T-589-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-589/02
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
BANCO DE DATOS-Información veraz e imparcial
HABEAS DATA-Temporalidad de registros negativos históricos/HABEAS
DATA-Pago de la deuda no implica la cancelación automática de la
información negativa/CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal
Un elemento del núcleo esencial del derecho al habeas
data es la temporalidad de los registros negativos históricos, lo cual se
traduce en el cumplimiento de los términos de caducidad a que aquéllos están
sujetos. Estos términos, entonces, corresponden al límite temporal durante el
cual la información del deudor puede permanecer en la base de datos, una vez
cancelada la obligación crediticia. La Corte ha fijado límites temporales
conforme a un criterio de razonabilidad de la siguiente manera: si la persona
incurrió en mora inferior a un año, el término en que estará reportado será el
doble de la misma, y si la mora es superior a un año, el reporte deberá figurar
por un término de dos años. En ambos casos, los términos se cuentan a partir
del pago voluntario de la deuda por cuya causa la persona haya sido reportada a
la central de riesgos. Se concluye entonces que el sólo hecho de pagar la deuda
no implica la cancelación automática de la información negativa que reposa en
los bancos de datos, pues de esa manera se garantiza el derecho a la
información de que son titulares las entidades crediticias y, por tanto, la
satisfacción del interés general que está comprometido en el acceso a tales
registros.
HABEAS DATA-Información histórica negativa no constituye sanción
HABEAS DATA-Inaplicabilidad del principio de favorabilidad por no
tratarse de una sanción
Ni el reporte de la información que
hacen las diversas entidades a las centrales de riesgo, ni su registro por un
término determinado, ni la utilización que se haga de él, implican la
imposición de una sanción, en cuyo caso sí se justificaría la aplicación del
principio de favorabilidad en beneficio de los afectados de la misma. Queda
pues descartada la posibilidad de dar aplicación al principio de favorabilidad
en este caso y, por ende, de la retroactividad del beneficio consagrado en la
Ley 716/01. El registro de tal información negativa no constituye per se la
imposición de una sanción ni el fundamento único para rechazar el otorgamiento
de un crédito
DERECHO A LA IGUALDAD-Conducta discriminatoria
De acuerdo con el artículo 13 de la
Constitución, una disposición o una conducta es discriminatoria cuando no se
puede justificar razonablemente el trato diferencial que ella establece
respecto de dos situaciones similares, en otras palabras, cuando ante
situaciones iguales se da un tratamiento jurídico diferente de manera
injustificada. Lo anterior también significa, en sentido contrario, que no se
está frente a un trato diferencial injustificado cuando las hipótesis sobre las
que recae la supuesta discriminación son totalmente disímiles.
DERECHO A LA IGUALDAD-Similar situación de quienes pagaron sus
deudas con anterioridad y con posterioridad a la ley 716 de 2001
Quienes pagaron sus deudas con anterioridad a la
expedición de la ley y los que hicieron lo propio con posterioridad a la misma
se encuentran en similar situación fáctica pues, en efecto, se trata de
personas que han incurrido en mora en sus obligaciones y, por ese hecho, son
sujetos pasivos del correspondiente reporte ante las centrales de riesgo. La
simple entrada en vigor de una ley no constituye argumento razonable para que a
una persona que incurrió en mora y que, demostrando un mayor
compromiso en el cumplimiento de sus obligaciones, quedó a paz y salvo antes de
que se expidiera la ley, se le apliquen los términos de caducidad, mientras que
para aquellas personas que incurrieron en una mora mayor, pues pagaron con
posterioridad a la entrada en vigor de la ley, opere la caducidad inmediata de
sus registros históricos, cuando se demostró que los supuestos de hecho son
idénticos a los que existían antes de la ley. La simple fecha de expedición de
la ley, entonces, no es un criterio proporcional ni razonable que sirva para
denegar al actor el referido alivio.
BANCO DE DATOS-Tratamiento diferencial injustificado
frente a situaciones iguales
Las entidades que administran las
centrales de datos no pueden discriminar a las personas que, estando en mora,
cancelaron sus obligaciones en fecha anterior a la consagración legal del
beneficio, frente a quienes lo hicieron con posterioridad, pues, como se vio,
tal proceder constituye un tratamiento diferencial injustificado frente a dos
situaciones iguales.
BANCO DE DATOS-Caducidad inmediata de la información
negativa
Referencia: expediente T-564063
Acción de tutela interpuesta por Jaime
Guzmán Contecha contra Datacrédito y CIFIN
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de
dos mil dos (2002)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
En demanda presentada el 25 de octubre de 2001, el señor
Jaime Guzmán Contecha interpuso acción de tutela en contra de Datacrédito,
división administrativa de Computec S.A. y contra el Centro de Información
Financiera (CIFIN), administrado por la Asociación Bancaria y de Entidades
Financieras de Colombia (Asobancaria), por considerar que dichas entidades han
desconocido sus derechos fundamentales al buen nombre, al libre desarrollo de la
personalidad, a la honra, a la dignidad y a una vivienda digna.
Afirma el demandante que en el mes de julio de 2001
solicitó un crédito para vivienda ante CONAVI, la cual le informó que si bien
la documentación presentada estaba en regla, se encontraba reportado en las
centrales de riesgo que llevan Datacrédito y CIFIN, por tres obligaciones
diferentes: un préstamo con Davivienda, un préstamo con Megabanco en el que
sirvió como codeudor, y una tarjeta de crédito con Diners-Banco Superior. Por
lo anterior, CONAVI le manifestó que el crédito solicitado se podía demorar en
ser aprobado, lo cual lo afecta gravemente.
