por tal a la víctima de
dicho delito, que para el caso presuntamente seria la familia de los
interesados con la infracción o incluso estos mismos (...)
De otro lado, es claro que la ONG referida
nada tiene que ver con la infracción, pues no fue la víctima de la misma de
manera directa. Aunque sus integrantes como cualquier colombiano hayan sufrido
una lesión moral en razón de la angustia o de la desesperanza que causan este
tipo de situaciones en el conglomerado social. En ese sentido concluimos que la
ONG no encaja dentro de la descripción realizada por el artículo 45 del Código
de Procedimiento Penal y que su demanda no puede llenar los requisitos del
artículo 48 del mismo código (...)”.
Para el accionante las decisiones de los fiscales demandados de
rechazar la demanda de parte civil constituyen una vía de hecho, pues a su
juicio la participación de la Asociación para la Promoción Social Alternativa
Minga como actor popular debía ser aceptada en la aludida investigación “porque:
a) se impetró en un proceso penal donde se investiga una afrenta a la seguridad
pública, concepto que de conformidad con los artículos 88 de la Constitución
Política y 4° de la Ley 472 de 1988 es un derecho colectivo; y b) la demanda
cumplía con los requisitos de ley, y si algún defecto formal contenía, tenía
que ser inadmitida, pero no rechazada de plano”.
En concepto del apoderado judicial de la ONG demandante, las decisiones
atacadas por esta vía, obedecen a una interpretación abusivamente caprichosa
del artículo 45 del Código de Procedimiento Penal. Señala que los fiscales
demandados restringen la acción civil popular al darle un tratamiento simétrico
e idéntico a la acción civil individual, pues entienden que sólo posee
legitimidad para interponerla quien haya sufrido un menoscabo o perjuicio
individual con la comisión del ilícito, lo cual a su juicio, es un desafuero
toda vez que la nota distintiva entre estas dos figuras radica, precisamente,
en que en la acción civil popular, otorga legitimidad procesal a todo
ciudadano para intervenir en los procesos en los que se investigan conductas
que han afectado de manera difusa a toda la sociedad, es decir, que han
lesionado derechos colectivos, razón por la cual, cualquier persona natural o
jurídica puede concurrir al proceso penal en representación del conglomerado
social.
Bajo este contexto, afirma que la jurisprudencia constitucional y la
misma Fiscalía General de la Nación ha aceptado que las ONG´S ambientales y de
defensa del patrimonio público intervengan como actores civiles populares en
los procesos que se investigan conductas que atentan contra el medio ambiente o
que están incursas en manifestaciones de corrupción pública, bajo el supuesto
de que este tipo de comportamientos por afectar a toda la sociedad, lesionan de
una forma u otra a todos los individuos que la integran y permiten que
cualquiera tenga la posibilidad de intervenir en el proceso penal, con el fin
-claro esta- de asegurar la efectiva reparación de los perjuicios causados a la
sociedad.
Así
las cosas, el demandante solicita la protección de los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia de la Asociación para la
Promoción Social Alternativa Minga, para lo cual pretende que el Fiscal 42
Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá anule la
Resolución de fecha 10 de marzo de 2003, por medio de la cual confirmó la
decisión proferida en primera instancia por el Fiscal Delegado de la Unidad de
los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, y en su lugar,
profiera una Resolución que revoque la providencia censurada.
Finalmente,
el actor solicita en la demanda de tutela que el Fiscal Delegado de la Unidad
de los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, profiera una
decisión admitiendo a la ONG como actor civil popular en la investigación cuya
radicación es 536D.
2. Oposición a la demanda de tutela[4].
En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el Fiscal
Delegado de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación
presentó escrito por medio del cual se opuso a las pretensiones de la demanda.
En su opinión, las respuestas a los argumentos del accionante están resumidos
en las decisiones de primera y segunda instancia que negaron el reconocimiento
de la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga, como actor civil
popular dentro de la investigación con radicación 536D.
Por su parte, el Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, informó al despacho de instancia que la decisión
que se considera por parte del actor como constitutiva de una vía de hecho, no
podría ser otra distinta, pues la ley y la jurisprudencia indican que una
persona natural o jurídica sino es afectada directamente por el
delito no puede efectuar reclamaciones de índole económico respecto a dicha
conducta punible. En relación con la entidad demandante señaló: “[e]s
precisamente esta la situación de la Asociación MINGA, cuando además de no
haber recibido ningún perjuicio directo con el punible más allá del que recibimos
todos lo colombianos debido a la crisis de orden público por la que
atravesamos, ni siquiera tiene su sede en el territorio o espacio geográfico
donde ocurrieron los hechos”.
II.
TRÁMITE PROCESAL.
