T-588-17
Sentencia T-588/17
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar
si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e
idóneo
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
En lo
referente a la posibilidad de instaurar acción de tutela para solicitar el
reconocimiento y pago de derechos pensionales, esta Corporación ha dejado
sentado que si bien estos asuntos deben someterse a consideración de los jueces
de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, según corresponda, tal regla puede replantearse a medida que
surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar
garantías iusfundamentales cuya protección resulta impostergable.
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia
excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA
IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional
PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY
100/93-Reiteración de
jurisprudencia
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Acumulación de tiempos no cotizados al ISS para
reconocimiento de la pensión de vejez
POSIBILIDAD DE ACUMULAR TIEMPO DE SERVICIOS LABORADOS EN ENTIDADES
PUBLICAS CUANDO NO SE HUBIEREN EFECTUADO LOS APORTES A ALGUNA CAJA O FONDO DE
PREVISION SOCIAL, CON SEMANAS EFECTIVAMENTE COTIZADAS AL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de
vejez a accionante
Referencia:
Expediente T-6.154.190
Acción
de tutela instaurada por Jorge Alberto Rodríguez García contra
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el veintiséis (26)
de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales (Caldas), que confirmó la sentencia proferida el
dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Jorge Alberto Rodríguez García, contra la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
En
virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de
1991,
el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), remitió a la
Corte Constitucional el expediente T- 6.154.190; posteriormente la Sala de
Selección de Tutelas Número Cinco[1]
de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de mayo de 2017, eligió para
efectos de su revisión el asunto de referencia y por reparto correspondió al
Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.
I.
ANTECEDENTES
1.1
.
Hechos
1.1.1 El accionante nació
el día 13 de abril de 1945. En la actualidad tiene 71 años de edad y asegura
haber cotizado más de mil semanas a lo largo de su vida laboral.
1.1.1 Al primero de
abril de 1994 el señor Jorge Alberto Rodríguez García contaba con más de 40
años de edad, por lo que considera cumplir con los requisitos exigibles para
ser acreedor del derecho a la pensión de vejez, de conformidad con los
parámetros establecidos dentro del régimen de transición[2] (tener más
de 40 años de edad al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993).
1.1.2 Afirma que al
momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con
más de 750 semanas cotizadas.
1.1.3 El 17 de marzo
de 2016, el señor Alberto Rodríguez García radicó ante la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- solicitud de reconocimiento de pensión
de vejez, pero esta fue rechazada[3]
por “formulario incompleto”. El 31 de marzo del mismo año, procedió a
radicar nuevamente la solicitud pero fue rechazada[4] una vez
más por la misma razón.
1.1.4 El día 11 de
abril de 2016, interpuso derecho de petición ante Colpensiones, en el cual
solicitó que fueran aceptados los formatos e información aportada por él, ya
que a su juicio no existía inconsistencia alguna en lo que respecta al
formulario.
1.1.5 El día 7 de
julio de 2016 el actor fue notificado de la Resolución GNR 189660 del 27 de
junio de 2016, emitida por Colpensiones, en la cual le fue negado el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el argumento de que este no
contaba con las semanas cotizadas exclusivas al ISS hoy Colpensiones requeridas
para acceder a dicha prestación económica, y que además, mediante Resolución
GNR N° 368693 del 20 de noviembre de 2015 se reconoció y ordenó a su favor el
pago de una indemnización sustitutiva, en cuantía de 1.798.589.oo.
1.1.6 El 22 de julio
de 2016, el señor Jorge Alberto Rodríguez interpuso ante Colpensiones recurso
de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 189660. El
actor indicó que el dinero correspondiente a la indemnización sustitutiva nunca
fue cobrado, y que además la asesoría recibida en su momento no fue la
adecuada, pues a pesar de haber informado que contaba con tiempos de cotización
tanto en entidades del sector público como del sector privado, los funcionarios
de Colpensiones le recomendaron iniciar el trámite de reconocimiento de dicha
prestación económica.
1.1.7 El 12 de
septiembre de 2016, mediante Resolución VPB 35515, Colpensiones confirmó la
Resolución GNR 189660. En respuesta, la entidad agregó, que si bien es cierto
que el accionante es beneficiario del régimen de transición, y que cuenta con
un total de 7.076 días laborados, es decir 1.010 semanas, no cotizó de manera
exclusiva al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, sino a otras
cajas de previsión social.
1.1.8 En
relación con el requisito de acreditar 500 semanas de cotizaciones en los 20
años anteriores al momento en el que se satisface la edad prevista en el
Decreto 758 de 1990, la entidad accionada consideró que solo 138 de ellas
fueron realizadas ante el Instituto de Seguros Sociales. En cuanto al requisito
de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, consideró que solo 448 de ellas
fueron realizadas ante el Instituto de Seguros Sociales. Por lo anterior,
indicó que solo pueden ser tenidas en cuenta las semanas cotizadas con
exclusividad al ISS.
1.1.9 El actor afirma
que la negativa de la entidad accionada empeora su situación, pues además de no
contar con la posibilidad de procurarse por sí mismo los medios básicos que
garanticen su subsistencia, sufre graves patologías que aquejan su salud, dentro
de ellas, artrosis degenerativa en ambas rodillas, hernia abdominal,
hipertensión esencial, diabetes mellitus no insulinodependiente, incontinencia
urinaria e hiperplasia de la próstata.
1.2
.
Solicitud de Tutela
Con fundamento en los hechos expuestos, el señor
Jorge Alberto García solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y la vida digna, los
cuales han sido presuntamente vulnerados por Colpensiones al negar el
reconocimiento de la pensión de vejez, a la cual considera tener derecho por
cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.
