T-588-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-588/15
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable
PERSONAS CON
DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e
internacional
DERECHO A LA PENSION DE
INVALIDEZ-Requisitos
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON
ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de
estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
La Corte ha destacado que tratándose de personas solicitantes
de la pensión de invalidez, que sufren enfermedades congénitas, crónicas o
degenerativas, la petición de reconocimiento del derecho debe ser estudiada por
la entidad administradora de pensiones teniendo en cuenta la siguiente
precisión: se trata de enfermedades –las congénitas, crónicas o degenerativas-,
cuyos efectos se manifiestan de manera difusa en el tiempo y la fuerza de
trabajo va menguándose de manera paulatina y, por ello, a pesar del deterioro
en el estado de salud, la persona tiene momentos de capacidad productiva y
continúa cotizando al Sistema de Seguridad Social, hasta un momento en que debido
a que su condición de salud se agrava, no lo puede hacer más. Las diferentes
Salas de Revisión reiteraron que para el estudio del derecho a la pensión de
invalidez se deberán tener en cuenta todos los aportes realizados por los
afiliados al Sistema de Seguridad Social, mientras las personas gozaban de
capacidad residual para ejercer una actividad que les permitiera garantizar las
satisfacción de sus necesidades básicas. Sostuvieron que se deben contabilizar
las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la
invalidez, dado que si la persona, incluso sufriendo una enfermedad de
nacimiento, pudo ser laboralmente productiva, la fecha de estructuración fue
fijada en el dictamen en cuestión, sin atender las circunstancias concretas, y
personales, que crearon un contexto en el que la persona superó los
obstáculos de su discapacidad, trabajó y aportó, y esa realidad, ha dicho la
Corporación de forma unánime y pacífica, no puede ser desatendida por razón de
un antecedente de enfermedad congénita.
PENSION DE INVALIDEZ Y
MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por riesgo
común
Referencia:
Expedientes T-4986718 y T-4992952
Acciones
de tutela presentadas por Oscar Alonso Jaramillo Avendaño y Miguel Borrero
Cedeño, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diez
(10) de septiembre de dos mil quince (2015)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en única instancia, por el Juzgado Quinto
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el dos (2) de
diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por Oscar
Alonso Jaramillo Avendaño contra Colpensiones; así como las decisiones
proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Neiva, el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince
(2015), y en segunda instancia, por la Sala Tercera de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el seis (06) de mayo de dos
mil quince (2015), en el proceso de tutela de Miguel Borrero Cedeño contra
Colpensiones.
Los procesos de la
referencia fueron seleccionados para revisión y acumulados entre sí por la Sala
de Selección Número Seis, mediante auto del veinticuatro (24) de junio de dos
mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
Los accionantes de
los procesos de la referencia presentaron acción de tutela, a través de
apoderado judicial, contra Colpensiones, por la presunta vulneración de su derecho
fundamental al mínimo vital. Explicaron que la entidad les negó el reconocimiento
de la pensión de invalidez, sobre la base de un dictamen de pérdida de
capacidad laboral que fijó como fecha de estructuración, la fecha de nacimiento
o una fecha cercana a ese momento. A su juicio, con esa circunstancia se
desconocieron las semanas que cotizaron al Sistema de Seguridad Social a los
largo de su vida, cuando aún gozaban de capacidad para desempeñarse
laboralmente.
Enseguida la Sala
de Revisión pasa a narrar los hechos de los casos concretos y las decisiones
que son objeto de revisión.
Expediente
T-4986718
1. Hechos
1.1. El ciudadano
Oscar Alonso Jaramillo Avendaño es sordomudo congénito; además, actualmente
sufre de hipertensión y diabetes tipo 2. Sin embargo, por aproximadamente 28
años cotizó al Sistema de Seguridad Social como trabajador dependiente en una
empresa textil, logrando una densidad de 1444 semanas.
1.2. El 28 de
junio de 2010, el accionante fue calificado por el ISS (ahora Colpensiones), con
una pérdida de capacidad laboral del 52.60%, y fecha de estructuración el día
de su nacimiento, esto es, el 14 de febrero de 1961. Con base en ese dictamen, solicitó
el reconocimiento de la pensión por invalidez. Mediante la Resolución No. 028886
del 27 de octubre de 2011, el ISS negó el derecho aduciendo que el actor no
registra semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez.
1.3. El 13 de
marzo de 2014, el señor Oscar Alonso solicitó nuevamente el reconocimiento del
derecho. A través de la Resolución No. 323078 del 17 de septiembre de 2014, Colpensiones
se abstuvo de reconocer la prestación con base en que: “de lo manifestado a
lo largo de la presente se colige la nugatoria frente al reconocimiento de la
pensión de invalidez reclamada, toda vez que nos encontramos frente a un riesgo
no asegurable, ya que la fecha de estructuración de la invalidez corresponde a
la fecha de nacimiento, por lo cual podrá solicitar un nuevo estudio una vez
cumpla los requisitos para el reconocimiento de una pensión anticipada de vejez
por invalidez o en su defecto una pensión de vejez”.
1.4. El accionante
estima que es irrazonable que se establezca como fecha de estructuración de la invalidez,
la fecha de nacimiento, porque con esa circunstancia se desconoce el hecho de
que él pudo cotizar más de mil semanas para acceder a la pensión de invalidez, dado
que la sordomudez congénita que padece no le impidió acceder al mercado laboral
y proveerse de un sustento propio desde que tenía 19 años de edad.[1] En consecuencia,
pide al juez de tutela que le ordene a Colpensiones reconocer su derecho a la
pensión de invalidez, sobre la base de un dictamen de pérdida de capacidad
laboral que tenga en cuenta, para fijar la fecha de estructuración de la
invalidez, la última cotización efectuada por al Sistema de Seguridad Social.
2. Contestación de
Colpensiones
Colpensiones fue
notificada de la iniciación del proceso a través de oficio del diecinueve (19)
de noviembre de dos mil catorce (2014), en el cual se le dio un plazo de dos
(2) días para que se pronunciara sobre las pretensiones del accionante. No
obstante, la administradora guardó silencio.
3. Decisión objeto
de revisión
En sentencia del
dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, declaró la improcedencia de
la acción de tutela, porque consideró que el accionante no agotó la vía
gubernativa contra la decisión administrativa mediante la cual Colpensiones le
negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Jaramillo.