Decisión judicial que se revisa.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante
sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de 2003, negó la tutela
interpuesta por las siguientes consideraciones:
-La acción de tutela se torna improcedente para controvertir la
interpretación de normas por parte de los funcionarios judiciales a menos que
ésta sea irracional o resulte contra evidente.
-En relación con la titularidad para ejercer la acción civil dentro
del proceso penal, reitera lo expuesto en la Sentencia proferida por esa misma
Corporación el 4 de febrero de 2003, según la cual la determinación de quien
tiene interés legítimo para intervenir en el proceso penal, corresponde al
juzgador y si se presenta disparidad de criterios entre los accionantes y los
funcionarios judiciales sobre el punto, la acción de tutela no está llamada a
servir de instancia adicional para resolver dicho tipo de conflictos.
-Frente a la interpretación abusiva del ordenamiento como lo
considera el accionante, el juez de instancia reitera lo expuesto en la Sentencia
C-228 de 2002, la cual después de referirse a los intereses adicionales a la
mera reparación económica que persigue la parte civil dentro del proceso penal,
señaló:
“No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que
tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda
constituirse en parte civil -aduciendo que el delito afecta a todos los
miembros de la sociedad- ni que la ampliación de las posibilidades de
participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia
pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación
contra el procesado. Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de
contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de
la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la
justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada
caso.”
En esta medida, concluye que la interpretación hecha por los
funcionarios demandados, conforme a la cual el actor popular aún en los eventos
de lesiones a bienes jurídicos colectivos, debe demostrar que ha sufrido un
daño real, concreto y específico -no necesariamente patrimonial- es razonable
y, por lo mismo, no puede constituirse en una vía de hecho.
4. Material probatorio aportado al proceso y
recaudado en Sede de Revisión.
4.1. En el expediente obran como pruebas
que son relevantes en la presente causa, las siguientes:
·
Certificado de existencia y representación
legal de la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga. (fls 17 y
18)
·
Copia de la demanda de constitución de actor
civil popular presentada por la Asociación para la Promoción Social Alternativa
Minga en la investigación radicada 536D. (fls. 19 a 25)
·
Copia de la Resolución proferida por el Fiscal
Delegado de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación
de fecha 19 de noviembre de 2002, por medio de la cual se rechazó en
primera instancia la demanda de constitución de actor civil popular presentada
dentro de la investigación penal 536D por parte de la Asociación para la
Promoción Social Alternativa Minga. (fls. 26-30).
·
Copia de la Resolución proferida por el Fiscal
42 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha
10 de marzo de 2003, por medio del cual se confirmó el fallo
anteriormente indicado. (fls. 31-38).
4.2. Para mejor proveer, esta Sala de
Revisión, mediante el Auto de septiembre de 2003, solicitó a la representante
judicial de la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga que
informara:
“- En qué soporta su afirmación consistente en señalar que por parte
de la Fiscalía se han reconocido a las ONGS como actores civiles populares, en
relación con investigaciones que se surten por delitos contra los derechos o
intereses colectivos, especialmente, en torno a las conductas punibles contra
personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, los
recursos naturales y la administración pública.
-Qué material probatorio se presentó ante las autoridades judiciales
demandadas para solicitar el reconocimiento de su condición de actor civil
popular al interior del sumario 536D, destinados a demostrar su interés directo
en la investigación dada la supuesta lesión de los bienes o intereses
colectivos.”
En comunicación dirigida a la Sala Quinta de Revisión, el apoderado
judicial de la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga, señaló
frente a la primera información solicitada, que en el proceso identificado con
el número 1656, se admitió al Comité Regional de Derechos Humanos “Joel
Sierra” por parte de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía, en un
proceso penal en donde se conoció un punible contra la seguridad pública (fls
65 y subsiguientes).
En cuanto al segundo interrogante, el apoderado de la citada
Asociación, afirmó que: “No presentamos material probatorio distinto al
certificado de existencia y representación legal de la Asociación para la
Promoción Social Alternativa Minga, documento en el que consta que uno de los
fines sociales de esa entidad es la defensa y promoción de los derechos
humanos; pero es de resaltar, (...), que en el plenario 536D de la UNDH,
aparecen consignadas plurales menciones a Minga, pues esta fue la ONG que con
mayor insistencia denunció los hechos que dieron lugar a esa investigación y
demando protección para los habitantes del corregimiento de La Gabarra,
municipio de Tibú (N.S), y así aparece recogido de manera abundante dentro de
esa foliatura”. Se anexan cartas dirigidas a varias autoridades públicas y
personalidades internacionales denunciando los hechos acontecidos en el citado
municipio e informes de prensa que dan noticia de la acción que en defensa de
la comunidad ha asumido la citada asociación (fls. 69 a 106).
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia.
1. A través de esta Sala de Revisión, la
Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro
del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Derechos constitucionales violados o amenazados.
2. La accionante solicita la protección
de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia.