1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso
(i)
Copia
de cédula de ciudadanía del señor Jorge Alberto Rodríguez García, en la cual se
certifica que nació el día 13 de abril de 1945. (Folio 16)
(ii)
Copia
de historia clínica del señor Jorge Alberto Rodríguez García emitida por el
Hospital San Lorenzo de Supia Caldas, en la cual se evidencia que el accionante
sufre de artrosis
degenerativa en ambas rodillas, hernia abdominal, hipertensión esencial, diabetes
mellitus no insulinodependiente, incontinencia urinaria, hiperplasia de la
próstata. (Folios 17 a 96)
(iii)
Copia
de primera solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones con
fecha del 17 de marzo de 2016, junto con la copia de rechazo de la misma por “formulario
incompleto” con fecha del 19 de marzo de 2016 y bajo radicado
BZ2016_2730599-0727647. (Folios 107 a 115)
(iv)
Copia
de segunda solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones con
fecha del 31 de marzo de 2016, junto con la copia de rechazo de la misma por “formulario
incompleto” con fecha del 05 de abril de 2016 y bajo radicado
BZ2016_3088710-0820487. (Folios 116 a 122).
(v)
Copia
de derecho de petición con fecha del 11 de abril de 2016, por medio del cual el
actor solicita que sea tenido en cuenta el formulario diligenciado, pues
considera que no existe ninguna inconsistencia al respecto. (Folios 123 a 125)
(vi)
Copia
de Resolución GNR 189660 del 27 de junio de 2016 por medio de la cual se negó
el reconocimiento de pensión de vejez a favor del señor Jorge Alberto Rodríguez
García, al considerar que el actor no contaba con las semanas cotizadas
exclusivas al ISS hoy Colpensiones, requeridas para el reconocimiento de dicha
prestación económica. (Folios 141 a 145).
(vii)
Copia
del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución GNR
189660 del 27 de junio de 2016, por medio del cual el accionante reafirma su
solicitud y además solicita que se realice el pago correspondiente a las
mesadas pensionales a las que tiene derecho desde el 13 de octubre de 2014 hasta
la fecha de reconocimiento de su pensión de vejez. (Folios 131 a 140).
(viii)
Copia
de Resolución VPB 35515 del 12 de septiembre de 2016, por medio de la cual se
confirma la Resolución GNR 189660 del 27 de junio de 2016 en todas y cada una
de sus partes. Agrega que si bien el accionante acredita 7076 días laborados,
correspondientes a 1010 semanas, estas no se efectuaron de manera exclusiva a
Colpensiones. (Folios 146 a 148)
1.4. Actuación Procesal
Traslado y contestación de la demanda
Asumido
el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Caldas Manizales, mediante Auto del 16 de noviembre de 2016, se
corrió traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con
el fin de que esta se pronunciara sobre los hechos que motivaron la
presentación de la acción de tutela.
Respuesta de la entidad accionada
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–
Mediante
oficio recibido el 21 de noviembre de 2016 el Vicepresidente Jurídico y
Secretario General de la entidad señaló que Colpensiones ha proporcionado
respuesta a cada una de las solicitudes de pensión de vejez realizadas por el
señor Jorge Alberto Rodríguez García, a través de las cuales se le ha indicado
las razones legales por las que no es procedente acceder a la solicitud de reconocimiento
pretendida. Señala que no se puede acreditar ninguna vulneración de derechos
por parte de la entidad, pues Colpensiones ha atendido conforme a la
normatividad vigente cada una de las solicitudes pensionales del accionante, independientemente
a que estas hubieren resultado desfavorables a los intereses del actor.
Agregó
que mediante Resolución GNR 368693 del 20 de noviembre de 2015, se reconoció
indemnización sustitutiva a favor del señor Jorge Alberto Rodríguez García, la
cual fue girada al programa de BEPS (Beneficios Económicos Periódicos) con base
en 448 semanas cotizadas, y en cuantía de $1.798.589, por lo que resultaba
incompatible con el reconocimiento de pensión de vejez que solicita.
Finalmente,
solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar que
el actor cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales para elevar
sus pretensiones. Indicó que en concordancia con el numeral 4° del artículo 2°
del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco
de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y
entidades administradoras, deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria
laboral.
1.5. Decisiones judiciales objeto de
revisión
Primera instancia
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Caldas
(Manizales), mediante fallo del treinta 30 de noviembre de dos mil dieciséis
(2016), declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que en
el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que
amerite adoptar una decisión de fondo para proteger los derechos fundamentales
invocados. Por lo tanto señaló que el actor debía promover el respectivo
proceso ordinario laboral ante la jurisdicción ordinaria para obtener lo
pretendido.
Impugnación
El señor
Jorge Alberto Rodríguez García impugnó la sentencia de primera instancia, al
considerar que no se revisó exhaustivamente el fondo del asunto. Insistió en
que la entidad accionada vulnera sus derechos a la seguridad social, al mínimo
vital y a la vida digna, toda vez que, debido a las patologías que aquejan su
salud se encuentra imposibilitado para procurarse los medios básicos que
garanticen su congrua subsistencia.
Segunda
instancia
El
Tribunal Superior de la Sala Laboral de Manizales, mediante fallo del
veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), confirmó en cada una de
sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito,
que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Ello se hizo con base en
los mismos argumentos del a quo.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
la presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 numeral
9 de la Constitución Política, los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
y en virtud del Auto del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017),
expedido por la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación, que decidió
someter a revisión el presente asunto.
2. Planteamiento del caso
El señor Jorge Alberto Rodríguez García interpuso
acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
luego de que dicha entidad se negara a reconocer la pensión de vejez a la cual considera
tener derecho. Según esta, el señor Rodríguez no cumple a cabalidad con el
requisito de cotizaciones establecido en ninguno de los regímenes normativos que
le son aplicables, estos son, en virtud del régimen de transición, la Ley 33 de
1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, ni tampoco los requisitos
establecidos por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.
Respecto del requisito de acreditar 500
semanas de cotizaciones en los 20 años anteriores al momento en el que se
satisface la edad prevista en el Decreto 758 de 1990, la accionada consideró que
solo 138 de ellas fueron realizadas ante el Instituto de Seguros Sociales. En
cuanto al requisito de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, consideró
que solo 448 de ellas fueron realizadas ante el Instituto de Seguros Sociales. Por
lo anterior, indicó que solo pueden ser tenidas en cuenta las semanas cotizadas
con exclusividad al ISS.