Posteriormente, el 24 de septiembre de 2001 y el 3 de
octubre del mismo año, respectivamente, el actor elevó un escrito de petición
ante las entidades demandadas, con el objeto de que procedieran a borrar sus
datos del listado de deudores morosos toda vez que se encontraba a paz y salvo
respecto de todas sus obligaciones crediticias. Datacrédito dio respuesta a su
solicitud mediante comunicación del 18 de octubre de 2001, en la cual le
manifestó que podía acercarse personalmente a las instalaciones del Centro de
Atención y Servicios, donde un asesor le explicaría el contenido de la
información que reposa en dicha entidad.
Señala el actor que no se encuentra en mora respecto
de ninguna de las obligaciones crediticias allí registradas, para lo cual
aporta al proceso certificaciones expedidas por las distintas entidades con las
que contrajo dichas obligaciones que así lo demuestran. Al respecto, afirma lo
siguiente:
“Davivienda: (...) Cuando en Conavi me
informaron del atraso con Davivienda, me dirigí a cartera de esta entidad y
allí me dijeron que el atraso se debía a que las cuotas habían sido
incrementadas de acuerdo a la ley de vivienda y yo no había cancelado esa
diferencia. Al enterarme procedí a cancelar la mora y ponerme al día con esa
entidad bancaria, y hasta la presente vengo pagando cumplidamente mis cuotas.
De ésto puede dar fe la misma entidad Datacrédito. Adjunto paz y salvo expedido
por Davivienda.”
“Megabanco: Yo serví de codeudor de la
señora Edna Rosmary Agudelo por un crédito que ella solicitó a (...) Megabanco.
(...) En ese lapso ella se atrasó en los pagos de las cuotas y por tal razón
fui reportado a las centrales de riesgo. Una vez llegué a Bogotá, al enterarme
de esta novedad me contacté con Edna y ella se puso al día en sus cuotas. Es
más, en este momento el crédito está cancelado en su totalidad. Para el efecto
adjunto a la presente para que obre como prueba, paz y salvos expedidos por
Megabanco.”
“Diners-Banco Superior: Referente a esta
tarjeta de crédito debo manifestar que personalmente no he solicitado tarjeta
de crédito con esta entidad ni he tenido, ni he manejado tarjeta Diners. Lo que
sucedió fue que Almacenes Vivero, radicados en Montería, ofrecieron tarjetas de
crédito a la empresa “Urra S.A.”, donde yo laboraba, allá por 1996
aproximadamente. La empresa aceptó el ofrecimiento y Vivero envió las tarjetas
de crédito activadas. Yo en ningún momento recibí de la empresa Urra S.A.
tarjeta alguna, y por supuesto yo no manejé dicha tarjeta. Precisamente
Almacenes Vivero, según certificación que me expidió, da cuenta que la tarjeta
de crédito No. 3205-169084-1007 “no la utiliza”, y Banco Superior a su vez
certifica que “Jaime Guzmán Contecha...se encuentra a paz y salvo con esta
entidad por concepto de tarjeta de crédito.”
Agrega el demandante que acudió a Datacrédito y allí
le enseñaron la información que reposaba en sus registros y le informaron que
no podían borrarla, toda vez que había incurrido en mora y debía esperar a que
caducara a los dos años de haber hecho efectivo el pago. Concluye el actor que,
al manifestar a quien lo atendió “que el Consejo de Estado, en reciente
fallo de tutela casi similar, ordenaba a Datacrédito que una vez que se
verifique el pago moroso de una obligación el reporte debe ser cancelado, la
única respuesta a esta anotación que le hice fue que ellos solamente atendían
los fallos de la Corte Constitucional.”
2. Pretensiones
El actor solicita a la Corte tutelar los derechos
fundamentales al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la
honra, a la dignidad y a la vivienda digna, ordenando a las entidades
demandadas retirar su nombre de la pantalla por encontrarse a paz y salvo respecto
de todas sus obligaciones crediticias.
3.1 Contestación de Asobancaria - Central de
Información Financiera CIFIN
El apoderado judicial de esta entidad, luego de
exponer de manera detallada el reporte de la información crediticia del actor,
manifiesta lo siguiente:
“Acorde con lo expuesto y dando respuesta
concreta a lo preguntado por el despacho, la información que actualmente
presenta el señor Jaime Guzmán Contecha en la CIFIN que muestra información
negativa es la obligación 4185001240 con el Banco Coopdesarrollo y la
obligación 30635353 con el Banco Davivienda; la información relativa a la
tarjeta de crédito Diners No. 32051690841007 dejó de figurar en el informe
CIFIN luego de haberse obtenido la correspondiente autorización del Banco Superior(...)
La información de la obligación de Coopdesarrollo también se actualizó luego de
que el Banco impartiera la correspondiente autorización.”
“Es importante que no se pierda de vista
que, aun cuando siguen figurando las obligaciones con Banco Coopdesarrollo No.
4185001240 y Davivienda No. 30635353 y su desarrollo, en la actualidad la
información que ellas presentan se encuentra actualizada, esto es, (...) que
hoy día el accionante(sic) no tiene la calidad de moroso respecto de ellas;
empero, la información histórica, que es la que muestra un comportamiento
negativo, permanecerá acorde con los criterios de caducidad del dato negativo
que más adelante expondré. De todas formas, debe tenerse presente que también
permanecen reportadas por dos años las obligaciones que han sido totalmente
saldadas y que han tenido un comportamiento completamente normal durante toda
su historia.”
Y concluye afirmando que:
“(...) el derecho a la caducidad de la
información negativa existe, pero no en el sentido de que aunque nunca se
paguen las obligaciones en mora deben desaparecer tales datos de la base de
datos, sino que una vez efectuado el pago, se aplicarán los términos de
caducidad establecidos por la Corte Constitucional.”
3.2 Contestación de Computec S.A. - División
Datacrédito
El apoderado judicial de esta entidad, luego de
explicar el reporte de la información crediticia que tiene consignada en su
base de datos respecto de las obligaciones crediticias del actor, manifiesta
que “la información reportada no debe ser borrada de nuestra base de datos,
ya que no ha transcurrido el término de caducidad señalado por la Corte
Constitucional en la sentencia T-082 de 1995.” Agrega que, de acuerdo con dicha
sentencia, “si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable
que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría
ser de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena,
cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la
libertad, en el Código Penal,” por lo cual “la obligación generada por
el uso de la tarjeta de crédito recuperada de Diners Club tiene un término de
caducidad de 5 años”.
