T-589-01
Sentencia T-589/01
Sentencia T-589/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reintegro al cargo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T- 375322
Acción de tutela
instaurada por Eyla Esther Linares Sanjuanelo contra la E.S.E. del Hospital La
Candelaria de El Banco - Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C. junio siete (7) de dos
mil uno (2001).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de las sentencias proferidas por el juzgado Primero Civil del
Circuito de El Banco - Magdalena y por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Santa Marta, en la acción de tutela instaurada por Eyla Esther Linares
Sanjuanelo contra la E.S.E del Hospital La Candelaria de El Banco - Magdalena.
I. ANTECEDENTES
Eyla Esther Linares
Sanjuanelo, interpuso acción de tutela contra la E.S.E. del Hospital La
Candelaria de El Banco - Magdalena, en razón a que el gerente de esta empresa
social del estado la declaró insubsistente de su cargo de auxiliar de
facturación, por medio de resolución que carece de motivación. Ante tal
situación, la actora considera que el ente demandado desconoció el hecho de
que la provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, no es óbice para
omitir el requerimiento legal de la motivación de los actos y por ello
encuentra violados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al
trabajo, a la legítima defensa y al debido proceso.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, la accionante expone los siguientes hechos:
Se vinculó el 1 de
agosto de 1996, al Hospital La Candelaria de El Banco - Magdalena, como
auxiliar del área de facturación. Señala que es un cargo de carrera
administrativa en el cual ella se encontraba en provisionalidad, pues a la
fecha, las diversas administraciones no habían convocado a concurso.
Que en oficio No.
124 del 23 de mayo de 2000, el Jefe de Grupo y el Gerente del Hospital le
informaron que mediante resolución No. 254 de la misma fecha fue declarada
insubsistente en su cargo a partir del día 24 de mayo de 2000. Así las cosas,
solicitó a la demandada la entrega de la precitada resolución, verificando que
ésta carecía de parte motiva como si se tratara de la declaratoria de insubsistencia
de un empleado de libre nombramiento y remoción, y así mismo, se omitió la
mención de los recursos que procedían contra la misma.
De esta manera, la
actora cita dos sentencias de la Corte Constitucional, la T-250 de 1998 y la T-
800 de 1998, en las cuales se afirma que la falta de motivación del acto hace
pensar que la administración no produjo el acto por razones del buen servicio y
que al no motivar el acto administrativo se coloca al afectado en una
indefensión constitucional y que la estabilidad laboral de un funcionario que
ocupa un cargo de carrera administrativa no se restringe por el hecho de que se
encuentre en provisionalidad.
Finalmente,
manifestó que desconoce el curso de la investigación disciplinaria en su contra
y que económicamente dependía única y exclusivamente del salario que devengaba
mensualmente desde 1996, el cual ascendía, al momento de su desvinculación, a
la suma de $476.596 pesos, con el cual sostenía a su madre.
En consecuencia,
solicita se den las siguientes órdenes:
1) Al gerente de la E.S.E del hospital La
Candelaria del municipio de El Banco, reintegrarla inmediatamente, o en el
término que el despacho disponga y sin solución de continuidad al cargo que
desempeñaba al momento del despido injusto e ilegal.
2) A la entidad accionada dar estricto
cumplimiento a la motivación del acto administrativo a fin de garantizar el
debido proceso, explicando las causas, hechos concretos y consideraciones
jurídicas en búsqueda del buen servicio público que tuvo para retirarla del
mismo.
3) A la entidad demandada, para que una vez se
expida la ley sobre composición de la Comisión Nacional del Servicio Civil,
según sentencia C-372 de 1999 de la Corte Constitucional, se convoque a
concurso para el cargo que en condición de provisionalidad venía ocupando.
Por su parte, el
señor Jorge Luis Pisciotti Vanstrahlen, en calidad de gerente de la accionada
dirigió oficio al despacho de conocimiento en el cual señala, en primer lugar,
que adjunta al mismo todos los documentos relacionados con la vinculación y
desvinculación de la demandante que en su momento fueron requeridos por el juez
de tutela y, en segundo lugar, que los motivos de la desvinculación de la
señora Eyla Linares Sanjuanelo, fueron desvirtuados en la declaración jurada.
En esta actuación judicial, se le preguntó sobre " qué motivos tuvo en
cuenta como representante legal del ente tutelado, para declarar insubsistente
a la accionante", y respondió: " por ser un cargo de libre
nombramiento y remoción."
Así mismo, se encuentra[1] la declaración rendida
por la demandante ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, de El Banco -
Magdalena, en la que manifiesta que se le adeudan salarios y prestaciones.