En
consecuencia, el demandante solicita la protección de sus derechos
fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y la vida digna, con el fin de que la entidad
accionada efectúe el reconocimiento de la pensión de vejez a la cual considera
tener derecho. Estima encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad,
no solo por su avanzada edad sino por la imposibilidad de procurarse los medios
básicos para satisfacer su congrua subsistencia y por las diferentes patologías
que aquejan su estado de salud.
Problemas jurídicos a resolver
Con miras a resolver la situación
planteada la Sala estima pertinente determinar en primer lugar, si en el
presente caso, concurren las reglas sobre el requisito de subsidiariedad e
inmediatez para el reconocimiento de derechos pensionales. Para ello, se
iniciará por analizar el siguiente problema jurídico:
¿Resulta
procedente la acción de tutela instaurada por Jorge Alberto Rodríguez García de
71 años de edad, quien padece diferentes patologías[5]
que aquejan su salud, y quien actúa en nombre propio, contra la Administradora
Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de la cual solicita que le sea
reconocida la pensión de vejez a la cual considera tener derecho, en la medida en
que existen otros medios de defensa judicial a su favor?
En caso de que se supere el anterior
estudio de forma, la Sala Octava, desarrollará el problema jurídico que a
continuación se plantea:
¿La
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) vulnera los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del
señor Jorge Alberto Rodríguez García, al negarle el reconocimiento a la pensión
de vejez que pretende, bajo el argumento de que las cotizaciones realizadas no
se efectuaron exclusivamente a Colpensiones, sino a otras cajas de previsión
social y por lo tanto estas no pueden ser tenidas en cuenta?
2.1 Reglas
sobre el requisito de subsidiariedad para el reconocimiento de derechos
pensionales. Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia
constitucional ha establecido, en virtud del artículo 86 de la Carta Política,
que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y
subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o
existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[6].
En este
sentido, para este Tribunal “no es suficiente, para excluir la tutela,
la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial.
Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz,
con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección
a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos
que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio
judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por
varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo vulnerados.”[7]
(Negrillas fuera del texto original).
En lo
referente a la posibilidad de instaurar acción de tutela para solicitar el reconocimiento
y pago de derechos pensionales, esta Corporación ha dejado sentado que si bien
estos asuntos deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción
ordinaria laboral o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según
corresponda, tal regla puede replantearse a medida que surjan circunstancias
excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar garantías iusfundamentales
cuya protección resulta impostergable.[8]
Ahora bien, esta Corte ha señalado que en aquellos
eventos en los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por vía
tutela, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza cuando se trata de
sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de personas de
la tercera edad que se encuentran en situación de pobreza o debilidad
manifiesta, quienes debido a los quebrantos propios de su edad han perdido su
capacidad laboral, quedando imposibilitados para procurarse los medios
necesarios que garanticen sus necesidades básicas y para solicitar el amparo de
sus derechos fundamentales por vías judiciales ordinarias. En este sentido, la
Sala debe verificar que el accionante ha buscado antes, con un grado mínimo de
diligencia, el amparo de los derechos fundamentales que invoca.[9]
Es importante traer a colación lo ya reiterado por esta
Corte acerca de las reglas especiales de procedencia de la acción de tutela en
casos como el que ahora se discute:
“la procedencia de la
acción de tutela en estos casos, cuando existen otros medios de defensa
judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo
transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de
defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a
la especial situación del peticionario[10]; (ii) procede la tutela
como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto
para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las
especiales circunstancias del caso que se estudia[11]. Además, (iii)
cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial
protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia,
personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad,
entre otros. El examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos
estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos
rigurosos[12]”.
Si
bien en este caso, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la
jurisdicción ordinaria laboral o jurisdicción de lo contencioso administrativo
para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la cual
considera tener derecho, este medio, aunque es idóneo, en la medida en la que
ha sido previsto como herramienta judicial para cuestionar la negativa de una
prestación de dicha naturaleza, no resulta eficaz debido a que, la demora en la
que podría verse abocado esta clase de proceso generaría una afectación
prolongada a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social
y a la vida digna del actor.
De conformidad con lo expuesto, se hace necesario valorar la situación
particular del actor en aras de establecer si es procedente iniciar el estudio
jurídico de fondo de la discusión jurídica planteada: (i) se tiene que
el señor Jorge Alberto Rodríguez García tiene 71 años de edad, (ii) sufre de artrosis degenerativa en ambas rodillas, hernia
abdominal, hipertensión esencial, diabetes mellitus no insulinodependiente,
incontinencia urinaria, hiperplasia de la próstata, (iii) a causa de los
quebrantos propios de su edad y estado de salud, se encuentra imposibilitado
para procurarse los recursos económicos que le permitan satisfacer su congrua
subsistencia.
Finalmente (iv) se destaca la actuación diligente del accionante dentro
de los diversos trámites administrativos en los que ha incurrido, con el fin de
obtener el reconocimiento de la pensión que reclama, toda vez que, en
diferentes oportunidades,[13]
luego de solicitar el reconocimiento de la misma, le fue negada por Colpensiones.
En
conclusión, y en razón a que el señor Jorge Alberto Rodríguez García debe ser
considerado como un sujeto de especial protección constitucional por parte del
Estado Colombiano dadas las especiales condiciones que lo circunscriben, no es
posible someterlo a un litigio laboral teniendo en cuenta la tardanza y
complejidad que este tipo de proceso implica, por tanto, la Sala encuentra que
la acción de tutela es el mecanismo definitivo para el reconocimiento del
derecho pensional que persigue el actor.