Por último, afirma que la jurisprudencia del Consejo
de Estado no constituye doctrina constitucional, por lo que la sentencia
proferida por ese alto tribunal respecto de un caso similar en que se concedió
la tutela, sólo obliga a los jueces de la República para el caso particular y
concreto a que ella se refiere.
4. Las pruebas recaudadas
· Certificación expedida por el Gerente de
la oficina Tunjuelito de Megabanco, con fecha 15 de agosto de 2001, en el que
se acredita que el solicitante “se encuentra a paz y salvo con esta oficina
según crédito No. 4185001240 (65-0127-98 Coopsibaté) en el que figuraba como
codeudor...” (f. 7)
· Certificación expedida por el Gerente de
la oficina Tunjuelito de Megabanco, con fecha 18 de octubre de 2001, en el que
se acredita la misma información señalada atrás y se indica que el crédito fue
cancelado por plan de condonación en esa misma fecha. (f. 8)
· Certificación expedida por la Directora
de la oficina Montería del Banco Superior, con fecha 13 de septiembre de 2001,
en el que se acredita que el actor “se encuentra a paz y salvo con esta
entidad por concepto de tarjeta de crédito No. 3205-169084-1007.” (f. 9)
· Certificación expedida por la Jefe del
Centro de Atención al Cliente de Cartera Nuevo Milenio del Banco Davivienda,
con fecha 24 de octubre de 2001, en el que se acredita que el peticionario “tiene
con esta entidad tres créditos hipotecarios radicados bajo los Nos. 00-79881-9,
00-91909-2 y 30-63535-3, una tarjeta de crédito radicada bajo el No.
XXXXXXXXXXXXXXXX y un crediexpress radicado bajo el No. XXXXXXXXXXXXXXXX.
Dichas obligaciones se encuentran actualmente al día en sus pagos
mensuales.” (f. 6)
· Comunicación con fecha 6 de agosto de
2001 expedida por la Coordinadora Tarjeta Vivero y dirigida al Banco Superior,
en la que relaciona la cancelación de la tarjeta No. 3205.169084.1007 a nombre
del actor, aduciendo como causal para ello que éste “no la utiliza”.
(f.10)
· Escrito de petición formulado por el
actor ante Datacrédito, con fecha 24 de septiembre de 2001, en el que solicita “retirarme
de la pantalla y de las centrales de riesgo por cuanto en este momento no tengo
deuda pendiente con ninguna entidad.” (f. 11)
· Escrito de petición elevado por el actor
ante CIFIN, con fecha 2 de octubre de 2001 y radicado con el número 020824, con
el mismo objeto que el anterior. (f. 12)
· Comunicación del 12 de octubre de 2001
expedida por la Directora Nacional del Centro de Atención y Servicios de
Computec S.A. - División Datacrédito y dirigida al solicitante, en la que se da
respuesta a su escrito de petición elevado por éste, indicándole que puede
dirigirse a dicho Centro para conocer el contenido de la información reportada.
(f. 14)
· Oficio dirigido a la Secretaría de la
Corte Constitucional por parte del apoderado del Banco Davivienda, con fecha 13
de junio de 2002, en el que expone los requisitos que tiene en cuenta dicho
banco para otorgar créditos y señala que el demandante alcanzó una mora de 30
días en la facturación de noviembre de 2001 y otros 30 días en la de enero de
2002 respecto de la tarjeta de crédito y crediexpress que tenía con el banco,
pero que este último actualizó en abril de 2002 el reporte ante Datacrédito, al
haber sido cancelada la deuda.
· Oficio dirigido a la Secretaría de la
Corte Constitucional por parte de la representante legal del Banco Superior,
con fecha 12 de junio de 2002, en el que expone la finalidad de los reportes
que eleva ante las centrales de riesgo respecto del comportamiento crediticio
de sus clientes y señala que el actor alcanzó una mora superior a los 210
días en relación con la tarjeta de crédito que tenía con el banco, por lo que
se efectuó el respectivo reporte, pero que a la fecha la obligación se
encuentra a paz y salvo y no figura en las centrales de riesgo ninguna
información relacionada con dicho banco.
· Oficio dirigido a la Secretaría de la
Corte Constitucional por parte del representante legal de Megabanco S.A., con
fecha 28 de junio de 2002, en el que expone el procedimiento aplicable en
relación con el reporte que da el banco a los deudores morosos ante las
centrales de riesgo y señala que el demandante alcanzó una mora como codeudor
de un crédito, pero que éste fue cancelado en su totalidad y actualmente el
actor no tiene ningún vínculo con la entidad.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISION
1. Sentencia de primera instancia
La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, quien por sentencia del 8 de
noviembre de 2001 denegó el amparo de tutela con fundamento en las siguientes
consideraciones:
“(...) en cuanto a los registros
negativos, advierte la Sala que en efecto está registrado en la Base de Datos
de la CIFIN, con un dato histórico referido a la mora en que incurrió en el
crédito hipotecario No. 30635353 del Banco Davivienda, así como en la
obligación crediticia No. 4185001240 del Banco Megabanco.
“Así las cosas, al incurrir en mora el
actor, resultaba suficiente para que dicha información permaneciera registrada
en la base de datos de la Central de Información Financiera de la Asobancaria,
entidad que ha rectificado y actualizado los datos, tal como se vislumbra en la
información suministrada a este Tribunal, como quiera que los mismos
corresponden a la realidad ya que el registro que aparece da cuenta que las
obligaciones del accionante(sic)están al día y a paz y salvo.”
