T-589-99
Sentencia T-589/99
Sentencia
T-589/99
DEBIDO PROCESO
PENAL-Omisión de oir
testimonios necesarios para la defensa
FISCALIA DELEGADA
DE UNIDAD DE VIDA Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Omisión de práctica de pruebas necesarias para la
defensa
FISCALIA DELEGADA
DE UNIDAD DE VIDA Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Registro de hechos y datos alejados de la realidad
DERECHO A UN
JUICIO JUSTO-Contenido
El artículo 29 de
la Constitución Política consagra el derecho fundamental a un juicio justo
sometido a las garantías mínimas del debido proceso. El derecho a un juicio
justo, también denominado derecho al debido proceso, reúne un conjunto de
derechos y garantías esenciales de todo proceso, como el derecho de acceso
pronto y efectivo a jueces y tribunales autónomos e imparciales; a ser oído y
vencido en juicio; y, a la efectividad de la decisión judicial, que favorezca
los propios derechos o intereses.
DERECHO DE
DEFENSA-Elemento medular
del debido proceso
DERECHO DE
DEFENSA DEL SINDICADO-Presentación
de pruebas y controversia de las que se alleguen en su contra
DERECHO A LA
PRUEBA-Práctica de
testimonios
DEBIDO PROCESO
PENAL-Obligación de
investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado
DEBIDO PROCESO
PENAL-Investigación
integral
DERECHO DE
DEFENSA DEL SINDICADO-Omisión
de practicar pruebas que resultan fundamentales
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Omisión de la
defensa de apelar acusación, solicitar pruebas o presentar nulidades
SALA
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Investigación conducta de apoderado judicial por
incumplir deberes del cargo
Referencia:
Expediente T-210000
Actor: Mauricio
Camacho Triana
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-210000 adelantado por MAURICIO CAMACHO TRIANA contra la FISCALIA 63
DELEGADA DE LA UNIDAD QUINTA DE VIDA Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DE SANTA FE DE
BOGOTA, D.C.
ANTECEDENTES
1. El 19 de enero de
1999, el señor Mauricio Camacho Triana interpuso acción de tutela ante el
Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo (Cundinamarca), contra la Fiscalía 63
Delegada de la Unidad Quinta de Vida y Violencia Intrafamiliar de Santa Fe de
Bogotá, D.C., por considerar que ésta vulneró su derecho fundamental al debido
proceso (C.P., artículo 29).
El actor señaló que,
durante la etapa investigativa del proceso penal que actualmente se surte en su
contra por el delito de homicidio cometido en la persona de Jenderson Alexander
Medina López y que culminó con resolución de acusación fechada el 11 de
diciembre de 1998, fue vulnerado su derecho de defensa, toda vez que, entre el
14 de febrero de 1995, fecha en la cual fue llamado a declarar por la
Inspección Municipal de Policía de Tenjo, y la práctica de la diligencia de
indagatoria, el 13 de agosto de 1998, no fue asistido por un defensor. Indica
que, por este motivo, se practicaron pruebas que no tuvo oportunidad de
controvertir y que sirvieron de fundamento para proferir la medida de
aseguramiento en razón de la cual se encuentra privado de la libertad.
2. El proceso penal
que dio origen a la presente acción de tutela, puede sintetizarse como sigue:
2.1 En la noche del
12 de febrero de 1995, en la vereda Churuguaco del municipio de Tenjo
(Cundinamarca) fue ultimado con arma cortante el señor Jenderson Alexander
Medina López.
Al día siguiente de
los hechos, con el fin de esclarecer las circunstancias en que se produjo el
hecho punible, la Inspección Municipal de Policía de Tenjo inició la
correspondiente investigación preliminar. En consecuencia, el 13 de febrero de
1995, fueron llamados a declarar ante la Inspección Municipal de Policía de
Tenjo la menor Luz Angela Urrego Martínez, el señor Mauricio Camacho Triana y
las señoras Susana Peñuela de Rodríguez y Flor Oliva Martínez Porte.
Posteriormente las
diligencias fueron enviadas a la Unidad de Coordinación de Funza (Cundinamarca)
de la Fiscalía General de la Nación y luego remitidas, para su conocimiento a
la Fiscalía 63 Delegada de la Unidad Quinta de Vida de Santa Fe de Bogotá.
Mediante auto fechado el 29 de agosto de 1995, “con el fin de dar cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal”, se ordenó
la práctica, entre otras, de las siguientes pruebas:
"1. Recepcionar
ampliación de declaración a la menor LUZ ANGELA URREGO MARTINEZ.
(...)
2. Escuchar en
testimonio a la señora MARIA JANNETH MARTINEZ, madre de la anterior.
(...)
3. Oficiar a la
UNIDAD INVESTIGATIVA DE FUNZA CUNDINAMARCA C.T.I., solicitando información
sobre la identidad nombre y dirección que se conozcan de los familiares,
parientes o conocidos del hoy occiso JENDERNOS ALEXANDER MEDINA LOPEZ.
(...)
4. Oficiar a la
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, solicitando la tarjeta decadactilar en
fotocopia y por duplicado de MAURICIO CAMACHO TRIANA.
(...)
5. Oficiar a las
autoridades de Policía y demás los antecedentes penales que haya registrado el
último de los nombrados.
6. Por los medios
pertinentes cítese para que rinda declaración el señor JHON N. que vive donde
SOFANOR SALAS.
7. Practicar
diligencia de INSPECCION en las instalaciones del Comando de la Policía de
Tenjo Cundinamarca, a fin de determinar que anotaciones aparecen en los libros
tanto de población como de minuta que deben llevarse en la misma y con relación
a los hechos acá investigados.
8. Recepcionar
diligencia de declaración bajo juramento al señor ALFREDO GARZON.
9. Citar y oír en
diligencia de declaración al señor JUAN GUAPO.
(...)
10. Escuchar en
declaración bajo juramento a JORGE DIAZ y JORGE DIAZ N.
(...)
11. Las demás que
surjan de las anteriores y que tiendan al esclarecimiento de los hechos y a la
identificación o individualización de los responsables del hecho punible".
Según los documentos
que obran en el expediente, la Fiscalía sólo practicó dos de las once pruebas
decretadas. En efecto, la Unidad Investigativa de Funza (Cundinamarca) del
Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación se limitó a
recibir la ampliación de la declaración de la menor Luz Angela Urrego Martínez
y el testimonio del señor José Jaisinio Medina.
El señor José
Jaisinio Medina, hermano de la víctima afirmó no tener contacto reciente con su
hermano y no saber quién ni por qué causa pudo haber sido asesinado.