Inmediatez
De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede
interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta
Corporación ha considerado que debe existir “una correlación temporal entre
la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos
fundamentales”[14]
lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad
conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los
jueces.[15]
Si
bien en el caso objeto de revisión, el tiempo transcurrido entre la Resolución VPB 35515[16]
del 12 de septiembre de 2016, por medio de la cual se confirmó la Resolución
189660 del 27 de junio de 2016 mediante la cual se negó el reconocimiento de
pensión de vejez a favor del señor Jorge Alberto Rodríguez García y la acción
de tutela por él interpuesta, el 08 de noviembre de 2016,
transcurrió un lapso razonable (2 meses), esta Corte ha
señalado que en aquellos casos, en los que mediante una actuación o acto
administrativo se niegue el reconocimiento de una prestación periódica, como es
el caso de la pensión de vejez, la vulneración del derecho fundamental al
mínimo vital, se entiende actual[17]
y las solicitudes relacionadas con su reconocimiento, se pueden efectuar en
cualquier tiempo[18]. Por lo anterior
es claro que la vulneración al derecho a la seguridad social, al mínimo vital y
a la vida digna del tutelante continúa, por lo que se cumple a cabalidad con
este requisito.
La Sala encuentra procedente de la
presente acción de tutela, por lo que pasará a realizar el análisis del problema
jurídico en lo que respecta al fondo del asunto.
Con el fin de resolver el problema
jurídico de fondo, se abordará el siguiente eje temático: El derecho a la
pensión de vejez, régimen de transición y contabilización de las cotizaciones
realizadas con independencia de a qué administradora de pensiones se realizaron.
Reiteración de jurisprudencia.
2.2 El derecho a la pensión de vejez,
régimen de transición y contabilización de las cotizaciones realizadas con
independencia de a qué administradora de pensiones se realizaron. Reiteración
de jurisprudencia.
En lo que respecta a la presente
consideración, se reiterará y se seguirá muy de cerca, lo ya desarrollado por
esta Sala en Sentencia T- 028 de 2017[19]
teniendo en cuenta que el asunto objeto de revisión gira en torno a presupuestos
facticos similares y al mismo problema jurídico planteado en la presente oportunidad.
Ahora bien, ya que el derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de vejez garantiza la subsistencia en
condiciones dignas de aquellas personas que cotizaron durante toda su vida
laboral y cuya capacidad de producción económica se ha visto disminuida, este
Tribunal ha definido lo siguiente:
“La
pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final
de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad
laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreción de los
derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el
mínimo vital, la seguridad social y la vida digna. (…) El desgaste físico,
psíquico y/o emocional al que se encuentran sometidas las personas que a lo
largo de su vida han laborado, encuentra su recompensa en la obtención de la
pensión de la vejez, la cual garantiza unas condiciones mínimas de
subsistencia. Por lo que, con dicha prestación económica se persigue que
aquellas no queden expuesta a un nivel de vida deplorable, ante la disminución
indudable de la producción laboral[20]”.
En este sentido, una vez se satisfacen los
requisitos de edad y tiempo de servicios, exigidos por la Ley para obtener la
pensión de vejez, el trabajador, goza, por este solo hecho, de un derecho
adquirido a disfrutar de la misma,[21]
el cual no puede ser obstaculizado por causas ajenas a sus obligaciones y
responsabilidades con el sistema.
En lo que concierne al régimen de
transición[22]
contemplado por la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, la Corte ha señalado que,
al momento de entrada en vigencia del actual Sistema General de Seguridad
Social en pensiones, todas aquellas personas que tenían una legítima
expectativa de acceder al reconocimiento de un derecho pensional en las
condiciones fijadas por la normatividad anterior tendrían derecho a ser
cobijadas por el mismo. De este modo, y luego de constatar el
cumplimiento de unos determinados requisitos, se reconoció a un grupo especial
de población, una pensión conforme a las condiciones exigidas por el régimen
legal anterior del cual eran beneficiarios y que resultaba más favorable a sus
intereses, esto es: (i) tiempo de servicios o semanas cotizadas, (ii)
monto conforme al cual se liquidaría la pensión y, (iii) edad mínima.
Dicho lo anterior, se tiene que al 01 de
abril de 1994,[23]
las personas que tuvieran más de (i) 35 años, tratándose de una mujer, (ii)
40 años, hombre, o (iii) 15 años de servicios prestados o su
equivalente en semanas cotizadas, con independencia del género, podrían acceder
al beneficio anteriormente descrito.
Así, queda claro que “el instituto
jurídico denominado como “régimen de transición” es la especial protección que
se estableció por la Ley 100 de 1993 para evitar que la constitución del actual
S.G.S.S.P. desconociera desmedidamente las legítimas expectativas que había en
ciertos individuos de adquirir un derecho pensional conforme a unas
determinadas condiciones”[24].
En relación a la extensión de dicho
régimen, en consideración con lo señalado en el parágrafo 4 transitorio del
Acto Legislativo 01 de 2005, el mismo no podrá extenderse más allá del 31 de
julio de 2010, a menos de que estando en éste, el trabajador tenga cotizadas al
menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en
vigencia de este Acto Legislativo, por lo que el mencionado régimen se mantiene
solo hasta 2014[25].
Ahora bien, con la creación del régimen
de transición y en lo atinente al cumplimiento del requisito de cantidad de
tiempo de servicios, también se admitió la posibilidad de que las cotizaciones
realizadas tanto en el sector público a cajas o fondos de previsión social,
como del sector privado al Instituto de Seguros Sociales puedan ser acumuladas,
con el fin de obtener el reconocimiento de un derecho pensional. No obstante,
es necesario contrastar las diferentes interpretaciones que han surgido de tal
afirmación.