Expediente
T-4992952
1. Hechos
1.1. El señor
Miguel Borrero Cedeño padece acondroplasia congénita, sordera y dislocación de
ambos brazos, por lo que requiere uso permanente de muletas. De forma
adicional, el 5 de marzo de 2007, tuvo un accidente de tránsito que le dejó
como secuelas hipoacusia, hernia abdominal y cefalea. El actor explicó que dada
su condición de salud, en dictamen del 5 de octubre de 2011, el ISS estableció
que sufre una pérdida de capacidad laboral del 70.10%, con fecha de
estructuración el 5 de octubre de 1963[2],
que corresponde a una fecha posterior cercana a su fecha de nacimiento (el
peticionario nació el 30 de mayo de 1963[3]).
1.2. Con
fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral señalado, el señor
Borrero solicitó a Colpensiones que le reconociera y pagara la pensión de invalidez.
La entidad, mediante la Resolución No. 057650 del 11 de abril de 2013[4], negó la
petición aduciendo que el actor no cotizó semanas antes del momento de la fecha
de estructuración de la invalidez. Esta decisión fue confirmada por la misma en
la Resolución No. 6984 del 19 de noviembre de 2013.[5]
1.3. El actor estima
que la decisión de Colpensiones de negarle el acceso a la prestación por
invalidez, desconoce las 726 semanas que cotizó al Sistema de seguridad Social
en pensiones, entre el 1º de septiembre de 1999 al 31 de enero de 2015[6]. Y que esa situación
afecta directamente su derecho a satisfacer sus necesidades básicas diarias; afirmó,
en relación con lo anterior, que actualmente vive de la ayuda que le ofrecen conocidos,
y que a veces, cuando atraviesa una difícil situación económica, pide plata en
la calle.
1.4. Con base en
los hechos expuestos, el señor Borrero Cedeño solicitó al juez de tutela que
ordene a Colpensiones tener en cuenta las 726 semanas cotizadas al sistema, para
efectos de reconocerle la pensión de invalidez.
2. Contestación de
Colpensiones
Colpensiones fue
notificada de la iniciación del proceso a través de oficio del cuatro (04) de
marzo de dos mil quince (2015), en el cual se le dio un plazo de dos (2) días
para que se pronunciara sobre las pretensiones del accionante. No obstante, la
entidad guardó silencio.
3. Decisiones que
se revisan
3.1. El diecisiete
(17) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Neiva, profirió sentencia de primera instancia
en el proceso de la referencia, en la cual declaró la improcedencia de la acción.
El despacho afirmó que, dado que el actor no es una persona de la tercera edad
y que no se encuentra acreditado en su histórica clínica reciente una
circunstancia de vulnerabilidad por la cual se requiera la intervención del
juez constitucional, debe acudir a la vía administrativa para controvertir los
actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de
invalidez.
3.2. Mediante
escrito del veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), el actor
impugnó la decisión de instancia. Consideró que el despacho no valoró adecuadamente
su situación económica y de salud, circunstancias ambas que le impiden acudir a
la vía ordinaria para solicitar nuevamente el reconocimiento del derecho a la
pensión de invalidez. Explicó que precisamente acudió a la vía de tutela porque
requiere una respuesta pronta de la administración de justicia, que le
satisfaga adecuadamente sus derechos constitucionales amenazados, especialmente
el mínimo vital. Que además es irrazonable que Colpensiones justifique la
negativa a reconocerle la pensión en el hecho de que no cotizó semanas antes de
la fecha de estructuración de la invalidez, cuando se trata de una
circunstancia imposible de cumplir, en su caso, por ser una fecha muy cercana a
la fecha de su nacimiento; pero que, en cambio, la entidad dejó de reconocer
todas las semanas que logró cotizar por un periodo de 15 años.
3.3. En segunda
instancia, mediante sentencia del seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), la
Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva, confirmó la providencia por las razones esbozadas por el juez de primera
instancia.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación de
los casos y problema jurídico
2.1. Los actores de
los proceso de la referencia consideran que Colpensiones vulneró su derecho
fundamental al mínimo vital, por negarles el derecho a la pensión de invalidez,
aduciendo que no efectuaron cotizaciones antes de la fecha de estructuración de
la invalidez, que en el primer caso, el del señor Oscar Alonso Jaramillo, se
fijó para el 14 de febrero de 1961, fecha de su nacimiento, y en el segundo
caso, el del señor Miguel Borrero Cedeño, se fijó para el 5 de octubre de 1963,
que corresponde a 4 meses y 5 días después de su fecha nacimiento, hecho que
ocurrió el 30 de mayo de 1963. En ambos procesos Colpensiones no contestó la
acción de tutela.
Los jueces de la
causa declararon la improcedencia de las acciones de tutela porque
consideraron, en el primer proceso, que el señor Jaramillo no agotó la vía
gubernativa, razón por la cual no se cumple el requisito de subsidiaridad de la
acción de tutela; en el segundo proceso, afirmaron que no estando acreditada la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, el señor Cedeño debió acudir a la vía
administrativa para controvertir los actos administrativos a través de los
cuales la entidad le negó la pensión de invalidez.
2.2. A fin de
determinar si a los accionantes les asiste el derecho a acceder a la pensión de
invalidez, la Sala de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera
una entidad administradora de pensiones (Colpensiones), el derecho fundamental
al mínimo vital de sus afiliados (Oscar Alonso Jaramillo Avendaño y Miguel
Borrero Cedeño), por negarles el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, dado que no acreditaron semanas cotizadas antes de la fecha de
estructuración de la invalidez, la cual coincide con la fecha de su nacimiento
o con una fecha posterior cercana a ese momento?
2.3. Para resolver
el asunto planteado, la Sala (i) se referirá a la jurisprudencia relativa al acceso
a la pensión de invalidez, cuando se trata de personas que nacen con
enfermedades congénitas, que han trabajado y logrado cotizar una importante densidad
de semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, a quienes, con base
en su enfermedad se les fija la fecha de estructuración de la invalidez el día
de su nacimiento, o en un momento cercano al nacimiento. (ii) verificará si en
los casos objeto de análisis las personas han cotizado al sistema y (iii)
determinara si es factible dadas las condiciones particulares de cada caso
tomar en cuenta las semana cotizadas hasta el momento en que efectivamente
pierden su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
La Sala además le
recordará a Colpensiones que en el trámite de reconocimiento de la pensión de
invalidez, deberá estudiar a fondo la situación concreta de cada interesado,
que incluye examinar que los requisitos legales exigidos para el disfrute de una
prestación derivada del Sistema de Seguridad Social, no se conviertan en obstáculos
insuperables a tal punto que se desconozcan desde la óptica constitucional, las
condiciones que llevan al reconocimiento del derecho solicitado.