A su turno, luz
Angela Urrego Martínez, de 13 años de edad, reiteró las declaraciones rendidas
ante la Inspección de Policía de Tenjo el 13 de febrero anterior. Manifestó que
el 12 de febrero de 1995, mientras departía con su novio, Jenderson Medina
López, apareció Mauricio Camacho Triana, con quien había tenido una reciente
relación sentimental, montado en una motocicleta azul y acompañado por otros
individuos. Indica que ante los ataques verbales de Camacho Triana, quien
la increpaba por estar en compañía de otro hombre, ella y su novio decidieron
abandonar el lugar. Sin embargo - afirmó -, Mauricio Camacho los siguió,
gritando a Jenderson Medina que "soltara a su novia" y que ella
"era solamente de él". Según la declarante, Medina López se abstuvo
de responder a estas agresiones, limitándose a contestar que "no quería
tener problemas con nadie". Manifestó que, luego de caminar durante un
rato más por el pueblo, se dirigió a su casa, no sin antes constatar que
Mauricio Triana se encontraba apostado en la esquina. Indicó que, posteriormente
volvió a salir de su casa en busca de su madre y al pasar frente a unas
jóvenes a quienes había visto en compañía de Camacho Triana, una de ellas
le dijo que "Mauricio y Jenderson se iban a agarrar". La declarante
afirmó que encontró a su madre frente a la bicicletería, desde donde pudo
observar que Jenderson Medina entraba a la tienda "La de los Tintos",
al paso que Mauricio Camacho salía de ella. Manifestó que, luego de lo
anterior, regresó a su casa en compañía de su madre y su hermano, siendo esta
la última oportunidad en que vio con vida a Medina López.
De otra parte, la
menor Urrego Martínez señaló que Camacho Triana acostumbraba a portar un
cuchillo o una navaja, los cuales le había mostrado manifestándole que eran
"para defenderla". Puso de presente que, aunque Mauricio Camacho no
había amenazado de muerte a Jenderson Medina, aquél siempre le decía "que
si la veía con alguien lo mataba" y que a ella "la tenía entre
ojos". Por último, señaló que había sido novia de Mauricio Camacho hasta el
domingo anterior al que Jenderson Medina fue asesinado, fecha en la cual ella
puso término a la relación.
No obstante, en el
testimonio rendido el 4 de octubre de 1995, la menor recordó algunos hechos que
no había manifestado en su primera declaración el 13 de febrero del mismo año.
En efecto, indicó que la mañana del 13 de febrero, Patricia López y su
esposo John Jairo, quienes habitaban con ella en la misma casa, le dijeron
haber visto la noche anterior, en la esquina de su casa, a Jenderson Medina en
compañía de Mauricio Camacho, de un joven apodado "Lunar de Puta"
y de una mujer. Indicó que John Jairo, al ver a Medina López, le
solicitó que lo acompañara al hospital a lo cual éste accedió. Señaló que, en
el camino de regreso del centro hospitalario, John Jairo le sugirió a Jenderson
Medina que tomara la buseta hacia Funza - donde éste vivía -, la cual se
aproximaba. Sin embargo, Medina López se negó, momento que aprovecharon para
despedirse.
Adicionalmente, la
menor dijo recordar que su madre, la mañana siguiente a la muerte de
Medina López, había hablado con Carmen Triana, madre de Mauricio
Camacho, quien le había referido que su hijo, la noche del crimen, había
llegado muy nervioso a la casa a eso de las nueve o diez de la noche, y luego
de coger un cuchillo había salido. Así mismo, agregó que, mientras su madre
hablaba con Carmen Triana, ella conversó con Martha Triana, hermana de
Mauricio Camacho, quien le manifestó que, esa noche, éste había llegado a la
casa con la camisa manchada de sangre y que ella le había preguntado que dónde
estaba el cuchillo, a lo cual Mauricio Camacho había respondido "que quien
sabe que no me joda".
El 24 de marzo de
1998, la Fiscalía profirió resolución de apertura de investigación y ordenó,
entre otras cuestiones, vincular mediante indagatoria a Mauricio Camacho
Triana. Para estos efectos, libró en contra de éste la respectiva orden de
captura.
Tras ser capturado
por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad en su lugar de trabajo
en el municipio de Tenjo, Mauricio Camacho Triana rindió indagatoria el 13 de
agosto de 1998.
La versión que rinde
Camacho Triana en la indagatoria es similar a la rendida tres años antes, ante
la Inspección de Policía de Tenjo. En síntesis, el señor Camacho alega que el
12 de febrero de 1995, a eso de las ocho de la noche, había visto a su novia,
Luz Angela Urrego Martínez, en compañía de Jenderson Medina, lo cual le
molestó. Señaló que, por este motivo, persiguió a la joven Urrego y a Medina
López, a quienes increpó por estar juntos. Precisó que, durante un rato, estuvo
acompañado por el señor Alfredo Garzón, propietario de una motocicleta
Kawasaki azul. Indicó que, una vez Luz Angela Urrego y Jenderson Medina se
despidieron, retó a este último a pelear, pero Medina le contestó "que
arreglaran por las buenas", a lo cual él accedió. Acto seguido - relató -,
Jenderson Medina lo invitó a tomar una cerveza en la tienda "La de los
Tintos", de propiedad de la señora Flor Oliva Martínez Porte.
Manifestó que, una vez terminaron de tomarse la cerveza, salieron de la tienda
y se dirigieron hacia la esquina "de donde Gamas", en donde Medina
López le sugirió que le "gastara otra cerveza". Por este motivo -
indicó -, se desplazaron a [al negocio de propiedad de la señora Susana Peñuela
de Rodríguez] "donde la Mona", luego de lo cual se despidieron en la
esquina "de donde Gamas". Afirmó que, mientras él se dirigió hacia su
casa en compañía de un joven llamado John Pinzón, Medina López se quedó
en la anotada esquina hablando con otro hombre. Declaró que dos señores,
ambos llamados Jorge Díaz, que habitan en la cascajera de Tenjo, podían dar
fe de que él efectivamente se había ido para su casa. El declarante aseveró
que, una vez llegó a su casa, le fue servida la comida y se acostó a dormir.
Afirmó que él nunca
le había manifestado a Luz Angela Urrego Martínez que la "tenía entre
ojos" y que mataría a cualquier hombre con quien la viera. De igual modo,
señaló que eran falsas aquellas declaraciones conforme a las cuales la noche
del homicidio de Medina López él había llegado a su casa con la camisa
ensangrentada. Del dicho anterior puso por testigos a sus padres y hermanos.
Indicó que las
imputaciones en su contra se debían al hecho de que "el papá de la sardina
[Luz Angela Urrego Martínez] me tenía como fastidio como bronca porque él decía
que yo no era el hombre para ella".
El 18 de agosto de
1998, la Fiscalía consideró que Mauricio Camacho Triana era el presunto autor
responsable del homicidio de Jenderson Alexander Medina López, motivo por el
cual al resolverle la situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento
consistente en su detención preventiva. Para adoptar estas decisiones, la
Fiscalía se fundamentó en las declaraciones de la menor Luz Angela Urrego
Martínez (v. supra) y de la señora Flor Oliva Martínez Porte quien,
según la Fiscalía, había asegurado haber visto "al muchacho que estaba con
el hijo de don Benancio es decir Mauricio frente a la casa de doña Carmenza y
se le hizo raro y sospechoso porque salió en carrera para el lado de don
Rubén".
Mediante memorial
fechado el 27 de agosto de 1998, el defensor de Mauricio Camacho Triana
solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal. Funda su petición,
entre otros, en los siguientes hechos: (1) el implicado rindió versión
preliminar bajo juramento y sin la presencia de su defensor; (2) no tuvo
oportunidad de controvertir ninguno de los dos testimonios de Luz Angela
Urrego, única prueba en su contra; (3) no se práctico ninguna de las pruebas
que podían demostrar la veracidad de las afirmaciones de su defendido; (4) los
testimonios de Luz Angela Urrego gozan de poca credibilidad, toda vez que
obedecen a la "malquerencia" de la menor contra Camacho Triana. Sobre
este particular, indicó que "los tratadistas observan la desconfianza que
ha de tenerse hacia el testimonio de los menores de edad debido a su inmadurez
psicológica, la imaginación poderosa, emotividad, vanidad y su
gestibilidad".