Problema jurídico.
3. A partir de las circunstancias fácticas que dieron
lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada en la
respectiva instancia judicial, esta Sala de Revisión debe determinar, si el
Fiscal Delegado de la Unidad de los Derechos Humanos de la Fiscalía General de
la Nación y el Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá,
incurrieron en una vía de hecho en las Resoluciones de 19 de noviembre de 2002
y 10 de marzo de 2003, conforme a las cuales decidieron rechazar la
constitución de parte civil que interpuso la Asociación para la Promoción
Social Alternativa Minga, con el fin de obtener el reconocimiento de su
condición de actor civil popular dentro de la investigación penal número 536D
que se adelanta por la conducta punible de concierto para delinquir en concurso
con otras modalidades punitivas, todas vez que, en opinión de las citadas
autoridades judiciales, no se demostró por la ONG de la referencia, la
condición de perjudicada directa de la infracción penal, entendiéndose por tal
a las victimas o familiares de éstas que puedan invocar como única y precisa pretensión,
el resarcimiento de los perjuicios causados.
Para el efecto, esta Corporación se
detendrá en el estudio de las condiciones generales de procedencia de la acción
de tutela, cuando la misma se invoca contra una decisión judicial supuestamente
incursa en vía de hecho y, con posterioridad, adelantará un breve estudio
acerca de la jurisprudencia constitu-cional sobre los derechos de la parte
civil a la luz de la Constitución de 1991.
Reiteración de jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional
de la acción de tutela por vías de hecho.
4. A partir de la Sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia
constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra decisiones judiciales incursas en vías de hecho.
Concretamente, esta Corporación ha dicho:
"(...) La acción de tutela no es el
mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias judiciales, en
particular las que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean
el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial,
contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías
constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia(...)”[5].
Así mismo, la Corte
Constitucional de manera reiterada ha sostenido que la procedencia de la acción
de tutela en contra de providencias judiciales, es excepcional, en razón de que
este mecanismo es de carácter subsidiario y no tiene la virtud de reemplazar
los procedimientos ordinarios, ni está concebido como medio alternativo,
adicional o complementario de éstos. Por lo tanto, el propósito de la tutela se
limita a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe
otro medio ordinario de defensa, o cuando existiendo, esta se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjui-cio irremediable.
En
este sentido, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales según el criterio de este Tribunal, se sujeta a la comprobación de
dos condiciones: “la violación de un derecho fundamental y la identificación
plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de
procedibilidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales”[6].
5.
Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia
constitucional ha identificado cuatro defectos que pueden dar lugar a la
existencia de una vía de hecho, a saber: Orgánico, sustantivo, fáctico o
procedimental. Sobre cada uno de ellos la Corte ha expuesto que:
“(...) a considerado que se presenta un
defecto orgánico cuando la autoridad que tiene a su cargo la dirección
del proceso y profiere la decisión de fondo, no es en realidad su juez natural.
Así mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la
decisión judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable
al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su utilización puede
generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda
relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha
aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las
pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la
decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material.
Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta
desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o
vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás
sujetos procesales con interés legítimo (...)”[7].
Finalmente, esta Corte ha sostenido que
existe perjuicio irremediable cuando se estructuran cuatro elementos básicos,
determinados por la Corte Constitucional en la sentencia T-225 de 1993[8]; a saber: El perjuicio
ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el daño
debe ser grave y su protección impostergable.
Reiteración de jurisprudencia acerca de los
derechos fundamentales de la parte civil en el proceso penal[9].
7. A partir de la sentencia C-228 de 2002[10], la Corte
Constitucional estableció que la institución de la parte civil no se reduce al
objeto exclusivo de obtener una reparación de tipo patrimonial. A juicio de
esta Corporación los derechos a la dignidad humana, al acceso a la
administración de justicia, al buen nombre y a la honra (C.P. arts. 2°, 12, 15,
21 y 229), así como los principios constitucionales de participación y del
efectivo restablecimiento del derecho (C.P. arts. 1° y 250), le otorgan a la
parte civil como objetivos primordiales dentro del proceso penal la búsqueda
efectiva de la verdad y la justicia.
