T-589-93
Sentencia No
Sentencia No. T-589/93
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución
El derecho a
obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas
presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o
particular", es un aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho
fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una
respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede
"incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si
solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición.
PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento/DERECHOS LITIGIOSOS
Lo perseguido
mediante el ejercicio de la acción de tutela es"el reconocimiento de la
pensión de vejez". Un pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacción
a las pretensiones del peticionario, rebasa el ámbito de la competencia del
Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde
señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades
públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues
fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de
juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo
reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido los fallos emitidos
en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos
litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal.
ACCION DE
TUTELA/DERECHO DE PETICION/PRESTACIONES SOCIALES-Reconocimiento
Cuando la acción
de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales,
no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de
defensa judicial, salvo que se trate de amparar sólamente el Derecho de
petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la
petición o decisión sobre los recursos gubernativos. Cosa distinta ocurre
cuando la administración reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que
este se haya hecho efectivo por algún motivo, evento en el cual se hace viable
el precepto constitucional que garantiza el pago oportuno de las pensiones
legales de jubilación con sus reajustes periódicos.
REF.: Expediente
No. 21511
PETICIONARIO:
MIGUEL AROCA RIVAS
PROCEDENCIA:
Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Santafé de Bogotá, D.C.
MAGISTRADO
PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a resolver sobre las providencias proferidas por el
Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., el día
veintiseis (26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) y el primero
(1) de septiembre del mismo año.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
MIGUEL AROCA RIVAS,
impetró la acción de tutela prevista en el Artículo 86 de la Constitución
Política, "contra la sentencia proferida (...) por el Juzgado Treinta y
Uno Penal del Circuito de esta ciudad, donde determinó entre otras cosas, la
captura del vehículo marca AO-CARPATI, de placas GL 2708 y la entrega
definitiva del mismo a una señora ANAT T. GAMBA DE G., con el fin de obtener la
protección inmediata a mi derecho constitucional fundamental a la igualdad ante
la Ley consagrado en forma genérica en el Artículo 13 de la Constitución
Nacional y ratificado en los Artículos 228 y 229 de la Carta Política y en el
Artículo 4 del C. de P C. en cuanto al derecho a acceder a la administración de
justicia. Así mismo, para obtener la protección inmediata a mi derecho constitucional
al debido proceso consagrado en el Artículo 29 de la Constitución y al derecho
de defensa contemplado en la misma normatividad".
A. HECHOS
Según el
peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela,
los siguientes hechos:
1. El dieciocho (18)
de abril de 1988, BLANCA MARINA RIVEROS VIUDA DE ROMERO, LEONIDAS MORENO MEDINA
y MIGUEL AROCA RIVAS celebraron un contrato de prestación de servicios
profesionales en virtud del cual la señora RIVEROS VIUDA DE ROMERO entregó a
los señores MORENO MEDINA y AROCA RIVAS "como pago de los servicios
citados" un automotor y la tarjeta de propiedad del mismo.
2. Posteriormente,
MIGUEL AROCA RIVAS entregó a LEONIDAS MORENO MEDINA la suma de $ 400.000.oo
"como pago de la parte que le correspondía "quedando el referido
automotor en poder del señor AROCA RIVAS.
3. El señor AROCA
RIVAS "entró en posesión real, material, pacífica, tranquila e
ininterrumpida del citado automotor hasta el día que de manera inexplicable e
injustificada fuera aprehendido en uno de los parqueaderos de la ciudad, en
cumplimiento del oficio ordenado por el Juzgado Treinta y Uno Penal del
Circuito de la ciudad".
4. El accionante
ejerció sobre el vehículo "posesión con ánimo de señor y dueño" y de
ello tiene pleno conocimiento el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de
Santafé de Bogotá. Así las cosas, entiende el peticionario que se le ha
"desprotegido de la posesión real y material, pacífica e ininterrumpida
que he ostentado con respecto al ameritado bien desde el día dieciocho de abril
de 1988, con marcada violación a los derechos constitucionales fundamentales
que tienen que ver con el debido proceso y derecho de defensa y por
consiguiente a la igualdad ante la justicia".
II. LAS
PROVIDENCIAS QUE SE EXAMINAN
El Juzgado Treinta y
Cinco Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante Auto del día veintiseis
(26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), declaró improcedente
la acción y dispuso "rechazarla de plano, al tenor del Artículo 6o. del
Decreto 2591 de 1991". Lo anterior de conformidad con las siguientes
consideraciones:
1. La acción de
tutela no constituye una instancia adicional para la controversia de derechos
que ya han sido definidos "pues ésta es improcedente respecto de
situaciones consumadas o en relación con los asuntos o controversias en que se
haya dictado sentencia con fuerza de cosa juzgada".
2. Tratándose de
actuaciones judiciales "la tutela no es admisible sino sobre el supuesto
de la comprobación inmediata, vale decir directa y por encima de toda duda
razonable, de que una libertad constitucionalmente garantizada y distinta a la
física o corporal se halla en verdad restringida o amenazada por efectos de
acciones u omisiones de los que no sea posible predicar que son consecuencia de
providencias definitivas y dotadas de plena firmeza, tomadas además, por
órganos jurisdiccionales imparciales y autónomos luego de cumplido el
procedimiento regular...".
3. La acción de
tutela presentada "ataca en forma directa el numeral 7o. de la Sentencia
proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad, el
día veintiuno de octubre de 1992, dentro del proceso por el delito de estafa
radicada bajo el No. 5521, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y ha
hecho tránsito o cosa juzgada por su misma naturaleza..."