Por auto de agosto
31 de 1998, la Fiscalía no decretó la nulidad solicitada[1]. En esta providencia,
la Fiscal indicó que, en la medida en que la etapa investigativa no había sido
aún clausurada, era posible practicar pruebas adicionales que podían ser
controvertidas por el incriminado.
La única prueba
adicional a las que han sido mencionadas en esta parte de la providencia, que
reposa en el expediente, es la declaración de la señora Flor Oliva Martínez
Porte, tomada por la Inspección de Policía de Tenjo el 15 de febrero de 1995.
La señora Martínez
Porte, propietaria de la tienda "La de los Tintos", afirmó que, entre
las siete y cuarenta y cinco y las ocho y veinte de la noche del 12 de febrero
de 1995, no se presentó riña o altercado alguno en su negocio. Manifestó que
los últimos clientes a quienes atendió fueron Mauricio Camacho (a quien recordó
como "el hijo de don Benancio") y “otro” muchacho que no conocía, que
consumieron unas cervezas y sólo permanecieron unos diez minutos en la tienda.
De igual modo, aseguró que entre Camacho y el otro joven no se presentó ninguna
clase de pelea o discusión. Por último, aseveró que, una vez hubo cerrado su
negocio y dirigirse a su casa, vio que el joven que acompañaba a Camacho estaba
sólo y corría desde el frente de la vivienda de la "señora Carmenza"
hacia "el lado de don Rubén", lo cual le pareció "raro" y "hasta
sospechoso".
Mediante auto
fechado el 17 de noviembre de 1998, la Fiscalía declaró cerrada la
investigación por considerar que la instrucción se encontraba perfeccionada.
Así mismo, corrió traslado a las partes con el fin de que éstas presentaran sus
alegatos de conclusión.
El 20 de noviembre
de 1995, el defensor de Mauricio Camacho Triana interpuso recurso de reposición
contra la providencia por medio de la cual la Fiscalía declaró cerrada la etapa
de investigación. En su opinión, esta decisión debía ser revocada por las
siguientes razones: (1) la apelación interpuesta contra la decisión que negó la
nulidad del proceso penal se encuentra en trámite; (2) no fueron practicadas la
integridad de las pruebas ordenadas en el proceso; (3) la única prueba
recaudada, es decir, el testimonio de la menor Luz Angela Urrego Martínez, fue
practicada sin el lleno de las garantías del debido proceso; y (4) existe
violación del derecho de defensa, como quiera que no se recaudaron las pruebas
que favorecían al sindicado.
El 27 de noviembre
de 1998, la Fiscalía decidió no reponer la providencia anterior.
A través de escrito
calendado el 9 de diciembre de 1998, el defensor de Mauricio Camacho Triana
presentó sus alegatos de conclusión. El 10 de diciembre de 1998, el apoderado
de Camacho Triana renunció al poder que éste le otorgó para su defensa,
"por falta absoluta de garantías legales y constitucionales por
vulneración directa a los derechos fundamentales del procesado".
Por providencia de
diciembre 11 de 1998, la Fiscalía 63 Delegada de la Unidad de Delitos contra la
Armonía Familiar de Santa Fe de Bogotá profirió resolución de acusación contra
Mauricio Camacho Triana como presunto autor responsable del homicidio de
Jenderson Alexander Medina López. A juicio de la Fiscalía, las pruebas
recaudadas comprometían, de manera irrefregable, la responsabilidad de Camacho
Triana como autor del homicidio investigado. Señaló que "las pruebas de
orden testimonial directo y testimonial indirecto dan clara muestra de que el
autor de las heridas infringidas al hoy occiso no es otra persona más que
Mauricio Camacho Triana. Respaldo probatorio de ello es la declaración rendida
por la novia del obitado y ex novia del sindicado, Luz Angela Urrego Martínez,
quien hace expresas afirmaciones señalando a Mauricio alias 'El Chivo' como la
persona que los persiguió en actitud amenazante y portando una botella rota en
la mano, además de ser la persona con la que había sostenido una relación
amorosa o sentimental y quien le había dicho que si la veía con otro hombre que
lo mataba y que a ella la tenía entre ojos". De igual modo, manifestó que
Mauricio Camacho era la última persona con quien Jenderson Medina había sido
visto y el único interesado en causarle daño a éste. Con base en lo anterior,
aseveró que "es fácil concluir entonces que Mauricio no permitió que
Jenderson abandonara la población, lo interceptó, quiso agredirlo, a lo cual se
opuso Jenderson, no planteándole respuesta violenta, entonces Mauricio lo lleva
hacia una cantina, le invita licor, luego lo lleva hacia un lugar despoblado a
las afueras del municipio y le propina dos puñaladas que le cegaron la
vida".
De otra parte, la
Fiscalía afirmó que "muchos son los factores objetivos que nos llevan a la
convicción jurídica que Mauricio Camacho Triana es el autor del homicidio
objeto de este pronunciamiento, las pruebas testimoniales nos merecen serios
motivos de credibilidad, por cuanto guardan cotejo con las demás pruebas
allegadas al paginario e inclusive con las mismas versiones descritas por el
propio sindicado; que no plantea defensa sustentada con pruebas, su dicho se
limita única y exclusivamente a asegurar que después de haber estado tomando
con el hoy occiso se fue para su casa y desconoce las circunstancias que
rodearon el asesinato de Medina López".
Dado que el defensor
de Camacho Triana había renunciado a la defensa, fue nombrada Lucila Camargo
Molano como apoderada de oficio del acusado. A la señora Camargo Molano la
notificaron oportunamente de la resolución de acusación. No obstante se abstuvo
de recurrirla. Tampoco hizo uso la apoderada del término otorgado por el
juzgado de la causa para pedir pruebas o solicitar las nulidades del caso. En
su única intervención, la señora Camargo Molano se limitó a solicitar, un día
antes de su realización, la suspensión de la audiencia pública, dado que para
esa fecha tenía otro compromiso laboral. Llegada la fecha de la audiencia la
señora apoderada no compareció. Sin embargo, por solicitud del procesado, el
juez dio posesión al señor Hernán Gnecco Iglesias como nuevo apoderado de la
defensa.
3. Como fue
mencionado en la primera parte de estos antecedentes, el 19 de enero de 1999,
el señor Mauricio Camacho Triana interpuso acción de tutela ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de Tenjo (Cundinamarca), contra la Fiscalía 63 Delegada de
la Unidad de Delitos contra la Armonía Familiar de Santa Fe de Bogotá, por
considerar que ésta vulneró su derecho fundamental al debido proceso (C.P.,
artículo 29). El actor manifestó que las providencias por medio de las cuales
la autoridad demandada había proferido medida de aseguramiento y resolución de
acusación en su contra presentaban defectos fácticos y procedimentales que las
convertían en vías de hecho.