Por un lado, las administradoras de
pensiones han calificado tal posibilidad de improcedente, bajo los siguientes
argumentos:
“(i) dicho
acuerdo es una norma expedida por el Consejo Nacional de Seguros Sociales,
motivo por el cual únicamente reglamenta la consecución de prestaciones
sociales que son reconocidas por esa entidad y por cotizaciones que ante ella
se han realizado; (ii) el hecho de que en la referida
normativa no se contemple la posibilidad de acumular semanas cotizadas a
entidades diferentes al I.S.S. permite concluir que ello es así en cuanto
existían otros regímenes que sí lo permitían y, por ello, era menester acudir a
ellos”[26]
En lo que a esta interpretación se
refiere, las personas interesadas en acumular los tiempos de servicio en ambos
sectores (público y privado) no podrían hacerlo, por lo que deberían someterse
al régimen general dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Por otro lado, una segunda
interpretación reiterada por esta Corporación, establece lo siguiente:
“es necesario
valorar que del tenor literal de la norma no se infiere que el número de
semanas de cotización exigidas deba ser satisfecho de manera exclusiva ante el
I.S.S. y, en adición a ello, resulta claro que, a la luz del entendimiento que
se ha dado al régimen de transición, éste únicamente permite que se conserven
del régimen anterior los elementos (i) de edad, (ii) tiempo
de servicios y (iii) monto de liquidación. Por ello, debe
entenderse que las demás variables para determinar la configuración del derecho
pensional, como en este caso lo es la contabilización de cotizaciones
realizadas a diferentes entidades, se encuentran reguladas conforme a lo
establecido en la Ley 100 de 1993, la cual prevé la posibilidad de realizar
dicha contabilización con independencia de a qué entidad se hicieron los
aportes.”[27]
En virtud de lo anterior, esta
Corporación ha indicado en diferentes oportunidades[28]:
“En este orden de ideas por expresa disposición
legal, el régimen de transición se circunscribe a tres ítems, dentro de los
cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas,
por lo tanto, deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones, que se
encuentran en el parágrafo 1 del artículo 33, norma que permite expresamente la
acumulación solicitada por el actor”.
De este modo, fue la segunda de estas interpretaciones la
que decidió acoger esta Corporación, apoyada en el principio de favorabilidad
en materia laboral, denominado principio in dubio pro operario[29] el
cual resulta más favorable a los intereses de los trabajadores. “Específicamente sobre el régimen contenido en el
Acuerdo 049 de 1990, la aplicación de este principio implica que, la entidad o
autoridad responsable deberá acumular los tiempos cotizados a entidades
públicas para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos razones: (i) la falta de
aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 harían
nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en
consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentra afiliado el
peticionario; y (ii) el artículo 12 del mencionado acuerdo no exige que
las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros
Sociales”[30]
A continuación se citaran algunos casos en los cuales la
Corte ha actuado en aplicación al principio de favorabilidad antes enunciado:
-
En Sentencia
T-559 de 2011 se estudió el caso de 2 personas a quienes el ISS (Instituto
de Seguros Sociales) negó el reconocimiento de la pensión de vejez, debido a
que las cotizaciones por ellos realizadas no se efectuaron únicamente a esta
entidad. La Sala Sexta consideró arbitrario el razonamiento en el que se fundó
el ISS ya que optó por la interpretación menos favorable del ordenamiento legal
aplicable, al asumir que “para las 1000 semanas consagradas en el artículo
12 del Decreto citado, se han de tomar exclusivamente Las cotizadas a ese
Instituto”.
De este modo, ordenó al ISS expedir las
respectivas resoluciones para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez
solicitada por los accionantes, teniendo en cuenta el principio de
favorabilidad en materia laboral.
-
En Sentencia SU
-769 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional amparó los derechos
fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso de un
ciudadano de 62 años a quien ISS le negó el reconocimiento y pago de la pensión
de vejez por el solicitada, con fundamento en que no era posible acumular los
tiempos cotizados ante entidades diferentes al ISS. La Corte, una vez más
reiteró su postura frente al tema en cuanto a la posibilidad de contabilizar
los tiempos cotizados con independencia de a que administradora se hubiera
hecho el pago de la cotización, dando aplicación al principio de favorabilidad
ya mencionado.
Aclaró que si bien en Sentencia T- 201 de 2012 se
consideró que no era posible acumular tiempos de servicio con respecto del
requisito de las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años, lo cierto es que
en virtud del principio de favorabilidad es necesario dar primacía a la
interpretación que admite la acumulación de tiempos, teniendo en cuenta que el
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no exige que las cotizaciones se hayan
efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales.
-
En Sentencia T- 028
de 2017, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte resolvió la
situación jurídica de una persona de 73 años, a quien Colpensiones le negó el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que estimaba tener derecho,
debido a que las cotizaciones por el realizadas, no se efectuaron únicamente a
-Colpensiones- sino a otras cajas. La Sala reiteró la postura de la Corte sobre
la posibilidad de contabilizar los tiempos cotizados con independencia de a que
administradora se hubiera hecho el pago de la cotización, por lo que tuteló los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas del actor.
Con sustento en lo expuesto, ha quedado claro que las
Administradoras de Fondos de Pensiones no pueden basar su negativa en lo que
respecta al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de
1990, bajo el argumento de que el trabajador no cotizó de manera exclusiva al
Instituto de Seguros Sociales. Dicho esto, tales entidades se encuentran en el
deber de acumular los tiempos de servicio que el trabajador haya cotizado con
independencia de si estas fueron realizadas al ISS o alguna otra
administradora.
3.
Caso concreto
En el
asunto que ahora se resuelve, se discute el caso del señor Jorge Alberto
Rodríguez García de 71 años de edad, quien actúa en nombre propio con el fin de
solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y a la vida digna, luego de que la Administradora Colombiana de
Pensiones (Colpensiones) se negara a efectuar el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez, bajo el argumento de que el requisito de tiempo de servicio
exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 debe acreditarse de manera
exclusiva ante el Instituto de Seguros Sociales.
El señor Jorge Alberto Rodríguez tenía
49 años de edad el 1 de abril de 1994, momento en que empezó a regir el actual
sistema integral de seguridad social y en el que, de conformidad con el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía tener más de 40 años con el fin de
hacerse acreedor al régimen de transición allí contemplado. Lo anterior es
confirmado por Colpensiones en las distintas resoluciones que negaron la
pensión de vejez solicitada por el actor.
