T-589-96
Sentencia T-589/96
Sentencia
T-589/96
DISMINUIDOS
FISICOS-Atención
especializada
La Constitución
consagró una especial protección para aquellas personas disminuidas física,
sensorial y siquicamente, imponiendo al Estado la obligación de diseñar e
implementar políticas encaminadas a su rehabilitación e integración social, por
medio de la prestación de la atención especializada que requieran con el fin de
garantizarles condiciones de igualdad frente a los demás ciudadanos. La Carta
Política estableció que el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier
otra asignación, con el fin de que las entidades de asistencia tengan los
medios económicos suficientes para prestar la atención que sea requerida en
este campo. Sin embargo, esta Sala no puede desconocer que las deficiencias
estructurales del Estado colombiano hacen que los postulados constitucionales
sólo tengan cabal cumplimiento en la medida en que las entidades encargadas de
la prestación de servicios asistenciales cuenten con los recursos necesarios
para prestar adecuadamente esos servicios.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Capacidad
operativa
El derecho a la
seguridad social no puede ser exigido por los usuarios de las entidades
encargadas de la prestación de los servicios asistenciales, cuando dichas
exigencias sobrepasan las posibilidades económicas y presupuestales y las
funciones propias de su organización, es decir, no pueden exigirse prestaciones
que excedan su capacidad operativa.
CENTRO DE
ATENCION ESPECIALIZADA-Condiciones
para internación psiquiátrica
No ha habido
negligencia en la prestación del servicio asistencial a cargo de la entidad
demandada, pues se colige que la Beneficencia, de acuerdo con su capacidad
económica y operativa, ha suministrado la atención médica especializada que la
paciente requiere. La prestación del servicio asistencial a la paciente, por
parte de la Beneficencia ha sido adecuada y si no se ha prescrito su
internación en un centro especializado es porque la condición de la misma no lo
amerita; no es posible que el juez, por vía de tutela, prescriba un tratamiento
diferente del que los médicos especialistas en la materia estiman conveniente,
pues a aquel no le corresponde hacerlo. La Beneficiencia tampoco está obligada
a internarla en uno de sus centros de atención especializada, pues la función
de dicha entidad se encamina a la protección de aquellas personas que en
realidad no cuentan con los medios económicos o no tienen una familia que vele
por ellos, lo cual no ocurre en este caso, pues la paciente reside con su
familia, de quien recibe apoyo económico.
Referencia:
Expediente T-102.988
Peticionaria: María
Reina Arias de Mejía en representación de su hija Rocío Mejía Arias.
Procedencia: Juzgado
Decimotercero (13°) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C.
Tema: Derecho a la
vida
Derecho a la
igualdad
Derecho a la
seguridad social.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-102.988, adelantado por María Reina Arias de
Mejía contra la Beneficencia de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra
a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
La ciudadana María
Reina Arias Mejía en representación de su hija Rocío Mejía Arias, quien padece
una enfermedad mental, interpuso ante el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Civil
Municipal de Santafé de Bogotá, acción de tutela, con el fin de amparar los
derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la rehabilitación de los
disminuidos físicos y a la seguridad social de su hija, consagrados en los
artículos 11, 13, 47 y 48 de la Constitución Política.
2. Hechos
Afirma la
peticionaria que, como consecuencia de una meningoencefalitis sufrida a los 4
meses de nacida, su hija Rocío Mejía Arias presenta trastornos de
comportamiento que la tornan agresiva frente a quienes la rodean. Sostiene que
en ocasiones abandona la casa por largas temporadas. En una de ellas regresó en
estado de embarazo y casi al momento de dar a luz desapareció nuevamente y
cuando fue encontrada, ya no tenía consigo a la criatura, sin que se tengan
noticias de su paradero. Por lo anterior, se inició un proceso de interdicción
por demencia ante el Juzgado Veintiuno (21) de Familia de Santafé de Bogotá
D.C.
Manifiesta la
peticionaria que su situación económica es precaria, por cuanto su esposo
abandonó el hogar y ella no cuenta con los medios para sufragar los gastos
médicos que la condición mental de su hija demanda; por ello acudió a la
Beneficencia de Cundinamarca, donde se examinó a su hija y se le abrió la
historia clínica No. 55.321, pero la entidad demandada se niega a recluirla en
una institución especializada en el tratamiento de la enfermedad que padece.