En primer lugar, el
demandante señaló que, el 14 de febrero de 1995, al rendir declaración ante la
Inspección Municipal de Policía de Tenjo, no fue asistido por un abogado. Así
mismo, puso de presente que, luego de practicada esta diligencia, ninguno de
los funcionarios encargados de la investigación del homicidio de Jenderson
Medina le sugirió que nombrara un defensor o le nombró uno de oficio. Señaló
que, entre la fecha en que fue practicada la declaración antes anotada (14 de
febrero de 1995) y el día en que le fue recibida la indagatoria (13 de agosto
de 1998), careció de defensa técnica. Indicó que lo anterior significó que,
"a sus espaldas", se practicaran aquellas pruebas que obraron como
fundamento de la medida de aseguramiento en virtud de la cual se encuentra
actualmente privado de la libertad. Aseguró que "no puede solicitar las
pruebas que hubieran podido serme favorables ni controvertir aquella que me era
desfavorable".
Aseveró que,
conforme a las anotaciones consignadas en el "Libro de Población" del
Comando de Policía de Tenjo, era posible deducir que el asesinato de Medina
López tuvo lugar entre las 10:15 y las 11:30 de la noche del 12 de febrero de
1995, lapso de tiempo en el cual él se encontraba en su casa. En efecto -
afirmó -, él abandonó el municipio de Tenjo para dirigirse hacia su vivienda a
eso de las 8:30 de la noche, tal como lo ponen de presente los testimonios de
Luz Angela Urrego Martínez y Flor Oliva Martínez Porte, quienes aseguraron
haberlo visto por última vez en el pueblo a esa hora.
El actor indicó que
la acusación en su contra se funda, esencialmente, en el testimonio de la menor
Luz Angela Urrego Martínez, quien nunca afirmó que él fuera el autor del
homicidio de Jenderson Alexander Medina López. De igual modo, aseveró que
"la Fiscalía 63 Delegada y el Ministerio Público han valorado de manera
totalmente equivocada las declaraciones. Así, por ejemplo, al resolver la
situación jurídica (…), mediante resolución de agosto 18 de 1998, interpretó
erróneamente la declaración de la señora Flor Oliva Martínez Porte (…),
afirmando lo contrario de lo que realmente declaró dicha señora". Sobre
esta última cuestión, agregó que "lo que dijo la declarante Flor Oliva
Martínez Porte es que quien le pareció sospechoso a ella y quien salió en
carrera para el lado de don Rubén fue Jenderson Alexander Medina López, vale
decir, el otro muchacho que había estado con Mauricio Camacho Triana en la
tienda de esta señora. Es decir que Mauricio Camacho Triana jamás salió
corriendo, ni fue el que le pareció sospechoso a la señora Flor Oliva Martínez
Porte".
Por otra parte, el
demandante señaló que, mediante providencia de agosto 29 de 1995, la autoridad
demandada decretó la práctica de once pruebas, de las cuales sólo fue
practicada la ampliación de declaración de la menor Luz Angela Urrego Martínez.
Manifestó que esta "diligencia de declaración se efectuó sin la presencia
del Fiscal y además sin que jamás se hubiese notificado al sindicado Mauricio
Camacho Triana de dicha providencia, en la que se fundamentó exclusivamente la
Fiscalía para ordenar [su detención]". Reiteró que “la ausencia de defensa
por no haberme informado absolutamente nada implicó, entre otras, que dejaron
de practicarse y controvertirse pruebas esenciales para mí las cuales yo
hubiese - oportunamente - podido controvertir y así demostrar mi absoluta
inocencia”. En particular, afirmó que la carencia de defensa se tradujo en la
imposibilidad de controvertir las declaraciones de la menor Luz Angela Urrego
Martínez, las cuales constituyeron el único fundamento probatorio que utilizó
la Fiscalía para privarlo de su libertad. Sobre esta cuestión, aseguró que
"en el presente caso tenemos que la única 'prueba' en que se fundamentó la
Fiscalía para ordenar mi detención es una declaración rendida por una menor de
edad (13 años) que ni siquiera es testigo ni cosa parecida".
Conforme a lo
anterior, el actor solicitó que se ordenara su libertad inmediata y la
anulación de aquellas actuaciones que vulneraron su derecho de defensa. En este
sentido, solicitó que se le permitiera "controvertir la única prueba testimonial
y que se practiquen las otras pruebas que me son favorables". Agregó que
"ya que la falta de defensa me ha colocado en una situación de grave e
irremediable perjuicio. Siendo esta acción de tutela el único mecanismo de
defensa que tengo para corregir todas las irregularidades para la protección de
mi derecho fundamental de defensa que ha sido gravemente vulnerado y amenazado.
Permaneciendo privado de la libertad sin habérseme dejado probar que soy
inocente, por errónea interpretación de la Fiscalía y el Ministerio Público y
además sin una adecuada vigilancia por parte del mismo Ministerio
Público".
4. Con el fin de
esclarecer las circunstancias constitutivas del presente caso, el juzgado de
tutela ordenó tomar las declaraciones de Mauricio Camacho Triana, María Janeth
Martínez, Luz Angela Urrego Martínez, Flor Oliva Martínez Porte, Francisco José
España Fajardo, John Wilson Pinzón Pérez y Jorge Enrique Barbosa Ruiz.
4.1. En su
declaración, Mauricio Camacho Triana ratificó los motivos por los cuales
interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 63 Delegada de la Unidad de
Delitos contra la Armonía Familiar de Santa Fe de Bogotá. Al respecto,
manifestó que "me violaron el debido proceso porque la Fiscalía y el
Personero en la resolución de acusación dijeron que las pruebas decían unas
cosas totalmente diferentes a lo que realmente dice en el expediente."
4.2. La señora María
Janeth Martínez, madre de la menor Luz Angela Urrego Martínez, declaró ante el
juzgado de tutela que, el día 12 de febrero de 1995, aproximadamente a las ocho
de la noche, se encontró con sus hijos Luz Angela y Jair en la tienda "La
de los Tintos". Indicó que, en ese momento, del anotado establecimiento de
comercio salió Jenderson Medina quien, casi de inmediato, regresó al establecimiento.
Poco después vio salir a Mauricio Camacho Triana, a quien reconoció por ser
amiga de la madre de éste. Relató que, una vez en su casa, le preguntó a su
hija por qué Medina López se encontraba en Tenjo. Afirmó que su hija le
contestó que Jenderson Medina la había ido a visitar y que era probable que
éste y Camacho Triana se pelearan. Indicó que, al día siguiente, en el bus de
la empresa de flores para la cual trabajaba se encontró con la madre de
Mauricio Camacho, quien le contó que, la noche anterior, su hijo llegó a la
casa de mal genio y había dicho que "no se iba a dejar quitar la
novia".
Preguntada por la
juez de tutela si era cierto que - tal como lo había manifestado su hija Luz
Angela - la madre de Mauricio Camacho le había contado que éste había llegado
muy nervioso a la casa a eso de las nueve o diez de la noche, había cogido un
cuchillo y había salido pero se había devuelto, la declarante respondió que no
era verdad. A este respecto, afirmó que "yo creo que mi hija Luz Angela
hay veces le gusta mentir hay veces ella es muy mentirosa". Relató que, en
una oportunidad, su hija había acusado a su marido de haber abusado de ella
ante la Comisaría de Familia de Funza, pero "después se puso a llorar y
dijo que eran mentiras". Así mismo, la señora María Janeth Martínez
manifestó no recordar que su hija hubiese hablado con la hermana de Mauricio
Camacho ni que ésta le hubiese contado a Luz Angela que la noche del homicidio
de Jenderson Medina, Camacho Triana había llegado a la casa con la camisa
ensangrentada. Señaló que, después del día siguiente al que Jenderson Medina
fue asesinado, no volvió a hablar ni con la madre ni con la hermana de Mauricio
Camacho Triana.