Ahora bien, de acuerdo con el parágrafo
4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición no
podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos de que estando en
dicho régimen el trabajador tenga cotizadas al menos 750 semanas o su
equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de este Acto
Legislativo, por lo que el mencionado régimen se mantiene solo hasta 2014.[31] En
este sentido, y como reconoce la entidad accionada, el señor Jorge Alberto
Rodríguez contaba con 770 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto
Legislativo 01 de 2005, por lo que también en estos términos es beneficiario
del régimen de transición.
Luego de quedar claro que al accionante
le es aplicable el régimen de transición, se hace necesario para la Sala
verificar el cumplimiento de los demás requisitos que estableció el Acuerdo 049
de 1990 para el reconocimiento de una pensión de vejez. A saber: (i) una
edad superior a los 60 años de edad, tratándose de un hombre y (ii) una
cantidad de cotizaciones superiores a 1000 semanas a lo largo de su vida
laboral, o 500 semanas en los 20 años anteriores al momento en que el afiliado
cumpla el requisito de la edad mencionado. En este orden de ideas, se verificará,
que (i) el actor tiene más de 60 años de edad, y que (ii) cotizó
la densidad pensional requerida.
De este modo, se concluye que el señor
Jorge Alberto Rodríguez García satisface los requisitos antes descritos, toda
vez que, en el año 2005 cumplió los 60 años de edad, a la fecha cuenta con 71
años, y acredita 7076 días laborados, correspondientes
a 1.010 semanas de cotización. Sin embargo estas no fueron cotizadas de manera
exclusiva a Colpensiones sino a otras cajas de previsión social, por lo que, a
juicio de la entidad accionada, en lo que concierne al requisito de acreditar
500 semanas de cotizaciones en los 20 años anteriores al momento en el que se
satisface la edad prevista en el Decreto 758 de 1990, solo 138 de ellas fueron
cotizadas ante el ISS, y en lo atinente al requisito de 1.000 semanas en
cualquier tiempo solo 448 de ellas fueron cotizadas de manera exclusiva al
ISS, razón por la que los tiempos cotizados a otras cajas no pueden ser tenidos
en cuenta.
Ante lo expuesto, esta Corporación ha
señalado en diferentes oportunidades[32] que
las entidades administradoras de pensiones no pueden exigir que el requisito de
semanas de cotización tenga que haberse efectuado únicamente ante el ISS, ya
que a la luz del principio de favorabilidad en materia laboral, debe
entenderse que la contabilización de cotizaciones realizadas a diferentes
entidades, se encuentra regulada conforme a lo establecido en la Ley 100 de
1993, la cual admite la posibilidad de acumular los tiempos cotizados con independencia
de la administradora a la que hubiera hecho el pago de la cotización.
En consecuencia, la Sala Octava de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, concluye que el señor Jorge Alberto
Rodríguez García, satisfizo los requisitos exigidos por la Ley para obtener la
pensión de vejez, hecho por el cual, goza, de un derecho adquirido a disfrutar
de la misma,[33] que no
puede ser obstaculizado por causas ajenas a sus obligaciones y responsabilidades
con el sistema, más aún, cuando debido a su avanzada edad, a las diferentes
patologías que aquejan su salud, y a la disminución que ha tenido en su
capacidad para procurarse los medios básicos que permitan satisfacer su congrua
subsistencia, debe ser considerado como un sujeto de especial protección
constitucional. Por lo anterior se le atribuye a la Administradora Colombiana
de Pensiones -Colpensiones- la vulneración de los derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del actor.
En cuanto a la afirmación realizada por Colpensiones
acerca de la indemnización sustitutiva reconocida al señor Jorge Alberto
Rodríguez García, dicho reconocimiento no afecta el goce del derecho a la
pensión de vejez que tiene el actor, toda vez que acredita los requisitos
legales para adquirir la pensión, prestación que protege en mayor medida sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.
Debe tenerse en cuenta, según lo afirmado por el accionante, que la asesoría
jurídica brindada no fue la adecuada, pues a pesar de haber informado que
contaba con tiempos de cotización tanto en entidades del sector público como
del sector privado, los funcionarios de Colpensiones le recomendaron iniciar el
trámite de reconocimiento de dicha prestación económica.
Adicionalmente, el actor afirma no haber efectuado
cobro alguno por tal concepto, sin embargo de haberse realizado dicho cobro, la
entidad accionada deberá hacer el descuento respectivo de la indemnización
sustitutiva con lo que se le va a pagar de pensión y de retroactivo, sin que
ello implique que el señor Jorge Alberto Rodríguez García vaya a devengar una
pensión inferior al mínimo cada mes.
Al respecto es necesario tener en cuenta lo ya
señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la
posibilidad de que en algunos casos, pese a que se haya reconocido la
indemnización sustitutiva, los fondos de pensiones realicen un nuevo estudio de
la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez, ya sea
porque se exigieron requisitos inconstitucionales o porque se aplicó
equivocadamente una norma sustantiva.
“En
este punto, el reconocimiento de la pensión de vejez de un afiliado que ha
recibido el pago de la indemnización sustitutiva no afecta la sostenibilidad
financiera del sistema, ya que existen mecanismos para que pueda deducirse de
las mesadas pensionales lo pagado al afiliado por concepto de indemnización, de
esta forma se asegura que los aportes financien solamente una prestación. En diferentes
oportunidades, esta Corporación ha utilizado este mecanismo para armonizar los
postulados referentes a la incompatibilidad de los beneficios, autorizando a
los fondos de pensiones, por ejemplo, que descuenten lo pagado por
indemnización sustitutiva de las mesadas pensionales, sin que se afecte el
derecho al mínimo vital del beneficiario”[34]
Finalmente,
debe advertir la Sala que, desde el día 13 de octubre de 2014, se consolidó el
derecho pensional del actor, pues como bien lo señala Colpensiones en la
resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge
Alberto Rodríguez, esta fue la última fecha de retiro del sistema, de forma que
debe ser a partir de dicho momento que se efectúe el pago de las mesadas que
por concepto de retroactivo deba reconocérsele. Se observa, además, que la
primera solicitud que realizó el accionante para obtener dicho reconocimiento
fue formulada el 15 de marzo de 2016 y negada por parte de Colpensiones mediante
Resolución GNR 189660 del 27 de junio de 2016, motivo por el cual no ha tenido
lugar el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales, establecido en
el artículo 488[35] del
Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que operó la interrupción de ese plazo
extintivo de derechos con la mencionada postulación del actor.