“Por ello, pese a que el actor pagó
voluntariamente sus obligaciones, esta circunstancia no enerva por sí sola la
posibilidad de que se elimine inmediatamente la información histórica negativa;
además, no ha operado el término de caducidad de la misma.
(...)
“De otra parte, en relación con los datos
registrados en Datacrédito, la Sala repara que la información que allí aparece
está actualizada y corresponde a la realidad, como quiera que expresa que las
obligaciones contraídas por el deudor en la actualidad se hallan a paz y salvo,
por lo que lógico es concluir que la entidad accionada ha venido rectificando
la información, otorgándole a la misma la característica de veraz y oportuna.”
“Sin embargo, en este punto conviene
aclarar, igualmente, que en razón a que la mora en que ha incurrido el actor en
sus diferentes obligaciones y que aparece reportada en la base de datos de la
citada entidad no ha superado el lapso de un año, el término de caducidad a
aplicar es el doble de la misma, contado a partir de la fecha en que se efectuó
el pago, por ende, la entidad accionada deberá tener en cuenta dicho término
para efectos de retirar los datos negativos del actor, y no el que señaló de 5
años, para la obligación contraída con el Banco Superior.”
2. Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 24 de enero de 2002, la Sección
Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia, con el
argumento de que “la información que reposa en el banco de datos de las
entidades demandadas corresponde al real comportamiento comercial del
demandante, quien acepta haber incurrido en mora en sus obligaciones con
Davivienda y en la obligación con Megabanco, de la cual fue fiador; por otro
lado, la información se encuentra debidamente actualizada, ya que a pesar de
que en el registro histórico del demandante figura que en algún momento fue
deudor moroso, igualmente se dice que ya no se encuentra en mora y que está a
paz y salvo en sus cuentas.” Por último, señala que las entidades
demandadas deberán retirar la información sobre el demandante una vez se hayan
cumplido los términos de caducidad de dicha información negativa.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes. Corresponde a la Sala Primera de Revisión adoptar la decisión
respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección No. 3
del 14 de marzo de 2002.
2. El asunto bajo revisión
El actor considera que tiene derecho a ser borrado del
listado de deudores morosos que administran las centrales de riesgo Datacrédito
y CIFIN, toda vez que se encuentra al día en sus obligaciones crediticias.
La Corte deberá analizar si ante el pago de las
obligaciones crediticias opera la caducidad inmediata de la información que
reposa en los bancos de datos, a pesar de que dicho pago se realizó con
anterioridad a la expedición de la Ley 716 de 2001, en cuyo artículo 19 se
consagra dicho beneficio.
3. Procedencia de la tutela contra
particulares
En el presente caso el demandante
presentó una solicitud ante Datacrédito y CIFIN con el fin de que fuera
retirado del banco de datos de dichas entidades por encontrarse a paz y salvo
en sus obligaciones crediticias, lo cual constituye una petición en ejercicio
del habeas data. Por lo anterior, resulta procedente la acción de tutela contra
las referidas entidades privadas, de conformidad con el artículo 42, numeral 6
del Decreto 2591 de 1991.
4. La protección a los derechos de habeas data y buen
nombre no implica la cancelación automática del listado de morosos una vez se
hace el correspondiente pago
La información que reposa en los bancos de datos es de
carácter público, en la medida en que escapa de la esfera íntima de quien
contrae obligaciones crediticias o de otra naturaleza económica. Dicha
información, que refleja el comportamiento crediticio de las personas,
particularmente el relacionado con el cumplimiento oportuno de sus obligaciones,
debe caracterizarse por ser veraz y dinámica: lo primero significa que los
datos allí consignados deben guardar una correspondencia exacta frente a los
hechos que constituyen la fuente del reporte, en desarrollo del principio
según el cual no existe derecho a divulgar información que no sea cierta; lo
segundo implica que dicha información debe ser objeto de permanente
actualización, atendiendo las variaciones que puedan sufrir las obligaciones
crediticias de los deudores, tales como el pago, la condonación de deuda, etc.
De otra parte, un elemento del núcleo esencial del
derecho al habeas data es la temporalidad de los registros negativos
históricos, lo cual se traduce en el cumplimiento de los términos de caducidad
a que aquéllos están sujetos. Estos términos, entonces, corresponden al límite
temporal durante el cual la información del deudor puede permanecer en la base
de datos, una vez cancelada la obligación crediticia. Siendo que el legislador,
a quien corresponde la tarea de establecer dichos límites temporales por medio
de una ley estatutaria, no lo ha hecho, la Corte los ha fijado conforme a un
criterio de razonabilidad de la siguiente manera: si la persona incurrió en
mora inferior a un año, el término en que estará reportado será el doble de la
misma, y si la mora es superior a un año, el reporte deberá figurar por un
término de dos años. En ambos casos, los términos se cuentan a partir del pago
voluntario de la deuda por cuya causa la persona haya sido reportada a la
central de riesgos.
Los referidos términos de caducidad evitan el abuso
del poder informático y preservan las sanas prácticas crediticias en defensa
del interés general, como lo sostuvo la Corte en sentencia SU-082 de 1995. Se
concluye entonces que el sólo hecho de pagar la deuda no implica la cancelación
automática de la información negativa que reposa en los bancos de datos, pues
de esa manera se garantiza el derecho a la información de que son titulares las
entidades crediticias y, por tanto, la satisfacción del interés general que
está comprometido en el acceso a tales registros. Así pues, goza de plena
justificación el reporte de dicha información, la cual es ajena a la esfera
íntima del individuo, al igual que su divulgación y utilización, siempre y
cuando esto se haga respetando ciertos límites tales como su veracidad, su
temporalidad y su carácter dinámico, entendido éste como la vocación de ser
actualizada. Al respecto, la Corte ha expresado:
“Las instituciones de crédito,
precisamente por manejar el ahorro del público, ejercen una actividad de
interés general, como expresamente lo señala el artículo 335 de la
Constitución. No tendría sentido pretender que prestaran sus servicios, y en
particular otorgaran créditos, a personas de las cuales no tienen información.