3. Procedencia de
las acciones de tutela que se revisan
3.1. En el
expediente T-4986718, el despacho de única instancia declaró que el señor
Jaramillo Avendaño no agotó la vía gubernativa contra la Resolución No. 323078
del 17 de septiembre de 2014, a través de la cual Colpensiones le negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez, razón por la cual la acción de
tutela era improcedente. Por su parte, en el proceso T-4992952, el juzgado de
primera instancia sostuvo que el señor Borrero Cedeño no acreditó una situación
de vulnerabilidad que hiciera imperiosa la intervención del juez de tutela en
su causa, y que, por lo tanto, el accionante debía acudir a la vía
administrativa a demandar los actos mediante los cuales Colpensiones le negó el
derecho a la pensión de invalidez. Esta decisión fue confirmada en segunda
instancia.
3.2. Sin embargo, la
Sala de Revisión considera que el examen de procedibilidad en los casos
concretos, debe efectuarse desde las particularidades que los revisten.
Los accionantes
son personas en una situación de vulnerabilidad extrema, no solo por su
circunstancia de salud acreditada en los expedientes, que es la causa del
estado de invalidez que les fue declarado (al señor Jaramillo del 52.60%[7] y al señor
Borrero del 70.10%[8]),
pero también, por tratarse de personas que no gozan de un ingreso fijo, que les
permita sufragar sus necesidades básicas diarias de forma continua. En el
contexto descrito, esta Corporación es de la postura de que puede flexibilizarse
el estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela,
especialmente, el relación con el requisito de subsidiariedad.
La Corte entiende que
el acceso a la administración de justicia de personas como por señores
Jaramillo y Borrero, presenta obstáculos mayores y a veces insuperables, por
las limitaciones de salud que les imponen las diversas enfermedades que sufren;
porque en muchas ocasiones no cuentan con la asistencia de una persona que les
ayude a ejercer los trámites propios del escenario judicial; o porque los
trámites procesales en otras jurisdicciones diferentes a la constitucional, son
onerosos, más aun para personas que como ellos no tiene satisfecho su mínimo vital.
Todos estos son motivos suficientes para considerar que es razonable que acudan
directamente a la acción de tutela, que por su naturaleza, cual es la de
proteger derechos fundamentales de amenazas o violaciones que pueden acarrear
la ocurrencia de un perjuicio irremediable, exige al juez constitucional
adoptar medidas urgentes, en un tiempo menor al que puede demorarse el juez
ordinario o administrativo para resolver la controversia.
De otro lado, por
aplicación del artículo 86 de la Constitución, la procedencia de la acción
constitucional debe ser analizada a la luz de la existencia de otros mecanismos
de defensa judiciales, no de otra naturaleza, y en consecuencia, la falta de
agotamiento de la vía gubernativa no se es una razón constitucional para
declarar la improcedencia de la acción interpuesta por los accionantes.[9] En
consonancia con lo anterior, el artículo 9º del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en
el artículo 86 de la Constitución Política”,
dispone: “no será necesario interponer previamente la reposición y otro
recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado
podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza
directamente en cualquier momento la acción de tutela.”
3.3. Así las
cosas, en el caso del señor Oscar Alonso Jaramillo, no es de recibo la posición
del juez de la causa al sostener que al peticionario le correspondía agotar la
vía gubernativa antes interponer la acción de tutela. No comprende la Sala de
Revisión las razones que llevaron al juez de única instancia a sostener una
argumentación que contraría una reglamentación legal, y la jurisprudencia
constitucional en relación con la prevención del perjuicio irremediable, en un
caso en el que la debilidad manifiesta del solicitante está demostrada.
Por su parte, en
el proceso del señor Miguel Borrero Cedeño, los jueces de ambas instancias
afirmaron erróneamente, que no hay una circunstancia de salud actual que haga
meritoria la intervención del juez de tutela en su causa. Pero a juicio de esta
Sala, a esa conclusión solo se llega a través de una valoración precaria de la
situación de vulnerabilidad acreditada en el expediente, dada por el hecho de
que el accionante padece múltiples enfermedades, y una invalidez muy superior
al 50%. Aunado a lo anterior, la Sala presume que una persona sin ingresos
fijos, que vive de la ayuda de terceros y que en otras oportunidades debe pedir
plata en la calle, no goza de un entorno óptimo que le permita estabilizar su
salud, y por el contrario, el esfuerzo diario que debe hacer para sobrevivir,
lo hace a riesgo constante de que su bienestar físico se desmejore.
3.4. De forma
adicional a lo planteado, los casos que se estudian en este fallo son
controversias que ponen en tensión el contenido de un dictamen de pérdida de
capacidad laboral que, por razón de una enfermedad congénita, fijó como fecha
de estructuración la de nacimiento de la persona, o una fecha posterior
cercana; y por otro lado, el hecho de que esa persona fue laboralmente
productiva y cotizó una importante densidad de semanas al Sistema de Seguridad
Social.
Así, la Sala de
Revisión considera que la declaratoria de improcedencia de las acciones de
tutela, le impidió a los jueces de la causa revisar de fondo un asunto que
evidentemente vincula la satisfacción de principios constitucionales
superiores, como la justicia material, la protección de la población en
condición de discapacidad, la prevalencia del derecho sobre las formas y la
aplicación favorable de la normas que rigen el Sistema de Seguridad Social. Y
tratándose del goce efectivo de las garantías señaladas, la resolución que para
tales situaciones ofrece la vía constitucional, a través de jurisprudencia
unánime y pacífica, protege mejor derechos fundamentales, por lo cual, mientras
dicho precedente no se consolide en otras jurisdicciones que conozcan de
controversias similares, no aquellas vías eficaces a la luz del artículo 86 de
la Constitución.
3.5. Con base en
las razones expuestas, la Sala considera que las acciones de tutela objeto de
revisión son procedentes, y pasa a estudiar el asunto de fondo.