3.
Pretensiones
La actora solicita
que, por medio de la acción de tutela, se ordene a la Beneficencia de
Cundinamarca, División de Asistencia Mental, dar el tratamiento psiquiátrico
correspondiente a su hija y la interne permanentemente en un centro adecuado
para ello.
II. ACTUACION
PROCESAL
1. Sentencia
de primera instancia
El Juzgado Cincuenta
y Tres (53) Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C., en sentencia del 28 de
mayo de 1996, consideró que debía conceder la tutela solicitada por la señora
María Reina Arias Mejía en representación de su hija, por considerar que la
negativa de la Beneficencia de Cundinamarca a ordenar la hospitalización de
Rocío Mejía Arias, aduciendo que su estado mental no requiere internación, no
es razonable, pues en la historia clínica de la paciente se encuentra el
concepto del director científico de la Unidad de Valoración y Observación de la
entidad demandada, donde sugiere la hospitalización en el refugio "José
Joaquín Vargas".
De otra parte,
estimó el juez de primera instancia que el comportamiento agresivo de Rocío
Mejía Vargas ya no puede ser controlado dentro del núcleo familiar; además, la
precaria situación económica que afronta la familia, hace que sea
imprescindible ordenar la hospitalización de la paciente por un término no
inferior a 40 días, con el fin de dilucidar si es o no conveniente su
internación permanente.
2. Escrito de
impugnación
La señora María
Reina Arias Mejía manifiesta que acudió con su hija a la entidad acusada donde
se le informó que ese no era el sitio adecuado para recluir a la paciente.
Solicita que se haga cumplir el fallo de tutela ordenando la reclusión de su
hija en el refugio "José Joaquín Vargas", según la recomendación de
los especialistas.
Por su parte, la
Beneficencia de Cundinamarca solicita la revocatoria del fallo de primera
instancia por considerar que la condición de la paciente no amerita su
internación en la Unidad de Agudos de la institución, lo cual, en vez de
mejorar su condición, la agravaría y pondría en peligro su vida, pues los
pacientes allí recluidos son de alta peligrosidad.
Sostiene la entidad
acusada, que la paciente ha asistido a controles y consultas ambulatorias,
siendo atendida por los médicos especialistas, quienes han conceptuado que no
requiere internación para lograr su rehabilitación.
3. Sentencia
de segunda instancia.
El Juzgado
Decimotercero (13°) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en sentencia
de junio 19 de 1996, decidió revocar el fallo de primera instancia por no
encontrar que los derechos fundamentales de la hija de la actora hubieran sido
vulnerados por la entidad demandada, pues ésta ha venido brindando la atención
médica y la droga requeridas para el tratamiento de la enfermedad que padece la
paciente, pero su condición no amerita la internación en la Unidad de Agudos,
sino un tratamiento de carácter ambulatorio para controlar las crisis de
agresividad que presenta.
Consideró el Juzgado
que no se puede, a través de la acción de tutela, prescribir un tratamiento
médico que a todas luces no es de carácter indispensable, pues a la paciente se
le ha brindado el tratamiento que su condición requiere. Además, fue la misma accionante
quien desistió de la pretensión de internar a su hija en la Unidad de Agudos de
la Beneficencia de Cundinamarca, mientras que la hospitalización en el refugio
"José Joaquín Vargas" es optativa, pues se trata sólo de una
sugerencia, y no del único recurso para el tratamiento que requiere la
paciente.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Persona
disminuida físicamente. atención especializada.
La Constitución de
1991 consagró en sus artículos 13 y 47 una especial protección para aquellas
personas disminuidas física, sensorial y síquicamente, imponiendo al Estado la
obligación de diseñar e implementar políticas encaminadas a su rehabilitación e
integración social, por medio de la prestación de la atención especializada que
requieran con el fin de garantizarles condiciones de igualdad frente a los
demás ciudadanos.