La señora Martínez
indicó que ella y su familia vivían en Funza, pero que por solicitud de su
compañero permanente, padrastro de la menor Luz Angela Urrego, habían decidido
mudarse a Tabio, con el único fin de evitar que la menor mantuviera contacto
con el joven Jenderson Medina.
4.3. Luz Angela
Urrego Martínez manifestó ante el juzgado de tutela aspectos varios de su vida.
De manera particular, relató que, cuando tenía ocho o nueve años, su padrastro
le había manifestado que le gustaba mucho y se había intentado propasar con
ella, hecho que ella denunció ante la Comisaría de Familia de Funza de manera
infructuosa, toda vez que nadie le creyó. En cuanto a los hechos previos a la
muerte de Jenderson Medina, ocurridos el 12 de febrero de 1995, la menor Urrego
Martínez se refirió a los mismos de manera similar a como lo hizo en las declaraciones
rendidas ante la Inspección Municipal de Policía de Tenjo (v. supra
2.2.1) y el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación
(v. supra 2.4.1). Sin embargo, precisó que al día siguiente a la muerte
de Medina López no sostuvo ninguna conversación con la madre y la hermana de
Mauricio Camacho. Señaló que sabía que su mamá había sostenido un diálogo con
la madre de Camacho Triana, en el cual ésta le había comentado que la noche del
homicidio de Medina López, Mauricio Camacho había llegado a su casa algo
asustado y había dicho que no se iba a dejar quitar la novia.
En este sentido, Luz
Angela Urrego Martínez reconoció haber mentido cuando, en ocasión anterior,
manifestó que la hermana de Mauricio Camacho le había contado que, la noche del
homicidio Jenderson Medina, aquél había llegado a la casa con la camisa
manchada de sangre. De igual modo, reconoció que era falso que la madre de
Camacho Triana le hubiese contado a su mamá que éste hubiese llegado muy nervioso
a su vivienda, hubiese cogido un cuchillo y vuelto a salir. Preguntada por la
juez de tutela acerca de por qué había declarado hechos falsos que comprometían
la responsabilidad de Mauricio Camacho en la muerte de Medina López, la
declarante respondió "porque yo quería que alguno pagara la muerte de
Jenderson Alexander. Y también porque la hermana Martha Camacho, porque a ella
le comenzaron a decir cuchillo, y cuando estaba con las amigas me trataba de lo
peor".
Agregó que también
había inculpado de la muerte de Medina López a su padrastro, "porque él no
quería que yo tuviera novio yo le eché le culpa a él, y nadie más". En
efecto, señala que ella y el joven Jendersson se tenían que ver en secreto,
dado que su padrastro reprobaba abiertamente su relación.
4.4. En su
declaración, la señora Flor Oliva Martínez Porte manifestó que, en su
establecimiento de comercio, denominado "Heladería La de los Tintos",
nunca se habían presentado riñas, peleas o disgustos de ninguna clase. Reiteró
que, el 12 de febrero de 1995, Mauricio Camacho y Jenderson Medina habían sido
los últimos clientes que atendió. Señaló que éstos se habían tomado unas
cervezas, en paz y tranquilidad, y, posteriormente, habían abandonado el lugar.
De igual modo, afirmó que "cuando yo iba para la casa, llegando a donde
doña Carmenza salía de donde 'Las Cocas' a la calle de doña Carmenza el
muchacho que después resultó muerto hacia la calle a donde la señora Carmenza.
Yo salí de mi tienda en bicicleta y el otro muchacho a pie". Precisó que "yo
bajaba hacia Siberia en bicicleta para la calle 3ª frente a la Alcaldía y al
frente de la carrera 5ª con calle 3ª, donde 'Las Cocas', se me atravesó el que
dicen que se murió venía corriendo por la carrera 5ª, atravesó la calle esquina
de doña Carmenza a mí se me hizo extraño porque era el mismo que había estado
un cuarto de hora antes en mi tienda con el hijo de don Benancio, venía
corriendo y me causó curiosidad porque únicamente venía con camisa y solo, yo
seguí rumbo a mi casa".
4.5. El señor
Francisco José España Fajardo declaró ante el juzgado de tutela haber sido el
jefe directo de Mauricio Camacho Triana en la Empresa Flores El Molino S.A.
durante cuatro años y medio. Puso de presente que "en el tiempo que estuvo
aquí demostró buena conducta y no tuvo ningún comportamiento fuera de lo
común". Señaló que Mauricio Camacho era una persona sencilla, tímida e
introvertida, que mantenía una relación cordial con sus compañeros de trabajo.
Precisó que, durante la permanencia de Camacho Triana como empleado de Flores
El Molino S.A., nunca tuvo conocimiento de que éste hubiese portado cuchillos u
otra clase de armas.
4.6. En testimonio
rendido ante el juzgado de tutela, el señor John Wilson Pinzón Pérez manifestó
ser amigo de Mauricio Camacho Triana. Indicó que, el día 12 de febrero de 1995,
a eso de las cinco de la tarde, se encontró con Camacho Triana en la panadería
de Gamas, luego de lo cual se fueron a dar vueltas por el pueblo en compañía de
Jorge Barbosa. Aseveró que "después yo me fui con Mauricio Camacho Triana
para la casa, nos fuimos a pie. Yo lo acompañé hasta la casa en el cerro porque
éramos vecinos, yo me despedí de él como a las ocho y media y yo me fui para la
casa esa noche y yo no volvía a salir". Puso de presente que, ese día,
Mauricio Camacho no le comentó que hubiese tenido algún altercado o pelea con
Luz Angela Urrego Martínez, quien se suponía era la novia de aquél.
4.7. El señor Jorge
Enrique Barbosa Ruiz informó al juzgado de tutela que, el 12 de febrero de
1995, se reunió con Mauricio Camacho Triana y John Pinzón en la panadería de
Gamas alrededor de las cinco y media o seis de la tarde, lugar en el que
permanecieron en la mencionada hasta las ocho de la noche. Señaló que, a esa
hora, "cogí para mi casa que es en Chitasugá y nos despedimos ahí y ellos
se fueron para arriba en la esquina de Gamas de para arriba o sea de para el
cerro. Ellos vivían allá".
5. Por sentencia de
enero 29 de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo concedió el amparo
constitucional solicitado por Mauricio Camacho Triana. Como consecuencia de lo
anterior, ordenó al Juez Promiscuo del Circuito de Funza (funcionario encargado
de dar trámite a la etapa de juzgamiento del proceso penal que cursa contra el
demandante) que, en el término de 48 horas, decretara la nulidad de todo lo
actuado en el proceso penal a partir de la declaración rendida por el actor
ante la Inspección Municipal de Policía de Tenjo el 14 de febrero de 1995,
incluidas las pruebas practicadas dentro de tal proceso.
El juzgado de tutela
señaló que "efectivamente durante el trámite de la investigación penal
adelantada en contra de Mauricio Camacho Triana se han presentado múltiples
irregularidades que constituyen violaciones graves, tanto por acción como por
omisión del derecho constitucional fundamental del debido proceso, por parte de
la Fiscalía 63 Delegada de Santa Fe de Bogotá y de la Inspección Municipal de
Policía de Tenjo".