Desde esta perspectiva, como se sabe, la
Justicia Constitucional ha replanteado la lectura de los derechos de las
víctimas y de los perjudicados con las conductas punibles[11], pues se abandonó la
tradicional postura que veía en aquellos a unos sujetos procesales
exclusivamente legitimados para esgrimir una pretensión indemnizatoria, para en
su lugar establecer una visión más acorde con el moderno constitucionalismo y
el derecho interna-cional humanitario, conforme al cual los derechos de la
parte civil no se circunscriben únicamente a la reparación del daño causado con
el ilícito, sino que también involucran como contenido esencial la satisfacción
plena de los derechos a la verdad y a la justicia. Al respecto, en reciente
sentencia C-014 de 2004[12],
la Corte textualmente declaró:
“Hasta este momento, el concepto de víctima
ha sido privativo del derecho penal. En este campo, durante mucho tiempo, a las
víctimas se les reconoció una legitimidad ligada exclusivamente a sus intereses
patrimoniales: Ya que el delito genera un daño social y un daño particular de
connotaciones patrimoniales, las víctimas podían acceder al proceso penal sólo
en procura de la realización de sus expectativas económicas pero de la
reparación del daño social se ocupaba únicamente el Estado a través de sus
servidores. Este era un espacio vedado para la víctima o el perjudicado con
una conducta punible pues se temía que si a él accedía la víctima, se
privatizara el ejercicio de la acción penal y el proceso se convirtiera en un
ámbito idóneo para retaliaciones y vindictas.
Tal concepción relegó a la víctima a un
papel secundario en el proceso penal y a una intervención sustancialmente
limitada: Sólo podía concurrir al proceso cuando el presunto autor o partícipe
había sido identificado, su interés era exclusivamente patrimonial, sólo tenía
legitimidad para impugnar aquellas decisiones que afectaran esa pretensión
econó-mica y, por fuera de ello, estaba excluida de los espacios de discusión
inherentes al escla-recimiento de la verdad de lo acaecido y a la realización
de la justicia.
Ante ello, el panorama no podía ser más
desalentador: El titular del bien jurídico vulnerado con el delito tenía un
difícil acceso al proceso penal y, una vez en él, se le reconocían unas
facultades sustancialmente limitadas e incompatibles con esa calidad. Además,
cuando no existían posibilidades de reparación del daño, su intervención
termina-ba por ser simplemente simbólica.
(...) Esta concepción de la víctima y de
sus derechos en el proceso penal fue puesta en crisis por el moderno
constitucionalismo. Asumiendo que las democracias constitucionales se fundan en
el respeto de la dignidad del ser humano y que este fundamento produce efectos
en todos los ámbitos de ejercicio del poder público y respecto de todas las
personas que en él se encuentran involucradas, se comprendió que los derechos
de las víctimas de una conducta punible no se agotaban en la reparación del
daño patrimonial causado con el delito, pues un Estado constitucional de
derecho es prioritariamente un Estado de justicia y la justicia, en el caso del
delito, no se agota simplemente en esa reparación patrimonial. Por lo tanto,
se debían generar espacios para el reconocimiento a las víctimas de otros
derechos, pues éstos resultaban ineludibles, al menos si de lo que se trataba
era de hacer efectiva su dignidad y de realizar múltiples fines estatales que
tocan con ella.
Haciendo eco de esa tendencia universal
orientada a reconsiderar los derechos de las víctimas en el proceso penal, la
Corte, en la Sentencia C-228-02, Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo
Montealegre Lynett, en la que modificó su jurisprudencia relativa a los
derechos de la parte civil en el proceso penal, tras un detenido análisis de
los derechos de las víctimas en el derecho internacional y comparado, concluyó
lo siguiente: “...tanto en el derecho internacional, como en el derecho
comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las
víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia–no
restringida exclusivamente a una reparación económica– fundada en los derechos
que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones
que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus
derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones
hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados
por un hecho punible. Ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por
un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia
y a la reparación económica de los daños sufridos”.
Con fundamento en dicha doctrina, la
jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que a las víctimas y
perjudicados con la realización de un ilícito, les asiste en términos de la
Constitución Política de 1991, a fin de preservar el derecho a la dignidad de
la persona humana en el proceso penal, el legítimo interés de adjudicarse para
sí la protección en sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación
económica del daño. Estas garantías han sido definidas por la Corte[13], en los siguientes
términos:
- El derecho a la verdad consiste en
la posibilidad de la parte civil de conocer realmente los hechos constitutivos
de una infracción penal, esto es, de buscar la plena coincidencia entre la
verdad procesal y la verdad real. En ejercicio de esta atribución, las víctimas
o perjudicados se encuentran legitimados no sólo para conocer la naturaleza del
ilícito, sino también las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
ocurrieron los hechos y los responsables de tales comportamientos.
- El derecho a la justicia se
manifiesta en la exigencia constitucional y legal de conferir a la parte civil
las herramientas necesarias para evitar la impunidad frente a la violación de
la ley criminal del Estado, pudiendo ésta reclamar de las autoridades
competentes el cumplimiento de su obligación de investigar lo sucedido,
perseguir a los autores y, en caso de hallarlos responsables, condenarlos con
sujeción a la ley.
- El derecho a la reparación del daño persigue
que todos los perjuicios causados a través del ilícito sean objeto de
compensación económica, la cual, en términos legales, sigue siendo la forma
tradicional como se resarce a la parte civil de la comisión de un delito[14].