4. Colpensiones
vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de los señores Oscar Alonso
Jaramillo Avendaño y Miguel Borrero Cedeño, por negarles el reconocimiento a la
pensión de invalidez, argumentando que no efectuaron cotizaciones antes de la
fecha de estructuración de la invalidez, que en el primer caso, corresponde a
la de nacimiento del interesado, y en el segundo proceso, a una fecha posterior
cercana al nacimiento, desconociendo las todas semanas que los peticionarios acreditaron
al Sistema de Seguridad Social, durante su vida laboral
4.1. La
Constitución expresa un compromiso inequívoco con la protección de las personas
que padecen limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, el cual encuentra su
punto de partida en el derecho de todas las personas a recibir la misma
protección y trato de las autoridades, y a que se les garanticen aquellos derechos,
libertades y oportunidades, como a cualquier otro ciudadano, sin ninguna
discriminación o restricción (art. 13). Este mandato de especial protección se
concreta, además, en los artículos 47, 54 y 68 de la norma superior, que asignan
al Estado deberes específicos de: (i) adelantar una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales o
psíquicos (art. 47); (ii) garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo
acorde con sus condiciones de salud (art. 54); y, (iii) brindar educación a las
personas con limitaciones físicas o mentales (art. 68).
4.2. Las protecciones
constitucionales señaladas cobijan a quienes padecen una condición de
discapacidad, concepto que, a la luz de lo establecido en la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD),[10] incluye a
aquellas personas “que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales
o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan
impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás”.
Uno
de los mandatos específicos de protección a las personas en situación de
discapacidad, contenidos en la Convención citada, se traduce en la obligación
del Estado de garantizarles el establecimiento de un sistema de protección
social, que les asegure, entre otros, los ingresos suficientes para atender las
necesidades básicas y el mejoramiento continuo de sus condiciones de vida,
tanto para personas laboralmente activas, como para aquellas que dependen de una
asistencia permanente para subsistir. De la misma forma la Convención insta a
los Estados, en su artículo 28, a que reconozcan “el derecho de las personas
con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin
discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes
para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas (…) e) asegurar
el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a
programas y beneficios de jubilación.”
Por su parte, el
artículo 8º de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para
las Personas con Discapacidad, aprobadas en 1993 por la Asamblea General de
la ONU, es explícito al disponer que: “los Estados son responsables de las
prestaciones de seguridad social y mantenimiento del ingreso para las personas
con discapacidad”, razón por la cual se establece, entre otras previsiones,
que: “1. Los Estados deben velar por asegurar la prestación de apoyo
adecuado en materia de ingresos a las personas con discapacidad que,
debido a la discapacidad o a factores relacionados con ésta, hayan perdido temporalmente
sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se hayan visto privadas de
oportunidades de empleo (…) ; 2. En países donde exista o se esté
estableciendo un sistema de seguridad social, de seguros sociales u otro plan
de bienestar social para la población en general, los Estados deben velar por
que dicho sistema no excluya a las personas con discapacidad ni discrimine
contra ellas.”
4.3. En Colombia, si bien las personas en
condición de discapacidad acceden a las prestaciones previstas en el Sistema
General de Seguridad Social, para cubrir las diversas contingencias que éste
ampara, se prevé una prestación específica para quienes, al perder o ver
disminuida significativamente su capacidad laboral, no pueden continuar
ofreciendo su fuerza de trabajo en el mercado, ni cotizando a la seguridad
social.
Se trata de la
pensión de invalidez, regulada en los artículos 38 a 45 de la Ley 100 de 1993 “por la
cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”. El reconocimiento de dicha prestación requiere
que la persona ya ha perdido un 50% o más de su capacidad laboral, lo cual se
determina través de un dictamen efectuado por las entidades previstas en la
ley, conforme a los criterios establecidos en el Decreto 1507 de 2014 “por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de
la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”.
De forma adicional, la persona debe acreditar un mínimo de semanas de
cotización:
(i)
si la persona alcanzó a cotizar al menos el 75% de las semanas mínimas para
acceder a la pensión de vejez, sólo se exige que haya cotizado 25 semanas en
los últimos tres años; (ii) para quienes no hayan alcanzado dicho porcentaje,
se exige que hayan cotizado un mínimo de 50 semanas dentro de los últimos tres
años anteriores al hecho causante de la invalidez (en caso de invalidez por
accidente) o a la fecha de estructuración de la mismas (en caso de que esta se
origine por enfermedad).[11]
De otro lado, respecto
a la primera condición para acceder a la pensión de invalidez, el artículo 3º
del Decreto 1507 de 2014 define la fecha de estructuración de la invalidez como
aquella “en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad
laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad
o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que
han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada
en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento
(50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.” En ese sentido, la
fecha de estructuración puede ser anterior o coincidir con la fecha del
dictamen de pérdida de capacidad laboral, y deberán ser tenidas en cuenta todas
las semanas cotizadas, que den cuenta de la fidelidad de la persona con el
Sistema de Seguridad Social y de que mientras fue posible hacerlo, cotizó de
manera tal que al cumplir los requisitos pudiera se le amparara amparar la
contingencia por invalides sin obstáculos injustificados.
4.4.
Ahora bien, la Corte ha destacado que tratándose de personas solicitantes de la
pensión de invalidez, que sufren enfermedades congénitas, crónicas o
degenerativas, la petición de reconocimiento del derecho debe ser estudiada por
la entidad administradora de pensiones teniendo en cuenta la siguiente
precisión: se trata de enfermedades –las congénitas, crónicas o degenerativas-,
cuyos efectos se manifiestan de manera difusa en el tiempo y la fuerza de
trabajo va menguándose de manera paulatina y, por ello, a pesar del deterioro
en el estado de salud, la persona tiene momentos de capacidad productiva y continúa
cotizando al Sistema de Seguridad Social, hasta un momento en que debido a que
su condición de salud se agrava, no lo puede hacer más.
Tal es
la situación a considerar en casos como el que estudia la Sala en esta
oportunidad, por cuanto se trata de personas que nacen con una enfermedad
congénita, que no les permite desarrollar a cabalidad sus capacidades físicas o
mentales, pero, sin embargo, gozan de una capacidad laboral que les permite
generar ingresos para su sostenimiento, y cotizar al Sistema de Pensiones,
Salud y Riegos Profesionales, hasta que por razón de su padecimiento, en
conjunto con otras afecciones, no pueden continuar haciéndolo. Y ha encontrado
la Corporación que, en el contexto descrito, no es razonable que a una persona
se le desconozcan las semanas efectivamente aportadas al Sistema de Pensiones,
con base en un dictamen de pérdida de capacidad laboral que fija como fecha de
estructuración de la invalidez el día de nacimiento del interesado, o una fecha
posterior cercana, antes de la cual, evidentemente, es imposible efectuar
cotización alguna.