En el artículo 366
de la Carta Política se estableció que el gasto público social tiene prioridad
sobre cualquier otra asignación, con el fin de que las entidades de asistencia
tengan los medios económicos suficientes para prestar la atención que sea
requerida en este campo. Sin embargo, esta Sala no puede desconocer que las
deficiencias estructurales del Estado colombiano hacen que los postulados
constitucionales sólo tengan cabal cumplimiento en la medida en que las
entidades encargadas de la prestación de servicios asistenciales cuenten con
los recursos necesarios para prestar adecuadamente esos servicios.
Al respecto, esta
Corporación ha sostenido:
"El texto del
artículo 47 de la Carta se halla en perfecta armonía con lo estatuido en el
inciso final del artículo 13 del mismo ordenamiento, de acuerdo con cuyo tenor
literal "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se
comentan", enunciado que propende por la consolidación efectiva de una
igualdad material que entre otras cosas permita acceso a las oportunidades que
ofrece la vida, en condiciones similares. Empero, resulta inevitable advertir
que el adecuado cumplimiento de cargas como las impuesta al Estado por los
artículos 47 y 13 del Estatuto Superior apareja la disposición de recursos
suficientes, el gradual desarrollo de toda una política que permita hacer
beneficiarios de sus prestaciones a un número creciente de disminuidos físicos,
sensoriales y síquicos, la instrumentación por parte del legislativo y del
ejecutivo de condiciones aptas para brindar la protección deseada a todos
aquellos que pudieren requerirla. Aun cuando la misma Carta prevé mecanismos
encaminados a la concreción de tales propósitos, así por ejemplo, la prioridad
conferida al gasto público social "sobre cualquier otra asignación"
(art. 366 C.N.), no ignora esta Sala de Revisión algunas deficiencias
estructurales del estado colombiano que, al presente, le impiden dar cabal
satisfacción a los derroteros que la Carta le asigna, en procura de la
protección debida a las personas ubicadas en situación de desventaja."
(Sentencia T-253 de 1993. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
Así las cosas, el
derecho a la seguridad social no puede ser exigido por los usuarios de las
entidades encargadas de la prestación de los servicios asistenciales, cuando dichas
exigencias sobrepasan las posibilidades económicas y presupuestales y las
funciones propias de su organización, es decir, no pueden exigirse prestaciones
que excedan su capacidad operativa.
Sobre este punto, la
Corte ha sostenido:
"Sin embargo,
resulta innegable el hecho de que la cobertura e integralidad de la seguridad
social, esto es, el cubrimiento de todas las contingencias negativas que
afectan la salud y las condiciones y el logro de una especial calidad de vida
de la población, necesariamente deben guardar proporcionalidad con las
posibilidades económicas del Estado que reduce su efectividad a un proceso
gradual, al desarrollo de un programa instrumentado por el Estado Social de
Derecho, como se deduce de la normatividad constitucional.
"Obviamente, el
criterio estrictamente económico, no puede esgrimirse como obstáculo permanente
para extender la seguridad social a los espacios queridos por el Constituyente
al diseñar el Estado Social de Derecho; por consiguiente, lo deseable es que el
Estado realice de manera gradual pero sin pausa, los esfuerzos económicos,
técnicos y administrativos que se requieren para lograr el principio de la
integralidad del sistema.
"Nuestra
Constitución hizo del hombre y su dignidad el centro de la organización del
Estado y de la acción de los poderes públicos. En tal virtud, se ha considerado
a éste como un instrumento para servir a la comunidad, promover su prosperidad
y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución (C.P. art. 2o.). Pero ello no significa, que el derecho a la
seguridad social, pueda ser exigido por los usuarios del sistema mas allá de
las posibilidades económicas propias de su organización y funcionamiento, esto
es, que puedan demandarse prestaciones que excedan su capacidad y que
naturalmente no estén amparadas en las cotizaciones que se les exigen a los
beneficiarios." (Sentencia T-287 de 1994, M.P. Dr. Antonio Barrera
Carbonell)
3. El caso
concreto.