8. Si bien por regla general se ha reconocido que le
asiste a la parte civil el interés en la preservación integral de los citados
derechos, es posible que, en ciertos casos, sólo esté interesada en el
establecimiento de la verdad o en el logro de la justicia y, por lo mismo, deje
de lado la obtención de una indem-nización. Así, por ejemplo, en sentencia
T-249 de 2003[15],
la Corte decretó la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, al
negarse la Fiscalía General de la Nación a reconocer la condición de actor
civil popular a la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, órgano de la
Conferencia de Religiosos de Colombia, en la investigación que por delitos de
lesa humanidad se estaba adelantando contra un general en retiro del ejército.
En dicha intervención procesal a través de la constitución de parte civil, la
citada Comisión Intercongregacional pretendía esclarecer la verdad sobre los
hechos que rodearon el ataque a las comunidades de la región de Urabá. A este
respecto, en el fallo de la referencia, la Corte afirmó:
“El derecho a la verdad y a la justicia son
bienes jurídicos que tienen un marcado valor individual (víctima y sus
familiares), pero en ciertas circunstancias, adquieren carácter colectivo. Este
carácter colectivo tiene dimensiones distintas, alcanzando el nivel de la
sociedad cuando los cimientos de una sociedad civilizada y los mínimos
constitutivos del orden jurídico -paz, derechos humanos y restricción y uso
racional de la fuerza militar- se amenazan y está en entredicho el cumplimiento
de las funciones básicas del Estado (...)
La interpretación propuesta -aquella que
excluye el interés de la sociedad, por estar representando en el Estado-,
implica una restricción inadmisible del derecho a la verdad y a la justicia,
que cercena las posibilidades de paz en Colombia. Por lo mismo, genera una
restricción desproporcionada de los derechos de los residentes del país a
lograr la paz, ver protegidos sus derechos constitucionales y realizado el cumplimiento
de los deberes establecidos en el ordenamiento jurídico. Implica, finalmente,
negar la posibilidad de una participación efectiva en el control del ejercicio
del poder estatal”.
De igual manera, en la citada sentencia C-228 de 2002[16], la Corte propuso el
siguiente ejemplo que ilustra cómo el esclarecimiento de la verdad y el logro
de la justicia, van por lo general acompañados de la necesidad de preservar
derechos de contenido colectivo, tales como, la seguridad pública, la paz, el
patrimonio público o la moralidad administrativa, sin importar la obtención de
una indemnización. Sobre la materia, se dijo que:
“(...) es
posible que en ciertos casos, [que la parte civil] sólo esté interesada en el
establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la
obtención de una indemnización. Ello puede ocurrir, por citar tan sólo un
ejemplo, cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad pública, el
patrimonio público, o los derechos colectivos o donde el daño material causado
sea ínfimo –porque, por ejemplo, el daño es difuso o ya se ha restituido el
patrimonio público– pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha
determinado quién es responsable, caso en el cual las víctimas tienen un
interés real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad
y a la justicia a través del proceso penal”.
9. Ahora bien, el ordenamiento procesal
penal conforme a la modalidad de daño: personal o colectivo, distingue a la
parte civil en individual o popular. Esto significa que cuando existe una
afectación a un interés jurídico personal de alcance moral o patrimonial, se
legitima por parte de la ley procesal, la participación de las víctimas o de los
perjudicados a título de actor civil individual, a contrario sensu,
cuando el daño tiene ocurrencia sobre un derecho colectivo, se otorga dicha
capacidad procesal al Ministerio Público o a cualquier ciudadano interesado en
preservar su defensa, éste último, según la ley, en calidad de actor civil
popular. Al respecto, el artículo 45 de la Ley 600 de 2000, dispone:
“Artículo 45. Titulares. La acción
civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios
individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse
ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas
naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas,
por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión
directa a bienes jurídicos colectivos. En este último evento, sólo podrá
actuar un ciudadano y será reconocido quien primero se constituya. El
actor popular gozará del beneficio de amparo de pobreza de que trata el Código
de Procedimiento Civil (...)”[17].