En primer lugar, el
fallador encontró que el debido proceso había sido vulnerado cuando la
Inspección Municipal de Policía de Tenjo recibió declaración al actor sin que
éste hubiese estado asistido por un defensor. Adicionalmente, señaló que
"ninguna de las pruebas recaudadas por la Inspección de Policía, en su
contra, se le dio a conocer a Mauricio Camacho Triana ni se le notificó ninguna
de las providencias proferidas a pesar de que la Inspección conocía el lugar
del trabajo y residencia del mismo". Agregó que "igualmente la
Fiscalía 63 Delegada practicó en la etapa de investigación previa dos pruebas
más, pruebas sobre las cuales tampoco se ofreció a Camacho Triana la
posibilidad de controversia, ya que tampoco tuvo oportunidad de conocerlas a
pesar de que fueron determinantes para posteriormente dictarle resolución de
acusación en su contra".
De igual forma, el juzgado
de tutela estimó que el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal había
sido violado cuando "los técnicos del C.T.I. que estaban recibiendo las
declaraciones de la menor Luz Angela Urrego Martínez en presencia de la madre
María Janeth Martínez no recepcionaron, teniendo la oportunidad, en forma
inmediata la declaración de la mamá de la menor que había sido ordenada".
Por otra parte, el a-quo consideró que el actor había sido emplazado en
forma irregular, vulnerándose así el artículo 356 del Código de Procedimiento
Penal. A este respecto, aseguró que "en el presente caso aparece con toda
claridad que la Fiscalía 63 no desplegó ninguna actividad tendiente a la
citación del encartado Camacho Triana para la diligencia de indagatoria
previamente a su emplazamiento mediante edicto, a pesar de que en el
expediente, (…), estaba consignado el lugar en el que se le podía encontrar,
información que suministró Camacho Triana en su declaración inicial y que no
había variado hasta el día de su detención en el establecimiento denominado
Flores el Molino".
Así mismo, el
juzgador de primera instancia opinó que el derecho fundamental al debido
proceso del actor resultó conculcado cuando la autoridad demandada no practicó
todas las pruebas que había decretado. Manifestó que "la Fiscalía no
practicó lo mínimo para verificar las declaraciones que inculpaban a Camacho
como tampoco las que le eran favorables al sindicado Camacho Triana. (…). De
haberse practicado dichas pruebas seguramente el sentido de las decisiones que
posteriormente tomó la Fiscalía hubiera sido otro muy diferente". Indicó
que "analizando las declaraciones recibidas por este despacho en el curso
de esta acción de tutela se pudo establecer que todas estas pruebas que ahora
se extrañan, de haberse practicado oportunamente seguramente le habrían dado a
la investigación un curso muy diferente al que en realidad tomó". Agregó
que "con las declaraciones recepcionadas por este Juzgado se pudo
establecer por ejemplo que la señora Flor Oliva Martínez Porte nunca inculpó a
Mauricio Camacho Triana y que tenía razón el defensor de Camacho Triana cuando
insistía que a quien se refería dicha señora como 'sospechoso' no era Mauricio
Camacho sino a Jenderson Alexander Medina, el muerto. Por otra parte, en la
declaración rendida en esta acción de tutela, Luz Angela Urrego en presencia de
su representante legal se retractó de todo lo declarado con anterioridad, como
se puede apreciar con meridiana claridad de la lectura de la misma".
Por último, el a-quo
manifestó que "sin entrar a calificar ni a valorar el material probatorio
obrante en la investigación penal hasta ahora adelantada, labor que no es
propia del juez de tutela se puede sin embargo afirmar sin lugar a dudas que en
el curso de dicha investigación sí se incurrió en omisiones que han vulnerado
de manera grave y ostensible el derecho de defensa y de contradicción del
sindicado Mauricio Camacho Triana". Aseveró que "de todo lo anterior
se deduce que las múltiples irregularidades presentes en la investigación penal
en comento han generado una violación del derecho constitucional del debido
proceso, por desconocimiento del derecho a la defensa, del derecho de
contradicción, generando la nulidad de que habla el numeral 2° del artículo 304
del C.P.P. así como la nulidad contemplada en el artículo 29 de la Constitución
Política".
6. La Fiscal 63
Delegada de la Unidad de Delitos contra la Armonía Familiar de Santa Fe de
Bogotá y el Juez Promiscuo del Circuito de Funza impugnaron el fallo de tutela
de primera instancia.
En su impugnación,
la Fiscal 63 Delegada señaló que "al inspeccionar la investigación que se
adelantó en este despacho en contra del accionante Mauricio Camacho Triana,
observo que se llevó a cabo cumpliendo una a una las etapas procesales,
vencimiento de términos, concediendo los recursos interpuestos contra las
decisiones del Despacho, actuaciones que fueron confirmadas por el superior
como el control de legalidad y el habeas corpus y la negación de la libertad
entre otras, actuaciones que demuestran el respeto al debido proceso". Así
mismo, indicó que, en el presente caso, existían otros medios de defensa que
determinaban la improcedencia de la acción de tutela.
Por su parte, el
Juez Promiscuo del Circuito de Funza manifestó que, en el trámite de la acción
de tutela, no se le dio la oportunidad de hacer uso de su derecho de defensa,
el cual tenía derecho a ejercer, toda vez que su despacho es el responsable de
tramitar la etapa del juicio dentro del proceso penal que se cursa contra Mauricio
Camacho Triana. De igual modo, afirmó que la acción de tutela no procedía, como
quiera que existen otros mecanismos de defensa. Agregó que "en estos
momentos el proceso contra el señor Mauricio Camacho Triana se encuentra en mi
despacho donde corre el traslado del artículo 446 para que las partes puedan
solicitar pruebas y, óigase bien, puedan pedir nulidades". Por último,
aseveró que "usted ha usurpado mi competencia; porque mientras el proceso
se encuentre en trámite antes de la celebración de la audiencia, es el juez de
la causa quien debe velar por que se respeten las garantías procesales de las
partes y se conserve la pureza del procedimiento".
7. Mediante
sentencia de marzo 3 de 1999, el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza confirmó
parcialmente el fallo de tutela de primera instancia. Conforme a lo anterior,
modificó la orden impartida al Juez Promiscuo del Circuito de Funza, en el
sentido de recomendarle que, en el término de cuarenta y ocho horas, valorara
las pruebas recaudadas por el juzgado de tutela de primera instancia.
Según el ad-quem,
en el trámite de la etapa investigativa del proceso penal que se surte contra
el actor, la autoridad demandada actuó en contra del principio establecido en
el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, según el cual es necesario
investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para los intereses del
sindicado. Tras analizar los testimonios practicados por el a-quo,
manifestó que "acertó la juez del conocimiento cuando plasmó en la
providencia apelada al concluir que las irregularidades cometidas en loa
investigación violaba el debido proceso y que por tal razón debía tutelarse el
derecho alegado por Mauricio Camacho Triana, conclusión que no puede ser otra
máxime cuando se observa que en el término de diez días se recepcionaron
pruebas de manera eficaz, las que durante todo el tiempo de la investigación
nunca fueron evacuadas por los funcionarios a cargo de la misma".