Por el contrario: un manejo prudente exige obtener la información que permita
prever qué suerte correrán los dineros dados en préstamo.
“Obsérvese que cuando un establecimiento
de crédito solicita información sobre un posible deudor, no lo hace por
capricho, no ejerce innecesariamente su derecho a recibir información. No, la
causa de la solicitud es la defensa de los intereses de la institución que, en
últimas, son (sic)
los de una gran cantidad de personas que le han confiado sus dineros en virtud
de diversos contratos.
“El deudor, por su parte, no tiene
derecho, en el caso que se examina, a impedir el suministro de la información,
principalmente por tres razones. La primera, que se trata de hechos que no
tienen que ver solamente con él; la segunda, que no puede oponerse a que la
entidad de crédito ejerza un derecho; y la tercera, que no se relaciona con
asuntos relativos a su intimidad. Lo anterior, bajo el entendido que (sic) la circulación de esa
información está condicionada a la autorización previa del interesado.”[1]
Es de anotar que, en el presente caso, los
lineamientos expuestos fueron acogidos por los falladores de instancia, quienes
aplicaron los correspondientes términos de caducidad de la información negativa
del solicitante. Por donde, en las sentencias bajo revisión se concluyó que
como el actor quedó a paz y salvo por todas sus obligaciones, tiene derecho a
ser retirado de la base de datos que administran las entidades demandadas, pero
sólo hasta que se cumplan los términos de caducidad antes señalados.
Al amparo de estos parámetros las
decisiones objeto de revisión acogen la jurisprudencia que de tiempo atrás ha
sostenido la Corte Constitucional en relación con la caducidad de la
información que reposa en los bancos de datos y, en consecuencia, bajo tales
supuestos jurisprudenciales dichos fallos no tendrían para esta Corporación
reparo alguno. Empero, tanto el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca como el Consejo de Estado guardaron silencio sobre la aplicación
para el caso concreto de la Ley 716 de 2001, vigente desde el 29 de diciembre
del mismo año, así como del Decreto 181 de 2002, que reglamenta el artículo 19
de la misma. Conviene analizar entonces el alcance de dicha normatividad, tal
como en efecto se pasa a ver.
5. Aplicación de la Ley 716 de 2001 en relación con la
caducidad inmediata de la información negativa en los bancos de datos
El 24 de diciembre de 2001 el Congreso de la República
expidió la Ley 716, “por la cual se expiden normas para el saneamiento de la
información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia
tributaria y otras disposiciones,” que comenzó a regir a partir del 29 de
diciembre del mismo año, fecha de su publicación en el Diario Oficial. El
artículo 19 de dicho ordenamiento consagra el siguiente beneficio:
“Artículo 19. Las personas que
dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al día en
obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de
que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata
de la información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e
independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente.
La Defensoría del Pueblo velará por el
cumplimiento de esta norma.”
De conformidad con la norma transcrita, los
beneficiarios de esa medida son aquellas personas que se pongan al día dentro
del año siguiente a la vigencia de la ley, esto es, entre el 29 de diciembre de
2001 y el 29 de diciembre de 2002.
Esta Sala debe decidir si quienes cancelaron sus
deudas con anterioridad a esa fecha están excluidos de dicho beneficio y, en
consecuencia, les son aplicables los términos de caducidad señalados en
párrafos anteriores o si, por el contrario, el alivio a que alude la referida
ley es aplicable a dichas personas, a la luz del principio de favorabilidad y
del derecho a la igualdad.
5.1 Inaplicabilidad del principio de favorabilidad en
la protección del derecho al habeas data
El principio de favorabilidad está consagrado en el
artículo 29 de la Constitución Política en los siguientes términos: “En
materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable," disposición
ya estipulada en la Ley 153 de 1887. Por expresa remisión del Código
Disciplinario Único a la normatividad penal, dicho principio también es
aplicable en materia disciplinaria y, por desarrollo jurisprudencial, mutatis
mutandis, en materia sancionatoria. Así pues, si bien la irretroactividad
de la ley constituye la regla general, en el ordenamiento se prevén
determinados asuntos en que excepcionalmente la ley puede ser aplicable para
las situaciones consolidadas con anterioridad a la vigencia de la misma, a
favor de la persona afectada. Asimismo, opera como criterio para resolver
conflictos de carácter temporal entre las leyes y para dirimir conflictos entre
leyes que coexisten en el tiempo. De otra parte, la Constitución lo consagra
como un criterio para resolver aquellos casos en que se presentan dudas
respecto de la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho
en materia laboral (C.P. Art. 53).
El primer interrogante que surge es si dicho principio
es aplicable en relación con la caducidad inmediata de la información negativa
que reposa en los bancos de datos, para lo cual es necesario analizar la
naturaleza jurídica de esta última, en orden a identificar si se trata de una
sanción o no.
Dicha información es un registro o
conjunto de datos que da fe del comportamiento crediticio de una persona, esto
es, del cumplimiento de las obligaciones de carácter económico que ha contraído
con una o diversas entidades bancarias o comerciales. Siendo entonces el
reflejo objetivo de dicha conducta, la información puede ser positiva o
negativa, dependiendo del cumplimiento oportuno y total de las obligaciones o,
por el contrario, del incumplimiento o del cumplimiento parcial o inoportuno de
las mismas.