Así
por ejemplo, la
Corte ha estudiado casos de personas que sufren enfermedades congénitas que
solicitaron el derecho a la pensión de invalidez, pero la administradora de
pensiones a la cual se encontraban afiliados, negó el reconocimiento de la
prestación sobre la base en un dictamen de pérdida de capacidad laboral que
fijó como fecha de estructuración de la invalidez el día de nacimiento, o una
fecha posterior cercana al nacimiento (en la mayoría de los casos, se
estableció en la fecha de nacimiento). Las diferentes Salas de Revisión
reiteraron que para el estudio del derecho a la pensión de invalidez se deberán
tener en cuenta todos los aportes realizados por los afiliados al Sistema de
Seguridad Social, mientras las personas gozaban de capacidad residual para
ejercer una actividad que les permitiera garantizar las satisfacción de sus
necesidades básicas. Sostuvieron que se deben contabilizar las semanas
aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, dado
que si la persona, incluso sufriendo una enfermedad de nacimiento, pudo ser
laboralmente productiva, la fecha de estructuración fue fijada en el dictamen
en cuestión, sin atender las circunstancias concretas, y personales, que
crearon un contexto en el que la persona superó los obstáculos de su
discapacidad, trabajó y aportó, y esa realidad, ha dicho la Corporación de
forma unánime y pacífica, no puede ser desatendida por razón de un antecedente
de enfermedad congénita.
Por
ejemplo, en la sentencia T-943 de 2014[12]
la Sala Tercera de Revisión estudió el caso de dos personas que solicitaron el
reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual les fue negada porque no
acreditaron cotizaciones antes de la fecha de estructuración de la invalidez,
que fue fijada en ambos casos el día del nacimiento de cada uno de los
interesados. En esa oportunidad la Sala destacó: “se trata de personas que, aun cuando nacieron con unas patologías congénitas,
mantuvieron una capacidad laboral residual y pudieron ejercer actividades que
resultaron compatibles con su discapacidad; adicionalmente, y en cumplimiento
de las normas que rigen la materia, mientras trabajaron efectuaron
cumplidamente las cotizaciones al sistema general de seguridad social, sin que
se advierta la existencia de un ánimo de defraudación del mismo.” Y continuó: “(…) aceptar la interpretación formulada por la accionada, significaría
admitir que las personas que nacieron con discapacidad, por razón de su
condición, no tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una
calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el
sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su
estado de salud les haga imposible seguir laborando, derechos que sí están
reconocidos a las demás personas”.
En
ese sentido, para dar plena aplicación al principio de no discriminación, y a la
protección de la población en condición de discapacidad, corresponde al juez de
tutela analizar las solicitudes de pensión
teniendo en cuenta las semanas que los actores cotizaron con posterioridad a la
fecha de estructuración de la enfermedad, cuando aquella corresponde a
la fecha de nacimiento o una fecha cercana al nacimiento, porque lo contrario
tendría el efecto perverso de que sin importar el número de semanas cotizadas
por el interesado con posterioridad a la fecha de estructuración de su
invalidez, no podría gozar, en ningún caso, del derecho pensional, a pesar de
sufrir una pérdida de capacidad superior al 50%.[13]
Con
base en lo expuesto, la Sala considera que una entidad administradora de
pensiones vulnera derechos fundamentales de un afiliado que sufre una
enfermedad congénita, cuando le niega el derecho a la pensión de invalidez con
base en un dictamen de pérdida de capacidad laboral que fijó como fecha de
estructuración el día de su nacimiento o una fecha posterior cercana,
desconociendo las semanas que la persona cotizó con posterioridad a su
nacimiento ya que le resultó factible realizar una labor compatible con su
condición de discapacidad y satisfacer su subsistencia, o por lo menos ser
productiva.
4.5. Finalmente,
en relación con lo anterior hay que agregar que, comoquiera que la
irregularidad que produce la afectación de derechos fundamentales se origina en
un dictamen de pérdida de capacidad laboral – que fijó como fecha de
estructuración de la invalidez un momento diferente al que la persona pierde su
capacidad laboral, sobre la base de un padecimiento de una enfermedad
congénita, y no en las circunstancias posteriores en las cuales se desarrolló
la vida productiva de la persona- la Sala dirá que para efectos de establecer
el momento en el que una persona pierde al menos el 50% de su capacidad laboral,
se deben tener en cuenta elementos de juicio médicos, sociales y laborales que
rodean el caso, y armonizarse con el momento en que el estado de
invalidez se exteriorizó.
4.6. Casos
concretos
Con
base en la jurisprudencia mencionada, y la concepción de discapacidad de los
instrumentos de derecho internacional, como la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad,[14]
igualmente en la Ley 361 de 1997[15],
esta Sala procede a analizar la situación particular de cada uno de los
actores.
El señor Oscar Alonso
Jaramillo Avendaño, Jaramillo Avendaño, es sordomudo congénito
y actualmente sufre de hipertensión y diabetes tipo 2. Sin embargo, por
aproximadamente 28 años cotizó al Sistema de Seguridad Social como trabajador
dependiente en una empresa textil, logrando una densidad de 1444 semanas.
El 28 de junio de
2010, el accionante fue calificado por el ISS (ahora Colpensiones), con una
pérdida de capacidad laboral del 52.60%, y fecha de estructuración el día de su
nacimiento, esto es, el 14 de febrero de 1961. Con base en ese dictamen,
solicitó el reconocimiento de la pensión por invalidez. Mediante la Resolución
No. 028886 del 27 de octubre de 2011, el ISS negó el derecho aduciendo que no
registraba semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la
invalidez.
El 13 de marzo de
2014, el señor Oscar Alonso solicitó nuevamente el reconocimiento del derecho,
señalando que se le estaba exigiendo un requisito imposible de cumplir que se
erigía más bien como un obstáculo para obtener el reconocimiento de su pensión.
La entidad a través de la Resolución No. 323078 del 17 de septiembre de 2014,
se abstuvo de reconocer la prestación con base en que: “de lo manifestado a
lo largo de la presente se colige la nugatoria frente al reconocimiento de la
pensión de invalidez reclamada, toda vez que nos encontramos frente a un riesgo
no asegurable, ya que la fecha de estructuración de la invalidez corresponde a
la fecha de nacimiento, por lo cual podrá solicitar un nuevo estudio una vez
cumpla los requisitos para el reconocimiento de una pensión anticipada de vejez
por invalidez o en su defecto una pensión de vejez”.