II. DECISIONES JUDICIALES
QUE SE REVISAN
Conoció en primera
instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Banco - Magdalena, que en
sentencia de 28 de junio de 2000, negó el amparo solicitado, por considerar que
al ser la accionante una empleada que desempeñaba un cargo de libre
nombramiento y remoción, no le asistía al ente demandado la obligación de
motivar la resolución por la cual se declaraba insubsistente y por lo tanto, en
ningún momento se violó su derecho fundamental al debido proceso y a la
defensa.
Respecto del derecho
a la vida, no se probó su vulneración y/o amenaza pues, según declaración
judicial rendida por la demandante, ésta sufragaba sus necesidades con los
ahorros que tenía. Una vez agotados éstos, la tía con quien convivía asumió su
manutención y sostenimiento. Así mismo, sus dos hermanas la auxiliaron
económicamente y se responsabilizaron por el mantenimiento de su progenitora,
por ende, no se demostró la afectación del mínimo vital de ella y de su señora
madre. Por tanto, la inexistencia de prueba que acredite un perjuicio
irremediable, hacen improcedente la protección constitucional del derecho a la
vida.
En lo atinente con
el derecho a la igualdad, se consideró que éste no se violó por el hecho que el
gerente de la empresa social del estado para la cual laboraba la accionante,
decidió nombrar bajo la figura de la "comisión" a una funcionaria de
otra dependencia, en uso de las facultades discrecionales otorgadas para la
provisión de empleos de libre nombramiento y remoción, como éste.
Al decidir la
impugnación la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante
providencia de 12 de septiembre de 2000, confirmó la decisión de primera
instancia, pues no se configuró vulneración de los derechos a la vida, al
mínimo vital y a la igualdad. Aclara, que en realidad la accionante no es
sostenida económicamente por sus hermanas, pero éstas la subrogaron en la
manutención de su progenitora. Así mismo, se probó según manifestación de la
demandante, que su tía la auxilia en lo necesario, por lo cual "momentáneamente
tiene a salvo su mínimo vital."
Por otra parte,
advierte que si la ofendida considera que la exclusión del cargo obedece a
razones diversas a la necesidad del servicio, es la jurisdicción contencioso-
administrativa la competente para dirimir tal asunto.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto de 26
de febrero de 2001 se solicitó al señor Jorge Luis Pisciotti Vanstrahlen que
informara a la Sala de Revisión si ya había cancelado los salarios de los meses
de noviembre, diciembre de 1999, febrero, marzo, abril y mayo de 2000, la prima
de navidad de 1999 y la liquidación correspondiente a la señora Eyla Esther
Linares Sanjuanelo.
Mediante oficio de
12 de marzo de 2001, el señor Pisciotti Vanstrahlen, en calidad de Gerente
encargado de la ESE Hospital La Candelaria de El Banco - Magdalena, informó que
la demandante fue reintegrada a partir del 7 de Septiembre de 2000. Así mismo,
afirmó que la entidad le canceló todos los salarios y prestaciones adeudados hasta
el mes de febrero de 2000.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Hecho
superado.
A folio 61 del
expediente obra el oficio de 12 de Marzo de 2001, por medio del cual el señor
Jorge Luis Pisciotti Vanstrahlen. en calidad de Gerente encargado de la ESE del
Hospital de El Banco - Magdalena, informa que Eyla Esther Linares Sanjuanelo
fue reintegrada a la entidad hospitalaria mediante Resolución No. 506 de 6 de
septiembre de 2000, a partir del día 7 del mismo mes con una intensidad de ocho
(8) horas y una asignación mensual de cuatrocientos setenta y seis mil
quinientos noventa y seis pesos ($476.596.oo). Así mismo, afirma que la entidad
le canceló todos los salarios y prestaciones adeudadas hasta el mes de febrero
de 2000, pero que por la crisis que afronta el sector salud se le deben
salarios del año 2000, pero que sin embargo, ya se están realizando las
gestiones necesarias para conseguir los recursos pertinentes.
Así las cosas, es
claro para ésta Sala, que respecto de las pretensiones de la demandante se ha
presentado la figura del hecho superado[2],
toda vez, que la decisión del juez constitucional que revisa el proceso carece
de objeto, por cuanto los motivos que llevaron a interponer la acción de tutela
ya desaparecieron.
Al respecto, esta
Corte ha señalado que:
"La acción
de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que
determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la
posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o
la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada
a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.
"Sin
embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha
sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser.
Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en
cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso
carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente."[3]
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil Familia, el 12
septiembre de dos mil (2000), pero por los motivos expuestos.
Segundo. Por Secretaría General, cúmplase el trámite
previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Cfr.
Sentencia T-001 de 1997, M.P. José Gregorio Hernánd
z
Galindo.
[2]
Folio 43. El accionante actualmente tiene 50 años de eda
.
[3]
Folio 80 del expediente de tutela.
[3]
Folio 12 del expediente de tute
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.