En el segundo de los casos, esto es, tratándose de
información histórica negativa, ¿constituye esta última una sanción? En
sentencia SU-082 de 1995 la Corte resolvió este interrogante precisando que “el
revelar un dato verdadero, en condiciones normales, no constituye una
sanción, sino el ejercicio del derecho a informar y recibir información
veraz e imparcial, consagrado por el artículo 20 de la Constitución Política.”[2]
En efecto, aquélla consiste en una información pública
cuyo registro en los bancos de datos es acorde con la satisfacción del interés
general y, particularmente, con el legítimo derecho de las entidades
crediticias de conocer el cumplimiento de las obligaciones económicas de los
usuarios del sistema bancario y crediticio. Así pues, ni el reporte de la
información que hacen las diversas entidades a las centrales de riesgo, ni su
registro por un término determinado, ni la utilización que se haga de él,
implican la imposición de una sanción, en cuyo caso sí se justificaría la
aplicación del principio de favorabilidad en beneficio de los afectados de la
misma.
Respecto de la naturaleza de dicha información, en la
citada sentencia la Corte señaló:
“Las informaciones que una entidad
acreedora, directamente o por intermedio de un banco de datos, suministra sobre
un deudor, no son obligatorias. La persona que las recibe, generalmente un
establecimiento de crédito, las evalúa y, con base en ellas y en otras
circunstancias, decide. Estas informaciones son apenas un dato que, sumado a
otros, permite apreciar el riesgo que implica la concesión de un crédito.”
Queda pues descartada la posibilidad de dar aplicación
al principio de favorabilidad en este caso y, por ende, de la retroactividad
del beneficio consagrado en la Ley 716/01 con fundamento en dicho principio,
siendo que éste se predica exclusivamente del derecho penal, disciplinario y,
bajo las condiciones señaladas, del derecho laboral.
En conclusión, el registro de tal información negativa
no constituye per se la imposición de una sanción ni el fundamento único
para rechazar el otorgamiento de un crédito, tal como lo consideró la Sala
Sexta de Revisión de esta Corte en un reciente fallo, en donde se señaló además
que por esa misma razón no resulta aplicable el principio de favorabilidad:[3]
“(...)al no configurarse una sanción por
el mero hecho de la permanencia de la información veraz en un banco de datos,
no cabe la aplicación retroactiva de la norma [artículo 19 de la Ley 716/01].
“Confirma la no consecuencia per se
adversa o negativa al sujeto reportado en la base de datos la Circular Externa
004 de enero 14 de 2002 de la Superintendencia Bancaria, dirigida a los
representantes legales, miembros de juntas directivas y revisores fiscales de
las entidades vigiladas que, al referirse a los reportes de información de las
bases de datos, consagra:
“Tales reportes no son, y en ningún caso
pueden llegar a serlo, los únicos elementos de juicio que las entidades
vigiladas deben considerar para tomar decisiones sobre el otorgamiento de
crédito. Los reportes originados en tales centrales de riesgo son un
instrumento adicional que, junto con la información financiera reportada por
los solicitantes, resulte pertinente, le permitan a las entidades hacer una
adecuada evaluación de la capacidad de pago esperada del deudor y por lo tanto,
a partir del respectivo análisis, asumir o no riesgos con el comportamiento del
crédito.”
“La naturaleza de los reportes es la de
ser una de las herramientas utilizadas por las entidades de crédito para
evaluar la capacidad de pago del eventual deudor. Los reportes autorizados de
información veraz, aspecto que pretende proteger el habeas data, no son los que
conllevan consecuencias adversas. Es el comportamiento moroso de la persona el
que trae las eventuales consecuencias frente a la concesión o no de un crédito
sumado, como anteriormente se dijo, con otros factores que las entidades
financieras deben estudiar.”
Resta determinar si se vulnera el derecho a la
igualdad del actor a quien, habiendo cancelado sus deudas con anterioridad a la
expedición de la Ley 716 de 2001, no se le concedió el beneficio allí
consagrado.
5.2 La inaplicación del beneficio consagrado en el
artículo 19 de la Ley 716 de 2001 respecto de las personas que cancelaron sus
deudas con anterioridad a la misma vulnera el derecho a la igualdad
Antes de abordar el análisis del siguiente asunto,
resulta conveniente hacer la siguiente precisión: si bien el artículo 19 de la
Ley 716 ya ha sido objeto de demanda ante esta Corte,[4] este hecho no despoja de la presunción
de constitucionalidad a la norma impugnada por lo que, no habiendo sido
declarado inexequible, se dará aplicación al artículo 19 de la Ley 19 de 2001
pero de manera tal que se garantice el derecho a la igualdad de las personas no
beneficiadas por la medida allí consagrada.
Con las anteriores premisas, es necesario analizar el
presente caso a la luz del principio de igualdad consagrado en el artículo 13
de la Carta Política, el cual dispone:
“Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.”
Los criterios de discriminación que establece la
citada disposición constitucional no son taxativos sino que han sido los más
frecuentes o que históricamente más se han ejecutado, siendo claro que pueden
existir otros factores de discriminación. Entendiendo esta última como el hecho
de negar a alguien algo que se otorga a los demás de manera injustificada, en
el presente caso no se les da a quienes pagaron con anterioridad a la vigencia
de la ley la misma protección de los que han pagado después de la misma, a
pesar de estar en el mismo supuesto de hecho, esto es, ser morosos respecto de
sus obligaciones crediticias, como pasará a demostrarse.
De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución, una
disposición o una conducta es discriminatoria cuando no se puede justificar
razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de dos
situaciones similares, en otras palabras, cuando ante situaciones iguales se da
un tratamiento jurídico diferente de manera injustificada. Lo anterior también
significa, en sentido contrario, que no se está frente a un trato diferencial
injustificado cuando las hipótesis sobre las que recae la supuesta
discriminación son totalmente disímiles.
Entonces, la Sala debe examinar si mantener la
información negativa del actor, a pesar de haber pagado sus obligaciones con
anterioridad a la ley, implica un trato discriminatorio frente a quienes
quedaron a paz y salvo a partir de la vigencia de la Ley 716 de 2001. Para tal
efecto, lo primero será analizar si dichos deudores se encuentran ante
situaciones similares que ameriten un mismo tratamiento por parte de las
centrales de riesgo. Esta Sala considera que quienes pagaron sus deudas con
anterioridad a la expedición de la ley y los que hicieron lo propio con
posterioridad a la misma se encuentran en similar situación fáctica pues, en
efecto, se trata de personas que han incurrido en mora en sus obligaciones y,
por ese hecho, son sujetos pasivos del correspondiente reporte ante las
centrales de riesgo.