Sin
embargo, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de
la Ley 860 de 2003, reinterpretado, a la luz de los principios superiores de no
discriminación y protección de la discapacidad, puede tener una lectura
distinta. La norma citada establece que acceden a la pensión de invalidez por
riesgo común las personas declaradas inválidas, esto es, que pierdan el 50% o
más de su capacidad laboral. De la información aportada y recopilada en el
expediente, puede deducirse que el accionante cumple con este requisito para
acceder a la prestación que solicita le sea reconocida.
No
sucede lo mismo en relación con el requisito relativo a haber cotizado 50
semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración
de su invalidez, pues la estructuración fijada en el dictamen de pérdida de
capacidad laboral fue la del día del nacimiento del señor Jaramillo Avendaño,
es decir, 14 de febrero de 1961.[16]
Como se
presenta una imposibilidad fáctica de efectuar cotizaciones con anterioridad a
la fecha exigida (porque para ese entonces el accionante no había nacido), de
aceptarse una lectura del texto que no permitiera una interpretación distinta,
se estaría admitiendo que a las personas que nacen con discapacidad no se les
debe garantizar la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad
de vida acorde con la dignidad humana, ni la opción de acceder a una pensión de
invalidez, derechos que si están reconocidos a las demás personas, vulnerándose
el principio de igualdad y los tratados internacionales ratificados por
Colombia, como la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, que recuerda que los principios de la Carta de las Naciones
Unidas que proclaman la libertad, la justicia y la paz, se basan en el
reconocimiento de la dignidad y los derechos iguales e inalienables de todas
las personas. Tal interpretación constituye un acto de discriminación contra el
actor por motivo de su discapacidad y tiene el efecto de impedir su acceso a
la pensión de invalidez, situación que contraria la Constitución y los tratados
internacionales que protegen a las personas con discapacidad. Bajo estas
circunstancias y siguiendo los precedentes de las diferentes Salas de Revisión,
se ha evidenciado la necesidad de entender que la fecha de estructuración debe
ser considerada desde el momento en que la persona pierde definitivamente su
capacidad laboral, comoquiera que el ciudadano discapacitado, que goza de
especial protección constitucional, laboró y cotizó al sistema de seguridad
social en pensiones, con posterioridad a la fecha de estructuración
inicialmente determinada.
La
Sala,
considera
entonces, bajo este concepto, que las 50 semanas que debe acreditar el actor tendrán
que considerarse con respecto a los tres años anteriores a la fecha en que se
presume perdió su capacidad laboral, de forma tal que les imposibilito
continuar generando un ingreso fijo y se generó la subsecuente desafiliación
del Sistema de Seguridad Social.
En el
caso del señor Jaramillo ese momento concurre con la fecha en que se expidió el
dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, 28 de junio de 2010, pues
precisamente elevó la solicitud de reconcomiendo de la pensión de invalidez
cuando se vio en la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema. De manera
que será esa la fecha que deberá tener cuenta la entidad para reconocer el
derecho pensional reclamado. Así las cosas, el actor tiene un record de
cotizaciones ininterrumpidas desde el 1º de agosto de 1980 al 31 de marzo de
2009, lo cual permite concluir que tiene 50 semanas cotizadas en los tres años
anteriores al 28 de junio de 2010, fecha de expedición del dictamen de pérdida
de capacidad laboral.
Por su
parte, el señor Miguel Borrero Cedeño sufre de una pérdida de capacidad laboral
del 70.10%, dictaminada por medicina laboral del ISS el 5 de octubre de 2011[17]. Cumple por tanto el
accionante el primer requisito establecido por la disposición para acceder a la
prestación señalada.
Sin
embargo, la fecha de estructuración del accionante se fijó para el 5 de octubre
de 1963, 4 meses y 5 días después de su nacimiento, que ocurrió el 30 de mayo
de 1963.
En el
caso del señor Borrero ocurre algo diferente, y es que él fue calificado por la
Gerencia Nacional de Atención al Pensionado el 5 de octubre de 2011, más sin
embargo el actor continúo cotizado de forma posterior a esa fecha,
concretamente hasta el 31 de enero de 2015, momento sobre el cual adujo que la
enfermedad que lo ha acompañado desde el nacimiento no le permitió efectuar más
aportes. Si se toma como fecha para el reconocimiento de la pensión la del
momento en que se expidió el dictamen, la Sala estaría desconociendo aquellas
semanas cotizadas de forma posterior a la declaratoria de invalidez, que se
traducen en 3 años y 3 meses de cotizaciones posteriores al dictamen. En
casos como este lo que ocurre es que, en razón de la capacidad laboral residual
que goza la personas, aquella cotiza incluso después de efectuado el dictamen
de pérdida de capacidad, y esta Corporación protege el derecho a que esas
semanas sean igualmente tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de la
prestación.
Es concreto, el señor Borrero cotizó al sistema de forma ininterrumpida
entre 1º de septiembre de 1999 al 31 de
enero de 2015, y será esta
última fecha la que deberá tener presente Colpensiones para efectos del
reconocimiento de la prestación, con base en las consideraciones efectuadas.
En
conclusión, para proteger el derecho fundamental de los actores al mínimo vital,
la Sala ordenará a Colpensiones reconocerles y pagarles la pensión de
invalidez, al señor Jaramillo Avendaño desde el 28 de junio de 2010 y al señor
Borrero desde el 31 de enero de 2015, conforme los fundamentos expuestos en
esta sentencia. De forma adicional a la orden de amparo, la Sala revocará las
decisiones de instancia que declararon la improcedencia de las acciones de tutela
interpuestas por los ciudadanos.
En cuanto
a Colpensiones, en el auto 110 de 2013[18]
la Corporación reconoció que, en el proceso a través del cual la Administradora
Colombiana de Pensiones asumió las competencias que en materia de seguridad
social en pensiones ejercía el ISS, la entidad desbordó la capacidad para atender
los requerimientos de los afiliados y resolver de fondo la peticiones de reconocimiento
de los diferentes derechos pensionales (invalidez, vejez y sobrevivencia). En
consecuencia, la Corporación destacó los diferentes grupos de personas
afectadas por razón del proceso de transición del ISS a Colpensiones, y adoptó
criterios diferenciadores que le permitieron a la entidad organizar la forma como
serían atendidas las solicitudes pensionales elevadas por los interesados, y volver
eficaz el proceso de cumplimiento de las órdenes judiciales que reconocieran derechos
pensiones, para evitar, así, las sanciones por desacato. En el marco de esas
decisiones, la Corte sostuvo que los usuarios del Sistema General de Pensiones
no están llamados a soportar cargas administrativas excesivas para acceder a
una prestación social, incluso, a propósito de la liquidación de una entidad de
la envergadura del ISS. Estimó, específicamente, que una carga desproporcionada
la ocasiona que la entidad estudie sus solicitudes de forma superficial y la
respuesta sobre el requerimiento sea tardía.