El artículo 47 de la Ley 600 de 2000, establece las reglas en cuanto
a la oportunidad para constituirse en parte civil, reconociendo que la misma
puede tener ocurrencia en cualquier momento dentro del desarrollo del proceso
penal. Aún cuando en un principio la citada disposición previó dos limitantes,
consistentes en exigir que dicha constitución (i) debería tener lugar a partir
de la resolución de apertura de instrucción y (ii) hasta antes de que se
profiriera sentencia de única o de segunda instancia, ambas res-tricciones
fueron declaradas inexequibles por esta Corporación. En un primer momento, en
sentencia C-760 de 2001[18],
se declaró inexequible la expresión: “y hasta antes de que se profiera
sentencia de única o de segunda instancia”, por cuanto la misma no había
sido aprobada por la Plenaria de la Cámara de Representantes, sino por la
Comisión de Conciliación previa proposición sustitutiva que modificó el
contenido de dicha disposición. En segundo término, mediante providencia C-228
de 2002[19],
se decretó la inexequibilidad del siguiente precepto normativo: “a partir de
la resolución de apertura de instrucción”, ya que el mismo le restringía a
la parte civil la posibilidad de actuar en la etapa de investigación previa, lo
cual, en términos de esta Corporación, conducía a “conculcar definitivamente
sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. [Toda vez que ellos]
dependen de que durante esa etapa se le permita a la parte civil intervenir
activamente aportando pruebas y cooperando con las autoridades judiciales y
conocimiento y controvirtiendo las decisiones que se adopten (...), en especial
la providencia mediante la cual se decide no abrir formalmente la
investigación”.
10. Siguiendo la jurisprudencia
expuesta por esta Corporación y teniendo en cuenta lo previsto en los artículos
48, 51 y 52 de la Ley 600 de 2000, los requisitos para la constitución de parte
civil se pueden agrupar en las siguientes tres (3) grandes categorías de
exigencias procesales, a saber:
(i) Los presupuestos formales, esto es, que la demanda
mediante la cual se pretenda intervenir en el proceso penal, en aras de obtener
la reparación del daño, el esclarecimiento de la verdad o el logro del ideal de
la justicia, cumpla con unos requisitos mínimos de tipo formal que permitan la
constitución de una verdadera relación procesal entre los sujetos involucrados
en el juicio criminal. Dichos presupuestos se encuentran taxativamente
enumerados en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual la demanda
de constitución de parte civil deberá contener:
·
El nombre y domicilio del perjudicado con la
conducta punible.
·
El nombre y domicilio del presunto responsable,
si lo conociere.
·
El nombre y domicilio de los representantes o
apoderados de los sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen
por sí mismas.
·
La manifestación, bajo la gravedad de juramento,
que se entiende prestado con la presentación de la demanda, de no haberse
promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la
reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible[20].
·
Los hechos en virtud de los cuales se hubieren
producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.
·
Los fundamentos jurídicos en que se basen las
pretensiones formuladas.
·
Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el
monto de los daños, cuantía de la indemnización y relación con los presuntos
perjudicados, cuando fuere posible.
·
Los anexos que acrediten la representación
judicial, si fuere el caso.
·
La prueba de la representación de las personas
jurídicas, cuando ello sea necesario. Igualmente cuando quien pretende
constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deberá
acompañar a la demanda la prueba que demuestre su calidad de tal.
·
Cuando el demandado fuere persona distinta del
sindicado, en la demanda deberá indicarse el lugar donde aquél o su
representante recibirán notificaciones personales. En su defecto, deberá
afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la
demanda, que desconoce su domicilio.
El incumplimiento en el señalamiento y soporte de los presupuestos
formales que permiten la constitución de la parte civil, conforme a lo previsto
en el artículo 51 de la Ley 600 de 2000, conduce a la inadmisión de la demanda,
pudiendo las víctimas o perjudicados con el hecho punible subsanar sus
deficiencias en el término legalmente conferido. Al respecto, dispone la norma
en cita:
“El funcionario que conoce del proceso se abstendrá de admitir la
demanda, mediante providencia contra la que sólo procede el recurso de
reposición, cuando no reúna los requisitos previstos en este código. En tales
casos, en la misma decisión, el funcionario señalará los defectos que adolezca,
para que el demandante los subsane. No obstante haberse inadmitido la demanda,
mientras no haya precluido la oportunidad para constituirse en parte civil,
podrá formularse nuevamente la misma, con el lleno de los requisitos legales”.
(ii) Se debe acreditar que mediante la constitución de parte civil
se pretende satisfacer una finalidad constitucionalmente admisible, esto es,
velar por la debida protección y satisfacción de los derechos a la verdad, a la
justicia y a la reparación económica. Al respecto conviene reiterar que no es
exigible la concurrencia de dichas finalidades, pues basta con el propósito de
obtener la defensa de al menos una de ellas. Sobre la materia, esta Corporación
textualmente declaró:
“Aun cuando
tradicionalmente la garantía de estos tres derechos le interesan a la parte
civil, es posible que en ciertos casos, ésta sólo esté interesada en el
establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la
obtención de una indemnización. Ello puede ocurrir, por citar tan sólo un
ejemplo, cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad pública, el
patrimonio público, o los derechos colectivos o donde el daño material causado
sea ínfimo –porque, por ejemplo, el daño es difuso o ya se ha restituido el
patrimonio público– pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha
determinado quién es responsable, caso en el cual las víctimas tienen un
interés real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad
y a la justicia a través del proceso penal”[21].