En contraposición se podría aducir que el tratamiento
para quien pagó sus deudas con anterioridad a la ley es totalmente disímil
respecto del grupo de deudores que canceló sus deudas con posterioridad a la
misma, en tanto al primero se le aplican los términos de caducidad establecidos
por la jurisprudencia, mientras que para los segundos opera la caducidad
inmediata de los registros negativos históricos.
Bajo esta comprensión, el criterio de diferenciación
para aplicar dicho tratamiento disímil se basa en el hecho de que la persona
afectada pagó sus deudas con anterioridad a la expedición de la Ley 716 de
2001, al paso que ésta consagra la aplicación del beneficio de la caducidad
inmediata hacia el futuro, esto es, a partir de su expedición y vigencia.
Pues bien, la Sala encuentra dicho criterio
injustificado y, en consecuencia, discriminatorio, toda vez que la simple
entrada en vigor de una ley no constituye argumento razonable para que a una
persona que incurrió en mora y que, demostrando
un mayor compromiso en el cumplimiento de sus obligaciones, quedó a paz y salvo
antes de que se expidiera la ley, se le apliquen los términos de caducidad,
mientras que para aquellas personas que incurrieron en una mora mayor, pues
pagaron con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, opere la caducidad
inmediata de sus registros históricos, cuando se demostró que los supuestos de
hecho son idénticos a los que existían antes de la ley. La simple fecha de
expedición de la ley, entonces, no es un criterio proporcional ni razonable que
sirva para denegar al actor el referido alivio.
Se concluye entonces que las entidades que administran
las centrales de datos no pueden discriminar a las personas que, estando en
mora, cancelaron sus obligaciones en fecha anterior a la consagración legal del
beneficio, frente a quienes lo hicieron con posterioridad, pues, como se vio,
tal proceder constituye un tratamiento diferencial injustificado frente a dos
situaciones iguales, con la subsiguiente vulneración del artículo 13 de la
Constitución.
Así lo ha considerado el Consejo de Estado en sede de
tutela:
“Se pregunta la sala si dicho régimen de
exclusión temporal o caducidad de la información puede aplicarse a quienes con
anterioridad al 29 de diciembre de 2001 pusieron al día sus obligaciones y se
encuentran registradas en el sistema? La respuesta debe ser afirmativa. Lo
anterior fundamentado en que la función del juez en acciones constitucionales
debe estar ligada a los deberes que la Carta en diferentes normas le asigna de
asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado y la vigencia de un
orden justo. En ese orden de ideas y en aplicación del artículo 230 de la
Constitución, la norma de alivio temporal a deudores del sistema deberá
aplicarse a quienes cancelaron el crédito antes del 29 de diciembre de 2001 y
que hoy conserven registros negativos históricos, atendiendo a que de no
hacerlo se estaría prohijando una situación de inequidad que atentaría contra
el derecho de igualdad que el artículo 13 de nuestra Constitución consagra.”[5]
Y en otra oportunidad sostuvo el alto
tribunal:
“De no aplicar la norma nos
encontraríamos frente a una clara violación del derecho a la igualdad puesto
que, personas que incurrieron en mora pero que cancelaron su crédito atrasado
antes de que la ley entrara en vigencia y por lo tanto con más rapidez que las
que lo hacen entrando dicha ley en vigor, serían registradas en las bases de
datos como morosos mientras que, aquellas personas que incurrieron en una mora
mayor, sería excluidas de las bases de datos viéndose favorecidas, sin
explicación razonable, por el beneficio que otorga la ley. Ni el favorecimiento
ni la sanción se compadecerían, en estos términos, con el principio de
igualdad.”[6]
Por todo lo anterior, esta Sala considera que el
beneficio consagrado en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 debe aplicarse
extensivamente al demandante, teniendo en cuenta que, de no hacerlo, se vulnera
su derecho a la igualdad en la medida en que personas que, como él, cancelaron
sus deudas pero lo hicieron en fecha posterior, se ven beneficiadas por un
alivio que a éste se le niega de manera injustificada.
Podría alegarse que la decisión adoptada comporta en
el fondo la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad
consagrada en el artículo 4° de la Carta Política. Sin embargo, tal afirmación
es errada pues hacer extensivo el beneficio consagrado en la ley es simplemente
una forma de dar aplicación a la misma pero respetando el derecho a la igualdad
de las personas que cancelaron sus deudas antes de que ésta entrara en vigor.
6. Análisis del caso concreto
El señor Guzmán Contecha efectivamente
contrajo varias obligaciones crediticias, quedando en mora respecto de algunas
de ellas, razón por la cual fue reportado a Datacrédito y CIFIN para efectos de
figurar en el listado de deudores morosos. Estas últimas se han negado a borrar
de sus listados la información negativa histórica del demandante, a pesar de
estar a paz y salvo por todas y cada una de sus obligaciones crediticias, como
está plenamente demostrado en el expediente.
Así pues, habiendo pagado en su
integridad las obligaciones por cuya causa fue reportado a los bancos de datos,
aun cuando lo haya hecho con anterioridad a la vigencia de la Ley 716 de 2001,
el actor tiene derecho a que la información histórica negativa sea borrada de
manera inmediata, de conformidad con el artículo 19 de dicha ley. En
consecuencia, las entidades demandadas deberán proceder a aplicar la caducidad
inmediata de la información que tienen registrada en sus bancos de datos sobre
el señor Guzmán, sin poder alguno para conservar en sus archivos la información
sujeta al alivio de que trata el citado artículo 19.