En el caso que se
examina, esta Sala encuentra que no ha habido negligencia en la prestación del
servicio asistencial a cargo de la entidad demandada, pues de los documentos
que se encuentran en el expediente, se colige que la Beneficencia de
Cundinamarca, de acuerdo con su capacidad económica y operativa, ha
suministrado la atención médica especializada que la paciente Rocío Mejía Arias
requiere, como lo demuestra, entre otras, la comunicación del 17 de mayo de
1996 enviada por la directora de la Beneficencia de Cundinamarca al juez de
primera instancia en donde afirma que: "...se remitió a valoración
Psiquiátrica a la paciente con el fin de determinar el tipo de patología que
presenta, al no existir disponibilidad de cupo en las instituciones
dependientes de la División de Salud Mental se le brindó la atención
ambulatoria en la Unidad de valoración y Observación..." (a folio 33).
También se encuentra
en el expediente el oficio No. 322 de mayo 29 de 1996, suscrito por el director
científico de la Unidad de Valoración y Observación de la Beneficencia de
Cundinamarca, donde afirma que la entidad "...no ha negado ni negará los
derechos de seguridad social a ROCIO MEJIA ARIAS.", además, que "La
unidad de hospitalización tiene la función de brindar atención psiquiátrica al
usuario que la necesite siempre y cuando se encuentre en crisis aguda,
la cual solamente es competencia del Psiquiatra tratante quien es la única
autoridad que puede determinar si el estado actual del usuario amerita un
internamiento, después de un examen médico siquiátrico completo y un
diagnóstico como resultado del mismo; de lo contrario se le brindará el control
ambulatorio en la Unidad de Valoración y Observación (Consulta Externa), como
ha venido haciéndose con la usuaria ROCIO MEJIA ARIAS como consta en la historia
clínica."(a folio 79).
Así mismo encuentra
la Sala, que la prestación del servicio asistencial a la paciente, por parte de
la Beneficencia de Cundinamarca, ha sido adecuada y que si no se ha prescrito
su internación en un centro especializado es porque la condición de la misma no
lo amerita; no es posible que el juez, por vía de tutela, prescriba un
tratamiento diferente del que los médicos especialistas en la materia estiman
conveniente, pues a aquel no le corresponde hacerlo. Además, según lo afirma la
propia Beneficencia de Cundinamarca, la atención médica requerida por Rocío
Mejía Arias seguirá prestándose por parte de dicha entidad, lo cual indica que
la paciente no carece de dicha asistencia médica necesaria, sino que continuará
teniendo el tratamiento médico más adecuado a su condición.
Ahora bien, la
resolución 3055 de noviembre 7 de 1995 establece que se recluirán en el refugio
"José Joaquín Vargas" aquellos pacientes que, entre otras, se
encuentren en estado de indigencia o abandono familiar; este no es el caso de
la paciente Rocío Mejía Arias, quien, de acuerdo con los elementos de juicio
que hacen parte del expediente, cuenta con el apoyo de su familia, pues sus
hermanos, en la actualidad, gozan de una relativa estabilidad económica, tal como
se deduce del estudio socio-económico realizado por la entidad acusada. Por lo
demás, su hermano Rogelio Mejía, en la declaración rendida ante el juez de
primera instancia afirmó: "En la casa realmente respondo yo, por todo, la
educación de mi hermana, servicios alimentación, vivienda " (A folios 40 y
41).
Lo anterior indica
que la Beneficencia de Cundinamarca tampoco está obligada a internarla en uno
de sus centros de atención especializada, pues la función de dicha entidad se
encamina a la protección de aquellas personas que en realidad no cuentan con
los medios económicos o no tienen una familia que vele por ellos, lo cual, como
quedó dicho, no ocurre en este caso, pues la paciente reside con su familia, de
quien recibe apoyo económico.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: CONFIRMAR
la Sentencia proferida por el Juzgado Decimotercero (13°) Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá D.C., negando la tutela solicitada por la señora María Reina
Arias Mejía, por supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida,
a la igualdad, a la atención a los disminuidos físicos y a la seguridad social,
por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo: PREVENIR
a la Beneficencia de Cundinamarca para que en el futuro, continúe prestando el
servicio médico y asistencial a la paciente Rocío Mejía Arias, según lo
requieran su condición de salud y el desarrollo de su enfermedad.
Tercero: ORDENAR que
por la Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunique esta
sentencia al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Civil Municipal de Santafé de Bogotá
D.C., en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.