En
relación con lo anterior, la Sala encuentra que los casos que se examinan en
esta providencia, se erigen como una muestra de que la administradora no está
efectuando un estudio a fondo de las peticiones pensionales que le son
dirigidas. Esta situación dilata enormemente la satisfacción de pretensiones constitucionales,
lo cual resulta alarmante cuando se trata de casos de personas en situación de
debilidad manifiesta, quienes requieren pronta resolución de sus controversias
y mejores respuestas, de manera que se pueda conjurar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Pero también ocurre que las valoraciones inadecuadas de
la solicitudes de los ciudadanos, que conllevan a negar derechos sobre la base
de razones contrarias a las interpretaciones constitucionales y a los tratados
internacionales ratificados en democracia, que hacen parte del bloque de
Constitucionalidad, enfatiza los problemas administrativos de que dio cuenta la
Corporación en el auto señalado, y reduce el efecto positivo de la intervención
de la Corte, para hacer más eficaz la operación de la entidad.
De
forma adicional cabe agregar que, el precedente de la Corte Constitucional en
materia del alcance de las garantías constitucionales e interpretación
normativa constitucional, vincula directamente a todas las entidades del
Estado, no solo a los jueces constitucionales.[19]
De manera que el juez o entidad que aplique una norma, cualquiera que sea su
naturaleza, no puede pasar por alto la interpretación constitucional fijada por
el Tribunal Constitucional y la forma en que con base a ella se han decidido
casos anteriores en sede de tutela o de unificación, porque esta es una
garantía de seguridad jurídica y e igualdad, dos principios fundantes del
ordenamiento jurídico.
Con
base en lo hasta aquí dicho, la Sala de Revisión quiere llamar la atención a
Colpensiones en el sentido de que son reiterados los casos en que la exigencia
de acreditación de semanas cotizadas antes de la estructuración de la
invalidez, anulan complemente el acceso al derecho a la pensión de invalidez,
cuando la fecha de estructuración de la que se sirve la entidad para efectuar
el conteo de los aportes, se fijó en la fecha de nacimiento del interesado o
una fecha posterior cercana, por tratarse de una persona que sufre una
enfermedad congénita. No son pocos los casos que han sido revisados por la
Corporación con fundamento en los cuales se puede establecer que existe un
patrón de negación u obstaculización del goce efectivo del derecho a la pensión
de invalidez, por aplicación de las normas pensionales desprovista del
contenido constitucional desarrollado y reiterado a través de múltiples
sentencias de tutela, como la presente.
Conviene
a Colpensiones revisar mejor las solicitudes de reconocimiento del derecho a la
pensión de invalidez cuando se trata de personas que sufren enfermedades
congénitas, para no suspender injustificadamente el reconocimiento y pago de un
derecho que desde la óptica constitucional le asiste disfrutar, y evitar el
desgaste administrativo que supone para el operador judicial y para la misma
entidad, que el usuario acuda a la acción de tutela en vez de acceder al
derecho directamente, a través de los mecanismo institucionales dispuestos para
ello.
Se trata
de una propuesta que vincula a los funcionarios responsables de atender las
solicitudes pensionales, a través del establecimiento de criterios que les
permitan vislumbrar una negación indebida de un derecho en el contexto
descrito. Un criterio general puede ser: que se trate de solicitudes
presentadas por personas que sufren enfermedades congénitas, que han aportado
al Sistema General de Pensiones, a pesar de los obstáculos que impuestos por su
estado de discapacidad, y a quienes por razón de la enfermedad congénita, se
les fija la fecha de estructuración la fecha del nacimiento, una fecha
posterior pero cercana al nacimiento, o para el momento en que se manifiesta
por primera vez la enfermedad. Estas circunstancias y otras similares son fácilmente
identificables, porque la entidad cuenta con información personal de sus
afiliados (además de la información económica, médica y familiar), y porque de
cualquier forma, Colpensiones puede solicitar elementos de juicio adicionales
para esclareces, en contraposición al dictamen de pérdida de capacidad laboral,
la realidad laboral del afiliado y la fecha presunta en que se estructuró de
forma permanente y definitiva el estado de invalidez.
En
resumen, la Sala Primera de Revisión advertirá a Colpensiones para que se
abstenga de negar el derecho a la pensión de invalidez de personas que sufren
de enfermedades congénitas, sobre la base de dictámenes de pérdida de capacidad
laboral que fijen la fecha de estructuración de la invalidez en la fecha de
nacimiento del interesado, una fecha posterior cercana, o la fecha de la
primera manifestación de la enfermedad, en casos en lo que se demuestre que la
persona, sobreponiéndose a su discapacidad, fue laboralmente activa, de forma
dependiente o independiente, y pudo aportar al Sistema General de Seguridad
Social, con la expectativa legítima de que en el momento en que su salud le
impidiera una subsistencia autónoma, el Estado entraría a satisfacer de forma
permanente de su mínimo vital, a través de la pensión por invalidez.
5. Conclusión
Lo
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que sufran enfermedades
congénitas, y que soliciten el derecho a la pensión de invalidez por riesgo
común, tienen derecho a que se les contabilicen todas las semanas cotizadas al
sistema, incluyendo aquellas aportadas con posterioridad a la fecha de
estructuración que fije el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
En cualquier
caso, fijar como fecha de estructuración la fecha de nacimiento, una fecha
cercana al nacimiento, o el momento en el que la enfermedad se manifestó por
primera vez, vulnera garantías constitucionales, especialmente al mínimo vital,
comoquiera que para expedir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la
autoridad competente debe valorar la realidad personal, familiar y social del
interesado, como el contexto que le permitió superar los obstáculos impuestos
por su discapacidad, y desarrollar una actividad de la cual derivó su sustento
económico y aportar al sistema, mientras no hubo un deterioro mayor de su
salud.
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Quinto
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el dos (2) de
diciembre de dos mil catorce (2014), que declaró la improcedencia de la acción
de tutela presentada por Oscar Alonso Jaramillo Avendaño contra Colpensiones, y
en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental del actor al mínimo vital.