Igualmente, la Sala considera innecesario
analizar los términos de caducidad a que estarían eventualmente sujetas cada
una de las obligaciones reportadas ante Datacrédito o CIFIN contra el actor,
pues todas deberán ser suprimidas del respectivo banco de datos.
Por las anteriores consideraciones las
decisiones de primera y segunda instancia serán revocadas, concediendo en su
lugar la tutela impetrada.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- REVOCAR las sentencias desestimatorias proferidas
por la Sección Primera –subsección A- del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y por la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 8 de noviembre
de 2001 y del 24 de enero de 2002, respectivamente, dentro de la presente
actuación de tutela.
Segundo.- CONCEDER la tutela para proteger los derechos
de habeas data y de igualdad del actor.
Tercero.- ORDENAR a Datacrédito de Computec S.A., y a la
Central de Información Financiera CIFIN de Asobancaria, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente
fallo, eliminen de los bancos de datos que administran, la información negativa
histórica del señor Jaime Guzmán Contecha, sin que al respecto puedan conservar
en sus archivos tal información.
Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto a la
Sentencia T-589/02
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos frente al caso concreto (Salvamento de voto)
Con el acostumbrado respeto, salvo
mi voto porque considero que en este caso procedía aplicar la excepción de
inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley 716 de 2001. Una vez aplicada
dicha excepción, no procedía considerar si el alivio concedido por una norma
contraria a la Constitución debía extenderse a personas que si bien por un
criterio temporal no fueron cobijadas por la norma legal han debido serlo en
aras del derecho a la igualdad.
LEGISLADOR
ORDINARIO-Falta de competencia para crear la
caducidad de la información negativa en bancos de datos/LEY ESTATUTARIA-Caducidad
de la información negativa en bancos de datos (Salvamento de voto)
El legislador ordinario carecía de
competencia para crear el alivio consistente en la caducidad de toda la
información negativa histórica consignada en las bases de datos
correspondientes. Estimo que esta materia es propia de una ley estatutaria por
tres razones. Primero, porque la caducidad de la información registrada en una
base de datos forma parte del núcleo esencial del derecho de habeas data ya que
la caducidad impide la circulación del dato, lo cual es uno de los elementos
esenciales de la libertad informática. Segundo, porque la supresión de la
información histórica restringe el acceso a la información veraz e imparcial.
Tercero, porque la norma legal citada busca armonizar los derechos
constitucionales en conflicto a partir de criterios que inciden no sólo en el
goce efectivo de tales derechos sino también en el alcance de otros.
Referencia: expediente T-564063
Acción de tutela interpuesta por Jaime
Guzmán Contecha contra Datacrédito y CIFIN
Magistrado ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Con el acostumbrado respeto, salvo mi
voto porque considero que en este caso procedía aplicar la excepción de
inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley 716 de 2001.
1. En efecto, dicha norma regula una
materia que la Constitución ha reservado al legislador estatutario, de tal suerte
que el legislador ordinario carecía de competencia para crear el alivio
consistente en la caducidad de toda la información negativa histórica
consignada en las bases de datos correspondientes. Estimo que esta materia es
propia de una ley estatutaria (art. 152 literal a) por tres razones. Primero,
porque la caducidad de la información registrada en una base de datos forma
parte del núcleo esencial del derecho de habeas data ya que la caducidad impide
la circulación del dato, lo cual es uno de los elementos esenciales de la
libertad informática (art. 15 inciso 2 de la C.P.). Segundo, porque la
supresión de la información histórica restringe el acceso a la información
veraz e imparcial, lo cual forma parte del núcleo esencial de otro derecho
constitucional fundamental protegido en el artículo 20 de la Constitución.
Tercero, porque la norma legal citada busca armonizar los derechos
constitucionales en conflicto a partir de criterios que inciden no sólo en el
goce efectivo de tales derechos sino también en el alcance de otros. Por eso,
en la norma legal citada se amplia el ámbito del derecho al buen nombre, que la
norma extiende a tal punto que éste pasa a proteger a quienes incumplieron sus
obligaciones crediticias y por lo tanto no pueden reclamar que su nombre sea
presentado como si hubieran pagado oportunamente, y toca la esencia del derecho
a la igualdad, puesto que la norma clasifica a los deudores morosos para
efectos de recibir el alivio a partir de un criterio temporal cuya
razonabilidad es constitucionalmente problemática y deja de tener en cuenta
criterios relevantes para distinguir entre deudores efectivamente diferentes,
como pueden serlo los parámetros atinentes a la duración de la mora, el monto
de la misma y el pago voluntario o judicialmente ordenado.
2. Además, si bien la norma legal citada no coincide
exactamente con otras normas anteriores que han concedido alivios semejantes,
la ratio decidendi de las sentencias de esta Corte que declararon inexequibles
tales normas es claramente aplicable a la relevante en el presente caso. Dichas
sentencias son la C-384 de 2000 y la C-729 de 2000, relativas al parágrafo del
artículo 114 de la Ley 510 de 1999.
3. Con base en la jurisprudencia de la Sala Plena de
esta Corte y de los argumentos mencionados, se ha debido en este fallo de
tutela aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Una vez aplicada dicha
excepción, no procedía considerar si el alivio concedido por una norma
contraria a la Constitución debía extenderse a personas que si bien por un criterio
temporal no fueron cobijadas por la norma legal han debido serlo en aras del
derecho a la igualdad. Entonces la tutela ha debido ser negada.
Fecha ut supra,
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
[1] Sentencia SU-082 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía.
[2] En igual sentido, ver la sentencia T-120 de 1998, M.P. Fabio
Morón Díaz.
[3] Sentencia T-355 del 9 de mayo de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[4] Expedientes D-3916 y D-3883.
[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección B. C.P. AlejandroOrdóñez Maldonado. Rad. 2759, sentencia
del 4 de abril de 2002.
[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, C.P. Ariel Hernández Enríquez, Rad. AC-0060, sentencia del 18 de abril
de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.