4. La decisión
cuestionada fue adoptada "por un Juez de superior categoría o jerarquía
que este Juzgado y en consecuencia mal podría decidirse respecto de una
determinación que fue asumida en tales circunstancias y luego de agotar los
trámites procesales..."
5. "El debido
proceso" apunta en forma directa hacia aquellas personas, naturales o
jurídicas, que dentro de una cuestión litigiosa sean o hayan sido reconocidas
como parte dentro del mismo, es decir, activa o demandada, denunciante o
sindicada, o la denominación que tengan dentro del asunto que se ventile o en
otro caso por terceros intervinientes por cualquier situación en éste,
situación que dentro del caso atacado brilla por su ausencia, pues el
accionante no ostenta dicha condición..."
6. El accionante
dispone de otros medios de defensa para lograr "el resarcimiento de los
daños de índole moral o material que se hubieren causado en detrimento
suyo..."
A. LA
IMPUGNACION
El anterior auto le
fue notificado al accionante, quien apeló "del mismo manifestando que en
su oportunidad lo sustentó. Mediante providencia de septiembre primero (1) de
mil novecientos noventa y tres (1993) el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal
negó por improcedente el recurso de apelación "habida cuenta que contra
este tipo de actos no procede recurso alguno" tal como "nuestro
máximo Tribunal de Justicia ha sostenido en forma reiterada..."
La actuación fue
remitida a esta Corporación para su eventual revisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
En atención a los
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las providencias
proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. Se
procede entonces a examinarlas en virtud de la selección practicada por la Sala
correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento
de esta Corporación.
B. LA IMPUGNACION
DEL FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA.
1. El Artículo 86 de
la Constitución Política indica que el fallo que se profiera para decidir una
acción de tutela "podrá impugnarse ante el juez competente". Esta
previsión encuentra desarrollo en el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 de
conformidad con cuyo tenor literal "Dentro de los tres días siguientes a
su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el
solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano
correspondiente...". El Artículo 32 del Decreto citado se ocupa de
señalar algunos aspectos referentes al trámite que debe surtirse cuando hayan
habido lugar a la impugnación.
2. Diversos
pronunciamientos de esta Corte han puntualizado que la impugnación es un
derecho reconocido por la Constitución, en virtud del cual las partes que
intervienen dentro del proceso al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con
la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante
el juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada.
Toda actuación judicial que se oriente en el sentido de desconocer el derecho a
impugnar y que, por lo mismo, conduzca a la total pretermisión de la segunda
instancia, se revela contraria a derecho.
3. En auto de once
de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala Octava de Revisión
señaló:
"Fácilmente
se deduce de la regulación constitucional y legal que suscintamente se deja
expuesta que en materia de impugnación del fallo de primera instancia no se
prevén excepciones de ninguna índole, de modo que no resulta viable introducir
una distinción entre los fallos de tutela que pueden ser impugnados y aquellos
otros frente a los cuales se niega tal posibilidad; ni en el pensamiento del
constituyente, y menos aún en el del legislador pudo estar presente la
intención de excluir la segunda instancia respecto de ciertos y determinados
fallos proferidos en asuntos de tutela".
"Así las
cosas, en el actual ordenamiento jurídico colombiano, nada autoriza el
establecimiento de una especie de diferenciación que de un lado coloque los
fallos impugnables y del otro los fallos supuestamente no impugnables, máxime
cuando los criterios de distinción quedan al arbitrio del funcionario judicial
que en cada uno de los casos decide lo pertinente; una lectura de la
Constitución que se oriente en el sentido de admitir una categorización
semejante, desborda y contradice los supuestos que diáfanamente se desprende
del texto de la Carta. (Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz).
4. En auto de siete
(7) de septiembre de 1993 la Sala Quinta de Revisión indicó que "el Juez
de primera instancia puede haberse equivocado, aún al calificar si la acción de
tutela cabía en el caso concreto. Por tanto, deducir él mismo que su criterio
acerca del punto, traiga como consecuencia la pérdida del derecho a recurrir
significa, ni más ni menos, una clara violación del precepto superior y un
desconocimiento del derecho fundamental de acceder a la administración de
justicia (Artículo 229 de la Constitución)".
5. En jurisprudencia
reiterada de esta Corte se ha precisado que ninguna disposición, constitucional
o legal, autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito
ineludible la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de
impugnar. En caso de que el impugnante se limite a expresar que
"impugna" o "apela" sin acompañar a esa escueta y simple manifestación
la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera
instancia, el juez correspondiente, fiel a la altísima misión que
constitucionalmente se le ha confiado en aras de la defensa de los derechos
constitucionales fundamentales, debe considerar la solicitud inicial y los
demás elementos que aparezcan en el expediente para basar su decisión acerca
del caso llevado a su conocimiento (Artículo 32, Decreto 2591 de 1991).
IV. DECISION
En mérito de lo
anterior, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, adiministrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional.
RESUELVE
PRIMERO. Ordenar
que por Secretaría se devuelva el expediente de la referencia al Juzgado
Treinta y Cinco Civil Municipal para que conceda la impugnación presentada por
el accionante MIGUEL AROCA RIVAS y lo remita al Superior Jerárquico a fin de
que éste decida lo resuelto.
SEGUNDO. Resuelta
la impugnación por el despacho judicial al que correponda desatarla, el
expediente volverá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese,
notifíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.