Segundo.-
ORDENAR a Colpensiones que en el término de cinco (5) días hábiles contados
a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague al señor
Oscar Alonso Jaramillo Avendaño la pensión de invalidez por riesgo común desde
el 28 de junio de 2010, de conformidad con las consideraciones expuestas en
esta providencia.
Tercero.-
REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Tercera de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el seis (6)
de mayo de dos mil quince (2015), que a su vez confirmó la sentencia de primera
instancia del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Neiva, el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), en la cual se
declaró la improcedencia de la acción de tutela de Miguel Borrero Cedeño contra
Colpensiones, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al mínimo
vital del interesado.
Cuarto.- ORDENAR
a Colpensiones que en el término de cinco (5) días hábiles contados a
partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague al señor
Miguel Borrero Cedeño la pensión de invalidez por riesgo común, desde el 31 de
enero de 2015, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta
providencia.
Quinto.- ADVERTIR
a Colpensiones para que se abstenga de negar el derecho a la pensión de
invalidez de personas que sufren de enfermedades congénitas, sobre la base de
dictámenes de pérdida de capacidad laboral que fijen la fecha de estructuración
de la invalidez en la fecha de nacimiento del interesado, una fecha posterior
cercana, o la fecha de la primera manifestación de la enfermedad, en casos en
lo que se demuestre que la persona fue laboralmente activa, de forma
dependiente o independiente, y pudo aportar al Sistema General de Seguridad Social,
con la expectativa legítima de que en el momento en que su salud le impidiera
una subsistencia autónoma, el Estado entraría a satisfacer de forma permanente
de su mínimo vital, a través de la pensión por invalidez.
Sexto.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Del
reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, se puede establecer que
el actor cotizó de forma ininterrumpida desde el 1 de agosto de 1980 al 31 de
diciembre de 2008, para un total de 1444.57 semanas (folios 15 y 16).
[2] El
dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por el ISS, se encuentra
contenido en el expediente, folios 13 a 15.
[3] Así
se estableció de conformidad con la fotocopia de la cédula de ciudadanía (folio
18).
[4]
Fotocopia de la resolución, folios 9 a 11.
[5] En
el expediente está contenida una fotocopia de la decisión de Colpensiones, en
los folios 12 a 16.
[6] Después
de que el derecho a pensión de invalidez le fuera negado a través de las
resoluciones señaladas, el accionante continúo cotizando al Sistema de
Seguridad Social en Pensiones, hasta 31 de enero de 2015, tal como consta en el
reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, a través de la página
web oficial de la entidad (folio 17).
[7] El
accionante fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 52.60% y fecha
de estructuración el 14 de febrero de 1961, a través del dictamen efectuado por
la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del extinto Instituto de Seguros
Sociales, el 28 de junio de 2010 (folio 13).
[8] El 5
de octubre de 2011 el peticionario fue calificado con una pérdida de capacidad
laboral del 70.10% con fecha de estructuración el 5 de octubre de 1963,
expedido por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS (ahora
Colpensiones), (folios 13 y 14 del cuaderno de revisión de tutela).
[9] En la
sentencia T-597 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), la Sala Primera de
Revisión conoció el caso de una persona de 74 años y con 54.68% de pérdida de
capacidad laboral, a quien le fue negada la pensión de invalidez porque no
acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiaridad previsto en el artículo
1º de la Ley 860 de 2003 “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema
General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras
disposiciones”,
declarado inexequible por la Corporación en la sentencia C-428 de 2009 (M.P.
Mauricio González Cuervo). Los jueces de la causa declararon la improcedencia
de la acción de tutela porque el accionante no agotó la vía gubernativa contra
la decisión administrativa que le negó el derecho a la pensión. De conformidad
con el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, el actor explicó
que no agotó el recurso de reposición, porque el ISS (ahora Colpensiones) no
modifica sus decisiones cuando la negativa se centra en un punto de derecho y
agregó que, su estado de debilidad manifiesta no fue valorado adecuadamente por
el despacho de primera instancia, al momento de estudiar la procedencia de la
acción. En relación con lo anterior la Sala reiteró que el artículo 9 del
Decreto 2591 señala que el agotamiento de la vía gubernativa no es un requisito
de procedibilidad de la acción de tutela, y que, en todo caso: “la
jurisprudencia constitucional ha sido coherente en señalar que cuando el amparo
se interpone para evitar un perjuicio irremediable, no se puede exigir al
peticionario que haya agotado la vía gubernativa, más aún si se trata de una
persona en estado de debilidad manifiesta que es sujeto de especial protección
constitucional”. Ver
también las sentencia T-716 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-717 de
2014 (MP. María Victoria Calle Correa).
[10] Aprobada
por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de
diciembre de 2006 e incorporada al derecho colombiano mediante la Ley 1346 de
2009. Este instrumento y su ley aprobatoria fueron declarados exequibles en
sentencia C-293 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).
[11] Así
se establece el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 “por la cual se reforman algunas
disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se dictan otras disposiciones”. A
través de la exigencia de un mínimo de semanas cotizadas de forma previa al
momento en que se presenta la contingencia, se trata de hacer efectivos fines
constitucionalmente valiosos como son, de un lado, el cumplimiento del deber de
solidaridad por parte de la persona que aspira a beneficiarse de esta pensión,
manifestado en la realización de los respectivos aportes al sistema y, ligado a
éste, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.
[12]
Corte Constitucional, sentencia T-943 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero
Pérez, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Se pueden consultar en el mismo
sentido las sentencias: T-561 de 2010 (MP. Nilson Pinilla
Pinilla), T-811 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-070 de 2014 (MP. María
Victoria Calle Correa), T-483 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa), T-128
de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), y T-294 de 2015 (MP. Gloria Stella
Ortiz Delgado), entre otras.
[13]
Sobre la prevalencia de la interpretación constitucional de las normas que
rigen el Sistema de Seguridad Social, y a propósito de un caso en el que a una
persona con enfermedad congénita se le desconocieron las semanas cotizadas en
su vida productiva, porque no se acreditaron antes de la fecha de
estructuración, que correspondía a una fecha dentro de los 6 meses siguientes
al nacimiento, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la Sala
Octava de Revisión sostuvo, en la sentencia T-789 de 2014 (M.P. Martha Victoria
Sáchica Méndez), que: “si se aceptara la interpretación de que (…) no
tiene derecho a la pensión de invalidez, porque padece una enfermedad desde su
nacimiento, se estaría admitiendo que a las personas que nacen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.