Con
base en lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional procederá a revocar la decisión proferida en segunda instancia, el
veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la sentencia dictada el
treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) emitida por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Manizales mediante la cual se declaró la
improcedencia de la acción de tutela. En su lugar procederá a conceder el
amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a
la vida digna del señor Jorge Alberto Rodríguez. Por ello, se ordenará a la
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - que dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca y
pague al actor la pensión de vejez a la que ha demostrado tener derecho.
Síntesis
de la decisión
En el
presente caso, el señor Jorge Alberto Rodríguez interpone acción de tutela con
el fin de que Colpensiones reconozca y pague la pensión de vejez, a la cual considera
tener derecho por acreditar la totalidad de los requisitos que, de conformidad con
el régimen de transición del que es titular, le son exigibles. Sin embargo, la
entidad niega su solicitud bajo el argumento de que, para efectos de verificar
el cumplimiento del requisito de tiempos de cotización establecido en el
Acuerdo 049 de 1990, solo pueden ser tenidas en cuenta las cotizaciones
realizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales.
Del material
probatorio obrante en el expediente[36]
se tiene que si bien es cierto que el actor solo cotizó 448 semanas de manera
exclusiva al ISS, razón por la que a juicio de la entidad accionada no logró
acreditar las 1000 semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral requeridas
por el Acuerdo 049 de 1990, también es cierto que, esta Corporación ha
reconocido que aquellos tiempos de cotización que se han realizado ante
entidades diferente al ISS también deben ser contabilizados por las
administradoras de fondos pensionales.
Esta
Corte, apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral, ha señalado
en diferentes oportunidades[37]
que las entidades administradoras de pensiones se encuentran en la obligación
de acumular los tiempos de servicio que el trabajador haya cotizado con
independencia de si estas fueron realizadas al ISS o alguna otra
administradora.
Por
lo anterior, es claro que, de contabilizarse la totalidad de semanas que el
actor cotizó a lo largo de su vida laboral, es decir, tanto al ISS como a otras
cajas o fondos de previsión social, este contaría con más de 1000 semanas,
motivo por el cual se encuentra que el señor Jorge Alberto Rodríguez García satisfizo
a cabalidad el requisito que le era exigible acreditar, toda vez que al 13 de
octubre de 2014, última fecha de retiro del sistema, este contaba con 1.010
semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral.
En lo
atinente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, a favor del
accionante, se advierte que dicho reconocimiento no afecta el goce del derecho
a la pensión de vejez del cual es titular, toda vez que ha quedado demostrado
que acredita los requisitos legales para adquirir la pensión de vejez,
prestación que protege en mayor medida los derechos al mínimo vital y a la
seguridad social del actor[38].
Por tanto, y solo de haberse efectuado cobro por tal concepto, la entidad
accionada deberá hacer el descuento respectivo de la indemnización sustitutiva
con lo que se le va a pagar de pensión y de retroactivo, sin que ello implique
que el señor Jorge Alberto Rodríguez García vaya a devengar una pensión
inferior al mínimo cada mes.
Se
observa, además, que en el presente caso no ha tenido lugar el fenómeno de la
prescripción de los derechos laborales, establecido en el artículo 488[39]
del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, la primera solicitud que
realizó el accionante para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, fue
formulada el 15 de marzo de 2016 y negada por parte de Colpensiones mediante
Resolución GNR 189660 del 27 de junio de 2016, motivo por el cual, operó la
interrupción de ese plazo extintivo de derechos.
Con
base en lo expuesto la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional procederá a revocar las sentencias de instancia que decidieron
declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor
Jorge Alberto Rodríguez García, para en su lugar tutelar los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del
mismo, en el sentido de ordenar a la entidad accionada que reconozca y pague el
derecho a la pensión de vejez a la que tiene derecho el actor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el
fallo del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) proferido en
segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
que confirmó la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016) dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales,
mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, para en
su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y a la vida digna del ciudadano JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ
GARCÍA.
SEGUNDO.-
DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS las Resoluciones GNR 189660 del 27 de
junio de 2016 y VPB 35515 del 12 de septiembre de 2016 que negaron el
reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el ciudadano JORGE ALBERTO
RODRÍGUEZ GARCÍA.
TERCERO.-
ORDENAR
a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, que, dentro del
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, proceda a expedir una resolución mediante la cual
reconozca y empiece a pagar la pensión de vejez del ciudadano JORGE ALBERTO
RODRÍGUEZ GARCÍA, sin exigir requisitos adicionales que no estén previstos en
la Constitución o en la Ley. Adicionalmente, deberán reconocerse y pagarse las
sumas adeudadas al accionante por concepto de retroactivo pensional, sin
perjuicio de que se aplique el fenómeno de la prescripción trienal consagrada
en el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que operó, con
la primera petición de reconocimiento de la pensión de vejez elevada por el
actor (17 de marzo 2016), la interrupción de ese plazo extintivo de derechos.
CUARTO.-
ADVERTIR a
la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que, en adelante,
se abstenga de exigir el cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones
con exclusividad al Instituto de Seguros Sociales. En este sentido, deberá
aplicar las reglas jurisprudenciales decantadas por esta Corporación, en virtud
de las cuales, es admisible acumular tiempos de cotización tanto en el sector
público a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado al
Instituto de Seguros Sociales.
QUINTO.-
Por
Secretaría General de esta Corporación LÍBRENSE las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
ROCIO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General
[1] Integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez e
Iván Escurecía Mayolo.