Sin embargo, el
fallador de segunda instancia estimó que, por vía de la acción de tutela, no
era posible ordenar al Juez Promiscuo del Circuito de Funza que anulara todo lo
actuado en el proceso penal cursado contra el actor a partir de la declaración
rendida por éste ante la Inspección Municipal de Policía de Tenjo. Sobre esta
cuestión, anotó que "el fuero del Juzgado Promiscuo del Circuito, al
conocer del proceso como tal se encuentra en su etapa inicial, y aún no ha sido
valorado por éste, por lo que se considera a priori el alcance del
numeral segundo [de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera
instancia], el cual al revocarse deberá ser cambiado, en el sentido de que las
pruebas recaudadas en la acción de tutela, deban ser valoradas en el término de
48 horas, por parte del citado funcionario recomendando con especial cuidado
las retractaciones y contradicciones de los testimonios, así como las nuevas
luces que gracias a una eficaz función probatoria fueron recaudadas por el a-quo".
8. Por insistencia
del Director Nacional de Acciones y Recursos Judiciales de la Defensoría del
Pueblo, la acción de tutela de la referencia fue seleccionada para su revisión,
correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Revisión.
A juicio del
representante de la Defensoría del Pueblo, la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso del actor se concretó en los siguientes hechos:
(1) la Inspección Municipal de Policía de Tenjo recibió declaración al actor
sin la presencia de un abogado y sin advertirle sobre sus derechos a no
declarar sobre sí mismo y a nombrar un defensor; (2) ninguna de las pruebas
recaudadas por la Inspección Municipal de Policía de Tenjo fue puesta en
conocimiento del demandante, pese a conocer sus lugares de trabajo y
residencia; (3) la Fiscalía 63 Delegada emplazó al actor en forma irregular,
toda vez que no desplegó ninguna actividad para hacerlo comparecer; y (4) la
Fiscalía 63 Delegada no realizó la más mínima actividad probatoria a fin de
esclarecer la realidad de los hechos.
9. Por auto de 6 de
agosto de 1999, el Magistrado Sustanciador le solicitó al Juez Único Penal del
Circuito de Funza que, por el medio más expedito posible, remitiera a esta
Corporación copia de todo lo actuado en el proceso penal seguido contra
Mauricio Camacho Triana por el delito de homicidio - causa 694 -. De manera
ciertamente diligente, el Juzgado Penal del Circuito de Funza remitió a esta
Corporación un completo informe del proceso así como copia de las actuaciones
surtidas.
Un día antes de la
realización de la audiencia pública, la defensora de oficio de acusado pidió
fijar nueva fecha para practicar audiencia dado que tenía otro compromiso
laboral. El mismo día se dispuso aplazar la audiencia para el 26 de julio.
Nuevamente se ordenó citar a declarar a las personas antes mencionadas
El 14 de julio de
1999, Mauricio Camacho Triana, presentó memorial solicitando al juez de la
causa que tuviera en cuenta, dentro del proceso penal, las pruebas recaudadas
dentro del proceso de tutela
El 26 de julio de
1999, a las 9:45 a.m. se inicio formalmente la audiencia pública. A la
mencionada audiencia no concurrió la apoderada del acusado. No obstante, a
petición del propio Camacho Triana, el señor juez dio posesión al señor Hernán
Gnecco Iglesias, como nuevo apoderado de la defensa.
Durante la primera
parte de la audiencia se interrogó al acusado. En su interrogatorio, Mauricio
Camacho reiteró la versión de los hechos que había manifestado tanto en su
declaración inicial ante la Inspección de Policía de Tenjo (1995), como en la
indagatoria (1998). Posteriormente, se recibió el testimonio de Luz Angela
Urrego Martínez. En su versión, la joven Urrego ratifica lo dicho ante el juez
de tutela de primera instancia. Señala que es cierto que la noche del crimen se
encontró con el joven Medina López y, posteriormente, con Mauricio Camacho
Triana. Recuerda que Mauricio Triana los agredió de palabra, pero afirma que no
sabe si él es el verdadero asesino. Indica que en las declaraciones anteriores
mintió para incriminar al señor Camacho Triana dado que “quería que a él lo
metieran preso, quería que pagara por la muerte de Jendersson”. Y más adelante,
refiriéndose a su versión anterior según la cual la hermana del actor le había
manifestado que éste había llegado la noche del homicidio con la camisa
ensangrentada, afirmó. “en esa parte también fueron mentiras lo que dije, yo
dije que eso me había dicho ella por que yo necesitaba que alguien pagara por
la muerte de Jenderson, yo dije así porque creo que cualquier mentirita piadosa
no vaya a ser grave (sic), yo dije eso por que quería que se hiciera justicia
rápido”.
En respuesta a una
pregunta del Juez de la causa, la testigo afirmó que nadie le ha “reclamado”
por sus declaraciones anteriores. Indicó que no ha tenido contacto con ninguna
persona de la familia del acusado y que nadie la ha asustado ni intimidado. Por
último, manifestó que su compañero permanente solo le recomienda que “conteste
lo que debe ser sin miedo sin nada”.
Al finalizar, el
apoderado de la defensa solicitó la interrupción de la audiencia pública dado
que, por su reciente vinculación, no había podido acceder a la totalidad de las
piezas del expediente. El juez de la causa, “en aras de garantizar el derecho
de defensa y en especial el técnico” suspendió la audiencia, para ser
continuada el veintidós (22) de septiembre a las nueve (9) de la mañana.
FUNDAMENTOS
Las decisiones
bajo revisión
1. El actor
interpuso acción de tutela contra la Fiscal 63 Delegada de la Unidad Quinta de
Vida y Violencia Intrafamiliar de Santa Fe de Bogotá, D.C., por considerar que
está funcionaria vulneró su derecho fundamental al debido proceso (C.P.,
artículo 29).
Los Jueces de tutela
de primera y segunda instancia, lo mismo que el Director Nacional de Acciones y
Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, coinciden con el actor. En su
criterio, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso se produjo
en la etapa instructiva del proceso penal y queda demostrada por los siguientes
hechos: (1) la Inspección Municipal de Policía de Tenjo recibió declaración al
actor sin la presencia de un abogado y sin advertirle sobre sus derechos a no
declarar sobre sí mismo y a nombrar un defensor; (2) ninguna de las pruebas
recaudadas por la Inspección Municipal de Policía de Tenjo fue puesta en
conocimiento del demandante, pese a conocer sus lugares de trabajo y
residencia; (3) la Fiscalía 63 Delegada emplazó al actor en forma irregular,
toda vez que no desplegó ninguna actividad para hacerlo comparecer; y (4) la
Fiscalía 63 Delegada no realizó la más mínima actividad probatoria a fin de
esclarecer la realidad de los hechos.
No obstante, el juez
de segunda instancia consideró que la acción de tutela no era el mecanismo
adecuado para ordenar al Juez penal de la causa que anulara todo lo actuado en
el proceso penal. En consecuencia, se limitó a recomendar al juez competente
que tuviera en cuenta las pruebas practicadas dentro del proceso de tutela,
teniendo especial cuidado con las retractaciones y contradicciones de los
testimonios, y atendiendo a “las nuevas luces que gracias a una eficaz función
probatoria fueron recaudadas por el a-quo".
Análisis de la
actuación judicial impugnada
2. Tanto los jueces
de instancia como el Director Nacional de Acciones y Recursos Judiciales de la
Defensoría del Pueblo consideran que en el presente caso se vulneró el debido
proceso del actor, en la medida en que la fiscalía no decretó ninguna de las
pruebas que hubieran servido para esclarecer los hechos objeto de análisis e
interpretó las escasas e insuficientes evidencias existentes, en contra del acusado.