En idéntico sentido, esta Corporación en sentencia T-622 de 2002[22], al decretar la
existencia de una vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, en que
incurrió la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín,
por el hecho de haber precluido una investigación por los delitos de estafa y
fraude procesal pese a que los elementos de juicio, las reglas de la lógica y
los principios de la sana crítica demostraban manifiestamente lo contrario,
manifestó que:
“En consonancia con lo
anterior, para la Sala resulta clara la procedencia de la presente acción, como
quiera que, así el señor José Javier Zuloaga esté intentando mediante sendos
procesos ante la jurisdicción civil pronunciamientos sobre los hechos que
dieron lugar a la investigación penal que la accionada precluyó, y aunque en
tales procesos el actor podría estar pretendiendo obtener resarcimientos de
carácter económico, a aquel le asiste, además, el derecho fundamental de
exigirle a la Fiscalía General de la Nación que termine la investigación con la
señora Ochoa Marshall, y que de existir prueba para ello acuse a la infractora
de la ley penal como corresponde.
En efecto, porque en
el ordenamiento jurídico no existe procedimiento que permita a quien resulte
perjudicado por una infracción a la ley penal intentar el restablecimiento de
sus derechos fundamentales a la verdad y a la justicia, cuando la Fiscalía
General de la Nación, en una decisión de segunda instancia, se niega a
continuar con la investigación de los hechos delictivos, y opta por precluir la
actuación, como aconteció en el asunto objeto de revisión”.
Esta Corporación si bien le ha reconocido a las víctimas y
perjudicados con la comisión de una conducta punible, el derecho a constituirse
en parte civil con el propósito de realizar los derechos a la verdad, a la
justicia y a la reparación económica, no por ello dichos derechos pueden
considerarse garantías absolutas que olviden la realización de intereses de
mayor jerarquía, pues de ser ello posible se estaría convirtiendo el proceso
penal en un mecanismo exclusivo de retaliación. En apoyo de lo anterior, en
sentencia C-899 de 2003[23],
al declarar la constitucionalidad de algunos preceptos normativos previstos en
la Ley 600 de 2000, mediante los cuales se permite la extinción de la acción
penal por la indemnización integral de los daños ocasionados y se exige la
demostración de un daño para acceder en debida forma a la configuración de la
parte civil, la Corte Constitucional sostuvo que:
“La parte civil en el proceso penal no está habilitada para ejercer
sus derechos a la verdad y a la justicia hasta el extremo de convertir el
proceso penal en un mecanismo que persiga únicamente el castigo del infractor y
olvide intereses de mayor jerarquía. La jurisprudencia en cita permite entender
que el interés de la Corte es proteger los derechos de las víctimas hasta el
punto en que su satisfacción no sacrifique intereses de mayor rango como la
realización de la justicia material, la reparación del daño, el poder disuasivo
de la pena y la economía procesal, entre otros, intereses todos involucrados en
la indemnización como causal extintiva de la acción penal”.
(iii) Obsérvese cómo a pesar de que la jurisprudencia constitucional
reconoce que a la parte civil le asiste en el proceso penal, además del derecho
a la indemnización de perjuicios, los derechos a conocer la verdad y a realizar
el ideal de justicia, igualmente llama la atención sobre la necesidad de no
perder de vista que la apariencia en la satisfacción plena de dichos derechos,
sin el establecimiento de algún requisito adicional que preserve intereses de
mayor jerarquía, puede terminar convirtiendo a la acción civil en un mecanismo
exclusivo de venganza privada en donde el Estado asume un rol de simple
mediador. Es allí, precisamente, en la necesidad de preservar principios y
valores superiores de mayor envergadura, tales como la justicia material, el
restablecimiento integral, el poder disuasivo de la pena y la economía
procesal, en donde subyace el tercer requisito que legitima a las víctimas y
perjudicados en la constitución de parte civil, conforme al cual para que dicha
intervención resulte procesalmente válida, es indispensable demostrar la
existencia de un daño concreto, real y específico sobre un bien jurídico
objeto de protección que se pretenda amparar y restablecer a través del uso de
la acción civil.
A este respecto, en sentencia C-228 de
2002[24],
esta Corporación aclaró que la intención de preservar los derechos a la verdad
y a la justicia, no puede llegar al extremo de significar que: “cualquier
persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se
haga justicia pueda constituirse en parte civil (...) se requiere [para el
efecto] que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial,
concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los
perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual
ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso.[25]
Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un
daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está
legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a
obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la
verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es más: aun cuando esté
indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la
verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de
parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable
para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le
pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial”[26].
La exigencia de acreditar la existencia de un daño, de igual manera
se encuentra prevista en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, el cual, en lo
pertinente, dispone que: “La demanda de constitución de parte civil deberá
contener: (...) Los daños y perjuicios de orden material y moral que se le
hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y
las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando
fuere posible”.