[2] Señalados
en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
[3] Respuesta
recibida el 28 de marzo de 2016.
[4] Respuesta
recibida el 8 de abril de 2016.
[5] Folios 17 a 96 del expediente, historia clínica del accionante, en la
cual consta que padece, Artrosis degenerativa en ambas rodillas, hernia
abdominal, hipertensión esencial, diabetes mellitus no insulinodependiente,
incontinencia urinaria, hiperplasia de la próstata.
[6] Sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de
2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015 y T-379 de 2015, entre muchas otras.
[7] Sentencia T- 468 de 1999, Sentencia T- 582 de 2010.
[8] Sentencia T- 079 de 2016, en esta oportunidad la Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional tuteló los derechos
fundamentales al debido proceso, al habeas data y a la seguridad social del
señor Luis Eduardo Cruz Cubillos, luego de que Colpensiones se negara a
registrar en su historia laboral cierto número de semanas cotizadas a pesar de
que ya habían sido pagadas por su respectivo empleador. La Sala consideró que
la tutela era el medio idóneo y eficaz con el que contaba el actor para obtener
lo pretendido. Al respecto indicó: “Someter al señor
Cruz Cubillos al trámite un proceso ordinario hoy, cuando ya cuenta con 74 años
de edad, equivale a imponerle una carga desproporcionada, dado el tiempo que
conlleva ese tipo de trámites y considerando, sobre todo, que no cuenta
actualmente con ninguna fuente de ingresos que le permita subsistir mientras un
juez laboral define si tiene derecho o no a que los periodos de aportes
adeudados por Industrias Aquiles se contabilicen para efectos del
reconocimiento de su pensión de vejez”.
[9] Sentencia T-1093 de 2012 “el examen de las tutelas presentadas por
sujetos de especial protección constitucional debe abordarse bajo criterios
amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta concede en favor de esos
colectivos y tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de
especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes
que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad
que merecen distintos grados de protección”.
[10] Sentencias T-859 de 2004, T- 800 de 2012, T- 037 de 2017.
[11] Sentencias T- 436 de 2005, T-108 de 2017, T-800 de 2012, T- 037
de 2017.
[12] Sentencias T-789 de 2003, T- 456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 de
2016.
[13] Del material probatorio que obra en el expediente se evidencia que el
actor solicitó ante Colpensiones en 2 oportunidades el reconocimiento de la
pensión de vejez que reclama, obteniendo siempre respuesta negativa a sus
pretensiones.
[14] Sentencia SU-241 de 2015
[15] Sentencia T- 038 de 2017
[16] La misma confirmó Resolución 189660 del 27 de junio de 2016 mediante
la cual se negó el reconocimiento de pensión de vejez a favor del señor Jorge
Alberto Rodríguez García, al considerar que el actor no contaba con las semanas
cotizadas exclusivas al ISS hoy Colpensiones, requeridas para el reconocimiento
de dicha prestación económica.
[17] Sentencia T- 774 de 2015. Esa regla judicial se ha derivado de la
interpretación que ha efectuado la Corte Constitucional sobre las normas de
caducidad de los medios de control consignados en el Código Contencioso
Administrativo (Decreto 01 de 1984) y el Código de Procedimiento y de lo
Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
[18] Sentencia T- 774 de 2015.
[19] Sentencia T -028 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos, en esta oportunidad
se resolvió la situación jurídica de una persona de 73 años, a quien
Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que
estimaba tener derecho, debido a que las cotizaciones por el realizadas, no se
efectuaron únicamente a -Colpensiones- sino a otras cajas. La Sala reiteró la
postura de la Corte sobre la posibilidad de contabilizar los tiempos cotizados
con independencia de a que administradora se hubiera hecho el pago de la
cotización, por lo que tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social,
al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del actor.
[20] Sentencia SU- 769 de 2014
[21] Sentencias T 177 de 1998, T 028 de 2017.
[22] Sentencia C 789 de 2002 sobre la finalidad del régimen de
transición: “La creación de un régimen de transición
constituye un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un
tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han
adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para
ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar
próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito
legislativo.”
[23] Fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
[24] Sentencia
T-028 de 2017.
[25] Acto
Legislativo 01 de 2005. Artículo 1. Parágrafo transitorio 4º.
[26] Sentencia
T -028 de 2017.
[27] Sentencias T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de
2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de
2013, T-493 de 2013, T-593 de 2013 y SU-769 de 2014, T- 028 de 2017, entre
otras.
[28] Sentencias T- 493 de 2013, T- 090 de 2009,
[29]Sentencia SU 769 de 2014 “en virtud del cual, de acuerdo con los
artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de
duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el
operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que
resulte más favorable al trabajador”
[30] Sentencias T- 714 de 2009, T- 476 de 2013, T- 596 de 2013,
SU-769 de 2014.
[31] Acto Legislativo 01 de 2005. Artículo 1. Parágrafo transitorio 4º.
[32] Sentencias T-090
de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de
2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-493 de 2013, T-593 de
2013 y SU-769 de 2014, T- 028 de 2017, entre otras.
[33] Sentencias T -177 de 1998, T- 028 de 2017.
[34] Sentencia
T-076 de 2017.
[35] “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código
prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación
se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales
establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.
[36] Resolución VPB 35515 del 12 de septiembre de
2016, por medio de la cual se confirma la Resolución GNR 189660 del 27 de junio
de 2016, que negó el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante al
considerar que este no contaba con las semanas cotizadas exclusivas al ISS hoy
Colpensiones, requeridas para el reconocimiento de dicha prestación económica.
En ella reconoce que el actor acredita 7076 días laborados, correspondientes a
1010 semanas a lo largo de su vida laboral. (Folios 146 a
148 del expediente).
[37] Sentencias T-090
de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de
2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-493 de 2013, T-593 de
2013 y SU-769 de 2014, T- 028 de 2017, entre otras.
[38] Sentencia T- 071 de 2017. “El reconocimiento de la pensión de vejez
de un afiliado que ha recibido el pago de la indemn...
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