Sin embargo, la Fiscal cuestionada afirmó que las pruebas de orden testimonial
directo y testimonial indirecto, así como “las demás pruebas allegadas al
paginario” son suficientes para afirmar que Mauricio Camacho Triana es el autor
del homicidio. A lo anterior añade que la defensa de Mauricio Camacho no se
encuentra “sustentada en pruebas”, sino que se limita a afirmar que luego de
reconciliarse con la víctima se dirigió a su casa para no volver a salir en
toda la noche.
3. En el expediente
penal enviado a esta Corporación no aparecen registrados documentos que
ordinariamente deben hacer parte de cualquier indagación criminal originada en
un presunto homicidio. Así por ejemplo, se echa de menos la necropsia del
cadáver o una descripción siquiera sumaria de las circunstancias en las que fue
hallado el cuerpo. Tampoco se encuentran los antecedentes penales o
disciplinarios del acusado o de la víctima. Adicionalmente, la Fiscalía nunca
practicó una inspección al lugar de los hechos, ni a la residencia del
implicado. Tampoco realizó la más mínima averiguación sobre la personalidad o
los antecedentes de Mauricio Camacho o del propio Jenderson Alexander Medina
López. No indago, siquiera sumariamente, si la víctima podía tener algún
enemigo en la zona que resultara beneficiado con su muerte, incluso a pesar de
que de las pocas declaraciones recibidas hay datos que permiten inducir el
eventual interés de terceras personas en su desaparición.
Pero lo que resulta
a todas luces desafortunado desde el punto de vista del debido proceso, es que
la funcionaria judicial omitió oír una serie de testimonios fundamentales para
la defensa. En efecto, en su declaración el acusado identifica plenamente a las
personas que podrían declarar que: (1) si bien originariamente tenía una
actitud agresiva con la víctima, posteriormente arreglaron sus diferencias y
compartieron juntos algunas cervezas; (2) mientras departieron en algunos
lugares de esparcimiento público del municipio de Tenjo, su actitud era amable
y conciliadora; (3) una vez tuvieron que abandonar el lugar en el cual se
encontraban, el señor Jenderson Alexander Medina López decidió permanecer en el
municipio mientras que él optó por dirigirse a su casa en compañía de Jhon
Pinzón; (4) al llegar a su residencia se dispuso a comer y a acostarse y no
volvió a salir en toda la noche. Pese a que se trata de testimonios
fundamentales para la defensa, de personas plenamente identificadas, y que
reiteradamente fueron solicitados por el indagado y ser ciertamente fáciles de
practicar - como lo demostró un juez de tutela de primera instancia -, ninguno
de los eventuales testigos fue llamado a declarar.
Las pruebas
mencionadas resultaban neurálgicas para la defensa. En efecto, el testimonio de
la menor Urrego es presentado por la funcionaria de la Fiscalía, como prueba
indirecta o indiciaria del delito que se investigaba. No obstante, el referido
testimonio demuestra la ocurrencia de una serie de hechos previos o precedentes
a la comisión del ilícito, de los cuales puede lógicamente derivarse que
Mauricio Camacho Triana tenía cierto grado de indisposición respecto de la
víctima. No obstante, la prueba indiciaria recolectada admite distintas
hipótesis de verdad, pues no se refiere a hechos concomitantes o posteriores,
directa o necesariamente relacionados con el crimen. Por ello, los testimonios
tantas veces solicitados por el actor eran fundamentales. En efecto, éstos
según la defensa tienen la virtualidad de desvirtuar la cadena indiciaria
comenzada con el testimonio de la señorita Urrego. En otras palabras, dado que
las pruebas a las que se ha hecho referencia eran necesarias para negar el nexo
lógico o causal entre los hechos que surgen de la declaración de Angela Urrego
(único testigo de cargo) y el homicidio de Jenderson Alexander Medina López,
resulta absolutamente evidente, que se trataba de pruebas necesarias para la
defensa.
Contrasta en
realidad, y así debe indicarlo esta Corte, la actitud omisiva de la Fiscalía
demandada, con la diligencia y seriedad observadas por los jueces de tutela en
el presente proceso. Las pruebas que en más de tres años aquella no pudo
practicar, fueron en su gran mayoría, recaudadas por éstos en el breve término
del proceso de tutela. Lamentablemente, la experiencia indica que la recepción
de las pruebas y, en especial, de pruebas testimoniales, debe hacerse en un
cortísimo lapso después de ocurrido el hecho punible. En el presente caso ello
no ocurrió por responsabilidad exclusiva de los funcionarios instructores.
Adicionalmente, en
las distintas providencias que forman parte de la etapa instructiva del proceso
penal contra Mauricio Camacho, la funcionaria demandada registra hechos y datos
alejados por completo de la realidad procesal. Así por ejemplo, señala en una
de sus providencias que el implicado huyó y tuvo que ser capturado para efectos
de tomar la indagatoria. No obstante, como señala el apoderado de Mauricio
Camacho, lo cierto es que fue capturado sin ninguna dificultad en el mismo
lugar de trabajo que había reportado desde su primera declaración en 1993.
Igualmente, para fundamentar una de sus decisiones, la Fiscal señala que Flor
Oliva Martínez, la noche del crimen, vio a Mauricio Camacho en actitud
sospechosa por las calles del municipio. Sin embargo, el testimonio referido es
clarísimo en el sentido de que quien estaba solo y en actitud sospechosa era
Jenderson Alexander Medina López. Adicionalmente afirma que en el plenario obra
prueba documental que compromete la responsabilidad del implicado. No obstante
no existe un sólo documento que hubiere sido aportado como prueba contra el
actor. El único sustento de las afirmaciones de la Fiscalía corresponde a los
dos testimonios rendidos por la menor Luz Angela Urrego.
El imperativo de
la investigación integral y el debido proceso constitucional
4. Se pregunta la
Corte si las deficiencias advertidas vulneran los derechos fundamentales del
actor y, si así fuera, si procede la tutela como mecanismo judicial de
protección.
5. El artículo 29 de
la Constitución Política consagra el derecho fundamental a un juicio justo
sometido a las garantías mínimas del debido proceso. El derecho a un juicio
justo, también denominado derecho al debido proceso, reúne un conjunto de
derechos y garantías esenciales de todo proceso, como el derecho de acceso pronto
y efectivo a jueces y tribunales autónomos e imparciales; a ser oído y vencido
en juicio; y, a la efectividad de la decisión judicial, que favorezca los
propios derechos o intereses.
El derecho a ser
oído y vencido en juicio, es decir, el derecho de defensa, se compone a su
turno, de un sistema interrelacionado de derechos y garantías que tienden a
asegurar la “plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones
y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de
solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como
de ejercitar los recursos que la ley otorga”[2].
Como ha sido reiterado por esta Corte, el derecho de defensa constituye un
elemento medular del debido proceso.
Una de las
dimensiones más importantes del derecho de defensa es el derecho a utilizar
los medios de prueba legítimos, idóneos y pertinentes y a controvertir la
evidencia presentada por los otros sujetos procesales. En este sentido, el
artículo 29 de la Constitución Política indica que, quien sea sindicado, tiene
derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su
contra”.
De la misma manera,
el derecho internacional consagra la protección al debido proceso, y, en
particular, al derecho a la prueba. En este sentido, resulta relevante recordar
que los más importantes tratados globales y hemisféricos sobre la materia,
incluyen entre las garantías mínimas del proceso, el derecho de la persona
acusada a interrogar a los testigos ll...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.