11. Ahora bien, conforme a lo expuesto
en diversas oportunidades por esta Corporación, la determinación del daño no
debe asimilarse a la formulación de una pretensión exclusivamente reparatoria,
indemnizatoria o patrimonial, pues el concepto de daño que se exige para la
constitución de parte civil, es aquél que supone la existencia de una
afectación de un interés jurídico que supone necesariamente el efectivo
restablecimiento del derecho de los afectados con la conducta punible (C.P.
art. 250-6).
En ese orden de ideas, la Corte ha reconocido que el
restablecimiento del derecho de las víctimas o perjudicados, no se limita
simplemente a la obtención de una indemnización a manera de reparación integral
por el daño, sino que, comprende también, el derecho a saber la verdad de lo
ocurrido y a que se haga justicia. Así, en sentencia C-228 de 2002[27], la Corte sostuvo que:
“En la Carta se refleja también una concepción amplia de la
protección de los derechos de las víctimas, que no está prima facie
limitada a lo económico. En efecto, el numeral 1 del artículo 250 superior,
establece como deberes de la Fiscalía General de la Nación el “tomar las
medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho
y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”. De ello
resulta que la indemnización es sólo uno de los posibles elementos de la
reparación a la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más
que la mera indemnización. La Constitución ha trazado como meta para la
Fiscalía General el “restablecimiento del derecho”, lo cual representa una
protección plena e integral de los derechos de las víctimas y perjudicados. El
restablecimiento de sus derechos exige saber la verdad de lo ocurrido, para
determinar si es posible volver al estado anterior a la vulneración, así como
también que se haga justicia”.
Así las cosas, en diversas oportunidades, esta Corporación ha
protegido la constitución de parte civil cuando se acude a la misma con la
finalidad de obtener el restablecimiento pleno del derecho, distinto a la mera
reparación económica, esto es, cuando se pretende la búsqueda de la verdad y la
realización de la justicia. En todo caso, para que ello resulte procedente, es
indispensable que siempre exista una afectación o daño a un interés jurídico
susceptible de tutela judicial. A continuación se expone brevemente dicha línea
de la jurisprudencia constitucional:
- En sentencia T-275 de 1994[28],
la Corte reconoció que la parte civil en el proceso penal militar tiene derecho
no sólo al resarcimiento del daño, sino también al “restablecimiento del
derecho” y dentro de este concepto a lograr la satisfacción de la justicia y la
definición de la verdad. En el caso objeto de examen, esta Corporación
consideró que una madre tenía derecho a conocer la causa del fallecimiento de
su hijo, quien se desempeñaba como soldado voluntario en un batallón de
contraguerrilla, cuando a pesar de invocarse la existencia de un suicido, las
pruebas permitían suscitar un manto de duda sobre dicha conclusión. En la
citada providencia, la Corte manifestó:
“El Código de Procedimiento Penal incluye
dentro de los sujetos procesales a la Parte Civil.// Como se aprecia, el
artículo no sólo se refiere al resarcimiento del daño sino al
"restablecimiento del derecho" y dentro de este concepto está el
lograr lo justo; para ello se requiere respetar el derecho a la búsqueda de la
verdad por parte de las víctimas o los perjudicados.// La participación de las
víctimas o perjudicados en el proceso penal no se justifica solamente por la
perspectiva de lograr un bien patrimonial como reparación, sino, además, y
especialmente, por el derecho que tienen las personas de acercarse a la verdad.
Contribuir en la definición de la verdad y en el rechazo a la falsedad, es tan
importante como lograr lo válido, lo útil, lo interesante. El orden social
justo conlleva el asegurar "la justicia, la igualdad, el
conocimiento" (Preámbulo de la Carta). Una madre tiene justificación
cuando exige que se le aclare la causa del fallecimiento de su hijo,
especialmente si no aparecen razones o motivos para un suicidio. (...)
Este derecho de los familiares a conocer la
suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con
la percepción visual del cadáver, ni se limita a una escueta información, ni
puede quedarse en una conclusión simplista, sino que el Estado debe facilitar
el acercamiento a la verdad permitiéndoles participar en el proceso penal.
Además, esta participación no sólo constituye un derecho fundamental de las
víctimas y perjudicados sino que puede ser muy importante para estructurar una
investigación eficaz, alcanzar la verdad y prevenir futuros ilícitos”.
- En sentencia T-536 de 1994[29],
la Corte resolvió un caso similar al planteado en esta oportunidad, en el cual
se negaba la intervención como parte civil popular a la Fundación para la
Defensa del Interés Público (FUNDE-PUBLICO), en la investigación que adelantaba
la Fiscalía por la posible comisión de conductas punibles relacionadas con la
celebración irregular de un contrato para el suministro de energía eléctrica
entre I...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.